Ley 516 De 1999

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LEY 516 DE 1999<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 21<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad<br /> Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos<br /> Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada<br /> en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de<br /> septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado<br /> por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de<br /> Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid<br /> (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> ORGANIZACION IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Secretaría General<br /> CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> PARTE PRIMERA<br /> PRINCIPIOS FUNDAMENTALESs<br /> ARTICULO 1o.<br /> 1. El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del<br /> ser humano.<br /> 2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar<br /> de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y<br /> desarrollo armónico de la sociedad.<br /> ARTICULO 2o.<br /> Es una responsabilidad indeclinable de los Estados ratificantes establecer<br /> programas de protección social que tiendan a garantizar a la población su<br /> derecho a la Seguridad Social cualquiera que sea el modelo de organización<br /> institucional, los modos de gestión y el régimen financiero de los<br /> respectivos sistemas protectores que, dependiendo de sus propias<br /> circunstancias históricas, políticas, económicas y sociales, hayan sido<br /> elegidos.<br /> ARTICULO 3o.<br /> 1. El Código se propone contribuir al bienestar de la población de los<br /> Estados ratificantes y fomentar la cohesión social y económica de éstos en<br /> el plano internacional.<br /> 2. Sus preceptos obligan a satisfacer unos mínimos de Seguridad Social y<br /> comprometen la voluntad de los Estados ratificantes en la mejora progresiva<br /> de los mismos.<br /> ARTICULO 4o.<br /> 1. Cada uno de los Estados ratificantes se compromete a elevar<br /> progresivamente el nivel mínimo de Seguridad Social inicialmente asumido,<br /> de conformidad con las previsiones del artículo 25 de este Código.<br /> 2. De igual modo y alcanzados los niveles mínimos de protección a que se<br /> refiere el artículo 25 de este Código, cada uno de los Estados ratificantes<br /> se compromete a esforzarse, con arreglo a sus posibilidades, para elevar<br /> progresivamente dichos niveles de protección.<br /> El cumplimiento de ese compromiso de progresividad debe valorarse<br /> globalmente, y no para cada una de las distintas prestaciones a que se<br /> refiere la Parte II de este Código por separado.<br /> Regresiones circunstanciales de alguna o de algunas de las prestaciones<br /> pueden ser compensadas por progresos de mayor intensidad en otras, sin que<br /> quepan regresiones por debajo de los mínimos establecidos en las<br /> prestaciones reguladas en las distintas Secciones de la Parte Segunda, en<br /> los términos señalados en el artículo 25 de este Código.<br /> ARTICULO 5o.<br /> 1. La contribución del Código a la cohesión social y económica de los<br /> Estados ratificantes se configura como un objetivo compatible con sus<br /> respectivas diversidades nacionales, entendidas como expresión plural de<br /> una misma raíz cultural e histórica.<br /> 2. En todo caso, sus normas constituyen un apoyo directo a los procesos en<br /> curso de integración de las economías nacionales mediante la convergencia<br /> de objetivos en el ámbito de las prestaciones sociales.<br /> ARTICULO 6o.<br /> 1. El contenido y alcance de los mínimos de las prestaciones sociales que<br /> el Código contempla se fijan respetando las normas de otros instrumentos<br /> del Derecho Social de alcance universal.<br /> 2. La recepción de tales normas se efectúa adaptándolas a la particular<br /> incidencia en el ámbito iberoamericano de las necesidades sociales que en<br /> ellas se contemplan.<br /> 3. Las normas del Código se interpretan de conformidad con las del Derecho<br /> Social Internacional a las que se refiere el número 1.<br /> ARTICULO 7o.<br /> Las estimaciones sobre cobertura de obligaciones mínimas deben valorar los<br /> efectos que, sobre las necesidades sociales en cada caso consideradas,<br /> puedan resultar de la confluencia de otras instituciones protectoras.<br /> ARTICULO 8o.<br /> Los Estados ratificantes del Código se proponen como objetivo el<br /> otorgamiento gradual de prestaciones suficientes que hagan posible la<br /> superación de las diversas contingencias y riesgos que puedan acaecer,<br /> considerando, igualmente, que en la financiación de las prestaciones deberá<br /> tenerse en cuenta la naturaleza de las mismas.<br /> ARTICULO 9o.<br /> El derecho a la Seguridad Social debe extenderse de forma progresiva a toda<br /> la población, sin discriminaciones por razones personales o sociales.<br /> ARTICULO 10.<br /> 1. Para la determinación de los mínimos de Seguridad Social en<br /> Iberoamérica, el Código presta atención preferente al impulso, dentro de<br /> las posibilidades de cada país, de las actuaciones necesarias para el<br /> desarrollo efectivo del derecho a la salud, especialmente en los ámbitos<br /> preventivos y de atención primaria.<br /> 2. Del mismo modo el Código se plantea como objetivo prioritario, dentro de<br /> las modalidades contributivas, hacer efectivos los principios de<br /> sustitución de rentas y de garantía del poder adquisitivo, de manera que<br /> las prestaciones económicas guarden relación con el esfuerzo contributivo<br /> realizado.<br /> 3. La articulación de programas de servicios sociales facilita el<br /> cumplimiento de los fines de la Seguridad Social orientados al desarrollo y<br /> la promoción del ser humano, a la integración social de las personas<br /> marginadas y a la priorización de actuaciones dirigidas a los sectores más<br /> vulnerables de la población.<br /> ARTICULO 11.<br /> 1. Los Estados ratificantes proponen la implantación de mecanismos de<br /> protección complementarios de los regímenes generales de protección social<br /> que incentiven el ahorro en beneficio de la previsión.<br /> 2. La conjunción de regímenes generales y complementarios facilita el<br /> cumplimiento de los objetivos de las políticas de desarrollo y progreso<br /> social.<br /> ARTICULO 12.<br /> 1. El derecho a la Seguridad Social se fundamenta, entre otros, en el<br /> principio de solidaridad.<br /> 2. Las prestaciones mínimas de alcance universal, de acuerdo con los<br /> requisitos establecidos por las legislaciones y prácticas nacionales,<br /> requieren la solidaridad de todos los miembros de la comunidad.<br /> Sólo las prestaciones selectivas, de financiación contributiva y finalidad<br /> sustitutoria de rentas, admiten la aplicación de solidaridades parciales,<br /> sin perjuicio de la asignación de recursos generales del Estado a estos<br /> regímenes de prestaciones selectivas en las condiciones que se determinen.<br /> 3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización<br /> financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las<br /> diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad<br /> según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de<br /> rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las<br /> capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado<br /> equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos<br /> globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada.<br /> ARTICULO 13.<br /> 1. Deben compatibilizarse los fines y los medios de las políticas<br /> económicas y de protección social, mediante una conjunta consideración de<br /> ambas en orden a promover el bienestar.<br /> 2. La financiación de la acción protectora debe tener en cuenta las<br /> características y condicionantes políticos, económicos y sociales vigentes<br /> en cada Estado.<br /> 3. Se reconoce la estrecha relación entre la financiación de las<br /> modalidades contributivas de la protección, obtenida a través de<br /> cotizaciones y las políticas de empleo, así como la conveniencia de<br /> compatibilizar ambas.<br /> 4. Los Estados ratificantes admiten las limitaciones asistenciales que<br /> imponen los condicionamientos económicos, pero también advierten de las<br /> posibilidades que ofrece una política equilibrada de redistribución de la<br /> renta nacional en orden a satisfacer las necesidades sociales básicas.<br /> 5. La integración de las políticas económicas y de protección social<br /> resulta necesaria para propiciar el propio desarrollo económico.<br /> ARTICULO 14.<br /> 1. La efectividad protectora de los sistemas de Seguridad Social depende,<br /> en gran parte, de la coordinación de los diferentes programas de protección<br /> social que se encuentran estrechamente ligados entre sí al objeto de<br /> garantizar una cobertura más racional y eficaz de las diversas necesidades.<br /> 2. Los Estados ratificantes se declaran inclinados a favorecer el progreso<br /> de la idea de coordinación institucional y operativa de las ramas,<br /> regímenes, técnicas y niveles de protección social.<br /> ARTICULO 15.<br /> La eficacia en la gestión de la Seguridad Social requiere el planteamiento<br /> permanente de un objetivo de modernización de sus formas y medios de<br /> gestión, que incorpore el análisis de sus costos operativos y la aplicación<br /> de avanzados instrumentos y métodos de gestión, equilibradamente<br /> dimensionados y apoyados en recursos humanos sujetos a programas constantes<br /> de formación.<br /> ARTICULO 16.<br /> Los Estados ratificantes, cualquiera que sea el modelo organizativo e<br /> institucional adoptado, propiciarán una gestión apoyada en los principios<br /> de eficacia y eficiencia, simplificación, transparencia, desconcentración,<br /> responsabilidad y participación social.<br /> ARTICULO 17.<br /> 1. Los Estados ratificantes destacan la conveniencia de promover las<br /> labores de estudio y previsión de los factores socio-económicos y<br /> demográficos que influyen sobre la Seguridad Social, y de establecer planes<br /> plurianuales que comprendan las actividades a desarrollar durante varios<br /> ejercicios presupuestarios.<br /> 2. Igualmente, consideran que las siguientes medidas aseguran progresos<br /> apreciables, en la administración de los sistemas.<br /> a) La integración y sistematización de los textos legales aplicados,<br /> simplificando y aclarando sus preceptos.<br /> b) La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social y de sus<br /> instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se<br /> refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se asigna a los<br /> fondos recaudados.<br /> c) La expansión de los medios de contacto directo con los usuarios,<br /> facilitando su acceso a los servicios administrativos, y la utilización de<br /> las modernas técnicas de comunicación dirigidas no sólo a aquéllos, sino<br /> también a la opinión pública en general para favorecer la sensibilidad ante<br /> la Seguridad Social y su aprecio social.<br /> d) Tomar en consideración como método para evaluar la calidad, la opinión<br /> de los beneficiarios sobre los servicios y prestaciones que reciben, y<br /> e) El establecimiento de métodos eficaces de afiliación y recaudatorios y<br /> la administración rigurosa de los recursos disponibles.<br /> ARTICULO 18.<br /> 1. La garantía de los derechos individuales de Seguridad Social debe<br /> disponer de mecanismos jurídicos e institucionales suficientes.