Ley 519 De 1999
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 40
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Judicial y
Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la
República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho
(18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en
Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador",
suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de
mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre
la República de Colombia y la República del Ecuador.
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador, en
adelante denominadas "las Partes":
Teniendo en cuenta los lazos de amistad y de cooperación que los unen;
Conscientes del incremento de la actividad delictiva, convienen en
prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento
que se describe a continuación;
Inspirados en el deseo de intensificar la asistencia legal y la cooperación
mutua en asuntos criminales;
Reconociendo que la lucha contra el crimen requiere de la acción conjunta
de los Estados;
Deseosos de adelantar una acción conjunta para la prevención, control y
represión del crimen en todas sus manifestaciones, a través de la
coordinación de acciones y la implementación de programas concretos, y en
la activación de mecanismos tradicionales para asistencia legal y judicial,
y
Observando las normas constitucionales, legales y administrativas de sus
Estados, así como el respeto por los principios de la ley internacional,
especialmente aquellos relacionados con la soberanía, integridad
territorial y no intervención;
Celebran el presente acuerdo:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Acuerdo:
a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se
entenderán como sinónimos;
b) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de algún
bien, sólo por decisión de un tribunal o de otra autoridad judicial
competente, de conformidad con la legislación de cada Parte,
c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o
destinado a ser utilizado para la comisión de cualquier delito;
d) "Producto del Delito": Significa bienes de cualquier índole, derivados u
obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
e) "Bienes": significa los activos, de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos
o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos, y
f) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes u otras medidas
cautelares de carácter real": significan la prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia y
el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o
autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACION.
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia recíproca, de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio y de sus respectivos
ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y de
procedimientos judiciales.
2. Este instrumento no deberá interpretarse contrariamente a otras
obligaciones de las Partes derivadas de otros Tratados, ni impedirá que las
Partes se presten asistencia de conformidad con otros Tratados o Acuerdos.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las
solicitudes de extradición,
b) La transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan
sentencia penal en su país de origen, aspecto que está regulado por otro
Convenio;
c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
4: Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio
del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su
legislación interna.
ARTÍCULO 3o. DOBLE INCRIMINACION.
1. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en
la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte
Requerida.
2. No obstante, para la ejecución de las inspecciones, registros
domiciliados, y allanamientos la asistencia se prestará solamente si la
legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se
procede en la Parte Requirente.
ARTÍCULO 4o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.
1. Las Partes se comprometen a prestarse la más amplia cooperación judicial
en forma recíproca, en las diferentes etapas de los procedimientos
judiciales en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes,
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios;
f) Citación y traslación voluntaria de personas para los efectos del
presente Convenio, en calidad de testigos o peritos;
g) Traslación voluntaria de personas detenidas con el fin exclusivo de
rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente,
h) Embargo preventivo, secuestro, incautación u otras medidas cautelares de
carácter real y decomiso de bienes;
i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la
Parte Requerida lo permita.
2. Los funcionarios de la Parte Requirente conforme a la autorización de
las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, podrán presenciar la
práctica de las actuaciones solicitadas siempre que ello no contravenga lo
dispuesto en su legislación interna. Para este efecto, las Partes
facilitarán el ingreso en el territorio de la Parte Requerida de las
Autoridades Competentes.
3. Las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios que permitan
agilizar la asistencia prevista en este artículo.
ARTÍCULO 5o. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.
1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida
mediante este Convenio para fines distintos a los declarados en la
solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte
Requerida.
2. En casos excepcionales, si la Parte Requirente necesitare divulgar y
utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos
diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente
a la Parte Requerida la que a su juicio podrá acceder o negar, total o
parcialmente lo solicitado, según su legislación interna.
ARTÍCULO 6o. AUTORIDADES CENTRALES.
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de
presentar, recibir y/o tramitar las solicitudes que correspondan en el
ámbito de este Convenio. Para este fin, dichas Autoridades se comunicarán
directamente con el objeto de analizar, decidir y/o conceder lo solicitado,
si no contraviene la legislación interna.
2. Son Autoridades Centrales para la República de Colombia: La Fiscalía
General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, la
Autoridad Central para la República del Ecuador es la Corte Suprema de
Justicia.
