Ley 522 De 1999

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LEY 522 DE 1999<br /> (agosto 12)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.665, DE 13 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.<br /> DECRETA:<br /> LIBRO PRIMERO.<br /> PARTE GENERAL.<br /> TITULO PRIMERO.<br /> NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR.<br /> CAPITULO I.<br /> AMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO.<br /> ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la<br /> Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,<br /> conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a<br /> las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán<br /> integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en<br /> retiro.<br /> ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados<br /> con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública<br /> derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia.<br /> De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce<br /> del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones<br /> constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la<br /> Fuerza Pública.<br /> ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Artículo<br /> CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el<br /> servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada,<br /> entendidos en los términos definidos en convenios y tratados<br /> internacionales ratificados por Colombia.<br /> ARTÍCULO 4o. FUERZA PÚBLICA. La Fuerza Pública estará integrada en forma<br /> exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.<br /> ARTÍCULO 5o. INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CIVILES. En ningún caso los<br /> civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.<br /> CAPITULO II.<br /> PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES.<br /> ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o<br /> condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por<br /> la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni<br /> sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas<br /> en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones<br /> diferentes a las establecidas en la ley.<br /> ARTÍCULO 7o. ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible<br /> debe ser típica, antijurídica y culpable.<br /> ARTÍCULO 8o. TIPICIDAD. La ley penal definirá el hecho punible en forma<br /> inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma<br /> precisa con los elementos estructurales del tipo penal.<br /> ARTÍCULO 9o. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se<br /> requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés<br /> jurídico protegido por la ley.<br /> ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica sea<br /> punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de<br /> responsabilidad objetiva.<br /> ARTÍCULO 11. FAVORABILIDAD. En materia penal y procesal penal la ley<br /> permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia<br /> a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes<br /> hayan sido condenados.<br /> ARTÍCULO 12. EXCLUSIÓN DE ANALOGÍA. Salvo los casos de favorabilidad, queda<br /> proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.<br /> ARTÍCULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY. La Ley Penal Militar se aplicará a los<br /> miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias<br /> diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley.<br /> ARTÍCULO 14. COSA JUZGADA. El procesado, condenado o absuelto mediante<br /> sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza<br /> vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las<br /> excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión.<br /> ARTÍCULO 15. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la Ley Penal no exime<br /> de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún<br /> caso tendrá vigencia la Ley Penal antes de su promulgación.<br /> ARTÍCULO 16. JUEZ NATURAL. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio<br /> activo, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros en<br /> relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y<br /> tribunales establecidos en este código e instituidos con anterioridad a la<br /> comisión del hecho punible.<br /> ARTÍCULO 17. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena en<br /> el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva,<br /> preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad<br /> persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.<br /> ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN. En aquellas materias que no se hallen<br /> expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de<br /> los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros<br /> ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código.<br /> ARTÍCULO 19. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son<br /> obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y<br /> serán utilizadas como fundamento de interpretación.<br /> TITULO SEGUNDO.<br /> HECHO PUNIBLE.<br /> CAPITULO I.<br /> DE LA FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE.<br /> ARTÍCULO 20. HECHO PUNIBLE. Los hechos punibles cometidos por los miembros<br /> de la Fuerza Pública son los descritos en este código, los previstos en el<br /> código penal común y en las normas que los adicionen o complementen.<br /> ARTÍCULO 21. FORMAS DE REALIZACIÓN. El hecho punible cometido por los<br /> miembros de la Fuerza Pública puede ser realizado por acción o por omisión.<br /> ARTÍCULO 22. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera<br /> realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro<br /> el del resultado.<br /> La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener<br /> lugar la acción omitida.<br /> ARTÍCULO 23. CAUSALIDAD COMO PRESUPUESTO MÍNIMO DE IMPUTACION. Nadie puede<br /> ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la<br /> existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.<br /> Será responsable el agente cuando conforme a la ley, tiene el deber<br /> jurídico de impedir el resultado y no lo hiciere.<br /> CAPITULO II.<br /> DE LA TENTATIVA Y EL DESISTIMIENTO.<br /> ARTÍCULO 24. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución del delito mediante<br /> actos que deberían producir su consumación, sin lograrla por circunstancias<br /> ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni<br /> mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delitn<br /> consumado.<br /> ARTÍCULO 25. DESISTIMIENTO. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que de<br /> manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su<br /> consumación, quedará exento de pena por el delito tentado.<br /> CAPITULO III.<br /> DE LA PARTICIPACIÓN.<br /> ARTÍCULO 26. AUTORES Y DETERMINADORES. El que realice el hecho punible o<br /> determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo<br /> hecho.<br /> ARTÍCULO 27. CÓMPLICES. El que contribuya a la realización del hecho<br /> punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrirá en<br /> la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad.<br /> ARTÍCULO 28. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias<br /> personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho,<br /> se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.<br /> Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en<br /> cuenta respecto del partícipe en quien concurran o del que hubiere actuado<br /> determinado por esas mismas circunstancias.<br /> ARTÍCULO 29. DESISTIMIENTO DE PARTÍCIPES. <Inciso CONDICIONALMENTE<br /> EXEQUIBLE> Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito<br /> tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida<br /> su consumación.<br /> <Inciso INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> CAPITULO IV.<br /> DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.<br /> ARTÍCULO 30. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola acción u<br /> omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de<br /> la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que<br /> establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto,<br /> cualquiera que sea la naturaleza del concurso.<br /> ARTÍCULO 31. PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. Las normas que regulan la<br /> dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se<br /> aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado<br /> independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias<br /> sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la<br /> primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.<br /> No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al<br /> proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de<br /> los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos<br /> cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la<br /> libertad.<br /> Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de<br /> aseguramiento, el término de internación se tendrá como parte cumplida de<br /> la medida de seguridad, de acuerdo con el artículo 104 de este código.<br /> ARTÍCULO 32. HECHO PUNIBLE UNITARIO O CONTINUADO. Cuando la ejecución del<br /> hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como<br /> hecho punible unitario.<br /> ARTÍCULO 33. LÍMITE DE LA PENA EN EL CONCURSO. La pena aplicable al<br /> concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles<br /> a los respectivos hechos punibles.<br /> Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a<br /> uno (1) de prisión.<br /> CAPITULO V.<br /> DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.<br /> ARTÍCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN. El hecho se justifica:<br /> 1. Buando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.<br /> 2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente<br /> emitida con las formalidades legales.<br /> 3. Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad<br /> lícita o de un cargo público.<br /> 4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno<br /> contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea<br /> proporcionada a la agresión.<br /> Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que,<br /> indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o<br /> dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione.<br /> 5. Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno<br /> de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente<br /> no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber<br /> jurídico de afrontar.<br /> PARÁGRAFO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de<br /> justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte<br /> del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho<br /> punible.<br /> ARTÍCULO 35. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No es culpable:<br /> 1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.<br /> 2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.<br /> 3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su<br /> acción u omisión es lícita.<br /> Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo<br /> hubiere previsto como culposo.<br /> 4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurren en<br /> la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho<br /> corresponda a su descripción legal. Cuando dicho error recaiga sobre<br /> circunstancia de agravación, ésta no se tendrá en cuenta.<br /> CAPITULO VI.<br /> DE LA INIMPUTABILIDAD.<br /> ARTÍCULO 36. CONCEPTO. Se considera inimputable a quien en el momento de<br /> ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de<br /> determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o<br /> trastorno mental.<br /> ARTÍCULO 37. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. Cuando el agente hubiere<br /> preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable.<br /> ARTÍCULO 38. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho<br /> punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este<br /> código.<br /> Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental<br /> transitorio, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando<br /> el agente no quedare con perturbaciones mentales.<br /> CAPITULO VII.<br /> DE LA CULPABILIDAD.<br /> ARTÍCULO 39. DOLO, CULPA O PRETERINTENCIÓN. Sólo se sancionarán los hechos<br /> punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente<br /> sanciones para conductas culposas o preterintencionales.<br /> ARTÍCULO 40. FORMAS. Nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo<br /> ha realizado con dolo, culpa o preterintención.<br /> ARTÍCULO 41. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho<br /> punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como<br /> posible.<br /> ARTÍCULO 42. CULPA. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el<br /> hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando<br /> habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.<br /> ARTÍCULO 43. PRETERINTENCIÓN. La conducta es preterintencional cuando su<br /> resultado, siendo previsible, excede la intención de la gente.<br /> TITULO TERCERO.<br /> DE LA PUNIBILIDAD.<br /> CAPITULO I.<br /> LAS PENAS.<br /> ARTÍCULO 44. PENAS PRINCIPALES. Los imputables estarán sometidos a las<br /> siguientes penas principales:<br /> 1. Prisión.<br /> 2. Arresto.<br /> 3. Multa.<br /> ARTÍCULO 45. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, cuando no se<br /> establezcan como principales, las siguientes:<br /> 1. Restricción domiciliaria.<br /> 2. Interdicción de derechos y funciones públicas.<br /> 3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.<br /> 4. Suspensión de la patria potestad.<br /> 5. Separación absoluta de la Fuerza Pública.<br /> 6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego.<br /> 7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.<br /> ARTÍCULO 46. JUDICIALIDAD Y PUBLICIDAD. Toda pena será impuesta por<br /> sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta al Instituto<br /> Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a<br /> la cual pertenezca el sentenciado.<br /> ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la<br /> siguiente:<br /> 1. Prisión, hasta sesenta (60) años.<br /> 2. Arresto, hasta ocho (8) años.<br /> 3. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> 4. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.<br /> 5. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.<br /> 6. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5)<br /> años.<br /> 7. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.<br /> 8. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años.<br /> 9. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 48. PRISIÓN. La pena de prisión consiste en la privación de la<br /> libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o<br /> policial, en la forma prevista por la ley.<br /> ARTÍCULO 49. ARRESTO. Consiste en la privación de la libertad personal y se<br /> cumplirá en las salas de arresto de las respectivas unidades militares o<br /> policiales, en la forma prevista por la ley.<br /> ARTÍCULO 50. MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar, mediante<br /> depósito judicial efectuado en el Caja de Crédito Agrario o Banco Popular a<br /> nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento señale, la suma<br /> en salarios, mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada<br /> en la sentencia.<br /> La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad del hecho<br /> punible, el grado y la situación económica del condenado, el estipendio<br /> diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo<br /> anteriores al hecho y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad<br /> de pagar.<br /> En caso de concurso de hechos punibles o acumulación, las multas<br /> correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, sin que en<br /> total puedan exceder del máximo señalado en el artículo 47 de este código.<br /> ARTÍCULO 51. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente,<br /> el juez podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar<br /> plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término<br /> no superior a tres (3) años, previa caución.<br /> ARTÍCULO 52. AMORTIZACIÓN MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado<br /> la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente<br /> escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la<br /> comunidad.<br /> El juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho<br /> efecto, así como la forma de comprobación y control.<br /> El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de<br /> conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar<br /> donde se realice.<br /> ARTÍCULO 53. CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido<br /> impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o<br /> amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se<br /> convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada<br /> día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5)<br /> años.<br /> El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso<br /> anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que<br /> satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.<br /> ARTÍCULO 54. SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA FUERZA PÚBLICA. La separación<br /> absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El<br /> separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y<br /> perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas<br /> Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros<br /> vacacionales, casinos y cámaras.<br /> ARTÍCULO 55. RESTRICCIÓN DOMICILIARIA. La restricción domiciliaria consiste<br /> en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado<br /> municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar.<br /> ARTÍCULO 56. INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. La interdicción<br /> en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio<br /> de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la<br /> Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones<br /> públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro<br /> organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales<br /> armados.<br /> ARTÍCULO 57. PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE UN ARTE, PROFESIÓN U OFICIO.<br /> Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte,<br /> profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio<br /> se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del<br /> derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un<br /> término de cinco (5) años.<br /> ARTÍCULO 58. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La suspensión de la patria<br /> potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de<br /> quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los<br /> padres sobre los hijos no emancipados.<br /> ARTÍCULO 59. PROHIBICIÓN DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS. Cuando la<br /> utilización indebida de armas de fuego, haya sido determinante en la<br /> comisión del delito, se prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un<br /> término hasta de tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 60. