Ley 519 De 1999

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LEY 519 DE 1999<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 40<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Judicial y<br /> Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la<br /> República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho<br /> (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en<br /> Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador",<br /> suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre<br /> la República de Colombia y la República del Ecuador.<br /> Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador, en<br /> adelante denominadas "las Partes":<br /> Teniendo en cuenta los lazos de amistad y de cooperación que los unen;<br /> Conscientes del incremento de la actividad delictiva, convienen en<br /> prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento<br /> que se describe a continuación;<br /> Inspirados en el deseo de intensificar la asistencia legal y la cooperación<br /> mutua en asuntos criminales;<br /> Reconociendo que la lucha contra el crimen requiere de la acción conjunta<br /> de los Estados;<br /> Deseosos de adelantar una acción conjunta para la prevención, control y<br /> represión del crimen en todas sus manifestaciones, a través de la<br /> coordinación de acciones y la implementación de programas concretos, y en<br /> la activación de mecanismos tradicionales para asistencia legal y judicial,<br /> y<br /> Observando las normas constitucionales, legales y administrativas de sus<br /> Estados, así como el respeto por los principios de la ley internacional,<br /> especialmente aquellos relacionados con la soberanía, integridad<br /> territorial y no intervención;<br /> Celebran el presente acuerdo:<br /> ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se<br /> entenderán como sinónimos;<br /> b) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de algún<br /> bien, sólo por decisión de un tribunal o de otra autoridad judicial<br /> competente, de conformidad con la legislación de cada Parte,<br /> c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o<br /> destinado a ser utilizado para la comisión de cualquier delito;<br /> d) "Producto del Delito": Significa bienes de cualquier índole, derivados u<br /> obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;<br /> e) "Bienes": significa los activos, de cualquier tipo, corporales o<br /> incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos<br /> o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre<br /> dichos activos, y<br /> f) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes u otras medidas<br /> cautelares de carácter real": significan la prohibición temporal de<br /> transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia y<br /> el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o<br /> autoridad judicial competente.<br /> ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACION.<br /> 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia recíproca, de conformidad<br /> con las disposiciones del presente Convenio y de sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y de<br /> procedimientos judiciales.<br /> 2. Este instrumento no deberá interpretarse contrariamente a otras<br /> obligaciones de las Partes derivadas de otros Tratados, ni impedirá que las<br /> Partes se presten asistencia de conformidad con otros Tratados o Acuerdos.<br /> 3. Este Acuerdo no se aplicará a:<br /> a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las<br /> solicitudes de extradición,<br /> b) La transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan<br /> sentencia penal en su país de origen, aspecto que está regulado por otro<br /> Convenio;<br /> c) La asistencia a particulares o terceros Estados.<br /> 4: Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio<br /> del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas<br /> exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su<br /> legislación interna.<br /> ARTÍCULO 3o. DOBLE INCRIMINACION.<br /> 1. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en<br /> la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte<br /> Requerida.<br /> 2. No obstante, para la ejecución de las inspecciones, registros<br /> domiciliados, y allanamientos la asistencia se prestará solamente si la<br /> legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se<br /> procede en la Parte Requirente.<br /> ARTÍCULO 4o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.<br /> 1. Las Partes se comprometen a prestarse la más amplia cooperación judicial<br /> en forma recíproca, en las diferentes etapas de los procedimientos<br /> judiciales en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:<br /> a) Localización e identificación de personas y bienes,<br /> b) Notificación de actos judiciales;<br /> c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;<br /> d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;<br /> e) Recepción de testimonios;<br /> f) Citación y traslación voluntaria de personas para los efectos del<br /> presente Convenio, en calidad de testigos o peritos;<br /> g) Traslación voluntaria de personas detenidas con el fin exclusivo de<br /> rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente,<br /> h) Embargo preventivo, secuestro, incautación u otras medidas cautelares de<br /> carácter real y decomiso de bienes;<br /> i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la<br /> Parte Requerida lo permita.