Ley 517 De 1999

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LEY 517 DE 1999<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 30<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación para la<br /> prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier<br /> actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C.,<br /> el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y<br /> represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de<br /> julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del lavado<br /> de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Paraguay, en adelante denominados las Partes,<br /> Conscientes que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus<br /> características ha adquirido un alcance internacional que requiere la<br /> cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;<br /> Que, la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de<br /> acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;<br /> Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad<br /> organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos<br /> por sus actividades delictivas;<br /> Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para<br /> combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;<br /> En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de<br /> las normas constitucionales de cada una de las Partes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:<br /> 1. "Información sobre transacciones": La información o los registros que<br /> lleva una institución financiera, así como los informes que ésta elabore<br /> sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad<br /> establecida por la autoridad competente de cada Parte.<br /> 2. "Institución Financiera": En la República del Paraguay comprende a todo<br /> agente, agencia sucursal u oficina ubicada en el territorio nacional, de<br /> todo banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de cheques,<br /> corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de<br /> conformidad con la Ley número 417/73 "General de Bancos y Entidades<br /> Financieras"; Ley número 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y<br /> sus reglamentaciones y la Ley número 94/91 "de Mercado de Capitales".<br /> En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito<br /> -bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y<br /> compañías de financiamiento comercial-, sociedades de servicios<br /> financieros, sociedades de capitalización y organismos cooperativos de<br /> grado superior de carácter financiero.<br /> Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de<br /> valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas<br /> independientes de valores, administradoras de fondos de inversión,<br /> administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de<br /> valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o<br /> casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de<br /> juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior,<br /> entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les<br /> aplicará las medidas del presente Acuerdo, así como a las demás que las<br /> Partes determinen de común acuerdo.<br /> 3. "Actividad ilícita": Toda actividad definida de manera inequívoca por la<br /> ley de las Partes como generadora de una sanción penal.<br /> 4. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo corporal o incorporal, mueble o<br /> inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales<br /> que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.<br /> 5. "Producto del delito": Todo bien derivado u obtenido directa o<br /> indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales<br /> bienes.<br /> 6. "Medida definitiva" o "Decomiso": Cualquier medida en firme adoptada por<br /> un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el<br /> derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de<br /> lavado de activos.<br /> 7. "Medidas cautelares" o "Embargo, secuestro preventivo o incautación de<br /> bienes": Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o<br /> movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por<br /> mandamiento expedido por una autoridad competente.<br /> ARTICULO II<br /> Alcance del acuerdo<br /> Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y<br /> asistencia mutua para los siguientes fines:<br /> 1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las<br /> actividades realizadas por las instituciones financieras, tal como se<br /> comprenden en el artículo I numeral 2 del presente Acuerdo.<br /> 2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través<br /> de la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia<br /> de tecnología.<br /> 3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la<br /> movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras<br /> territoriales.<br /> ARTICULO III<br /> Medidas preventivas y de control para el sector financiero y bursátil<br /> 1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus<br /> leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada<br /> transacción sometida a control y en especial cualquier transacción<br /> sospechosa realizada por alguno de sus clientes.<br /> 2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con<br /> su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente<br /> y su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y características<br /> de sus transacciones financieras.<br /> 3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes de información<br /> financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades encargadas de<br /> la investigación de las operaciones del lavado de activos.<br /> 4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los<br /> métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,<br /> investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados a través<br /> del sector financiero.<br /> ARTICULO IV<br /> Medidas para la prevención y control de la comercialización internacional<br /> sde bienes, servicios y transferencia de tecnología<br /> 1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que sus<br /> habitantes cooperen con las autoridades tanto nacionales como extranjeras,<br /> para la prevención del lavado a través de la comercialización internacional<br /> de bienes, servicios y transferencia de tecnología, dsesde o hacia el<br /> territorio de una de las Partes.<br /> 2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los<br /> productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y<br /> transferencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o<br /> activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las<br /> Partes.<br /> 3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las<br /> personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y<br /> transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas,<br /> adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para<br /> asegurarse de que éstos no realicen los pagos con dineros de origen<br /> ilícito.<br /> 4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que las<br /> empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y<br /> transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las<br /> Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las<br /> Partes, cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están<br /> usando estas actividades para el lavado de activos.<br /> 5. El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de conformidad con la<br /> legislación interna de cada Parte.<br /> 6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los<br /> métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,<br /> investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante<br /> la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de<br /> tecnología.<br /> ARTICULO V<br /> Medidas de prevención y control para la movilización Física de capitales<br /> 1. Las artes adoptarán las medidas necesarias para realizar los controles a<br /> la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago<br /> y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del<br /> territorio de una Parte al territorio de la otra.<br /> 2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir en<br /> constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies<br /> descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a<br /> los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de la<br /> Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el<br /> nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la<br /> respectiva operación.<br /> 3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los<br /> métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,<br /> investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del<br /> movimiento físico de capitales.<br /> ARTICULO VI<br /> Autoridades centrales<br /> 1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de<br /> presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. A este, fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre<br /> ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.<br /> ARTICULO VII<br /> Intercambio de información<br /> 1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se<br /> facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información<br /> financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el<br /> seguimiento de presuntas operaciones de lavado.<br /> 2. Para tal efecto se establecerá comunicación directa entre las<br /> Autoridades Centrales de cada Estado, Parte, a fin de obtener y suministrar<br /> dicha información de conformidad con su legislación interna.<br /> 3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos<br /> de una investigación judicial, las Autoridades Centrales solicitarán<br /> cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la<br /> información que sea solicitada.