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISIÓN. La pena de prisión impuesta<br /> a los militares y policías, implica las accesorias de separación absoluta<br /> de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por<br /> igual tiempo al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán<br /> impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en<br /> este código, sobre criterios para fijar la pena.<br /> Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar<br /> a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.<br /> ARTÍCULO 61. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El tiempo de detención<br /> preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la<br /> libertad.<br /> ARTÍCULO 62. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. Las penas de interdicción de<br /> derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y<br /> prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de<br /> hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con<br /> ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas<br /> en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de este código.<br /> La pena de separación absoluta de la Fuerza Pública se aplicará una vez<br /> ejecutoriada la respectiva sentencia.<br /> ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE PENA POR ENFERMEDAD. Si pronunciada la sentencia<br /> sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de<br /> la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial<br /> o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente.<br /> Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el<br /> lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en<br /> cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como<br /> parte cumplida de la pena.<br /> CAPITULO II.<br /> DE LAS CIRCUNSTANCIAS.<br /> ARTÍCULO 64. IRA O INTENSO DOLOR. El que cometa el hecho en estado de ira o<br /> de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto,<br /> incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera<br /> parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.<br /> ARTÍCULO 65. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. Dentro de los límites señalados<br /> por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del<br /> hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad y<br /> las circunstancias de atenuación o agravación.<br /> Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la<br /> determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o<br /> menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la<br /> mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el<br /> número de hechos punibles.<br /> ARTÍCULO 66. ATENUACIÓN PUNITIVA. Son circunstancias que atenúan la pena,<br /> en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:<br /> 1. La buena conducta anterior.<br /> 2. Obrar por motivos nobles o altruistas.<br /> 3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.<br /> 4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en<br /> la ejecución del hecho.<br /> 5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.<br /> 6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o<br /> disminuir sus consecuencias.<br /> 7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.<br /> 8. Presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido<br /> el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.<br /> 9. La falta de ilustración, en cuanto haya influido en la ejecución del<br /> hecho.<br /> 10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por<br /> circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del<br /> hecho.<br /> 11. Obrar motivado por defensa del honor militar o policial.<br /> ARTÍCULO 67. ANALOGÍA. Fuera de las circunstancias especificadas en el<br /> artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a<br /> ellas.<br /> ARTÍCULO 68. AGRAVACIÓN POR DELITO COMETIDO CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. Cuando<br /> el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de<br /> sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera<br /> parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o<br /> circunstancia del hecho punible.<br /> ARTÍCULO 69. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena,<br /> siempre que no hayan sido previstas de otra manera:<br /> 1. Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmoción interior o<br /> frente al enemigo.<br /> 2. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del<br /> servicio.<br /> 3. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.<br /> 4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho,<br /> cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su<br /> integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral<br /> en el delincuente.<br /> 5. La preparación ponderada del hecho punible.<br /> 6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.<br /> 7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad<br /> de inimputables.<br /> 8. Obrar con complicidad de otro.<br /> 9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.<br /> 10. Abusar de la credulidad pública o privada.<br /> 11. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.<br /> 12. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular<br /> autoridad sobre la víctima.<br /> 13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar<br /> para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la<br /> impunidad de otro hecho punible.<br /> 14. Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar<br /> peligro común.<br /> 15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o<br /> custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o<br /> destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.<br /> 16. Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados.<br /> 17. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en<br /> terceros.<br /> ARTÍCULO 70. APLICACIÓN DE MÍNIMOS Y MÁXIMOS. Sólo podrá imponerse el<br /> máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación<br /> punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de<br /> atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la<br /> pena.<br /> CAPITULO III.<br /> DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.<br /> ARTÍCULO 71. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o<br /> de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado,<br /> suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5)<br /> años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:<br /> 1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de<br /> prisión.<br /> 2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible,<br /> permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento<br /> penitenciario.<br /> 3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio,<br /> contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa<br /> nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización<br /> voluntaria.<br /> ARTÍCULO 72. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecución condicional,<br /> el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la<br /> libertad que considere convenientes.<br /> Además, impondrá las siguientes obligaciones:<br /> 1. Informar todo cambio de residencia.<br /> 2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.<br /> 3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.<br /> 4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse<br /> periódicamente ante ellas, y<br /> 5. Observar buena conducta.<br /> Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.<br /> ARTÍCULO 73. REVOCACIÓN. Si durante el período de prueba el condenado<br /> cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones<br /> impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido<br /> motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.<br /> ARTÍCULO 74. EXTINCIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el<br /> condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la<br /> condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.<br /> CAPITULO IV.<br /> DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.<br /> ARTÍCULO 75. CONCEPTO. El juez concederá la libertad condicional al<br /> condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años o a la de prisión que<br /> exceda de dos (2), cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la<br /> condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el<br /> establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan<br /> suponer fundadamente su readaptación social.<br /> ARTÍCULO 76. OBLIGACIONES. Al otorgar la libertad condicional el juez<br /> impondrá las mismas obligaciones de que trata el artículo 72 de este<br /> código, las cuales se garantizarán mediante caución.<br /> ARTÍCULO 77. REVOCACIÓN. Si durante el período de prueba que comprenderá el<br /> tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más,<br /> cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones<br /> impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto<br /> de la pena que haya dejado de cumplir.<br /> Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la<br /> condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante este período de<br /> exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 72 de este código.<br /> ARTÍCULO 78. LIBERACIÓN DEFINITIVA. Transcurrido el término de prueba sin<br /> que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior,<br /> la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así<br /> lo determine.<br /> CAPITULO V.<br /> DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.<br /> ARTÍCULO 79. EXTINCIÓN POR MUERTE. La muerte del procesado extingue la<br /> respectiva acción penal, la del condenado, la pena y la del inimputable, la<br /> medida de seguridad.<br /> ARTÍCULO 80. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado por el querellado<br /> extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley.<br /> Tratándose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o<br /> enfermedad no pase de treinta (30) días, sin secuelas, la acción penal se<br /> extinguirá a petición del ofendido.<br /> ARTÍCULO 81. AMNISTÍA E INDULTO. La amnistía extingue la acción penal; el<br /> indulto solamente la pena.<br /> ARTÍCULO 82. PRESCRIPCIÓN. La acción y la pena se extinguen por<br /> prescripción.<br /> ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal<br /> prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere<br /> privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)<br /> años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las<br /> circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.<br /> En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción<br /> prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal<br /> prescribirá en dos (2) años.<br /> PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá<br /> de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para<br /> los hechos punibles cometidos por servidores públicos.<br /> ARTÍCULO 84. PRESCRIPCIÓN DEL DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR.<br /> Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término<br /> de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad,<br /> sin exceder el límite máximo allí fijado.<br /> ARTÍCULO 85. INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la<br /> acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el<br /> día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los<br /> tentados o permanentes.<br /> ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. La<br /> prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la<br /> resolución de acusación.<br /> En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara<br /> la iniciación del juicio.<br /> Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo<br /> igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código.<br /> ARTÍCULO 87. PRESCRIPCIÓN DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varios los<br /> hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las<br /> acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.<br /> ARTÍCULO 88. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. La prescripción de la acción penal y<br /> de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella.<br /> ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La pena privativa de la<br /> libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en<br /> ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.<br /> Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.<br /> Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.<br /> ARTÍCULO 90. INICIACIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La<br /> prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la<br /> sentencia.<br /> ARTÍCULO 91. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La<br /> prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido<br /> o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.<br /> ARTÍCULO 92. PRESCRIPCIÓN DE PENAS DIFERENTES. La prescripción de penas<br /> diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirá independientemente<br /> respecto de cada una de ellas.<br /> ARTÍCULO 93. OBLACIÓN. El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena<br /> de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el juez,<br /> dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal.<br /> ARTÍCULO 94. REHABILITACIÓN. Excepto la separación absoluta de la Fuerza<br /> Pública, las demás penas señaladas en el artículo 45 de este código podrán<br /> cesar por rehabilitación.<br /> Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no<br /> podrá concederse rehabilitación, sino cuando el condenado hubiere observado<br /> buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en<br /> que haya cumplido la pena.<br /> Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no<br /> podrá pedirse, sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en<br /> que ellas fueron impuestas.<br /> Cuando un hecho deje de ser punible, la rehabilitación se producirá de<br /> pleno derecho.<br /> TITULO CUARTO.<br /> DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.<br /> CAPITULO UNICO<br /> ARTÍCULO 95. ESPECIES. Son medidas de seguridad:<br /> 1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.<br /> 2. La internación en casa de estudio o de trabajo, y<br /> 3. La libertad vigilada.<br /> En ningún caso el enfermo mental podrá ser internado en establecimiento<br /> carcelario.<br /> ARTÍCULO 96. INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por<br /> enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en<br /> establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en<br /> donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.<br /> ARTÍCULO 97. INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable<br /> por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación<br /> en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será<br /> sometido al tratamiento que corresponda.<br /> Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la<br /> persona ha recuperado su normalidad psíquica.<br /> ARTÍCULO 98. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. A los<br /> inimputables que no padezcan de enfermedad mental, se les impondrá medida<br /> de internación en establecimiento público o particular, aprobado<br /> oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial,<br /> artesanal o agrícola.<br /> Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la<br /> persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se<br /> desenvolverá su vida.<br /> ARTÍCULO 99. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada podrá imponerse como<br /> accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y<br /> consiste:<br /> 1. En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de<br /> tres (3) años.<br /> 2. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término<br /> no mayor de tres (3) años.<br /> 3. En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades<br /> encargadas de su control hasta por tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 100. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. El funcionario<br /> judicial que haya conocido del proceso en primera o única instancia está en<br /> la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a<br /> establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.<br /> ARTÍCULO 101. SUSTITUCIÓN Y PRÓRROGA. El juez podrá sustituir una medida de<br /> seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare<br /> conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la<br /> medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea<br /> necesario.<br /> También podrá el juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido<br /> quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de duración de la pena<br /> prevista para el respectivo delito.<br /> ARTÍCULO 102. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. Podrá revocarse la<br /> suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto<br /> del perito, se haga necesaria su continuación.<br /> La suspensión o extinción de la medida de seguridad, será declarada por el<br /> juez previo dictamen de perito.<br /> Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de<br /> una medida de seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen<br /> del perito.<br /> ARTÍCULO 103. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La<br /> suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del<br /> juez, previo dictamen de experto oficial.<br /> Si se tratare de la medida prevista en el artículo 98 de este código, el<br /> dictamen podrá sustituirse por concepto escrito o motivado de la junta o<br /> consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la<br /> internación. a falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá<br /> su director.<br /> ARTÍCULO 104. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El tiempo de la detención<br /> preventiva se computará como parte cumplida de la respectiva medida de<br /> seguridad, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen<br /> especial que le corresponda.<br /> ARTÍCULO 105. DURACIÓN. La persona sometida a medida de seguridad en ningún<br /> caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más<br /> del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible.<br /> TITULO QUINTO.<br /> DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE.<br /> CAPITULO UNICO<br /> REPARACIÓN DEL DAÑO<br /> ARTÍCULO 106. REPARACIÓN DEL DAÑO. El hecho punible origina obligación de<br /> reparar los daños materiales y morales que de él provengan.<br /> ARTÍCULO 107. TITULARES DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA. Las personas<br /> naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho<br /> punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual<br /> se ejercerá a través de las acciones contencioso-administrativas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las<br /> normas que lo modifiquen o complementen.<br /> ARTÍCULO 108. DEBER DE INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO. El Estado debe reparar los<br /> daños a que se refiere el artículo 106 del presente código.<br /> En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso<br /> judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido<br /> consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la<br /> Fuerza Pública, aquél deberá repetir contra éste.<br /> En ningún caso la justicia penal militar podrá condenar al pago de<br /> perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable.<br /> ARTÍCULO 109. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La<br /> caducidad de las acciones administrativas de que tratan los artículos<br /> anteriores, se cumplirá de conformidad con las normas del Código<br /> Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o complementen.