<br /> 2. Los funcionarios de la Parte Requirente conforme a la autorización de<br /> las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, podrán presenciar la<br /> práctica de las actuaciones solicitadas siempre que ello no contravenga lo<br /> dispuesto en su legislación interna. Para este efecto, las Partes<br /> facilitarán el ingreso en el territorio de la Parte Requerida de las<br /> Autoridades Competentes.<br /> 3. Las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios que permitan<br /> agilizar la asistencia prevista en este artículo.<br /> ARTÍCULO 5o. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.<br /> 1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida<br /> mediante este Convenio para fines distintos a los declarados en la<br /> solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte<br /> Requerida.<br /> 2. En casos excepcionales, si la Parte Requirente necesitare divulgar y<br /> utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos<br /> diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente<br /> a la Parte Requerida la que a su juicio podrá acceder o negar, total o<br /> parcialmente lo solicitado, según su legislación interna.<br /> ARTÍCULO 6o. AUTORIDADES CENTRALES.<br /> 1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de<br /> presentar, recibir y/o tramitar las solicitudes que correspondan en el<br /> ámbito de este Convenio. Para este fin, dichas Autoridades se comunicarán<br /> directamente con el objeto de analizar, decidir y/o conceder lo solicitado,<br /> si no contraviene la legislación interna.<br /> 2. Son Autoridades Centrales para la República de Colombia: La Fiscalía<br /> General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, la<br /> Autoridad Central para la República del Ecuador es la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> 3. Cuando el Ecuador formule solicitud a la República de Colombia se<br /> dirigirá a la Fiscalía General de la Nación, organismo que conferirá la<br /> asistencia solicitada con eficacia probatoria acorde con su régimen<br /> jurídico-constitucional; cuando Colombia formule solicitud a la República<br /> del Ecuador lo hará a través de la Fiscalía General de la Nación o el<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> ARTÍCULO 7o. LEY APLICABLE.<br /> 1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la<br /> Parte Requerida.<br /> 2. La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las<br /> formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte<br /> Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.<br /> ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD. Las Partes Requerida y Requirente mantendrán<br /> bajo reserva la solicitud y el otorgamiento de la asistencia judicial,<br /> salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento,<br /> siempre de conformidad con su legislación interna y con la autorización de<br /> la otra Parte.<br /> ARTÍCULO 9o. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL.<br /> 1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y<br /> contendrá al menos la siguiente información:<br /> a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación<br /> o el procedimiento judicial;<br /> b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;<br /> c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la<br /> investigación adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el<br /> texto de las disposiciones legales pertinentes;<br /> d) Fundamentos de hecho y de derecho de cualquier procedimiento especial<br /> que la Parte Requirente desea que se practique;<br /> e) Término dentro del cual por la naturaleza de lo solicitado, la Parte<br /> Requirente desea que la solicitud sea cumplida;<br /> f) Identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá<br /> ser citada o notificada para los fines de auxilios judiciales previstos en<br /> este Convenio.<br /> 2. Sólo bajo circunstancias de urgencia, las solicitudes podrán hacerse a<br /> través de una transmisión por fax o cualquier otro medio electrónico, sin<br /> perjuicio de su confirmación por escrito a la mayor brevedad posible.<br /> ARTÍCULO 10. MOTIVOS CONDICIONANTES.<br /> 1. Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida, determina que la<br /> ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o<br /> procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar o<br /> condicionar su cumplimiento, total o parcialmente, señalando expresamente<br /> los motivos o causas para ello.<br /> 2. La Autoridad de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la<br /> Autoridad de la Parte Requirente lo expuesto en el numeral anterior, a fin<br /> que ésta acepte la asistencia condicionada, en cuyo caso tendrá que<br /> someterse a las condiciones establecidas.<br /> ARTÍCULO 11. RECHAZO DE LA SOLICITUD.<br /> 1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando, a su juicio:<br /> a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento<br /> jurídico nacional y/o a las disposiciones de este Convenio,<br /> b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una<br /> investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto<br /> en el artículo X del presente Convenio;<br /> c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del<br /> cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal<br /> definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido<br /> la pena;<br /> d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o<br /> discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por<br /> razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología<br /> o cualquier otra forma de discriminación:<br /> e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la<br /> soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del<br /> Estado Requerido;<br /> f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político,<br /> militar o conexo con éstos.