Ley 512 De 1999

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LEY 512 DE 1999<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Judicial y<br /> Asistencia Mutua en materia penal entre la República de Colombia y la<br /> República Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete<br /> (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en<br /> materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa de<br /> Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> ACUERDO DE COOPERACIÓN JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL<br /> La República de Colombia y la República Federativa de Brasil, en adelante<br /> las Partes;<br /> Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países<br /> vecinos.<br /> estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación<br /> conjunta de los Estados;<br /> Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad<br /> compartida de la comunidad internacional;<br /> Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de<br /> cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las<br /> actividades delictivas.<br /> Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión<br /> del delito en todas sus manifestaciones, por medio de la coordinación de<br /> acciones y ejecución de programas concretos;<br /> En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de<br /> sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional,<br /> en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y<br /> tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre<br /> la materia;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. El presente acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en<br /> asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.<br /> 2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus<br /> respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la<br /> cooperación en procedimientos relacionados con asuntos penales.<br /> 3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de<br /> la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida<br /> funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus<br /> autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 13, numeral 3.<br /> 4. Este Acuerdo no se aplicará a:<br /> a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las<br /> solicitudes de extradición;<br /> b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan<br /> sentencia penal;<br /> c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.<br /> ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.<br /> La asistencia comprenderá:<br /> a) Notificación de actos procesales;<br /> b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y<br /> declaraciones, peritazgos e inspecciones de personas, bienes y lugares;<br /> c) Localización e identificación de personas;<br /> d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin<br /> de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;<br /> e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en<br /> la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la<br /> solicitud, de conformidad con el presente acuerdo;<br /> f) Medidas cautelares sobre bienes;<br /> g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la<br /> eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera<br /> definitiva;<br /> h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;<br /> i) Embargo y secuestro de bienes para efectos de cumplimiento de<br /> indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de carácter<br /> penal;<br /> j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este<br /> Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado<br /> Requerido.<br /> ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES CENTRALES.<br /> 1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de<br /> presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre<br /> ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.<br /> 3. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la<br /> Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las<br /> solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la Autoridad Central<br /> será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho. La Autoridad Central para la República Federativa de Brasil es el<br /> Ministerio de Justicia.<br /> ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA.<br /> Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con<br /> el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de<br /> Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o<br /> de la investigación de delitos.<br /> ARTÍCULO 5o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.<br /> 1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:<br /> a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la<br /> legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;<br /> b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea de<br /> carácter político o conexo con éste y realizado con fines políticos;<br /> c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido<br /> absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito<br /> mencionado en la solicitud. Con todo, esta disposición no podrá ser<br /> invocada para negar la asistencia en relación con otras personas;<br /> d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad; al orden<br /> público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;<br /> e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la<br /> Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo.<br /> 2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la<br /> Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en<br /> que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 literal b).<br /> 3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar<br /> o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que<br /> obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.<br /> Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente<br /> por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta<br /> la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con<br /> la manera propuesta.<br /> CAPITULO II.<br /> CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES.<br /> ARTÍCULO 6o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.<br /> 1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.<br /> 2. Si la solicitud fuere enviada por télex, facsímil, correo electrónico u<br /> otro medio equivalente, deberá ser confirmada por documento original<br /> firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su<br /> formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.<br /> 3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:<br /> a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;<br /> b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,<br /> incluyendo los delitos a los que se refiere;<br /> c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;<br /> d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;<br /> e) Texto de la legislación aplicable;<br /> f) Identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean<br /> conocidas;<br /> g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea<br /> cumplida.