<br /> ARTÍCULO 110. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCIÓN DE LA PUNIBILIDAD. La<br /> extinción de la acción penal o de la pena no eximen al Estado de la<br /> obligación de reparar, siempre y cuando la acción respectiva se interponga<br /> con sujeción a las reglas de caducidad establecidas en el Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> ARTÍCULO 111. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya<br /> cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del<br /> Estado, pasarán a poder de éste a menos que la ley disponga su destrucción.<br /> En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves,<br /> cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre<br /> comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en<br /> depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros<br /> o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando<br /> se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.<br /> LIBRO SEGUNDO.<br /> PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS.<br /> TITULO PRIMERO.<br /> DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.<br /> CAPITULO I.<br /> DE LA INSUBORDINACIÓN.<br /> ARTÍCULO 112. INSUBORDINACIÓN. El que mediante actitudes violentas en<br /> relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades<br /> legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la<br /> imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis<br /> (6) años.<br /> ARTÍCULO 113. CAUSALES DE AGRAVACIÓN. La pena prevista en el artículo<br /> anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se<br /> realiza:<br /> 1. Con el concurso de otros.<br /> 2. Con armas.<br /> 3. Frente a tropas formadas.<br /> ARTÍCULO 114. INSUBORDINACIÓN POR EXIGENCIA. El que mediante actitudes<br /> violentas haga exigencias de cualquier naturaleza, al superior incurrirá en<br /> prisión de dos (2) a seis (6) años.<br /> CAPITULO II.<br /> DE LA DESOBEDIENCIA.<br /> ARTÍCULO 115. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima<br /> del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las<br /> formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 116. DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. El oficial o suboficial<br /> en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad<br /> correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o<br /> de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses<br /> a dos (2) años.<br /> ARTÍCULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que haya prestado<br /> el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se<br /> presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en<br /> arresto de tres (3) meses a un (1) año.<br /> CAPITULO III.<br /> DE LOS ATAQUES Y AMENAZAS A SUPERIORES E INFERIORES.<br /> ARTÍCULO 118. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos relacionados con el<br /> servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o<br /> categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a<br /> tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 119. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el<br /> servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o<br /> categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a<br /> tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 120. AMENAZAS. En cualquiera de las circunstancias descritas en<br /> los artículos anteriores, si el agente sólo realiza amenazas de ataque,<br /> incurrirá en prisión de tres (3) meses a un (1) año.<br /> TITULO SEGUNDO.<br /> DELITOS CONTRA EL SERVICIO.<br /> CAPITULO I.<br /> DEL ABANDONO DEL COMANDO Y DEL PUESTO.<br /> ARTÍCULO 121. ABANDONO DEL COMANDO. El que sin justa causa no ejerza las<br /> funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro<br /> (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado<br /> de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá<br /> en la pena de que tratan los artículos siguientes.<br /> ARTÍCULO 122. ABANDONO DE COMANDOS SUPERIORES, JEFATURAS O DIRECCIONES.<br /> Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el<br /> Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el<br /> Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Director General de la Policía, los<br /> comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la<br /> Armada y la Fuerza Aérea, los directores de las escuelas de formación, los<br /> comandantes de departamento de policía y los comandantes de comandos<br /> unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a<br /> cinco (5) años.<br /> ARTÍCULO 123. ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES. Si cualquiera de las<br /> conductas de que trata el artículo 121 de este código fueren realizadas por<br /> los comandantes de base, atrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y<br /> demás unidades militares o de policía, comprometidas en operaciones<br /> relacionadas con el mantenimiento del orden públicn, guerra o conflicto<br /> armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.<br /> ARTÍCULO 124. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio<br /> abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga<br /> bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá,<br /> en arresto de uno (1) a tres (3) años.<br /> Si quien realiza el hecho es el comandante, la pena se aumentará de una<br /> cuarta parte a la mitad.<br /> ARTÍCULO 125. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si el hecho de que trata el artículo<br /> anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será<br /> de prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> CAPITULO II.<br /> DEL ABANDONO DEL SERVICIO.<br /> ARTÍCULO 126. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial o suboficial de la Fuerza<br /> Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía<br /> Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10)<br /> días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo<br /> término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes<br /> superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente<br /> dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una<br /> licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente,<br /> incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 127. ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O<br /> PROFESIONALES. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes<br /> propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier<br /> tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.<br /> CAPITULO III.<br /> DE LA DESERCIÓN.<br /> ARTÍCULO 128. DESERCIÓN. Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2)<br /> años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las<br /> siguientes conductas:<br /> 1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar<br /> donde preste su servicio.<br /> 2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia,<br /> una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del<br /> servicio o en que deba presentarse por traslado.<br /> 3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el<br /> jefe de las tropas en operaciones militares.<br /> 4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio<br /> nacional y no se presente en el término previsto en los numerales<br /> anteriores.<br /> 5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero<br /> y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria<br /> en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se<br /> presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días.<br /> Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán<br /> cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte.<br /> ARTÍCULO 129. AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior<br /> se aumentará hasta en la mitad cuando el hecho se cometa en tiempo de<br /> guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos,<br /> y hasta el doble en tiempo de guerra exterior.<br /> ARTÍCULO 130. ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas de que tratan los artículos<br /> anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se<br /> presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la<br /> consumación del hecho.<br /> CAPITULO IV.<br /> DEL DELITO DEL CENTINELA.<br /> ARTÍCULO 131. DELITO DEL CENTINELA. El centinela que se duerma, se<br /> embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o<br /> sicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se<br /> separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente<br /> autorizado, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 132. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que trata el<br /> artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmoción interior, se<br /> impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> CAPITULO V.<br /> DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA.<br /> ARTÍCULO 133. LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA. el que sin<br /> facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o<br /> facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o<br /> conducción, la pena se reducirá a la mitad.<br /> CAPITULO VI.<br /> DE LA OMISIÓN EN EL ABASTECIMIENTO.<br /> ARTÍCULO 134. OMISIÓN EN EL ABASTECIMIENTO. El miembro de la Fuerza Pública<br /> legalmente encargado para ello que no abastezca en debida y oportuna forma<br /> a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión.<br /> Si como consecuencia del hecho anterior resultare algún perjuicio para las<br /> operaciones o acciones militares o policivas, la pena será de dos (2) a<br /> cinco (5) años.<br /> Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.<br /> TITULO TERCERO.<br /> DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LA FUERZA PUBLICA.<br /> CAPITULO UNICO<br /> DE LA INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA<br /> ARTÍCULO 135. INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA. El miembro de la Fuerza Pública que<br /> se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus<br /> deberes militares o policiales o para obtener su retiro o reconocimiento<br /> prestación social, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.<br /> TITULO CUARTO.<br /> DELITOS CONTRA EL HONOR.<br /> CAPITULO I.<br /> DE LA COBARDÍA.<br /> ARTÍCULO 136. COBARDÍA. El que en zonas o áreas donde se cumplan<br /> operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o<br /> de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al<br /> personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de<br /> dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la<br /> derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.<br /> ARTÍCULO 137. COBARDÍA EN EL EJERCICIO DEL MANDO. Incurrirá en prisión de<br /> cinco (5) a veinte (20) años:<br /> 1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o<br /> entregare por ledio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar<br /> o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los<br /> medios de defensa que tuviere a su disposición.<br /> 2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos,<br /> por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier<br /> capitulación comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o<br /> policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o<br /> que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y<br /> operación que originare la capitulación.<br /> 3. El comandante que por cobardía cediere ante el enemigo, rebeldes,<br /> sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de defensa de que<br /> dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la pérdida de una acción<br /> bélica o una operación.<br /> ARTÍCULO 138. COBARDÍA POR OMISIÓN. El que por cobardía en acción armada no<br /> acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio<br /> de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco<br /> (5) a diez (10) años.<br /> CAPITULO II.<br /> DEL COMERCIO CON EL ENEMIGO.<br /> ARTÍCULO 139. COMERCIO CON EL ENEMIGO. El que comercie con el enemigo<br /> incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se<br /> aumen-tará hasta el doble.<br /> CAPITULO III.<br /> DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA.<br /> ARTÍCULO 140. INJURIA. El que haga a otro militar o policía imputaciones<br /> deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales, incurrirá<br /> en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de uno (1) a diez (10)<br /> salarios mínimos legales mensuales.<br /> ARTÍCULO 141. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro militar o policía<br /> un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a<br /> veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.<br /> ARTÍCULO 142. INJURIAS Y CALUMNIAS INDIRECTAS. A las penas previstas en los<br /> artículos anteriores, quedará sometido quien publique, reproduzca, repita<br /> injuria o calumnia imputadas por otro, o quien haga la imputación de modo<br /> impersonal o con las expresiones, "se dice, se asegura", u otras<br /> semejantes.<br /> ARTÍCULO 143. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN DE LA<br /> PENA. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometa<br /> utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación<br /> colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de<br /> una sexta parte a la mitad.<br /> Si se cometen por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o<br /> en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.<br /> ARTÍCULO 144. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. El responsable de los hechos<br /> punibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si<br /> prueba la veracidad de las imputaciones.<br /> Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de<br /> cualquier delito que haya sido objeto de sentencia absolutoria o cesación<br /> de procedimiento, excepto si se trata de prescripción de la acción.<br /> ARTÍCULO 145. RETRACTACIÓN. No habrá lugar a punibilidad si el autor o<br /> partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se<br /> retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con<br /> el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la<br /> retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y<br /> con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que<br /> señale el juez en los demás casos.<br /> No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace<br /> pública antes que el ofendido formule la respectiva querella.<br /> ARTÍCULO 146. QUERELLA. En los casos previstos en este capítulo sólo se<br /> procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la comisión del hecho.<br /> Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la<br /> Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a<br /> que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y<br /> defensa.<br /> TITULO QUINTO.<br /> DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA.<br /> CAPITULO I.<br /> DEL ATAQUE AL CENTINELA.<br /> ARTÍCULO 147. ATAQUE AL CENTINELA. El que ejerza violencia contra un<br /> centinela, por ese solo hecho, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)<br /> años.<br /> CAPITULO II.<br /> DE LA FALSA ALARMA.<br /> ARTÍCULO 148. FALSA ALARMA. El miembro de la Fuerza Pública que produzca o<br /> difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate,<br /> incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.<br /> Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior,<br /> sobreviene descontrol, pérdida de bienes u otros efectos, o la derrota de<br /> la tropa o unidad policial, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de<br /> prisión.<br /> CAPITULO III.<br /> DE LA REVELACIÓN DE SECRETOS.<br /> ARTÍCULO 149. REVELACIÓN DE SECRETOS. El miembro de la Fuerza Pública que<br /> revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación<br /> de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrirá en prisión de dos (2) a<br /> seis (6) años.<br /> Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como<br /> reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 150. REVELACIÓN CULPOSA. Si los hechos a que se refiere el<br /> artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a<br /> dos (2) años de arresto.<br /> CAPITULO IV.<br /> DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE LA FUERZA PÚBLICA.<br /> ARTÍCULO 151. USO INDEBIDO DE UNIFORMES. El que use públicamente uniformes,<br /> insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales<br /> que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1)<br /> año.<br /> CAPITULO V.<br /> DE LA FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.<br /> ARTÍCULO 152. FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO,<br /> MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente<br /> introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve,<br /> adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego,<br /> municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.<br /> Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza<br /> Pública, la pena será de prisión de tres (3) a diez (10) años.<br /> La pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará hasta en otro<br /> tanto si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes,<br /> sediciosos o grupos de delincuencia organizada.<br /> CAPITULO VI.<br /> DEL SABOTAJE.<br /> ARTÍCULO 153. SABOTAJE POR DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN. El que destruya o<br /> inutilice instalaciones, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados<br /> a la seguridad y defensa nacional, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez<br /> (10) años.<br /> ARTÍCULO 154. SABOTAJE AGRAVADO. El que con el propósito de obstaculizar<br /> las operaciones de la Fuerza Pública o de facilitar las del enemigo,<br /> destruya o inutilice obras, bienes destinados a la seguridad y defensa<br /> nacional o realice acciones tendientes a esos fines, incurrirá por ese solo<br /> hecho en prisión de diez (10) a veinte (20) años.<br /> CAPITULO VII.<br /> OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA.<br /> ARTÍCULO 155. GENERACIÓN DE PÁNICO. El integrante de una tripulación que en<br /> combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden a<br /> bordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.<br /> Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las<br /> fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque,<br /> aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza<br /> pública, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.<br /> ARTÍCULO 156. ABANDONO DE BUQUE. El integrante de la tripulación de un<br /> buque de la Fuerza Pública que en el momento del siniestro o después de él,<br /> lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres<br /> (3) años.<br /> ARTÍCULO 157. ABANDONO DE EMBARCACIÓN MENOR. El patrón de embarcación menor<br /> que hallándose en ella a flote en momentos de combate, naufragio o<br /> incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2)<br /> a seis (6) años.<br /> ARTÍCULO 158. INTERRUPCIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD. El que en<br /> operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces,<br /> cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones<br /> impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas u otros sistemas de<br /> comunicación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.<br /> Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdidas del<br /> buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la<br /> fuerza pública, o avería a una instalación militar o policial, la pena será<br /> de dos (2) a ocho (8) años de prisión.