Ley 516 De 1999
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 21
Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad
Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos
Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada
en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado
por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de
Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid
(España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ORGANIZACION IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL
Secretaría General
CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
PARTE PRIMERA
PRINCIPIOS FUNDAMENTALESs
ARTICULO 1o.
1. El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del
ser humano.
2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar
de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y
desarrollo armónico de la sociedad.
ARTICULO 2o.
Es una responsabilidad indeclinable de los Estados ratificantes establecer
programas de protección social que tiendan a garantizar a la población su
derecho a la Seguridad Social cualquiera que sea el modelo de organización
institucional, los modos de gestión y el régimen financiero de los
respectivos sistemas protectores que, dependiendo de sus propias
circunstancias históricas, políticas, económicas y sociales, hayan sido
elegidos.
ARTICULO 3o.
1. El Código se propone contribuir al bienestar de la población de los
Estados ratificantes y fomentar la cohesión social y económica de éstos en
el plano internacional.
2. Sus preceptos obligan a satisfacer unos mínimos de Seguridad Social y
comprometen la voluntad de los Estados ratificantes en la mejora progresiva
de los mismos.
ARTICULO 4o.
1. Cada uno de los Estados ratificantes se compromete a elevar
progresivamente el nivel mínimo de Seguridad Social inicialmente asumido,
de conformidad con las previsiones del artículo 25 de este Código.
2. De igual modo y alcanzados los niveles mínimos de protección a que se
refiere el artículo 25 de este Código, cada uno de los Estados ratificantes
se compromete a esforzarse, con arreglo a sus posibilidades, para elevar
progresivamente dichos niveles de protección.
El cumplimiento de ese compromiso de progresividad debe valorarse
globalmente, y no para cada una de las distintas prestaciones a que se
refiere la Parte II de este Código por separado.
Regresiones circunstanciales de alguna o de algunas de las prestaciones
pueden ser compensadas por progresos de mayor intensidad en otras, sin que
quepan regresiones por debajo de los mínimos establecidos en las
prestaciones reguladas en las distintas Secciones de la Parte Segunda, en
los términos señalados en el artículo 25 de este Código.
ARTICULO 5o.
1. La contribución del Código a la cohesión social y económica de los
Estados ratificantes se configura como un objetivo compatible con sus
respectivas diversidades nacionales, entendidas como expresión plural de
una misma raíz cultural e histórica.
2. En todo caso, sus normas constituyen un apoyo directo a los procesos en
curso de integración de las economías nacionales mediante la convergencia
de objetivos en el ámbito de las prestaciones sociales.
ARTICULO 6o.
1. El contenido y alcance de los mínimos de las prestaciones sociales que
el Código contempla se fijan respetando las normas de otros instrumentos
del Derecho Social de alcance universal.
2. La recepción de tales normas se efectúa adaptándolas a la particular
incidencia en el ámbito iberoamericano de las necesidades sociales que en
ellas se contemplan.
3. Las normas del Código se interpretan de conformidad con las del Derecho
Social Internacional a las que se refiere el número 1.
ARTICULO 7o.
Las estimaciones sobre cobertura de obligaciones mínimas deben valorar los
efectos que, sobre las necesidades sociales en cada caso consideradas,
puedan resultar de la confluencia de otras instituciones protectoras.
ARTICULO 8o.
Los Estados ratificantes del Código se proponen como objetivo el
otorgamiento gradual de prestaciones suficientes que hagan posible la
superación de las diversas contingencias y riesgos que puedan acaecer,
considerando, igualmente, que en la financiación de las prestaciones deberá
tenerse en cuenta la naturaleza de las mismas.
ARTICULO 9o.
El derecho a la Seguridad Social debe extenderse de forma progresiva a toda
la población, sin discriminaciones por razones personales o sociales.
ARTICULO 10.
1. Para la determinación de los mínimos de Seguridad Social en
Iberoamérica, el Código presta atención preferente al impulso, dentro de
las posibilidades de cada país, de las actuaciones necesarias para el
desarrollo efectivo del derecho a la salud, especialmente en los ámbitos
preventivos y de atención primaria.
2. Del mismo modo el Código se plantea como objetivo prioritario, dentro de
las modalidades contributivas, hacer efectivos los principios de
sustitución de rentas y de garantía del poder adquisitivo, de manera que
las prestaciones económicas guarden relación con el esfuerzo contributivo
realizado.
3. La articulación de programas de servicios sociales facilita el
cumplimiento de los fines de la Seguridad Social orientados al desarrollo y
la promoción del ser humano, a la integración social de las personas
marginadas y a la priorización de actuaciones dirigidas a los sectores más
vulnerables de la población.
ARTICULO 11.
1. Los Estados ratificantes proponen la implantación de mecanismos de
protección complementarios de los regímenes generales de protección social
que incentiven el ahorro en beneficio de la previsión.
2. La conjunción de regímenes generales y complementarios facilita el
cumplimiento de los objetivos de las políticas de desarrollo y progreso
social.
ARTICULO 12.
1. El derecho a la Seguridad Social se fundamenta, entre otros, en el
principio de solidaridad.
2. Las prestaciones mínimas de alcance universal, de acuerdo con los
requisitos establecidos por las legislaciones y prácticas nacionales,
requieren la solidaridad de todos los miembros de la comunidad.
Sólo las prestaciones selectivas, de financiación contributiva y finalidad
sustitutoria de rentas, admiten la aplicación de solidaridades parciales,
sin perjuicio de la asignación de recursos generales del Estado a estos
regímenes de prestaciones selectivas en las condiciones que se determinen.
3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización
financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las
diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad
según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de
rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las
capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado
equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos
globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada.
ARTICULO 13.
1. Deben compatibilizarse los fines y los medios de las políticas
económicas y de protección social, mediante una conjunta consideración de
ambas en orden a promover el bienestar.
2. La financiación de la acción protectora debe tener en cuenta las
características y condicionantes políticos, económicos y sociales vigentes
en cada Estado.
3. Se reconoce la estrecha relación entre la financiación de las
modalidades contributivas de la protección, obtenida a través de
cotizaciones y las políticas de empleo, así como la conveniencia de
compatibilizar ambas.
4. Los Estados ratificantes admiten las limitaciones asistenciales que
imponen los condicionamientos económicos, pero también advierten de las
posibilidades que ofrece una política equilibrada de redistribución de la
renta nacional en orden a satisfacer las necesidades sociales básicas.
5. La integración de las políticas económicas y de protección social
resulta necesaria para propiciar el propio desarrollo económico.
ARTICULO 14.
1. La efectividad protectora de los sistemas de Seguridad Social depende,
en gran parte, de la coordinación de los diferentes programas de protección
social que se encuentran estrechamente ligados entre sí al objeto de
garantizar una cobertura más racional y eficaz de las diversas necesidades.
2. Los Estados ratificantes se declaran inclinados a favorecer el progreso
de la idea de coordinación institucional y operativa de las ramas,
regímenes, técnicas y niveles de protección social.
ARTICULO 15.
La eficacia en la gestión de la Seguridad Social requiere el planteamiento
permanente de un objetivo de modernización de sus formas y medios de
gestión, que incorpore el análisis de sus costos operativos y la aplicación
de avanzados instrumentos y métodos de gestión, equilibradamente
dimensionados y apoyados en recursos humanos sujetos a programas constantes
de formación.
ARTICULO 16.
Los Estados ratificantes, cualquiera que sea el modelo organizativo e
institucional adoptado, propiciarán una gestión apoyada en los principios
de eficacia y eficiencia, simplificación, transparencia, desconcentración,
responsabilidad y participación social.
ARTICULO 17.
1. Los Estados ratificantes destacan la conveniencia de promover las
labores de estudio y previsión de los factores socio-económicos y
demográficos que influyen sobre la Seguridad Social, y de establecer planes
plurianuales que comprendan las actividades a desarrollar durante varios
ejercicios presupuestarios.
2. Igualmente, consideran que las siguientes medidas aseguran progresos
apreciables, en la administración de los sistemas.
a) La integración y sistematización de los textos legales aplicados,
simplificando y aclarando sus preceptos.
b) La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social y de sus
instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se
refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se asigna a los
fondos recaudados.
c) La expansión de los medios de contacto directo con los usuarios,
facilitando su acceso a los servicios administrativos, y la utilización de
las modernas técnicas de comunicación dirigidas no sólo a aquéllos, sino
también a la opinión pública en general para favorecer la sensibilidad ante
la Seguridad Social y su aprecio social.
d) Tomar en consideración como método para evaluar la calidad, la opinión
de los beneficiarios sobre los servicios y prestaciones que reciben, y
e) El establecimiento de métodos eficaces de afiliación y recaudatorios y
la administración rigurosa de los recursos disponibles.
