Ley 522 De 1999
(agosto 12)
DIARIO OFICIAL NO. 43.665, DE 13 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 1
Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.
DECRETA:
LIBRO PRIMERO.
PARTE GENERAL.
TITULO PRIMERO.
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR.
CAPITULO I.
AMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO.
ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a
las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán
integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en
retiro.
ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados
con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública
derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia.
De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce
del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la
Fuerza Pública.
ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO.
anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el
servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada,
entendidos en los términos definidos en convenios y tratados
internacionales ratificados por Colombia.
ARTÍCULO 4o. FUERZA PÚBLICA. La Fuerza Pública estará integrada en forma
exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 5o. INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CIVILES. En ningún caso los
civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
CAPITULO II.
PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES.
ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o
condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por
la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni
sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas
en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones
diferentes a las establecidas en la ley.
ARTÍCULO 7o. ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible
debe ser típica, antijurídica y culpable.
ARTÍCULO 8o. TIPICIDAD. La ley penal definirá el hecho punible en forma
inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma
precisa con los elementos estructurales del tipo penal.
ARTÍCULO 9o. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se
requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés
jurídico protegido por la ley.
ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica sea
punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO 11. FAVORABILIDAD. En materia penal y procesal penal la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia
a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes
hayan sido condenados.
ARTÍCULO 12. EXCLUSIÓN DE ANALOGÍA. Salvo los casos de favorabilidad, queda
proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.
ARTÍCULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY. La Ley Penal Militar se aplicará a los
miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias
diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley.
ARTÍCULO 14. COSA JUZGADA. El procesado, condenado o absuelto mediante
sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza
vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las
excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión.
ARTÍCULO 15. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la Ley Penal no exime
de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún
caso tendrá vigencia la Ley Penal antes de su promulgación.
ARTÍCULO 16. JUEZ NATURAL. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros en
relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y
tribunales establecidos en este código e instituidos con anterioridad a la
comisión del hecho punible.
ARTÍCULO 17. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena en
el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva,
preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad
persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN. En aquellas materias que no se hallen
expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de
los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros
ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código.
ARTÍCULO 19. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son
obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y
serán utilizadas como fundamento de interpretación.
TITULO SEGUNDO.
HECHO PUNIBLE.
CAPITULO I.
DE LA FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE.
ARTÍCULO 20. HECHO PUNIBLE. Los hechos punibles cometidos por los miembros
de la Fuerza Pública son los descritos en este código, los previstos en el
código penal común y en las normas que los adicionen o complementen.
ARTÍCULO 21. FORMAS DE REALIZACIÓN. El hecho punible cometido por los
miembros de la Fuerza Pública puede ser realizado por acción o por omisión.
ARTÍCULO 22. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera
realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro
el del resultado.
La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener
lugar la acción omitida.
ARTÍCULO 23. CAUSALIDAD COMO PRESUPUESTO MÍNIMO DE IMPUTACION. Nadie puede
ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la
existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.
Será responsable el agente cuando conforme a la ley, tiene el deber
jurídico de impedir el resultado y no lo hiciere.
CAPITULO II.
DE LA TENTATIVA Y EL DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 24. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución del delito mediante
actos que deberían producir su consumación, sin lograrla por circunstancias
ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni
mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delitn
consumado.
ARTÍCULO 25. DESISTIMIENTO.
manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su
consumación, quedará exento de pena por el delito tentado.
CAPITULO III.
DE LA PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 26. AUTORES Y DETERMINADORES. El que realice el hecho punible o
determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo
hecho.
ARTÍCULO 27. CÓMPLICES. El que contribuya a la realización del hecho
punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrirá en
la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad.
ARTÍCULO 28. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias
personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho,
se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.
Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en
cuenta respecto del partícipe en quien concurran o del que hubiere actuado
determinado por esas mismas circunstancias.
ARTÍCULO 29. DESISTIMIENTO DE PARTÍCIPES.
tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida
su consumación.
CAPITULO IV.
DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.
ARTÍCULO 30. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola acción u
omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de
la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que
establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto,
cualquiera que sea la naturaleza del concurso.
ARTÍCULO 31. PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. Las normas que regulan la
dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se
aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado
independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias
sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la
primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al
proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de
los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos
cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la
libertad.
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de
aseguramiento, el término de internación se tendrá como parte cumplida de
la medida de seguridad, de acuerdo con el artículo 104 de este código.
ARTÍCULO 32. HECHO PUNIBLE UNITARIO O CONTINUADO. Cuando la ejecución del
hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como
hecho punible unitario.
ARTÍCULO 33. LÍMITE DE LA PENA EN EL CONCURSO. La pena aplicable al
concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles
a los respectivos hechos punibles.
Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a
uno (1) de prisión.
CAPITULO V.
DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.
ARTÍCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN. El hecho se justifica:
1. Buando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente
emitida con las formalidades legales.
3. Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad
lícita o de un cargo público.
4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno
contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea
proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que,
indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o
dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione.
5. Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno
de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente
no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber
jurídico de afrontar.
PARÁGRAFO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de
justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte
del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho
punible.
ARTÍCULO 35. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No es culpable:
1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su
acción u omisión es lícita.
Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo
hubiere previsto como culposo.
4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurren en
la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho
corresponda a su descripción legal. Cuando dicho error recaiga sobre
circunstancia de agravación, ésta no se tendrá en cuenta.
CAPITULO VI.
DE LA INIMPUTABILIDAD.
ARTÍCULO 36. CONCEPTO. Se considera inimputable a quien en el momento de
ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o
trastorno mental.
ARTÍCULO 37. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. Cuando el agente hubiere
preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable.
ARTÍCULO 38. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho
punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este
código.
Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental
transitorio, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando
el agente no quedare con perturbaciones mentales.
CAPITULO VII.
DE LA CULPABILIDAD.
ARTÍCULO 39. DOLO, CULPA O PRETERINTENCIÓN. Sólo se sancionarán los hechos
punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente
sanciones para conductas culposas o preterintencionales.
ARTÍCULO 40. FORMAS. Nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo
ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
ARTÍCULO 41. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho
punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como
posible.
ARTÍCULO 42. CULPA. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el
hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando
habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
ARTÍCULO 43. PRETERINTENCIÓN. La conducta es preterintencional cuando su
resultado, siendo previsible, excede la intención de la gente.
TITULO TERCERO.
DE LA PUNIBILIDAD.
CAPITULO I.
LAS PENAS.
ARTÍCULO 44. PENAS PRINCIPALES. Los imputables estarán sometidos a las
siguientes penas principales:
1. Prisión.
2. Arresto.
3. Multa.
ARTÍCULO 45. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, cuando no se
establezcan como principales, las siguientes:
1. Restricción domiciliaria.
2. Interdicción de derechos y funciones públicas.
3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
4. Suspensión de la patria potestad.
5. Separación absoluta de la Fuerza Pública.
6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego.
7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 46. JUDICIALIDAD Y PUBLICIDAD. Toda pena será impuesta por
sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta al Instituto
Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a
la cual pertenezca el sentenciado.
ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la
siguiente:
1. Prisión, hasta sesenta (60) años.
2. Arresto, hasta ocho (8) años.
3. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
5. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
6. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5)
años.
7. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
8. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años.
9. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
ARTÍCULO 48. PRISIÓN. La pena de prisión consiste en la privación de la
libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o
policial, en la forma prevista por la ley.
ARTÍCULO 49. ARRESTO. Consiste en la privación de la libertad personal y se
cumplirá en las salas de arresto de las respectivas unidades militares o
policiales, en la forma prevista por la ley.
ARTÍCULO 50. MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar, mediante
depósito judicial efectuado en el Caja de Crédito Agrario o Banco Popular a
nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento señale, la suma
en salarios, mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada
en la sentencia.
La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad del hecho
punible, el grado y la situación económica del condenado, el estipendio
diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo
anteriores al hecho y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad
de pagar.
En caso de concurso de hechos punibles o acumulación, las multas
correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, sin que en
total puedan exceder del máximo señalado en el artículo 47 de este código.
ARTÍCULO 51. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente,
el juez podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar
plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término
no superior a tres (3) años, previa caución.
ARTÍCULO 52. AMORTIZACIÓN MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado
la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente
escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la
comunidad.
El juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho
efecto, así como la forma de comprobación y control.
El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de
conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar
donde se realice.
ARTÍCULO 53. CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido
impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o
amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se
convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada
día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5)
años.
El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso
anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que
satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.
ARTÍCULO 54. SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA FUERZA PÚBLICA. La separación
absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El
separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y
perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros
vacacionales, casinos y cámaras.
ARTÍCULO 55. RESTRICCIÓN DOMICILIARIA. La restricción domiciliaria consiste
en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado
municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar.
ARTÍCULO 56. INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. La interdicción
en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio
de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la
Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones
públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro
organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales
armados.
ARTÍCULO 57. PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE UN ARTE, PROFESIÓN U OFICIO.
Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte,
profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio
se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del
derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un
término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 58. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La suspensión de la patria
potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de
quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los
padres sobre los hijos no emancipados.
ARTÍCULO 59. PROHIBICIÓN DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS. Cuando la
utilización indebida de armas de fuego, haya sido determinante en la
comisión del delito, se prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un
término hasta de tres (3) años.
ARTÍCULO 60. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISIÓN. La pena de prisión impuesta
a los militares y policías, implica las accesorias de separación absoluta
de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por
igual tiempo al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán
impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en
este código, sobre criterios para fijar la pena.
Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar
a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 61. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El tiempo de detención
preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la
libertad.
ARTÍCULO 62. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. Las penas de interdicción de
derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y
prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de
hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con
ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas
en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de este código.
La pena de separación absoluta de la Fuerza Pública se aplicará una vez
ejecutoriada la respectiva sentencia.
ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE PENA POR ENFERMEDAD. Si pronunciada la sentencia
sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de
la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial
o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente.
Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el
lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en
cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como
parte cumplida de la pena.
CAPITULO II.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS.
ARTÍCULO 64. IRA O INTENSO DOLOR. El que cometa el hecho en estado de ira o
de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto,
incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera
parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
ARTÍCULO 65. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. Dentro de los límites señalados
por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del
hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad y
las circunstancias de atenuación o agravación.
Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la
determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o
menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la
mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el
número de hechos punibles.
ARTÍCULO 66. ATENUACIÓN PUNITIVA. Son circunstancias que atenúan la pena,
en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:
1. La buena conducta anterior.
2. Obrar por motivos nobles o altruistas.
3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.
4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en
la ejecución del hecho.
5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.
6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o
disminuir sus consecuencias.
7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.
8. Presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido
el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.
9. La falta de ilustración, en cuanto haya influido en la ejecución del
hecho.
10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por
circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del
hecho.
11. Obrar motivado por defensa del honor militar o policial.
ARTÍCULO 67. ANALOGÍA. Fuera de las circunstancias especificadas en el
artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a
ellas.
ARTÍCULO 68. AGRAVACIÓN POR DELITO COMETIDO CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. Cuando
el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de
sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera
parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o
circunstancia del hecho punible.
ARTÍCULO 69. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena,
siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmoción interior o
frente al enemigo.
2. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del
servicio.
3. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.
4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho,
cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su
integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral
en el delincuente.
5. La preparación ponderada del hecho punible.
6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.
7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad
de inimputables.
8. Obrar con complicidad de otro.
9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
10. Abusar de la credulidad pública o privada.
11. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.
12. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular
autoridad sobre la víctima.
13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar
para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la
impunidad de otro hecho punible.
14. Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar
peligro común.
15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o
custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o
destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.
16. Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados.
17. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en
terceros.
ARTÍCULO 70. APLICACIÓN DE MÍNIMOS Y MÁXIMOS. Sólo podrá imponerse el
máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación
punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de
atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la
pena.
CAPITULO III.
DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.
ARTÍCULO 71. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o
de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado,
suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5)
años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de
prisión.
2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible,
permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento
penitenciario.
3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio,
contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa
nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización
voluntaria.
ARTÍCULO 72. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecución condicional,
el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la
libertad que considere convenientes.
Además, impondrá las siguientes obligaciones:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse
periódicamente ante ellas, y
5. Observar buena conducta.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
ARTÍCULO 73. REVOCACIÓN. Si durante el período de prueba el condenado
cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones
impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido
motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
ARTÍCULO 74. EXTINCIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el
condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la
condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.
CAPITULO IV.
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.
ARTÍCULO 75. CONCEPTO. El juez concederá la libertad condicional al
condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años o a la de prisión que
exceda de dos (2), cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la
condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el
establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan
suponer fundadamente su readaptación social.
ARTÍCULO 76. OBLIGACIONES. Al otorgar la libertad condicional el juez
impondrá las mismas obligaciones de que trata el artículo 72 de este
código, las cuales se garantizarán mediante caución.
ARTÍCULO 77. REVOCACIÓN. Si durante el período de prueba que comprenderá el
tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más,
cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones
impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto
de la pena que haya dejado de cumplir.
Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la
condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante este período de
exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 72 de este código.
ARTÍCULO 78. LIBERACIÓN DEFINITIVA. Transcurrido el término de prueba sin
que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior,
la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así
lo determine.
CAPITULO V.
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.
ARTÍCULO 79. EXTINCIÓN POR MUERTE. La muerte del procesado extingue la
respectiva acción penal, la del condenado, la pena y la del inimputable, la
medida de seguridad.
ARTÍCULO 80. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado por el querellado
extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley.
Tratándose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o
enfermedad no pase de treinta (30) días, sin secuelas, la acción penal se
extinguirá a petición del ofendido.
ARTÍCULO 81. AMNISTÍA E INDULTO. La amnistía extingue la acción penal; el
indulto solamente la pena.
ARTÍCULO 82. PRESCRIPCIÓN. La acción y la pena se extinguen por
prescripción.
ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere
privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)
años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las
circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción
prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal
prescribirá en dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá
de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para
los hechos punibles cometidos por servidores públicos.
ARTÍCULO 84. PRESCRIPCIÓN DEL DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR.
Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término
de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad,
sin exceder el límite máximo allí fijado.
ARTÍCULO 85. INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la
acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el
día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los
tentados o permanentes.
ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la
resolución de acusación.
En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara
la iniciación del juicio.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo
igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código.
ARTÍCULO 87. PRESCRIPCIÓN DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varios los
hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 88. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. La prescripción de la acción penal y
de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella.
ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La pena privativa de la
libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en
ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.
Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.
ARTÍCULO 90. INICIACIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La
prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la
sentencia.
ARTÍCULO 91. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La
prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido
o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.
ARTÍCULO 92. PRESCRIPCIÓN DE PENAS DIFERENTES. La prescripción de penas
diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirá independientemente
respecto de cada una de ellas.
ARTÍCULO 93. OBLACIÓN. El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena
de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el juez,
dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal.
ARTÍCULO 94. REHABILITACIÓN. Excepto la separación absoluta de la Fuerza
Pública, las demás penas señaladas en el artículo 45 de este código podrán
cesar por rehabilitación.
Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no
podrá concederse rehabilitación, sino cuando el condenado hubiere observado
buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en
que haya cumplido la pena.
Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no
podrá pedirse, sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en
que ellas fueron impuestas.
Cuando un hecho deje de ser punible, la rehabilitación se producirá de
pleno derecho.
TITULO CUARTO.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 95. ESPECIES. Son medidas de seguridad:
1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La internación en casa de estudio o de trabajo, y
3. La libertad vigilada.
En ningún caso el enfermo mental podrá ser internado en establecimiento
carcelario.
ARTÍCULO 96. INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por
enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en
establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en
donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.
ARTÍCULO 97. INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable
por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación
en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será
sometido al tratamiento que corresponda.
Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la
persona ha recuperado su normalidad psíquica.
ARTÍCULO 98. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. A los
inimputables que no padezcan de enfermedad mental, se les impondrá medida
de internación en establecimiento público o particular, aprobado
oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial,
artesanal o agrícola.
Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la
persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se
desenvolverá su vida.
ARTÍCULO 99. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada podrá imponerse como
accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y
consiste:
1. En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de
tres (3) años.
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término
no mayor de tres (3) años.
3. En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades
encargadas de su control hasta por tres (3) años.
ARTÍCULO 100. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. El funcionario
judicial que haya conocido del proceso en primera o única instancia está en
la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a
establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.
ARTÍCULO 101. SUSTITUCIÓN Y PRÓRROGA. El juez podrá sustituir una medida de
seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare
conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la
medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea
necesario.
También podrá el juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido
quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de duración de la pena
prevista para el respectivo delito.
ARTÍCULO 102. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. Podrá revocarse la
suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto
del perito, se haga necesaria su continuación.
La suspensión o extinción de la medida de seguridad, será declarada por el
juez previo dictamen de perito.
Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de
una medida de seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen
del perito.
ARTÍCULO 103. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La
suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del
juez, previo dictamen de experto oficial.
Si se tratare de la medida prevista en el artículo 98 de este código, el
dictamen podrá sustituirse por concepto escrito o motivado de la junta o
consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la
internación. a falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá
su director.
ARTÍCULO 104. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El tiempo de la detención
preventiva se computará como parte cumplida de la respectiva medida de
seguridad, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen
especial que le corresponda.
ARTÍCULO 105. DURACIÓN. La persona sometida a medida de seguridad en ningún
caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más
del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible.
