Ley 518 De 1999
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 33
Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas sobre
los contratos de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena
el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos
de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11)
de abril de mil novecientos ochenta (1980).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe
encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en
el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico
internacional;
Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de
la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el
fomento de las relaciones amistosas entre los Estados;
Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de
compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los
diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la
supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio
internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional;
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I.
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I.
Ambito de aplicación
ARTICULO 1.
1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de
mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados
diferentes:
a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes, o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación
de la ley de un Estado Contratante.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus
establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato,
ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en
cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de
su celebración.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no
se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil
o comercial de las partes o del contrato.
ARTICULO 2.
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo
que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato
o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber
tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) En subastas;
c) Judiciales;
d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) De electricidad.
ARTICULO 3.
1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías
que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las
encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los
materiales necesarios para esa manufactura o producción.
2. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la
parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las
mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
ARTICULO 4.
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de
compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador
dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la
presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni
tampoco a la de cualquier uso;
b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las
mercaderías vendidas.
ARTICULO 5.
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por
la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las
mercaderías.
ARTICULO 6.
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a
cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
CAPITULO II.
Disposiciones generales
ARTICULO 7.
1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su
carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su
aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio
internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente
Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de
conformidad con los principios generales en los que se basa la presente
Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley
aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
ARTICULO 8.
1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos
de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra
parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.
2. Si el párrafo precedente no fuera aplicable, las declaraciones y otros
actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría
dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la
otra parte.
3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado
una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las
circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones,
cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los
usos y el comportamiento ulterior de las partes.
ARTICULO 9.
1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y
por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho
tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o
debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea
ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos
del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
ARTICULO 10.
A los efectos de la presente Convención:
a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento
será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su
cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por
las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en
el momento de su celebración;
b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su
residencia habitual.
ARTICULO 11.
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito
ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por
cualquier medio, incluso por testigos.
ARTICULO 12.
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de
la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la
modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o
la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se
hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que
cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante
que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente
Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni
modificar sus efectos.
ARTICULO 13.
A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito"
comprende el telegrama y el télex.
PARTE II.
FORMACION DEL CONTRATO
ARTICULO 14.
1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas
determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la
intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una
propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o
tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para
determinarlos.
2. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será
considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la
persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
ARTICULO 15.
1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro
llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
ARTICULO 16.
1. La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la
revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo,
que es irrevocable; o
b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era
irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
ARTICULO 17.
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo
llegue al oferente.
ARTICULO 18.
1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a
una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos,
no constituirán aceptación.
2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la
indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá
efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del
plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo
razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en
particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el
oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a
menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes
hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar
su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición
de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la
aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre
que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo
precedente.
ARTICULO 19.
1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga
adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo
de la oferta y constituirá una contraoferta.
2. No obstante, la respuesta a uno oferta que pretenda ser una aceptación y
que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren
sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el
oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o
envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del
contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la
aceptación.
3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en
particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las
mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad
de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias
alteran sustancialmente los elementos de la oferta.
ARTICULO 20.
1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una
carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado
para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere
indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de
aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de
comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la
oferta llegue al destinatario.
2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo
del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no
pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento
del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del
establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día
laborable siguiente.
ARTICULO 21.
1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el
oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le
envía una comunicación en tal sentido.
2. Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación
tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su
transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo
debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que,
sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que
considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.
ARTICULO 22.
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que
la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
ARTICULO 23.
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación
de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
ARTICULO 24.
A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la
declaración de aceptación o cualquier, otra manifestación de intención
"llega" al destinatario cuan do se le comunica verbalmente o se entrega por
cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento
o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en
su residencia habitual.
PARTE III.
COMPRAVENTA DE MERCADERIAS
CAPITULO I.
Disposiciones generales
ARTICULO 25.
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando
cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo
que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que
haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona
razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.
ARTICULO 26.
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se
comunica a la otra parte.
ARTICULO 27.
Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente
Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u
otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las
circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la
transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no
privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
ARTICULO 28.
Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene
derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal
no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo
hiciera, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de
compraventa similares no regidos por la presente Convención.
ARTICULO 29.
1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entro las
partes.
2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda
modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá
modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante,
cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá
alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en
tales actos.
CAPITULO II.
Obligaciones del vendedor
ARTICULO 30.
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y
entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones
establecidas en el contrato y en la presente Convención.
SECCION I
ENTREGA DE LAS MERCADERIAS Y DE LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 31.
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro
lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las
traslade al comprador;
b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el
contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no
identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban
ser manufacturadas o producidas y cuando, en e1 momento de la celebración
del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben
ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a
disposición del comprador en ese lugar;
c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador
en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la
celebración del contrato.
ARTICULO 32.
1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere
las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente
identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas,
mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá
enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las
mercaderías.
2. El vendedor, si estuviera obligado a disponer el transporte de las
mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se
efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a
las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.
3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de
transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la
información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.
ARTICULO 33.
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una
fecha, en esa fecha; o
b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un
plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las
circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o
c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir, de la
celebración del contrato.
ARTICULO 34.
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con
las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la
forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos,
el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar
cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese
derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No
obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de
los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
SECCION II.
CONFORMIDAD DE LAS MERCADERIAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS
ARTICULO 35.
1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo
correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o
embaladas en la forma fijada por el contrato.
2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán
conformes al contrato a menos:
a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen
mercaderías del mismo tipo;
b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se
haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato,
salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no
era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;
c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya
presentado al comprador;
d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales
mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para
conservarlas y protegerlas.
3. El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del
párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que
el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la
celebración del contrato.
ARTICULO 36.
1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente
Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la
transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea
manifiesta después de ese momento.
2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad
ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea
imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el
incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período,
las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso
especial o conservarán las cualidades y características especificadas.
ARTICULO 37.
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada
para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que
falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las
entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de
conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese
derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No
obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de
los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
ARTICULO 38.
1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el
plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá
aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las
reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en
el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber
tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o
reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan
llegado a su nuevo destino.
ARTICULO 39.
1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las
mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza,
dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera
haberla descubierto.
2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de
conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo
máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se
pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea
incompatible con un período de garantía contractual.
ARTICULO 40.
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si
la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar
y que no haya revelado al comprador.
ARTICULO 41.
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos
o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en
aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales
derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos
de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el
artículo 42.
ARTICULO 42.
1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera
derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u
otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido
ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los
derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos
de propiedad intelectual:
a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse
las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la
celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían
en ese Estado; o
b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el
comprador tenga su establecimiento.
2. La obligación del vendedor conforme el párrafo precedente no se
extenderá a los casos en que:
a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o
no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o
b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a
fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas
proporcionados por el comprador.
ARTICULO 43.
1. El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del artículo
41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o
la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo
razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido
conocimiento de ella.
2. El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo
precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su
naturaleza.
ARTICULO 44.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 39 y en el párrafo
1o. del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al
artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el
lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la
comunicación requerida.
SECCION III
DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO POR EL VENDEDOR
ARTICULO 45.
1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben
conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:
a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;
b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los
artículos 74 a 77.
2. El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su
derecho.
3. Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato,
el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.
ARTICULO 46.
1. El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus
obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible
con esa exigencia.
2. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá
exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si
la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato
y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la
comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable
a partir de ese momento.
3. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá
exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a
menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias.
La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la
comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable
a partir de ese momento.
ARTICULO 47.
1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable
para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
2. El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de
que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo
precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por
incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por ello
el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora
en el cumplimiento.
ARTICULO 48.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá,
incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo
incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora
excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre
en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el
comprador. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
2. Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el
cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable,
el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su
petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo,
ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el
vendedor de las obligaciones que le incumban.
3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo
determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga saber su
decisión conforme al párrafo precedente.