ARTICULO 18.
1. La garantía de los derechos individuales de Seguridad Social debe
disponer de mecanismos jurídicos e institucionales suficientes.
2. Deben agilizarse los procedimientos de trámite y reconocimiento de las
prestaciones y potenciarse los mecanismos que permitan un mayor control en
el cumplimiento riguroso de las obligaciones.
3. Deben regularse, de acuerdo con la legislación y las prácticas
nacionales, procedimientos de reclamación y recurso a través de los cuales
los interesados puedan impugnar las decisiones de los órganos gestores de
la Seguridad Social.
ARTICULO 19.
Los Estados ratificantes, de acuerdo con sus prácticas nacionales,
promoverán mecanismos de participación social en la Seguridad Social.
ARTICULO 20.
1. El objetivo de convergencia de las políticas de Seguridad Social debe
facilitar el de coordinación de las legislaciones respectivas en su
aplicación concurrente, sucesiva o simultánea, al caso de los trabajadores
migrantes.
2. Con ese fin, los Estados ratificantes se comprometen a elaborar un
Protocolo adicional al Código, relativo a la Seguridad Social de los
trabajadores que se desplazan en el interior de sus fronteras, y a la de
sus familias.
ARTICULO 21.
El propósito de coordinación legislativa, así como el de convergencia de
las políticas protectoras, motiva a los Estados signatarios para
comprometer la elaboración y, en su caso, aprobación, de un Protocolo
adicional, conteniendo una propuesta de lista iberoamericana de
enfermedades profesionales.
ARTICULO 22.
1. Los Estados ratificantes coinciden en la necesidad de establecer medios
y procedimientos de orden internacional capaces de asegurar la eficacia del
Código.
Asimismo, convienen en la utilidad de adoptar en común cuantas medidas
puedan facilitar la interpretación y aplicación de sus preceptos, y
procurar el desarrollo de sus principios y derechos mínimos.
2. Con esa finalidad, el Capítulo I de la Parte Tercera instituye los
procedimientos y órganos convenientes para el control de su aplicación por
los Estados ratificantes, y asigna funciones de apoyo a organizaciones
internacionales especializadas.
PARTE SEGUNDA
NORMA MINIMA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 23.
1. A los efectos del presente Código:
a) La expresión "fase de aplicación progresiva personal" designa el
porcentaje de personas respecto de categorías determinadas de trabajadores
asalariados, de población económicamente activa o, en su caso, de
población, que cada Estado, según la fase que haya asumido y como mínimo,
se compromete a dar cobertura en relación con cada una de las prestaciones
a que se refieren las Secciones Segunda a Décima del presente Código;
b) La expresión "nivel cuantitativo de prestación" designa el importe de
las prestaciones económicas a que se refieren las Secciones Tercera,
Cuarta, Quinta, Sexta, Octava, Novena y Décima del presente Código, que
cada Estado, según el nivel que haya asumido, se compromete como mínimo a
reconocer;
c) La expresión "trabajador asalariado" designa a un trabajador que realiza
su actividad en régimen de dependencia con respecto a otra persona y en
razón de la cual recibe un salario;
d) La expresión "población económicamente activa" designa el conjunto de
los trabajadores asalariados, de los desempleados y de los trabajadores
independientes en los términos, respecto a estos últimos, que prevean la
legislación y las prácticas nacionales;
e) La expresión "persona en estado de viudez" designa al cónyuge
sobreviviente que estaba a cargo del otro cónyuge en el momento del
fallecimiento de éste;
f) La expresión "hijo a cargo" designa a un hijo en la edad de asistencia
obligatoria a la escuela o que tiene hasta 15 años de edad, según prevean
la legislación y las prácticas nacionales.
g) La expresión "período de calificación" designa un período de cotización,
un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de
los mismos, según prevean la legislación y las prácticas nacionales.
2. A los efectos de las Secciones Segunda (asistencia sanitaria), Sexta
(asistencia sanitaria por accidente de trabajo y enfermedad profesional) y
Octava (asistencia sanitaria por maternidad), todas ellas del Capítulo II
de esta Parte Segunda, el término "prestaciones" significa las prestaciones
en forma de asistencia o las prestaciones indirectas consistentes en un
reembolso de los gastos hechos por la persona interesada, de acuerdo con el
modelo de gestión que cada Estado tenga establecido.
ARTICULO 24.
1. Todo Estado para el que esté en vigor este código deberá:
a) Aplicar:
i) La Parte Primera.
ii) El Capítulo I de la Parte Segunda.
iii) La Sección Primera del Capítulo II de la Parte Segunda.
iv) Las Secciones Segunda (asistencia sanitaria) y Tercera (vejez), de
aceptación obligatoria, y otras dos Secciones optativas, elegidas por el
Estado miembro, de entre las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima,
Octava, Novena, Décima y Undécima, pertenecientes todas ellas al Capítulo
II de la Parte Segunda.
v) La Parte Tercera;
b) Además de la aceptación obligatoria de las Secciones Segunda y Tercera,
especificar en la ratificación cuáles son, de las Secciones Cuarta a
Undécima, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones de este
Código.
2. Todo Estado, en el momento de la ratificación del presente código,
especificará en cuál de las fases de aplicación progresiva personal,
respecto a las personas protegidas, acepta las Secciones Segunda a Décima
del Capítulo II de la Parte Segunda. Asimismo, especificará en cuál de los
distintos niveles cuantitativos de prestación acepta los artículos 30 a 32
de este Código.
Los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30
a 32 de este Código son acumulables a las fases de aplicación progresiva
personal, respecto de las personas protegidas, contenidas en las Secciones
Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda. En tal sentido, la
aceptación, en sus distintas fases de aplicación progresiva personal, de
cualquiera de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte
Segunda, podrá ser combinada, a elección del propio Estado, con la
aceptación de cualquiera de los niveles cuantitativos de prestación a que
se refieren los artículos 30 a 32 de este Código.
3. La acreditación de que el Estado cumple los compromisos derivados de los
distintos niveles cuantitativos de prestación en que se haya aceptado la
Sección Primera o los compromisos derivados de las distintas fases de
aplicación progresiva personal en que se hayan asumido las Secciones
Segunda y Tercera de aceptación obligatoria y las demás Secciones de
aceptación voluntaria, todas ellas del Capítulo II de esta Parte Segunda,
se efectuará en la fecha de rendición de la primera Memoria a que se
refieren los artículos 112 y siguientes de este Código.
ARTICULO 25.
1. Todo Estado que haya ratificado este Código, con independencia de las
obligaciones asumidas en el momento de la ratificación inicial, deberá:
a) Ampliar, a los dos años de la ratificación inicial del Código, el ámbito
de aplicación del mismo, pudiendo elegir el Estado por obligarse a una
nueva Sección o a una nueva fase de aplicación progresiva personal, en lo
que se refiere a las personas protegidas, respecto de las Secciones ya
asumidas con anterioridad.
La acreditación de que se cumplen los compromisos de las nuevas
obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará a
los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las
mismas;
b) Proceder, a los cinco años a contar desde la fecha en que tengan efectos
las nuevas obligaciones asumidas a que se refiere la letra a) anterior, a
ampliar el ámbito de aplicación del Código, pudiendo elegir el Estado
entre, obligarse a una nueva Sección o a una nueva fase de aplicación
progresiva personal, en lo que se refiere a las personas protegidas,
respecto de las Secciones ya asumidas con anterioridad.
La acreditación de que se cumplen los compromisos de las nuevas
obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará a
los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las
mismas.
2. Las obligaciones de ampliación progresiva del contenido asumido del
Código, en los términos señalados en el número 1 anterior, cesarán cuando
el Estado se haya comprometido aplicar las dos Secciones obligatorias y, al
menos, otras dos de las Secciones optativas, a que se refiere el párrafo
iv), letra a), número 1, del artículo 24 de este Código, todas ellas, en lo
que se refiere a las personas protegidas, en la segunda fase de aplicación
progresiva personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ARTICULO 26.