TITULO QUINTO.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE.
CAPITULO UNICO
REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 106. REPARACIÓN DEL DAÑO. El hecho punible origina obligación de
reparar los daños materiales y morales que de él provengan.
ARTÍCULO 107. TITULARES DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA. Las personas
naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho
punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual
se ejercerá a través de las acciones contencioso-administrativas de
conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las
normas que lo modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 108. DEBER DE INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO. El Estado debe reparar los
daños a que se refiere el artículo 106 del presente código.
En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso
judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la
Fuerza Pública, aquél deberá repetir contra éste.
En ningún caso la justicia penal militar podrá condenar al pago de
perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable.
ARTÍCULO 109. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La
caducidad de las acciones administrativas de que tratan los artículos
anteriores, se cumplirá de conformidad con las normas del Código
Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 110. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCIÓN DE LA PUNIBILIDAD. La
extinción de la acción penal o de la pena no eximen al Estado de la
obligación de reparar, siempre y cuando la acción respectiva se interponga
con sujeción a las reglas de caducidad establecidas en el Código
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 111. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya
cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del
Estado, pasarán a poder de éste a menos que la ley disponga su destrucción.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves,
cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre
comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en
depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros
o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando
se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.
LIBRO SEGUNDO.
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS.
TITULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.
CAPITULO I.
DE LA INSUBORDINACIÓN.
ARTÍCULO 112. INSUBORDINACIÓN. El que mediante actitudes violentas en
relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades
legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la
imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis
(6) años.
ARTÍCULO 113. CAUSALES DE AGRAVACIÓN. La pena prevista en el artículo
anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se
realiza:
1. Con el concurso de otros.
2. Con armas.
3. Frente a tropas formadas.
ARTÍCULO 114. INSUBORDINACIÓN POR EXIGENCIA. El que mediante actitudes
violentas haga exigencias de cualquier naturaleza, al superior incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años.
CAPITULO II.
DE LA DESOBEDIENCIA.
ARTÍCULO 115. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima
del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las
formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 116. DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. El oficial o suboficial
en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad
correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o
de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses
a dos (2) años.
ARTÍCULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que haya prestado
el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se
presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en
arresto de tres (3) meses a un (1) año.
CAPITULO III.
DE LOS ATAQUES Y AMENAZAS A SUPERIORES E INFERIORES.
ARTÍCULO 118. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos relacionados con el
servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o
categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a
tres (3) años.
ARTÍCULO 119. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el
servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o
categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a
tres (3) años.
ARTÍCULO 120. AMENAZAS. En cualquiera de las circunstancias descritas en
los artículos anteriores, si el agente sólo realiza amenazas de ataque,
incurrirá en prisión de tres (3) meses a un (1) año.
TITULO SEGUNDO.
DELITOS CONTRA EL SERVICIO.
CAPITULO I.
DEL ABANDONO DEL COMANDO Y DEL PUESTO.
ARTÍCULO 121. ABANDONO DEL COMANDO. El que sin justa causa no ejerza las
funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro
(24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado
de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá
en la pena de que tratan los artículos siguientes.
ARTÍCULO 122. ABANDONO DE COMANDOS SUPERIORES, JEFATURAS O DIRECCIONES.
Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el
Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el
Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Director General de la Policía, los
comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la
Armada y la Fuerza Aérea, los directores de las escuelas de formación, los
comandantes de departamento de policía y los comandantes de comandos
unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a
cinco (5) años.
ARTÍCULO 123. ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES. Si cualquiera de las
conductas de que trata el artículo 121 de este código fueren realizadas por
los comandantes de base, atrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y
demás unidades militares o de policía, comprometidas en operaciones
relacionadas con el mantenimiento del orden públicn, guerra o conflicto
armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
ARTÍCULO 124. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio
abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga
bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá,
en arresto de uno (1) a tres (3) años.
Si quien realiza el hecho es el comandante, la pena se aumentará de una
cuarta parte a la mitad.
ARTÍCULO 125. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si el hecho de que trata el artículo
anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será
de prisión de uno (1) a cinco (5) años.
CAPITULO II.
DEL ABANDONO DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 126. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial o suboficial de la Fuerza
Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10)
días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo
término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes
superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente
dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una
licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente,
incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 127. ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O
PROFESIONALES. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes
propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier
tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
CAPITULO III.
DE LA DESERCIÓN.
ARTÍCULO 128. DESERCIÓN. Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2)
años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las
siguientes conductas:
1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar
donde preste su servicio.
2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia,
una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del
servicio o en que deba presentarse por traslado.
3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el
jefe de las tropas en operaciones militares.
4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio
nacional y no se presente en el término previsto en los numerales
anteriores.
5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero
y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria
en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se
presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días.
Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán
cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte.
ARTÍCULO 129. AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior
se aumentará hasta en la mitad cuando el hecho se cometa en tiempo de
guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos,
y hasta el doble en tiempo de guerra exterior.
ARTÍCULO 130. ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas de que tratan los artículos
anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se
presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la
consumación del hecho.
CAPITULO IV.
DEL DELITO DEL CENTINELA.
ARTÍCULO 131. DELITO DEL CENTINELA. El centinela que se duerma, se
embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se
separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente
autorizado, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 132. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que trata el
artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmoción interior, se
impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.
CAPITULO V.
DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA.
ARTÍCULO 133. LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA. el que sin
facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o
facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o
conducción, la pena se reducirá a la mitad.
CAPITULO VI.
DE LA OMISIÓN EN EL ABASTECIMIENTO.
ARTÍCULO 134. OMISIÓN EN EL ABASTECIMIENTO. El miembro de la Fuerza Pública
legalmente encargado para ello que no abastezca en debida y oportuna forma
a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión.
Si como consecuencia del hecho anterior resultare algún perjuicio para las
operaciones o acciones militares o policivas, la pena será de dos (2) a
cinco (5) años.
Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
TITULO TERCERO.
DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LA FUERZA PUBLICA.
CAPITULO UNICO
DE LA INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 135. INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA. El miembro de la Fuerza Pública que
se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus
deberes militares o policiales o para obtener su retiro o reconocimiento
prestación social, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
TITULO CUARTO.
DELITOS CONTRA EL HONOR.
CAPITULO I.
DE LA COBARDÍA.
ARTÍCULO 136. COBARDÍA. El que en zonas o áreas donde se cumplan
operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o
de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al
personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de
dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la
derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.
ARTÍCULO 137. COBARDÍA EN EL EJERCICIO DEL MANDO. Incurrirá en prisión de
cinco (5) a veinte (20) años:
1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o
entregare por ledio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar
o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los
medios de defensa que tuviere a su disposición.
2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos,
por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier
capitulación comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o
policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o
que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y
operación que originare la capitulación.
3. El comandante que por cobardía cediere ante el enemigo, rebeldes,
sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de defensa de que
dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la pérdida de una acción
bélica o una operación.
ARTÍCULO 138. COBARDÍA POR OMISIÓN. El que por cobardía en acción armada no
acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio
de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco
(5) a diez (10) años.
CAPITULO II.
DEL COMERCIO CON EL ENEMIGO.
ARTÍCULO 139. COMERCIO CON EL ENEMIGO. El que comercie con el enemigo
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se
aumen-tará hasta el doble.
CAPITULO III.
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA.
ARTÍCULO 140. INJURIA. El que haga a otro militar o policía imputaciones
deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales, incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de uno (1) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 141. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro militar o policía
un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 142. INJURIAS Y CALUMNIAS INDIRECTAS. A las penas previstas en los
artículos anteriores, quedará sometido quien publique, reproduzca, repita
injuria o calumnia imputadas por otro, o quien haga la imputación de modo
impersonal o con las expresiones, "se dice, se asegura", u otras
semejantes.
ARTÍCULO 143. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN DE LA
PENA. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometa
utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación
colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de
una sexta parte a la mitad.
Si se cometen por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o
en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
ARTÍCULO 144. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. El responsable de los hechos
punibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si
prueba la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de
cualquier delito que haya sido objeto de sentencia absolutoria o cesación
de procedimiento, excepto si se trata de prescripción de la acción.
ARTÍCULO 145. RETRACTACIÓN. No habrá lugar a punibilidad si el autor o
partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se
retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con
el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la
retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y
con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que
señale el juez en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace
pública antes que el ofendido formule la respectiva querella.
ARTÍCULO 146. QUERELLA. En los casos previstos en este capítulo sólo se
procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses
siguientes a la comisión del hecho.
Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la
Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a
que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y
defensa.
TITULO QUINTO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA.
CAPITULO I.
DEL ATAQUE AL CENTINELA.
ARTÍCULO 147. ATAQUE AL CENTINELA. El que ejerza violencia contra un
centinela, por ese solo hecho, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)
años.
CAPITULO II.
DE LA FALSA ALARMA.
ARTÍCULO 148. FALSA ALARMA. El miembro de la Fuerza Pública que produzca o
difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate,
incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior,
sobreviene descontrol, pérdida de bienes u otros efectos, o la derrota de
la tropa o unidad policial, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión.
CAPITULO III.
DE LA REVELACIÓN DE SECRETOS.
ARTÍCULO 149. REVELACIÓN DE SECRETOS. El miembro de la Fuerza Pública que
revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación
de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrirá en prisión de dos (2) a
seis (6) años.
Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como
reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 150. REVELACIÓN CULPOSA. Si los hechos a que se refiere el
artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a
dos (2) años de arresto.
CAPITULO IV.
DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE LA FUERZA PÚBLICA.
ARTÍCULO 151. USO INDEBIDO DE UNIFORMES. El que use públicamente uniformes,
insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales
que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1)
año.
CAPITULO V.
DE LA FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.
ARTÍCULO 152. FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente
introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve,
adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego,
municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza
Pública, la pena será de prisión de tres (3) a diez (10) años.
La pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará hasta en otro
tanto si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes,
sediciosos o grupos de delincuencia organizada.
CAPITULO VI.
DEL SABOTAJE.
ARTÍCULO 153. SABOTAJE POR DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN. El que destruya o
inutilice instalaciones, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados
a la seguridad y defensa nacional, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez
(10) años.
ARTÍCULO 154. SABOTAJE AGRAVADO. El que con el propósito de obstaculizar
las operaciones de la Fuerza Pública o de facilitar las del enemigo,
destruya o inutilice obras, bienes destinados a la seguridad y defensa
nacional o realice acciones tendientes a esos fines, incurrirá por ese solo
hecho en prisión de diez (10) a veinte (20) años.
CAPITULO VII.
OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA.
ARTÍCULO 155. GENERACIÓN DE PÁNICO. El integrante de una tripulación que en
combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden a
bordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las
fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque,
aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza
pública, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
ARTÍCULO 156. ABANDONO DE BUQUE. El integrante de la tripulación de un
buque de la Fuerza Pública que en el momento del siniestro o después de él,
lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años.
ARTÍCULO 157. ABANDONO DE EMBARCACIÓN MENOR. El patrón de embarcación menor
que hallándose en ella a flote en momentos de combate, naufragio o
incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2)
a seis (6) años.
ARTÍCULO 158. INTERRUPCIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD. El que en
operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces,
cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones
impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas u otros sistemas de
comunicación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdidas del
buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la
fuerza pública, o avería a una instalación militar o policial, la pena será
de dos (2) a ocho (8) años de prisión.
Si el hecho se comete con culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
ARTÍCULO 159. INTRODUCCIÓN INDEBIDA DE MATERIALES INFLAMABLES. El que sin
autorización introdujere en un buque, aeronave, carro de combate o medio de
transporte colectivo de la fuerza pública, materias explosivas o
inflamables, incurrirá por ese solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8)
meses y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños.
ARTÍCULO 160. AVERÍA O INUTILIZACIÓN ABSOLUTA DE BUQUE, AERONAVE O CARRO DE
COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. El
comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces a
bordo de buques, aeronaves, carro de combate o medio de transporte
colectivo de la fuerza pública que les causare grave avería, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la avería produce la inutilización en forma absoluta para prestar los
servicios a que esté destinado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce
(12) años.
ARTÍCULO 161. AVERÍA O INUTILIZACIÓN CULPOSA DE BUQUE, AERONAVE, CARRO DE
COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. El
comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces, que
por culpa realice las conductas descritas en el artículo anterior,
incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 162. AVERÍA O INUTILIZACIÓN POR OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN.
Si los hechos a que se refieren los artículos 160 y 161 de este código son
cometidos por otros miembros de la tripulación del buque, aeronave, carro
de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, incurrirán
en las mismas penas disminuidas hasta en la tercera parte.
ARTÍCULO 163. ABANDONO DEL BUQUE POR EL COMANDANTE. El comandante que en
caso de naufragio abandone el buque en condiciones de flotabilidad y no
agotare los recursos para salvar la tripulación, armas, pertrechos, bagajes
o caudales del Estado que estén bajo su responsabilidad, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años.
ARTÍCULO 164. OMISIÓN EN NAUFRAGIO, CATÁSTROFE O SINIESTRO. El comandante
que en naufragio, catástrofe o siniestro, no agote los medios para
conservar la disciplina o en caso de salvamento, no embarque a la
tripulación y demás ocupantes, en las lanchas, botes o balsas disponibles,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 165. OPERACIÓN INDEBIDA DE NAVE O AERONAVE, CARRO DE COMBATE O
MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. El que sin facultad
legal o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes,
buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o
fluvial, al servicio de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de seis (6)
meses a dos (2) años.
En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización
decolare aeronaves u operare carros de combate o medio de transporte
colectivo al servicio de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 166. CAMBIO DE DERROTERO. El comandante de una organización de
tarea naval o comandante subordinado de la misma o de buque, o el
comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte
del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será de
dos (2) a seis (6) años de prisión.
ARTÍCULO 167. OMISIÓN DE AUXILIO. El que sin justa causa omita prestar
auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de
un país amigo, y aún de un país enemigo en los casos en que haya mediado
promesa de rendición, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave
militar, policial o mercante con matrícula nacional, la pena se aumentará
hasta en la mitad.
ARTÍCULO 168. OMISIÓN DE INUTILIZAR BUQUE, AERONAVE, CARRO DE COMBATE O
MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. El comandante de un
buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la
fuerza pública que después de haber agotado los recursos para defenderlo o
salvar a los tripulantes, no lo inutilice o destruya para impedir que caiga
en poder del enemigo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
ARTÍCULO 169. ABANDONO INDEBIDO DE TRIPULACIÓN. El comandante u oficial que
en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las
Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que esté a su mando, dejando la
tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de tres (3) a
seis (6) años.
ARTÍCULO 170. OCULTAMIENTO DE AVERÍA. El que ocultare avería que afectare
la operabilidad del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte
colectivo de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de uno (1) a cuatro
(4) años.
Si el autor del hecho fuere el comandante del mismo, la pena se aumentará
hasta en la mitad.
ARTÍCULO 171. ABANDONO DE ESCOLTA. El que estando encargado de la escolta
de un buque, aeronave o convoy la abandone sin justa causa, incurrirá en
prisión de dos (2) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 172. INDUCCIÓN EN ERROR AL COMANDANTE. El encargado de la derrota
o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de la Fuerza
Pública, que induzca en error al comandante, incurrirá en prisión de dos
(2) a cinco (5) años.
Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres
(3) años de arresto.
ARTÍCULO 173. INDICACIÓN DE DIRECCIÓN DIFERENTE. El que prestando servicios
de oficial de guardia en el puente, de práctico, navegante, piloto u
operador de telecomunicaciones de buque o aeronave de la Fuerza Pública,
indique una dirección distinta de la que debe seguir con arreglo a las
instrucciones del comandante, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años.
Si a consecuencia del hecho anterior sobreviene perjuicio a la expedición o
a las operaciones, la pena se aumentará hasta la mitad.
Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres
(3) años de prisión.
TITULO SEXTO.
DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL.
CAPITULO I.
DE LA DEVASTACIÓN.
ARTÍCULO 174. DEVASTACIÓN. El que en actos del servicio y sin justa causa,
destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de
utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados
con los signos convencionales, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8)
años.
CAPITULO II.
DEL SAQUEO Y LA REQUISICIÓN.
ARTÍCULO 175. SAQUEO. Los que en operación de combate se apoderen de bienes
muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán
en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 176. REQUISICIÓN ARBITRARIA. El que sin justa causa ordenare o
practicare requisiciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTÍCULO 177. REQUISICIÓN CON OMISIÓN DE FORMALIDADES. El que practicare
requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias
especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a
tres (3) años.
ARTÍCULO 178. EXACCIÓN. El que abusando de sus funciones, obligue a persona
integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición,
cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de
producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años.
ARTÍCULO 179. CONTRIBUCIONES ILEGALES. El que sin facultad legal y sin
justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de seis (6)
meses a tres (3) años.
TITULO SEPTIMO.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.
CAPITULO I.
EL PECULADO.
ARTÍCULO 180. PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN. El que se apropie en
provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan
confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en
prisión de uno (1) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no
supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la pena será de
prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo apropiado excediere
de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena
será de seis (6) a diez (10) años de prisión.
Las penas señaladas en este artículo, se aumentarán de una tercera parte a
la mitad cuando el hecho se cometiere:
1. Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la
Fuerza Pública.