<br /> 2. Deben agilizarse los procedimientos de trámite y reconocimiento de las<br /> prestaciones y potenciarse los mecanismos que permitan un mayor control en<br /> el cumplimiento riguroso de las obligaciones.<br /> 3. Deben regularse, de acuerdo con la legislación y las prácticas<br /> nacionales, procedimientos de reclamación y recurso a través de los cuales<br /> los interesados puedan impugnar las decisiones de los órganos gestores de<br /> la Seguridad Social.<br /> ARTICULO 19.<br /> Los Estados ratificantes, de acuerdo con sus prácticas nacionales,<br /> promoverán mecanismos de participación social en la Seguridad Social.<br /> ARTICULO 20.<br /> 1. El objetivo de convergencia de las políticas de Seguridad Social debe<br /> facilitar el de coordinación de las legislaciones respectivas en su<br /> aplicación concurrente, sucesiva o simultánea, al caso de los trabajadores<br /> migrantes.<br /> 2. Con ese fin, los Estados ratificantes se comprometen a elaborar un<br /> Protocolo adicional al Código, relativo a la Seguridad Social de los<br /> trabajadores que se desplazan en el interior de sus fronteras, y a la de<br /> sus familias.<br /> ARTICULO 21.<br /> El propósito de coordinación legislativa, así como el de convergencia de<br /> las políticas protectoras, motiva a los Estados signatarios para<br /> comprometer la elaboración y, en su caso, aprobación, de un Protocolo<br /> adicional, conteniendo una propuesta de lista iberoamericana de<br /> enfermedades profesionales.<br /> ARTICULO 22.<br /> 1. Los Estados ratificantes coinciden en la necesidad de establecer medios<br /> y procedimientos de orden internacional capaces de asegurar la eficacia del<br /> Código.<br /> Asimismo, convienen en la utilidad de adoptar en común cuantas medidas<br /> puedan facilitar la interpretación y aplicación de sus preceptos, y<br /> procurar el desarrollo de sus principios y derechos mínimos.<br /> 2. Con esa finalidad, el Capítulo I de la Parte Tercera instituye los<br /> procedimientos y órganos convenientes para el control de su aplicación por<br /> los Estados ratificantes, y asigna funciones de apoyo a organizaciones<br /> internacionales especializadas.<br /> PARTE SEGUNDA<br /> NORMA MINIMA SEGURIDAD SOCIAL<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 23.<br /> 1. A los efectos del presente Código:<br /> a) La expresión "fase de aplicación progresiva personal" designa el<br /> porcentaje de personas respecto de categorías determinadas de trabajadores<br /> asalariados, de población económicamente activa o, en su caso, de<br /> población, que cada Estado, según la fase que haya asumido y como mínimo,<br /> se compromete a dar cobertura en relación con cada una de las prestaciones<br /> a que se refieren las Secciones Segunda a Décima del presente Código;<br /> b) La expresión "nivel cuantitativo de prestación" designa el importe de<br /> las prestaciones económicas a que se refieren las Secciones Tercera,<br /> Cuarta, Quinta, Sexta, Octava, Novena y Décima del presente Código, que<br /> cada Estado, según el nivel que haya asumido, se compromete como mínimo a<br /> reconocer;<br /> c) La expresión "trabajador asalariado" designa a un trabajador que realiza<br /> su actividad en régimen de dependencia con respecto a otra persona y en<br /> razón de la cual recibe un salario;<br /> d) La expresión "población económicamente activa" designa el conjunto de<br /> los trabajadores asalariados, de los desempleados y de los trabajadores<br /> independientes en los términos, respecto a estos últimos, que prevean la<br /> legislación y las prácticas nacionales;<br /> e) La expresión "persona en estado de viudez" designa al cónyuge<br /> sobreviviente que estaba a cargo del otro cónyuge en el momento del<br /> fallecimiento de éste;<br /> f) La expresión "hijo a cargo" designa a un hijo en la edad de asistencia<br /> obligatoria a la escuela o que tiene hasta 15 años de edad, según prevean<br /> la legislación y las prácticas nacionales.<br /> g) La expresión "período de calificación" designa un período de cotización,<br /> un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de<br /> los mismos, según prevean la legislación y las prácticas nacionales.<br /> 2. A los efectos de las Secciones Segunda (asistencia sanitaria), Sexta<br /> (asistencia sanitaria por accidente de trabajo y enfermedad profesional) y<br /> Octava (asistencia sanitaria por maternidad), todas ellas del Capítulo II<br /> de esta Parte Segunda, el término "prestaciones" significa las prestaciones<br /> en forma de asistencia o las prestaciones indirectas consistentes en un<br /> reembolso de los gastos hechos por la persona interesada, de acuerdo con el<br /> modelo de gestión que cada Estado tenga establecido.<br /> ARTICULO 24.<br /> 1. Todo Estado para el que esté en vigor este código deberá:<br /> a) Aplicar:<br /> i) La Parte Primera.<br /> ii) El Capítulo I de la Parte Segunda.<br /> iii) La Sección Primera del Capítulo II de la Parte Segunda.<br /> iv) Las Secciones Segunda (asistencia sanitaria) y Tercera (vejez), de<br /> aceptación obligatoria, y otras dos Secciones optativas, elegidas por el<br /> Estado miembro, de entre las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima,<br /> Octava, Novena, Décima y Undécima, pertenecientes todas ellas al Capítulo<br /> II de la Parte Segunda.<br /> v) La Parte Tercera;<br /> b) Además de la aceptación obligatoria de las Secciones Segunda y Tercera,<br /> especificar en la ratificación cuáles son, de las Secciones Cuarta a<br /> Undécima, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones de este<br /> Código.<br /> 2. Todo Estado, en el momento de la ratificación del presente código,<br /> especificará en cuál de las fases de aplicación progresiva personal,<br /> respecto a las personas protegidas, acepta las Secciones Segunda a Décima<br /> del Capítulo II de la Parte Segunda. Asimismo, especificará en cuál de los<br /> distintos niveles cuantitativos de prestación acepta los artículos 30 a 32<br /> de este Código.<br /> Los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30<br /> a 32 de este Código son acumulables a las fases de aplicación progresiva<br /> personal, respecto de las personas protegidas, contenidas en las Secciones<br /> Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda. En tal sentido, la<br /> aceptación, en sus distintas fases de aplicación progresiva personal, de<br /> cualquiera de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte<br /> Segunda, podrá ser combinada, a elección del propio Estado, con la<br /> aceptación de cualquiera de los niveles cuantitativos de prestación a que<br /> se refieren los artículos 30 a 32 de este Código.<br /> 3. La acreditación de que el Estado cumple los compromisos derivados de los<br /> distintos niveles cuantitativos de prestación en que se haya aceptado la<br /> Sección Primera o los compromisos derivados de las distintas fases de<br /> aplicación progresiva personal en que se hayan asumido las Secciones<br /> Segunda y Tercera de aceptación obligatoria y las demás Secciones de<br /> aceptación voluntaria, todas ellas del Capítulo II de esta Parte Segunda,<br /> se efectuará en la fecha de rendición de la primera Memoria a que se<br /> refieren los artículos 112 y siguientes de este Código.<br /> ARTICULO 25.<br /> 1. Todo Estado que haya ratificado este Código, con independencia de las<br /> obligaciones asumidas en el momento de la ratificación inicial, deberá:<br /> a) Ampliar, a los dos años de la ratificación inicial del Código, el ámbito<br /> de aplicación del mismo, pudiendo elegir el Estado por obligarse a una<br /> nueva Sección o a una nueva fase de aplicación progresiva personal, en lo<br /> que se refiere a las personas protegidas, respecto de las Secciones ya<br /> asumidas con anterioridad.<br /> La acreditación de que se cumplen los compromisos de las nuevas<br /> obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará a<br /> los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las<br /> mismas;<br /> b) Proceder, a los cinco años a contar desde la fecha en que tengan efectos<br /> las nuevas obligaciones asumidas a que se refiere la letra a) anterior, a<br /> ampliar el ámbito de aplicación del Código, pudiendo elegir el Estado<br /> entre, obligarse a una nueva Sección o a una nueva fase de aplicación<br /> progresiva personal, en lo que se refiere a las personas protegidas,<br /> respecto de las Secciones ya asumidas con anterioridad.<br /> La acreditación de que se cumplen los compromisos de las nuevas<br /> obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará a<br /> los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las<br /> mismas.<br /> 2. Las obligaciones de ampliación progresiva del contenido asumido del<br /> Código, en los términos señalados en el número 1 anterior, cesarán cuando<br /> el Estado se haya comprometido aplicar las dos Secciones obligatorias y, al<br /> menos, otras dos de las Secciones optativas, a que se refiere el párrafo<br /> iv), letra a), número 1, del artículo 24 de este Código, todas ellas, en lo<br /> que se refiere a las personas protegidas, en la segunda fase de aplicación<br /> progresiva personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> siguiente.<br /> ARTICULO 26.<br /> Cuando el Estado, cumpliendo las obligaciones que se contienen en los<br /> artículos 24 y 25 de este Código, y de conformidad con las previsiones del<br /> artículo 128, haya ampliado voluntariamente los niveles cuantitativos de<br /> prestación aceptados de los artículos 30 a 32, las Secciones asumidas, de<br /> entre las Secciones optativas del Capítulo II de la parte Segunda o, en su<br /> caso, las distintas fases de aplicación progresiva personal, respecto de<br /> las personas protegidas, de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II<br /> citado, la acreditación de que se cumplen los compromisos de ellas<br /> derivados se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en<br /> que tengan efectos las nuevas obligaciones asumidas.<br /> ARTICULO 27.<br /> Cuando a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las Secciones<br /> Segunda a Décima del Capítulo II de la Parte Segunda, que hubiesen sido<br /> mencionadas en la ratificación, un Estado esté obligado a proteger a<br /> categorías establecidas de personas que, en total, constituyan por lo menos<br /> un porcentaje determinado de trabajadores asalariados, de población<br /> económicamente activa o del total de la población, o esté obligado,<br /> respecto de las personas protegidas, a satisfacer unas prestaciones<br /> económicas que constituyan un porcentaje del módulo de referencia<br /> utilizado, según los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren<br /> los artículos 30 a 32 de este Código, dicho Estado deberá cerciorarse de<br /> que los porcentajes correspondientes han sido ya alcanzados o que se prevé<br /> alcanzarlos en las fechas a que se refieren, respectivamente, el número 3<br /> del artículo 24, las letras a) y b), del número 1 del artículo 25 o el<br /> artículo 26, todos ellos de este Código, antes de comprometerse a cumplir<br /> la correspondiente Sección.<br /> CAPITULO II<br /> PRESTACIONES<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones comunes<br /> ARTICULO 28.<br /> El Estado que haya ratificado este Código establecerá las modalidades de<br /> financiación de las correspondientes prestaciones, de conformidad con lo<br /> que prevean la legislación y las prácticas nacionales.<br /> ARTICULO 29.