Cuando el Estado, cumpliendo las obligaciones que se contienen en los
artículos 24 y 25 de este Código, y de conformidad con las previsiones del
artículo 128, haya ampliado voluntariamente los niveles cuantitativos de
prestación aceptados de los artículos 30 a 32, las Secciones asumidas, de
entre las Secciones optativas del Capítulo II de la parte Segunda o, en su
caso, las distintas fases de aplicación progresiva personal, respecto de
las personas protegidas, de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II
citado, la acreditación de que se cumplen los compromisos de ellas
derivados se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en
que tengan efectos las nuevas obligaciones asumidas.
ARTICULO 27.
Cuando a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las Secciones
Segunda a Décima del Capítulo II de la Parte Segunda, que hubiesen sido
mencionadas en la ratificación, un Estado esté obligado a proteger a
categorías establecidas de personas que, en total, constituyan por lo menos
un porcentaje determinado de trabajadores asalariados, de población
económicamente activa o del total de la población, o esté obligado,
respecto de las personas protegidas, a satisfacer unas prestaciones
económicas que constituyan un porcentaje del módulo de referencia
utilizado, según los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren
los artículos 30 a 32 de este Código, dicho Estado deberá cerciorarse de
que los porcentajes correspondientes han sido ya alcanzados o que se prevé
alcanzarlos en las fechas a que se refieren, respectivamente, el número 3
del artículo 24, las letras a) y b), del número 1 del artículo 25 o el
artículo 26, todos ellos de este Código, antes de comprometerse a cumplir
la correspondiente Sección.
CAPITULO II
PRESTACIONES
Sección Primera
Disposiciones comunes
ARTICULO 28.
El Estado que haya ratificado este Código establecerá las modalidades de
financiación de las correspondientes prestaciones, de conformidad con lo
que prevean la legislación y las prácticas nacionales.
ARTICULO 29.
De conformidad con las orientaciones contenidas en el artículo 13 de este
Código, en la financiación de las distintas prestaciones se procurará:
a) Que la misma quede enmarcada dentro de las políticas económicas
correspondientes, considerando al tiempo su incidencia en la generación del
empleo;
b) Que las cotizaciones sociales se dediquen esencialmente a la
financiación de las prestaciones contributivas, mientras que las no
contributivas se financien a través de aportaciones generales;
c) Que se establezca el necesario equilibrio entre contribución y
prestación.
ARTICULO 30.
1. En lo que respecta a las pensiones contributivas, excepto cuando las
legislaciones nacionales establezcan requisitos y procedimientos diferentes
para el cálculo de la prestación, el importe inicial de los pagos
periódicos se calculará, según el nivel cuantitativo de prestación en que
se acepte la presente Sección, de acuerdo con lo previsto en los números
siguientes:
2. En lo que se refiere a, las pensiones por vejez y por invalidez, cuando
se reúnan los requisitos establecidos en el número 1 del articulo 50 o, en
su caso, en el número 1 del artículo 96, así como a las pensiones por
incapacidad, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, el importe inicial de la prestación será, cuando menos:
a) Primer nivel:
El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.
b) Segundo nivel:
El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.
c) Tercer nivel:
El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.
3. En lo que se refiere a las pensiones en favor de la persona en estado de
viudez y de los hijos a cargo, derivadas de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, así como en lo que respecta a las pensiones en
favor de las personas indicadas, derivadas de accidente no laboral o
enfermedad común, cuando, en estos últimos casos, se reúnan los requisitos
señalados en el número 1 del artículo 103 de este Código, el importe
inicial del conjunto de las prestaciones en favor de la persona en estado
de viudez y de los hijos a cargo será:
a) Primer nivel:
El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.
b) Segundo nivel:
El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.
c) Tercer nivel:
El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.
4. A efectos de aplicar lo dispuesto, en los números anteriores, se tomará
como módulo de referencia el salarlo sujeto a cotización o imposición, en
la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación
que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas
nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.
Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no
asalariadas, se tomará como módulo de referencia los ingresos sujetos a
cotización o imposición, en la contingencia de que se trate,
correspondientes al período de calificación que, de conformidad con lo que
prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo
de la prestación respectiva.
5. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en los
números 2 y 3 de este artículo sobre el correspondiente módulo de
referencia, que se especifica en el número 4 anterior, la legislación y las
prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la
prestación a percibir por los beneficiarios.
ARTICULO 31.
1. En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza
contributiva, que no tengan la forma de pensión, a excepción de las
prestaciones por desempleo y de las prestaciones familiares, el importe
inicial de los pagos periódicos será, cuando menos:
a) Primer nivel:
El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.
b) Segundo nivel:
El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.
c) Tercer nivel:
El 60 por 100 del módulo de referencia utilizado.
2. En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza
contributiva por desempleo, el importe inicial de los pagos periódicos
será, cuando menos:
a) Primer nivel:
El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado.
b) Segundo nivel:
El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.
c) Tercer nivel:
El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.
3. A efectos de aplicar lo dispuesto en los números anteriores, se tomará
como módulo de referencia el salario sujeto a cotización o imposición, en
la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación
que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas
nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.
Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no
asalariadas, se tornará como módulo de referencia los ingresos sujetos a
cotización o imposición, en la contingencia de que se trate,
correspondientes al período de calificación que, de conformidad, con lo que
prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo
de la prestación respectiva.
4. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en el
número 1 de este artículo sobre el correspondiente módulo de referencia,
que se especifica en el número 3 anterior, la legislación y las prácticas
nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la prestación a
percibir por los beneficiarios.
ARTICULO 32.
1 En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza no
contributiva, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando
menos:
a) Primer nivel:
El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado.
b) Segundo nivel:
El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.
c) Tercer nivel:
El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.
2. A efectos de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el número
anterior, se tomará como módulo de referencia el salario mínimo u otro
parámetro objetivo establecido, de conformidad con lo que prevean la
legislación y las prácticas nacionales.
ARTICULO 33.
Los importes de las prestaciones económicas y, en particular, de las
pensiones, serán revisados periódicamente, cuando se produzcan variaciones
sensibles del coste de la vida, considerando asimismo la situación
económica y las prácticas nacionales.
ARTICULO 34.
1. Los Estados organizarán las modalidades de gestión de las prestaciones
establecidas en esta Parte Segunda, de conformidad con lo que prevean la
legislación y las prácticas nacionales.
2. Cuando la gestión de las mismas se lleve a cabo por entidades privadas,
se establecerán los mecanismos y controles necesarios por las Autoridades
públicas tendentes a asegurar los derechos de los interesados.
Sección Segunda
Asistencia sanitaria
ARTICULO 35.
Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo Estado que haya
ratificado el Código se compromete a desarrollar sus servicios de salud, a
fin de que, con la progresividad que sea necesaria y conforme a las
posibilidades económicas de cada momento y al desarrollo de la capacidad
asistencial del país, las prestaciones sanitarias tiendan a configurarse
como prestaciones de carácter universal en favor de la población
contemplando integralmente los aspectos relacionados con la prevención y la
asistencia de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas.
ARTICULO 36.
Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas
protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se
acepte el Código, comprendan:
a) Primera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados,
así como, cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a
los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.
ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población
económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las
prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros
de estas categorías.
b) Segunda Fase:
1o) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados,
así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los
cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.
ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población
económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las
prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros
de estas categorías.
iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan
al menos el 30 por 100 de toda la población.
c) Tercera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados,
así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los
cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.
ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población
económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las
prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros
de estas categorías.
iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan
al menos el 40 por 100 de toda la población.
ARTICULO 37.
Todo Estado habrá de garantizar a las personas protegidas el acceso a
prestaciones sanitarias de carácter preventivo, curativo o de
rehabilitación, de conformidad con los siguientes artículos.
ARTICULO 38.
La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con los artículos
anteriores tendrá por objeto promover, preservar, restablecer o mejorar el
estado de salud de las personas protegidas, así como en su caso su aptitud
para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales,
contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.
ARTICULO 39.
Las prestaciones ofrecidas deberán proteger las contingencias relacionadas
con todo tipo de estado mórbido, cualquiera que fuese su causa y en
cualquier estadio de su evolución. Así mismo, se protegerán las
contingencias derivadas del embarazo, el parto y sus consecuencias.
ARTICULO 40.
Las prestaciones sanitarias, cuyo acceso debe garantizarse, comprenderán:
a) En relación con estados mórbidos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 39 de este Código:
i) La asistencia médica general.
ii) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de ellos a
personas hospitalizadas o no.
iii) El suministro de productos farmacéuticos esenciales necesarios,
recetados por médicos u otros profesionales calificados, de conformidad con
lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.
iv) La hospitalización, cuando fuese necesaria.
b) En caso de embarazo, parto y sus consecuencias:
i) La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia
puerperal.
ii) La hospitalización, cuando fuese necesaria.