2. En caso de depósito necesario.
ARTÍCULO 181. PECULADO POR DEMORA EN ENTREGA DE ARMAS, MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS. El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las
recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la
autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha del decomiso o recibo, incurrirá por este solo hecho en arresto de
seis (6) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 182. PECULADO CULPOSO. El que respecto a bienes del Estado o
empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares
cuya administración, custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o
con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen,
pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y
multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual
al de la pena principal impuesta.
ARTÍCULO 183. PECULADO POR EXTENSIÓN. Incurrirá en las penas previstas en
los artículos anteriores y los pertinentes del Código Penal sobre la
materia, el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas,
respecto de bienes o efectos, cuya administración, custodia o tenencia, se
le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y que
pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreación, casinos o
tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pública, o de bienes
de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de Defensa
Nacional.
CAPITULO II.
DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS.
ARTÍCULO 184. TRÁFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER ASCENSOS, DISTINCIONES,
TRASLADOS O COMISIONES. El que invocando influencias reales o simuladas,
reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con
el fin de obtener un ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
CAPITULO III.
DEL ABUSO DE AUTORIDAD.
ARTÍCULO 185. ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL. El que fuera de los casos
especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la
fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto
arbitrario o injusto, incurrirá por ese solo hecho en prisión de uno (1) a
tres (3) años.
CAPITULO IV.
DE LA OMISIÓN DE APOYO.
ARTÍCULO 186. DE LA OMISIÓN DE APOYO ESPECIAL. El que sin justa causa
rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por
la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u órdenes, por el
comandante de una Fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en
operaciones de campaña o de control del Orden Público, incurrirá en prisión
de dos (2) a cinco (5) años.
La pena prevista en el inciso anterior será de tres (3) a seis (6) años de
prisión, si como consecuencia de la omisión de apoyo se produjeren
perjuicios materiales para la Fuerza Pública, sin perjuicio de lo previsto
para el caso del concurso de hechos punibles.
Si el apoyo de que trata el inciso 1o. del presente artículo, se refiere a
las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible será prisión
de uno (1) a cuatro (4) años.
TITULO OCTAVO.
OTROS DELITOS.
ARTÍCULO 187. VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA.
introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias
inmediatas, por este solo hecho, incurrirá en arresto de seis (6) a
dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 188. LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de
treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 189. LESIONES PRETERINTENCIONALES Y CULPOSAS.
anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la
mitad.
ARTÍCULO 190. HURTO SIMPLE.
apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para
sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
ARTÍCULO 191. HURTO DE USO.
apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se
restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de
arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se
aumentará hasta en la mitad.
ARTÍCULO 192. ESTAFA.
induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños,
obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno,
cuya cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales,
incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 193. EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE.
suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden
injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12)
meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.
La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera
instancia.
La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no
da lugar a acción penal.
ARTÍCULO 194. DAÑO EN BIEN AJENO.
que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe
bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez
(10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a
doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con
pena mayor.
TITULO NOVENO.
DELITOS COMUNES.
ARTÍCULO 195. DELITOS COMUNES.
un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el
mismo servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o leyes
complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las
disposiciones del Código Penal Militar.
LIBRO TERCERO.
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR.
TITULO PRIMERO.
NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENA.
ARTÍCULO 196. DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TÉCNICA. Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
Quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
de un abogado libremente escogido por él, de oficio o público, y a
comunicarse libre y privadamente con él durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y a
impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho.
ARTÍCULO 197. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente, y
debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial
definitiva sobre su responsabilidad penal.
ARTÍCULO 198. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se
atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Se respetarán las normas internacionales reconocidas sobre los derechos
humanos y derecho internacional humanitario, y en ningún caso podrá haber
violación de las mismas.
ARTÍCULO 199. RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a
que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
ARTÍCULO 200. HÁBEAS CORPUS. Quien estuviere ilegalmente privado de su
libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en
todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual
debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas contadas desde
el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.
ARTÍCULO 201. IMPERIO DE LA LEY. Los funcionarios judiciales en sus
providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la
ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
ARTÍCULO 202. PUBLICIDAD. Los procesos penales militares serán públicos,
salvo lo previsto sobre reserva sumarial.
ARTÍCULO 203. FINALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de
este código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la
finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho
sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.
ARTÍCULO 204. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. Unicamente las
condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad
de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.
ARTÍCULO 205. CORRECCIÓN DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario judicial está
en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto de los
derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por disposición
legal no esté obligado a decretar la nulidad.
ARTÍCULO 206. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Las autoridades judiciales
deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados
por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos
quebrantados.
ARTÍCULO 207. DOS INSTANCIAS. El proceso penal militar tendrá dos
instancias, salvo las excepciones legales.
ARTÍCULO 208. NON REFORMATIO IN PEJUS. El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único.
ARTÍCULO 209. IN DUBIO PRO REO. Toda duda que surja en el proceso se
resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.
ARTÍCULO 210. LEALTAD. Las personas que intervienen en el proceso penal
militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes
sujetos procesales e intervinientes en el proceso.
ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD. Los funcionarios judiciales actuarán con
absoluta imparcialidad dentro del proceso.
ARTÍCULO 212. GRATUIDAD. La actuación judicial no causará erogación alguna
a quienes en ella intervienen.
ARTÍCULO 213. OFICIOSIDAD. La acción penal se iniciará y adelantará de
oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.
ARTÍCULO 214. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL JUZGADOR. Los miembros de la
Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de
comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.
ARTÍCULO 215. JERARQUÍA. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a
un superior en grado o antigüedad.
ARTÍCULO 216. REAL INTERVENCIÓN EN EL PROCESO. Los sujetos procesales en el
proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios
probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones
que en desarrollo de este principio autoriza la ley.
ARTÍCULO 217. UNIDAD PROCESAL. Por cada hecho punible se adelantará una
sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o
partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos
punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se
investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no
genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías
fundamentales.
Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser
juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la
unidad procesal.
ARTÍCULO 218. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son
obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y
serán utilizadas como fundamento de interpretación.
TITULO SEGUNDO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 219. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal corresponde
al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción,
acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en los
términos establecidos en este código.
ARTÍCULO 220. ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible
cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación
con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y
exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las
disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que
hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se
ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
ARTÍCULO 221. DEBER DE DENUNCIAR. Salvo las excepciones establecidas en
este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que
deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo
inmediatamente a la autoridad.
El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que
deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si
tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el
hecho en conocimiento de la autoridad competente.
ARTÍCULO 222. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a
formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos
que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que
impongan legalmente secreto profesional.
ARTÍCULO 223. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento
o promesa de honor de decir la verdad y contendrá una relación detallada de
los hechos que conozca el denunciante, por lo cual propenderá el
funcionario que la recibe.
El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos en
conocimiento de otra autoridad, si le consta y cómo los conoció.
ARTÍCULO 224. QUERELLA Y PETICIÓN. Cuando se den los casos especialmente
previstos en este código, la querella puede ser presentada únicamente por
el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona
jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el
incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla
aquel con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente
del Ministerio Público.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella,
o el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del incapaz,
los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla.
ARTÍCULO 225. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro
del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho
punible.
ARTÍCULO 226. IMPULSO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para investigar un
delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la
investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito
perseguible de oficio.
ARTÍCULO 227. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Los querellantes podrán desistir
en cualquier estado del proceso ante el juez que tenga en ese momento el
conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el
desistimiento judicial.
ARTÍCULO 228. OPORTUNIDAD E IRRETRACTIBILIDAD. El desistimiento podrá
presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia
de primera o única instancia y no admite retractación.
ARTÍCULO 229. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal se extingue en
los casos previstos en este código.
ARTÍCULO 230. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El procesado podrá renunciar a la
prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que
la declare.
ARTÍCULO 231. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en
que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el
procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro
de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía
iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio,
así lo declarará.
ARTÍCULO 232. PREJUDICIALIDAD. La competencia del juez se extiende a las
cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las
cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez
constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente
decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la
investigación mientras dicha decisión no se haya producido.
Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la
calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente
las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación
procesal.
ARTÍCULO 233. REMISIÓN A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el
juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo
con la correspondiente legislación.
TITULO TERCERO.
DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA.
CAPITULO I.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso extraordinario de casación.
2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda
instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.
3.
Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten
contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes,
Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal
Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles
que se les imputen.
4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal
Superior Militar.
5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos
de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como
los Fiscales ante esta corporación.
CAPITULO II.
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
ARTÍCULO 235. INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior Militar estará integrado
por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas Militares,
por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisión.
El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes
de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los
empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.
El Vicepresidente será un Magistrado elegido por la Sala Plena, para
período de un (1) año, y ejercerá las funciones que le delegue el
Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo.
La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley.
ARTÍCULO 236. INTEGRACIÓN DE LAS SALAS DE DECISIÓN. Las Salas de decisión
del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada
una, presididas por el ponente respectivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el
voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.
Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se
integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas,
escogido por sorteo.
ARTÍCULO 237. SALA PLENA. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar,
estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien
la presidirá y los magistrados de la corporación, sesionará una vez por mes
de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente
de la corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría
absoluta.
Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de
gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el
reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley
y los reglamentos.
ARTÍCULO 238. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Las Salas de
decisión del Tribunal Superior Militar conocen:
1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten
contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero
del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de
primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal
Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por
delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los
juzgados penales militares de primera instancia.
3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos
penales militares.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados
Penales Militares de Primera Instancia.
5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera
instancia y de instrucción penal militar.
6. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales
militares.
ARTÍCULO 239. REPARTO. En el Tribunal Superior Militar las denuncias y
procesos se repartirán por el Presidente o Vicepresidente, el primer día
hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le
correspondan por reparto.
Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano por el
Presidente de la corporación.
CAPITULO III.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL COMANDO GENERAL
DE LAS FUERZAS MILITARES.
ARTÍCULO 240. INSPECCIÓN GENERAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES. La Inspección General del Comando General de las Fuerzas
Militares conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o.
del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra
el director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela
Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Despacho
del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa;
Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando General
de las Fuerzas Militares, contra el jefe Oficiales, Suboficiales y soldados
de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que
pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de
las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.
CAPITULO IV.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL EJÉRCITO NACIONAL.
ARTÍCULO 241. INSPECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO. Salvo lo dispuesto en el
numeral 3o. del artículo 234 de este Código, la Inspección General del
Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares
contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando
del Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales,
Suboficiales y soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a
otro juzgado.
ARTÍCULO 242. JUZGADOS MILITARES DE DIVISIÓN. Los Juzgados Militares de
División, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este
Código conocen en primera instancia de los procesos penales militares
contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando
de División, contra los Comandantes de Brigada de la jurisdicción de la
respectiva división, contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y
soldados de los batallones y unidades divisionarias, y contra los
directores o comandantes, Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de
las escuelas de formación capacitación y técnicas ubicadas en la respectiva
división.
ARTÍCULO 243. JUZGADOS MILITARES DE BRIGADA. Los Juzgados Militares de
Brigada conocen en primera instancia de los procesos penales militares
contra los Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del
Comando de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y
soldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones.
CAPITULO V.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA NACIONAL.
ARTÍCULO 244. INSPECCIÓN GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL. La Inspección
General de la Armada Nacional, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del
artículo 234 de este código, conoce en primera instancia de los procesos
penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del
Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, Comando de Infantería de
Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial, la Dirección Marítima, Batallón
Policía Naval No 27, Batallón Fluvial de Infantería No 51, Comando de
Guardacostas, Comando de Aviación Naval, Flotilla Fluvial del Oriente,
Flotilla Fluvial del Magdalena, y contra Oficiales, Suboficiales, e
Infantes de Marina cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
ARTÍCULO 245. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL ATLÁNTICO. Los juzgados
militares de la Fuerza Naval del Atlántico conocen en primera instancia,
salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de
los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de
Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Escuela
Naval de Cadetes, Escuela Naval de Suboficiales, Flotillas de Superficie,
Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de
Infantería de Marina, Batallones de Infantería de Marina, Comandos de
Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de investigaciones
oceanográficas e hidrográficas ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
ARTÍCULO 246. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL PACÍFICO. Los juzgados militares
de la Fuerza Naval del Pacífico conocen en primera instancia, salvo lo
dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los
procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de
Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales,
flotillas de superficie, escuelas, bases o centros de entrenamiento,
Comandos Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de control de
contaminación ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
ARTÍCULO 247. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL SUR. Los Juzgados Militares de
la Fuerza Naval del Sur conocen en primera instancia de los procesos
penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del
Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, apostaderos
fluviales, y batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de
Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de
Marina ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
ARTÍCULO 248. JUZGADOS DE BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA. Los Juzgados
Militares de Brigada de Infantería de Marina, conocen en primera instancia
de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes
de Marina del Cuartel General del Comando de la Brigada, Batallones de
Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de
Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, y escuelas, bases o centros de
capacitación ubicados en la jurisdicción de la respectiva Brigada.
ARTÍCULO 249. JUZGADOS DEL COMANDO ESPECÍFICO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA.
Los Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia conocen en
primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales,
Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando,
apostaderos navales, batallones de fusileros de Infantería de Marina,
Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de
Infantería de Marina, grupos aeronavales y estaciones de guardacostas
ubicados en la jurisdicción del Comando Específico.
CAPITULO VI.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AÉREA.
ARTÍCULO 250. INSPECCIÓN GENERAL DE LA FUERZA AÉREA. La Inspección General
de la Fuerza Aérea, conoce en primera instancia, salvo lo previsto en el
numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales
militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del
Comando de la Fuerza Aérea, Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas,
Grupos aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas
de la Fuerza Aérea y Comandante de Infantería de Aviación.
Igualmente conoce en primera instancia de los procesos penales militares
contra los Oficiales, Suboficiales y soldados de la misma Fuerza, cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
ARTÍCULO 251. JUZGADO MILITAR DE COMANDO AÉREO. Los Juzgados Militares de
Comando Aéreo, conocen en primera instancia de los procesos penales
militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Comando
Aéreo.
ARTÍCULO 252. JUZGADOS MILITARES DE BASE AÉREA. Los Juzgados Militares de
Base Aérea, conocen en primera instancia de los procesos penales militares
contra Oficiales, Suboficiales y soldados de la respectiva Base Aérea.
ARTÍCULO 253. JUZGADO MILITAR DE GRUPO AÉREO. Los Juzgados Militares de
Grupo Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares
contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Grupo Aéreo.
ARTÍCULO 254. JUZGADO MILITAR DE ESCUELAS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y
TÉCNICAS. Los Juzgados Militares de Escuelas de Formación o Capacitación y
Técnicas conocen en primera instancia de los procesos penales militares
contra Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas
Escuelas.
CAPITULO VII.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 255. JUZGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. El
Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en primera
instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este
código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de
departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas,
Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas y contra
Oficiales Superiores de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 256. INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. La Inspección
General de la Policía Nacional, conoce en primera instancia de los procesos
penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales,
personal del nivel ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio
militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los alumnos,
Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional
de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía
Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
ARTÍCULO 257. JUZGADOS DE POLICÍAS METROPOLITANAS. Los Juzgados de Policías
Metropolitanas, conocerán en primera instancia de los procesos penales,
contra Suboficiales, personal de nivel ejecutivo, Agentes de la Policía
Nacional y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad
metropolitana.
ARTÍCULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA. Los Juzgados de
departamento de Policía, conocerán en primera instancia de los procesos
penales que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel
ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio
militar en las diversas unidades policiales que se les asigne
territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra
los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal
que preste el servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación,
Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de
conformidad con la organización administrativa que fije la ley.
CAPITULO VIII.
OTROS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
ARTÍCULO 259. JUZGADO DE COMANDO UNIFICADO. El Juzgado Militar de Comando
Unificado, conoce en primera instancia de los procesos penales militares
contra Oficiales, Suboficiales y soldados del cuartel general del comando
unificado y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de
los componentes orgánicos del mismo.
CAPITULO IX.
FISCALES PENALES MILITARES.
ARTÍCULO 260. FISCALES PENALES MILITARES. Los Fiscales Penales Militares
ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal
militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los
juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de
las instancias de conformidad con lo previsto en este código.
ARTÍCULO 261. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR MILITAR. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el
Tribunal Superior Militar:
1. Calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo
juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior
Militar.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las
decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados
de Primera Instancia y de la consulta de las cesaciones de procedimiento
proferidas por los mismos fiscales.
3. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Fiscales
Penales Militares ante los juzgados de primera instancia.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales
Militares ante los Juzgados de Primera Instancia.
ARTÍCULO 262. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS
DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante los
Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar,
por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces de conocimiento
ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo dispuesto en este
código.
CAPITULO X.
FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN.
ARTÍCULO 263. QUIÉNES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. Son funcionarios de
Instrucción Penal Militar:
1. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar.
3. Los Jueces de Instrucción Penal Militar.
4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el
respectivo Juez de Instancia.
ARTÍCULO 264. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.
Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar
todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera
que sea el lugar donde se cometa el hecho.
ARTÍCULO 265. MEDIDAS PARA EVITAR LA EVASIÓN DEL IMPUTADO. Cuando los
delitos se realicen durante la navegación o en desarrollo de operaciones en
áreas inhóspitas o no existiendo juez competente en el lugar de los hechos,
el superior al mando podrá únciamente tomar las medidas que sean
estrictamente necesarias para evitar la evasión del imputado, mientras
pueda ponerlo -a la mayor brevedad posible- a disposición del juez
competente.
ARTÍCULO 266. UNIDADES DE INSTRUCCIÓN. Cuando la naturaleza y complejidad
del hecho así lo exija, el Comandante General de las Fuerzas Militares o el
Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conformar
unidades de instrucción integradas por varios jueces.
