Ley 517 De 1999
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 30
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación para la
prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier
actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C.,
el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y
represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del lavado
de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Paraguay, en adelante denominados las Partes,
Conscientes que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus
características ha adquirido un alcance internacional que requiere la
cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;
Que, la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de
acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;
Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad
organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos
por sus actividades delictivas;
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para
combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;
En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de
las normas constitucionales de cada una de las Partes,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:
1. "Información sobre transacciones": La información o los registros que
lleva una institución financiera, así como los informes que ésta elabore
sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad
establecida por la autoridad competente de cada Parte.
2. "Institución Financiera": En la República del Paraguay comprende a todo
agente, agencia sucursal u oficina ubicada en el territorio nacional, de
todo banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de cheques,
corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de
conformidad con la Ley número 417/73 "General de Bancos y Entidades
Financieras"; Ley número 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y
sus reglamentaciones y la Ley número 94/91 "de Mercado de Capitales".
En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito
-bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y
compañías de financiamiento comercial-, sociedades de servicios
financieros, sociedades de capitalización y organismos cooperativos de
grado superior de carácter financiero.
Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de
valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas
independientes de valores, administradoras de fondos de inversión,
administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de
valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o
casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de
juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior,
entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les
aplicará las medidas del presente Acuerdo, así como a las demás que las
Partes determinen de común acuerdo.
3. "Actividad ilícita": Toda actividad definida de manera inequívoca por la
ley de las Partes como generadora de una sanción penal.
4. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo corporal o incorporal, mueble o
inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales
que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
5. "Producto del delito": Todo bien derivado u obtenido directa o
indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales
bienes.
6. "Medida definitiva" o "Decomiso": Cualquier medida en firme adoptada por
un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el
derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de
lavado de activos.
7. "Medidas cautelares" o "Embargo, secuestro preventivo o incautación de
bienes": Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o
movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por
mandamiento expedido por una autoridad competente.
ARTICULO II
Alcance del acuerdo
Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y
asistencia mutua para los siguientes fines:
1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las
actividades realizadas por las instituciones financieras, tal como se
comprenden en el artículo I numeral 2 del presente Acuerdo.
2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través
de la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia
de tecnología.
3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la
movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras
territoriales.
ARTICULO III
Medidas preventivas y de control para el sector financiero y bursátil
1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus
leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada
transacción sometida a control y en especial cualquier transacción
sospechosa realizada por alguno de sus clientes.
2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con
su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente
y su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y características
de sus transacciones financieras.
3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes de información
financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades encargadas de
la investigación de las operaciones del lavado de activos.
4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los
métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,
investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados a través
del sector financiero.
ARTICULO IV
Medidas para la prevención y control de la comercialización internacional
sde bienes, servicios y transferencia de tecnología
1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que sus
habitantes cooperen con las autoridades tanto nacionales como extranjeras,
para la prevención del lavado a través de la comercialización internacional
de bienes, servicios y transferencia de tecnología, dsesde o hacia el
territorio de una de las Partes.
2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los
productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y
transferencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o
activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las
Partes.
3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las
personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y
transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas,
adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para
asegurarse de que éstos no realicen los pagos con dineros de origen
ilícito.
4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que las
empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y
transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las
Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las
Partes, cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están
usando estas actividades para el lavado de activos.
5. El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de conformidad con la
legislación interna de cada Parte.
6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los
métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,
investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante
la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de
tecnología.
ARTICULO V
Medidas de prevención y control para la movilización Física de capitales
1. Las artes adoptarán las medidas necesarias para realizar los controles a
la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago
y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del
territorio de una Parte al territorio de la otra.
2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir en
constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies
descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a
los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de la
Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el
nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la
respectiva operación.
3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los
métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,
investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del
movimiento físico de capitales.
ARTICULO VI
Autoridades centrales
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de
presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente
Acuerdo.
2. A este, fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre
ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.
ARTICULO VII
Intercambio de información
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se
facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información
financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el
seguimiento de presuntas operaciones de lavado.
2. Para tal efecto se establecerá comunicación directa entre las
Autoridades Centrales de cada Estado, Parte, a fin de obtener y suministrar
dicha información de conformidad con su legislación interna.
3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos
de una investigación judicial, las Autoridades Centrales solicitarán
cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la
información que sea solicitada.
Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas
Partes.
ARTICULO VIII
Cooperación y asistencia judicial mutua
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se
prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de
actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas
investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de
activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones
financieras sometidas a control;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;
f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados,
testigos o peritos;
g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la
Parte Requerida lo permita.
2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y
deberá contener:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación
o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el
texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte
Requirente desee que se practique;
e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea
cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de
la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación
que dicha persona guarda con la investigación o proceso;
g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o
domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se
conoce;
h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen
el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el
número de la cuenta, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la
institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual
ésta tuvo lugar.
3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una
citación comparezcan ante la autoridades judiciales de la Parte Requirente,
no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción
de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas
anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.
Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento
por escrito, para comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte
Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un
proceso contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser
enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad
personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la
Parte Requerida, diferente a los que fueron especificados en tal citación.
La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o
perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días
consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las
autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese
ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.
4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo
permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, télex u
otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de
treinta (30) días.
5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en
la Parte Requirente no sea considerado como delito de lavado de activos por
la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,
registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se
prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como
delito de lavado de activos el hecho por el cual se procede en la Parte
Requirente.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el
cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si
considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en
curso en dicho Estado.
7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial
cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación
o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la
seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha
negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.
8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al
declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas
como resultado de la misma.
9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia
serán sufragados por la Parte Requerida salvo que las Partes acuerden otra
cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter
extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la
manera en que sufragarán los gastos.
ARTICULO IX
Reserva bancaria
1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a prestar
la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por
el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin
distinto al contenido en la solicitud de asistencia.
ARTICULO X
Medidas cautelares sobre bienes
1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades
Centrales, podrá solicitar, la identificación y/o la adopción de medidas
cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se
encuentran ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte
Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del
instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará
las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá
incluir:
a) Una copia de la medida cautelar,
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del
delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la
medida cautelar y su valor comercial y la relación de éstos con la persona
contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma la que se pretende aplicar la medida cautelar
y de los fundamentos del cálculo de la misma.
ARTICULO XI
Medida de decomiso de bienes
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse
cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes
vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de la Partes.
ARTICULO XII
Protección de derechos de terceros
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
ARTICULO XIII
Legalización de documentos y certificados
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados
en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las
Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra
formalidad análoga.
ARTICULO XIV
Relación con otros convenios y acuerdos
El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de
Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes
entre las Partes.
ARTICULO XV
Solución de controversias, denuncia y entrada en vigor
1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta
entre las Autoridades Centrales.
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía
diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en
el Derecho Internacional.
2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante
notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los
seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las
solicitudes de asistencia, localizadas dentro de este término, serán
atendidas por la Parte Requerida.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las
Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus
respectivos ordenamientos constitucionales.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, ambos
textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
María Emma Mejía Vélez,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Rubén Melgarejo Lanzoni,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del
lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay",
hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de
la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a diez (10) días del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.),
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase el "Acuerdo de cooperación para la prevención,
control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad
ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y
uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión
del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.