ARTICULO 41.
Del gasto de la asistencia sanitaria recibida podrá participar el
beneficiario o su familia, de conformidad con lo que prevean la legislación
y las prácticas nacionales. Dicha participación no deberá significar un
gravamen de magnitud tal que dificulte el acceso a las prestaciones
ofrecidas.
ARTICULO 42.
La asistencia sanitaria mencionada en el artículo 40 de este Código deberá
garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas
protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere
necesario y cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a
los cónyuges y a los hijos a cargo de las personas protegidas que hayan
cumplido dicho período.
ARTICULO 43.
Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este Código podrán
condicionarse, en el caso de los cónyuges y de los hijos a cargo de las
personas comprendidas en categorías determinadas, a que no tengan derecho
por sí mismas y en virtud de otro título a prestaciones de igual
naturaleza.
ARTICULO 44.
1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este Código deberán
concederse durante el transcurso de la contingencia cubierta, si bien en el
caso de estado mórbido, la duración de la prestación, podrá limitarse, de
conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,
pero sin que dicho límite pueda ser inferior a quince semanas.
De igual modo, deberán adoptarse las disposiciones que permitan la
ampliación del límite a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate
de enfermedades para las que, de conformidad con lo que prevean la
legislación y las prácticas nacionales, se haya reconocido la necesidad de
una asistencia más prolongada.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, las prestaciones no
podrán suspenderse mientras continúe abonándose una prestación monetaria
por enfermedad.
ARTICULO 45.
Los Estados organizarán sus servicios de salud, según sus prácticas
nacionales. No obstante, deberá quedar asegurada la suficiencia de los
medios en los que se presta la asistencia, cuando se trate de medios
distintos de los servicios generales de salud puestos a disposición de los
beneficiarios por las autoridades públicas o por otros organismos, públicos
o privados, reconocidos por las autoridades públicas.
Sección Tercera
Prestaciones por vejez
ARTICULO 46.
Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo Estado que haya
ratificado el Código deberá garantizar a las personas protegidas el
otorgamiento de prestaciones por vejez, de conformidad con los artículos
siguientes.
ARTICULO 47.
1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad
determinada.
2. La edad para el acceso a las prestaciones por vejez no deberá exceder de
65 años, salvo que los Estados fijen una edad más elevada teniendo en
cuenta la capacidad de trabajo y la esperanza de vida de las personas de
edad avanzada en el país de que se trate.
ARTICULO 48.
Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas
protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se
acepte el Código, comprendan:
a) Primera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población
económicamente activa.
b) Segunda Fase:
i) A categorías determinadas de los trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población
económicamente activa.
iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan
al menos el 30 por 100 de toda la población.
c) Tercera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población
económicamente activa.
iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan
al menos el 40 por 100 de toda la población.
ARTICULO 49.
1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de trabajadores
asalariados o a categorías de la población económicamente activa, la
prestación consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 30 de este Código.
2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de la población
cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites que
establezcan la legislación y las prácticas nacionales, la prestación
consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32 de este Código.
ARTICULO 50.
1. La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código deberá
garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda,
por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las
prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de
cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.
2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del artículo 49 de este
Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización
o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las
personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de
conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,
un período de veinte años de cotización o empleo.
ARTICULO 51.
1. La legislación y las prácticas nacionales podrán fijar los requisitos
para el reconocimiento de la prestación o suspender el pago de la misma, si
la persona que habría tenido derecho a ella ejerce actividades que den
lugar a su inclusión, en el respectivo sistema de Seguridad Social.
2. La legislación y las prácticas nacionales podrán reducir los importes de
las prestaciones contributivas, cuando los ingresos del beneficiario
excedan de un determinado valor. De igual modo, la legislación y las
prácticas nacionales podrán reducir los importes de las prestaciones no
contributivas, cuando los ingresos o los demás recursos, o ambos
conjuntamente, tanto del beneficiario como de la familia en que esté
inserto, excedan de un determinado valor.
3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las
legislaciones nacionales exceptuadas en el número 1 del artículo 30.
ARTICULO 52.
La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código deberá concederse
en la contingencia, conforme con las reglas propias del régimen de que se
trate.
Sección Cuarta
Prestaciones monetarias por enfermedad
ARTICULO 53.
Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a
las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones monetarias por
enfermedad o accidente, de conformidad con los artículos siguientes:
ARTICULO 54.
La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad temporal para el
trabajo, a causa de la enfermedad o el accidente, distintos de la
enfermedad profesional o del accidente de trabajo, que ocasione la
suspensión de ingresos, según quede definida en la legislación y las
prácticas nacionales.
ARTICULO 55.
Se entenderá cumplida esta parte del Código cuando las personas protegidas,
según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el
Código, comprendan:
a) Primera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 0 por 100 de toda la población
económicamente activa.
b) Segunda Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) O a categorías determinadas de la población, económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población
económicamente activa.
c) Tercera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población
económicamente activa.
ARTICULO 56.
La prestación consistirá en un pago periódico, calculado de conformidad con
lo establecido en el artículo 31 de este Código.
ARTICULO 57.
La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código deberá
garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas
protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la
legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se
considere necesario.
ARTICULO 58.
l. La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código deberá
concederse durante el transcurso de la contingencia, si bien podrá
limitarse a quince semanas por cada período de enfermedad, con la
posibilidad de poder no pagarse la prestación por los cinco primeros días
en cada caso de suspensión de ingresos.
2. Se entenderá cumplida la obligación a que se refiere el número anterior,
cuando la legislación del Estado prevea un pago por un importe, al menos,
igual al señalado en el artículo 31, a cargo de instituciones, organismos
públicos, Empresas u otras entidades, a partir del quinto día de suspensión
de ingresos.
ARTICULO 59.
La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código podrá suspenderse
cuando el beneficiario, sin motivos o causas razonables, se negase a seguir
el tratamiento médico que se hubiese prescrito para el restablecimiento y
la recuperación de su estado de salud.
ARTICULO 60.
La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código podrá suspenderse
o suprimirse cuando el beneficiario, de la misma trabaje en régimen de
dependencia o por cuenta propia, o cuando haya actuado de forma contraria a
la legislación y a las prácticas nacionales para obtener o conservar la
prestación.
Sección Quinta
Prestaciones o auxilios por desempleo
ARTICULO 61.
Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá procurar a las
personas protegidas el otorgamiento de prestaciones o auxilios por
desempleo, de conformidad con los artículos siguientes.
ARTICULO 62.
La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de salarios, según
prevean la legislación y las prácticas nacionales, originada por la previa
pérdida involuntaria de empleo, en el caso de una persona protegida que sea
apta para trabajar y esté disponible para el trabajo.
ARTICULO 63.
Se entenderá cumplida esta parte del Código cuando las personas protegidas,
según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el
Código, comprendan:
A) Primera Fase:
A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
B) Segunda Fase:
A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
C) Tercera Fase:
A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ARTICULO 64.
1. La prestación por desempleo consistirá en un pago periódico, calculado
de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.
2. Los auxilios por desempleo podrán consistir en un pago periódico o en un
pago único, de conformidad con lo que prevean la legislación y las
prácticas nacionales.
ARTICULO 65.
Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código deberán
garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas
protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la
legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se
considere necesario.
ARTICULO 66.
1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código deberán
concederse durante el transcurso de la contingencia, si bien su duración
podrá limitarse a doce semanas durante un período de veinticuatro meses.
2. Las prestaciones podrán no ser pagadas durante un período de espera
fijado en los treinta primeros días en cada caso de pérdida de salarios.
3. Cuando se trate de trabajadores de temporada, la duración de las
prestaciones y el período de espera podrán adaptarse a las condiciones de
empleo.
ARTICULO 67.
Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrán
suspenderse suprimirse, cuando la pérdida de salarios, motivada por la
pérdida de empleo, haya sido ocasionada por una conducta de los propios
beneficiarios contraria a la legislación y las prácticas nacionales, o haya
mediado connivencia entre los mismos y los empleadores para obtener
indebidamente la prestación.
ARTICULO 68.
El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código
podrá condicionarse a que los beneficiarios de las mismas realicen cursos
de formación profesional u ocupacional, establecidos por las autoridades
públicas o en centros o instituciones de entidades privadas, reconocidas
por las autoridades públicas, con la finalidad de que los mismos obtengan
una mayor capacitación profesional que les permita una mejor y más rápida
reinserción en el mercado de trabajo.
ARTICULO 69.
