Ley 513 De 1999
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 4
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Turística entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba", hecho en la ciudad de La Habana a los veintiún (21) días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", hecho en
la ciudad de La Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República de
Colombia, en adelante denominados: Las Partes.
Inspirados en las relaciones amistosas que existen entre los dos países.
Conscientes de la importancia que el desarrollo de las relaciones
turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías,
sino también para fomentar un más profundo conocimiento entre los dos
pueblos.
Deseosos de fortalecer los lazos en el campo del Turismo y desarrollar,
sobre la base de igualdad y el beneficio mutuo, la cooperación turística
entre los dos países.
Han convenido lo siguiente.
ARTÍCULO 1o. Las Partes impulsarán y pondrán en marcha programas tendientes
a promover y estimular el desarrollo del turismo entre los dos países de
conformidad con sus objetivos y políticas internas de turismo y las
disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro de los límites
que les marca la legislación propia, con el fin de obtener una mayor
comprensión de la infraestructura turística de cada país, facilitar la
promoción y poder definir claramente los campos en que sea beneficioso
recibir asesoría, adiestramiento, intercambiar información y experiencias y
realizar transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 2o. Las Partes facilitarán y promoverán las actividades de los
prestadores de servicios turísticos como: turoperadores, agencias de
viajes, cadenas hoteleras y otras empresas relacionadas con el turismo.
ARTÍCULO 3o. Las Partes darán cumplimiento al presente Convenio mediante
acuerdos complementarios que contemplarán el desarrollo de programas y
proyectos de cooperación a través de:
1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos
turísticos.
2. Intercambio de información, documentación y experiencias. Para el
suministro de la información estadística sobre el volumen y características
de la actividad turística las Partes adoptarán los parámetros establecidos
por la Organización Mundial de Turismo.
3. Intercambio de expertos, científicos e información en las diferentes
áreas de desenvolvimiento de la actividad turística, principalmente en las
áreas de planificación, promoción y comercialización, formación e
investigación, calidad del servicio, financiación y contabilidad turística.
4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diferentes niveles.
5. Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos, definiendo para
cada proyecto específico los compromisos y obligaciones de carácter
técnico, administrativo y financiero.
6. Rondas de negocios que faciliten el diseño y comercialización de
productos turísticos binacionales, así cnmo la participación en seminarios,
conferencias y ferias.
7. Promoción conjunta de multidestinos en terceros países.
Para los efectos del presente Convenio se podrán establecer y operar
oficinas oficiales de representación turística en el territorio de la otra
Parte, encargadas de promover el intercambio turístico, sin facultades para
ejercer ninguna actividad de carácter comercial.
ARTÍCULO 4o. Las Partes, de acuerdo con su legislación respectiva,
analizarán y promoverán los negocios e inversiones en el sector turismo.
ARTÍCULO 5o. Las Partes, acuerdan cooperar en materia de capacitación y
formación profesional del personal empleado en el ámbito turístico, a
través de programas bilaterales, entrenamientos, intercambio de planes de
enseñanza en materia de turismo, servicio de asesoramiento y visitas de
trabajo.
Con esta finalidad, se facilitarán recíprocamente información sobre las
convocatorias de becas de estudio y perfeccionamiento en materia turística
destinadas a extranjeros, con el objeto de que puedan solicitarlas los
ciudadanos del otro país que cumplan los requisitos y condiciones
establecidos en las convocatorias.
ARTÍCULO 6o. Los Ministerios del ramo respectivo de cada una de las Partes
coordinarán con las entidades ejecutoras y con sus respectivo sector
empresarial, la aplicación del presente Convenio, para lo cual
desarrollarán las siguientes actividades:
1. Realizar la supervisión, seguimiento y análisis de la ejecución del
presente Convenio para proponer las medidas que se consideren necesarias
con el fin de lograr la correcta aplicación de la cooperación entre las dos
Partes.
2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de
proyectos específicos de cooperación turística.
3. Proponer programas de cooperación turística.
Las Partes, se reunirán por lo menos una vez al año con el fin de cumplir
los objetivos previstos, en el lugar y fecha que consideren apropiados.
Se podrán efectuar, sin embargo, consultas sobre cualquiera de los temas
anteriores cuando cualquiera de las Partes lo estime conveniente.
ARTÍCULO 7o.
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
notificación en que una de las Partes le comunique a la otra, el
cumplimiento de los procedimientos constitucionales, y legales
correspondientes.
2. El presente Convenio será válido por un período de tiempo de cinco años,
renovable automáticamente por períodos de igual duración, a menos que
cualquiera de las Partes manifieste su voluntad de darlo por terminado,
mediante notificación escrita dirigida a la Otra, por la vía diplomática,
con tres meses de antelación a la fecha de su terminación.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados
Parte mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá
sus efectos ciento ochenta (180) días después de recibida por la otra
Parte.
Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a las obligaciones
derivadas de otros Tratados suscritos con anterioridad.
Salvo que las Partes convengan lo contrario, en caso de terminación de la
vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución no se
verán afectados y continuarán hasta su finalización.
Hecho en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos textos igualmente válidos.
(Firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Cuba,
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia del texto original del "Convenio
de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Cuba", hecho en la ciudad de La Habana a los
veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco
(1995), documento que reposa en los servicios de la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe Oficina Jurídica,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 22 de septiembre de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba", hecho en la ciudad de La Habana a los veintiún (21) días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", hecho en la
ciudad de La Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley, se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de
la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
El Ministro de Desarrollo Económico,