Ley 518 De 1999

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LEY 518 DE 1999<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 33<br /> Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas sobre<br /> los contratos de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena<br /> el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos<br /> de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11)<br /> de abril de mil novecientos ochenta (1980).<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe<br /> encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa<br /> internacional de mercaderías<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en<br /> el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico<br /> internacional;<br /> Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de<br /> la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el<br /> fomento de las relaciones amistosas entre los Estados;<br /> Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de<br /> compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los<br /> diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la<br /> supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio<br /> internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I.<br /> AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I.<br /> Ambito de aplicación<br /> ARTICULO 1.<br /> 1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de<br /> mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados<br /> diferentes:<br /> a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes, o<br /> b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación<br /> de la ley de un Estado Contratante.<br /> 2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus<br /> establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato,<br /> ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en<br /> cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de<br /> su celebración.<br /> 3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no<br /> se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil<br /> o comercial de las partes o del contrato.<br /> ARTICULO 2.<br /> La presente Convención no se aplicará a las compraventas:<br /> a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo<br /> que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato<br /> o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber<br /> tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;<br /> b) En subastas;<br /> c) Judiciales;<br /> d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;<br /> e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;<br /> f) De electricidad.<br /> ARTICULO 3.<br /> 1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías<br /> que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las<br /> encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los<br /> materiales necesarios para esa manufactura o producción.<br /> 2. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la<br /> parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las<br /> mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.<br /> ARTICULO 4.<br /> La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de<br /> compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador<br /> dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la<br /> presente Convención, ésta no concierne, en particular:<br /> a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni<br /> tampoco a la de cualquier uso;<br /> b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las<br /> mercaderías vendidas.<br /> ARTICULO 5.<br /> La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por<br /> la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las<br /> mercaderías.<br /> ARTICULO 6.<br /> Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a<br /> cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.<br /> CAPITULO II.<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 7.<br /> 1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su<br /> carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su<br /> aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio<br /> internacional.<br /> 2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente<br /> Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de<br /> conformidad con los principios generales en los que se basa la presente<br /> Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley<br /> aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.<br /> ARTICULO 8.<br /> 1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos<br /> de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra<br /> parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.<br /> 2. Si el párrafo precedente no fuera aplicable, las declaraciones y otros<br /> actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría<br /> dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la<br /> otra parte.<br /> 3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado<br /> una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las<br /> circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones,<br /> cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los<br /> usos y el comportamiento ulterior de las partes.<br /> ARTICULO 9.<br /> 1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y<br /> por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.<br /> 2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho<br /> tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o<br /> debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea<br /> ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos<br /> del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.<br /> ARTICULO 10.<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento<br /> será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su<br /> cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por<br /> las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en<br /> el momento de su celebración;<br /> b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su<br /> residencia habitual.<br /> ARTICULO 11.<br /> El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito<br /> ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por<br /> cualquier medio, incluso por testigos.<br /> ARTICULO 12.<br /> No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de<br /> la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la<br /> modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o<br /> la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se<br /> hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que<br /> cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante<br /> que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente<br /> Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni<br /> modificar sus efectos.<br /> ARTICULO 13.<br /> A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito"<br /> comprende el telegrama y el télex.<br /> PARTE II.<br /> FORMACION DEL CONTRATO<br /> ARTICULO 14.<br /> 1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas<br /> determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la<br /> intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una<br /> propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o<br /> tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para<br /> determinarlos.<br /> 2. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será<br /> considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la<br /> persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.<br /> ARTICULO 15.<br /> 1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.<br /> 2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro<br /> llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.<br /> ARTICULO 16.<br /> 1. La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la<br /> revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.<br /> 2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:<br /> a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo,<br /> que es irrevocable; o<br /> b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era<br /> irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.<br /> ARTICULO 17.<br /> La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo<br /> llegue al oferente.<br /> ARTICULO 18.<br /> 1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a<br /> una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos,<br /> no constituirán aceptación.<br /> 2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la<br /> indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá<br /> efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del<br /> plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo<br /> razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en<br /> particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el<br /> oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a<br /> menos que de las circunstancias resulte otra cosa.