3. Cuando el Ecuador formule solicitud a la República de Colombia se
dirigirá a la Fiscalía General de la Nación, organismo que conferirá la
asistencia solicitada con eficacia probatoria acorde con su régimen
jurídico-constitucional; cuando Colombia formule solicitud a la República
del Ecuador lo hará a través de la Fiscalía General de la Nación o el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 7o. LEY APLICABLE.
1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la
Parte Requerida.
2. La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las
formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte
Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.
ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD. Las Partes Requerida y Requirente mantendrán
bajo reserva la solicitud y el otorgamiento de la asistencia judicial,
salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento,
siempre de conformidad con su legislación interna y con la autorización de
la otra Parte.
ARTÍCULO 9o. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL.
1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y
contendrá al menos la siguiente información:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación
o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la
investigación adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el
texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Fundamentos de hecho y de derecho de cualquier procedimiento especial
que la Parte Requirente desea que se practique;
e) Término dentro del cual por la naturaleza de lo solicitado, la Parte
Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
f) Identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá
ser citada o notificada para los fines de auxilios judiciales previstos en
este Convenio.
2. Sólo bajo circunstancias de urgencia, las solicitudes podrán hacerse a
través de una transmisión por fax o cualquier otro medio electrónico, sin
perjuicio de su confirmación por escrito a la mayor brevedad posible.
ARTÍCULO 10. MOTIVOS CONDICIONANTES.
1. Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida, determina que la
ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o
procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar o
condicionar su cumplimiento, total o parcialmente, señalando expresamente
los motivos o causas para ello.
2. La Autoridad de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la
Autoridad de la Parte Requirente lo expuesto en el numeral anterior, a fin
que ésta acepte la asistencia condicionada, en cuyo caso tendrá que
someterse a las condiciones establecidas.
ARTÍCULO 11. RECHAZO DE LA SOLICITUD.
1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando, a su juicio:
a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento
jurídico nacional y/o a las disposiciones de este Convenio,
b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una
investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto
en el artículo X del presente Convenio;
c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del
cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal
definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido
la pena;
d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o
discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por
razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología
o cualquier otra forma de discriminación:
e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la
soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del
Estado Requerido;
f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político,
militar o conexo con éstos.
2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte
Requirente la denegación de la asistencia.
ARTÍCULO 12. EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL.
1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la
solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud
de la Parte Requirente.
2. Las pruebas que se practiquen por las Autoridades Competentes de la
Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico.
La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la
Parte Requirente.
ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA ANTE LAS PARTES.
1. La solicitud de asistencia judicial enviada a la Parte Requerida, que
tenga por objeto la citación a un testigo o perito ante las Autoridades
Competentes de la Parte Requirente, deberá ser trasmitida por ésta al menos
con 45 días de anticipación a la fecha fijada para la ejecución de la
diligencia objeto de la solicitud No obstante, la Parte Requirente podrá en
casos excepcionales, disminuir dicho plazo.
2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la
citación según la solicitud formulada, correspondiendo a la persona citada
decidir libremente y de manera expresa, su voluntad de comparecer
personalmente al territorio de la Parte Requirente o rendir su testimonio
por escrito.
3. Si la persona citada alega inmunidad o incapacidad según la legislación
de la Parte Requerida, ésta será resuelta por la Autoridad Competente de la
Parte Requerida y notificada a la Parte Requirente.
4. La solicitud de asistencia judicial deberá asegurar la facilitación de
transporte, el importe de los viáticos, dietas y seguro de vida y/o
accidentes en favor de la persona citada, que voluntariamente consienta en
trasladarse a la Parte Requirente, únicamente por el plazo estrictamente
necesario a juicio de la Parte Requirente, plazo que no podrá exceder de
ocho días entre la fecha de su llegada al territorio y su regreso al país
de origen.
ARTÍCULO 14. PROTECCION PERSONAL.
1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere
ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, no podrá ser
perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad
personal en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores
a su salida de territorio de la Parte Requerida.
2. La garantía prevista en el numeral precedente, cesará en sus efectos
cuando evacuada la diligencia para la que comparece el testigo o perito, no
regresare a su país de origen en un plazo máximo de 5 días posteriores a su
cooperación judicial. El plazo podrá prorrogarse en circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado por la Parte
Requirente.
ARTÍCULO 15. SOBRE LOS DETENIDOS.
1. Cuando la citación para declarar ante la Autoridad Competente de la
Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la
Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el
detenido preste su consentimiento, por escrito y gozará de las prestaciones
previstas en el numeral 4 del artículo 13 de este Convenio.