<br /> Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas<br /> Partes.<br /> ARTICULO VIII<br /> Cooperación y asistencia judicial mutua<br /> 1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se<br /> prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de<br /> actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas<br /> investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de<br /> activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:<br /> a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;<br /> b) Notificación de actos judiciales;<br /> c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones<br /> financieras sometidas a control;<br /> d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;<br /> e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;<br /> f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados,<br /> testigos o peritos;<br /> g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;<br /> h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la<br /> Parte Requerida lo permita.<br /> 2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y<br /> deberá contener:<br /> a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación<br /> o el procedimiento judicial;<br /> b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;<br /> c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el<br /> texto de las disposiciones legales pertinentes;<br /> d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte<br /> Requirente desee que se practique;<br /> e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea<br /> cumplida;<br /> f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de<br /> la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación<br /> que dicha persona guarda con la investigación o proceso;<br /> g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o<br /> domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se<br /> conoce;<br /> h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen<br /> el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el<br /> número de la cuenta, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la<br /> institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual<br /> ésta tuvo lugar.<br /> 3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una<br /> citación comparezcan ante la autoridades judiciales de la Parte Requirente,<br /> no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción<br /> de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas<br /> anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.<br /> Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento<br /> por escrito, para comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte<br /> Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un<br /> proceso contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser<br /> enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad<br /> personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la<br /> Parte Requerida, diferente a los que fueron especificados en tal citación.<br /> La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o<br /> perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de<br /> abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días<br /> consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las<br /> autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese<br /> ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.<br /> 4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo<br /> permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, télex u<br /> otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de<br /> treinta (30) días.<br /> 5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en<br /> la Parte Requirente no sea considerado como delito de lavado de activos por<br /> la ley de la Parte Requerida.<br /> No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,<br /> registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se<br /> prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como<br /> delito de lavado de activos el hecho por el cual se procede en la Parte<br /> Requirente.<br /> 6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el<br /> cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si<br /> considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en<br /> curso en dicho Estado.<br /> 7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial<br /> cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación<br /> o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la<br /> seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha<br /> negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.<br /> 8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al<br /> declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas<br /> como resultado de la misma.<br /> 9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia<br /> serán sufragados por la Parte Requerida salvo que las Partes acuerden otra<br /> cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter<br /> extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y<br /> condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la<br /> manera en que sufragarán los gastos.<br /> ARTICULO IX<br /> Reserva bancaria<br /> 1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a prestar<br /> la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.<br /> 2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por<br /> el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin<br /> distinto al contenido en la solicitud de asistencia.<br /> ARTICULO X<br /> Medidas cautelares sobre bienes<br /> 1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades<br /> Centrales, podrá solicitar, la identificación y/o la adopción de medidas<br /> cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se<br /> encuentran ubicados en el territorio de la otra Parte.<br /> Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte<br /> Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.<br /> 2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del<br /> instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte<br /> Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará<br /> las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.<br /> 3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá<br /> incluir:<br /> a) Una copia de la medida cautelar,<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del<br /> delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones<br /> legales pertinentes;<br /> c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la<br /> medida cautelar y su valor comercial y la relación de éstos con la persona<br /> contra la que se inició;<br /> d) Una estimación de la suma la que se pretende aplicar la medida cautelar<br /> y de los fundamentos del cálculo de la misma.<br /> ARTICULO XI<br /> Medida de decomiso de bienes<br /> Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse<br /> cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes<br /> vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de la Partes.<br /> ARTICULO XII<br /> Protección de derechos de terceros<br /> Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de<br /> los derechos de terceros de buena fe.<br /> ARTICULO XIII<br /> Legalización de documentos y certificados<br /> Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados<br /> en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra<br /> formalidad análoga.<br /> ARTICULO XIV<br /> Relación con otros convenios y acuerdos<br /> El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de<br /> Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes<br /> entre las Partes.<br /> ARTICULO XV<br /> Solución de controversias, denuncia y entrada en vigor<br /> 1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta<br /> entre las Autoridades Centrales.<br /> Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o<br /> aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía<br /> diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en<br /> el Derecho Internacional.<br /> 2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante<br /> notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los<br /> seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las<br /> solicitudes de asistencia, localizadas dentro de este término, serán<br /> atendidas por la Parte Requerida.<br /> 3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días, contados a<br /> partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las<br /> Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus<br /> respectivos ordenamientos constitucionales.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio de<br /> mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, ambos<br /> textos igualmente válidos y auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> María Emma Mejía Vélez,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República del Paraguay,<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del<br /> lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno<br /> de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay",<br /> hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de<br /> la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a diez (10) días del mes de septiembre<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.),<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1. Apruébase el "Acuerdo de cooperación para la prevención,<br /> control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad<br /> ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br /> República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y<br /> uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión<br /> del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del<br /> Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de<br /> julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del<br /> Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.