<br /> 4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá<br /> también incluir:<br /> a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo<br /> testimonio se desea obtener;<br /> b) Identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación<br /> con el proceso;<br /> c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser<br /> localizadas;<br /> d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la<br /> persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida<br /> cautelar o decomiso;<br /> e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba<br /> testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como<br /> deberá recepcionarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;<br /> f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá<br /> cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;<br /> g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona<br /> cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;<br /> h) Cuando fuere necesario y procedente, la indicación de las autoridades de<br /> la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la<br /> Parte Requerida;<br /> i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte<br /> Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.<br /> 5. Las solicitudes deberán ser dirigidas en el idioma de la Parte<br /> Requirente y serán acompañadas de una traducción en el idioma de la Parte<br /> Requerida.<br /> ARTÍCULO 7o. LEY APLICABLE.<br /> 1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte<br /> Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la<br /> asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados<br /> en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.<br /> ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA<br /> INFORMACIÓN.<br /> 1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia<br /> judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el<br /> requerimiento.<br /> 2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el<br /> levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a<br /> la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se<br /> cumplirá la solicitud.<br /> 3. La Autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la<br /> información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga<br /> carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará.<br /> En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede<br /> aceptarlas, notificará al Requerido, que decidirá sobre la solicitud de<br /> cooperación.<br /> 4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la parte Requirente<br /> solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del<br /> presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la<br /> solicitud.<br /> ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.<br /> 1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad<br /> Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el<br /> trámite de la solicitud.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el<br /> resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y<br /> las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.<br /> 3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la<br /> Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la<br /> Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las<br /> cuales no fue posible su cumplimiento.<br /> 4. Los informes serán redactados en el idioma de la Parte Requerida.<br /> ARTÍCULO 10. COSTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos de<br /> diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y<br /> honorarios correspondientes a los peritos, traducciones y transcripciones,<br /> gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos<br /> especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos<br /> 14 y 15.<br /> CAPITULO III.<br /> FORMAS DE ASISTENCIA.<br /> ARTÍCULO 11. NOTIFICACIONES.<br /> 1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la<br /> solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad<br /> Competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha<br /> prevista para esto.<br /> 2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las<br /> razones por las cuales no se pudo diligenciar.<br /> ARTÍCULO 12. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.<br /> 1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales:<br /> a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones<br /> accesibles al público;<br /> b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no<br /> tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos<br /> documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la<br /> asistencia prevista en este literal es denegada, la Autoridad Competente de<br /> la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.<br /> 2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de<br /> una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así<br /> lo solicite.<br /> ARTÍCULO 13. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.<br /> 1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a<br /> la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes<br /> o elementos de prueba en virtud de este acuerdo, deberá comparecer de<br /> conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad<br /> Competente.<br /> 2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la<br /> fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o los documentos<br /> mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las<br /> Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades<br /> Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades<br /> Competentes de la Parte Requirente y Requerida.<br /> 3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las<br /> autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de<br /> diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si lo admite su<br /> legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos<br /> establecidos por la legislación de la Parte Requerida.<br /> 4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o<br /> incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto<br /> por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de<br /> la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la<br /> Autoridad Central.<br /> 5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los<br /> declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de<br /> la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.<br /> ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.<br /> 1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su<br /> territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la<br /> Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad<br /> Competente de la Parte Requirente.<br /> 2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el<br /> consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte<br /> Requirente e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente sobre la respuesta.<br /> 3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente<br /> indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.<br /> ARTÍCULO 15. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.<br /> 1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una<br /> persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida,<br /> ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente,<br /> después de asegurarse que no hay razones serias que impidan el traslado y<br /> que la persona detenida lo consienta.<br /> 2. El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del caso,<br /> la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el<br /> traslado, específicamente cuando:<br /> a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en<br /> curso en el territorio de la Parte Requerida;<br /> b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.<br /> 3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la<br /> entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.<br /> 4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte<br /> Requerida será computado para efectos de detención preventiva o<br /> cumplimiento de pena.