Sin embargo, uno de los jueces será designado como director de la unidad y
suscribirá las providencias que se dicten bajo su responsabilidad.
CAPITULO XI.
AUDITORES DE GUERRA.
ARTÍCULO 267. FUNCIONES. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de
los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les
requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales
y los demás juzgamientos que aquellos realicen.
Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser
filmados por los mismos y no son de forzosa aceptación.
CAPITULO XII.
COMISIONES.
ARTÍCULO 268. COMISIONES. Para la práctica de diligencias la Corte Suprema
de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus
Magistrados Auxiliares.
El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán
comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a
cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
Los jueces de Instrucción Penal Militar, podrán comisionar para los mismos
fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede.
El auto mediante el cual se comisiona establecerá con precisión las
diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual han de
realizarse. En caso de indagatoria se anexará el cuestionario
correspondiente.
En ningún caso la comisión implica facultad para resolver la situación
jurídica del procesado.
CAPITULO XIII.
CAMBIO DE RADICACIÓN.
ARTÍCULO 269. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá
disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación
procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las
garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del
sindicado o su integridad personal.
ARTÍCULO 270. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de proferirse el fallo de Primera
Instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los
sujetos procesales, ante el Juez que esté conociendo el proceso, quien
enviará la solicitud con sus anexos al Tribunal Superior Militar.
ARTÍCULO 271. TRÁMITE. La solicitud debe ser motivada y a ella se
acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días
para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 272. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR. El Tribunal Superior
Militar, al disponer el cambio de radicación, señalará el juzgado del lugar
donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de
orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o
del Director General de la Policía Nacional a, según el caso, si fuere
necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la
radicación.
TITULO CUARTO.
INCIDENTES.
CAPITULO I.
COLISIÓN DE COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 273. NOCIÓN. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más
jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos
corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso
penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la
competencia de ninguno de ellos.
ARTÍCULO 274. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a
solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal,
exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá
el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior
Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según
el caso.
ARTÍCULO 275. SOLICITUD Y TRÁMITE. Cualquiera de las partes puede solicitar
que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al
fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para
conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada,
debe provocar la colisión.
ARTÍCULO 276. COLISIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO. Si la
colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se
suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.
Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste
mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo
podrán ser decretadas por el juez en quien quede radicada la competencia.
CAPITULO II.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 277. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Tener el juez, el fiscal o el magistrado, el cónyuge o compañero o
compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.
2. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, acreedor o deudor de alguna de
las partes.
3. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, o su cónyuge o compañero o
compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de
las partes.
4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor
de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de
ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto
materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber
sido denunciante o querellante.
5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes y el
juez, fiscal o magistrado.
6. Ser o haber sido el juez fiscal o magistrado, tutor, curador o pupilo de
alguna de las partes.
7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber
intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o
ser el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó
la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución
acusatoria.
8. Dejar el juez, el fiscal o el magistrado vencer, sin actuar, los
términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente
justificada.
9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente,
o alguno de sus hijos, dependientes del juez, el fiscal o el magistrado.
10. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, su cónyuge, compañero o
compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o
de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
11. Ser el juez, el fiscal o el magistrado heredero o legatario de alguno
de los sujetos procesales o serlo su cónyuge, compañero o compañera
permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
12. Haber estado el juez, fiscal o magistrado vinculado legalmente a una
investigación penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes
de iniciarse el proceso, por alguna de las partes.
ARTÍCULO 278. IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.
Las causales de impedimento de los jueces, fiscales o magistrados se
refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público, Secretarios de
los Juzgados, Fiscalías y Tribunal quienes pondrán en conocimiento del
respectivo Procurador delegado, del juez, del fiscal o magistrado
correspondiente el impedimento que existe, sin perjuicio que los
interesados puedan recusarlos.
ARTÍCULO 279. QUIÉNES CONOCEN. De los impedimentos y recusaciones de los
Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el
Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los
secretarios, el respectivo juez o fiscal.
De los agentes del Ministerio Público el respectivo Procurador Delegado;
los de los Auditores de guerra el respectivo Juez de Instancia. Los de los
fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, conocerá el respectivo
fiscal ante el Tribunal Superior Militar.
El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no
procede recurso alguno.
Cuando el impedido o recusado fuere un Fiscal Penal Militar ante el
Tribunal Superior Militar, resolverá de plano el fiscal, que le siga en
orden alfabético de apellidos; si fuere aceptado el impedimento o prospera
la recusación, continuará conociendo del proceso; en caso contrario
devolverá la actuación al impedido o recusado.
ARTÍCULO 280. COMUNICACIÓN Y DESIGNACIÓN. Cuando se acepte el impedimento o
recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. Empero,
tratándose de los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción
Penal Militar y de Primera Instancia, se comunicará al Presidente del
Tribunal Superior Militar, quien procederá a efectuar la designación.
ARTÍCULO 281. TRÁMITE. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior
Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto
en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden
alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto
interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará
conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado
de las otras salas, escogido a la suerte.
Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo.
De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior
Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y
será reemplazado por dl oficial mayor de la corporación.
ARTÍCULO 282. RECUSACIÓN Y TRÁMITE. Al funcionario que no se declare
impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar
el proceso al despacho para sentencia.
La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas, en el
que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada.
Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el
fallo del proceso; en caso contrario se sigue el procedimiento señalado en
las normas precedentes.
ARTÍCULO 283. SUSPENSIÓN DEL JUICIO Y CONTINUACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN. Desde
que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario,
hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si
estuviere en estado de calificación o de juicio. Si estuviere en
instrucción, se continuará la actuación.
ARTÍCULO 284. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMIENTO O RECUSACIÓN. No están
impedidos ni son recusables en el trámite del incidente los funcionarios a
quienes corresponda su decisión.
CAPITULO III.
ACUMULACIONES.
ARTÍCULO 285. PROCEDENCIA. La acumulación procede en los procesos penales
militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o más
procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.
ARTÍCULO 286. OPORTUNIDAD Y COMPETENCIA. En los procesos que se sigan por
el procedimiento de cortes marciales es procedente la acumulación, desde la
ejecutoria de la resolución de acusación hasta la iniciación de la
audiencia y será competente la Corte Marcial en que se haya proferido
primero resolución de acusación.
En el procedimiento especial, desde el auto de iniciación del juicio hasta
el auto de traslado a las partes para concepto y alegato y será competente
el Juez que primero haya dictado el auto de iniciación del juicio.
Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al procedimiento
de las Cortes Marciales y otro u otros no, se seguirá el trámite
correspondiente a aquéllos.
ARTÍCULO 287. PETICIÓN DE INFORMES. Si el juez que conoce de un proceso
tiene noticias de que en otro despacho cursa otro proceso de aquellos que
deben acumularse, pedirá informe al despacho respectivo y éste deberá
contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que recibió la
petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para
establecer la pertinencia de la acumulación.
ARTÍCULO 288. DECISIÓN SOBRE ACUMULACIÓN. Recibido el informe o la
propuesta de la acumulación, el juez resolverá de plano sobre su
procedencia o improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso
alguno. Actuará como Fiscal el del proceso en que se haya proferido primero
resolución de acusación.
ARTÍCULO 289. SUSPENSIÓN DE PROCESOS. Decretada la acumulación, se
suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta
lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlo
simultáneamente.
TITULO QUINTO.
SUJETOS PROCESALES.
CAPITULO I.
MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 290. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Corresponde al
agente del ministerio público en la organización de la justicia penal
militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las demás que le
correspondan en el ejercicio de la función de control, las siguientes
atribuciones:
1. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos
y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
2. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos procesales
actúen libremente.
3. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnan
los presupuestos necesarios para adoptar esta decisión.
4. Intervenir en todos los juzgamientos que se realicen en el proceso Penal
Militar, para solicitar la absolución o la condena de los procesados, según
sea el caso.
5. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones
impuestas por los jueces en los casos de otorgamiento de beneficios,
excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás compromisos.
6. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según
el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los
jueces.
7. Velar por la debida garantía, a las víctimas, de su derecho de real
acceso a la justicia.
8. Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o
conducentes.
Las funciones previstas en los numerales 3o., 4o., y 8o. de este artículo
sólo procederán cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
ARTÍCULO 291. QUIÉNES EJERCEN EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público
ante la justicia penal militar se ejerce por el Procurador General de la
Nación y sus delegados o agentes.
CAPITULO II.
FISCALÍA PENAL MILITAR.
ARTÍCULO 292. FISCALES PENALES MILITARES. Los Fiscales Penales Militares
tendrán la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones ante el
Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria
y permanente, de conformidad con lo previsto en este Código.
CAPITULO III.
PROCESADO.
ARTÍCULO 293. IMPUTADO Y PROCESADO. Quien haya rendido versión libre tendrá
la calidad de imputado.
La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso
mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente.
ARTÍCULO 294. DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR. Desde el momento de la captura o
desde que se inicie la indagación preliminar o formal investigación, el
imputado o procesado tendrá derecho a designar un defensor que le asista en
toda la actuación procesal, el recurso extraordinario de casación y la
acción de revisión.
El defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de actuar como
tal hasta la finalización del proceso, incluyendo los recursos
extraordinarios.
ARTÍCULO 295. DERECHO DEL PROCESADO A SU DEFENSA. El imputado o procesado,
directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos,
desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las
diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley.
Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su defensor,
prevalecerán estas últimas, siempre y cuando no se quebranten los derechos
y garantías fundamentales.
ARTÍCULO 296. DEBER DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DEL PROCESADO. El juez está
en la obligación de establecer plenamente la identidad de todo imputado o
procesado, para lo cual practicará las pruebas que sean necesarias. Sin
embargo, la imposibilidad de lograr la identificación con el verdadero
nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedirá el que se
adelante la instrucción, se califique o se produzca fallo definitivo,
siempre y cuando no exista duda sobre su individualización física.
CAPITULO IV.
DEFENSOR.
ARTÍCULO 297. ABOGADO TITULADO. Salvo las excepciones legales, para
intervenir como defensor, se requiere ser abogado titulado.
ARTÍCULO 298. OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El miembro de la
Fuerza Pública podrá designar su defensor en cualquier momento del proceso,
mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y
dirigido al funcionario respectivo, quien desplazará al que haya sido
designado por el juez.
ARTÍCULO 299. DEFENSORÍA DE OFICIO. Cuando en el lugar donde se adelante la
actuación procesal no exista Defensor público o el sindicado no lo designe
defensor, se le nombrará de oficio.
ARTÍCULO 300. INCOMPATIBILIDADES EN LA DEFENSA. El defensor no podrá
representar a dos o más imputados o sindicados cuando entre ellos
existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se
presente la contradicción o incompatibilidad o el juez se entere de ella,
procederá a declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de
reposición. La providencia se notificará personalmente a los imputados o
sindicados capturados o privados de la libertad y al defensor.
ARTÍCULO 301. SUSTITUCIÓN DEL PODER. El defensor podrá sustituir el poder
con expresa autorización del procesado. Pero, bajo su responsabilidad,
podrá designar un abogado suplente.
ARTÍCULO 302. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de
defensor de oficio es de forzosa aceptación. Sólo podrá excusarse por
enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses o tener a su
cargo tres o más defensas de oficio.
ARTÍCULO 303. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL DEFENSOR DE OFICIO. El defensor
de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le
impone, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe
cabalmente, conminándole con multa hasta de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales, que impondrá cada vez que se presente renuencia.
ARTÍCULO 304. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. El defensor, en ejercicio del cargo,
podrá presentar directamente pruebas en las investigaciones y procesos
penales, las que se incorporan mediante providencia de mera sustanciación,
siempre y cuando sean conducentes y pertinentes.
En caso de rechazo de la prueba aportada directamente, se determinará
mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos
ordinarios.
CAPITULO V.
PARTE CIVIL.
ARTÍCULO 305. CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil
en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal
para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá
constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado
titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes
de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la
audiencia pública de juzgamiento.
ARTÍCULO 306. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. La demanda de
constitución de parte civil, deberá contener:
1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda.
2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza
Pública procesado.
3. Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito.
4. Fundamentos jurídicos de la demanda.
5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y
presentación de las que se encuentren en su poder.
De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el
juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el
demandante los subsane en el término de diez (10) días. Si no lo hiciere,
rechazará la demanda.
Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición.
Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto
devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el
efecto suspensivo.
ARTÍCULO 307. RECHAZO DE LA DEMANDA. La demanda sólo podrá ser rechazada en
caso de ilegitimidad de personería del demandante.
ARTÍCULO 308. ACTUACIÓN EN CUADERNO PRINCIPAL. Las pruebas aportadas o
solicitadas por la parte civil, formarán parte del cuaderno principal.
ARTÍCULO 309. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. Admitida la demanda de parte
civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas
orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los
autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer
recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que
trata este artículo.
ARTÍCULO 310. LIMITACIONES PROCESALES DE LA PARTE CIVIL. Para los efectos
del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o
reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal
militar, se llevarán en cuaderno separado y éstos no podrán ser conocidos
por la parte civil.
TITULO SEXTO.
ACTUACION PROCESAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 311. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. En la actuación procesal se
podrán utilizar medios científicos y técnicos en general, que la ciencia
ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana ni
menoscaben las garantías fundamentales del debido proceso.
ARTÍCULO 312. ININTERRUPCIÓN DE LA ACTUACIÓN SUMARIA. Todos los días y
horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y
los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de
día feriado durante ella.
Cuando el juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas
diferentes a las ordinarias o en días feriados, deberá notificar este hecho
personalmente a los sujetos procesales.
ARTÍCULO 313. ACTUACIÓN ESCRITA Y EN CASTELLANO. Toda actuación debe
extenderse por escrito, en duplicado y en idioma castellano. La persona que
no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo
anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y
conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuere necesario, el
contenido de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación
del juez.
ARTÍCULO 314. ORALIDAD. La persona a quien interrogue el juez, bien sea
como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar
declaraciones escritas. Con todo, el juez le puede permitir, teniendo en
cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación
y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente,
consulte documentos que puedan facilitar la evocación y narración de los
hechos.
ARTÍCULO 315. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. Toda actuación judicial debe
quedar consignada en actas o documentos con las firmas autógrafas de las
personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede, o no
quiere firmar, se le tomará impresión digital, y en todo caso firmará por
ella un testigo, de lo cual se dejará constancia si la diligencia fuere
grabada, se levantará acta en la que conste fecha y hora de su realización,
la cual será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.
ARTÍCULO 316. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. Toda actuación en el
proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad que la practica, con
indicación de lugar, hora, día, mes y año en que se realice y debe ser
firmada por el correspondiente titular.
Si se trata de resolución, auto o sentencia deberá llevar la firma del juez
y su secretario.
ARTÍCULO 317. ACTAS. De todo acto procesal se extenderá acta que se
escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones
especiales.
Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben
suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere
leer.
Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará
constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.
En las actuaciones escritas no deberá dejarre espacio, ni hacerse
enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen
se salvarán al terlinarlas.
ARTÍCULO 318. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS.
Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el juez que
estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las
diligencias necesarias para su reconstrucción.
Los sujetos procesales, previa orden del juez correspondiente, están en la
obligación de entregar sin dilación, las diligencias x providencias que
tuvieren en su poder.
Con base en los datos obtenidos y copias del archivo del despacho, se
practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.
ARTÍCULO 319. COPIAS AUTÉNTICAS. La copia auténtica de acto procesal o la
que careciendo de esta formalidad no fuere objetada, será idónea para la
reconstrucción del expediente.
ARTÍCULO 320. PRESUNCIÓN. Las copias de las providencias judiciales hacen
presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las
pruebas en que se fundan.
ARTÍCULO 321. PROCESO CON DETENIDO. Quien estuviere privado de la libertad,
en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento
en la providencia que así lo hubiere dispuesto.
ARTÍCULO 322. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCIÓN. El proceso que no pudiere
ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o a petición del
querellante, quien deberá aportar copia de la querella.
ARTÍCULO 323. EXCARCELACIÓN. Cuando se requiera la reconstrucción del
expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados
ciento veinte (120) días de la privación efectiva de su libertad, no se
hubiere proferido resolución de acusación o auto de iniciación del juicio,
según el caso.
ARTÍCULO 324. ACTUACIÓN POSTERIOR A LA RECONSTRUCCIÓN. El juez que adelante
la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el
inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere
lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el
competente para iniciarlas.
ARTÍCULO 325. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Cuando haya causa que lo
justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal
ordenando el día y la hora en que deba continuarse.
ARTÍCULO 326. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Para todos los efectos
procesales se considerará inexistente la diligencia practicada con la
asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le
comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias, y si no
compareciere, le designará defensor de oficio.
Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea
indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir
la comunicación a su apoderado o defensor y nombrar de oficio a cualquier
otro.
ARTÍCULO 327. OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda
persona citada tiene la obligación de comparecer ante el juez. En caso de
desobediencia, el juez ordenará a la autoridad correspondiente la
conducción del renuente, para realizar el acto procesal y le impondrá, si
no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10)
días.
ARTÍCULO 328. FORMA DE LAS CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por
los medios y en la forma que el juez considere eficaces, siempre que no se
menoscaben los derechos y garantías fundamentales.
ARTÍCULO 329. OTRAS OBLIGACIONES. Toda persona que con cualquier carácter
comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a
donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su
comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a
declarar el lugar o la inexactitud al respecto se sancionará con arresto
inconmutable hasta por diez (10) días.