<br /> Si el hecho se comete con culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.<br /> ARTÍCULO 159. INTRODUCCIÓN INDEBIDA DE MATERIALES INFLAMABLES. El que sin<br /> autorización introdujere en un buque, aeronave, carro de combate o medio de<br /> transporte colectivo de la fuerza pública, materias explosivas o<br /> inflamables, incurrirá por ese solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8)<br /> meses y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños.<br /> ARTÍCULO 160. AVERÍA O INUTILIZACIÓN ABSOLUTA DE BUQUE, AERONAVE O CARRO DE<br /> COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. El<br /> comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces a<br /> bordo de buques, aeronaves, carro de combate o medio de transporte<br /> colectivo de la fuerza pública que les causare grave avería, incurrirá en<br /> prisión de dos (2) a seis (6) años.<br /> Si la avería produce la inutilización en forma absoluta para prestar los<br /> servicios a que esté destinado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce<br /> (12) años.<br /> ARTÍCULO 161. AVERÍA O INUTILIZACIÓN CULPOSA DE BUQUE, AERONAVE, CARRO DE<br /> COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. El<br /> comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces, que<br /> por culpa realice las conductas descritas en el artículo anterior,<br /> incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 162. AVERÍA O INUTILIZACIÓN POR OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN.<br /> Si los hechos a que se refieren los artículos 160 y 161 de este código son<br /> cometidos por otros miembros de la tripulación del buque, aeronave, carro<br /> de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, incurrirán<br /> en las mismas penas disminuidas hasta en la tercera parte.<br /> ARTÍCULO 163. ABANDONO DEL BUQUE POR EL COMANDANTE. El comandante que en<br /> caso de naufragio abandone el buque en condiciones de flotabilidad y no<br /> agotare los recursos para salvar la tripulación, armas, pertrechos, bagajes<br /> o caudales del Estado que estén bajo su responsabilidad, incurrirá en<br /> prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> ARTÍCULO 164. OMISIÓN EN NAUFRAGIO, CATÁSTROFE O SINIESTRO. El comandante<br /> que en naufragio, catástrofe o siniestro, no agote los medios para<br /> conservar la disciplina o en caso de salvamento, no embarque a la<br /> tripulación y demás ocupantes, en las lanchas, botes o balsas disponibles,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.<br /> ARTÍCULO 165. OPERACIÓN INDEBIDA DE NAVE O AERONAVE, CARRO DE COMBATE O<br /> MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. El que sin facultad<br /> legal o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes,<br /> buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o<br /> fluvial, al servicio de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de seis (6)<br /> meses a dos (2) años.<br /> En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización<br /> decolare aeronaves u operare carros de combate o medio de transporte<br /> colectivo al servicio de la Fuerza Pública.<br /> ARTÍCULO 166. CAMBIO DE DERROTERO. El comandante de una organización de<br /> tarea naval o comandante subordinado de la misma o de buque, o el<br /> comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte<br /> del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.<br /> Si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será de<br /> dos (2) a seis (6) años de prisión.<br /> ARTÍCULO 167. OMISIÓN DE AUXILIO. El que sin justa causa omita prestar<br /> auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de<br /> un país amigo, y aún de un país enemigo en los casos en que haya mediado<br /> promesa de rendición, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.<br /> Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave<br /> militar, policial o mercante con matrícula nacional, la pena se aumentará<br /> hasta en la mitad.<br /> ARTÍCULO 168. OMISIÓN DE INUTILIZAR BUQUE, AERONAVE, CARRO DE COMBATE O<br /> MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. El comandante de un<br /> buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la<br /> fuerza pública que después de haber agotado los recursos para defenderlo o<br /> salvar a los tripulantes, no lo inutilice o destruya para impedir que caiga<br /> en poder del enemigo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> ARTÍCULO 169. ABANDONO INDEBIDO DE TRIPULACIÓN. El comandante u oficial que<br /> en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las<br /> Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que esté a su mando, dejando la<br /> tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de tres (3) a<br /> seis (6) años.<br /> ARTÍCULO 170. OCULTAMIENTO DE AVERÍA. El que ocultare avería que afectare<br /> la operabilidad del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte<br /> colectivo de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de uno (1) a cuatro<br /> (4) años.<br /> Si el autor del hecho fuere el comandante del mismo, la pena se aumentará<br /> hasta en la mitad.<br /> ARTÍCULO 171. ABANDONO DE ESCOLTA. El que estando encargado de la escolta<br /> de un buque, aeronave o convoy la abandone sin justa causa, incurrirá en<br /> prisión de dos (2) a ocho (8) años.<br /> ARTÍCULO 172. INDUCCIÓN EN ERROR AL COMANDANTE. El encargado de la derrota<br /> o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de la Fuerza<br /> Pública, que induzca en error al comandante, incurrirá en prisión de dos<br /> (2) a cinco (5) años.<br /> Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres<br /> (3) años de arresto.<br /> ARTÍCULO 173. INDICACIÓN DE DIRECCIÓN DIFERENTE. El que prestando servicios<br /> de oficial de guardia en el puente, de práctico, navegante, piloto u<br /> operador de telecomunicaciones de buque o aeronave de la Fuerza Pública,<br /> indique una dirección distinta de la que debe seguir con arreglo a las<br /> instrucciones del comandante, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)<br /> años.<br /> Si a consecuencia del hecho anterior sobreviene perjuicio a la expedición o<br /> a las operaciones, la pena se aumentará hasta la mitad.<br /> Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres<br /> (3) años de prisión.<br /> TITULO SEXTO.<br /> DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL.<br /> CAPITULO I.<br /> DE LA DEVASTACIÓN.<br /> ARTÍCULO 174. DEVASTACIÓN. El que en actos del servicio y sin justa causa,<br /> destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de<br /> utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados<br /> con los signos convencionales, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8)<br /> años.<br /> CAPITULO II.<br /> DEL SAQUEO Y LA REQUISICIÓN.<br /> ARTÍCULO 175. SAQUEO. Los que en operación de combate se apoderen de bienes<br /> muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán<br /> en prisión de dos (2) a seis (6) años.<br /> ARTÍCULO 176. REQUISICIÓN ARBITRARIA. El que sin justa causa ordenare o<br /> practicare requisiciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> ARTÍCULO 177. REQUISICIÓN CON OMISIÓN DE FORMALIDADES. El que practicare<br /> requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias<br /> especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a<br /> tres (3) años.<br /> ARTÍCULO 178. EXACCIÓN. El que abusando de sus funciones, obligue a persona<br /> integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición,<br /> cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de<br /> producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)<br /> años.<br /> ARTÍCULO 179. CONTRIBUCIONES ILEGALES. El que sin facultad legal y sin<br /> justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de seis (6)<br /> meses a tres (3) años.<br /> TITULO SEPTIMO.<br /> DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.<br /> CAPITULO I.<br /> EL PECULADO.<br /> ARTÍCULO 180. PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN. El que se apropie en<br /> provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan<br /> confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en<br /> prisión de uno (1) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no<br /> supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la pena será de<br /> prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo apropiado excediere<br /> de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena<br /> será de seis (6) a diez (10) años de prisión.<br /> Las penas señaladas en este artículo, se aumentarán de una tercera parte a<br /> la mitad cuando el hecho se cometiere:<br /> 1. Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la<br /> Fuerza Pública.<br /> 2. En caso de depósito necesario.<br /> ARTÍCULO 181. PECULADO POR DEMORA EN ENTREGA DE ARMAS, MUNICIONES Y<br /> EXPLOSIVOS. El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las<br /> recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la<br /> autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la<br /> fecha del decomiso o recibo, incurrirá por este solo hecho en arresto de<br /> seis (6) meses a dos (2) años.<br /> ARTÍCULO 182. PECULADO CULPOSO. El que respecto a bienes del Estado o<br /> empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares<br /> cuya administración, custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o<br /> con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen,<br /> pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y<br /> multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual<br /> al de la pena principal impuesta.<br /> ARTÍCULO 183. PECULADO POR EXTENSIÓN. Incurrirá en las penas previstas en<br /> los artículos anteriores y los pertinentes del Código Penal sobre la<br /> materia, el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas,<br /> respecto de bienes o efectos, cuya administración, custodia o tenencia, se<br /> le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y que<br /> pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreación, casinos o<br /> tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pública, o de bienes<br /> de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de Defensa<br /> Nacional.<br /> CAPITULO II.<br /> DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS.<br /> ARTÍCULO 184. TRÁFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER ASCENSOS, DISTINCIONES,<br /> TRASLADOS O COMISIONES. El que invocando influencias reales o simuladas,<br /> reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con<br /> el fin de obtener un ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio,<br /> incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.<br /> CAPITULO III.<br /> DEL ABUSO DE AUTORIDAD.<br /> ARTÍCULO 185. ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL. El que fuera de los casos<br /> especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la<br /> fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto<br /> arbitrario o injusto, incurrirá por ese solo hecho en prisión de uno (1) a<br /> tres (3) años.<br /> CAPITULO IV.<br /> DE LA OMISIÓN DE APOYO.<br /> ARTÍCULO 186. DE LA OMISIÓN DE APOYO ESPECIAL. El que sin justa causa<br /> rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por<br /> la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u órdenes, por el<br /> comandante de una Fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en<br /> operaciones de campaña o de control del Orden Público, incurrirá en prisión<br /> de dos (2) a cinco (5) años.<br /> La pena prevista en el inciso anterior será de tres (3) a seis (6) años de<br /> prisión, si como consecuencia de la omisión de apoyo se produjeren<br /> perjuicios materiales para la Fuerza Pública, sin perjuicio de lo previsto<br /> para el caso del concurso de hechos punibles.<br /> Si el apoyo de que trata el inciso 1o. del presente artículo, se refiere a<br /> las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible será prisión<br /> de uno (1) a cuatro (4) años.<br /> TITULO OCTAVO.<br /> OTROS DELITOS.<br /> ARTÍCULO 187. VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA. <Artículo CONDICIONALMENTE<br /> EXEQUIBLE> El miembro de la Fuerza Pública que abusando de sus funciones se<br /> introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias<br /> inmediatas, por este solo hecho, incurrirá en arresto de seis (6) a<br /> dieciocho (18) meses.<br /> ARTÍCULO 188. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. <Artículo CONDICIONALMENTE<br /> EXEQUIBLE> El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la<br /> salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de<br /> treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.<br /> ARTÍCULO 189. LESIONES PRETERINTENCIONALES Y CULPOSAS. <Artículo<br /> CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si las lesiones a que se refiere el artículo<br /> anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la<br /> mitad.<br /> ARTÍCULO 190. HURTO SIMPLE. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que se<br /> apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para<br /> sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos<br /> mensuales legales incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.<br /> ARTÍCULO 191. HURTO DE USO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando el<br /> apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se<br /> restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de<br /> arresto de tres (3) a seis (6) meses.<br /> Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se<br /> aumentará hasta en la mitad.<br /> ARTÍCULO 192. ESTAFA. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que<br /> induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños,<br /> obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno,<br /> cuya cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales,<br /> incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.<br /> ARTÍCULO 193. EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. <Artículo<br /> CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que emita o transfiera cheques sin tener<br /> suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden<br /> injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios<br /> mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12)<br /> meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.<br /> La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera<br /> instancia.<br /> La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no<br /> da lugar a acción penal.<br /> ARTÍCULO 194. DAÑO EN BIEN AJENO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El<br /> que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe<br /> bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez<br /> (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a<br /> doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con<br /> pena mayor.<br /> TITULO NOVENO.<br /> DELITOS COMUNES.<br /> ARTÍCULO 195. DELITOS COMUNES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando<br /> un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el<br /> mismo servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o leyes<br /> complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las<br /> disposiciones del Código Penal Militar.<br /> LIBRO TERCERO.<br /> PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR.<br /> TITULO PRIMERO.<br /> NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENA.<br /> ARTÍCULO 196. DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TÉCNICA. Nadie podrá ser juzgado<br /> sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez<br /> o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas<br /> propias de cada juicio.<br /> Quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia<br /> de un abogado libremente escogido por él, de oficio o público, y a<br /> comunicarse libre y privadamente con él durante la investigación y el<br /> juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a<br /> presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y a<br /> impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el<br /> mismo hecho.<br /> ARTÍCULO 197. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente, y<br /> debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial<br /> definitiva sobre su responsabilidad penal.<br /> ARTÍCULO 198. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se<br /> atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con<br /> el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.<br /> Se respetarán las normas internacionales reconocidas sobre los derechos<br /> humanos y derecho internacional humanitario, y en ningún caso podrá haber<br /> violación de las mismas.<br /> ARTÍCULO 199. RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a<br /> que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o<br /> familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en<br /> virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las<br /> formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.<br /> ARTÍCULO 200. HÁBEAS CORPUS. Quien estuviere ilegalmente privado de su<br /> libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en<br /> todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual<br /> debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas contadas desde<br /> el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.<br /> ARTÍCULO 201. IMPERIO DE LA LEY. Los funcionarios judiciales en sus<br /> providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la<br /> ley.<br /> La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la<br /> doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.<br /> ARTÍCULO 202. PUBLICIDAD. Los procesos penales militares serán públicos,<br /> salvo lo previsto sobre reserva sumarial.<br /> ARTÍCULO 203. FINALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de<br /> este código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la<br /> finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho<br /> sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.<br /> ARTÍCULO 204. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. Unicamente las<br /> condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad<br /> de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.<br /> ARTÍCULO 205. CORRECCIÓN DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario judicial está<br /> en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto de los<br /> derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por disposición<br /> legal no esté obligado a decretar la nulidad.<br /> ARTÍCULO 206. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Las autoridades judiciales<br /> deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados<br /> por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos<br /> quebrantados.<br /> ARTÍCULO 207. DOS INSTANCIAS. El proceso penal militar tendrá dos<br /> instancias, salvo las excepciones legales.<br /> ARTÍCULO 208. NON REFORMATIO IN PEJUS. El superior no podrá agravar la pena<br /> impuesta cuando el condenado sea apelante único.<br /> ARTÍCULO 209. IN DUBIO PRO REO. Toda duda que surja en el proceso se<br /> resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.<br /> ARTÍCULO 210. LEALTAD. Las personas que intervienen en el proceso penal<br /> militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes<br /> sujetos procesales e intervinientes en el proceso.<br /> ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD. Los funcionarios judiciales actuarán con<br /> absoluta imparcialidad dentro del proceso.