Ley 512 De 1999
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Judicial y
Asistencia Mutua en materia penal entre la República de Colombia y la
República Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete
(7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en
materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa de
Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO DE COOPERACIÓN JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
La República de Colombia y la República Federativa de Brasil, en adelante
las Partes;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países
vecinos.
estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación
conjunta de los Estados;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad
compartida de la comunidad internacional;
Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de
cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las
actividades delictivas.
Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión
del delito en todas sus manifestaciones, por medio de la coordinación de
acciones y ejecución de programas concretos;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de
sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional,
en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y
tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre
la materia;
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. El presente acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en
asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus
respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la
cooperación en procedimientos relacionados con asuntos penales.
3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de
la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida
funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus
autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 13, numeral 3.
4. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las
solicitudes de extradición;
b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan
sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.
La asistencia comprenderá:
a) Notificación de actos procesales;
b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y
declaraciones, peritazgos e inspecciones de personas, bienes y lugares;
c) Localización e identificación de personas;
d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin
de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;
e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en
la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud, de conformidad con el presente acuerdo;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la
eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera
definitiva;
h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i) Embargo y secuestro de bienes para efectos de cumplimiento de
indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de carácter
penal;
j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este
Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado
Requerido.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES CENTRALES.
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de
presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente
Acuerdo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre
ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.
3. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la
Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las
solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la Autoridad Central
será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del
Derecho. La Autoridad Central para la República Federativa de Brasil es el
Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA.
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con
el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de
Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o
de la investigación de delitos.
ARTÍCULO 5o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.
1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;
b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea de
carácter político o conexo con éste y realizado con fines políticos;
c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido
absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito
mencionado en la solicitud. Con todo, esta disposición no podrá ser
invocada para negar la asistencia en relación con otras personas;
d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad; al orden
público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;
e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la
Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la
Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en
que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 literal b).
3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar
o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que
obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta
la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con
la manera propuesta.
CAPITULO II.
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES.
ARTÍCULO 6o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. Si la solicitud fuere enviada por télex, facsímil, correo electrónico u
otro medio equivalente, deberá ser confirmada por documento original
firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su
formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a los que se refiere;
c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
e) Texto de la legislación aplicable;
f) Identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean
conocidas;
g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea
cumplida.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá
también incluir:
a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;
b) Identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación
con el proceso;
c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;
d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la
persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida
cautelar o decomiso;
e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba
testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como
deberá recepcionarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá
cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;
g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona
cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
h) Cuando fuere necesario y procedente, la indicación de las autoridades de
la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la
Parte Requerida;
i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte
Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
5. Las solicitudes deberán ser dirigidas en el idioma de la Parte
Requirente y serán acompañadas de una traducción en el idioma de la Parte
Requerida.
ARTÍCULO 7o. LEY APLICABLE.
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte
Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados
en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.
ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA
INFORMACIÓN.
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el
requerimiento.
2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el
levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a
la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se
cumplirá la solicitud.
3. La Autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará.
En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede
aceptarlas, notificará al Requerido, que decidirá sobre la solicitud de
cooperación.
4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la parte Requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la
solicitud.
ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.
1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad
Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el
trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y
las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las
cuales no fue posible su cumplimiento.
4. Los informes serán redactados en el idioma de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 10. COSTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos de
diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y
honorarios correspondientes a los peritos, traducciones y transcripciones,
gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos
especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos
14 y 15.
CAPITULO III.
FORMAS DE ASISTENCIA.
ARTÍCULO 11. NOTIFICACIONES.
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la
solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad
Competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha
prevista para esto.
2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las
Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las
razones por las cuales no se pudo diligenciar.
ARTÍCULO 12. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.
1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las
Autoridades Centrales:
a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones
accesibles al público;
b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no
tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos
documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este literal es denegada, la Autoridad Competente de
la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de
una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la
Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así
lo solicite.
ARTÍCULO 13. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a
la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes
o elementos de prueba en virtud de este acuerdo, deberá comparecer de
conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad
Competente.
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o los documentos
mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las
Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades
Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades
Competentes de la Parte Requirente y Requerida.
3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las
autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de
diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si lo admite su
legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos
establecidos por la legislación de la Parte Requerida.
4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto
por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de
la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la
Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los
declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de
la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.
1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su
territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la
Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad
Competente de la Parte Requirente.
2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el
consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte
Requirente e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte
Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente
indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
ARTÍCULO 15. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.
1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una
persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida,
ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente,
después de asegurarse que no hay razones serias que impidan el traslado y
que la persona detenida lo consienta.
2. El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del caso,
la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el
traslado, específicamente cuando:
a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en
curso en el territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.
3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la
entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.
4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte
Requerida será computado para efectos de detención preventiva o
cumplimiento de pena.
5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada, bajo los términos de
este artículo expire y ella se encuentre en el territorio de la Parte
Requirente, deberá ser puesta en libertad pasando, a partir de entonces, a
gozar de la condición de persona no detenida para los efectos del presente
acuerdo.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar
declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta
razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.
7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente
acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución
impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el
contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de
la conveniencia de lo solicitado.
ARTÍCULO 16. GARANTÍA TEMPORAL.
1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar
testimonio, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15, estará
condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la
cual, ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:
a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del
territorio de la Parte Requerida;
b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento
diferente al especificado en la solicitud.
2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente
su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a
partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de
conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida.
ARTÍCULO 17. MEDIDAS CAUTELARES.
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud
de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene información
suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha
medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.
2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos,
del objeto o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que
puedan ser objeto de medidas cautelares, según la legislación de esa Parte,
informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus Autoridades Competentes a efectos de determinar
la adopción de las medidas que correspondan. Dichas Autoridades actuarán de
conformidad con las leyes de su país, y comunicarán a la otra Parte, por
intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.
3. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa
a la protección de derechos de terceros sobre los objetos que sean materia
de las medidas previstas en los numerales anteriores.
4. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) Copia de la decisión sobre una medida cautelar;
b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito,
dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales
pertinentes;
c) Si fuere posible, descripción de los bienes respecto de los cuales se
pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos
con la persona contra la que se inició;
d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y
de los fundamentos del cálculo de la misma.
5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión
adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.
6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá imponer un término
que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con
prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su
motivación.
ARTÍCULO 18. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN.
1. Las Partes de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse
cooperación para el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes
vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes.
2. Las Partes podrán concertar acuerdos sobre la materia.
ARTÍCULO 19. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. La Parte que tenga bajo su
custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito dispondrá de
los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la
medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren
adecuados, dicha Parte podrá repartir con la otra los bienes decomisados o
el producto de su venta.
ARTÍCULO 20. RESPONSABILIDAD.
1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus
autoridades en la ejecución de este acuerdo, serán regidos por la
legislación interna de cada Parte.
2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan resultar
de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución
de una solicitud, de conformidad con este acuerdo.
ARTÍCULO 21. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos
provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el
territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de las Autoridades
Centrales, no requerirán autenticación o cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO 22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la
interpretación o aplicación de este acuerdo será resuelta por consulta
entre las Partes por vía diplomática.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 23. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE
COOPERACIÓN.
1. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada
una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en
otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.
2. Este acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar
otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes
realicen el canje de los instrumentos de ratificación.
El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en
cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis
(6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia
no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
Suscrito en Cartagena de Indias a los siete (7) días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares uno en idioma
español, y el otro en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos y auténticos.
(Firma ilegible)
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil,
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del "Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en materia penal
entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil",
suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de julio de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe Oficina Jurídica,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de julio de 1998
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia
Mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República
Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en
materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del
Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro
de Justicia y del Derecho,