4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2o.
o al párrafo 3o. de este artículo no surtirá efecto a menos que sea
recibida por el comprador.
ARTICULO 49.
1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones
que lo incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye
un incumplimiento esencial del contrato; o
b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías
dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo
1o. del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del
plazo así fijado.
2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las
mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el
contrato si no lo hace:
a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que
haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega;
b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un
plazo razonable:
i. Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del
incumplimiento;
ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador
conforme al párrafo 1o. del artículo 47, o después de que el vendedor haya
declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo
suplementario; o
iii. Después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el
vendedor conforme al párrafo 2o. del artículo 48, o después de que el
comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.
ARTICULO 50.
Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el
precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la
diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente
entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido
en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador
no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento
de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el
comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a
esos artículos.
ARTICULO 51.
1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una
parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán
los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme.
2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si
la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento
esencial de éste.
ARTICULO 52.
1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el
comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la
expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción
de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la
totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del
contrato.
CAPITULO III.
Obligaciones del comprador
ARTICULO 53.
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las
condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
SECCION I
PAGO DEL PRECIO
ARTICULO 54.
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las
medidas y cumplir los requisitos fíjado por el contrato o por las leyes o
los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
ARTICULO 55.
Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni
tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para
determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes
han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el
momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en
circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
ARTICULO 56.
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el
peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
ARTICULO 57.
1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar
determinado, deberá pagarlo al vendedor:
a) En el establecimiento del vendedor; o
b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de
documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.
2. El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago
ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la
celebración del contrato.
ARTICULO 58.
1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento
determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las
mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al
contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una
condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.
2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor
podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes
documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que
contra el pago del precio.
3. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya
tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las
modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles
con esa posibilidad.
ARTICULO 59.
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda
determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin
necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del
vendedor.
SECCION II
RECEPCION
ARTICULO 60.
La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:
a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para
que el vendedor pueda efectuar la entrega; y
b) En hacerse cargo de las mercaderías.
SECCION III
DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR
ARTICULO 61.
1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben
conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá:
a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;
b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los
artículos 74 a 77.
2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños
y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato,
el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de
gracia.
ARTICULO 62.
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las
mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos
que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa
exigencia.
ARTICULO 63.
1. El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable
para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.
2. El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que
no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme el párrafo
precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por
incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello
el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios por demora en el cumplimiento.
ARTICULO 64.
1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones
que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye
un incumplimiento esencial del contrato; o
b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe
las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor
conforme al párrafo 1o. del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro
del plazo así fijado.
2. No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el
vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el
vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el
comprador, dentro de un plazo razonable:
i. Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido
conocimiento del incumplimiento; o
ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor
conforme al párrafo 1o. del artículo 63, o después de que el comprador haya
declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo
suplementario.
ARTICULO 65.
1. Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la
forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el
comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo
razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste
podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan,
hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del
comprador que le sean conocidas.
2. El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de
sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda
hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa
comunicación, el comprador no hiciera uso de esta posibilidad dentro del
plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza
vinculante.
CAPITULO IV.
Transmisión del riesgo
ARTICULO 66.
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la
transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de
pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.
ARTICULO 67.
1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar
determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las
mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que 1as traslade
al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté
obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar
determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las
mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que
el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las
mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.
2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las
mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato
mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante
comunicación enviada al comprador o de otro modo.
ARTICULO 68.
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá
al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante,
si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el
comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder
del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del
transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de
compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que
las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado
al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del
vendedor.
ARTICULO 69.
1. En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se
transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si
no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se
pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar
su recepción.
2. No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las
mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el
riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador
tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese
lugar.
3. Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin Identificar, no se
considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador
hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.
ARTICULO 70.
Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las
disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y
acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.
CAPITULO V.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Sección 1. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
ARTICULO 71.
1. Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus
obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto
que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de las obligaciones a
causa de:
a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o
b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.
2. El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que
resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente,
podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun
cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este
párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del
vendedor sobre las mercaderías.