<br /> ARTÍCULO 212. GRATUIDAD. La actuación judicial no causará erogación alguna<br /> a quienes en ella intervienen.<br /> ARTÍCULO 213. OFICIOSIDAD. La acción penal se iniciará y adelantará de<br /> oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.<br /> ARTÍCULO 214. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL JUZGADOR. Los miembros de la<br /> Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de<br /> comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.<br /> ARTÍCULO 215. JERARQUÍA. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a<br /> un superior en grado o antigüedad.<br /> ARTÍCULO 216. REAL INTERVENCIÓN EN EL PROCESO. Los sujetos procesales en el<br /> proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios<br /> probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones<br /> que en desarrollo de este principio autoriza la ley.<br /> ARTÍCULO 217. UNIDAD PROCESAL. Por cada hecho punible se adelantará una<br /> sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o<br /> partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos<br /> punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se<br /> investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no<br /> genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías<br /> fundamentales.<br /> Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser<br /> juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la<br /> unidad procesal.<br /> ARTÍCULO 218. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son<br /> obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y<br /> serán utilizadas como fundamento de interpretación.<br /> TITULO SEGUNDO.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 219. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal corresponde<br /> al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción,<br /> acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en los<br /> términos establecidos en este código.<br /> ARTÍCULO 220. ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible<br /> cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación<br /> con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y<br /> exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las<br /> disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que<br /> hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se<br /> ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.<br /> ARTÍCULO 221. DEBER DE DENUNCIAR. Salvo las excepciones establecidas en<br /> este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que<br /> deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo<br /> inmediatamente a la autoridad.<br /> El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que<br /> deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si<br /> tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el<br /> hecho en conocimiento de la autoridad competente.<br /> ARTÍCULO 222. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a<br /> formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o compañera<br /> permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos<br /> que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que<br /> impongan legalmente secreto profesional.<br /> ARTÍCULO 223. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento<br /> o promesa de honor de decir la verdad y contendrá una relación detallada de<br /> los hechos que conozca el denunciante, por lo cual propenderá el<br /> funcionario que la recibe.<br /> El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos en<br /> conocimiento de otra autoridad, si le consta y cómo los conoció.<br /> ARTÍCULO 224. QUERELLA Y PETICIÓN. Cuando se den los casos especialmente<br /> previstos en este código, la querella puede ser presentada únicamente por<br /> el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona<br /> jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el<br /> incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla<br /> aquel con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente<br /> del Ministerio Público.<br /> Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella,<br /> o el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del incapaz,<br /> los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla.<br /> ARTÍCULO 225. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro<br /> del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho<br /> punible.<br /> ARTÍCULO 226. IMPULSO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para investigar un<br /> delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la<br /> investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito<br /> perseguible de oficio.<br /> ARTÍCULO 227. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Los querellantes podrán desistir<br /> en cualquier estado del proceso ante el juez que tenga en ese momento el<br /> conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el<br /> desistimiento judicial.<br /> ARTÍCULO 228. OPORTUNIDAD E IRRETRACTIBILIDAD. El desistimiento podrá<br /> presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia<br /> de primera o única instancia y no admite retractación.<br /> ARTÍCULO 229. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal se extingue en<br /> los casos previstos en este código.<br /> ARTÍCULO 230. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El procesado podrá renunciar a la<br /> prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que<br /> la declare.<br /> ARTÍCULO 231. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en<br /> que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el<br /> procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro<br /> de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía<br /> iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio,<br /> así lo declarará.<br /> ARTÍCULO 232. PREJUDICIALIDAD. La competencia del juez se extiende a las<br /> cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las<br /> cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez<br /> constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente<br /> decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la<br /> investigación mientras dicha decisión no se haya producido.<br /> Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la<br /> calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente<br /> las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación<br /> procesal.<br /> ARTÍCULO 233. REMISIÓN A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el<br /> juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo<br /> con la correspondiente legislación.<br /> TITULO TERCERO.<br /> DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA.<br /> CAPITULO I.<br /> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.<br /> ARTÍCULO 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de<br /> Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:<br /> 1. Del recurso extraordinario de casación.<br /> 2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda<br /> instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.<br /> 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En única instancia y previa acusación del<br /> Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten<br /> contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes,<br /> Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal<br /> Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles<br /> que se les imputen.<br /> 4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal<br /> Superior Militar.<br /> 5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos<br /> de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como<br /> los Fiscales ante esta corporación.<br /> CAPITULO II.<br /> TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.<br /> ARTÍCULO 235. INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior Militar estará integrado<br /> por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas Militares,<br /> por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisión.<br /> El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes<br /> de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los<br /> empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.<br /> El Vicepresidente será un Magistrado elegido por la Sala Plena, para<br /> período de un (1) año, y ejercerá las funciones que le delegue el<br /> Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo.<br /> La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley.<br /> ARTÍCULO 236. INTEGRACIÓN DE LAS SALAS DE DECISIÓN. Las Salas de decisión<br /> del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada<br /> una, presididas por el ponente respectivo.<br /> Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el<br /> voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.<br /> Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se<br /> integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas,<br /> escogido por sorteo.<br /> ARTÍCULO 237. SALA PLENA. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar,<br /> estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien<br /> la presidirá y los magistrados de la corporación, sesionará una vez por mes<br /> de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente<br /> de la corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría<br /> absoluta.<br /> Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de<br /> gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el<br /> reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley<br /> y los reglamentos.<br /> ARTÍCULO 238. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Las Salas de<br /> decisión del Tribunal Superior Militar conocen:<br /> 1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten<br /> contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero<br /> del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de<br /> primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal<br /> Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por<br /> delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.<br /> 2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los<br /> juzgados penales militares de primera instancia.<br /> 3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos<br /> penales militares.<br /> 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados<br /> Penales Militares de Primera Instancia.<br /> 5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera<br /> instancia y de instrucción penal militar.<br /> 6. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales<br /> militares.<br /> ARTÍCULO 239. REPARTO. En el Tribunal Superior Militar las denuncias y<br /> procesos se repartirán por el Presidente o Vicepresidente, el primer día<br /> hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le<br /> correspondan por reparto.<br /> Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano por el<br /> Presidente de la corporación.<br /> CAPITULO III.<br /> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL COMANDO GENERAL<br /> DE LAS FUERZAS MILITARES.<br /> ARTÍCULO 240. INSPECCIÓN GENERAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS<br /> MILITARES. La Inspección General del Comando General de las Fuerzas<br /> Militares conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o.<br /> del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra<br /> el director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela<br /> Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Despacho<br /> del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa;<br /> Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando General<br /> de las Fuerzas Militares, contra el jefe Oficiales, Suboficiales y soldados<br /> de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que<br /> pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de<br /> las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.<br /> CAPITULO IV.<br /> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL EJÉRCITO NACIONAL.<br /> ARTÍCULO 241. INSPECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO. Salvo lo dispuesto en el<br /> numeral 3o. del artículo 234 de este Código, la Inspección General del<br /> Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares<br /> contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando<br /> del Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales,<br /> Suboficiales y soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a<br /> otro juzgado.<br /> ARTÍCULO 242. JUZGADOS MILITARES DE DIVISIÓN. Los Juzgados Militares de<br /> División, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este<br /> Código conocen en primera instancia de los procesos penales militares<br /> contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando<br /> de División, contra los Comandantes de Brigada de la jurisdicción de la<br /> respectiva división, contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y<br /> soldados de los batallones y unidades divisionarias, y contra los<br /> directores o comandantes, Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de<br /> las escuelas de formación capacitación y técnicas ubicadas en la respectiva<br /> división.<br /> ARTÍCULO 243. JUZGADOS MILITARES DE BRIGADA. Los Juzgados Militares de<br /> Brigada conocen en primera instancia de los procesos penales militares<br /> contra los Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del<br /> Comando de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y<br /> soldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones.<br /> CAPITULO V.<br /> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA NACIONAL.<br /> ARTÍCULO 244. INSPECCIÓN GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL. La Inspección<br /> General de la Armada Nacional, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del<br /> artículo 234 de este código, conoce en primera instancia de los procesos<br /> penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del<br /> Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, Comando de Infantería de<br /> Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial, la Dirección Marítima, Batallón<br /> Policía Naval No 27, Batallón Fluvial de Infantería No 51, Comando de<br /> Guardacostas, Comando de Aviación Naval, Flotilla Fluvial del Oriente,<br /> Flotilla Fluvial del Magdalena, y contra Oficiales, Suboficiales, e<br /> Infantes de Marina cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.<br /> ARTÍCULO 245. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL ATLÁNTICO. Los juzgados<br /> militares de la Fuerza Naval del Atlántico conocen en primera instancia,<br /> salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de<br /> los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de<br /> Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Escuela<br /> Naval de Cadetes, Escuela Naval de Suboficiales, Flotillas de Superficie,<br /> Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de<br /> Infantería de Marina, Batallones de Infantería de Marina, Comandos de<br /> Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de investigaciones<br /> oceanográficas e hidrográficas ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.<br /> ARTÍCULO 246. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL PACÍFICO. Los juzgados militares<br /> de la Fuerza Naval del Pacífico conocen en primera instancia, salvo lo<br /> dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los<br /> procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de<br /> Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales,<br /> flotillas de superficie, escuelas, bases o centros de entrenamiento,<br /> Comandos Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de control de<br /> contaminación ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.<br /> ARTÍCULO 247. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL SUR. Los Juzgados Militares de<br /> la Fuerza Naval del Sur conocen en primera instancia de los procesos<br /> penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del<br /> Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, apostaderos<br /> fluviales, y batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de<br /> Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de<br /> Marina ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.<br /> ARTÍCULO 248. JUZGADOS DE BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA. Los Juzgados<br /> Militares de Brigada de Infantería de Marina, conocen en primera instancia<br /> de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes<br /> de Marina del Cuartel General del Comando de la Brigada, Batallones de<br /> Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de<br /> Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, y escuelas, bases o centros de<br /> capacitación ubicados en la jurisdicción de la respectiva Brigada.<br /> ARTÍCULO 249. JUZGADOS DEL COMANDO ESPECÍFICO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA.<br /> Los Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia conocen en<br /> primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales,<br /> Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando,<br /> apostaderos navales, batallones de fusileros de Infantería de Marina,<br /> Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de<br /> Infantería de Marina, grupos aeronavales y estaciones de guardacostas<br /> ubicados en la jurisdicción del Comando Específico.<br /> CAPITULO VI.<br /> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AÉREA.<br /> ARTÍCULO 250. INSPECCIÓN GENERAL DE LA FUERZA AÉREA. La Inspección General<br /> de la Fuerza Aérea, conoce en primera instancia, salvo lo previsto en el<br /> numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales<br /> militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del<br /> Comando de la Fuerza Aérea, Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas,<br /> Grupos aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas<br /> de la Fuerza Aérea y Comandante de Infantería de Aviación.<br /> Igualmente conoce en primera instancia de los procesos penales militares<br /> contra los Oficiales, Suboficiales y soldados de la misma Fuerza, cuyo<br /> conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.<br /> ARTÍCULO 251. JUZGADO MILITAR DE COMANDO AÉREO. Los Juzgados Militares de<br /> Comando Aéreo, conocen en primera instancia de los procesos penales<br /> militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Comando<br /> Aéreo.<br /> ARTÍCULO 252. JUZGADOS MILITARES DE BASE AÉREA. Los Juzgados Militares de<br /> Base Aérea, conocen en primera instancia de los procesos penales militares<br /> contra Oficiales, Suboficiales y soldados de la respectiva Base Aérea.<br /> ARTÍCULO 253. JUZGADO MILITAR DE GRUPO AÉREO. Los Juzgados Militares de<br /> Grupo Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares<br /> contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Grupo Aéreo.<br /> ARTÍCULO 254. JUZGADO MILITAR DE ESCUELAS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y<br /> TÉCNICAS. Los Juzgados Militares de Escuelas de Formación o Capacitación y<br /> Técnicas conocen en primera instancia de los procesos penales militares<br /> contra Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas<br /> Escuelas.<br /> CAPITULO VII.<br /> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICÍA NACIONAL.