<br /> 3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes<br /> hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar<br /> su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición<br /> de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la<br /> aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre<br /> que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo<br /> precedente.<br /> ARTICULO 19.<br /> 1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga<br /> adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo<br /> de la oferta y constituirá una contraoferta.<br /> 2. No obstante, la respuesta a uno oferta que pretenda ser una aceptación y<br /> que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren<br /> sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el<br /> oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o<br /> envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del<br /> contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la<br /> aceptación.<br /> 3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en<br /> particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las<br /> mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad<br /> de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias<br /> alteran sustancialmente los elementos de la oferta.<br /> ARTICULO 20.<br /> 1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una<br /> carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado<br /> para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere<br /> indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de<br /> aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de<br /> comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la<br /> oferta llegue al destinatario.<br /> 2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo<br /> del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no<br /> pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento<br /> del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del<br /> establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día<br /> laborable siguiente.<br /> ARTICULO 21.<br /> 1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el<br /> oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le<br /> envía una comunicación en tal sentido.<br /> 2. Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación<br /> tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su<br /> transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo<br /> debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que,<br /> sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que<br /> considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.<br /> ARTICULO 22.<br /> La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que<br /> la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.<br /> ARTICULO 23.<br /> El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación<br /> de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.<br /> ARTICULO 24.<br /> A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la<br /> declaración de aceptación o cualquier, otra manifestación de intención<br /> "llega" al destinatario cuan do se le comunica verbalmente o se entrega por<br /> cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento<br /> o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en<br /> su residencia habitual.<br /> PARTE III.<br /> COMPRAVENTA DE MERCADERIAS<br /> CAPITULO I.<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 25.<br /> El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando<br /> cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo<br /> que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que<br /> haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona<br /> razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.<br /> ARTICULO 26.<br /> La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se<br /> comunica a la otra parte.<br /> ARTICULO 27.<br /> Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente<br /> Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u<br /> otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las<br /> circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la<br /> transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no<br /> privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.<br /> ARTICULO 28.<br /> Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene<br /> derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal<br /> no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo<br /> hiciera, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de<br /> compraventa similares no regidos por la presente Convención.<br /> ARTICULO 29.<br /> 1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entro las<br /> partes.<br /> 2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda<br /> modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá<br /> modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante,<br /> cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá<br /> alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en<br /> tales actos.<br /> CAPITULO II.<br /> Obligaciones del vendedor<br /> ARTICULO 30.<br /> El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y<br /> entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones<br /> establecidas en el contrato y en la presente Convención.<br /> SECCION I<br /> ENTREGA DE LAS MERCADERIAS Y DE LOS DOCUMENTOS<br /> ARTICULO 31.<br /> Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro<br /> lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:<br /> a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las<br /> mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las<br /> traslade al comprador;<br /> b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el<br /> contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no<br /> identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban<br /> ser manufacturadas o producidas y cuando, en e1 momento de la celebración<br /> del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben<br /> ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a<br /> disposición del comprador en ese lugar;<br /> c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador<br /> en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la<br /> celebración del contrato.<br /> ARTICULO 32.<br /> 1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere<br /> las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente<br /> identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas,<br /> mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá<br /> enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las<br /> mercaderías.<br /> 2. El vendedor, si estuviera obligado a disponer el transporte de las<br /> mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se<br /> efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a<br /> las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.<br /> 3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de<br /> transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la<br /> información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.<br /> ARTICULO 33.<br /> El vendedor deberá entregar las mercaderías:<br /> a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una<br /> fecha, en esa fecha; o<br /> b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un<br /> plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las<br /> circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o<br /> c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir, de la<br /> celebración del contrato.<br /> ARTICULO 34.<br /> El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con<br /> las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la<br /> forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos,<br /> el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar<br /> cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese<br /> derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No<br /> obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de<br /> los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.<br /> SECCION II.<br /> CONFORMIDAD DE LAS MERCADERIAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS<br /> ARTICULO 35.<br /> 1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo<br /> correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o<br /> embaladas en la forma fijada por el contrato.<br /> 2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán<br /> conformes al contrato a menos:<br /> a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen<br /> mercaderías del mismo tipo;<br /> b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se<br /> haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato,<br /> salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no<br /> era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;<br /> c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya<br /> presentado al comprador;<br /> d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales<br /> mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para<br /> conservarlas y protegerlas.