El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código
podrá igualmente condicionarse a que los beneficiarios de las mismas
realicen trabajos comunitarios de contenido social, así como actividades
propias del voluntariado social, de conformidad con lo que prevean la
legislación y las prácticas nacionales. No obstante, deberá procurarse que
la realización de las actividades comunitarias de contenido social, o de
actividades propias del voluntariado social, por parte de los beneficiarios
de las prestaciones mencionadas, no implique una distorsión importante en
el mercado de trabajo.
Sección Sexta
Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales
ARTICULO 70.
Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá, de
conformidad con los artículos siguientes, garantizar a las personas
protegidas el otorgamiento de prestaciones en caso de accidentes de trabajo
y de enfermedades profesionales, definidos como tales en la legislación y
las prácticas nacionales.
ARTICULO 71.
Las contingencias cubiertas deberán comprender:
a) Estado mórbido.
b) Incapacidad temporal para trabajar que entrañe la suspensión de
ingresos, según la definan la legislación y las prácticas nacionales.
c) Incapacidad permanente que ocasione la pérdida total o parcial de la
capacidad para trabajar, que exceda de un grado establecido por la
legislación y las prácticas nacionales.
d) Muerte del sostén de familia que ocasione la pérdida de los medios de
subsistencia sufrida por la persona en estado de viudez o por los hijos a
cargo. En el caso de la persona en estado de viudez, el derecho a las
prestaciones podrá quedar condicionado, conforme a lo que prevean la
legislación y las prácticas nacionales, a que sea incapaz de subvenir a sus
propias necesidades personales o al cumplimiento de una determinada edad.
ARTICULO 72.
A fin de lograr en el ámbito iberoamericano una definición común de las
enfermedades profesionales, en el marco de los objetivos definidos en el
artículo 21 de este Código y con base en los instrumentos jurídicos en él
previstos, se confeccionará una lista iberoamericana de enfermedades
profesionales que contemple la especificidad del mercado de trabajo y de
los procesos productivos presentes en Iberoamérica.
ARTICULO 73.
Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas
protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se
acepte el Código, comprendan:
A) Primera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados,
así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén
de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de
los miembros de estas categorías.
ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población
económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados
de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y
a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías
B) Segunda Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados,
así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén
de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de
los miembros de estas categorías.
ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población
económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados
de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y
a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.
C) Tercera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados,
así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén
de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de
los miembros de estas categorías.
ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población
económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados
de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y
a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.
ARTICULO 74.
1. Con respecto al estado mórbido producido por el accidente de trabajo o
la enfermedad profesional, las prestaciones deberán comprender la
asistencia sanitaria, en los términos establecidos a continuación.
2. La asistencia sanitaria comprenderá:
a) La asistencia médica general;
b) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de ellos, a
personas hospitalizadas o no, comprendiendo las visitas a domicilio;
c) La atención en un hospital, lugar de convalecencia u otra Institución
médica.
d) El suministro de productos farmacéuticos esenciales necesarios,
recetados por médicos u otros profesionales calificados, de conformidad con
lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.
3. La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con lo dispuesto en el
número 2 anterior, tendrá por objetó promover, preservar, restablecer o
mejorar el estado de salud de las personas protegidas, así como su aptitud
para el trabajo y para hacer frente a las necesidades personales,
contribuyendo así a mejorar su calidad de vida
ARTICULO 75.
1. Las prestaciones mencionadas en esta Sección se combinarán con medidas
activas que incentiven la prevención de los riesgos profesionales.
2. Las prestaciones mencionadas en esta Sección deberán contemplarse en el
marco de una concepción integral de recuperación y reincorporación de las
personas que han sufrido el accidente de trabajo o han sido víctimas de una
enfermedad profesional.
3. Los Estados procurarán, de conformidad con lo que prevean la legislación
y las prácticas nacionales, la articulación de políticas y la adopción de
medidas encaminadas a prevenir los riesgos laborales y a mejorar las
condiciones de higiene y seguridad en los centros y puestos de trabajo.
ARTICULO 76.
1. En los casos de incapacidad temporal para trabajar, la prestación deberá
consistir en un pago periódico calculado de conformidad con lo previsto en
el artículo 31 de este Código.
2. En los casos de incapacidad permanente que ocasione la pérdida total de
la capacidad de trabajar, o de muerte del sostén de la familia, la
prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado de conformidad
con lo previsto en el artículo 30 de este Código.
3. En los supuestos de incapacidad permanente que ocasione la pérdida
parcial de la capacidad para trabajar, la prestación, cuando deba ser
pagada, podrá consistir en un pago periódico que represente una proporción
de la cuantía prevista en caso de pérdida total de la capacidad para
trabajar.
4. Cuando la legislación y las prácticas nacionales lo prevean, los pagos
periódicos. podrán sustituirse por un capital, pagado de una sola vez, en
especial:
a) Cuando el grado de incapacidad sea reducido, o
b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de
dicho capital, para establecerse por cuenta propia.
ARTICULO 77.
Las prestaciones mencionadas en los artículos 74 y 76 de este Código
deberán garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos a las
personas protegidas que estuvieran empleadas como asalariadas en el
territorio del Estado en el momento del accidente o en el momento en que se
contrajo la enfermedad; y si se tratase de pagos periódicos resultantes del
fallecimiento del sostén de la familia, a la persona en estado de viudez y
a los hijos a cargo.
ARTICULO 78.
Las prestaciones mencionadas en los artículos 74 y 76 de este Código
deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. En el caso de
incapacidad temporal para trabajar, la prestación económica podrá no
pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de ingresos.
Sección séptima
Prestaciones familiares
ARTICULO 79.
Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a
las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones familiares, de
conformidad con los artículos siguientes.
ARTICULO 80.
La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo.
ARTICULO 81.
Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas
protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se
acepte el Código, comprendan:
A) Primera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población
económicamente activa.
B) Segunda Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados,
ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población
económicamente activa.
iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan
al menos el 30 por 100 de toda la población.
C) Tercera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población
económicamente activa.
iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan
al menos el 40 por 100 de toda la población.
ARTICULO 82.
Las prestaciones podrán consistir en:
a) un pago periódico satisfecho a toda persona protegida, o
b) el suministro a los hijos o para los hijos de alimentos, vestido,
vivienda y el disfrute de vacaciones o asistencia doméstica, o
c) beneficios o reducciones fiscales, tanto en la imposición directa como
indirecta, o
d) una combinación de las prestaciones señaladas en las letras a), b) y c).
ARTICULO 83.
Las prestaciones mencionadas en el artículo 82 de este Código deberán
garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido,
de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas
nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de un año de
cotización o de empleo, o de dos años de residencia.
ARTICULO 84.
Las prestaciones que consistan en un pago periódico deberán concederse
durante el transcurso de la contingencia. No obstante, la legislación y las
prácticas nacionales podrán condicionar el otorgamiento de las citadas
prestaciones al nivel o a la cuantía de los ingresos de las personas
protegidas.
Sección Octava
Prestaciones por maternidad
ARTICULO 85.
Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá de garantizar
a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por maternidad,
de conformidad con los artículos siguientes.
ARTICULO 86.
Las prestaciones deberán cubrir las contingencias derivadas del embarazo,
del parto y sus consecuencias, así como la suspensión de ingresos
resultante de las mismas, según queden definidos en la legislación y en las
prácticas nacionales.
ARTICULO 87.
Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas
protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se
acepte el Código, comprendan:
A) Primera Fase:
i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras
asalariadas que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todas las
trabajadoras asalariadas.
ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres
pertenecientes a la población económicamente activa que, en total,
constituyan al menos el 30 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la
población económicamente activa.
B) Segunda Fase:
i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras
asalariadas que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todas las
trabajadoras asalariadas.
ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres
pertenecientes a la población económicamente activa que, en total,
constituyan al menos el 40 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la
población económicamente activa.
C) Tercera Fase.
i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras
asalariadas que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todas las
trabajadoras asalariadas.
ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres
pertenecientes a la población económicamente activa que, en total,
constituyan al menos el 50 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la
población económicamente activa.
ARTICULO 88.
1. En lo que se refiere a las contingencias derivadas del embarazo, del
parto y sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán
comprender la asistencia sanitaria mencionada en la letra b) del artículo
40 de este Código.
2. La asistencia sanitaria mencionada en el número anterior tendrá por
objeto promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de la
mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a
sus necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.
ARTICULO 89.
Con respecto a la suspensión de ingresos resultante del embarazo, del parto
y sus consecuencias, la prestación consistirá en un pago calculado de
conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.