<br /> ARTÍCULO 255. JUZGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. El<br /> Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en primera<br /> instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este<br /> código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de<br /> departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas,<br /> Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas y contra<br /> Oficiales Superiores de la Policía Nacional.<br /> ARTÍCULO 256. INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. La Inspección<br /> General de la Policía Nacional, conoce en primera instancia de los procesos<br /> penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales,<br /> personal del nivel ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio<br /> militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los alumnos,<br /> Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional<br /> de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía<br /> Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo<br /> conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.<br /> ARTÍCULO 257. JUZGADOS DE POLICÍAS METROPOLITANAS. Los Juzgados de Policías<br /> Metropolitanas, conocerán en primera instancia de los procesos penales,<br /> contra Suboficiales, personal de nivel ejecutivo, Agentes de la Policía<br /> Nacional y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad<br /> metropolitana.<br /> ARTÍCULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA. Los Juzgados de<br /> departamento de Policía, conocerán en primera instancia de los procesos<br /> penales que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel<br /> ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio<br /> militar en las diversas unidades policiales que se les asigne<br /> territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra<br /> los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal<br /> que preste el servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación,<br /> Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de<br /> conformidad con la organización administrativa que fije la ley.<br /> CAPITULO VIII.<br /> OTROS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.<br /> ARTÍCULO 259. JUZGADO DE COMANDO UNIFICADO. El Juzgado Militar de Comando<br /> Unificado, conoce en primera instancia de los procesos penales militares<br /> contra Oficiales, Suboficiales y soldados del cuartel general del comando<br /> unificado y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de<br /> los componentes orgánicos del mismo.<br /> CAPITULO IX.<br /> FISCALES PENALES MILITARES.<br /> ARTÍCULO 260. FISCALES PENALES MILITARES. Los Fiscales Penales Militares<br /> ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal<br /> militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los<br /> juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de<br /> las instancias de conformidad con lo previsto en este código.<br /> ARTÍCULO 261. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE EL TRIBUNAL<br /> SUPERIOR MILITAR. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el<br /> Tribunal Superior Militar:<br /> 1. Calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo<br /> juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior<br /> Militar.<br /> 2. Resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las<br /> decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados<br /> de Primera Instancia y de la consulta de las cesaciones de procedimiento<br /> proferidas por los mismos fiscales.<br /> 3. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Fiscales<br /> Penales Militares ante los juzgados de primera instancia.<br /> 4. Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales<br /> Militares ante los Juzgados de Primera Instancia.<br /> ARTÍCULO 262. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS<br /> DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante los<br /> Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar,<br /> por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces de conocimiento<br /> ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo dispuesto en este<br /> código.<br /> CAPITULO X.<br /> FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN.<br /> ARTÍCULO 263. QUIÉNES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. Son funcionarios de<br /> Instrucción Penal Militar:<br /> 1. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> 2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar.<br /> 3. Los Jueces de Instrucción Penal Militar.<br /> 4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el<br /> respectivo Juez de Instancia.<br /> ARTÍCULO 264. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.<br /> Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar<br /> todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera<br /> que sea el lugar donde se cometa el hecho.<br /> ARTÍCULO 265. MEDIDAS PARA EVITAR LA EVASIÓN DEL IMPUTADO. Cuando los<br /> delitos se realicen durante la navegación o en desarrollo de operaciones en<br /> áreas inhóspitas o no existiendo juez competente en el lugar de los hechos,<br /> el superior al mando podrá únciamente tomar las medidas que sean<br /> estrictamente necesarias para evitar la evasión del imputado, mientras<br /> pueda ponerlo -a la mayor brevedad posible- a disposición del juez<br /> competente.<br /> ARTÍCULO 266. UNIDADES DE INSTRUCCIÓN. Cuando la naturaleza y complejidad<br /> del hecho así lo exija, el Comandante General de las Fuerzas Militares o el<br /> Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conformar<br /> unidades de instrucción integradas por varios jueces.<br /> Sin embargo, uno de los jueces será designado como director de la unidad y<br /> suscribirá las providencias que se dicten bajo su responsabilidad.<br /> CAPITULO XI.<br /> AUDITORES DE GUERRA.<br /> ARTÍCULO 267. FUNCIONES. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de<br /> los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les<br /> requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales<br /> y los demás juzgamientos que aquellos realicen.<br /> Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser<br /> filmados por los mismos y no son de forzosa aceptación.<br /> CAPITULO XII.<br /> COMISIONES.<br /> ARTÍCULO 268. COMISIONES. Para la práctica de diligencias la Corte Suprema<br /> de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus<br /> Magistrados Auxiliares.<br /> El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán<br /> comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a<br /> cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.<br /> Los jueces de Instrucción Penal Militar, podrán comisionar para los mismos<br /> fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede.<br /> El auto mediante el cual se comisiona establecerá con precisión las<br /> diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual han de<br /> realizarse. En caso de indagatoria se anexará el cuestionario<br /> correspondiente.<br /> En ningún caso la comisión implica facultad para resolver la situación<br /> jurídica del procesado.<br /> CAPITULO XIII.<br /> CAMBIO DE RADICACIÓN.<br /> ARTÍCULO 269. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá<br /> disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación<br /> procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la<br /> imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las<br /> garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del<br /> sindicado o su integridad personal.<br /> ARTÍCULO 270. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de proferirse el fallo de Primera<br /> Instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los<br /> sujetos procesales, ante el Juez que esté conociendo el proceso, quien<br /> enviará la solicitud con sus anexos al Tribunal Superior Militar.<br /> ARTÍCULO 271. TRÁMITE. La solicitud debe ser motivada y a ella se<br /> acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días<br /> para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.<br /> ARTÍCULO 272. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR. El Tribunal Superior<br /> Militar, al disponer el cambio de radicación, señalará el juzgado del lugar<br /> donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de<br /> orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o<br /> del Director General de la Policía Nacional a, según el caso, si fuere<br /> necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la<br /> radicación.<br /> TITULO CUARTO.<br /> INCIDENTES.<br /> CAPITULO I.<br /> COLISIÓN DE COMPETENCIAS.<br /> ARTÍCULO 273. NOCIÓN. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más<br /> jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos<br /> corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso<br /> penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la<br /> competencia de ninguno de ellos.<br /> ARTÍCULO 274. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a<br /> solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal,<br /> exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá<br /> el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior<br /> Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del<br /> Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según<br /> el caso.<br /> ARTÍCULO 275. SOLICITUD Y TRÁMITE. Cualquiera de las partes puede solicitar<br /> que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al<br /> fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para<br /> conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada,<br /> debe provocar la colisión.<br /> ARTÍCULO 276. COLISIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO. Si la<br /> colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se<br /> suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.<br /> Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste<br /> mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo<br /> podrán ser decretadas por el juez en quien quede radicada la competencia.<br /> CAPITULO II.<br /> IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.<br /> ARTÍCULO 277. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:<br /> 1. Tener el juez, el fiscal o el magistrado, el cónyuge o compañero o<br /> compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.<br /> 2. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, acreedor o deudor de alguna de<br /> las partes.<br /> 3. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, o su cónyuge o compañero o<br /> compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,<br /> segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de<br /> las partes.<br /> 4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor<br /> de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de<br /> ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto<br /> materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber<br /> sido denunciante o querellante.<br /> 5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes y el<br /> juez, fiscal o magistrado.<br /> 6. Ser o haber sido el juez fiscal o magistrado, tutor, curador o pupilo de<br /> alguna de las partes.<br /> 7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber<br /> intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o<br /> ser el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó<br /> la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución<br /> acusatoria.<br /> 8. Dejar el juez, el fiscal o el magistrado vencer, sin actuar, los<br /> términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente<br /> justificada.<br /> 9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente,<br /> o alguno de sus hijos, dependientes del juez, el fiscal o el magistrado.<br /> 10. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, su cónyuge, compañero o<br /> compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o<br /> de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.<br /> 11. Ser el juez, el fiscal o el magistrado heredero o legatario de alguno<br /> de los sujetos procesales o serlo su cónyuge, compañero o compañera<br /> permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<br /> 12. Haber estado el juez, fiscal o magistrado vinculado legalmente a una<br /> investigación penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes<br /> de iniciarse el proceso, por alguna de las partes.<br /> ARTÍCULO 278. IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.<br /> Las causales de impedimento de los jueces, fiscales o magistrados se<br /> refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público, Secretarios de<br /> los Juzgados, Fiscalías y Tribunal quienes pondrán en conocimiento del<br /> respectivo Procurador delegado, del juez, del fiscal o magistrado<br /> correspondiente el impedimento que existe, sin perjuicio que los<br /> interesados puedan recusarlos.<br /> ARTÍCULO 279. QUIÉNES CONOCEN. De los impedimentos y recusaciones de los<br /> Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el<br /> Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los<br /> secretarios, el respectivo juez o fiscal.<br /> De los agentes del Ministerio Público el respectivo Procurador Delegado;<br /> los de los Auditores de guerra el respectivo Juez de Instancia. Los de los<br /> fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, conocerá el respectivo<br /> fiscal ante el Tribunal Superior Militar.<br /> El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no<br /> procede recurso alguno.<br /> Cuando el impedido o recusado fuere un Fiscal Penal Militar ante el<br /> Tribunal Superior Militar, resolverá de plano el fiscal, que le siga en<br /> orden alfabético de apellidos; si fuere aceptado el impedimento o prospera<br /> la recusación, continuará conociendo del proceso; en caso contrario<br /> devolverá la actuación al impedido o recusado.<br /> ARTÍCULO 280. COMUNICACIÓN Y DESIGNACIÓN. Cuando se acepte el impedimento o<br /> recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. Empero,<br /> tratándose de los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción<br /> Penal Militar y de Primera Instancia, se comunicará al Presidente del<br /> Tribunal Superior Militar, quien procederá a efectuar la designación.<br /> ARTÍCULO 281. TRÁMITE. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior<br /> Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto<br /> en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden<br /> alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto<br /> interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará<br /> conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado<br /> de las otras salas, escogido a la suerte.<br /> Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo.<br /> De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior<br /> Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y<br /> será reemplazado por dl oficial mayor de la corporación.<br /> ARTÍCULO 282. RECUSACIÓN Y TRÁMITE. Al funcionario que no se declare<br /> impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar<br /> el proceso al despacho para sentencia.<br /> La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas, en el<br /> que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada.<br /> Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el<br /> fallo del proceso; en caso contrario se sigue el procedimiento señalado en<br /> las normas precedentes.<br /> ARTÍCULO 283. SUSPENSIÓN DEL JUICIO Y CONTINUACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN. Desde<br /> que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario,<br /> hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si<br /> estuviere en estado de calificación o de juicio. Si estuviere en<br /> instrucción, se continuará la actuación.<br /> ARTÍCULO 284. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMIENTO O RECUSACIÓN. No están<br /> impedidos ni son recusables en el trámite del incidente los funcionarios a<br /> quienes corresponda su decisión.<br /> CAPITULO III.<br /> ACUMULACIONES.<br /> ARTÍCULO 285. PROCEDENCIA. La acumulación procede en los procesos penales<br /> militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o más<br /> procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.<br /> ARTÍCULO 286. OPORTUNIDAD Y COMPETENCIA. En los procesos que se sigan por<br /> el procedimiento de cortes marciales es procedente la acumulación, desde la<br /> ejecutoria de la resolución de acusación hasta la iniciación de la<br /> audiencia y será competente la Corte Marcial en que se haya proferido<br /> primero resolución de acusación.<br /> En el procedimiento especial, desde el auto de iniciación del juicio hasta<br /> el auto de traslado a las partes para concepto y alegato y será competente<br /> el Juez que primero haya dictado el auto de iniciación del juicio.<br /> Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al procedimiento<br /> de las Cortes Marciales y otro u otros no, se seguirá el trámite<br /> correspondiente a aquéllos.<br /> ARTÍCULO 287. PETICIÓN DE INFORMES. Si el juez que conoce de un proceso<br /> tiene noticias de que en otro despacho cursa otro proceso de aquellos que<br /> deben acumularse, pedirá informe al despacho respectivo y éste deberá<br /> contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que recibió la<br /> petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para<br /> establecer la pertinencia de la acumulación.<br /> ARTÍCULO 288. DECISIÓN SOBRE ACUMULACIÓN. Recibido el informe o la<br /> propuesta de la acumulación, el juez resolverá de plano sobre su<br /> procedencia o improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso<br /> alguno. Actuará como Fiscal el del proceso en que se haya proferido primero<br /> resolución de acusación.<br /> ARTÍCULO 289. SUSPENSIÓN DE PROCESOS. Decretada la acumulación, se<br /> suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta<br /> lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlo<br /> simultáneamente.<br /> TITULO QUINTO.<br /> SUJETOS PROCESALES.<br /> CAPITULO I.<br /> MINISTERIO PÚBLICO.<br /> ARTÍCULO 290. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Corresponde al<br /> agente del ministerio público en la organización de la justicia penal<br /> militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las demás que le<br /> correspondan en el ejercicio de la función de control, las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos<br /> y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.<br /> 2. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos procesales<br /> actúen libremente.<br /> 3. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnan<br /> los presupuestos necesarios para adoptar esta decisión.<br /> 4. Intervenir en todos los juzgamientos que se realicen en el proceso Penal<br /> Militar, para solicitar la absolución o la condena de los procesados, según<br /> sea el caso.<br /> 5. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones<br /> impuestas por los jueces en los casos de otorgamiento de beneficios,<br /> excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás compromisos.<br /> 6. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según<br /> el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los<br /> jueces.<br /> 7. Velar por la debida garantía, a las víctimas, de su derecho de real<br /> acceso a la justicia.<br /> 8. Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o<br /> conducentes.<br /> Las funciones previstas en los numerales 3o., 4o., y 8o. de este artículo<br /> sólo procederán cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del<br /> patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.<br /> ARTÍCULO 291. QUIÉNES EJERCEN EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público<br /> ante la justicia penal militar se ejerce por el Procurador General de la<br /> Nación y sus delegados o agentes.