<br /> 3. El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del<br /> párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que<br /> el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la<br /> celebración del contrato.<br /> ARTICULO 36.<br /> 1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente<br /> Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la<br /> transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea<br /> manifiesta después de ese momento.<br /> 2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad<br /> ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea<br /> imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el<br /> incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período,<br /> las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso<br /> especial o conservarán las cualidades y características especificadas.<br /> ARTICULO 37.<br /> En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada<br /> para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que<br /> falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las<br /> entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de<br /> conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese<br /> derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No<br /> obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de<br /> los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.<br /> ARTICULO 38.<br /> 1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el<br /> plazo más breve posible atendidas las circunstancias.<br /> 2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá<br /> aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.<br /> 3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las<br /> reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en<br /> el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber<br /> tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o<br /> reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan<br /> llegado a su nuevo destino.<br /> ARTICULO 39.<br /> 1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las<br /> mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza,<br /> dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera<br /> haberla descubierto.<br /> 2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de<br /> conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo<br /> máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se<br /> pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea<br /> incompatible con un período de garantía contractual.<br /> ARTICULO 40.<br /> El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si<br /> la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar<br /> y que no haya revelado al comprador.<br /> ARTICULO 41.<br /> El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos<br /> o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en<br /> aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales<br /> derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos<br /> de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el<br /> artículo 42.<br /> ARTICULO 42.<br /> 1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera<br /> derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u<br /> otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido<br /> ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los<br /> derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos<br /> de propiedad intelectual:<br /> a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse<br /> las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la<br /> celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían<br /> en ese Estado; o<br /> b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el<br /> comprador tenga su establecimiento.<br /> 2. La obligación del vendedor conforme el párrafo precedente no se<br /> extenderá a los casos en que:<br /> a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o<br /> no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o<br /> b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a<br /> fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas<br /> proporcionados por el comprador.<br /> ARTICULO 43.<br /> 1. El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del artículo<br /> 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o<br /> la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo<br /> razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido<br /> conocimiento de ella.<br /> 2. El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo<br /> precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su<br /> naturaleza.<br /> ARTICULO 44.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 39 y en el párrafo<br /> 1o. del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al<br /> artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el<br /> lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la<br /> comunicación requerida.<br /> SECCION III<br /> DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO<br /> DEL CONTRATO POR EL VENDEDOR<br /> ARTICULO 45.<br /> 1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben<br /> conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:<br /> a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;<br /> b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los<br /> artículos 74 a 77.<br /> 2. El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los<br /> daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su<br /> derecho.<br /> 3. Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato,<br /> el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.<br /> ARTICULO 46.<br /> 1. El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus<br /> obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible<br /> con esa exigencia.<br /> 2. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá<br /> exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si<br /> la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato<br /> y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la<br /> comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable<br /> a partir de ese momento.<br /> 3. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá<br /> exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a<br /> menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias.<br /> La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la<br /> comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable<br /> a partir de ese momento.<br /> ARTICULO 47.<br /> 1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable<br /> para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.<br /> 2. El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de<br /> que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo<br /> precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por<br /> incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por ello<br /> el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora<br /> en el cumplimiento.<br /> ARTICULO 48.<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá,<br /> incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo<br /> incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora<br /> excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre<br /> en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el<br /> comprador. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la<br /> indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.<br /> 2. Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el<br /> cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable,<br /> el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su<br /> petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo,<br /> ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el<br /> vendedor de las obligaciones que le incumban.<br /> 3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo<br /> determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga saber su<br /> decisión conforme al párrafo precedente.<br /> 4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2o.<br /> o al párrafo 3o. de este artículo no surtirá efecto a menos que sea<br /> recibida por el comprador.<br /> ARTICULO 49.<br /> 1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:<br /> a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones<br /> que lo incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye<br /> un incumplimiento esencial del contrato; o<br /> b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías<br /> dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo<br /> 1o. del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del<br /> plazo así fijado.