ARTÍCULO 330. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los
artículos anteriores serán impuestas por el juez que adelanta el proceso o
cumpla la comisión, mediante providencia motivada, contra la cual sólo
procede el recurso de reposición y con fundamento en informe juramentado
del funcionario o empleado del despacho a quien le consten los hechos.
ARTÍCULO 331. AMONESTACIÓN PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. Toda autoridad
a quien corresponda tomar promesa o juramento, amonestará previamente a
quien deba prestarlo, acerca de la importancia legal y moral del acto, de
las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole
los artículos correspondientes y la fórmula respectiva. El juramento o
promesa se prestará con las palabras "lo juro" o "lo prometo", según el
caso.
ARTÍCULO 332. FÓRMULAS DE LA PROMESA O JURAMENTO. La fórmula de la promesa
o juramento, según los casos, será la siguiente:
Para los oficiales testigos: "¿Promete usted, por su honor militar (o
policial), decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la
declaración que va a rendir?".
Para los peritos: "¿Promete usted, por su honor o jura según el caso,
proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo
posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin
exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni eufemismos?".
Para otros testigos: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el
juramento, jura decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en
la declaración que va a rendir?".
Para los intérpretes: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el
juramento o promesa, jura o promete explicar y traducir fielmente las
preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y
transmitir exactamente las respuestas?".
Para los defensores: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el
juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?".
CAPITULO II.
RESOLUCIONES, AUTOS Y SENTENCIAS.
ARTÍCULO 333. CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dictan en el proceso
penal militar se denominan:
1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del
trámite de la instancia o de la casación.
2. Autos o resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o
cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que
nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos
procesales.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de
los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.
ARTÍCULO 334. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia debe contener:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. Identificación o individualización del procesado o procesados.
3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el
correspondiente análisis valorativo.
4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a
la decisión.
5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a
cada uno de los procesados.
6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.
7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que
correspondan en cada caso.
8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello
hubiere lugar.
9. La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal.
La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes
palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley".
ARTÍCULO 335. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es
reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere
dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado
o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En cualquiera de estos
casos el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de
ejecutoria procederá a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones
pertinentes.
ARTÍCULO 336. CONTENIDO DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos
interlocutorios contendrán una síntesis de los hechos, las consideraciones
jurídicas, el análisis de las pruebas, los fundamentos legales concretos
que sustentan la decisión y la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 337. PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Los autos de
sustanciación serán proferidos por el magistrado ponente. Las sentencias y
los autos interlocutorios por la respectiva sala de decisión.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado disidente,
sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto,
dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia.
Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva del mismo se
constituirá en salvamento de voto.
ARTÍCULO 338. PROHIBICIÓN DE CALIFICACIONES OFENSIVAS A LOS INTERVINIENTES
EN EL PROCESO. En ningún caso le será permitido al juez, al agente del
ministerio público o a cualquier persona que intervenga en el proceso hacer
calificaciones ofensivas respecto de los sujetos procesales y demás
personas intervinientes en el mismo.
ARTÍCULO 339. COPIA AUTÉNTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las
sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se
dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho judicial.
CAPITULO III.
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 340. PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE NOTIFICAN. Se notificarán las
siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este
código:
1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos
interlocutorios y resoluciones.
2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la
inspección judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en
conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la práctica
de pruebas en el juicio, el que señala la fecha y hora para la audiencia de
la Corte Marcial, el que deniegue la concesión de un recurso, el que pone
en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los
recursos de apelación y casación y el que declara la iniciación del juicio
en el procedimiento especial.
Los autos de sustanciación no enumerados en el numeral anterior serán de
cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 341. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Las notificaciones al procesado que
estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en
forma personal.
Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores
y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren
a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la
providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación
personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias,
las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se
notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.
ARTÍCULO 342. MANERA DE PRACTICARLAS. La notificación personal se
practicará leyendo íntegramente el auto, la resolución o la sentencia a la
persona a quien se notifique o permitiendo que ésta lo haga.
ARTÍCULO 343. NOTIFICACIONES POR EDICTO. El edicto se fijará en lugar
visible de la secretaría y deberá contener:
1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.
2. La designación del procesado.
3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.
El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los
cuales se entenderá surtida la notificación.
ARTÍCULO 344. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los demás autos se notificarán por
medio de anotaciones en estado los cuales elaborará el secretario. La
inserción en el estado, igualmente se hará pasados dos (2) días de la fecha
del auto y en ella debe constar:
1. La indicación del proceso.
2. La identificación del procesado. Si fueren varios procesados bastará la
designación del primero de ellos añadiendo la expresión "y otros".
3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí
durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de
sustanciación; si es auto interlocutorio durará fijado durante las horas de
trabajo del día respectivo y del día siguiente.
De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el secretario;
ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas,
para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes.
ARTÍCULO 345. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere
omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida
para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la
respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere
la decisión no notificada.
ARTÍCULO 346. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en
el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en
ellas, aun cuando no hayan concurrido las partes, siempre que no se
quebranten los derechos y garantías fundamentales.
ARTÍCULO 347. NOTIFICACIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación
de todo auto, resolución o sentencia a persona que se halle detenida o esté
cumpliendo condena se realizará en el respectivo establecimiento de
detención o pena, de lo cual se dejará constancia en la dirección o
asesoría jurídica y en el proceso.
CAPITULO IV.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 348. DURACIÓN. Los términos procesales serán de horas, días, meses
y años.
ARTÍCULO 349. PRÓRROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser
prorrogados, sino a petición de parte hecha antes del vencimiento, por
causa grave y justificada. El juez por una sola ocasión, concederá la
prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término
ordinario.
El secretario del Despacho anotará en el respectivo expediente el día en
que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.
ARTÍCULO 350. TÉRMINO JUDICIAL. El juez señalará término en los casos en
que la ley no lo haya hecho.
Los jueces no podrán modificar los términos legales.
Por término de la distancia se entenderá el normalmente necesario para la
movilización o traslado de personas o cosas, de acuerdo con la situación y
recursos disponibles.
ARTÍCULO 351. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Los términos se suspenderán, salvo
disposiciones en contrario:
1. Durante las vacaciones colectivas.
2. Durante los días sábados, domingos, festivos y de Semana Santa, y
3. Cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 352. RENUNCIA A TÉRMINOS. Las partes en cuyo favor se consagren
términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.
CAPITULO V.
DE LOS RECURSOS.
ARTÍCULO 353. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias proferidas en el
proceso Penal Militar, proceden los recursos de reposición, apelación y de
hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 354. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la
impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por
quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la
providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a
partir de la última notificación.
ARTÍCULO 355. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la
libertad y detención, y las que ordenan medidas de seguridad, se cumplirán
de inmediato.
Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura
sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que
durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de
detención sin excarcelación.
RECURSO DE REPOSICIÓN
ARTÍCULO 356. PROCEDENCIA. Salvo las excepciones legales el recurso de
reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban
notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.
ARTÍCULO 357. TRÁMITE. El recurso de reposición se interpondrá y sustentará
por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación y
se tramitará así:
1. Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los tres
(3) días siguientes.
2. Si el auto es interlocutorio, se ordenará que la solicitud permanezca en
la secretaría por el término de tres (3) días a disposición de las partes;
transcurrido éste, se resolverá en los tres (3) días siguientes.
ARTÍCULO 358. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no
es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan
sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso
respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a
consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 359. FORMAS DE INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación puede
interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.
ARTÍCULO 360. PROCEDENCIA. Salvo disposición en contrario, el recurso de
apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de
primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso
de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles
del recursos de reposición.
ARTÍCULO 361. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE. La apelación en el efecto
devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la
competencia del juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso.
La apelación en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el
inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado.
La sentencia de primera instancia, los autos de cesación de procedimiento y
las resoluciones de acusación son apelables en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 362. OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se
interpondrán así:
Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la
notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra
las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el
momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días
siguientes.
ARTÍCULO 363. SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria
de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer
por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera
instancia. En caso contrario no se concederá.
Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de
reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron
para la reposición.
El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original,
cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia
con la cual culmine la primera instancia.
RECURSO DE HECHO
ARTÍCULO 364. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. Siempre que se deniegue el recurso de
apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior.
El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la
apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las
diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación.
El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al
solicitante.
Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea
procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en
tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste.
ARTÍCULO 365. PRESENTACIÓN ANTE EL SUPERIOR Y DECISIÓN. El recurrente debe
presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes,
más el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los
fundamentos que se invoquen para que se conceda la apelación denegada y el
superior decidirá.
Si se estima bien denegada la apelación, enviará la actuación al inferior
para que forme parte del expediente. Si concede la apelación, determinará
el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien
deberá enviar el expediente o las copias, según el caso, para que se surta
el recurso.
ARTÍCULO 366. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El recurrente podrá desistir
de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente.
CAPITULO VI.
CONSULTA.
ARTÍCULO 367. PROCEDENCIA. La consulta procede en las siguientes
providencias:
1. Sentencias absolutorias de primera instancia.
2. Autos que decreten cesación de procedimiento.
CAPITULO VII.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
ARTÍCULO 368. PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación, contra las sentencias
de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la
libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción
impuesta sea una medida de seguridad.
El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para
éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia,
discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos
de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación
o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el
desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
fundamentales.
ARTÍCULO 369. TITULARES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación
podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la
parte civil, el agente del ministerio público, y el fiscal respectivo. El
procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado
titulado.
ARTÍCULO 370. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO. El recurso de casación
podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o
por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días
siguientes a la última notificación de aquella.
ARTÍCULO 371. CONCESIÓN DEL RECURSO Y TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES.
Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por
quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá
dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de
sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o
recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este
término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se
ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos
procesales para alegar.
Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los
traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno lo sustenta, el
Magistrado declarará desierto el recurso.
ARTÍCULO 372. TRÁMITE. En el trámite subsiguiente a la concesión del
recurso, se observará el procedimiento previsto para tal efecto en el
Código de Procedimiento Civil Penal.
CAPITULO VIII.
ACCIÓN DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
ARTÍCULO 373. PROCEDENCIA Y CAUSALES. Hay lugar a la acción de revisión
contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más
personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por
una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de
seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción
de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por
cualquier otra causal de extinción de la acción.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o
surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la
inocencia del condenado o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión
en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de
un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de
pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal haya
cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la
sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 374. TITULARES DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN. La acción de revisión
podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil
dentro del proceso penal militar o por el agente del ministerio público y
por el Fiscal Penal Militar respectivo.
ARTÍCULO 375. INSTAURACIÓN DE LA ACCIÓN. La acción se promoverá por medio
de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con
la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aporten para demostrar los hechos
básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y
constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se
demanda.
ARTÍCULO 376. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente
examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso
afirmativo, la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante
auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá
solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado
personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará
por estado.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto
interlocutorio.
ARTÍCULO 377. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y
decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión
objeto de la misma.
ARTÍCULO 378. APERTURA A PRUEBAS. Recibido el proceso, se abrirá a pruebas
por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que
estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30)
días siguientes.
ARTÍCULO 379. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado
común de qtince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio
para el demandante hacerlo, so pena de que se declare desierta la acción.
ARTÍCULO 380. TÉRMINO PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el
artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.
ARTÍCULO 381. REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Si la sala encuentra fundada la
causal invocada, procederá de la siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la
providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la
acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella o cualquier otra
causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el
numeral sexto del artículo 373 del Código Penal Militar.
2. En los demás casos, la acción será devuelta al despacho judicial de la
misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que
se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indhque.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que
corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.
ARTÍCULO 382. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el fallo en que ordene la
revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante
caución. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera al
numeral segundo del artículo 373 de este Código.
ARTÍCULO 383. CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN QUE EXONERA DE RESPONSABILIDAD.
Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán
ejercer las acciones que se deriven del acto injusto.
CAPITULO IX.
DISPOSICIONES COMUNES AL RECURSO DE CASACIÓN Y A LA ACCIÓN DE REVISIÓN.
ARTÍCULO 384. APLICACIÓN EXTENSIVA. La decisión de la acción de revisión se
extenderá a los no accionantes.
ARTÍCULO 385. DESISTIMIENTO. No se podrá desistir de la acción cuando el
expediente ya esté al despacho para decidir.
ARTÍCULO 386. NOTIFICACIÓN A LOS NO ACCIONANTES. Los no accionantes serán
notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser
posible, se les notificará por estado.
CAPITULO X.
INCIDENTES PROCESALES.
ARTÍCULO 387. INCIDENTES PROCESALES. Los incidentes procesales a que
hubiere lugar se tramitarán y decidirán conforme a las previsiones
pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO XI.
NULIDAD E INEXISTENCIA DE LOS ACTOS PROCESALES.
ARTÍCULO 388. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso
penal militar:
1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucción no
habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el
debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa.
ARTÍCULO 389. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. En cualquier estado del
proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe
alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la
nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se
reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.
ARTÍCULO 390. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. Salvo las disposiciones en
contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del
proceso.
La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y
las razones en que se funda.
Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá
decretarse si no es procedente su revocatoria.
ARTÍCULO 391. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE
INSTRUCCIÓN. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de
ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el
recurso de casación.
ARTÍCULO 392. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y LA
CONVALIDACIÓN DE ACTOS IRREGULARES.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para
el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial,
afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases
fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con
su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la
falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del
perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar
la irregularidad sustancial.
6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el
artículo 388 de este código.
ARTÍCULO 393. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. Cuando la ley exija
expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas
formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha
verificado.
No es necesaria providencia especial para declarar la inexistencia del acto
en los casos a que se refiere este artículo.
TITULO SEPTIMO.
PRUEBAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 394. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada
sin que haya sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las
formalidades legales.
ARTÍCULO 395. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión debe fundarse en
pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.
ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia
condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza
del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
ARTÍCULO 397. PETICIÓN DE PRUEBAS Y TÉRMINOS PARA DECIDIR. Las partes
podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el juez
resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.
Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de todas las pruebas.
ARTÍCULO 398. CONTROVERSIA. Las partes tienen el derecho a controvertir
todas las pruebas.
ARTÍCULO 399. RESERVA. La investigación sólo podrá ser conocida por los
funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan
para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para
cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 400. PRUEBAS PERTINENTES. No se admitirán las pruebas que no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de
investigación.
ARTÍCULO 401. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 402. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho
punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse
con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.
ARTÍCULO 403. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Los funcionarios del cuerpo
técnico de policía judicial, de instrucción y de conocimiento, para la
práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios técnicos y
científicos adecuados, dejando constancia de haber sido recibida por ellos.
Dichas pruebas serán valoradas por el juez en la misma forma que las de
carácter documental.
ARTÍCULO 404. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una
actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán
trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas
previstas en este código para la naturaleza de cada medio.
Si se hubieren producido en otro idioma, deberán ser vertidas al castellano
por un traductor oficial.
ARTÍCULO 405. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. Salvo lo
previsto en los tratados internacionales, las pruebas consagradas en este
título pueden practicarse en el exterior, pero sólo tendrán validez cuando
en su producción y aducción se hayan respetado los principios de legalidad,
publicidad y contradicción.
ARTÍCULO 406. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios probatorios, entre otros, la
inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y
los indicios.
ARTÍCULO 407. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En el desarrollo de la actividad
probatoria, el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que
los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o
destruidos, para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas
o los inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de
transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos y efectuar
todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las
pruebas.
ARTÍCULO 408. ASESORES ESPECIALIZADOS. El juez podrá solicitar, de
entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o
técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan
requiera la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán
posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en
que su función lo exija.
ARTÍCULO 409. SANCIONES. A quien sin justa causa impida, o no preste
colaboración para la práctica de cualquier prueba en el proceso, el juez le
impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a
treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas
conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión
será susceptible de recurso de reposición, resuelto el cual tendrá
cumplimiento inmediato.
CAPITULO II.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 410. PROCEDIMIENTO. Cuando fuere necesario, el juez procederá a
examinar los hechos, materia de inspección, con todas sus circunstancias.
Simultáneamente extenderá el acta correspondiente, en la que se
relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que
sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.
Si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar la reconstrucción de los
hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales
y espaciales en que aquellos tuvieron ocurrencia. Esta diligencia se
realizará siempre con personas técnicas en materias relacionadas con lo que
se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen dentro del plazo que
el funcionario les señale.
ARTÍCULO 411. REQUISITOS. La inspección se decretará por auto que exprese
con claridad los puntos, materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la
hora.
Cuando fuere necesario, el juez designará perito en el mismo auto o en el
momento de realizarla.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el
momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
ARTÍCULO 412. DILIGENCIAS CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. Para mayor eficacia de la
inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del juez las
diligencias técnicas o científicas pertinentes.
CAPITULO III.
PRUEBA PERICIAL.
ARTÍCULO 413. PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera
conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos,
el juez decretará la prueba pericial.
ARTÍCULO 414. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado
judicialmente el servicio de peritos, se prestará por los expertos de la
Policía Judicial de la Policía Nacional, del cuerpo técnico de la Policía
Judicial, medicina legal y demás funcionarios de la administración pública
que no tengan interés en el proceso.
ARTÍCULO 415. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. Cuando no sea posible
utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el juez
designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas
auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos
civiles. La no prestación del servicio demandado lo hará acreedor a las
sanciones previstas en el artículo 409 de este código y al retiro
definitivo de las listas en que aparezca.
ARTÍCULO 416. QUIÉNES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las
funciones de peritos:
1. El menor de dieciseis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.
2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos
han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.
3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito
doloso.