<br /> 5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada, bajo los términos de<br /> este artículo expire y ella se encuentre en el territorio de la Parte<br /> Requirente, deberá ser puesta en libertad pasando, a partir de entonces, a<br /> gozar de la condición de persona no detenida para los efectos del presente<br /> acuerdo.<br /> 6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar<br /> declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta<br /> razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.<br /> 7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente<br /> acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución<br /> impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el<br /> contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de<br /> la conveniencia de lo solicitado.<br /> ARTÍCULO 16. GARANTÍA TEMPORAL.<br /> 1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar<br /> testimonio, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15, estará<br /> condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la<br /> cual, ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:<br /> a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del<br /> territorio de la Parte Requerida;<br /> b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento<br /> diferente al especificado en la solicitud.<br /> 2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente<br /> su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a<br /> partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de<br /> conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida.<br /> ARTÍCULO 17. MEDIDAS CAUTELARES.<br /> 1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud<br /> de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene información<br /> suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha<br /> medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.<br /> 2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos,<br /> del objeto o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que<br /> puedan ser objeto de medidas cautelares, según la legislación de esa Parte,<br /> informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la<br /> información recibida a sus Autoridades Competentes a efectos de determinar<br /> la adopción de las medidas que correspondan. Dichas Autoridades actuarán de<br /> conformidad con las leyes de su país, y comunicarán a la otra Parte, por<br /> intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.<br /> 3. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa<br /> a la protección de derechos de terceros sobre los objetos que sean materia<br /> de las medidas previstas en los numerales anteriores.<br /> 4. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:<br /> a) Copia de la decisión sobre una medida cautelar;<br /> b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito,<br /> dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales<br /> pertinentes;<br /> c) Si fuere posible, descripción de los bienes respecto de los cuales se<br /> pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos<br /> con la persona contra la que se inició;<br /> d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y<br /> de los fundamentos del cálculo de la misma.<br /> 5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con<br /> prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión<br /> adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.<br /> 6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá imponer un término<br /> que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con<br /> prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su<br /> motivación.<br /> ARTÍCULO 18. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN.<br /> 1. Las Partes de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse<br /> cooperación para el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes<br /> vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes.<br /> 2. Las Partes podrán concertar acuerdos sobre la materia.<br /> ARTÍCULO 19. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. La Parte que tenga bajo su<br /> custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito dispondrá de<br /> los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la<br /> medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren<br /> adecuados, dicha Parte podrá repartir con la otra los bienes decomisados o<br /> el producto de su venta.<br /> ARTÍCULO 20. RESPONSABILIDAD.<br /> 1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus<br /> autoridades en la ejecución de este acuerdo, serán regidos por la<br /> legislación interna de cada Parte.<br /> 2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan resultar<br /> de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución<br /> de una solicitud, de conformidad con este acuerdo.<br /> ARTÍCULO 21. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos<br /> provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el<br /> territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de las Autoridades<br /> Centrales, no requerirán autenticación o cualquier otra formalidad análoga.<br /> ARTÍCULO 22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por<br /> consulta entre las Autoridades Centrales.<br /> 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la<br /> interpretación o aplicación de este acuerdo será resuelta por consulta<br /> entre las Partes por vía diplomática.<br /> CAPITULO IV.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 23. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE<br /> COOPERACIÓN.<br /> 1. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada<br /> una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en<br /> otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.<br /> 2. Este acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar<br /> otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos.<br /> El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes<br /> realicen el canje de los instrumentos de ratificación.<br /> El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en<br /> cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis<br /> (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia<br /> no afectará las solicitudes de asistencia en curso.<br /> Suscrito en Cartagena de Indias a los siete (7) días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares uno en idioma<br /> español, y el otro en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente<br /> válidos y auténticos.<br /> (Firma ilegible)<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> (Firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil,<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del "Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en materia penal<br /> entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil",<br /> suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997).<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de julio de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de julio de 1998<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> (Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia<br /> Mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República<br /> Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en<br /> materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del<br /> Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> FABIO VALENCIA COSSIO.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.<br /> El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del<br /> Ministro<br /> de Justicia y del Derecho,