<br /> 2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las<br /> mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el<br /> contrato si no lo hace:<br /> a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que<br /> haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega;<br /> b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un<br /> plazo razonable:<br /> i. Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del<br /> incumplimiento;<br /> ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador<br /> conforme al párrafo 1o. del artículo 47, o después de que el vendedor haya<br /> declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo<br /> suplementario; o<br /> iii. Después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el<br /> vendedor conforme al párrafo 2o. del artículo 48, o después de que el<br /> comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.<br /> ARTICULO 50.<br /> Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el<br /> precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la<br /> diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente<br /> entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido<br /> en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador<br /> no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento<br /> de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el<br /> comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a<br /> esos artículos.<br /> ARTICULO 51.<br /> 1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una<br /> parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán<br /> los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme.<br /> 2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si<br /> la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento<br /> esencial de éste.<br /> ARTICULO 52.<br /> 1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el<br /> comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.<br /> 2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la<br /> expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción<br /> de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la<br /> totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del<br /> contrato.<br /> CAPITULO III.<br /> Obligaciones del comprador<br /> ARTICULO 53.<br /> El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las<br /> condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.<br /> SECCION I<br /> PAGO DEL PRECIO<br /> ARTICULO 54.<br /> La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las<br /> medidas y cumplir los requisitos fíjado por el contrato o por las leyes o<br /> los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.<br /> ARTICULO 55.<br /> Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni<br /> tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para<br /> determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes<br /> han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el<br /> momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en<br /> circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.<br /> ARTICULO 56.<br /> Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el<br /> peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.<br /> ARTICULO 57.<br /> 1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar<br /> determinado, deberá pagarlo al vendedor:<br /> a) En el establecimiento del vendedor; o<br /> b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de<br /> documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.<br /> 2. El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago<br /> ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la<br /> celebración del contrato.<br /> ARTICULO 58.<br /> 1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento<br /> determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las<br /> mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al<br /> contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una<br /> condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.<br /> 2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor<br /> podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes<br /> documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que<br /> contra el pago del precio.<br /> 3. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya<br /> tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las<br /> modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles<br /> con esa posibilidad.<br /> ARTICULO 59.<br /> El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda<br /> determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin<br /> necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del<br /> vendedor.<br /> SECCION II<br /> RECEPCION<br /> ARTICULO 60.<br /> La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:<br /> a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para<br /> que el vendedor pueda efectuar la entrega; y<br /> b) En hacerse cargo de las mercaderías.<br /> SECCION III<br /> DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO<br /> DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR<br /> ARTICULO 61.<br /> 1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben<br /> conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá:<br /> a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;<br /> b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los<br /> artículos 74 a 77.<br /> 2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños<br /> y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.<br /> 3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato,<br /> el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de<br /> gracia.<br /> ARTICULO 62.<br /> El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las<br /> mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos<br /> que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa<br /> exigencia.<br /> ARTICULO 63.<br /> 1. El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable<br /> para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.<br /> 2. El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que<br /> no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme el párrafo<br /> precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por<br /> incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello<br /> el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y<br /> perjuicios por demora en el cumplimiento.<br /> ARTICULO 64.<br /> 1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:<br /> a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones<br /> que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye<br /> un incumplimiento esencial del contrato; o<br /> b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe<br /> las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor<br /> conforme al párrafo 1o. del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro<br /> del plazo así fijado.<br /> 2. No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el<br /> vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:<br /> a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el<br /> vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o<br /> b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el<br /> comprador, dentro de un plazo razonable:<br /> i. Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido<br /> conocimiento del incumplimiento; o<br /> ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor<br /> conforme al párrafo 1o. del artículo 63, o después de que el comprador haya<br /> declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo<br /> suplementario.<br /> ARTICULO 65.<br /> 1. Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la<br /> forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el<br /> comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo<br /> razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste<br /> podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan,<br /> hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del<br /> comprador que le sean conocidas.<br /> 2. El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de<br /> sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda<br /> hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa<br /> comunicación, el comprador no hiciera uso de esta posibilidad dentro del<br /> plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza<br /> vinculante.<br /> CAPITULO IV.<br /> Transmisión del riesgo<br /> ARTICULO 66.<br /> La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la<br /> transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de<br /> pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.<br /> ARTICULO 67.<br /> 1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las<br /> mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar<br /> determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las<br /> mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que 1as traslade<br /> al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté<br /> obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar<br /> determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las<br /> mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que<br /> el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las<br /> mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.