<br /> CAPITULO II.<br /> FISCALÍA PENAL MILITAR.<br /> ARTÍCULO 292. FISCALES PENALES MILITARES. Los Fiscales Penales Militares<br /> tendrán la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones ante el<br /> Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria<br /> y permanente, de conformidad con lo previsto en este Código.<br /> CAPITULO III.<br /> PROCESADO.<br /> ARTÍCULO 293. IMPUTADO Y PROCESADO. Quien haya rendido versión libre tendrá<br /> la calidad de imputado.<br /> La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso<br /> mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente.<br /> ARTÍCULO 294. DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR. Desde el momento de la captura o<br /> desde que se inicie la indagación preliminar o formal investigación, el<br /> imputado o procesado tendrá derecho a designar un defensor que le asista en<br /> toda la actuación procesal, el recurso extraordinario de casación y la<br /> acción de revisión.<br /> El defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de actuar como<br /> tal hasta la finalización del proceso, incluyendo los recursos<br /> extraordinarios.<br /> ARTÍCULO 295. DERECHO DEL PROCESADO A SU DEFENSA. El imputado o procesado,<br /> directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos,<br /> desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las<br /> diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley.<br /> Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su defensor,<br /> prevalecerán estas últimas, siempre y cuando no se quebranten los derechos<br /> y garantías fundamentales.<br /> ARTÍCULO 296. DEBER DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DEL PROCESADO. El juez está<br /> en la obligación de establecer plenamente la identidad de todo imputado o<br /> procesado, para lo cual practicará las pruebas que sean necesarias. Sin<br /> embargo, la imposibilidad de lograr la identificación con el verdadero<br /> nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedirá el que se<br /> adelante la instrucción, se califique o se produzca fallo definitivo,<br /> siempre y cuando no exista duda sobre su individualización física.<br /> CAPITULO IV.<br /> DEFENSOR.<br /> ARTÍCULO 297. ABOGADO TITULADO. Salvo las excepciones legales, para<br /> intervenir como defensor, se requiere ser abogado titulado.<br /> ARTÍCULO 298. OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El miembro de la<br /> Fuerza Pública podrá designar su defensor en cualquier momento del proceso,<br /> mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y<br /> dirigido al funcionario respectivo, quien desplazará al que haya sido<br /> designado por el juez.<br /> ARTÍCULO 299. DEFENSORÍA DE OFICIO. Cuando en el lugar donde se adelante la<br /> actuación procesal no exista Defensor público o el sindicado no lo designe<br /> defensor, se le nombrará de oficio.<br /> ARTÍCULO 300. INCOMPATIBILIDADES EN LA DEFENSA. El defensor no podrá<br /> representar a dos o más imputados o sindicados cuando entre ellos<br /> existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se<br /> presente la contradicción o incompatibilidad o el juez se entere de ella,<br /> procederá a declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de<br /> reposición. La providencia se notificará personalmente a los imputados o<br /> sindicados capturados o privados de la libertad y al defensor.<br /> ARTÍCULO 301. SUSTITUCIÓN DEL PODER. El defensor podrá sustituir el poder<br /> con expresa autorización del procesado. Pero, bajo su responsabilidad,<br /> podrá designar un abogado suplente.<br /> ARTÍCULO 302. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de<br /> defensor de oficio es de forzosa aceptación. Sólo podrá excusarse por<br /> enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses o tener a su<br /> cargo tres o más defensas de oficio.<br /> ARTÍCULO 303. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL DEFENSOR DE OFICIO. El defensor<br /> de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le<br /> impone, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe<br /> cabalmente, conminándole con multa hasta de dos (2) salarios mínimos<br /> legales mensuales, que impondrá cada vez que se presente renuencia.<br /> ARTÍCULO 304. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. El defensor, en ejercicio del cargo,<br /> podrá presentar directamente pruebas en las investigaciones y procesos<br /> penales, las que se incorporan mediante providencia de mera sustanciación,<br /> siempre y cuando sean conducentes y pertinentes.<br /> En caso de rechazo de la prueba aportada directamente, se determinará<br /> mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos<br /> ordinarios.<br /> CAPITULO V.<br /> PARTE CIVIL.<br /> ARTÍCULO 305. CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil<br /> en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal<br /> para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá<br /> constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado<br /> titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes<br /> de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la<br /> audiencia pública de juzgamiento.<br /> ARTÍCULO 306. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. La demanda de<br /> constitución de parte civil, deberá contener:<br /> 1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda.<br /> 2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza<br /> Pública procesado.<br /> 3. Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito.<br /> 4. Fundamentos jurídicos de la demanda.<br /> 5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y<br /> presentación de las que se encuentren en su poder.<br /> De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el<br /> juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el<br /> demandante los subsane en el término de diez (10) días. Si no lo hiciere,<br /> rechazará la demanda.<br /> Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición.<br /> Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto<br /> devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el<br /> efecto suspensivo.<br /> ARTÍCULO 307. RECHAZO DE LA DEMANDA. La demanda sólo podrá ser rechazada en<br /> caso de ilegitimidad de personería del demandante.<br /> ARTÍCULO 308. ACTUACIÓN EN CUADERNO PRINCIPAL. Las pruebas aportadas o<br /> solicitadas por la parte civil, formarán parte del cuaderno principal.<br /> ARTÍCULO 309. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. Admitida la demanda de parte<br /> civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas<br /> orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los<br /> autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer<br /> recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que<br /> trata este artículo.<br /> ARTÍCULO 310. LIMITACIONES PROCESALES DE LA PARTE CIVIL. Para los efectos<br /> del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o<br /> reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal<br /> militar, se llevarán en cuaderno separado y éstos no podrán ser conocidos<br /> por la parte civil.<br /> TITULO SEXTO.<br /> ACTUACION PROCESAL.<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 311. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. En la actuación procesal se<br /> podrán utilizar medios científicos y técnicos en general, que la ciencia<br /> ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana ni<br /> menoscaben las garantías fundamentales del debido proceso.<br /> ARTÍCULO 312. ININTERRUPCIÓN DE LA ACTUACIÓN SUMARIA. Todos los días y<br /> horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y<br /> los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de<br /> día feriado durante ella.<br /> Cuando el juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas<br /> diferentes a las ordinarias o en días feriados, deberá notificar este hecho<br /> personalmente a los sujetos procesales.<br /> ARTÍCULO 313. ACTUACIÓN ESCRITA Y EN CASTELLANO. Toda actuación debe<br /> extenderse por escrito, en duplicado y en idioma castellano. La persona que<br /> no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo<br /> anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y<br /> conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuere necesario, el<br /> contenido de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación<br /> del juez.<br /> ARTÍCULO 314. ORALIDAD. La persona a quien interrogue el juez, bien sea<br /> como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar<br /> declaraciones escritas. Con todo, el juez le puede permitir, teniendo en<br /> cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación<br /> y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente,<br /> consulte documentos que puedan facilitar la evocación y narración de los<br /> hechos.<br /> ARTÍCULO 315. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. Toda actuación judicial debe<br /> quedar consignada en actas o documentos con las firmas autógrafas de las<br /> personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede, o no<br /> quiere firmar, se le tomará impresión digital, y en todo caso firmará por<br /> ella un testigo, de lo cual se dejará constancia si la diligencia fuere<br /> grabada, se levantará acta en la que conste fecha y hora de su realización,<br /> la cual será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.<br /> ARTÍCULO 316. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. Toda actuación en el<br /> proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad que la practica, con<br /> indicación de lugar, hora, día, mes y año en que se realice y debe ser<br /> firmada por el correspondiente titular.<br /> Si se trata de resolución, auto o sentencia deberá llevar la firma del juez<br /> y su secretario.<br /> ARTÍCULO 317. ACTAS. De todo acto procesal se extenderá acta que se<br /> escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones<br /> especiales.<br /> Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben<br /> suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere<br /> leer.<br /> Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará<br /> constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.<br /> En las actuaciones escritas no deberá dejarre espacio, ni hacerse<br /> enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen<br /> se salvarán al terlinarlas.<br /> ARTÍCULO 318. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS.<br /> Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el juez que<br /> estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las<br /> diligencias necesarias para su reconstrucción.<br /> Los sujetos procesales, previa orden del juez correspondiente, están en la<br /> obligación de entregar sin dilación, las diligencias x providencias que<br /> tuvieren en su poder.<br /> Con base en los datos obtenidos y copias del archivo del despacho, se<br /> practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.<br /> ARTÍCULO 319. COPIAS AUTÉNTICAS. La copia auténtica de acto procesal o la<br /> que careciendo de esta formalidad no fuere objetada, será idónea para la<br /> reconstrucción del expediente.<br /> ARTÍCULO 320. PRESUNCIÓN. Las copias de las providencias judiciales hacen<br /> presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las<br /> pruebas en que se fundan.<br /> ARTÍCULO 321. PROCESO CON DETENIDO. Quien estuviere privado de la libertad,<br /> en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento<br /> en la providencia que así lo hubiere dispuesto.<br /> ARTÍCULO 322. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCIÓN. El proceso que no pudiere<br /> ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o a petición del<br /> querellante, quien deberá aportar copia de la querella.<br /> ARTÍCULO 323. EXCARCELACIÓN. Cuando se requiera la reconstrucción del<br /> expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados<br /> ciento veinte (120) días de la privación efectiva de su libertad, no se<br /> hubiere proferido resolución de acusación o auto de iniciación del juicio,<br /> según el caso.<br /> ARTÍCULO 324. ACTUACIÓN POSTERIOR A LA RECONSTRUCCIÓN. El juez que adelante<br /> la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el<br /> inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere<br /> lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el<br /> competente para iniciarlas.<br /> ARTÍCULO 325. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Cuando haya causa que lo<br /> justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal<br /> ordenando el día y la hora en que deba continuarse.<br /> ARTÍCULO 326. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Para todos los efectos<br /> procesales se considerará inexistente la diligencia practicada con la<br /> asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le<br /> comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias, y si no<br /> compareciere, le designará defensor de oficio.<br /> Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea<br /> indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir<br /> la comunicación a su apoderado o defensor y nombrar de oficio a cualquier<br /> otro.<br /> ARTÍCULO 327. OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda<br /> persona citada tiene la obligación de comparecer ante el juez. En caso de<br /> desobediencia, el juez ordenará a la autoridad correspondiente la<br /> conducción del renuente, para realizar el acto procesal y le impondrá, si<br /> no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10)<br /> días.<br /> ARTÍCULO 328. FORMA DE LAS CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por<br /> los medios y en la forma que el juez considere eficaces, siempre que no se<br /> menoscaben los derechos y garantías fundamentales.<br /> ARTÍCULO 329. OTRAS OBLIGACIONES. Toda persona que con cualquier carácter<br /> comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a<br /> donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su<br /> comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a<br /> declarar el lugar o la inexactitud al respecto se sancionará con arresto<br /> inconmutable hasta por diez (10) días.<br /> ARTÍCULO 330. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los<br /> artículos anteriores serán impuestas por el juez que adelanta el proceso o<br /> cumpla la comisión, mediante providencia motivada, contra la cual sólo<br /> procede el recurso de reposición y con fundamento en informe juramentado<br /> del funcionario o empleado del despacho a quien le consten los hechos.<br /> ARTÍCULO 331. AMONESTACIÓN PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. Toda autoridad<br /> a quien corresponda tomar promesa o juramento, amonestará previamente a<br /> quien deba prestarlo, acerca de la importancia legal y moral del acto, de<br /> las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole<br /> los artículos correspondientes y la fórmula respectiva. El juramento o<br /> promesa se prestará con las palabras "lo juro" o "lo prometo", según el<br /> caso.<br /> ARTÍCULO 332. FÓRMULAS DE LA PROMESA O JURAMENTO. La fórmula de la promesa<br /> o juramento, según los casos, será la siguiente:<br /> Para los oficiales testigos: "¿Promete usted, por su honor militar (o<br /> policial), decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la<br /> declaración que va a rendir?".<br /> Para los peritos: "¿Promete usted, por su honor o jura según el caso,<br /> proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo<br /> posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin<br /> exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni eufemismos?".<br /> Para otros testigos: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el<br /> juramento, jura decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en<br /> la declaración que va a rendir?".<br /> Para los intérpretes: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el<br /> juramento o promesa, jura o promete explicar y traducir fielmente las<br /> preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y<br /> transmitir exactamente las respuestas?".<br /> Para los defensores: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el<br /> juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?".<br /> CAPITULO II.<br /> RESOLUCIONES, AUTOS Y SENTENCIAS.<br /> ARTÍCULO 333. CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dictan en el proceso<br /> penal militar se denominan:<br /> 1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del<br /> trámite de la instancia o de la casación.<br /> 2. Autos o resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o<br /> cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que<br /> nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos<br /> procesales.<br /> Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de<br /> los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.<br /> ARTÍCULO 334. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia debe contener:<br /> 1. Un resumen de los hechos investigados.<br /> 2. Identificación o individualización del procesado o procesados.<br /> 3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el<br /> correspondiente análisis valorativo.<br /> 4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a<br /> la decisión.<br /> 5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a<br /> cada uno de los procesados.<br /> 6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.<br /> 7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que<br /> correspondan en cada caso.<br /> 8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello<br /> hubiere lugar.<br /> 9. La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal.<br /> La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes<br /> palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad<br /> de la ley".<br /> ARTÍCULO 335. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es<br /> reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere<br /> dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado<br /> o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En cualquiera de estos<br /> casos el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de<br /> ejecutoria procederá a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 336. CONTENIDO DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos<br /> interlocutorios contendrán una síntesis de los hechos, las consideraciones<br /> jurídicas, el análisis de las pruebas, los fundamentos legales concretos<br /> que sustentan la decisión y la resolución que corresponda.<br /> ARTÍCULO 337. PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Los autos de<br /> sustanciación serán proferidos por el magistrado ponente. Las sentencias y<br /> los autos interlocutorios por la respectiva sala de decisión.<br /> Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado disidente,<br /> sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto,<br /> dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia.<br /> Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva del mismo se<br /> constituirá en salvamento de voto.<br /> ARTÍCULO 338. PROHIBICIÓN DE CALIFICACIONES OFENSIVAS A LOS INTERVINIENTES<br /> EN EL PROCESO. En ningún caso le será permitido al juez, al agente del<br /> ministerio público o a cualquier persona que intervenga en el proceso hacer<br /> calificaciones ofensivas respecto de los sujetos procesales y demás<br /> personas intervinientes en el mismo.