<br /> De conformidad con las orientaciones contenidas en el artículo 13 de este<br /> Código, en la financiación de las distintas prestaciones se procurará:<br /> a) Que la misma quede enmarcada dentro de las políticas económicas<br /> correspondientes, considerando al tiempo su incidencia en la generación del<br /> empleo;<br /> b) Que las cotizaciones sociales se dediquen esencialmente a la<br /> financiación de las prestaciones contributivas, mientras que las no<br /> contributivas se financien a través de aportaciones generales;<br /> c) Que se establezca el necesario equilibrio entre contribución y<br /> prestación.<br /> ARTICULO 30.<br /> 1. En lo que respecta a las pensiones contributivas, excepto cuando las<br /> legislaciones nacionales establezcan requisitos y procedimientos diferentes<br /> para el cálculo de la prestación, el importe inicial de los pagos<br /> periódicos se calculará, según el nivel cuantitativo de prestación en que<br /> se acepte la presente Sección, de acuerdo con lo previsto en los números<br /> siguientes:<br /> 2. En lo que se refiere a, las pensiones por vejez y por invalidez, cuando<br /> se reúnan los requisitos establecidos en el número 1 del articulo 50 o, en<br /> su caso, en el número 1 del artículo 96, así como a las pensiones por<br /> incapacidad, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades<br /> profesionales, el importe inicial de la prestación será, cuando menos:<br /> a) Primer nivel:<br /> El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> b) Segundo nivel:<br /> El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> c) Tercer nivel:<br /> El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> 3. En lo que se refiere a las pensiones en favor de la persona en estado de<br /> viudez y de los hijos a cargo, derivadas de accidentes de trabajo o<br /> enfermedades profesionales, así como en lo que respecta a las pensiones en<br /> favor de las personas indicadas, derivadas de accidente no laboral o<br /> enfermedad común, cuando, en estos últimos casos, se reúnan los requisitos<br /> señalados en el número 1 del artículo 103 de este Código, el importe<br /> inicial del conjunto de las prestaciones en favor de la persona en estado<br /> de viudez y de los hijos a cargo será:<br /> a) Primer nivel:<br /> El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> b) Segundo nivel:<br /> El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> c) Tercer nivel:<br /> El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> 4. A efectos de aplicar lo dispuesto, en los números anteriores, se tomará<br /> como módulo de referencia el salarlo sujeto a cotización o imposición, en<br /> la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación<br /> que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas<br /> nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.<br /> Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no<br /> asalariadas, se tomará como módulo de referencia los ingresos sujetos a<br /> cotización o imposición, en la contingencia de que se trate,<br /> correspondientes al período de calificación que, de conformidad con lo que<br /> prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo<br /> de la prestación respectiva.<br /> 5. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en los<br /> números 2 y 3 de este artículo sobre el correspondiente módulo de<br /> referencia, que se especifica en el número 4 anterior, la legislación y las<br /> prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la<br /> prestación a percibir por los beneficiarios.<br /> ARTICULO 31.<br /> 1. En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza<br /> contributiva, que no tengan la forma de pensión, a excepción de las<br /> prestaciones por desempleo y de las prestaciones familiares, el importe<br /> inicial de los pagos periódicos será, cuando menos:<br /> a) Primer nivel:<br /> El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> b) Segundo nivel:<br /> El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> c) Tercer nivel:<br /> El 60 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> 2. En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza<br /> contributiva por desempleo, el importe inicial de los pagos periódicos<br /> será, cuando menos:<br /> a) Primer nivel:<br /> El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> b) Segundo nivel:<br /> El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> c) Tercer nivel:<br /> El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> 3. A efectos de aplicar lo dispuesto en los números anteriores, se tomará<br /> como módulo de referencia el salario sujeto a cotización o imposición, en<br /> la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación<br /> que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas<br /> nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.<br /> Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no<br /> asalariadas, se tornará como módulo de referencia los ingresos sujetos a<br /> cotización o imposición, en la contingencia de que se trate,<br /> correspondientes al período de calificación que, de conformidad, con lo que<br /> prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo<br /> de la prestación respectiva.<br /> 4. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en el<br /> número 1 de este artículo sobre el correspondiente módulo de referencia,<br /> que se especifica en el número 3 anterior, la legislación y las prácticas<br /> nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la prestación a<br /> percibir por los beneficiarios.<br /> ARTICULO 32.<br /> 1 En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza no<br /> contributiva, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando<br /> menos:<br /> a) Primer nivel:<br /> El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> b) Segundo nivel:<br /> El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> c) Tercer nivel:<br /> El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.<br /> 2. A efectos de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el número<br /> anterior, se tomará como módulo de referencia el salario mínimo u otro<br /> parámetro objetivo establecido, de conformidad con lo que prevean la<br /> legislación y las prácticas nacionales.<br /> ARTICULO 33.<br /> Los importes de las prestaciones económicas y, en particular, de las<br /> pensiones, serán revisados periódicamente, cuando se produzcan variaciones<br /> sensibles del coste de la vida, considerando asimismo la situación<br /> económica y las prácticas nacionales.<br /> ARTICULO 34.<br /> 1. Los Estados organizarán las modalidades de gestión de las prestaciones<br /> establecidas en esta Parte Segunda, de conformidad con lo que prevean la<br /> legislación y las prácticas nacionales.<br /> 2. Cuando la gestión de las mismas se lleve a cabo por entidades privadas,<br /> se establecerán los mecanismos y controles necesarios por las Autoridades<br /> públicas tendentes a asegurar los derechos de los interesados.<br /> Sección Segunda<br /> Asistencia sanitaria<br /> ARTICULO 35.<br /> Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo Estado que haya<br /> ratificado el Código se compromete a desarrollar sus servicios de salud, a<br /> fin de que, con la progresividad que sea necesaria y conforme a las<br /> posibilidades económicas de cada momento y al desarrollo de la capacidad<br /> asistencial del país, las prestaciones sanitarias tiendan a configurarse<br /> como prestaciones de carácter universal en favor de la población<br /> contemplando integralmente los aspectos relacionados con la prevención y la<br /> asistencia de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas.<br /> ARTICULO 36.<br /> Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas<br /> protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se<br /> acepte el Código, comprendan:<br /> a) Primera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados,<br /> así como, cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a<br /> los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.<br /> ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las<br /> prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros<br /> de estas categorías.<br /> b) Segunda Fase:<br /> 1o) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados,<br /> así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los<br /> cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.<br /> ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las<br /> prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros<br /> de estas categorías.<br /> iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan<br /> al menos el 30 por 100 de toda la población.<br /> c) Tercera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados,<br /> así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los<br /> cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.<br /> ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las<br /> prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros<br /> de estas categorías.<br /> iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan<br /> al menos el 40 por 100 de toda la población.<br /> ARTICULO 37.<br /> Todo Estado habrá de garantizar a las personas protegidas el acceso a<br /> prestaciones sanitarias de carácter preventivo, curativo o de<br /> rehabilitación, de conformidad con los siguientes artículos.<br /> ARTICULO 38.<br /> La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con los artículos<br /> anteriores tendrá por objeto promover, preservar, restablecer o mejorar el<br /> estado de salud de las personas protegidas, así como en su caso su aptitud<br /> para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales,<br /> contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.<br /> ARTICULO 39.<br /> Las prestaciones ofrecidas deberán proteger las contingencias relacionadas<br /> con todo tipo de estado mórbido, cualquiera que fuese su causa y en<br /> cualquier estadio de su evolución. Así mismo, se protegerán las<br /> contingencias derivadas del embarazo, el parto y sus consecuencias.<br /> ARTICULO 40.<br /> Las prestaciones sanitarias, cuyo acceso debe garantizarse, comprenderán:<br /> a) En relación con estados mórbidos, de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 39 de este Código:<br /> i) La asistencia médica general.<br /> ii) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de ellos a<br /> personas hospitalizadas o no.<br /> iii) El suministro de productos farmacéuticos esenciales necesarios,<br /> recetados por médicos u otros profesionales calificados, de conformidad con<br /> lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.<br /> iv) La hospitalización, cuando fuese necesaria.<br /> b) En caso de embarazo, parto y sus consecuencias:<br /> i) La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia<br /> puerperal.<br /> ii) La hospitalización, cuando fuese necesaria.<br /> ARTICULO 41.<br /> Del gasto de la asistencia sanitaria recibida podrá participar el<br /> beneficiario o su familia, de conformidad con lo que prevean la legislación<br /> y las prácticas nacionales. Dicha participación no deberá significar un<br /> gravamen de magnitud tal que dificulte el acceso a las prestaciones<br /> ofrecidas.<br /> ARTICULO 42.<br /> La asistencia sanitaria mencionada en el artículo 40 de este Código deberá<br /> garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas<br /> protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere<br /> necesario y cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a<br /> los cónyuges y a los hijos a cargo de las personas protegidas que hayan<br /> cumplido dicho período.<br /> ARTICULO 43.<br /> Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este Código podrán<br /> condicionarse, en el caso de los cónyuges y de los hijos a cargo de las<br /> personas comprendidas en categorías determinadas, a que no tengan derecho<br /> por sí mismas y en virtud de otro título a prestaciones de igual<br /> naturaleza.