ARTICULO 90.
La prestaciones mencionadas en los artículos 88 y 89 de este Código deberán
garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las mujeres
pertenecientes a las categorías protegidas que hayan cumplido, de
conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,
el período de calificación que se considere necesario.
ARTICULO 91.
Las prestaciones mencionadas en los artículos 88 y 89 de este Código
deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. Sin embargo,
los pagos podrán limitarse a doce semanas.
Sección Novena:
Prestaciones por invalidez
ARTICULO 92.
Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a
las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por invalidez, de
conformidad con los artículos siguientes.
ARTICULO 93.
La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una
actividad laboral, en el grado y en la forma determinados por la
legislación y las prácticas nacionales, cuando sea probable que esta
incapacidad será permanente o, en los términos previstos en dicha
legislación, cuando la incapacidad subsista después de cesar el pago de las
prestaciones monetarias por enfermedad.
ARTICULO 94.
Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas
protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se
acepte el Código, comprendan:
A) Primera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población
económicamente activa.
B) Segunda Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población
económicamente activa.
iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan
al menos el 30 por 100 de toda la población.
C) Tercera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,
constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.
ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,
en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población
económicamente activa.
iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan
al menos el 40 por 100 de toda la población.
ARTICULO 95.
1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de trabajadores
asalariados o a categorías determinadas de la población económicamente
activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de
conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Código.
Cuando la legislación y las prácticas nacionales lo prevean, los pagos
periódicos podrán sustituirse por un capital, pagado de una sola vez, en
especial:
a) Cuando el grado de incapacidad sea reducido, o
b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de
dicho capital, para establecerse por cuenta propia.
2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de la población
cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites
establecidos por la legislación y las prácticas nacionales, la prestación
consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo establecido
en el artículo 32 de este Código.
ARTICULO 96.
1. La prestación mencionada en el artículo 95 de este Código deberá
garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda,
por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las
prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de
cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.
2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del artículo 95 de este
Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización
o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las
personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de
conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,
un período de quince años de cotización regular o de empleo.
ARTICULO 97.
1. La legislación y las prácticas nacionales podrán suspender el pago de
las prestaciones contributivas, si la persona que hubiese tenido derecho a
las mismas ejerce actividades, remuneradas o no, que no fuesen compatibles
con el estado de incapacidad o pudiesen implicar una agravación del mismo,
o no se sometiese o se negara, sin causa justificada, a las prescripciones
médicas pertinentes.
2. De igual modo y en lo que respecta a las prestaciones no contributivas,
la legislación y las prácticas nacionales podrán extinguir las mismas o
reducir sus importes, cuando los ingresos o los demás recursos, o ambos
conjuntamente, tanto del beneficiario como de la familia en que esté
inserta, excedan de un determinado valor.
3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las
legislaciones exceptuadas en el número 1 del artículo 30.
ARTICULO 98.
Las prestaciones previstas en el artículo 95 de este Código deberán
concederse en la contingencia, conforme a las reglas propias del régimen de
que se trate, o hasta que sean sustituidas, en su caso, por una prestación
por vejez.
Sección Décima:
Prestaciones por supervivencia
ARTICULO 99.
Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a
las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por supervivencia,
de conformidad con los artículos siguientes.
ARTICULO 100.
1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de
subsistencia sufrida por la persona en estado de viudez o por los hijos a
cargo del sostén de la familia como consecuencia de la muerte de éste. En
el caso de la persona en estado de viudez, el derecho a la prestación podrá
quedar condicionado, de conformidad con lo que prevean la legislación y las
prácticas nacionales, a que sea incapaz de subvenir a sus propias
necesidades personales o al cumplimiento por aquélla de una determinada
edad.
2. La legislación y las prácticas nacionales podrán suspender la prestación
si la persona que teniendo derecho a ella ejerce actividades remuneradas.
Igualmente podrán reducir las prestaciones cuando los ingresos del
beneficiarlo excedan de un determinado valor.
3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las
legislaciones nacionales exceptuadas en el número 1 del artículo 30.
ARTICULO 101.
Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas
protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se
acepte el Código, comprendan:
A) Primera fase:
i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de
la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores
asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los
trabajadores asalariados.
ii) 0 a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén
de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población
económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de
toda, la población económicamente activa.
B) Segunda Fase:
i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de
la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores
asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los
trabajadores asalariados.
ii) 0 a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén
de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población
económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de
toda la población económicamente activa.
c) Tercera Fase:
i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de
la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores
asalariados que, en total, constituya, al menos el 60 por 100 de todos los
trabajadores asalariados.
ii) O a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén
de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población
económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de
toda la población económicamente activa.
ARTICULO 102.
La prestación consistirá en un pago periódico, cuyo importe se determinará,
respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31
de este Código.
ARTICULO 103.
1. La prestación mencionada en el artículo 102 de este Código deberá
garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda,
por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya
cumplido, según prevean la legislación y las prácticas nacionales, un
período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de
cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.
2. Cuando la prestación mencionada en el artículo 102 de este Código esté
condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de
empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las
personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad
con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de
cinco años de cotización o de empleo.
ARTICULO 104.
Para que una persona en estado de viudez sin hijos, a la que se presuma
incapaz de subvenir a sus propias necesidades o que haya cumplido la edad
que, en su caso, prevean la legislación y las prácticas nacionales, tenga
derecho a una prestación por supervivencia, podrá prescribirse una duración
mínima de convivencia conyugal.
La prestación prevista en el artículo 102 de este Código deberá concederse
en la contingencia, conforme con las reglas propias del régimen de que se
trate.
Sección Undécima
Servicios sociales
ARTICULO 106.
Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá establecer los
correspondientes programas de servicios sociales, en los términos y de
conformidad con los artículos siguientes:
ARTICULO 107.
Los programas de servicios sociales que puedan establecerse, de conformidad
con lo previsto en esta Sección, se articularán de manera que
progresivamente alcancen a toda la población, con arreglo en la legislación
y las prácticas nacionales.
ARTICULO 108.
En las condiciones que establezcan la legislación y las prácticas
nacionales, los programas de servicios sociales tendrán como objetivo
básico poner a disposición de las personas y de los grupos en que éstas se
integran, recursos, acciones y, en su caso, prestaciones para el logro de
su más pleno desarrollo.
ARTICULO 109.
El Estado que haya aceptado esta Sección del Código procurará, de
conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,
establecer prioritariamente una red de servicios sociales comunitarios, con
la finalidad de impulsar la promoción y el desarrollo de los individuos,
grupos específicos o comunidades étnicas, potenciando la vía de
participación y el fomento de la asociación, como cauce eficaz para el
impulso del voluntariado social.
ARTICULO 110.
En la medida que lo permitan las disponibilidades económicas y de
conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,
se establecerá una red de servicios sociales en favor de los sectores más
vulnerables de la población que, por sus condiciones y circunstancias,
necesiten de una atención específica.
ARTICULO 111.
Cuando, en el marco de los programas de servicios sociales, se hayan
establecido centros o residencias de estancia en favor de categorías
determinadas de personas, se podrá fijar, conforme prevean la legislación y
las prácticas nacionales, cuotas compensatorias a cargo de las personas
beneficiarias de dichos centros o residencias.
PARTE TERCERA
NORMAS DE APLICACION DEL CODIGO
CAPITULO I
Procedimientos y órganos de control
Sección Primera
Procedimiento para la rendición de las memorias e informes generales
ARTICULO 112.
1. Los Estados ratificantes del Código se comprometen a rendir cada dos
años una Memoria sobre la situación de la legislación y práctica seguida en
su país en relación con las materias contenidas en aquél.
2. La Memoria incluirá, por separado, información detallada de las
prestaciones contenidas en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II
de la Parte II de este Código, así como de las correspondientes a las otras
Secciones del mencionado Capítulo asumidas voluntariamente por el
respectivo Estado e información general sobre las demás Secciones.
ARTICULO 113.
1. La presentación de la Memoria deberá tener lugar dentro del tercer
trimestre del año natural anterior a aquel que proceda su examen por el
órgano de Control Gubernamental regulado en el artículo 117. La
presentación se efectuará ante la Secretaría General a la que se refiere el
artículo 123, quien al fin indicado enviará recordatorio a los Estados con
antelación suficiente.
2. En la Memoria se recogerán las medidas de todo orden adoptadas por el
respectivo país en el período de los años anteriores a su presentación, aun
cuando la ratificación del Código, se hubiera producido dentro del
expresado período. No existirá obligación inicial de elaborar aquella
Memoria en el supuesto de que la ratificación haya tenido lugar una vez
abierto el período establecido para su presentación.