<br /> 2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las<br /> mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato<br /> mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante<br /> comunicación enviada al comprador o de otro modo.<br /> ARTICULO 68.<br /> El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá<br /> al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante,<br /> si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el<br /> comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder<br /> del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del<br /> transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de<br /> compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que<br /> las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado<br /> al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del<br /> vendedor.<br /> ARTICULO 69.<br /> 1. En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se<br /> transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si<br /> no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se<br /> pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar<br /> su recepción.<br /> 2. No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las<br /> mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el<br /> riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador<br /> tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese<br /> lugar.<br /> 3. Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin Identificar, no se<br /> considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador<br /> hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.<br /> ARTICULO 70.<br /> Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las<br /> disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y<br /> acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.<br /> CAPITULO V.<br /> DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR<br /> Sección 1. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas<br /> ARTICULO 71.<br /> 1. Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus<br /> obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto<br /> que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de las obligaciones a<br /> causa de:<br /> a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o<br /> b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.<br /> 2. El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que<br /> resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente,<br /> podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun<br /> cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este<br /> párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del<br /> vendedor sobre las mercaderías.<br /> 3. La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o<br /> después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo<br /> inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa<br /> otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.<br /> ARTICULO 72.<br /> 1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes<br /> incurrirá en Incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá<br /> declararlo resuelto.<br /> 2. Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de<br /> declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a<br /> la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que<br /> cumplirá sus obligaciones.<br /> 3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte<br /> hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.<br /> ARTICULO 73.<br /> 1. En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el<br /> incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones<br /> relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento<br /> esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá<br /> declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.<br /> 2. Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus<br /> obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte<br /> fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial<br /> del contrato en relación con futuras de entregas, esa otra parte podrá<br /> declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de<br /> un plazo razonable.<br /> 3. El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier<br /> entrega podrá al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya<br /> efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia,<br /> tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el<br /> momento de la celebración del contrato.<br /> SECCION II<br /> INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS<br /> ARTICULO 74.<br /> La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato<br /> en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida<br /> sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como<br /> consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la<br /> pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto<br /> o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato,<br /> tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido<br /> conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento<br /> del contrato.<br /> ARTICULO 75.<br /> Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo<br /> razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de<br /> reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la<br /> indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el<br /> precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros<br /> daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.<br /> ARTICULO 76.<br /> 1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las<br /> mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha<br /> procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al<br /> artículo 75 la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el<br /> precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera<br /> otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si<br /> la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de<br /> haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en<br /> el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente<br /> en el momento de la resolución.<br /> 2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del<br /> lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si<br /> no hubiera precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda<br /> razonablemente sustituir eso lugar, habida cuenta de las diferencias de<br /> costo del transporte de las mercaderías.<br /> ARTICULO 77.<br /> La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las<br /> medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la<br /> pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no<br /> adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la<br /> indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse<br /> reducido la pérdida.<br /> SECCION III<br /> INTERESES<br /> ARTICULO 78.<br /> Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra<br /> parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin<br /> perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios<br /> exigibles conforme al artículo 74.<br /> SECCION IV<br /> EXONERACION<br /> ARTICULO 79.<br /> 1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera<br /> de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un<br /> impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que<br /> tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del<br /> contrato, que lo evitase o superase o que evitase 0 superase sus<br /> consecuencias.<br /> 2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de<br /> cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o<br /> parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:<br /> a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y<br /> b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el<br /> caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.<br /> 3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el<br /> impedimento.<br /> 4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la<br /> otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas.<br /> Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable<br /> después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido<br /> conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los<br /> daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las<br /> parten ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la<br /> indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención<br /> ARTICULO 80.<br /> Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que<br /> tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.<br /> SECCION V<br /> EFECTOS DE LA RESOLUCION<br /> ARTICULO 81.