<br /> ARTICULO 44.<br /> 1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este Código deberán<br /> concederse durante el transcurso de la contingencia cubierta, si bien en el<br /> caso de estado mórbido, la duración de la prestación, podrá limitarse, de<br /> conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,<br /> pero sin que dicho límite pueda ser inferior a quince semanas.<br /> De igual modo, deberán adoptarse las disposiciones que permitan la<br /> ampliación del límite a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate<br /> de enfermedades para las que, de conformidad con lo que prevean la<br /> legislación y las prácticas nacionales, se haya reconocido la necesidad de<br /> una asistencia más prolongada.<br /> 2. No obstante lo establecido en el número anterior, las prestaciones no<br /> podrán suspenderse mientras continúe abonándose una prestación monetaria<br /> por enfermedad.<br /> ARTICULO 45.<br /> Los Estados organizarán sus servicios de salud, según sus prácticas<br /> nacionales. No obstante, deberá quedar asegurada la suficiencia de los<br /> medios en los que se presta la asistencia, cuando se trate de medios<br /> distintos de los servicios generales de salud puestos a disposición de los<br /> beneficiarios por las autoridades públicas o por otros organismos, públicos<br /> o privados, reconocidos por las autoridades públicas.<br /> Sección Tercera<br /> Prestaciones por vejez<br /> ARTICULO 46.<br /> Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo Estado que haya<br /> ratificado el Código deberá garantizar a las personas protegidas el<br /> otorgamiento de prestaciones por vejez, de conformidad con los artículos<br /> siguientes.<br /> ARTICULO 47.<br /> 1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad<br /> determinada.<br /> 2. La edad para el acceso a las prestaciones por vejez no deberá exceder de<br /> 65 años, salvo que los Estados fijen una edad más elevada teniendo en<br /> cuenta la capacidad de trabajo y la esperanza de vida de las personas de<br /> edad avanzada en el país de que se trate.<br /> ARTICULO 48.<br /> Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas<br /> protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se<br /> acepte el Código, comprendan:<br /> a) Primera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> b) Segunda Fase:<br /> i) A categorías determinadas de los trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan<br /> al menos el 30 por 100 de toda la población.<br /> c) Tercera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan<br /> al menos el 40 por 100 de toda la población.<br /> ARTICULO 49.<br /> 1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de trabajadores<br /> asalariados o a categorías de la población económicamente activa, la<br /> prestación consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 30 de este Código.<br /> 2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de la población<br /> cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites que<br /> establezcan la legislación y las prácticas nacionales, la prestación<br /> consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 32 de este Código.<br /> ARTICULO 50.<br /> 1. La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código deberá<br /> garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda,<br /> por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la<br /> contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las<br /> prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de<br /> cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.<br /> 2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del artículo 49 de este<br /> Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización<br /> o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las<br /> personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de<br /> conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,<br /> un período de veinte años de cotización o empleo.<br /> ARTICULO 51.<br /> 1. La legislación y las prácticas nacionales podrán fijar los requisitos<br /> para el reconocimiento de la prestación o suspender el pago de la misma, si<br /> la persona que habría tenido derecho a ella ejerce actividades que den<br /> lugar a su inclusión, en el respectivo sistema de Seguridad Social.<br /> 2. La legislación y las prácticas nacionales podrán reducir los importes de<br /> las prestaciones contributivas, cuando los ingresos del beneficiario<br /> excedan de un determinado valor. De igual modo, la legislación y las<br /> prácticas nacionales podrán reducir los importes de las prestaciones no<br /> contributivas, cuando los ingresos o los demás recursos, o ambos<br /> conjuntamente, tanto del beneficiario como de la familia en que esté<br /> inserto, excedan de un determinado valor.<br /> 3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las<br /> legislaciones nacionales exceptuadas en el número 1 del artículo 30.<br /> ARTICULO 52.<br /> La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código deberá concederse<br /> en la contingencia, conforme con las reglas propias del régimen de que se<br /> trate.<br /> Sección Cuarta<br /> Prestaciones monetarias por enfermedad<br /> ARTICULO 53.<br /> Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a<br /> las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones monetarias por<br /> enfermedad o accidente, de conformidad con los artículos siguientes:<br /> ARTICULO 54.<br /> La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad temporal para el<br /> trabajo, a causa de la enfermedad o el accidente, distintos de la<br /> enfermedad profesional o del accidente de trabajo, que ocasione la<br /> suspensión de ingresos, según quede definida en la legislación y las<br /> prácticas nacionales.<br /> ARTICULO 55.<br /> Se entenderá cumplida esta parte del Código cuando las personas protegidas,<br /> según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el<br /> Código, comprendan:<br /> a) Primera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 0 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> b) Segunda Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) O a categorías determinadas de la población, económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> c) Tercera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> ARTICULO 56.<br /> La prestación consistirá en un pago periódico, calculado de conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 31 de este Código.<br /> ARTICULO 57.<br /> La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código deberá<br /> garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas<br /> protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la<br /> legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se<br /> considere necesario.<br /> ARTICULO 58.<br /> l. La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código deberá<br /> concederse durante el transcurso de la contingencia, si bien podrá<br /> limitarse a quince semanas por cada período de enfermedad, con la<br /> posibilidad de poder no pagarse la prestación por los cinco primeros días<br /> en cada caso de suspensión de ingresos.<br /> 2. Se entenderá cumplida la obligación a que se refiere el número anterior,<br /> cuando la legislación del Estado prevea un pago por un importe, al menos,<br /> igual al señalado en el artículo 31, a cargo de instituciones, organismos<br /> públicos, Empresas u otras entidades, a partir del quinto día de suspensión<br /> de ingresos.<br /> ARTICULO 59.<br /> La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código podrá suspenderse<br /> cuando el beneficiario, sin motivos o causas razonables, se negase a seguir<br /> el tratamiento médico que se hubiese prescrito para el restablecimiento y<br /> la recuperación de su estado de salud.<br /> ARTICULO 60.<br /> La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código podrá suspenderse<br /> o suprimirse cuando el beneficiario, de la misma trabaje en régimen de<br /> dependencia o por cuenta propia, o cuando haya actuado de forma contraria a<br /> la legislación y a las prácticas nacionales para obtener o conservar la<br /> prestación.<br /> Sección Quinta<br /> Prestaciones o auxilios por desempleo<br /> ARTICULO 61.<br /> Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá procurar a las<br /> personas protegidas el otorgamiento de prestaciones o auxilios por<br /> desempleo, de conformidad con los artículos siguientes.<br /> ARTICULO 62.<br /> La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de salarios, según<br /> prevean la legislación y las prácticas nacionales, originada por la previa<br /> pérdida involuntaria de empleo, en el caso de una persona protegida que sea<br /> apta para trabajar y esté disponible para el trabajo.<br /> ARTICULO 63.<br /> Se entenderá cumplida esta parte del Código cuando las personas protegidas,<br /> según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el<br /> Código, comprendan:<br /> A) Primera Fase:<br /> A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> B) Segunda Fase:<br /> A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> C) Tercera Fase:<br /> A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ARTICULO 64.<br /> 1. La prestación por desempleo consistirá en un pago periódico, calculado<br /> de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.<br /> 2. Los auxilios por desempleo podrán consistir en un pago periódico o en un<br /> pago único, de conformidad con lo que prevean la legislación y las<br /> prácticas nacionales.<br /> ARTICULO 65.<br /> Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código deberán<br /> garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas<br /> protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la<br /> legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se<br /> considere necesario.<br /> ARTICULO 66.<br /> 1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código deberán<br /> concederse durante el transcurso de la contingencia, si bien su duración<br /> podrá limitarse a doce semanas durante un período de veinticuatro meses.<br /> 2. Las prestaciones podrán no ser pagadas durante un período de espera<br /> fijado en los treinta primeros días en cada caso de pérdida de salarios.<br /> 3. Cuando se trate de trabajadores de temporada, la duración de las<br /> prestaciones y el período de espera podrán adaptarse a las condiciones de<br /> empleo.<br /> ARTICULO 67.<br /> Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrán<br /> suspenderse suprimirse, cuando la pérdida de salarios, motivada por la<br /> pérdida de empleo, haya sido ocasionada por una conducta de los propios<br /> beneficiarios contraria a la legislación y las prácticas nacionales, o haya<br /> mediado connivencia entre los mismos y los empleadores para obtener<br /> indebidamente la prestación.<br /> ARTICULO 68.<br /> El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código<br /> podrá condicionarse a que los beneficiarios de las mismas realicen cursos<br /> de formación profesional u ocupacional, establecidos por las autoridades<br /> públicas o en centros o instituciones de entidades privadas, reconocidas<br /> por las autoridades públicas, con la finalidad de que los mismos obtengan<br /> una mayor capacitación profesional que les permita una mejor y más rápida<br /> reinserción en el mercado de trabajo.<br /> ARTICULO 69.