ARTÍCULO 417. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos, serán
aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para
los jueces.
Del impedimento o recusación conocerá el juez que haya dispuesto la prueba
y resolverá de plano.
ARTÍCULO 418. POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por
nombramiento especial, tomará posesión del cargo prestando el juramento
legal.
ARTÍCULO 419. DICTAMEN. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y
precisamente las razones en que se funda.
Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán
los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando
hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos
los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de
emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.
ARTÍCULO 420. CUESTIONARIO. El juez, en el auto que decrete la práctica de
la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos
por el perito. Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá
el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado
las partes y que el juez considere conducentes.
ARTÍCULO 421. EXAMEN DEL PROCESADO. Cuando se trate de exámenes en la
persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las
seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones
del perito, por el tiempo que estime necesario.
ARTÍCULO 422. TÉRMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su
dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual
puede ser prorrogado a petición del mismo perito.
Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le
reemplazará y se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 409 de
este código.
ARTÍCULO 423. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá
en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que,
durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo cual se
hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.
Oficiosamente el juez podrá ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes
de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.
ARTÍCULO 424. OBJECIÓN. En cualquier tiempo, antes de que el proceso entre
al despacho del juez para proferir sentencia, cualquiera de las partes
puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.
ARTÍCULO 425. PROCEDIMIENTO. La objeción se tramitará conforme a lo
dispuesto en las normas previstas en este código para el trámite de los
incidentes procesales.
Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el
respectivo dictamen y compulsará las copias con destino a la autoridad
correspondiente.
ARTÍCULO 426. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrán
especialmente en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos
y la idoneidad de los peritos.
CAPITULO IV.
DOCUMENTOS.
ARTÍCULO 427. APORTE DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original
o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección,
dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la
investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
ARTÍCULO 428. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder
documentos que se requieran en una invertigación penal, tiene la obligación
de entregarlos o permitir su conocimiento al juez que lo solicite, salvo
las excepciones legales.
El juez decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento ld fuere
negado, e impondrá las mismas sanciones previstas en este título para quien
obstaculice la práctica de pruebas.
No están sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las
personas exentas del deber de denunciar o de declarar.
ARTÍCULO 429. AUTENTICIDAD. El documento público es auténtico mientras no
se demuestre su falsedad.
Se presumen auténticos los documentos escritos, las reproducciones
fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las
fotocopias, los documentos remitidos por telex o telefax y, en general
cualquier otra declaración o representación mecánica o técnica de hechos o
cosas, siempre que el sujeto procesal contra el cual se aducen no
manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se
expresan antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.
La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios
legales.
CAPITULO V.
TESTIMONIO.
ARTÍCULO 430. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la
obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en
el proceso, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la
diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal
o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la
reserva de la diligencia.
ARTÍCULO 431. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil.
Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que
vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
ARTÍCULO 432. EXCEPCIONES POR MINISTERIO, OFICIO O PROFESIÓN. No están
obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su
conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados.
Cualquier otra persona que por disposición legal deba guardar secreto.
ARTÍCULO 433. TESTIGO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. Si el testigo estuviere
físicamente impedido para concurrir al despacho del juez, será interrogado
en el lugar en que se encuentre.
ARTÍCULO 434. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El Presidente de la
República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho,
los Senadores y Representantes a la Cámara, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado del
Consejo Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional
Electoral, el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador
General de la Nación y sus delegados, el Defensor del Pueblo, el
Registrador Nacional del Estado Civil, los Directores de Departamentos
Administrativos, el Contralor General de la Nación, el Gerente y los
miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los Magistrados
de los Tribunales, los Gobernadores de departamento, Cardenales, Obispos de
la Iglesia Católica, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras
religiones, Jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá,
los Alcaldes Municipales, Oficiales Generales o de insignia de la Fuerza
Pública en servicio activo, los Comandantes de Brigada o sus equivalentes
en las diferentes fuerzas, los Comandantes de Batallón o sus equivalentes
en las diferentes fuerzas, los Agentes Diplomáticos y Consulares de
Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación
jurada, y con este objeto se les formulará un cuestionario y se les pasará
copia de lo pertinente.
La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) días
siguientes a su notificación.
Quien se abstenga de dar la certificación a que está obligado o la demore,
incurrirá en falta por incumplimiento de sus deberes. El juez que haya
requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad
encargada de juzgar al renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
ARTÍCULO 435. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. Cuando se requiera el
testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera
acreditada en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le
pasará al embajador o agente, por conducto del ministerio de relaciones
exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene
a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la
misma forma a la persona solicitada.
ARTÍCULO 436. AMONESTACIÓN PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. Toda autoridad
a quien corresponda tomar promesa o juramento procederá conforme a lo
dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 331 y 332 de este Código.
ARTÍCULO 437. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados
separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las
declaraciones de quienes les hayan precedido.
ARTÍCULO 438. PROHIBICIÓN. El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de
formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.
ARTÍCULO 439. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se
sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,
apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado
y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si
existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará
al testigo que haga un relato de los hechos, objeto de la declaración.
2. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su
dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la
declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene
conceptos propios, el juez le ordenará que explique las circunstancias que
permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y
completo. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es
cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.
4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo,
comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá en cualquier momento
ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y
explicaciones.
5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo
autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás
que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar
documentos y el juez lo considera procedente, se continuará la recepción
del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se
señalará en el acto, o en la misma si fuere posible.
6. Las preguntar orales y las respuestas se consignarán en el acta en sus
términos originales.
7. El testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y
al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para
que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en el
artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esto no se opone a que el
testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.
8. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el
juez lo autorice para ello.
9. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar
el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.
Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá
firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo
cual se le citará. Su renuncia a firmar no hará ineficaz el testimonio,
sino que dará lugar a la multa de que trata el artículo 225 del Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su conducción por
la policía para dicho fin.
ARTÍCULO 440. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. Los testimonios que deban
ser recibidos en audiencia pública lo serán oralmente, pudiendo ser
recogidos por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general,
de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo
cual se hará constar en el acta.
ARTÍCULO 441. CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar
el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y
especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo
la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo,
el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la
evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la
forma en que hubiere declarado.
ARTÍCULO 442. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el
testigo incrimine a una persona deberá describirla, con el mayor número de
detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura,
color de la piel y señales particulares.
También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo,
si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, si la
ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.
CAPITULO VI.
CONFESIÓN.
ARTÍCULO 443. REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes
requisitos:
1. Que sea hecha ante juez.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí
misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
ARTÍCULO 444. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESIÓN. Si se produjere
confesión, el juez competente practicará las diligencias pertinentes para
determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del
hecho.
ARTÍCULO 445. CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESIÓN. Para apreciar la
confesión, el juez tendrá en cuenta las misma reglas previstas para la
apreciación del testimonio.
ARTÍCULO 446. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. A quien fuera de los
casos de flagrancia, durante su primera versión ante el juez que conoce de
la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá
la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere fundamento de la
sentencia.
CAPITULO VII.
INDICIOS.
ARTÍCULO 447. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y
supone la existencia de un hecho indicador, a partir del cual el juez
infiere lógicamente la existencia de otro hecho.
ARTÍCULO 448. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar
probado.
ARTÍCULO 449. UNIDAD DE HECHOS INDICADORES. El hecho indicador es
indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente
como diferentes hechos indicadores.
ARTÍCULO 450. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El funcionario otorgará valor a
cada indicio que construya, pero para adoptar cualquier determinación
deberá apreciarlos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia
y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
TITULO OCTAVO.
INVESTIGACION.
CAPITULO I.
DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
ARTÍCULO 451. FINALIDADES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda
sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación
preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al
ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias
tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier
medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en
la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar
y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la
individualización de los autores o partícipes del hecho.
ARTÍCULO 452. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Es
competente para realizar indagación preliminar el juez que haya tenido
conocimiento de l` comisión del delito o aquel a quien se reparten las
diligencias practicadas.
ARTÍCULO 453. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias de
indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el
defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.
ARTÍCULO 454. VERSIÓN DEL IMPUTADO EN INDAGACIÓN PRELIMINAR. Cuando sea
indispensable, el funcionario tomará versión al imputado durante la
indagación preliminar, con asistencia de su Defensor.
Si el imputado no quiere o no tiene a quien nombrar, se le designará
defensor de oficio.
La versión rendida durante la indagación preliminar se analizará en
conjunto con las demás pruebas, otorgándole el valor probatorio que
corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 455. TÉRMINO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Cuando exista persona
identificada, la indagación preliminar sólo podrá extenderse por un término
máximo de dos (2) meses, vencido el cual el juez determinará, si es el
caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.
Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del
posible autor y partícipe del hecho, el término máximo será de ciento
ochenta (180) días.
ARTÍCULO 456. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA.
Las diligencias practicadas por cualquier juez son válidas aunque se
produzca el cambio de competencia.
ARTÍCULO 457. TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación
preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el
auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas
diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia
exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío
correspondiente.
ARTÍCULO 458. AUTO INHIBITORIO. El funcionario se abstendrá de iniciar el
proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha
existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede
iniciarse.
Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los
recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o
querellante.
La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante
o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de
los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer
las diligencias practicadas.
ARTÍCULO 459. REVOCACIÓN DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá
ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque
se encuentre ejecutoriado.
El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la
investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio,
siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base
para proferirlo.
CAPITULO II.
FORMACIÓN DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 460. FINALIDAD. El sumario tiene por objeto la recaudación de las
pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de
los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de
responsabilidad de aquéllos y éstos.
ARTÍCULO 461. RESERVA DEL SUMARIO. El sumario es reservado en su
instrucción. Solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el
juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio
Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los
peritos y sus asesores.
ARTÍCULO 462. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. Durante la investigación
ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas,
salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de
procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al
recurso de hecho.
Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada
de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus
funciones.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva
sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
ARTÍCULO 463. SANCIONES POR VIOLACIONES A LA RESERVA DEL SUMARIO. El que
revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no
autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa
de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta
por el juez que conoce el proceso.
Si del hecho fuere responsable algunos de los empleados que han conocido
del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de
suspensión del empleo que ejerza por un período de ocho (8) días a dos (2)
meses.
De estos hechos conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento del
artículo 258 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 464. AVISO DE INICIACIÓN DE FORMAL INVESTIGACIÓN. Los jueces darán
cuenta, de manera inmediata de la iniciación del sumario al juez de primera
instancia, al Ministerio Público y con fines estrictamente administrativos
al comandante de la fuerza a que pertenece el procesado.
ARTÍCULO 465. TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN. El término para perfeccionar el
sumario será hasta de sesenta (60) días, pero podrá ampliarse hasta ciento
ochenta (180) días, cuando fueren más de dos (2) los procesados o los
delitos.
ARTÍCULO 466. INICIACIÓN OFICIOSA. Salvo los casos en que sea procedente la
indagación preliminar o la emisión de auto inhibitorio, el funcionario
deberá iniciar sumario siempre que por informe, denuncia, querella,
notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare
a su conocimiento la realización de un delito investigable de oficio.
ARTÍCULO 467. AUTO DE FORMAL INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN. Para iniciar el
sumario el funcionario dictará un auto en el que con fundamento en el
conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que
puedan haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones,
comunicaciones, que habrán de producirse para cumplir con los fines del
proceso.
En este auto se ordenará siempre que se establezca la calidad de miembro
activo de la Fuerza Pública del imputado al tiempo de los hechos y la
relación de éstos con el servicio.
También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables
para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantías a
que tiene derecho el procesado.
Así mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los
antecedentes judiciales que pueda tener el procesado.
ARTÍCULO 468. SANCIONES. Al funcionario de instrucción que no dé cuenta de
la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para
su perfeccionamiento o que no practique las comisiones que se le den,
dentro del término, se le sancionará con multa de uno (1) a cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales, imponible por el Procurador General de
la Nación.
En la misma sanción incurrirá el funcionario instructor que omita
negligentemente la práctica de diligencias necesarias o no deje las
constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas.
CAPITULO III.
INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.
ARTÍCULO 469. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El juez debe investigar con igual
esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la
responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la
atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción.
ARTÍCULO 470. PRÁCTICA INMEDIATA DE INSPECCIÓN. Cuando la naturaleza de los
hechos lo imponga, el juez decretará de inmediato la práctica de inspección
judicial, para buscar y asegurar pruebas que puedan servir para los fines
del proceso.
ARTÍCULO 471. APORTE Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El aporte y valoración de
la prueba conforme a lo previsto en el artículo 402 de este código se
efectuará en orden a la plena demostración de cada uno de los elementos
constitutivos del hecho punible, respetando los derechos y garantías
constitucionales.
ARTÍCULO 472. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. en caso de homicidio o de hecho
que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el juez no lo
permita. Antes de dar este permiso, el funcionario de instrucción
practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver,
la situación en que se encuentre, las heridas, contusiones y demás signos
externos que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que
se practique la necropsia para que se determine la causa de la muerte.
ARTÍCULO 473. NECROPSIA. La diligencia de necropsia debe reunir las
exigencias de todo peritazgo.
Sin haberse practicado la necropsia no se inhumará el cadáver y si se
hubiere inhumado, se exhumará para realizarla.
El juez tomará todas las medidas legales pertinentes para que no exista
duda sobre la identidad del cadáver.
ARTÍCULO 474. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la
investigación por el delito de lesiones personales, el funcionario de
instrucción ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado
junto con la historia clínica si la hubiere, para determinar la naturaleza
de aquellas, el instrumento con que fueron causadas, pronóstico de duración
de enfermedad y de incapacidad médico-legal y secuelas que se generen.
En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos
reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias
definitivas.
Las decisiones judiciales se tomarán con base en el último reconocimiento
que obre en el proceso en el momento de proferirlas. Cuando los exámenes,
diagnósticos e intervenciones médicas se hayan practicado en centros
médicos u hospitalarios particulares u oficiales, el funcionario procederá
a solicitar la documentación de manera inmediata, para aportarla al
expediente y dichos documentos servirán de prueba para los fines del
proceso, a menos que hayan sido tachados de falsos.
ARTÍCULO 475. RESTITUCIÓN DE BIENES POR PETICIÓN DIRECTA. El dueño,
poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la
investigación y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos,
tiene derecho a solicitar, por sí mismo, su restitución ante el juez, quien
comprobada la legitimidad de la petición, ordenará la entrega previo avalúo
o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en
que así conste y en la que aparezca la advertencia de presentación de los
bienes en cualquier momento en que fueren necesarios para el éxito de la
investigación.
ARTÍCULO 476. PROVIDENCIAS RESERVADAS. Los autos motivados mediante los
cuales se dispongan allanamientos y registros, retenciones de
correspondencia, interceptaciones de comunicaciones, no se darán a conocer
a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir el
desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede
recurso alguno.
ARTÍCULO 477. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios
motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se
encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura o que habiendo
sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o
efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su
ejecución, el juez ordenará en auto motivado, que no requiere notificación,
el correspondiente allanamiento.
ARTÍCULO 478. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de
las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad
diplomática, el juez pedirá su venia al respectivo agente diplomático,
mediante oficio, que se remitirá por el conducto regular diplomático, en el
que rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules, se dará aviso
al cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere
el inmueble objeto de registro.
ARTÍCULO 479. ACTA DE LA DILIGENCIA. En la diligencia de allanamiento y
registro debe levantarse siempre un acta en la que se identifiquen y
describan todos los bienes y objetos examinados o incautados. Se dejarán
las constancias hechas por las personas que en ellas intervienen. El juez
deberá dejar copia del acta a los propietarios, poseedores o tenedores de
los bienes incautados o examinados.
ARTÍCULO 480. COMUNICACIÓN DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. Antes de proceder
al allanamiento y registro, el juez deberá leer el auto en que esta
diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario o al encargado de
su custodia.
Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se
busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los
motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el
allanamiento, aún por medio de la fuerza, si fuere necesario.
ARTÍCULO 481. CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACIÓN. Si el juez no
encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior,
para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso, por medio
de la fuerza, siempre tratando de evitar daño en las cosas.
ARTÍCULO 482. HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. Cuando la diligencia
debe efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá
llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero
podrá realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo
consiente, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar
abierto al público, o cuando peligre el orden público, o cuando se trate de
flagrante delito.
En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.
ARTÍCULO 483. QUIÉNES CONCURREN. En el allanamiento intervendrán el juez,
su secretario y las partes que quieran hacerlo.
El juez podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía
judicial.
El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble tendrá
derecho a asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia
en el acta.
En ningún caso el juez podrá permitir la participación de personas
diferentes a las que legalmente pueden intervenir en el proceso.
ARTÍCULO 484. PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO. En los registros
deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá
perjudicar ni molestar al interesado con actuaciones distintas de las
estrictamente necesarias para la diligencia. El juez que los practique
adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de
las personas en cuy` casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y
por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la
investigación.
La inobservancia de esta disposición hará acreedor al juez a multa o
pérdida del puesto, sin perjuicio de la acción penal.
ARTÍCULO 485. NUMERACIÓN Y RUBRICACIÓN DE FOLIOS, GUARDA DE OBJETOS. Los
papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el
juez, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su
representante. Cuando no se afecte la investigación el funcionario deberá
entregar por lo menos, fotocopia de los documentos a los interesados cuando
ellos sean necesarios para el normal desarrollo de las distintas
actividades de los interesados.
Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por
orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.
ARTÍCULO 486. RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El juez podrá ordenar la
retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el
procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de
éste.
La decisión del juez se hará saber en forma reservada a los jefes de las
oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos
carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y
la entreguen bajo recibo al investigador.