<br /> 2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte<br /> Requirente la denegación de la asistencia.<br /> ARTÍCULO 12. EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL.<br /> 1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la<br /> solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud<br /> de la Parte Requirente.<br /> 2. Las pruebas que se practiquen por las Autoridades Competentes de la<br /> Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico.<br /> La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la<br /> Parte Requirente.<br /> ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA ANTE LAS PARTES.<br /> 1. La solicitud de asistencia judicial enviada a la Parte Requerida, que<br /> tenga por objeto la citación a un testigo o perito ante las Autoridades<br /> Competentes de la Parte Requirente, deberá ser trasmitida por ésta al menos<br /> con 45 días de anticipación a la fecha fijada para la ejecución de la<br /> diligencia objeto de la solicitud No obstante, la Parte Requirente podrá en<br /> casos excepcionales, disminuir dicho plazo.<br /> 2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la<br /> citación según la solicitud formulada, correspondiendo a la persona citada<br /> decidir libremente y de manera expresa, su voluntad de comparecer<br /> personalmente al territorio de la Parte Requirente o rendir su testimonio<br /> por escrito.<br /> 3. Si la persona citada alega inmunidad o incapacidad según la legislación<br /> de la Parte Requerida, ésta será resuelta por la Autoridad Competente de la<br /> Parte Requerida y notificada a la Parte Requirente.<br /> 4. La solicitud de asistencia judicial deberá asegurar la facilitación de<br /> transporte, el importe de los viáticos, dietas y seguro de vida y/o<br /> accidentes en favor de la persona citada, que voluntariamente consienta en<br /> trasladarse a la Parte Requirente, únicamente por el plazo estrictamente<br /> necesario a juicio de la Parte Requirente, plazo que no podrá exceder de<br /> ocho días entre la fecha de su llegada al territorio y su regreso al país<br /> de origen.<br /> ARTÍCULO 14. PROTECCION PERSONAL.<br /> 1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere<br /> ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, no podrá ser<br /> perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad<br /> personal en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores<br /> a su salida de territorio de la Parte Requerida.<br /> 2. La garantía prevista en el numeral precedente, cesará en sus efectos<br /> cuando evacuada la diligencia para la que comparece el testigo o perito, no<br /> regresare a su país de origen en un plazo máximo de 5 días posteriores a su<br /> cooperación judicial. El plazo podrá prorrogarse en circunstancias de<br /> fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado por la Parte<br /> Requirente.<br /> ARTÍCULO 15. SOBRE LOS DETENIDOS.<br /> 1. Cuando la citación para declarar ante la Autoridad Competente de la<br /> Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la<br /> Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el<br /> detenido preste su consentimiento, por escrito y gozará de las prestaciones<br /> previstas en el numeral 4 del artículo 13 de este Convenio.<br /> 2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la<br /> persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto<br /> como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud de su<br /> desplazamiento a menos que, la Autoridad Central de la Parte Requerida<br /> solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en<br /> libertad y gozará de la protección prevista en el artículo 14 de presente<br /> Convenio<br /> 3. En todos los casos, la decisión sobre un desplazamiento personal en<br /> virtud del numeral 1 del presente artículo, será discrecional de la Parte<br /> Requerida,. y su negativa deberá fundamentarse en razones constitucionales<br /> o legales y otras consideraciones de seguridad o conveniencia del Estado<br /> Requerido.<br /> ARTÍCULO 16. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.<br /> 1. Las Partes contratantes podrán solicitarse recíprocamente a ejecución de<br /> las medidas cautelares previstas en el litera f) del artículo 1o. del<br /> presente Convenio para asegurar que los bienes, instrumentos y productos<br /> del delito o el valor equivalente, estén disponibles para la eventual orden<br /> de decomiso o la indemnización de daños o perjuicios ocasionados como<br /> consecuencia de una condena penal.<br /> 2. Un requerimiento de medida cautelar efectuado en virtud de este<br /> artículo, deberá incluir, además de los previstos en el artículo 9o. del<br /> presente Convenio, lo siguiente:<br /> a) Una copia de la orden judicial en firme que la justifique con la<br /> determinación de sus fundamentos de hecho y de derecho, y<br /> b) Si fuera posible, la descripción de los bienes, ubicación y valor<br /> estimado en el ámbito del literal e) del artículo 1o. de este Convenio, y,<br /> la relación justificativa vinculatoria de la persona sobre cuyos bienes<br /> recaiga la medida cautelar.