<br /> El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código<br /> podrá igualmente condicionarse a que los beneficiarios de las mismas<br /> realicen trabajos comunitarios de contenido social, así como actividades<br /> propias del voluntariado social, de conformidad con lo que prevean la<br /> legislación y las prácticas nacionales. No obstante, deberá procurarse que<br /> la realización de las actividades comunitarias de contenido social, o de<br /> actividades propias del voluntariado social, por parte de los beneficiarios<br /> de las prestaciones mencionadas, no implique una distorsión importante en<br /> el mercado de trabajo.<br /> Sección Sexta<br /> Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades<br /> profesionales<br /> ARTICULO 70.<br /> Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá, de<br /> conformidad con los artículos siguientes, garantizar a las personas<br /> protegidas el otorgamiento de prestaciones en caso de accidentes de trabajo<br /> y de enfermedades profesionales, definidos como tales en la legislación y<br /> las prácticas nacionales.<br /> ARTICULO 71.<br /> Las contingencias cubiertas deberán comprender:<br /> a) Estado mórbido.<br /> b) Incapacidad temporal para trabajar que entrañe la suspensión de<br /> ingresos, según la definan la legislación y las prácticas nacionales.<br /> c) Incapacidad permanente que ocasione la pérdida total o parcial de la<br /> capacidad para trabajar, que exceda de un grado establecido por la<br /> legislación y las prácticas nacionales.<br /> d) Muerte del sostén de familia que ocasione la pérdida de los medios de<br /> subsistencia sufrida por la persona en estado de viudez o por los hijos a<br /> cargo. En el caso de la persona en estado de viudez, el derecho a las<br /> prestaciones podrá quedar condicionado, conforme a lo que prevean la<br /> legislación y las prácticas nacionales, a que sea incapaz de subvenir a sus<br /> propias necesidades personales o al cumplimiento de una determinada edad.<br /> ARTICULO 72.<br /> A fin de lograr en el ámbito iberoamericano una definición común de las<br /> enfermedades profesionales, en el marco de los objetivos definidos en el<br /> artículo 21 de este Código y con base en los instrumentos jurídicos en él<br /> previstos, se confeccionará una lista iberoamericana de enfermedades<br /> profesionales que contemple la especificidad del mercado de trabajo y de<br /> los procesos productivos presentes en Iberoamérica.<br /> ARTICULO 73.<br /> Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas<br /> protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se<br /> acepte el Código, comprendan:<br /> A) Primera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados,<br /> así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén<br /> de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de<br /> los miembros de estas categorías.<br /> ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados<br /> de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y<br /> a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías<br /> B) Segunda Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados,<br /> así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén<br /> de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de<br /> los miembros de estas categorías.<br /> ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados<br /> de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y<br /> a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.<br /> C) Tercera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados,<br /> así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén<br /> de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de<br /> los miembros de estas categorías.<br /> ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados<br /> de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y<br /> a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.<br /> ARTICULO 74.<br /> 1. Con respecto al estado mórbido producido por el accidente de trabajo o<br /> la enfermedad profesional, las prestaciones deberán comprender la<br /> asistencia sanitaria, en los términos establecidos a continuación.<br /> 2. La asistencia sanitaria comprenderá:<br /> a) La asistencia médica general;<br /> b) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de ellos, a<br /> personas hospitalizadas o no, comprendiendo las visitas a domicilio;<br /> c) La atención en un hospital, lugar de convalecencia u otra Institución<br /> médica.<br /> d) El suministro de productos farmacéuticos esenciales necesarios,<br /> recetados por médicos u otros profesionales calificados, de conformidad con<br /> lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.<br /> 3. La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con lo dispuesto en el<br /> número 2 anterior, tendrá por objetó promover, preservar, restablecer o<br /> mejorar el estado de salud de las personas protegidas, así como su aptitud<br /> para el trabajo y para hacer frente a las necesidades personales,<br /> contribuyendo así a mejorar su calidad de vida<br /> ARTICULO 75.<br /> 1. Las prestaciones mencionadas en esta Sección se combinarán con medidas<br /> activas que incentiven la prevención de los riesgos profesionales.<br /> 2. Las prestaciones mencionadas en esta Sección deberán contemplarse en el<br /> marco de una concepción integral de recuperación y reincorporación de las<br /> personas que han sufrido el accidente de trabajo o han sido víctimas de una<br /> enfermedad profesional.<br /> 3. Los Estados procurarán, de conformidad con lo que prevean la legislación<br /> y las prácticas nacionales, la articulación de políticas y la adopción de<br /> medidas encaminadas a prevenir los riesgos laborales y a mejorar las<br /> condiciones de higiene y seguridad en los centros y puestos de trabajo.<br /> ARTICULO 76.<br /> 1. En los casos de incapacidad temporal para trabajar, la prestación deberá<br /> consistir en un pago periódico calculado de conformidad con lo previsto en<br /> el artículo 31 de este Código.<br /> 2. En los casos de incapacidad permanente que ocasione la pérdida total de<br /> la capacidad de trabajar, o de muerte del sostén de la familia, la<br /> prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado de conformidad<br /> con lo previsto en el artículo 30 de este Código.<br /> 3. En los supuestos de incapacidad permanente que ocasione la pérdida<br /> parcial de la capacidad para trabajar, la prestación, cuando deba ser<br /> pagada, podrá consistir en un pago periódico que represente una proporción<br /> de la cuantía prevista en caso de pérdida total de la capacidad para<br /> trabajar.<br /> 4. Cuando la legislación y las prácticas nacionales lo prevean, los pagos<br /> periódicos. podrán sustituirse por un capital, pagado de una sola vez, en<br /> especial:<br /> a) Cuando el grado de incapacidad sea reducido, o<br /> b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de<br /> dicho capital, para establecerse por cuenta propia.<br /> ARTICULO 77.<br /> Las prestaciones mencionadas en los artículos 74 y 76 de este Código<br /> deberán garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos a las<br /> personas protegidas que estuvieran empleadas como asalariadas en el<br /> territorio del Estado en el momento del accidente o en el momento en que se<br /> contrajo la enfermedad; y si se tratase de pagos periódicos resultantes del<br /> fallecimiento del sostén de la familia, a la persona en estado de viudez y<br /> a los hijos a cargo.<br /> ARTICULO 78.<br /> Las prestaciones mencionadas en los artículos 74 y 76 de este Código<br /> deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. En el caso de<br /> incapacidad temporal para trabajar, la prestación económica podrá no<br /> pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de ingresos.<br /> Sección séptima<br /> Prestaciones familiares<br /> ARTICULO 79.<br /> Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a<br /> las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones familiares, de<br /> conformidad con los artículos siguientes.<br /> ARTICULO 80.<br /> La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo.<br /> ARTICULO 81.<br /> Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas<br /> protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se<br /> acepte el Código, comprendan:<br /> A) Primera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> B) Segunda Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados,<br /> ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan<br /> al menos el 30 por 100 de toda la población.<br /> C) Tercera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan<br /> al menos el 40 por 100 de toda la población.<br /> ARTICULO 82.<br /> Las prestaciones podrán consistir en:<br /> a) un pago periódico satisfecho a toda persona protegida, o<br /> b) el suministro a los hijos o para los hijos de alimentos, vestido,<br /> vivienda y el disfrute de vacaciones o asistencia doméstica, o<br /> c) beneficios o reducciones fiscales, tanto en la imposición directa como<br /> indirecta, o<br /> d) una combinación de las prestaciones señaladas en las letras a), b) y c).<br /> ARTICULO 83.<br /> Las prestaciones mencionadas en el artículo 82 de este Código deberán<br /> garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido,<br /> de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas<br /> nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de un año de<br /> cotización o de empleo, o de dos años de residencia.<br /> ARTICULO 84.<br /> Las prestaciones que consistan en un pago periódico deberán concederse<br /> durante el transcurso de la contingencia. No obstante, la legislación y las<br /> prácticas nacionales podrán condicionar el otorgamiento de las citadas<br /> prestaciones al nivel o a la cuantía de los ingresos de las personas<br /> protegidas.<br /> Sección Octava<br /> Prestaciones por maternidad<br /> ARTICULO 85.<br /> Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá de garantizar<br /> a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por maternidad,<br /> de conformidad con los artículos siguientes.<br /> ARTICULO 86.<br /> Las prestaciones deberán cubrir las contingencias derivadas del embarazo,<br /> del parto y sus consecuencias, así como la suspensión de ingresos<br /> resultante de las mismas, según queden definidos en la legislación y en las<br /> prácticas nacionales.<br /> ARTICULO 87.<br /> Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas<br /> protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se<br /> acepte el Código, comprendan:<br /> A) Primera Fase:<br /> i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras<br /> asalariadas que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todas las<br /> trabajadoras asalariadas.<br /> ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres<br /> pertenecientes a la población económicamente activa que, en total,<br /> constituyan al menos el 30 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la<br /> población económicamente activa.<br /> B) Segunda Fase:<br /> i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras<br /> asalariadas que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todas las<br /> trabajadoras asalariadas.<br /> ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres<br /> pertenecientes a la población económicamente activa que, en total,<br /> constituyan al menos el 40 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la<br /> población económicamente activa.<br /> C) Tercera Fase.<br /> i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras<br /> asalariadas que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todas las<br /> trabajadoras asalariadas.