ARTÍCULO 487. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS. El juez podrá así
mismo ordenar que en las oficinas de telecomunicaciones se le faciliten
copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al
descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.
ARTÍCULO 488. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de la
correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se
practicará ante la presencia del sindicado o su defensor.
ARTÍCULO 489. DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. El juez abrirá por sí mismo
la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo referente a
los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria, de
todo lo cual se levantará un acta.
La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan,
será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda.
ARTÍCULO 490. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar, con
el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante
grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en
determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que
tengan interés para los fines del proceso.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El juez dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a
las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica
llevada al proceso de grabación.
Tales grabaciones se trasladarán al expediente mediante escrito certificado
por el funcionario.
CAPITULO IV.
INVESTIGACIÓN DE AUTORES Y PARTÍCIPES.
ARTÍCULO 491. A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración de
indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas
en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere
el juez autor o partícipe.
ARTÍCULO 492. DERECHO A SOLICITAR INDAGATORIA. Quien tenga conocimiento de
la existencia de un proceso en el que obren imputaciones penales contra él,
tiene derecho a solicitar al correspondiente juez que se le reciba
indagatoria.
El juez, si acepta la vinculación, procederá a fijar día y hora para su
recepción mediante auto de mero trámite. La negativa deberá resolverse
mediante providencia debidamente motivada y contra ella proceden los
recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 493. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido
posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le
emplazará por edicto, que permanecerá fijado durante cinco (5) días en
lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiese comparecido,
se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de
captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la
orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la
aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso
anterior.
ARTÍCULO 494. PROHIBICIÓN DE JURAMENTAR AL INDAGADO, EXCEPCIONES. La
indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a
exhortar al imputado a responder de una manera clara y precisa a las
preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se
le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara
de un testigo.
ARTÍCULO 495. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al
interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al
indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es
voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar
contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge,
o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor
que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de
oficio.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada
procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines
de la diligencia como medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la
diligencia.
ARTÍCULO 496. REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. En la iniciación de
la indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos,
apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de
nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos
donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o
establecimientos donde ha trabajado con identificación de las épocas
respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones
patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el
nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos,
suministrando la edad de ellos y su ocupación; los bienes muebles e
inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía, con
indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que
se encuentra, y si en éste se impuso medida de aseguramiento o terminó con
cesación de procedimiento o sentencia.
Igualmente, el juez dejará constancia de las características morfológicas
del indagado.
ARTÍCULO 497. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. Una vez
cumplidos los requisitos del artículo anterior el juez interrogará al
procesado respecto a los hechos que originaron su vinculación.
ARTÍCULO 498. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. De oficio o a solicitud del
sindicado o de su defensor el juez podrá ampliar la diligencia de
indagatoria, cuando lo considere necesario para aclarar o complementar
hechos ya referidos o para vincularlo por hechos nuevos que hayan surgido
después de la primera diligencia indagatoria.
La calificación del mérito del proceso sólo podrá hacerse con relación a
los hechos por los que se haya producido vinculación.
ARTÍCULO 499. CONSTANCIAS Y VERIFICACIÓN DE CITAS AL INDAGADO. No podrá
limitarse al procesado el derecho que le asiste para relatar cuanto tenga
por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se
verificarán con prevalencia y en el menor tiempo posible las citas que
hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus
aseveraciones.
ARTÍCULO 500. INTERROGATORIO AL INDAGADO. En la diligencia de indagatoria
solamente el juez podrá dirigirle preguntas al indagado. El abogado
defensor no podrá insinuar las respuestas, pero puede objetar las preguntas
que no se hayan formulado en forma legal y correcta.
ARTÍCULO 501. EXAMEN DE IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.
El juez podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en
que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su
presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y
que los reconozca entre otros semejantes o adoptar los medios que su
prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.
ARTÍCULO 502. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la
indagatoria, se le mostrarán al imputado los objetos aprehendidos durante
la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o
hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto
antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le
solicitará una explicación sobre el particular.
ARTÍCULO 503. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS. Cuando se
trate de una investigación por falsedad material en documentos, se
solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba
dentro de la misma diligencia las palabras o textos que el funcionario
judicial considere necesarios para la posterior práctica del dictamen
pericial.
En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos
originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los cuales se hará el
cotejo grafológico.
En los casos en que sea necesario, hacer estudio sobre la voz del imputado,
se le tomarán las pruebas técnicas pertinentes en la misma diligencia de
indagatoria.
ARTÍCULO 504. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine
a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando ello sea
necesario, de tal suerte que no quede duda de que es a ella a quien se
refiere.
ARTÍCULO 505. CÓMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de
la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la
persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con
anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento
deberá hacerse a la mayor brevedad posible aun dentro de la misma
declaración del testigo, y a tal acto asistirá el defensor del sindicado
quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no
se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un
apoderado de oficio para el reconocimiento.
Se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que
quiera dentro de la fila.
Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo
la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el
mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el
delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características
morfológicas semejantes.
Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el
reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre
las personas que forman el grupo, aquella a quien se hubiere referido en
sus declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes
de la fila y de quien hubiere sido reconocido.
Por ningún motivo, se podrán hacer dos reconocimientos en una sola
diligencia.
ARTÍCULO 506. RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAFÍAS. Cuando fuere el caso de
un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la
persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre
un número no inferior a seis (6) fotografías, cuando se trate de un solo
sindicado, y en lo posible, se aumentarán en la misma proporción según el
número de personas para reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas
precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se
dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento las fotografías que
sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.
CAPITULO V.
CAPTURA.
ARTÍCULO 507. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará
saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
1. Sobre los motivos de la captura y el juez que la ordenó.
2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su
aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente
procederá a comunicar sobre la detención a la persona que se le indique.
4. El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir
versión espontánea sobre los hechos que se le imputan con la advertencia de
que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo
podrá rendirse en presencia de un defensor.
5. El derecho a no ser incomunicado.
ARTÍCULO 508. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona
es sorprendida en el momento de cometer un delito o cuando es sorprendida
con objetos, instrumentos o huellas, en forma tal que aparezca fundadamente
que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, o cuando es
perseguida por la autoridad o cuando por voces de auxilio se pide su
captura.
ARTÍCULO 509. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea capturado en flagrancia,
será conducido en el acto o a más tardar en el término de la distancia,
ante el juez para iniciar la investigación.
Si la captura la realizare la autoridad, dicho empleado está obligado a
rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo
la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario, ante el juez que
haya recibido la persona privada de libertad.
Si la captura la efectuare un particular, está en la obligación de rendir
testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en
que se cumplió la privación de la libertad.
Cuando por cualquier circunstancia, no atribuida a quien hubiere realizado
la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el
juez, será recluido en el batallón o cuartel del lugar o en otro
establecimiento oficial destinado a la retención de personas y se pondrá a
disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con
el informe o declaración de que trata el inciso anterior. Cuando el
aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante cualquier
autoridad militar, policial o judicial.
Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad,
arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años y no exista prohibición
para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado
haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, previa suscripción de un
acta en la que se comprometa a presentarse al despacho cuando se le
solicite.
Si la captura la lleva a cabo juez que tenga competencia para investigar el
hecho punible, dará comienzo inmediatamente a la indagación preliminar o
sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la
aprehensión.
ARTÍCULO 510. SUSPENSIÓN DEL ESTADO DE CAPTURA. La persona sorprendida en
flagrancia será oída inmediatamente en indagatoria, y si no fuere posible,
se le citará para practicar la diligencia en fecha posterior.
Recibida la diligencia de indagatoria, será puesta inmediatamente en
libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que se eluda la
acción de la justicia.
Lo previsto en los incisos anteriores sólo se aplicará cuando la privación
de la libertad del procesado afecte el desarrollo normal de las actividades
de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, lo cual será analizado
por el juez a cuya disposición haya sido puesto el aprehendido.
En caso de no darse las condiciones descritas en el inciso anterior, el
juez dispondrá de los términos legales para recibir indagatoria y resolver
la situación jurídica.
ARTÍCULO 511. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos sancionados con pena de
prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden
escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.
De la misma manera se procederá cuando se investiguen delitos que atenten
contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en
contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de
caución o detención en otro proceso.
ARTÍCULO 512. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para
indagatoria en los siguientes casos:
1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión
cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el funcionario considere que no
es necesaria la orden de captura.
2. Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la
libertad, pena de arresto o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos
(2) años, siempre que no implique detención preventiva.
3. Cuando la prueba indique que el imputado actuó, en cualquiera de las
causales de ausencia de responsabilidad, de este código.
4. Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que
impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda
acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales.
Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a
pesar de la debida citación, será capturado para el cumplimiento de dicha
diligencia.
Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este
artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.
ARTÍCULO 513. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. El oficio de captura que se libre a
las autoridades deberá contener los datos necesarios para la identificación
o individualización del imputado y el motivo de la captura.
La persona capturada será puesta a disposición inmediatamente del juez que
ordenó la aprehensión.
De no ser posible, se pondrá a su disposición en el cuartel o batallón más
cercano o en el lugar destinado para estos efectos, pero siempre teniendo
especial precaución por la integridad física del miembro de la Fuerza
Pública.
ARTÍCULO 514. LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA. El juez a cuyas órdenes se
encuentre la persona capturada, dispondrá de un plazo máximo de treinta y
seis (36) horas para legalizar dicha situación, contados a partir del
momento en que tenga noticia de la referida captura. Deberá expedir
mandamiento escrito al comandante de la unidad a la que pertenezca el
infractor o al director del centro de reclusión militar o policial para que
en dicho lugar se le mantenga privado dd la libertad. En la orden se
expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere
producido.
Vencido el término anterior sin que el comandante de la unidad hubiere
recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al
capturado, bajo la responsabilidad del Funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior dará
lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
ARTÍCULO 515. PRESENTACIÓN VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el juez
considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a
rendir indagatoria y no existiere orden de captura, le recibirá
inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo, lo citará para
tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del
imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se
practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.
ARTÍCULO 516. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA.
Cuando la persona se presente voluntariamente por citación que le haya
hecho el juez para rendir indagatoria y, después de recibida ésta, surgiere
prueba para dictar auto de detención sin que concurra causal de libertad
provisional, el funcionario podrá privarla de su libertad para resolver la
situación jurídica.
ARTÍCULO 517. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACIÓN ILEGAL DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o se prolongue con
violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a
cuya disposición se encuentre el capturado ordenará inmediatamente su
libertad.
La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste
nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la
autoridad que la requiera.
ARTÍCULO 518. CANCELACIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA. El juez que haya
impartido la orden de captura, la cancelará inmediatamente cesen los
motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala
conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta
por el respectivo superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
haya lugar.
De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido
declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o
que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad
provisional.
Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de
prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera
auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término
legal.
Para la imposición de la sanción, la autoridad competente inspeccionará el
proceso en el cual no se cancelaron las órdenes de captura, oirá en
descargos al infractor dentro de los tres (3) días siguientes, mediante
auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición y, si es del
caso, determinará imponer sanción.
Las pruebas mencionadas en el inciso anterior se practicarán en el término
improrrogable de cinco (5) días.
CAPITULO VI.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.
ARTÍCULO 519. VINCULACIÓN PREVIA A LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA.
No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido
indagatoria al imputado o se le haya declarado persona ausente.
ARTÍCULO 520. TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá
recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días
siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del
juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el
mismo proceso y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
ARTÍCULO 521. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. Cuando la persona se
encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el
término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto
interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de
aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad
inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que
se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver
situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la
indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario
dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas
aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el
mismo día.
ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. Son
medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y
la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado
resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las
pruebas legalmente producidas en el proceso.
ARTÍCULO 523. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán
en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:
1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena
correspondiente.
2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable
responsabilidad como autor o partícipe.
3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos
procesales.
ARTÍCULO 524. CONMINACIÓN. La conminación consiste en el compromiso del
procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su
situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o
pena no privativa de la libertad.
ARTÍCULO 525. SANCIÓN POR RENUENCIA. El juez podrá:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al
sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminación. El arresto
cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al
procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el
acta de conminación.
Las sanciones de que trata este artículo podrán imponerse sucesivamente por
nuevos incumplimientos del procesado.
ARTÍCULO 526. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe
secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que
presente los descargos. Seguidamente el funcionario en auto motivado,
contra el que sólo procede el recurso de reposición, decidirá.
ARTÍCULO 527. CAUCIÓN. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con
relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de
prisión, excepto lo previsto en el artículo que regula la detención.
La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo
juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto.
Procederá cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de
recursos económicos para constituir caución prendaria.
La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco
mil pesos ($5.000) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y se
fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la
gravedad del hecho.
ARTÍCULO 528. CONTENIDO DEL ACTA. En el acta de conminación o de cauciones
juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe
cumplir, de conformidad con el artículo 541 de este código, dentro del
término señalado por el funcionario y con la advertencia expresa de las
consecuencias legales de su incumplimiento.
ARTÍCULO 529. DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los
siguientes casos:
1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo
mínimo sea o exceda de dos (2) años.
2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la
disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.
3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o
preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la
caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de
reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el
acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que
hubiere prestado.
ARTÍCULO 530. FORMALIZACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Cuando
transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la
orden de libertad o detención, quien tenga la custodia del capturado la
reclamará al funcionario encargado de resolver la situación jurídica. Este
término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo
proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de
detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que la
motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura
o detención proferida en otra actuación. Si quien tenga su custodia no lo
hiciere así, incurrirá en la sanción penal a que haya lugar.
ARTÍCULO 531. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES PARA HACER EFECTIVO EL AUTO DE
DETENCIÓN. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva
autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus
funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán
las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la
justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión
ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 532. LUGAR DE DETENCIÓN PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.
Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la medida de privación de la
libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de
éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, con las
restricciones y limitaciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 533. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. En cualquier
estado del proceso el juez podrá ordenar el traslado de la persona privada
de la libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenida, cuando
corra peligro la integridad del procesado o cuando su estado de salud
física o mental así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina
legal o, en su defecto, de médico oficial.
La anterior decisión deberá comunicarse a los sujetos procesales y al
superior jerárquico del procesado.
ARTÍCULO 534. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL.
Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma
persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el
que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá
como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que
se le condene a pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 535. SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La privación de la
libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre
que su personalidad o la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan
aconsejable la medida.
2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o
cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los
médicos oficiales.
En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su
domicilio, en clínica u hospital, lugar de trabajo o en el de estudio. El
beneficiado suscribirá un acta en la cual se comprometa a permanecer en el
lugar o lugares indicados, que no podrá cambiar sin previa autorización y a
presentarse al juzgado cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida
de la caución.
El enfermo grave será sometido a exámenes médicos en períodos que no
excedan de treinta (30) días, para mantener o revocar la suspensión.
ARTÍCULO 536. DERECHOS DEL APREHENDIDO O DETENIDO. Todo sindicado privado
de la libertad recibirá en el lugar de reclusión, un tratamiento acorde con
el respeto a la dignidad humana; tendrá derecho a no ser víctima de tratos
crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en
su defecto por un particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada
alimentación; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de
ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete si lo necesitare
al momento de recibir notificación personal de toda providencia y en
general al ejercicio de todos los derechos y garantías que no sean
incompatibles con su calidad de aprehendido o detenido.
ARTÍCULO 537. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida
de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo
haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de
responsabilidad.
ARTÍCULO 538. SUSTITUCIÓN O REVOCACIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Cuando
la nueva prueba aportada al proceso imponga la necesidad de variar o
sustituir la clase de medida de aseguramiento que se haya proferido, así
procederá el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los sujetos
procesales.
Se revocará la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan
desvirtúan las exigencias para mantenerla.
CAPITULO VII.
LIBERTAD DEL PROCESADO.
ARTÍCULO 539. CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido
en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad
provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para
asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la
sentencia, si hubiere lugar a ella:
1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1, 2 y 3
del artículo 529 de este código, siempre que estén demostrados todos los
requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la
sentencia.
En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el
numeral 1 del artículo 71 de este código.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en
detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa
de la libertad por el delito que se le imputa, de conformidad con la
calificación provisional que debe dársele a los hechos.
Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva
el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se
reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo
de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la
autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la
causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o
sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación
efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o
más los procesados contra quienes estuviere vigente medida de
aseguramiento, de detención preventiva. Proferida la resolución de
acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal
diferente.
Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto
de iniciación del juicio, los términos previstos en el presente numeral se
reducirán a la mitad.
5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de
la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la respectiva
audiencia.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere
iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando,
habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar
por causa atribuida al procesado o a su defensor.
6. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales
de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado,
antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su
valor.
CAPITULO VIII.
REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL.
ARTÍCULO 540. CAUSALES. En cualquier momento se podrá revocar la libertad
provisional, de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos
procesales, cuando el procesado incumpliere alguna de las obligaciones
contraídas en la diligencia que le imponga la caución.
En este caso no podrá otorgarse nuevamente en el mismo proceso, salvo que
ocurriere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del
artículo 539 de este código.
CAPITULO IX.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 541. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En los casos de conminación,
caución y libertad provisional, se le impondrán al procesado las siguientes
obligaciones:
1. Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite.
2. Observar buena conducta profesional, individual, familiar y social.
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización del funcionario.
ARTÍCULO 542. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al
cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la
medida que la originó o cuando termine el proceso. Cancelada la caución, se
devolverá la prenda.