<br /> 3. Las Autoridades Centrales de, cada una de las Partes se informarán con<br /> prontitud sobre el ejercicio de cualquier impugnación que pueda enervar la<br /> medida cautelar solicitada y la decisión adoptada sobre ella.<br /> 4. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá imponer un término que<br /> limite la duración de la medida cautelar solicitada, el cual será<br /> comunicado con prontitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente,<br /> explicando su motivación.<br /> 5. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la<br /> legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y<br /> garantía de los derechos constitucionales de cualquier persona que pudiera<br /> ser afectada por la ejecución de la medida.<br /> ARTÍCULO 17. DECOMISO Y SU EJECUCION.<br /> 1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse<br /> cooperación para ejecutar medidas definitivas sobre bienes vinculados a<br /> procesos penales, siempre y cuando medie una decisión judicial definitiva<br /> debidamente ejecutoriada.<br /> 2. Para los efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en los<br /> artículos 9o. y 16 numeral 2 de este Convenio.<br /> 3. Para los casos de delitos relacionados con el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas y de conformidad con la<br /> "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988, las Partes acordarán la<br /> manera de compartir el valor de los bienes decomisados como resultado de la<br /> cooperación prevista en este instrumento.<br /> ARTÍCULO 18. INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.<br /> 1. Conforme a lo previsto en el presente Convenio, la Parte Requerida<br /> adoptará según su Ley Nacional las medidas necesarias para proteger los<br /> intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes, que<br /> pudieren afectarse por la ejecución de las solicitudes de asistencia<br /> judicial.<br /> 2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo,<br /> secuestro, incautación o decomiso, podrá impugnar y/o recurrir la medida<br /> adoptada, de conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida.<br /> ARTÍCULO 19. GASTOS.<br /> 1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de<br /> asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se<br /> requiera gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar<br /> los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento y<br /> la manera en que dichos gastos deberán sufragarse.<br /> 2. Los gastos de viaje, alojamiento y otras expensas previstas en este<br /> Convenio en favor de las personas que deban trasladarse en virtud de una<br /> solicitud de asistencia judicial, correrán por cuenta de la Parte<br /> Requirente.<br /> ARTÍCULO 20. EXENCION DE LEGALIZACION. Los documentos previstos en el<br /> presente Acuerdo, suscritos y transmitidos por las Autoridades Centrales de<br /> cada Estado, estarán exentos de toda legalización consular o formalidad<br /> análoga.<br /> ARTÍCULO 21. CONSULTAS. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán<br /> consultas, para asegurar el eficaz cumplimiento de este Convenio.<br /> ARTÍCULO 22. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia que surja<br /> entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este<br /> Convenio, será resuelta entre las Partes, por vía diplomática.<br /> ARTÍCULO 23. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días, contados<br /> a partir de la fecha en que las Partes, se comuniquen por Notas<br /> Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.<br /> 2. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en<br /> cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis<br /> (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia<br /> no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.<br /> Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho días (18) del mes<br /> diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares en<br /> idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.<br /> CAMILO REYES R.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> GALO LEORO F.<br /> Por el Gobierno de la República del Ecuador,<br /> El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en<br /> español del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia<br /> Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito<br /> en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de<br /> la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> El Jefe de Oficina Jurídica,<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> (Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia<br /> Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del<br /> Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en<br /> Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador",<br /> suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley<br /> se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas<br /> Ministras de Relaciones Exteriores y Ministra de Justicia y del Derecho.<br /> MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> (Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia<br /> Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del<br /> Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en<br /> Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador",<br /> suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley<br /> se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> FABIO VALENCIA COSSIO.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.<br /> El Ministro del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del<br /> Ministro<br /> de Justicia y del Derecho,