Ley 520 De 1999
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 43
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo comercial, entre la República
de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y
uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo comercial entre la República de Colombia y el
Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest el treinta y uno (31) de julio de
mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania, que en lo
sucesivo se denominarán "Las Partes", animados por el deseo común de
promover y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países,
teniendo en cuenta las posibilidades ofrecidas por sus economías para el
desarrollo continuo de los intercambios comerciales;
Al reafirmar su compromiso de respetar los principios y obligaciones
multilaterales, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), de los cuales ambos países son
miembros;
Asegurando que sus relaciones comerciales mutuas se ajusten a las
obligaciones y derechos emanados del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial de Comercio (OMC) y sus acuerdos anexos,
acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Las Partes reafirman su decisión de crear condiciones
favorables para la ampliación de las relaciones económicas, e incentivar el
intercambio de mercancías entre personas naturales y/o jurídicas
habilitadas para realizar operaciones de comercio exterior, de conformidad
con la legislación nacional de cada uno de los dos países.
ARTÍCULO 2o. Las Partes con el fin de facilitar el comercio, se otorgarán
recíprocamente el Trato deNación más favorecida y ajustarán sus relaciones
comerciales bilaterales a las obligaciones y derechos derivados del acuerdo
de constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y sus acuerdos
multilaterales anexos.
ARTÍCULO 3o. Las estipulaciones del Trato de la Nación más favorecida, no
se aplicarán a:
a) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u
otorgare cualquier Estado limítrofe con el fin de facilitar el tráfico y el
comercio fronterizos;
b) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u
otorgare a otro país o a un grupo de países como consecuencia de su
participación en uniones aduaneras o zonas de libre comercio, uniones
económicas o convenios económicos internacionales, incluyendo los
regionales, subregionales e interregionales;
c) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u
otorgare en el marco del sistema de preferencias comerciales entre países
en vía de desarrollo del cual la otra Parte sea o llegue a ser signataria;
d) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u
otorgare para los productos importados, dentro de los programas de ayuda
proporcionados a la respectiva parte, por terceros países, instituciones y
otras organizaciones internacionales.
ARTÍCULO 4o. Las Partes autorizarán la importación, en régimen de
exoneración o reducción de derechos aduaneros de los siguientes artículos,
de acuerdo con la reglamentación vigente en cada uno de los dos países:
a) Muestras de productos sin valor comercial, materiales de publicidad
comercial y
documentación;
b) Bienes reparados en el extranjero o bienes que reemplazan a los que no
cumplen
con la calidad, devueltos a las compañías extranjeras en el período de
garantía;
c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones, siempre y cuando
dichos artículos y mercancías no sean vendidos y se devuelvan;
d) Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías
otorgadas por los contratos concluidos entre las personas autorizadas;
e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de
una de las Partes, siempre y cuando no sean vendidos y se devuelvan en el
país de origen.
ARTÍCULO 5o. Los pagos derivados de las transacciones concertadas en el
marco de este Acuerdo, se realizarán en moneda de libre convertibilidad, de
conformidad con las reglas cambiarias vigentes de cada una de las Partes.
ARTÍCULO 6o. En materia de propiedad intelectual, las partes se regirán por
las normas vigentes en cada país, así como por las de los acuerdos
internacionales en que son miembros, inclusive a los firmados en el marco
de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
ARTÍCULO 7o. Con el fin de facilitar el comercio, las Partes, de
conformidad con sus legislaciones nacionales, propiciarán:
a) La organización de ferias y exposiciones comerciales;
b) El establecimiento de representaciones y oficinas comerciales de
personas jurídicas autorizadas para efectuar operaciones de comercio
exterior, aplicando un tratamiento no discriminatorio frente al acordado a
los terceros países para las actividades de estas representaciones;
c) La fundación de sociedades comerciales con capital propio o mixto,
bancos mixtos, oficinas técnico-comerciales, talleres de servicio y
asistencia técnica, depósitos de productos y repuestos, talleres de
reparaciones y otras formas de organización a convenirse entre las personas
naturales y/o jurídicas de los dos países, autorizadas a efectuar
operaciones de comercio exterior.
Las Partes facilitarán el tránsito de mercancías a través de su territorio,
de conformidad con la legislación vigente en los respectivos países.
ARTÍCULO 8o. Las cláusulas del presente Acuerdo no afectan y no afectarán
los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados o a celebrarse y no
tienen efecto alguno sobre los derechos y las obligaciones de las Partes,
resultantes de estos entendimientos o de otros acuerdos internacionales
vigentes de los cuales forman parte.
ARTÍCULO 9o. Las eventuales discrepancias que puedan surgir de la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán solucionadas por vía
amigable, a través de negociaciones directas entre las Partes, a solicitud
de cualquiera de éstas, o dentro de las reuniones de las comisiones mixtas.
ARTÍCULO 10. Para el cumplimiento de las cláusulas del presente Acuerdo,
las Partes convienen en crear una comisión mixta integrada por
representantes de las dos Partes.
En las labores de la comisión mixta pueden participar como invitados los
representantes, de las organizaciones no gubernamentales y/o personas
naturales o jurídicas interesadas.
La comisión mixta analizará el estado del desarrollo de los intercambios
comerciales bilaterales.
La comisión mixta tendrá reuniones cada vez que las circunstancias lo
ameriten en sesiones alternativas en las ciudades de Santa Fe de Bogotá y
Bucarest en las fechas que se acuerden previamente.
Las Partes acordarán por vía diplomática, con una antelación de sesenta
(60) días desde la fecha convenida para la sesión de la comisión mixta, la
agenda y el programa de trabajo de la misma.
ARTÍCULO 11. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días, contados a
partir de la fecha de la última notificación del cumplimiento de las
respectivas formalidades internas requeridas, para la entrada en vigor de
los acuerdos internacionales. Tendrá una duración de tres (3) años,
pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos de (1) año, salvo que
alguna de las Partes contratantes manifieste por escrito, a la otra
Parte su intención de darlo por terminado, con antelación de seis (6) meses
a la fecha de expiración del término de vigencia.
En el momento en que entre en vigor, este Acuerdo sustituye al Acuerdo
Comercial firmado el veintiuno (21) de abril de 1987, en Bucarest, entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Socialista de Rumania.
Todas las operaciones comerciales convenidas en el período de vigencia del
acuerdo arriba mencionado, no realizadas integralmente hasta la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo Comercial, continuarán sujetas al
cumplimiento de los términos establecidos en el acuerdo con base en el cual
fueron convenidos.
ARTÍCULO 12. Las partes contratantes convienen en designar como organismos,
encargados de la ejecución del presente acuerdo, por parte de la República
de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior y por parte de Rumania, al
Ministerio de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 13. Las disposiciones previstas en este acuerdo seguirán
aplicándose a las operaciones comerciales convenidas y no ejecutadas
integralmente a la fecha de terminación de este instrumento.
ARTÍCULO 14. Firmado en Bucarest, a los 31 días del mes de julio de 1997,
en dos ejemplares originales, uno en idioma español y otro en idioma
rumano, siendo ambos textos igualmente válidos.
Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.
Por el Gobierno de Rumania,
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del "Acuerdo Comercial, entre la República de Colombia y el Gobierno de
Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de 1997.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de julio de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe Oficina Jurídica,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las Funciones del
Despacho de la señora Ministra,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo Comercial entre la República de Colombia
y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Acuerdo Comercial, entre la República de Colombia y el
Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de julio
de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.
La Ministra de Comercio Exterior,