ARTÍCULO 543. PAGO DE CAUCIONES Y MULTAS. Las cauciones que deben hacerse
efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal militar se
depositarán en dinero a órdenes del correspondiente despacho, en el Banco
Popular o la Caja de Crédito Agrario del respectivo municipio, dentro del
plazo fijado por el funcionario.
ARTÍCULO 544. DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. El valor de las cauciones
y multas ingresará al Fondo Interno de la Unidad correspondiente y se
destinará exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la Justicia
Penal Militar.
ARTÍCULO 545. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las
multas se hará por el procedimiento previsto en los artículos 50 y
siguientes de este código.
CAPITULO X.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES.
ARTÍCULO 546. INTERNACIÓN PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los
presupuestos probatorios, sustanciales y formales para dictar medidas de
aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del
inimputable.
ARTÍCULO 547. LUGAR DE INTERNACIÓN. La internación se cumplirá en los
establecimientos mencionados en los artículos 95 y siguientes de este
código.
ARTÍCULO 548. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los
peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable
sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de
la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a
rendir los informes que solicite el funcionario.
ARTÍCULO 549. CÓMPUTO DE DETENCIÓN. El tiempo que haya permanecido el
inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como
parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida
de seguridad.
ARTÍCULO 550. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO
MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista
en el artículo 38, inciso segundo de este código, el funcionario proferirá
medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los
presupuestos probatorios y formales para tomarla.
ARTÍCULO 551. LIBERTAD VIGILADA. Para los inimputables con trastorno mental
permanente o transitorio, el funcionario, previo concepto de perito, podrá
sustituir el internamiento por libertad vigilada.
TITULO NOVENO.
CALIFICACION.
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 552. TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN. Perfeccionada la investigación, o
vencido el término de instrucción, el funcionario de instrucción penal
militar remitirá el proceso al Fiscal respectivo.
ARTÍCULO 553. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL
SUMARIO. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su
estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar
pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término
de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se
tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados.
Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará
la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede
el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el
cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por
ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que
consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación.
Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario, en
un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
ARTÍCULO 554. FORMAS DE CALIFICACIÓN. El Fiscal calificará el mérito del
sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de
procedimiento.
ARTÍCULO 555. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución
de acusación se notificará de la siguiente manera:
1. Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz
a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días
desde la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se hará
personalmente al defensor y con éste se continuará la actuación; pero en
caso de excusa válida o renuencia a comparecer se le reemplazará por un
Defensor de oficio.
2. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su
defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
3. Si la resolución calificatoria contiene acusación y cesación, se
notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. La sola
resolución de cesación se notificará en la forma prevista para los autos
interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos
ordinarios.
ARTÍCULO 556. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El
Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la
ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio
que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento,
peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la
responsabilidad del procesado, como autor o partícipe.
ARTÍCULO 557. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. La
resolución de acusación debe contener:
1. La narración sucinta de los hechos investigados, con la especificación
de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.
4. La calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con
señalamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias
específicas.
ARTÍCULO 558. REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES DE LA CESACIÓN DE
PROCEDIMIENTO. La resolución por medio de la cual se disponga la cesación
del procedimiento, deberá contener los siguientes requisitos:
1. Narración sucinta de los hechos.
2. Indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. Análisis completo de la causal que origina la cesación, especificando en
forma clara los motivos de su existencia.
4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.
TITULO DECIMO.
CAPITULO I.
CORTE MARCIAL.
ARTÍCULO 559. DELITOS QUE SE JUZGAN. Por este procedimiento se juzgarán los
delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no esté
previsto procedimiento especial.
ARTÍCULO 560. INTEGRACIÓN DE LA CORTE MARCIAL. La Corte Marcial estará
integrada por el Juez de Primera Instancia que la presidirá y un Secretario
designado por aquél.
ARTÍCULO 561. ASESORÍA JURÍDICA. Si se requiere, la Corte Marcial podrá
estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente.
ARTÍCULO 562. IMPEDIMENTO O EXCUSA DEL SECRETARIO. En caso de impedimento o
excusa del Secretario, resolverá el Juez de Primera Instancia como
Presidente de la Corte Marcial.
CAPITULO II.
EL JUICIO.
ARTÍCULO 563. CONTROL DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A PRUEBAS.
Recibido el proceso por el juez de conocimiento por ejecutoria de la
resolución de acusación procederá a realizar un control de legalidad para
establecer si existen o no causales de nulidad. A partir de este momento,
el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal.
Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la
actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso
al funcionario de instrucción o al Fiscal, según el caso. Esta providencia
tendrá naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos
ordinarios.
Si no existe causal de nulidad, decretará la iniciación del juicio y
ordenará correr traslado común a los sujetos procesales por el término de
tres (3) días para solicitar pruebas. El juez ordenará las pruebas que
estime conducentes que se practicarán en la audiencia, salvo las que deban
realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos,
que se practicarán en el término que fije el Juez, que no podrá exceder de
quince (15) días hábiles.
ARTÍCULO 564. FECHA DE INICIACIÓN DE LA AUDIENCIA CORTE MARCIAL. Cumplido
lo establecido en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la
audiencia la cual no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 565. INICIACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA. En el día y hora
señalados el Presidente declarará formalmente iniciada la audiencia de la
Corte Marcial. Las sesiones serán públicas.
ARTÍCULO 566. DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIAS. Corresponde al Presidente de la
Corte Marcial la dirección de la audiencia y tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Hacer guardar el orden.
2. Resolver la procedencia e improcedencia de las interpelaciones que se
hagan en el desarrollo del debate.
3. Advertir a los presentes al momento de la instalación de la Corte
Marcial, sobre el comportamiento que deben observar en su desarrollo, con
la advertencia de las sanciones pertinentes.
4. Ordenar los recesos que considere oportunos.
5. Además, las que para el Juez contempla el artículo 453 del Código de
Procedimiento Penal y normas que lo adicionen o reformen.
ARTÍCULO 567. DESIGNACIÓN DE DEFENSORES. El Presidente hará comparecer a
los procesados presentes y ordenará leer la resolución de acusación, con la
advertencia que deben designar un Defensor, y si no lo hicieren se les
nombrará de oficio.
Designado el Defensor de Oficio y notificado para que comparezca, deberá
presentarse en el término de dos (2) horas. En caso de renuencia, el
Presidente de la Corte Marcial lo apremiará para que se presente, con
multas sucesivas hasta de un salario mínimo mensual vigente. A los
Defensores nombrados por los procesados se les dará un término igual para
que comparezcan.
ARTÍCULO 568. DECLARATORIA DE AUSENCIA. Cumplidas las anteriores
formalidades, el Presidente declarará ausente a quienes figuren en la
resolución de acusación cuya comparecencia no se haya obtenido, y si
tampoco comparece el Defensor que ha venido actuando, hará los respectivos
nombramientos de Defensores de Oficio, les dará posesión y con ellos se
continuará el juicio.
ARTÍCULO 569. PRESENCIA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA. La ausencia del
procesado que no estuviere privado de la libertad no impedirá la
realización de la audiencia, pero la asistencia e intervención oral del
Fiscal, del agente del Ministerio Público, y del Defensor son obligatorias.
El procesado privado de la libertad debe concurrir a la audiencia, salvo
enfermedad u otra causa grave comprobada, o renuencia. La audiencia
continuará con su Defensor.
ARTÍCULO 570. LECTURA DEL PROCESO. Se dará lectura al proceso. Sin embargo,
las partes podrán solicitar al Presidente que se lean únicamente las piezas
procesales que cada una de ellas señale, y el Presidente decidirá.
Concluida la lectura, se procederá a la práctica de las pruebas conducentes
ordenadas.
ARTÍCULO 571. INTERROGATORIOS. Los testigos y los procesados serán
interrogados por el Presidente. El Fiscal, el agente del Ministerio
Público, el representante de la parte civil y los Defensores, en su orden,
podrán formular las preguntas que estimen convenientes. Cada deponente se
interrogará por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones.
ARTÍCULO 572. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. Cumplido lo anterior, el
Presidente suspenderá la sesión y correrá traslado del expediente a los
sujetos procesales, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio
Público, al representante de la parte civil y a los Defensores, por término
de tres horas, cada uno, renunciables, para que preparen sus alegaciones.
Si fueren varios los procesados, o el Defensor representa a dos o más de
ellos, el traslado se aumentará en otro tanto.
Al reanudar la sesión, el Presidente concederá la palabra por una sola vez,
en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio Público, al representante
de la parte civil que así lo solicite y a los Defensores. También oirá a
los procesados si así lo solicitan.
El procesado tiene derecho a nombrar un vocero, cuando personalmente no
quiera hacer uso de la palabra. El vocero debe ser abogado titulado.
ARTÍCULO 573. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La audiencia se
suspenderá y el Presidente de la Corte Marcial, dentro de los ocho (8) días
siguientes, dictará la sentencia que se notificará en sesión plena.
ARTÍCULO 574. ACTA DE LA CORTE MARCIAL. El secretario sentará un acta del
resumen de la actuación.
El acta será suscrita por el Presidente de la Corte Marcial, el Fiscal, el
agente del Ministerio Público, los Defensores, los procesados, la parte
civil, y el secretario. Si alguna de las partes no concurre a la sesión
final o no quisiere firmar, el secretario dejará constancia de este hecho.
ARTÍCULO 575. ORALIDAD. Todo el procedimiento de la Corte Marcial es oral y
sólo deben quedar por escrito el acta, y la respectiva sentencia; se
agregarán los documentos que sean conducentes y las síntesis de las
alegaciones que presenten las partes.
ARTÍCULO 576. LÍMITE DE INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA. La audiencia no podrá
interrumpirse por términos mayores de dos (2) días, salvo para la lectura
de la sentencia, siempre y cuando existan razones jurídicas o de fuerza
mayor.
ARTÍCULO 577. DECISIONES FINALES. Al terminar sus labores la Corte Marcial,
no debe quedar sin resolver ninguna situación.
CAPITULO III.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
ARTÍCULO 578. DELITOS QUE SE JUZGAN. Los delitos contra el servicio, de la
fuga de presos, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza
Pública y los contemplados en el Título Octavo, del Libro Segundo del
presente estatuto, denominados OTROS DELITOS, se investigarán y fallarán
por este procedimiento.
ARTÍCULO 579. TRÁMITE. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación
en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se
le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes.
Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de
instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le
declarará persona ausente y se le designará Defensor de oficio.
Perfeccionada la investigación, el Juez de primera instancia por auto de
sustanciación, declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las
partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen
necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio
ordenar la práctica de pruebas.
Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes.
Vencido el término anterior, se dará traslado al Ministerio Público para
concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual término para alegar. Se
pronunciará fallo dentro de los cinco (5) días siguientes.
CAPITULO IV.
PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
ARTÍCULO 580. PROCEDIMIENTO. En los procesos por delitos que conoce en
primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplicará el
procedimiento de la Corte Marcial.
La instrucción, será realizada por el Juez de instrucción penal militar que
se designe.
La calificación y acusación, cuando a ello hubiere lugar, la realizará el
Fiscal ante la corporación a quien corresponda por reparto, de conformidad
con lo previsto en este Código.
El Ministerio Público estará representado por el Procurador Judicial ante
el Tribunal, sorteado por reparto, y actuará como secretario el que designe
la sala.
El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, dirigirá las
audiencias y elaborará los proyectos de autos interlocutorios y sentencias,
los cuales serán adoptados en la forma establecida en este Código.
CAPITULO V.
PROCEDIMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 581. TRÁMITE. La apelación o consulta de las sentencias en el
Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el
magistrado a quien le corresponda dará traslado al agente del Ministerio
Público por el término de tres (3) días, y luego se fijará en lista por
igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos
los términos de traslado y fijación en lista, se resolverán dentro de los
diez (10) días siguientes.
Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al
agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. Se fijará en
lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días
siguientes.
El mismo procedimiento se observará, en lo pertinente, cuando se trate de
decisiones que deban conocer los Fiscales Penales Militares ante el
Tribunal Superior Militar.
ARTÍCULO 582. APELACIÓN CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDEN SOBRE LA
DETENCIÓN O LIBERTAD DEL PROCESADO. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, se tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá a más
tardar al día siguiente a la ejecutoria formal del auto impugnado y se
enviará al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere
lugar, se verificará el mismo día en que se reciba el expediente, que se
pondrá a disposición de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales
se dará traslado al agente del Ministerio Público por igual término. El
tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se
notificarán y serán de cumplimiento inmediato.
ARTÍCULO 583. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior
decidir sin limitación sobre la providencia respectiva. La apelación le
permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de
sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta,
cuando el condenado sea apelante único.
TITULO UNDECIMO.
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 584. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia
definitiva corresponde al juez militar que conoció del proceso en primera o
única instancia mediante orden comunicada a los funcionarios
administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de
seguridad.
ARTÍCULO 585. COPIAS DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga
una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al
director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al comandante o
director de la fuerza a que pertenezca el condenado y al Ministerio
Público.
ARTÍCULO 586. CREACIÓN DE CÁRCELES MILITARES O POLICIALES. Para el
cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal
militar o de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional creará los
establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de
conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de
Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 587. APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez
militar podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena,
en los casos previstos en este código para la suspensión de la detención
preventiva.
ARTÍCULO 588. APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando se trate de las
penas establecidas como accesorias en este código, se procederá de acuerdo
con las siguientes normas:
1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la
sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la
residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se
oficiará al agente del ministerio público respectivo para su control.
2. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción
de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional
del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copia de la
sentencia ejecutoriada.
3. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a
quien haya hecho el nombramiento y a la Procuraduría General de la Nación.
4. Si se trata de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión
u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para
ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
5. Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 589. AMORTIZACIÓN DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga
como sanción principal y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva
dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los
diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Dentro del mismo término podrá
solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo
dispuesto en este código, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación,
respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin.
El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el
tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado
a esa actividad en el lugar donde se realice. En caso de que no la pagare o
amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de este
código.
ARTÍCULO 590. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE LA PENA. La providencia
que haga cesar o que rebaje con arreglo a la ley nueva una pena o medida de
seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el
juez que conoció del proceso en primera instancia, de oficio o a solicitud
de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la
ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente.
CAPITULO II.
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 591. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. Cuando se imponga la medida de
seguridad cnrrespondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente
o transitoria, el juez oficiará al director del establecimiento
siquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.
ARTÍCULO 592. LIBERTAD VIGILADA. Cuando se imponga la libertad vigilada,
deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del
lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 593. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez que
haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá,
de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de
Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en este Código:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
La persona beneficiada con la suspensión condicional o con su cambio por
una libertad vigilada deberá constituir, personalmente o por intermedio de
su representante legal, caución en la forma prevista en este código.
ARTÍCULO 594. REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. En cualquier
momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de
seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones
fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con caución o cuando
los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.
CAPITULO III.
CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.
ARTÍCULO 595. EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y CANCELACIÓN DE LA CAUCIÓN. Cuando
se declare la extinción de la condena conforme al artículo 74 de este
código, se cancelará la caución.
ARTÍCULO 596. COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE LA CONDENA. La providencia
que declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o
entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
CAPITULO IV.
LIBERTAD CONDICIONAL.
ARTÍCULO 597. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias
previstas en el artículo 75 de este código, podrá solicitar al juez que
profirió sentencia de primera o única instancia la libertad condicional.
ARTÍCULO 598. ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional
debe ir acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina, o
en su defecto de la proferida por el director del establecimiento
carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos
que prueben los requisitos exigidos por este código.
ARTÍCULO 599. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de
los tres (3) días siguientes, por auto interlocutorio, en el cual impondrá
las obligaciones a que se refiere el artículo 76 de este código, las cuales
se garantizarán mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con
base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera
otra rebaja de pena que est`blezca la ley, se tendrá en cuenta como parte
cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
ARTÍCULO 600. PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. Para los efectos
del artículo 77 de este código, se considerará que el liberado
condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en
firme la sentencia que lo declare responsable.
La revocación podrá decretarse de oficio, a petición del Ministerio Público
o a petición de los encargados de la vigilancia.
CAPITULO V.
DE LA REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 601. CONCESIÓN. La rehabilitación de derechos y funciones públicas
la concederá el Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado
hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los
plazos determinados por el artículo 94 de este código.
ARTÍCULO 602. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la solicitud de
rehabilitación se presentará:
1. Copias de las sentencias de primera, única y segunda instancia, y de
casación, si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida
honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el
peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada,
si fuere el caso.
ARTÍCULO 603. COMUNICACIONES. La providencia que conceda la rehabilitación
de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a
quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio
del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional
del estado civil, para que hagan las anotaciones del caso.
ARTÍCULO 604. AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la
solicitud de rehabilitación puede, dentro de un plazo no mayor de diez (10)
días, pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al
memorial respectivo.
ARTÍCULO 605. APLAZAMIENTO. Si la conducta del solicitante no lo hiciere
acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará
la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo
94 de este Código. La providencia respectiva será comunicada a las mismas
entidades mencionadas en este código.
TITULO DUODECIMO.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 606. DEROGATORIA. Derógase el Decreto 2550 de 1988 y las
disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
ARTÍCULO 607. PROCESOS EN CURSO. Los procesos en los que se hubiese
iniciado el juicio se continuarán rituando hasta su culminación por las
normas de competencia y procedimiento establecidas para ello en el Decreto
2550 de 1988 y las normas que lo complementan.
ARTÍCULO 608. VIGENCIA.
el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su
expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley
estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia
Penal Militar.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y del Derecho (E.),
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.
El Ministro de Defensa Nacional,