<br /> 1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus<br /> obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser<br /> debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato<br /> relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del<br /> contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de<br /> resolución.<br /> 2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá<br /> reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o<br /> pagado conforme el contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir,<br /> la restitución deberá realizarse simultáneamente.<br /> ARTICULO 82.<br /> 1. El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a<br /> exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las<br /> recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado<br /> sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.<br /> 2. El párrafo precedente no se aplicará:<br /> a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un<br /> estado sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera<br /> recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;<br /> b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren<br /> deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o<br /> c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la<br /> falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas<br /> en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado<br /> conforme a un uso normal.<br /> ARTICULO 83.<br /> El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o<br /> a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las<br /> recibidas, conforme el artículo 82, conservará todos los demás derechos y<br /> acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente<br /> Convención.<br /> ARTICULO 84.<br /> 1. El vendedor, si estuviera obligado a restituir el precio, deberá abonar<br /> también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya<br /> efectuado el pago.<br /> 2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los<br /> beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:<br /> a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o<br /> b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las<br /> mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un<br /> estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero<br /> haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega<br /> de otras mercaderías en sustitución de las recibidas<br /> SECCION VI<br /> CONSERVACION DE LAS MERCADERIAS<br /> ARTICULO 85.<br /> Sí el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el<br /> pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse<br /> simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las<br /> mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá<br /> adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para<br /> su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta<br /> que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que<br /> haya realizado.<br /> ARTICULO 86.<br /> 1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de<br /> ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al<br /> contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean<br /> razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El<br /> comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido<br /> del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.<br /> 2. Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición<br /> de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a<br /> rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor,<br /> siempre que ello pueda hacerse, sin pago del precio y sin inconvenientes ni<br /> gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una<br /> persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél<br /> esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las<br /> mercaderías conforme a este párrafo, sus derecho a y obligaciones se<br /> regirán por el párrafo precedente.<br /> ARTICULO 87.<br /> La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las<br /> mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de<br /> la otra parte siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.<br /> ARTICULO 88.<br /> 1. La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los<br /> artículos 85 y 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra<br /> parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar<br /> su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre<br /> que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de<br /> vender.<br /> 2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su<br /> conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a<br /> conservarlas conforme a los artículos 85 y 86 deberá adoptar medidas<br /> razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la<br /> otra parte su intención de vender.<br /> 3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto<br /> de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y<br /> venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.<br /> PARTE IV.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 89.<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de<br /> la presente Convención.<br /> ARTICULO 90.<br /> La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya<br /> celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las<br /> materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes<br /> tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo.<br /> ARTICULO 91.<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de<br /> clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de<br /> Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma<br /> de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta<br /> el 30 de septiembre de 1981.<br /> 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por los Estados signatarios.<br /> 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados<br /> que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la<br /> firma.<br /> 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 92.<br /> 1. Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la<br /> ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará<br /> obligado por la Parte II de la presente Convención o que no quedará<br /> obligado por la Parte III de la presente Convención.<br /> 2. Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo<br /> precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente<br /> Convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo<br /> 1 del artículo 1o. de la presente Convención respecto de las materias que<br /> se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.<br /> ARTICULO 93.<br /> 1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales<br /> en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos<br /> sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente<br /> Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la<br /> aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se<br /> aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas<br /> y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra<br /> declaración.<br /> 2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará<br /> constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.<br /> 3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la<br /> presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales<br /> de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de<br /> una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los<br /> efectos de la presente Convención, ese establecimiento, no está en un<br /> Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la<br /> que se aplique la Convención.<br /> 4. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo<br /> 1o. de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades<br /> territoriales de ese Estado.<br /> ARTICULO 94.<br /> 1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la<br /> presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán<br /> declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los<br /> contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan a los<br /> establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse<br /> conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.<br /> 2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la<br /> presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de<br /> uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento,<br /> que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su<br /> formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.<br /> 3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al<br /> párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la<br /> declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al<br /> párrafo 1o. desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del<br /> nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba<br /> esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.