<br /> ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres<br /> pertenecientes a la población económicamente activa que, en total,<br /> constituyan al menos el 50 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la<br /> población económicamente activa.<br /> ARTICULO 88.<br /> 1. En lo que se refiere a las contingencias derivadas del embarazo, del<br /> parto y sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán<br /> comprender la asistencia sanitaria mencionada en la letra b) del artículo<br /> 40 de este Código.<br /> 2. La asistencia sanitaria mencionada en el número anterior tendrá por<br /> objeto promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de la<br /> mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a<br /> sus necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.<br /> ARTICULO 89.<br /> Con respecto a la suspensión de ingresos resultante del embarazo, del parto<br /> y sus consecuencias, la prestación consistirá en un pago calculado de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.<br /> ARTICULO 90.<br /> La prestaciones mencionadas en los artículos 88 y 89 de este Código deberán<br /> garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las mujeres<br /> pertenecientes a las categorías protegidas que hayan cumplido, de<br /> conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,<br /> el período de calificación que se considere necesario.<br /> ARTICULO 91.<br /> Las prestaciones mencionadas en los artículos 88 y 89 de este Código<br /> deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. Sin embargo,<br /> los pagos podrán limitarse a doce semanas.<br /> Sección Novena:<br /> Prestaciones por invalidez<br /> ARTICULO 92.<br /> Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a<br /> las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por invalidez, de<br /> conformidad con los artículos siguientes.<br /> ARTICULO 93.<br /> La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una<br /> actividad laboral, en el grado y en la forma determinados por la<br /> legislación y las prácticas nacionales, cuando sea probable que esta<br /> incapacidad será permanente o, en los términos previstos en dicha<br /> legislación, cuando la incapacidad subsista después de cesar el pago de las<br /> prestaciones monetarias por enfermedad.<br /> ARTICULO 94.<br /> Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas<br /> protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se<br /> acepte el Código, comprendan:<br /> A) Primera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> B) Segunda Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan<br /> al menos el 30 por 100 de toda la población.<br /> C) Tercera Fase:<br /> i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total,<br /> constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.<br /> ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que,<br /> en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población<br /> económicamente activa.<br /> iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan<br /> al menos el 40 por 100 de toda la población.<br /> ARTICULO 95.<br /> 1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de trabajadores<br /> asalariados o a categorías determinadas de la población económicamente<br /> activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Código.<br /> Cuando la legislación y las prácticas nacionales lo prevean, los pagos<br /> periódicos podrán sustituirse por un capital, pagado de una sola vez, en<br /> especial:<br /> a) Cuando el grado de incapacidad sea reducido, o<br /> b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de<br /> dicho capital, para establecerse por cuenta propia.<br /> 2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de la población<br /> cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites<br /> establecidos por la legislación y las prácticas nacionales, la prestación<br /> consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo establecido<br /> en el artículo 32 de este Código.<br /> ARTICULO 96.<br /> 1. La prestación mencionada en el artículo 95 de este Código deberá<br /> garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda,<br /> por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la<br /> contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las<br /> prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de<br /> cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.<br /> 2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del artículo 95 de este<br /> Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización<br /> o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las<br /> personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de<br /> conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,<br /> un período de quince años de cotización regular o de empleo.<br /> ARTICULO 97.<br /> 1. La legislación y las prácticas nacionales podrán suspender el pago de<br /> las prestaciones contributivas, si la persona que hubiese tenido derecho a<br /> las mismas ejerce actividades, remuneradas o no, que no fuesen compatibles<br /> con el estado de incapacidad o pudiesen implicar una agravación del mismo,<br /> o no se sometiese o se negara, sin causa justificada, a las prescripciones<br /> médicas pertinentes.<br /> 2. De igual modo y en lo que respecta a las prestaciones no contributivas,<br /> la legislación y las prácticas nacionales podrán extinguir las mismas o<br /> reducir sus importes, cuando los ingresos o los demás recursos, o ambos<br /> conjuntamente, tanto del beneficiario como de la familia en que esté<br /> inserta, excedan de un determinado valor.<br /> 3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las<br /> legislaciones exceptuadas en el número 1 del artículo 30.<br /> ARTICULO 98.<br /> Las prestaciones previstas en el artículo 95 de este Código deberán<br /> concederse en la contingencia, conforme a las reglas propias del régimen de<br /> que se trate, o hasta que sean sustituidas, en su caso, por una prestación<br /> por vejez.<br /> Sección Décima:<br /> Prestaciones por supervivencia<br /> ARTICULO 99.<br /> Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a<br /> las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por supervivencia,<br /> de conformidad con los artículos siguientes.<br /> ARTICULO 100.<br /> 1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de<br /> subsistencia sufrida por la persona en estado de viudez o por los hijos a<br /> cargo del sostén de la familia como consecuencia de la muerte de éste. En<br /> el caso de la persona en estado de viudez, el derecho a la prestación podrá<br /> quedar condicionado, de conformidad con lo que prevean la legislación y las<br /> prácticas nacionales, a que sea incapaz de subvenir a sus propias<br /> necesidades personales o al cumplimiento por aquélla de una determinada<br /> edad.<br /> 2. La legislación y las prácticas nacionales podrán suspender la prestación<br /> si la persona que teniendo derecho a ella ejerce actividades remuneradas.<br /> Igualmente podrán reducir las prestaciones cuando los ingresos del<br /> beneficiarlo excedan de un determinado valor.<br /> 3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las<br /> legislaciones nacionales exceptuadas en el número 1 del artículo 30.<br /> ARTICULO 101.<br /> Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas<br /> protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se<br /> acepte el Código, comprendan:<br /> A) Primera fase:<br /> i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de<br /> la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores<br /> asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los<br /> trabajadores asalariados.<br /> ii) 0 a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén<br /> de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población<br /> económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de<br /> toda, la población económicamente activa.<br /> B) Segunda Fase:<br /> i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de<br /> la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores<br /> asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los<br /> trabajadores asalariados.<br /> ii) 0 a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén<br /> de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población<br /> económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de<br /> toda la población económicamente activa.<br /> c) Tercera Fase:<br /> i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de<br /> la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores<br /> asalariados que, en total, constituya, al menos el 60 por 100 de todos los<br /> trabajadores asalariados.<br /> ii) O a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén<br /> de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población<br /> económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de<br /> toda la población económicamente activa.<br /> ARTICULO 102.<br /> La prestación consistirá en un pago periódico, cuyo importe se determinará,<br /> respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31<br /> de este Código.<br /> ARTICULO 103.<br /> 1. La prestación mencionada en el artículo 102 de este Código deberá<br /> garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda,<br /> por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya<br /> cumplido, según prevean la legislación y las prácticas nacionales, un<br /> período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de<br /> cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.<br /> 2. Cuando la prestación mencionada en el artículo 102 de este Código esté<br /> condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de<br /> empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las<br /> personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad<br /> con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de<br /> cinco años de cotización o de empleo.<br /> ARTICULO 104.<br /> Para que una persona en estado de viudez sin hijos, a la que se presuma<br /> incapaz de subvenir a sus propias necesidades o que haya cumplido la edad<br /> que, en su caso, prevean la legislación y las prácticas nacionales, tenga<br /> derecho a una prestación por supervivencia, podrá prescribirse una duración<br /> mínima de convivencia conyugal.<br /> La prestación prevista en el artículo 102 de este Código deberá concederse<br /> en la contingencia, conforme con las reglas propias del régimen de que se<br /> trate.<br /> Sección Undécima<br /> Servicios sociales<br /> ARTICULO 106.<br /> Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá establecer los<br /> correspondientes programas de servicios sociales, en los términos y de<br /> conformidad con los artículos siguientes:<br /> ARTICULO 107.<br /> Los programas de servicios sociales que puedan establecerse, de conformidad<br /> con lo previsto en esta Sección, se articularán de manera que<br /> progresivamente alcancen a toda la población, con arreglo en la legislación<br /> y las prácticas nacionales.<br /> ARTICULO 108.<br /> En las condiciones que establezcan la legislación y las prácticas<br /> nacionales, los programas de servicios sociales tendrán como objetivo<br /> básico poner a disposición de las personas y de los grupos en que éstas se<br /> integran, recursos, acciones y, en su caso, prestaciones para el logro de<br /> su más pleno desarrollo.<br /> ARTICULO 109.<br /> El Estado que haya aceptado esta Sección del Código procurará, de<br /> conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,<br /> establecer prioritariamente una red de servicios sociales comunitarios, con<br /> la finalidad de impulsar la promoción y el desarrollo de los individuos,<br /> grupos específicos o comunidades étnicas, potenciando la vía de<br /> participación y el fomento de la asociación, como cauce eficaz para el<br /> impulso del voluntariado social.