2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la
persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto
como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud de su
desplazamiento a menos que, la Autoridad Central de la Parte Requerida
solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en
libertad y gozará de la protección prevista en el artículo 14 de presente
Convenio
3. En todos los casos, la decisión sobre un desplazamiento personal en
virtud del numeral 1 del presente artículo, será discrecional de la Parte
Requerida,. y su negativa deberá fundamentarse en razones constitucionales
o legales y otras consideraciones de seguridad o conveniencia del Estado
Requerido.
ARTÍCULO 16. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.
1. Las Partes contratantes podrán solicitarse recíprocamente a ejecución de
las medidas cautelares previstas en el litera f) del artículo 1o. del
presente Convenio para asegurar que los bienes, instrumentos y productos
del delito o el valor equivalente, estén disponibles para la eventual orden
de decomiso o la indemnización de daños o perjuicios ocasionados como
consecuencia de una condena penal.
2. Un requerimiento de medida cautelar efectuado en virtud de este
artículo, deberá incluir, además de los previstos en el artículo 9o. del
presente Convenio, lo siguiente:
a) Una copia de la orden judicial en firme que la justifique con la
determinación de sus fundamentos de hecho y de derecho, y
b) Si fuera posible, la descripción de los bienes, ubicación y valor
estimado en el ámbito del literal e) del artículo 1o. de este Convenio, y,
la relación justificativa vinculatoria de la persona sobre cuyos bienes
recaiga la medida cautelar.
3. Las Autoridades Centrales de, cada una de las Partes se informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier impugnación que pueda enervar la
medida cautelar solicitada y la decisión adoptada sobre ella.
4. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá imponer un término que
limite la duración de la medida cautelar solicitada, el cual será
comunicado con prontitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente,
explicando su motivación.
5. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la
legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y
garantía de los derechos constitucionales de cualquier persona que pudiera
ser afectada por la ejecución de la medida.
ARTÍCULO 17. DECOMISO Y SU EJECUCION.
1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse
cooperación para ejecutar medidas definitivas sobre bienes vinculados a
procesos penales, siempre y cuando medie una decisión judicial definitiva
debidamente ejecutoriada.
2. Para los efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 9o. y 16 numeral 2 de este Convenio.
3. Para los casos de delitos relacionados con el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y de conformidad con la
"Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988, las Partes acordarán la
manera de compartir el valor de los bienes decomisados como resultado de la
cooperación prevista en este instrumento.
ARTÍCULO 18. INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.
1. Conforme a lo previsto en el presente Convenio, la Parte Requerida
adoptará según su Ley Nacional las medidas necesarias para proteger los
intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes, que
pudieren afectarse por la ejecución de las solicitudes de asistencia
judicial.
2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo,
secuestro, incautación o decomiso, podrá impugnar y/o recurrir la medida
adoptada, de conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 19. GASTOS.
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de
asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se
requiera gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar
los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento y
la manera en que dichos gastos deberán sufragarse.
2. Los gastos de viaje, alojamiento y otras expensas previstas en este
Convenio en favor de las personas que deban trasladarse en virtud de una
solicitud de asistencia judicial, correrán por cuenta de la Parte
Requirente.
ARTÍCULO 20. EXENCION DE LEGALIZACION. Los documentos previstos en el
presente Acuerdo, suscritos y transmitidos por las Autoridades Centrales de
cada Estado, estarán exentos de toda legalización consular o formalidad
análoga.
ARTÍCULO 21. CONSULTAS. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán
consultas, para asegurar el eficaz cumplimiento de este Convenio.
ARTÍCULO 22. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia que surja
entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este
Convenio, será resuelta entre las Partes, por vía diplomática.
ARTÍCULO 23. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.
1. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días, contados
a partir de la fecha en que las Partes, se comuniquen por Notas
Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.
2. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en
cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis
(6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia
no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.
Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho días (18) del mes
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares en
idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
CAMILO REYES R.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
GALO LEORO F.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en
español del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia
Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito
en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de
la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe de Oficina Jurídica,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia
Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del
Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en
Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador",
suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de
mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas
Ministras de Relaciones Exteriores y Ministra de Justicia y del Derecho.
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia
Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del
Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en
Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador",
suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de
mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del
Ministro
de Justicia y del Derecho,