<br /> ARTICULO 95.<br /> Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por<br /> el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 1o. de la presente Convención.<br /> ARTICULO 96.<br /> El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de<br /> compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier<br /> momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que<br /> cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de<br /> la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o,<br /> la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la<br /> aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un<br /> procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que<br /> cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.<br /> ARTICULO 97.<br /> 1. Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento<br /> de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la<br /> ratificación, la aceptación o la aprobación.<br /> 2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar<br /> por escrito y se notificarán formalmente al depositarlo.<br /> 3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de<br /> la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante,<br /> toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal<br /> después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes<br /> siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha<br /> en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones<br /> unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el<br /> primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses<br /> contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última<br /> declaración.<br /> 4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención<br /> podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por<br /> escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes<br /> siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha<br /> en que el depositario haya recibido la notificación.<br /> 5. El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará<br /> ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier<br /> declaración de carácter recíproco hecho por otro Estado conforme a ese<br /> artículo.<br /> ARTICULO 98.<br /> No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la<br /> presente Convención.<br /> ARTICULO 99.<br /> 1. La presente Convencsión entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el párrafo 6o. de este artículo, el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya<br /> sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una<br /> declaración hecha conforme al artículo 92.<br /> 2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o<br /> se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención, salvo la<br /> parte excluida, entrará en vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el párrafo 6o. de este artículo, el primer día del mes<br /> siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha<br /> en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se<br /> adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una ley<br /> uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de<br /> mercaderías hecha en La Haya el 1o. de julio de 1964 (Convención de La Haya<br /> sobre la formación de 1964) o en la Convención relativa a una ley uniforme<br /> sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el lo. de<br /> julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas<br /> Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la<br /> Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La Haya<br /> sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al<br /> efecto al Gobierno de los Países Bajos.<br /> 4. Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964,<br /> que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a<br /> ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará<br /> obligado por la Parte II de la presente Convención denunciará en el momento<br /> de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la<br /> Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al<br /> efecto al Gobierno de los Países Bajos.<br /> 5. Todo Estado Parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de<br /> 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera<br /> a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no<br /> quedará obligado por la Parte III de la presente Convención denunciará en<br /> el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión<br /> la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación<br /> al efecto al Gobierno de los países bajos.<br /> 6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones,<br /> aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente Convención por<br /> Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o<br /> en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto<br /> hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto<br /> de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El<br /> depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los<br /> Países Bajos como depositario de las Convenciones, de 1964, a fin de lograr<br /> la necesaria coordinación a este respecto.<br /> ARTICULO 100.<br /> 1. La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo<br /> cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de<br /> entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes a<br /> que se refiera el apartado a) del párrafo 1o. del artículo 1o. o respecto<br /> del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1o. del<br /> artículo 1o. o después de la fecha.<br /> 2. La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la<br /> fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados<br /> Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1o. del artículo<br /> 1o. o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del<br /> párrafo 1o. del artículo 1o., o después de esa fecha.<br /> ARTICULO 101.<br /> 1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su<br /> Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al<br /> depositarlo.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la<br /> notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la<br /> notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta<br /> efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado<br /> desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el<br /> depositario.<br /> Hecha en Viena el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo<br /> original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son<br /> igualmente auténticos.<br /> En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente<br /> Convención.<br /> I hereby certify that the Je certifie que le texte qui<br /> foregoing text is a true copy of précede est une copie conforme de<br /> the United Nations Convention on la Convention des Nations Unies<br /> sur<br /> Contracts for the International les contrats de vente<br /> internationale<br /> Sale of Goods, concluded at de marchandises, conclue á Vienne<br /> le<br /> Vienna on 11 april 1980, the pe11 averil, 1980, dont l'original<br /> original of which is deposited se trouve déposé auprés du<br /> with the Secretary-General of the Secrétaire général de<br /> 1'organisation<br /> United Nations, as the said Convention des Nations Unies telle que ladite<br /> was opened for signature. Padite Convention a áté ouverte é<br /> la<br /> signature.<br /> For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,<br /> The Legal Counsel: Le Conseiller juridique:<br /> Carl-August Fleischhauer.<br /> United Nations, New York Organisation des Nations Unies<br /> 6 july 1988 New York, le 6 juillet 1988.<br /> La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la<br /> "Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa<br /> Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil<br /> novecientos ochenta (1980), que reposa en los archivos de la Oficina<br /> Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de<br /> julio<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (E.),<br /> Astrid Valladares Martínez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1995.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los<br /> efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) Ernesto Samper Pizano.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas sobre los<br /> contratos de compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el<br /> once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de<br /> Compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de<br /> abril de mil novecientos ochenta (1980), que por el artículo primero de<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfecciona el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro del Interior Encargado de las funciones del Despacho del<br /> Ministro<br /> de Justicia y del Derecho,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.