<br /> ARTICULO 110.<br /> En la medida que lo permitan las disponibilidades económicas y de<br /> conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales,<br /> se establecerá una red de servicios sociales en favor de los sectores más<br /> vulnerables de la población que, por sus condiciones y circunstancias,<br /> necesiten de una atención específica.<br /> ARTICULO 111.<br /> Cuando, en el marco de los programas de servicios sociales, se hayan<br /> establecido centros o residencias de estancia en favor de categorías<br /> determinadas de personas, se podrá fijar, conforme prevean la legislación y<br /> las prácticas nacionales, cuotas compensatorias a cargo de las personas<br /> beneficiarias de dichos centros o residencias.<br /> PARTE TERCERA<br /> NORMAS DE APLICACION DEL CODIGO<br /> CAPITULO I<br /> Procedimientos y órganos de control<br /> Sección Primera<br /> Procedimiento para la rendición de las memorias e informes generales<br /> ARTICULO 112.<br /> 1. Los Estados ratificantes del Código se comprometen a rendir cada dos<br /> años una Memoria sobre la situación de la legislación y práctica seguida en<br /> su país en relación con las materias contenidas en aquél.<br /> 2. La Memoria incluirá, por separado, información detallada de las<br /> prestaciones contenidas en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II<br /> de la Parte II de este Código, así como de las correspondientes a las otras<br /> Secciones del mencionado Capítulo asumidas voluntariamente por el<br /> respectivo Estado e información general sobre las demás Secciones.<br /> ARTICULO 113.<br /> 1. La presentación de la Memoria deberá tener lugar dentro del tercer<br /> trimestre del año natural anterior a aquel que proceda su examen por el<br /> órgano de Control Gubernamental regulado en el artículo 117. La<br /> presentación se efectuará ante la Secretaría General a la que se refiere el<br /> artículo 123, quien al fin indicado enviará recordatorio a los Estados con<br /> antelación suficiente.<br /> 2. En la Memoria se recogerán las medidas de todo orden adoptadas por el<br /> respectivo país en el período de los años anteriores a su presentación, aun<br /> cuando la ratificación del Código, se hubiera producido dentro del<br /> expresado período. No existirá obligación inicial de elaborar aquella<br /> Memoria en el supuesto de que la ratificación haya tenido lugar una vez<br /> abierto el período establecido para su presentación.<br /> 3. La Memoria será redactada en la forma que establezca el órgano de<br /> Control Gubernamental y contendrá los datos y documentos que se soliciten.<br /> ARTICULO 114.<br /> 1. Antes de proceder a la presentación de la Memoria, cada Gobierno enviará<br /> copia de ella a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más<br /> representativas de su país.<br /> 2. En plazo que terminará el último día del mes natural siguiente a aquel<br /> en el que su Gobierno les haya efectuado traslado de la Memoria, las<br /> Organizaciones citadas podrán manifestar por escrito sus observaciones<br /> sobre el contenido de aquélla, dirigiendo comunicación a su respectivo<br /> Gobierno, quien las incorporará, si las hubiere, a la Memoria antes de su<br /> remisión a la Secretaría General.<br /> La Secretaría General pondrá a disposición inmediata del órgano de Expertos<br /> al que se refiere el artículo 120, las Memorias y comunicaciones recibidas,<br /> sin perjuicio de prestarle el apoyo administrativo y técnico que pueda<br /> resultar necesario.<br /> ARTICULO 115.<br /> 1. Los Estados ratificantes del Protocolo Primero que no hayan ratificado<br /> el Código, se comprometen a rendir un Informe General sobre la legislación<br /> y prácticas seguidas en su país en relación con las materias contenidas en<br /> éste.<br /> 2. El Informe General se ajustará, en cuanto a los plazos para su rendición<br /> y contenido, a lo dispuesto respecto de las Memorias y estará excluido de<br /> su traslado a las Organizaciones a que se refiere el artículo 114.<br /> Sección Segunda<br /> ORGANOS DE CONTROL Y APOYO<br /> SUBSECCION 1a.<br /> Disposición general<br /> ARTICULO 116.<br /> Para el seguimiento, control, apoyo y demás cuestiones vinculadas a la<br /> aplicación del presente Código, se constituyen los siguientes órganos:<br /> a) El Organo de Control Gubernamental;<br /> b) El órgano de Expertos, y<br /> c) El órgano de Apoyo o Secretaría General: Secretaría General de la<br /> Organización Iberoamericana de Seguridad Social.<br /> SUBSECCION 2a.<br /> Organo de Control Gubernamental<br /> ARTICULO 117.<br /> El Organo de Control Gubernamental estará integrado por un representante de<br /> cada uno de los Estados ratificantes del Código. Para su normal<br /> funcionamiento, vendrá asistido por la Secretaría General en su condición<br /> de Organo de Apoyo.<br /> ARTICULO 118.<br /> 1. Corresponden al Organo de Control Gubernamental las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Elaborar y aprobar, a la vista el dictamen emitido por el órgano de<br /> Expertos, la Declaración General sobre el nivel de aproximación a los fines<br /> del Código para el conjunto de los países con base en las memorias,<br /> informes generales y comunicaciones recibidas;<br /> b) Dirigir observaciones, por mayoría simple de sus miembros o<br /> recomendaciones, por mayoría de los dos tercios de los anteriores, cuando<br /> estimen la existencia de alguna desviación o posible incumplimiento de las<br /> obligaciones de los Estados ratificantes del Código;<br /> c) Determinar, a propuesta del órgano de Expertos, la forma y contenidos<br /> conforme con los cuales los Gobiernos han de elaborar sus Memorias o<br /> informes generales;<br /> d) Modificar, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, el período al<br /> cual han de quedar referidas las Memorias e informes generales, así como<br /> establecer los nuevos plazos y términos que como consecuencia de ello hayan<br /> de deducirse;<br /> e) Designar las Organizaciones o Asociaciones Internacionales que han de<br /> proponer las personas llamadas a integrar el órgano de Expertos y aprobar o<br /> rechazar los candidatos propuestos, de acuerdo con lo previsto en los<br /> artículos 120 y 121;<br /> f) Conocer las signaturas, ratificaciones, denuncias y declaraciones<br /> formuladas por los Estados. Respecto de las ratificaciones y subsiguientes<br /> declaraciones que pudieran producirse, el órgano de Control Gubernamental<br /> podrá determinar, por mayoría simple de sus miembros, si unas y otras se<br /> ajustan a las previsiones contenidas en el Código, admitiéndolas o<br /> rechazándolas;<br /> g) Establecer su régimen de actuación interno, eligiendo de entre sus<br /> miembros al Presidente y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes,<br /> y constituir Comisiones o Ponencias para el estudio y propuesta de<br /> determinadas materias o para la distribución de tareas;<br /> h) Proponer, por acuerdo unánime de los asistentes a la reunión en cuyo<br /> orden del día figure tal asunto, enmiendas al Código distintas a las<br /> enunciadas en la anterior letra d). Las propuestas de enmiendas se<br /> aprobarán conforme con lo dispuesto en el artículo 130;<br /> i) Adoptar, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, Protocolos al<br /> Código que no impliquen enmienda de las obligaciones mínimas establecidas<br /> en él, que quedarán sometidos a su posterior aceptación por cada uno de los<br /> Estados signatarios o ratificantes de aquél;<br /> j) Resolver cuantas otras cuestiones se planteen en relación con el Código.<br /> 2. El Organo de Control Gubernamental, salvo previsión específica distinta<br /> al respecto, adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los asistentes,<br /> decidiendo, en caso de empate, el voto de su Presidente.<br /> ARTICULO 119.<br /> 1. El órgano de Control Gubernamental celebrará reuniones ordinarias cada<br /> dos años y extraordinarias siempre que así lo considere necesario su<br /> Presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.<br /> 2. La convocatoria, con el Orden del Día de la reunión, se efectuará por la<br /> Secretaría General siguiendo instrucciones del Presidente.<br /> Salvo para las reuniones expresamente declaradas de urgencia, deberá mediar<br /> un tiempo no inferior a los dos meses entre la fecha en que se efectúa la<br /> convocatoria y la del día en que la reunión haya de celebrarse. Para las<br /> declaradas de urgencia aquel tiempo quedará reducido a quince días.<br /> 3. El Orden del Día será establecido por el Presidente, quien deberá<br /> incorporar aquellas cuestiones que le sean solicitadas por, al menos, un<br /> tercio de los miembros del órgano de Control Gubernamental.<br /> 4. El órgano de Control Gubernamental se entenderá válidamente constituido<br /> siempre que, efectuada la oportuna citación, estén presentes la mitad de<br /> sus miembros en primera convocatoria y un tercio en segunda.<br /> 5. A las reuniones ordinarias y extraordinarias asistirá, con voz pero sin<br /> derecho a voto, la Secretaria General, quien levantará actas de las mismas<br /> con el visto bueno del Presidente. La Secretaria General asistirá con el<br /> mismo carácter a las reuniones de las Comisiones o Ponencias que el órgano<br /> de Control Gubernamental pudiera constituir, de acuerdo con lo previsto en<br /> el número 1, letra g) del artículo 118.<br /> A todas las reuniones del órgano de Control Gubernamental podrán ser<br /> invitados, si se estimara oportuno por el Presidente, uno o varios miembros<br /> del órgano de Expertos u otros expertos.<br /> SUBSECCION 3a.<br /> Organo de Expertos<br /> ARTICULO 120.<br /> 1. El ejercicio de las funciones correspondientes al órgano de Expertos,<br /> previstas en el presente Código, se articulará a través del concurso de<br /> Organizaciones o Asociaciones Internacionales con amplia y reconocida<br /> experiencia en Seguridad Social en Iberoamérica, incluyéndose entre las<br /> mismas a la Organización Internacional del Trabajo, a la Organización<br /> Iberoamericana de Seguridad Social, a la Conferencia Interamericana de<br /> Seguridad Social y a la Asociación Internacional de Seguridad Social. A tal<br /> fin, por el órgano de Control Gubernamental se suscribirá el oportuno<br /> convenio de colaboración con las referidas Organizaciones o Asociaciones de<br /> manera que, por las mismas, se asuma la prestación del apoyo necesario para<br /> garantizar el normal funcionamiento del órgano de Expertos.<br /> 2. Estas Organizaciones o Asociaciones Internacionales propondrán al órgano<br /> de Control Gubernamental las personas que consideren adecuadas para<br /> integrar el Organo de Expertos, correspondiendo su presidencia a la persona<br /> propuesta a tal efecto por la Conferencia Interamericana de Seguridad<br /> Social. Dichas personas, en número de ocho, gozarán de plena independencia<br /> en el ejercicio de sus funciones, serán designadas por un período de seis<br /> años, y se renovarán por mitad cada tres, pudiendo ser nuevamente<br /> propuestas y designadas.<br /> Transcurridos tres años desde la constitución inicial del órgano de<br /> Expertos, se determinará por sorteo qué mitad de sus miembros debe ser<br /> objeto de renovación.<br /> Si un miembro hubiese sido destinado para sustituir a otro cuyo mandato no<br /> haya expirado, desempeñará su puesto hasta el término del mandato que<br /> hubiera correspondido a su predecesor<br /> ARTICULO 121.