3. La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o
después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo
inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa
otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
ARTICULO 72.
1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes
incurrirá en Incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá
declararlo resuelto.
2. Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de
declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a
la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que
cumplirá sus obligaciones.
3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte
hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.
ARTICULO 73.
1. En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el
incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones
relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento
esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá
declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.
2. Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus
obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte
fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial
del contrato en relación con futuras de entregas, esa otra parte podrá
declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de
un plazo razonable.
3. El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier
entrega podrá al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya
efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia,
tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el
momento de la celebración del contrato.
SECCION II
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ARTICULO 74.
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato
en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida
sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como
consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la
pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto
o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato,
tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido
conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento
del contrato.
ARTICULO 75.
Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo
razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de
reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la
indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el
precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros
daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
ARTICULO 76.
1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las
mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha
procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al
artículo 75 la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el
precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera
otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si
la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de
haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en
el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente
en el momento de la resolución.
2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del
lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si
no hubiera precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda
razonablemente sustituir eso lugar, habida cuenta de las diferencias de
costo del transporte de las mercaderías.
ARTICULO 77.
La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las
medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la
pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no
adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la
indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse
reducido la pérdida.
SECCION III
INTERESES
ARTICULO 78.
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra
parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin
perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios
exigibles conforme al artículo 74.
SECCION IV
EXONERACION
ARTICULO 79.
1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera
de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un
impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que
tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del
contrato, que lo evitase o superase o que evitase 0 superase sus
consecuencias.
2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de
cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o
parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:
a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y
b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el
caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.
3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el
impedimento.
4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la
otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas.
Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable
después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido
conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los
daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.
5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las
parten ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención
ARTICULO 80.
Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que
tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.
SECCION V
EFECTOS DE LA RESOLUCION
ARTICULO 81.
1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus
obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser
debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato
relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del
contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de
resolución.
2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá
reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o
pagado conforme el contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir,
la restitución deberá realizarse simultáneamente.
ARTICULO 82.
1. El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a
exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las
recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado
sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.
2. El párrafo precedente no se aplicará:
a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un
estado sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera
recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;
b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren
deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o
c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la
falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas
en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado
conforme a un uso normal.
ARTICULO 83.
El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o
a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las
recibidas, conforme el artículo 82, conservará todos los demás derechos y
acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente
Convención.
ARTICULO 84.
1. El vendedor, si estuviera obligado a restituir el precio, deberá abonar
también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya
efectuado el pago.
2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los
beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:
a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o
b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las
mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un
estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero
haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega
de otras mercaderías en sustitución de las recibidas
SECCION VI
CONSERVACION DE LAS MERCADERIAS
ARTICULO 85.
Sí el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el
pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse
simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las
mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá
adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para
su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta
que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que
haya realizado.
ARTICULO 86.
1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de
ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al
contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean
razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El
comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido
del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
2. Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición
de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a
rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor,
siempre que ello pueda hacerse, sin pago del precio y sin inconvenientes ni
gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una
persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél
esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las
mercaderías conforme a este párrafo, sus derecho a y obligaciones se
regirán por el párrafo precedente.
ARTICULO 87.
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las
mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de
la otra parte siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.
ARTICULO 88.
1. La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los
artículos 85 y 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra
parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar
su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre
que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de
vender.
2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su
conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a
conservarlas conforme a los artículos 85 y 86 deberá adoptar medidas
razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la
otra parte su intención de vender.
3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto
de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y
venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.
PARTE IV.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 89.
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de
la presente Convención.
ARTICULO 90.
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya
celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las
materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes
tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo.
ARTICULO 91.
1. La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de
clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma
de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta
el 30 de septiembre de 1981.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados
que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la
firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 92.
1. Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará
obligado por la Parte II de la presente Convención o que no quedará
obligado por la Parte III de la presente Convención.
2. Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo
precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente
Convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo
1 del artículo 1o. de la presente Convención respecto de las materias que
se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.
ARTICULO 93.
1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales
en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos
sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente
Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas
y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra
declaración.
2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará
constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.
3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la
presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales
de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de
una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los
efectos de la presente Convención, ese establecimiento, no está en un
Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la
que se aplique la Convención.
4. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo
1o. de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades
territoriales de ese Estado.
ARTICULO 94.
1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la
presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán
declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los
contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan a los
establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse
conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.
2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la
presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de
uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento,
que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su
formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.
3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al
párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la
declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al
párrafo 1o. desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del
nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba
esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.
ARTICULO 95.
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por
el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 1o. de la presente Convención.
ARTICULO 96.
El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de
compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier
momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que
cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de
la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o,
la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la
aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un
procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que
cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.
ARTICULO 97.
1. Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento
de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la
ratificación, la aceptación o la aprobación.
2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar
por escrito y se notificarán formalmente al depositarlo.
3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de
la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante,
toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal
después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha
en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones
unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses
contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última
declaración.
4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por
escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha
en que el depositario haya recibido la notificación.
5. El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará
ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier
declaración de carácter recíproco hecho por otro Estado conforme a ese
artículo.
ARTICULO 98.
No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la
presente Convención.
ARTICULO 99.
1. La presente Convencsión entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 6o. de este artículo, el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya
sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una
declaración hecha conforme al artículo 92.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o
se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención, salvo la
parte excluida, entrará en vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo 6o. de este artículo, el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha
en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se
adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una ley
uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de
mercaderías hecha en La Haya el 1o. de julio de 1964 (Convención de La Haya
sobre la formación de 1964) o en la Convención relativa a una ley uniforme
sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el lo. de
julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas
Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la
Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La Haya
sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al
efecto al Gobierno de los Países Bajos.
4. Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964,
que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a
ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará
obligado por la Parte II de la presente Convención denunciará en el momento
de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la
Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al
efecto al Gobierno de los Países Bajos.
5. Todo Estado Parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de
1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera
a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no
quedará obligado por la Parte III de la presente Convención denunciará en
el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión
la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación
al efecto al Gobierno de los países bajos.
6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones,
aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente Convención por
Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o
en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto
hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto
de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El
depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los
Países Bajos como depositario de las Convenciones, de 1964, a fin de lograr
la necesaria coordinación a este respecto.
ARTICULO 100.
1. La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo
cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de
entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes a
que se refiera el apartado a) del párrafo 1o. del artículo 1o. o respecto
del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1o. del
artículo 1o. o después de la fecha.
2. La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados
Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1o. del artículo
1o. o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del
párrafo 1o. del artículo 1o., o después de esa fecha.
ARTICULO 101.
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su
Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al
depositarlo.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la
notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta
efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado
desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
depositario.
Hecha en Viena el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo
original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
I hereby certify that the Je certifie que le texte qui
foregoing text is a true copy of précede est une copie conforme de
the United Nations Convention on la Convention des Nations Unies
sur
Contracts for the International les contrats de vente
internationale
Sale of Goods, concluded at de marchandises, conclue á Vienne
le
Vienna on 11 april 1980, the pe11 averil, 1980, dont l'original
original of which is deposited se trouve déposé auprés du
with the Secretary-General of the Secrétaire général de
1'organisation
United Nations, as the said Convention des Nations Unies telle que ladite
was opened for signature. Padite Convention a áté ouverte é
la
signature.
For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,
The Legal Counsel: Le Conseiller juridique:
Carl-August Fleischhauer.
United Nations, New York Organisation des Nations Unies
6 july 1988 New York, le 6 juillet 1988.
La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la
"Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil
novecientos ochenta (1980), que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de
julio
de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
Astrid Valladares Martínez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1995.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los
efectos constitucionales.
(Fdo.) Ernesto Samper Pizano.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el
once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de
abril de mil novecientos ochenta (1980), que por el artículo primero de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfecciona el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro del Interior Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro
de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.