3. La Memoria será redactada en la forma que establezca el órgano de
Control Gubernamental y contendrá los datos y documentos que se soliciten.
ARTICULO 114.
1. Antes de proceder a la presentación de la Memoria, cada Gobierno enviará
copia de ella a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas de su país.
2. En plazo que terminará el último día del mes natural siguiente a aquel
en el que su Gobierno les haya efectuado traslado de la Memoria, las
Organizaciones citadas podrán manifestar por escrito sus observaciones
sobre el contenido de aquélla, dirigiendo comunicación a su respectivo
Gobierno, quien las incorporará, si las hubiere, a la Memoria antes de su
remisión a la Secretaría General.
La Secretaría General pondrá a disposición inmediata del órgano de Expertos
al que se refiere el artículo 120, las Memorias y comunicaciones recibidas,
sin perjuicio de prestarle el apoyo administrativo y técnico que pueda
resultar necesario.
ARTICULO 115.
1. Los Estados ratificantes del Protocolo Primero que no hayan ratificado
el Código, se comprometen a rendir un Informe General sobre la legislación
y prácticas seguidas en su país en relación con las materias contenidas en
éste.
2. El Informe General se ajustará, en cuanto a los plazos para su rendición
y contenido, a lo dispuesto respecto de las Memorias y estará excluido de
su traslado a las Organizaciones a que se refiere el artículo 114.
Sección Segunda
ORGANOS DE CONTROL Y APOYO
SUBSECCION 1a.
Disposición general
ARTICULO 116.
Para el seguimiento, control, apoyo y demás cuestiones vinculadas a la
aplicación del presente Código, se constituyen los siguientes órganos:
a) El Organo de Control Gubernamental;
b) El órgano de Expertos, y
c) El órgano de Apoyo o Secretaría General: Secretaría General de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social.
SUBSECCION 2a.
Organo de Control Gubernamental
ARTICULO 117.
El Organo de Control Gubernamental estará integrado por un representante de
cada uno de los Estados ratificantes del Código. Para su normal
funcionamiento, vendrá asistido por la Secretaría General en su condición
de Organo de Apoyo.
ARTICULO 118.
1. Corresponden al Organo de Control Gubernamental las siguientes
funciones:
a) Elaborar y aprobar, a la vista el dictamen emitido por el órgano de
Expertos, la Declaración General sobre el nivel de aproximación a los fines
del Código para el conjunto de los países con base en las memorias,
informes generales y comunicaciones recibidas;
b) Dirigir observaciones, por mayoría simple de sus miembros o
recomendaciones, por mayoría de los dos tercios de los anteriores, cuando
estimen la existencia de alguna desviación o posible incumplimiento de las
obligaciones de los Estados ratificantes del Código;
c) Determinar, a propuesta del órgano de Expertos, la forma y contenidos
conforme con los cuales los Gobiernos han de elaborar sus Memorias o
informes generales;
d) Modificar, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, el período al
cual han de quedar referidas las Memorias e informes generales, así como
establecer los nuevos plazos y términos que como consecuencia de ello hayan
de deducirse;
e) Designar las Organizaciones o Asociaciones Internacionales que han de
proponer las personas llamadas a integrar el órgano de Expertos y aprobar o
rechazar los candidatos propuestos, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 120 y 121;
f) Conocer las signaturas, ratificaciones, denuncias y declaraciones
formuladas por los Estados. Respecto de las ratificaciones y subsiguientes
declaraciones que pudieran producirse, el órgano de Control Gubernamental
podrá determinar, por mayoría simple de sus miembros, si unas y otras se
ajustan a las previsiones contenidas en el Código, admitiéndolas o
rechazándolas;
g) Establecer su régimen de actuación interno, eligiendo de entre sus
miembros al Presidente y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes,
y constituir Comisiones o Ponencias para el estudio y propuesta de
determinadas materias o para la distribución de tareas;
h) Proponer, por acuerdo unánime de los asistentes a la reunión en cuyo
orden del día figure tal asunto, enmiendas al Código distintas a las
enunciadas en la anterior letra d). Las propuestas de enmiendas se
aprobarán conforme con lo dispuesto en el artículo 130;
i) Adoptar, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, Protocolos al
Código que no impliquen enmienda de las obligaciones mínimas establecidas
en él, que quedarán sometidos a su posterior aceptación por cada uno de los
Estados signatarios o ratificantes de aquél;
j) Resolver cuantas otras cuestiones se planteen en relación con el Código.
2. El Organo de Control Gubernamental, salvo previsión específica distinta
al respecto, adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los asistentes,
decidiendo, en caso de empate, el voto de su Presidente.
ARTICULO 119.
1. El órgano de Control Gubernamental celebrará reuniones ordinarias cada
dos años y extraordinarias siempre que así lo considere necesario su
Presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.
2. La convocatoria, con el Orden del Día de la reunión, se efectuará por la
Secretaría General siguiendo instrucciones del Presidente.
Salvo para las reuniones expresamente declaradas de urgencia, deberá mediar
un tiempo no inferior a los dos meses entre la fecha en que se efectúa la
convocatoria y la del día en que la reunión haya de celebrarse. Para las
declaradas de urgencia aquel tiempo quedará reducido a quince días.
3. El Orden del Día será establecido por el Presidente, quien deberá
incorporar aquellas cuestiones que le sean solicitadas por, al menos, un
tercio de los miembros del órgano de Control Gubernamental.
4. El órgano de Control Gubernamental se entenderá válidamente constituido
siempre que, efectuada la oportuna citación, estén presentes la mitad de
sus miembros en primera convocatoria y un tercio en segunda.
5. A las reuniones ordinarias y extraordinarias asistirá, con voz pero sin
derecho a voto, la Secretaria General, quien levantará actas de las mismas
con el visto bueno del Presidente. La Secretaria General asistirá con el
mismo carácter a las reuniones de las Comisiones o Ponencias que el órgano
de Control Gubernamental pudiera constituir, de acuerdo con lo previsto en
el número 1, letra g) del artículo 118.
A todas las reuniones del órgano de Control Gubernamental podrán ser
invitados, si se estimara oportuno por el Presidente, uno o varios miembros
del órgano de Expertos u otros expertos.
SUBSECCION 3a.
Organo de Expertos
ARTICULO 120.
1. El ejercicio de las funciones correspondientes al órgano de Expertos,
previstas en el presente Código, se articulará a través del concurso de
Organizaciones o Asociaciones Internacionales con amplia y reconocida
experiencia en Seguridad Social en Iberoamérica, incluyéndose entre las
mismas a la Organización Internacional del Trabajo, a la Organización
Iberoamericana de Seguridad Social, a la Conferencia Interamericana de
Seguridad Social y a la Asociación Internacional de Seguridad Social. A tal
fin, por el órgano de Control Gubernamental se suscribirá el oportuno
convenio de colaboración con las referidas Organizaciones o Asociaciones de
manera que, por las mismas, se asuma la prestación del apoyo necesario para
garantizar el normal funcionamiento del órgano de Expertos.
2. Estas Organizaciones o Asociaciones Internacionales propondrán al órgano
de Control Gubernamental las personas que consideren adecuadas para
integrar el Organo de Expertos, correspondiendo su presidencia a la persona
propuesta a tal efecto por la Conferencia Interamericana de Seguridad
Social. Dichas personas, en número de ocho, gozarán de plena independencia
en el ejercicio de sus funciones, serán designadas por un período de seis
años, y se renovarán por mitad cada tres, pudiendo ser nuevamente
propuestas y designadas.
Transcurridos tres años desde la constitución inicial del órgano de
Expertos, se determinará por sorteo qué mitad de sus miembros debe ser
objeto de renovación.
Si un miembro hubiese sido destinado para sustituir a otro cuyo mandato no
haya expirado, desempeñará su puesto hasta el término del mandato que
hubiera correspondido a su predecesor
ARTICULO 121.