<br /> 1. Corresponden al órgano de Expertos las siguientes funciones:<br /> a) Conocer las Memorias e informes generales emitidos por los Gobiernos en<br /> relación con los fines del Código, así como las Comunicaciones enviadas por<br /> las organizaciones a que se refiere el artículo 114, número 2, en cuanto a<br /> las citadas Memorias;<br /> b) Proponer al órgano de Control Gubernamental la forma y contenidos<br /> conforme con los cuales los Gobiernos deben elaborar sus Memorias e<br /> informes generales;<br /> c) Integrar los informes generales recibidos en un proyecto de Declaración<br /> General, expresando su criterio, sobre el nivel de aproximación a los fines<br /> del Código para el conjunto de los países, sometiéndolo a la consideración<br /> y aprobación del órgano de Control Gubernamental;<br /> d) Emitir su criterio sobre el nivel de ejecución de las obligaciones<br /> asumidas por cada Estado ratificante del Código para su consideración por<br /> el órgano de Control Gubernamental;<br /> e) Asesorar al órgano de Control Gubernamental acerca de la interpretación<br /> del Código y sus Protocolo, así como sobre las modificaciones, enmiendas o<br /> adopción de otros nuevos, y<br /> f) Establecer su régimen de actuación interno, así como constituir grupos<br /> de trabajo para el estudio de determinadas materias.<br /> 2. El órgano de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los<br /> asistentes, decidiendo en caso de empate el voto de su Presidente.<br /> ARTICULO 122.<br /> 1. La convocatoria de las reuniones del órgano de Expertos, así como las<br /> demás cuestiones relativas a su normal actuación, se ajustará a lo<br /> establecido por el propio órgano, de acuerdo con lo previsto por el<br /> artículo anterior en su letra f). En este sentido, se dispondrá que el<br /> órgano de Expertos se entenderá válidamente constituido siempre que,<br /> efectuada la oportuna convocatoria, estén presentes, al menos, tres de sus<br /> miembros.<br /> 2. De lo tratado y/o resuelto por el órgano de Expertos se dará traslado<br /> inmediato por la Secretaría General a todos los miembros que componen el<br /> órgano de Control Gubernamental.<br /> SUBSECCION 4a.<br /> ORGANO DE APOYO<br /> Secretaría General<br /> ARTICULO 123.<br /> 1. La Secretaría General, como órgano de Apoyo al Código, será desempeñada<br /> por la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad<br /> Social.<br /> 2. Corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones:<br /> a) Servir de enlace entre la Cumbre Iberoamericana, los Estados y los<br /> órganos previstos en el Código;<br /> b) Custodiar la documentación relativa al Código, expidiendo las<br /> certificaciones y comunicaciones que procedan;s<br /> c) Desempeñar las labores de apoyo que posibiliten la aplicación del<br /> Código, asistiendo en su normal funcionamiento a los restantes órganos<br /> previstos por el mismo;<br /> d) Cuantas resulten o se deduzcan de lo dispuesto en los demás artículos de<br /> este Código, y de forma expresa dar conocimiento a los Estados y a la<br /> Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la medida que,<br /> en cada caso, corresponda de los acuerdos adoptados por el órgano de<br /> Control Gubernamental, así como las que específicamente le pudieran ser<br /> encargadas por dicho órgano.<br /> SUBSECCION 5a.<br /> Constitución inicial de los órganos de control<br /> ARTICULO 124.<br /> 1. A efectos de la constitución inicial de los órganos de control previstos<br /> en el Código, y una vez haya entrado en vigor, la Secretaría General<br /> dirigirá consulta a los Estados que hayan de contar con representante en el<br /> de carácter gubernamental y procederá a efectuar la primera convocatoria de<br /> este último.<br /> 2. En la primera reunión del órgano de Control Gubernamental, los<br /> asistentes elegirán de entre ellos al Presidente, Vicepresidente o<br /> Vicepresidentes, establecerán por mayoría su régimen de actuación interno,<br /> y designarán las Organizaciones Internacionales a que se refiere el<br /> artículo 120 para que por las mismas se propongan los expertos que<br /> consideren adecuados.<br /> 3. Designadas por el órgano de Control Gubernamental, las personas que han<br /> de integrar el órgano de Expertos, la Secretaría General procederá a la<br /> convocatoria de este último.<br /> 4. En la primera reunión del órgano de Expertos, los asistentes elegirán de<br /> entre ellos al miembro que, en su caso, pueda sustituir al Presidente y<br /> establecerán por mayoría simple de sus miembros su régimen de actuación<br /> interno.<br /> CAPITULO II<br /> FIRMA, RATIFICACION, VIGENCIA Y ENMIENDAS<br /> Sección primera<br /> Firma, ratificación y vigencia<br /> ARTICULO 125.<br /> El presente Código queda abierto a la ratificación de los Estados<br /> representados en la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno.<br /> ARTICULO 126.<br /> 1. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la Secretaría<br /> General.<br /> 2. La Secretaría General notificará dicho depósito a la Cumbre<br /> Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, a todos los Estados que<br /> tuvieran signado el Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado y al<br /> órgano de Control Gubernamental.<br /> ARTICULO 127.<br /> 1. El Código entrará en vigor el día primero del segundo mes natural<br /> siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el depósito del segundo<br /> instrumento de ratificación del mismo.<br /> La entrada en vigor no pospone la eficacia de los acuerdos adoptados por<br /> los Estados signatarios del Código en relación con el órgano de Apoyo y a<br /> su ejercicio de las funciones atribuidas, así como en materia de<br /> colaboración a prestar por las Organizaciones Internacionales, respecto de<br /> todo lo cual su eficacia se iniciará, a partir de la firma del Código o del<br /> correspondiente Protocolo.<br /> 2. Para aquellos Estados que ratifiquen el Código en un momento posterior<br /> al de la segunda ratificación, mencionada en el número anterior, la<br /> vigencia del mismo tendrá lugar el día primero del segundo mes natural<br /> siguiente a aquel en el cual el respectivo Estado hubiera efectuado el<br /> depósito del correspondiente instrumento.<br /> Sección segunda<br /> Declaraciones posteriores de los estados, denuncias, enmiendas y<br /> cláusula de garantía<br /> ARTICULO 128.<br /> 1. El Estado que hubiera ratificado el Código podrá declararse obligado por<br /> otras Secciones del Capítulo II de la Parte II de este Código,<br /> anteriormente no asumidas, dirigiendo comunicación formal en tal sentido a<br /> la Secretaría General. Las nuevas obligaciones aceptadas se reputarán como<br /> parte integrante de la ratificación, y surtirán plenos efectos, a partir<br /> del día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que la<br /> notificación hubiera sido efectuada.<br /> 2. Lo expresado en el número anterior será igualmente de aplicación a las<br /> declaraciones de los Estados de no sentirse obligados por alguna de las<br /> Secciones del Capítulo II de la Parte II de este Código que previamente<br /> hubieran asumido, siempre que, como consecuencia de ello, no dejaran de<br /> cumplir las condiciones mínimas exigidas para la ratificación de aquél. En<br /> otro caso, aquellas declaraciones tendrán el carácter de denuncia, debiendo<br /> acomodarse a lo previsto respecto de esta última.<br /> 3. La Secretaría General actuará respecto de las comunicaciones y<br /> declaraciones antes citadas en los términos previstos en el número 2 del<br /> artículo 126.<br /> ARTICULO 129.<br /> 1. Ningún Estado ratificante del Código podrá proceder a su denuncia hasta<br /> que haya transcurrido un período de cuatro años desde que aquél entró en<br /> vigor para el mismo. La validez de aquella denuncia queda condicionada a su<br /> notificación formal a la Secretaría General con una antelación de seis<br /> meses a la fecha en que debiera surtir efectos.<br /> 2. La Secretaría General informará de las denuncias notificadas a todos los<br /> países signatarios del Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado. La<br /> denuncia no afectará a la validez del Código respecto de los demás Estados,<br /> siempre que el número de los que mantengan la ratificación no sea inferior<br /> a dos.<br /> 3. Salvo declaración expresa en tal sentido, la denuncia del Código no<br /> afectará a la obligación del Estado de rendir el informe General a que se<br /> refiere su Protocolo Primero.<br /> ARTICULO 130.<br /> El órgano de Control Gubernamental podrá proponer, por acuerdo unánime de<br /> los asistentes a la reunión en cuyo Orden del Día figure tal asunto,<br /> enmiendas al Código.<br /> Adoptado el acuerdo antes mencionado, la Secretaría General dará traslado<br /> del mismo a todos los Estados que conformen el referido órgano<br /> Gubernamental para que manifiesten su conformidad o reparos. Obtenida la<br /> conformidad de la totalidad de los Estados que tuvieran ratificado el<br /> Código, el nuevo texto revisado, se considerará aprobado y entrará en vigor<br /> el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que se hubieran<br /> cumplido las expresadas condiciones. La Secretaría General librará, al<br /> efecto, las oportunas comunicaciones.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social de España, como organizador de la<br /> "Reunión de Ministros, Máximos responsables de Seguridad Social de los<br /> veintiún países iberoamericanos", celebrada en Madrid (España), los días 18<br /> y 19 de septiembre de 1995,<br /> CERTIFICA:<br /> Que el presente documento contiene, fielmente, el "Texto Definitivo del<br /> Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad, en la<br /> referida reunión de Madrid, con la asistencia y rúbrica de los<br /> representantes que se relacionan nominal e individualmente.<br /> Dicho documento, fue presentado a la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de<br /> Estado y de Gobierno que tuvo lugar en San Carlos de Bariloche (Argentina),<br /> el 16 y 17 de octubre de 1995.<br /> Madrid, 10 de enero de 1996.<br /> Firmado: José Antonio Griñán Martínez,<br /> Ministro de Trabajo y Seguridad Social de España.<br /> EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA<br /> DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado del "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por<br /> unanimidad en la "Reunión de Ministros, Máximos responsables de Seguridad<br /> Social de los países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España), los<br /> días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y cinco (1995).<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de octubre<br /> de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe de Oficina Jurídica,<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 1997.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los<br /> efectos constitucionales.<br /> (Fdo.),<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1. Apruébase, el "Código Iberoamericano de Seguridad Social",<br /> acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables<br /> de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid<br /> (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil<br /> novecientos noventa v cinco (1995).<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por<br /> unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad<br /> Social de los Países lberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los<br /> días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> FABIO VALENCIA COSSIO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> HERNADO YEPES ARCILA.