Ley 515 De 1999

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LEY 515 DE 1999<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 18<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de<br /> Admisión de Empleo", adoptada por la 58ª Reunión de la Conferencia General<br /> de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis<br /> (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al<br /> Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26)<br /> de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONVENIO 138<br /> Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de<br /> 1973 en su quincuagésima octava reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto<br /> del Orden del Día de la reunión;<br /> Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio<br /> sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima<br /> (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura),<br /> 1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio<br /> sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado)<br /> sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la<br /> edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima<br /> (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima<br /> (pescadores), 1959, y -Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo),<br /> 1965;<br /> Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general<br /> sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos,<br /> aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total<br /> abolición del trabajo de los niños, y<br /> Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un<br /> convenio internacional, adopta, con fecha ventiséis de junio de mil<br /> novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como<br /> el Convenio sobre la edad mínima, 1973:<br /> Artículo 1<br /> Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete<br /> a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del<br /> trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al<br /> empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo<br /> físico y mental de los menores.<br /> Artículo 2<br /> 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en<br /> una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al<br /> empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte<br /> matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos<br /> 4º a 8º del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser<br /> admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar<br /> posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,<br /> mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la<br /> que fijó inicialmente.<br /> 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1<br /> del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la<br /> obligación escolar, o en todo caso, a quince años.<br /> 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro<br /> cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados<br /> podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores interesados, si tales organizaciones existen, especificar<br /> inicialmente una edad mínima de catorce años.<br /> 5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con<br /> arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las<br /> memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del<br /> artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo:<br /> a) Que aún subsisten las razones para tal especificación, o<br /> b) Que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a<br /> partir de una fecha determinada.<br /> Artículo 3<br /> 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su<br /> naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso<br /> para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser<br /> inferior a dieciocho años.<br /> 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este<br /> artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad<br /> competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la<br /> legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales<br /> organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de<br /> la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la<br /> salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan<br /> recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la<br /> rama de actividad correspondiente.<br /> Artículo 4<br /> 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las<br /> organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales<br /> organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente<br /> Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los<br /> cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la<br /> primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del<br /> artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con los dispuesto en<br /> el párrafo 1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y<br /> deberá indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y<br /> práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o<br /> se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.<br /> 3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio<br /> los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo 3.<br /> Artículo 5<br /> 1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén<br /> insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las<br /> organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales<br /> organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> 2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá<br /> determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de<br /> actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> 3. las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como<br /> mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción;<br /> servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes,<br /> almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones<br /> agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con<br /> exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que<br /> produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores<br /> asalariados.<br /> 4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente<br /> Convenio al amparo de este artículo:<br /> a) Deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de<br /> la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación<br /> general del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas<br /> de actividad que estén excluidas del campo de aplicación del presente<br /> Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa<br /> de las disposiciones del presente Convenio;<br /> b) Podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una<br /> declaración enviada al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 6<br /> El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o<br /> los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o<br /> en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de<br /> por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho<br /> trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad<br /> competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de<br /> empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea<br /> parte integrante de:<br /> a) Un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente<br /> responsable una escuela o institución de formación;<br /> b) Un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en<br /> una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o<br /> c) Un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una<br /> ocupación o de un tipo de formación.<br /> Artículo 7<br /> 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de<br /> personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de<br /> que éstos:<br /> a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y<br /> b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la<br /> escuela, su participación en programas de orientación o formación<br /> profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de<br /> la enseñanza que reciben.<br /> 2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de<br /> personas de quince años de edad, por lo menos, sujetas aún a la obligación<br /> escolar, en trabajos que reúnen requisitos previstos en los apartados a) y<br /> b) del párrafo anterior.<br /> 3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá<br /> autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con las párrafos 1 y 2<br /> del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en<br /> que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.<br /> 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente<br /> artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4<br /> del artículo 2º podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a<br /> dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el<br /> párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y<br /> la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad<br /> de catorce años.<br /> Artículo 8<br /> 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales<br /> organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a<br /> la prohibición de ser admitido, al empleo o de trabajar que prevé el<br /> artículo 2º del presente Convenio con finalidades tales como participar en<br /> representaciones artísticas.<br /> 2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o<br /> trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede<br /> llevarse a cabo.<br /> Artículo 9<br /> 1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias,<br /> incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la<br /> aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio.<br /> 2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las<br /> personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto<br /> al presente Convenio.<br /> 3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los<br /> registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a<br /> disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el<br /> nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente<br /> certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de<br /> dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.<br /> Artículo 10<br /> 1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este<br /> artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio<br /> sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad<br /> mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y<br /> fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no<br /> industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo<br /> marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria),<br /> 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no<br /> industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y<br /> el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.<br /> 2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la<br /> edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad<br /> mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima<br /> (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima<br /> (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo<br /> subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.<br /> 3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, El Convenio sobre la<br /> edad mínima (trabajo marítimo), 1920, el Convenio sobre la edad mínima<br /> (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y<br /> fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando<br /> todos los Estados Partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello<br /> mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración<br /> comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas:<br /> a) Por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad<br /> mínima (industria), 1937 y que haya fijado una edad mínima de admisión al<br /> empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2º del presente<br /> Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;<br /> b) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el convenio<br /> sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que<br /> sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata<br /> de ese Convenio;<br /> c) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio<br /> (revisado) sobre le edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un<br /> Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada<br /> en cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio no sea inferior a<br /> quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata se ese<br /> Convenio;<br /> d) Con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el<br /> Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y<br /> siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en<br /> cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio o que el Miembro<br /> especifique que el artículo 3º de este Convenio se aplica al trabajo<br /> marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;<br /> e) Con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea<br /> parte en el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que<br /> se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento<br /> del artículo 2º del presente Convenio o que el Miembro especifique que el<br /> artículo 3º de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;<br /> f) Por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima<br /> (trabajo subterráneo), 1965 y que haya fijado una edad mínima no inferior a<br /> la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2º<br /> del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo<br /> subterráneo en las minas en virtud del artículo 3º de este Convenio, ello<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,<br /> al entrar en vigor el presente Convenio.<br /> 5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio:<br /> a) Implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria),<br /> 1919, de conformidad con su artículo 12;<br /> b) Con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre<br /> la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9º;<br /> c) Con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio<br /> sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su<br /> artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),<br /> 1921, de conformidad con su artículo 12,<br /> al entrar en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 11<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 12<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 13<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 14<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 15<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una<br /> información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas<br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 16<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el Orden del Día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> Artículo 17<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> Artículo 18<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente<br /> auténticas.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por<br /> la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional<br /> del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos<br /> setenta y tres (1973), documento que reposa en los archivos de la Oficina<br /> Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de junio de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de mayo de 1997.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al<br /> Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26)<br /> de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley<br /> 7ª, de 1944, el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo",<br /> adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de<br /> mil novecientos setenta y tres (1973) que por el artículo 1º de esta Ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio,<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández De Soto.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Hernando Yepes Arcila.