1. Corresponden al órgano de Expertos las siguientes funciones:
a) Conocer las Memorias e informes generales emitidos por los Gobiernos en
relación con los fines del Código, así como las Comunicaciones enviadas por
las organizaciones a que se refiere el artículo 114, número 2, en cuanto a
las citadas Memorias;
b) Proponer al órgano de Control Gubernamental la forma y contenidos
conforme con los cuales los Gobiernos deben elaborar sus Memorias e
informes generales;
c) Integrar los informes generales recibidos en un proyecto de Declaración
General, expresando su criterio, sobre el nivel de aproximación a los fines
del Código para el conjunto de los países, sometiéndolo a la consideración
y aprobación del órgano de Control Gubernamental;
d) Emitir su criterio sobre el nivel de ejecución de las obligaciones
asumidas por cada Estado ratificante del Código para su consideración por
el órgano de Control Gubernamental;
e) Asesorar al órgano de Control Gubernamental acerca de la interpretación
del Código y sus Protocolo, así como sobre las modificaciones, enmiendas o
adopción de otros nuevos, y
f) Establecer su régimen de actuación interno, así como constituir grupos
de trabajo para el estudio de determinadas materias.
2. El órgano de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los
asistentes, decidiendo en caso de empate el voto de su Presidente.
ARTICULO 122.
1. La convocatoria de las reuniones del órgano de Expertos, así como las
demás cuestiones relativas a su normal actuación, se ajustará a lo
establecido por el propio órgano, de acuerdo con lo previsto por el
artículo anterior en su letra f). En este sentido, se dispondrá que el
órgano de Expertos se entenderá válidamente constituido siempre que,
efectuada la oportuna convocatoria, estén presentes, al menos, tres de sus
miembros.
2. De lo tratado y/o resuelto por el órgano de Expertos se dará traslado
inmediato por la Secretaría General a todos los miembros que componen el
órgano de Control Gubernamental.
SUBSECCION 4a.
ORGANO DE APOYO
Secretaría General
ARTICULO 123.
1. La Secretaría General, como órgano de Apoyo al Código, será desempeñada
por la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad
Social.
2. Corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones:
a) Servir de enlace entre la Cumbre Iberoamericana, los Estados y los
órganos previstos en el Código;
b) Custodiar la documentación relativa al Código, expidiendo las
certificaciones y comunicaciones que procedan;s
c) Desempeñar las labores de apoyo que posibiliten la aplicación del
Código, asistiendo en su normal funcionamiento a los restantes órganos
previstos por el mismo;
d) Cuantas resulten o se deduzcan de lo dispuesto en los demás artículos de
este Código, y de forma expresa dar conocimiento a los Estados y a la
Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la medida que,
en cada caso, corresponda de los acuerdos adoptados por el órgano de
Control Gubernamental, así como las que específicamente le pudieran ser
encargadas por dicho órgano.
SUBSECCION 5a.
Constitución inicial de los órganos de control
ARTICULO 124.
1. A efectos de la constitución inicial de los órganos de control previstos
en el Código, y una vez haya entrado en vigor, la Secretaría General
dirigirá consulta a los Estados que hayan de contar con representante en el
de carácter gubernamental y procederá a efectuar la primera convocatoria de
este último.
2. En la primera reunión del órgano de Control Gubernamental, los
asistentes elegirán de entre ellos al Presidente, Vicepresidente o
Vicepresidentes, establecerán por mayoría su régimen de actuación interno,
y designarán las Organizaciones Internacionales a que se refiere el
artículo 120 para que por las mismas se propongan los expertos que
consideren adecuados.
3. Designadas por el órgano de Control Gubernamental, las personas que han
de integrar el órgano de Expertos, la Secretaría General procederá a la
convocatoria de este último.
4. En la primera reunión del órgano de Expertos, los asistentes elegirán de
entre ellos al miembro que, en su caso, pueda sustituir al Presidente y
establecerán por mayoría simple de sus miembros su régimen de actuación
interno.
CAPITULO II
FIRMA, RATIFICACION, VIGENCIA Y ENMIENDAS
Sección primera
Firma, ratificación y vigencia
ARTICULO 125.
El presente Código queda abierto a la ratificación de los Estados
representados en la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno.
ARTICULO 126.
1. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la Secretaría
General.
2. La Secretaría General notificará dicho depósito a la Cumbre
Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, a todos los Estados que
tuvieran signado el Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado y al
órgano de Control Gubernamental.
ARTICULO 127.
1. El Código entrará en vigor el día primero del segundo mes natural
siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el depósito del segundo
instrumento de ratificación del mismo.
La entrada en vigor no pospone la eficacia de los acuerdos adoptados por
los Estados signatarios del Código en relación con el órgano de Apoyo y a
su ejercicio de las funciones atribuidas, así como en materia de
colaboración a prestar por las Organizaciones Internacionales, respecto de
todo lo cual su eficacia se iniciará, a partir de la firma del Código o del
correspondiente Protocolo.
2. Para aquellos Estados que ratifiquen el Código en un momento posterior
al de la segunda ratificación, mencionada en el número anterior, la
vigencia del mismo tendrá lugar el día primero del segundo mes natural
siguiente a aquel en el cual el respectivo Estado hubiera efectuado el
depósito del correspondiente instrumento.
Sección segunda
Declaraciones posteriores de los estados, denuncias, enmiendas y
cláusula de garantía
ARTICULO 128.
1. El Estado que hubiera ratificado el Código podrá declararse obligado por
otras Secciones del Capítulo II de la Parte II de este Código,
anteriormente no asumidas, dirigiendo comunicación formal en tal sentido a
la Secretaría General. Las nuevas obligaciones aceptadas se reputarán como
parte integrante de la ratificación, y surtirán plenos efectos, a partir
del día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que la
notificación hubiera sido efectuada.
2. Lo expresado en el número anterior será igualmente de aplicación a las
declaraciones de los Estados de no sentirse obligados por alguna de las
Secciones del Capítulo II de la Parte II de este Código que previamente
hubieran asumido, siempre que, como consecuencia de ello, no dejaran de
cumplir las condiciones mínimas exigidas para la ratificación de aquél. En
otro caso, aquellas declaraciones tendrán el carácter de denuncia, debiendo
acomodarse a lo previsto respecto de esta última.
3. La Secretaría General actuará respecto de las comunicaciones y
declaraciones antes citadas en los términos previstos en el número 2 del
artículo 126.
ARTICULO 129.
1. Ningún Estado ratificante del Código podrá proceder a su denuncia hasta
que haya transcurrido un período de cuatro años desde que aquél entró en
vigor para el mismo. La validez de aquella denuncia queda condicionada a su
notificación formal a la Secretaría General con una antelación de seis
meses a la fecha en que debiera surtir efectos.
2. La Secretaría General informará de las denuncias notificadas a todos los
países signatarios del Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado. La
denuncia no afectará a la validez del Código respecto de los demás Estados,
siempre que el número de los que mantengan la ratificación no sea inferior
a dos.
3. Salvo declaración expresa en tal sentido, la denuncia del Código no
afectará a la obligación del Estado de rendir el informe General a que se
refiere su Protocolo Primero.
ARTICULO 130.
El órgano de Control Gubernamental podrá proponer, por acuerdo unánime de
los asistentes a la reunión en cuyo Orden del Día figure tal asunto,
enmiendas al Código.
Adoptado el acuerdo antes mencionado, la Secretaría General dará traslado
del mismo a todos los Estados que conformen el referido órgano
Gubernamental para que manifiesten su conformidad o reparos. Obtenida la
conformidad de la totalidad de los Estados que tuvieran ratificado el
Código, el nuevo texto revisado, se considerará aprobado y entrará en vigor
el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que se hubieran
cumplido las expresadas condiciones. La Secretaría General librará, al
efecto, las oportunas comunicaciones.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social de España, como organizador de la
"Reunión de Ministros, Máximos responsables de Seguridad Social de los
veintiún países iberoamericanos", celebrada en Madrid (España), los días 18
y 19 de septiembre de 1995,
CERTIFICA:
Que el presente documento contiene, fielmente, el "Texto Definitivo del
Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad, en la
referida reunión de Madrid, con la asistencia y rúbrica de los
representantes que se relacionan nominal e individualmente.
Dicho documento, fue presentado a la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de
Estado y de Gobierno que tuvo lugar en San Carlos de Bariloche (Argentina),
el 16 y 17 de octubre de 1995.
Madrid, 10 de enero de 1996.
Firmado: José Antonio Griñán Martínez,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social de España.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto
certificado del "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por
unanimidad en la "Reunión de Ministros, Máximos responsables de Seguridad
Social de los países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España), los
días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de octubre
de
mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe de Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los
efectos constitucionales.
(Fdo.),
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
DECRETA:
ARTICULO 1. Apruébase, el "Código Iberoamericano de Seguridad Social",
acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables
de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid
(España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil
novecientos noventa v cinco (1995).
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por
unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad
Social de los Países lberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los
días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
HERNADO YEPES ARCILA.