<br /> ARTÍCULO 339. COPIA AUTÉNTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las<br /> sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se<br /> dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho judicial.<br /> CAPITULO III.<br /> NOTIFICACIONES.<br /> ARTÍCULO 340. PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE NOTIFICAN. Se notificarán las<br /> siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este<br /> código:<br /> 1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos<br /> interlocutorios y resoluciones.<br /> 2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la<br /> inspección judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en<br /> conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la práctica<br /> de pruebas en el juicio, el que señala la fecha y hora para la audiencia de<br /> la Corte Marcial, el que deniegue la concesión de un recurso, el que pone<br /> en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los<br /> recursos de apelación y casación y el que declara la iniciación del juicio<br /> en el procedimiento especial.<br /> Los autos de sustanciación no enumerados en el numeral anterior serán de<br /> cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.<br /> ARTÍCULO 341. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Las notificaciones al procesado que<br /> estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en<br /> forma personal.<br /> Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores<br /> y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren<br /> a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la<br /> providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación<br /> personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias,<br /> las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se<br /> notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.<br /> ARTÍCULO 342. MANERA DE PRACTICARLAS. La notificación personal se<br /> practicará leyendo íntegramente el auto, la resolución o la sentencia a la<br /> persona a quien se notifique o permitiendo que ésta lo haga.<br /> ARTÍCULO 343. NOTIFICACIONES POR EDICTO. El edicto se fijará en lugar<br /> visible de la secretaría y deberá contener:<br /> 1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.<br /> 2. La designación del procesado.<br /> 3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.<br /> 4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.<br /> El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los<br /> cuales se entenderá surtida la notificación.<br /> ARTÍCULO 344. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los demás autos se notificarán por<br /> medio de anotaciones en estado los cuales elaborará el secretario. La<br /> inserción en el estado, igualmente se hará pasados dos (2) días de la fecha<br /> del auto y en ella debe constar:<br /> 1. La indicación del proceso.<br /> 2. La identificación del procesado. Si fueren varios procesados bastará la<br /> designación del primero de ellos añadiendo la expresión "y otros".<br /> 3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.<br /> 4. La fecha del estado y la firma del secretario.<br /> El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí<br /> durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de<br /> sustanciación; si es auto interlocutorio durará fijado durante las horas de<br /> trabajo del día respectivo y del día siguiente.<br /> De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el secretario;<br /> ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas,<br /> para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes.<br /> ARTÍCULO 345. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere<br /> omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida<br /> para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la<br /> respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere<br /> la decisión no notificada.<br /> ARTÍCULO 346. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en<br /> el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en<br /> ellas, aun cuando no hayan concurrido las partes, siempre que no se<br /> quebranten los derechos y garantías fundamentales.<br /> ARTÍCULO 347. NOTIFICACIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación<br /> de todo auto, resolución o sentencia a persona que se halle detenida o esté<br /> cumpliendo condena se realizará en el respectivo establecimiento de<br /> detención o pena, de lo cual se dejará constancia en la dirección o<br /> asesoría jurídica y en el proceso.<br /> CAPITULO IV.<br /> TÉRMINOS.<br /> ARTÍCULO 348. DURACIÓN. Los términos procesales serán de horas, días, meses<br /> y años.<br /> ARTÍCULO 349. PRÓRROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser<br /> prorrogados, sino a petición de parte hecha antes del vencimiento, por<br /> causa grave y justificada. El juez por una sola ocasión, concederá la<br /> prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término<br /> ordinario.<br /> El secretario del Despacho anotará en el respectivo expediente el día en<br /> que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.<br /> ARTÍCULO 350. TÉRMINO JUDICIAL. El juez señalará término en los casos en<br /> que la ley no lo haya hecho.<br /> Los jueces no podrán modificar los términos legales.<br /> Por término de la distancia se entenderá el normalmente necesario para la<br /> movilización o traslado de personas o cosas, de acuerdo con la situación y<br /> recursos disponibles.<br /> ARTÍCULO 351. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Los términos se suspenderán, salvo<br /> disposiciones en contrario:<br /> 1. Durante las vacaciones colectivas.<br /> 2. Durante los días sábados, domingos, festivos y de Semana Santa, y<br /> 3. Cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.<br /> ARTÍCULO 352. RENUNCIA A TÉRMINOS. Las partes en cuyo favor se consagren<br /> términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.<br /> CAPITULO V.<br /> DE LOS RECURSOS.<br /> ARTÍCULO 353. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias proferidas en el<br /> proceso Penal Militar, proceden los recursos de reposición, apelación y de<br /> hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.<br /> ARTÍCULO 354. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la<br /> impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por<br /> quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la<br /> providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a<br /> partir de la última notificación.<br /> ARTÍCULO 355. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la<br /> libertad y detención, y las que ordenan medidas de seguridad, se cumplirán<br /> de inmediato.<br /> Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura<br /> sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que<br /> durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de<br /> detención sin excarcelación.<br /> RECURSO DE REPOSICIÓN<br /> ARTÍCULO 356. PROCEDENCIA. Salvo las excepciones legales el recurso de<br /> reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban<br /> notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.<br /> ARTÍCULO 357. TRÁMITE. El recurso de reposición se interpondrá y sustentará<br /> por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación y<br /> se tramitará así:<br /> 1. Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los tres<br /> (3) días siguientes.<br /> 2. Si el auto es interlocutorio, se ordenará que la solicitud permanezca en<br /> la secretaría por el término de tres (3) días a disposición de las partes;<br /> transcurrido éste, se resolverá en los tres (3) días siguientes.<br /> ARTÍCULO 358. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no<br /> es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan<br /> sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso<br /> respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a<br /> consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.<br /> RECURSO DE APELACIÓN<br /> ARTÍCULO 359. FORMAS DE INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación puede<br /> interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.<br /> ARTÍCULO 360. PROCEDENCIA. Salvo disposición en contrario, el recurso de<br /> apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de<br /> primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso<br /> de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles<br /> del recursos de reposición.<br /> ARTÍCULO 361. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE. La apelación en el efecto<br /> devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la<br /> competencia del juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso.<br /> La apelación en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el<br /> inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado.<br /> La sentencia de primera instancia, los autos de cesación de procedimiento y<br /> las resoluciones de acusación son apelables en el efecto suspensivo.<br /> ARTÍCULO 362. OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se<br /> interpondrán así:<br /> Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la<br /> notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra<br /> las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el<br /> momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes.<br /> ARTÍCULO 363. SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria<br /> de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer<br /> por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera<br /> instancia. En caso contrario no se concederá.<br /> Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de<br /> reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron<br /> para la reposición.<br /> El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original,<br /> cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia<br /> con la cual culmine la primera instancia.<br /> RECURSO DE HECHO<br /> ARTÍCULO 364. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. Siempre que se deniegue el recurso de<br /> apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior.<br /> El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la<br /> apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las<br /> diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación.<br /> El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al<br /> solicitante.<br /> Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea<br /> procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en<br /> tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste.<br /> ARTÍCULO 365. PRESENTACIÓN ANTE EL SUPERIOR Y DECISIÓN. El recurrente debe<br /> presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes,<br /> más el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los<br /> fundamentos que se invoquen para que se conceda la apelación denegada y el<br /> superior decidirá.<br /> Si se estima bien denegada la apelación, enviará la actuación al inferior<br /> para que forme parte del expediente. Si concede la apelación, determinará<br /> el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien<br /> deberá enviar el expediente o las copias, según el caso, para que se surta<br /> el recurso.<br /> ARTÍCULO 366. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El recurrente podrá desistir<br /> de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente.<br /> CAPITULO VI.<br /> CONSULTA.<br /> ARTÍCULO 367. PROCEDENCIA. La consulta procede en las siguientes<br /> providencias:<br /> 1. Sentencias absolutorias de primera instancia.<br /> 2. Autos que decreten cesación de procedimiento.<br /> CAPITULO VII.<br /> RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.<br /> ARTÍCULO 368. PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación, contra las sentencias<br /> de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la<br /> libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción<br /> impuesta sea una medida de seguridad.<br /> El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para<br /> éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.<br /> De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia,<br /> discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos<br /> de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación<br /> o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el<br /> desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos<br /> fundamentales.<br /> ARTÍCULO 369. TITULARES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación<br /> podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la<br /> parte civil, el agente del ministerio público, y el fiscal respectivo. El<br /> procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado<br /> titulado.<br /> ARTÍCULO 370. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO. El recurso de casación<br /> podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o<br /> por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la última notificación de aquella.<br /> ARTÍCULO 371. CONCESIÓN DEL RECURSO Y TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES.<br /> Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por<br /> quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá<br /> dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de<br /> sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o<br /> recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este<br /> término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se<br /> ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos<br /> procesales para alegar.<br /> Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los<br /> traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno lo sustenta, el<br /> Magistrado declarará desierto el recurso.<br /> ARTÍCULO 372. TRÁMITE. En el trámite subsiguiente a la concesión del<br /> recurso, se observará el procedimiento previsto para tal efecto en el<br /> Código de Procedimiento Civil Penal.<br /> CAPITULO VIII.<br /> ACCIÓN DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.<br /> ARTÍCULO 373. PROCEDENCIA Y CAUSALES. Hay lugar a la acción de revisión<br /> contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más<br /> personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por<br /> una o por un número menor de las sentenciadas.<br /> 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de<br /> seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción<br /> de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por<br /> cualquier otra causal de extinción de la acción.<br /> 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o<br /> surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la<br /> inocencia del condenado o su inimputabilidad.<br /> 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión<br /> en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de<br /> un tercero.<br /> 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de<br /> pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.<br /> 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal haya<br /> cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la<br /> sentencia condenatoria.<br /> ARTÍCULO 374. TITULARES DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN. La acción de revisión<br /> podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil<br /> dentro del proceso penal militar o por el agente del ministerio público y<br /> por el Fiscal Penal Militar respectivo.<br /> ARTÍCULO 375. INSTAURACIÓN DE LA ACCIÓN. La acción se promoverá por medio<br /> de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:<br /> 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con<br /> la identificación del despacho que produjo el fallo.<br /> 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.<br /> 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se<br /> apoya la solicitud.<br /> 4. La relación de las pruebas que se aporten para demostrar los hechos<br /> básicos de la petición.<br /> Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y<br /> constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se<br /> demanda.<br /> ARTÍCULO 376. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente<br /> examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso<br /> afirmativo, la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante<br /> auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá<br /> solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado<br /> personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará<br /> por estado.<br /> Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto<br /> interlocutorio.<br /> ARTÍCULO 377. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y<br /> decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión<br /> objeto de la misma.<br /> ARTÍCULO 378. APERTURA A PRUEBAS. Recibido el proceso, se abrirá a pruebas<br /> por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que<br /> estimen conducentes.<br /> Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes.<br /> ARTÍCULO 379. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado<br /> común de qtince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio<br /> para el demandante hacerlo, so pena de que se declare desierta la acción.<br /> ARTÍCULO 380. TÉRMINO PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el<br /> artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.<br /> ARTÍCULO 381. REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Si la sala encuentra fundada la<br /> causal invocada, procederá de la siguiente forma:<br /> 1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la<br /> providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la<br /> acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella o cualquier otra<br /> causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el<br /> numeral sexto del artículo 373 del Código Penal Militar.<br /> 2. En los demás casos, la acción será devuelta al despacho judicial de la<br /> misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que<br /> se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indhque.<br /> Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que<br /> corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.<br /> ARTÍCULO 382. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el fallo en que ordene la<br /> revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante<br /> caución. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera al<br /> numeral segundo del artículo 373 de este Código.<br /> ARTÍCULO 383. CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN QUE EXONERA DE RESPONSABILIDAD.<br /> Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de<br /> procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán<br /> ejercer las acciones que se deriven del acto injusto.<br /> CAPITULO IX.<br /> DISPOSICIONES COMUNES AL RECURSO DE CASACIÓN Y A LA ACCIÓN DE REVISIÓN.<br /> ARTÍCULO 384. APLICACIÓN EXTENSIVA. La decisión de la acción de revisión se<br /> extenderá a los no accionantes.<br /> ARTÍCULO 385. DESISTIMIENTO. No se podrá desistir de la acción cuando el<br /> expediente ya esté al despacho para decidir.<br /> ARTÍCULO 386. NOTIFICACIÓN A LOS NO ACCIONANTES. Los no accionantes serán<br /> notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser<br /> posible, se les notificará por estado.<br /> CAPITULO X.<br /> INCIDENTES PROCESALES.<br /> ARTÍCULO 387. INCIDENTES PROCESALES. Los incidentes procesales a que<br /> hubiere lugar se tramitarán y decidirán conforme a las previsiones<br /> pertinentes del Código de Procedimiento Penal.<br /> CAPITULO XI.<br /> NULIDAD E INEXISTENCIA DE LOS ACTOS PROCESALES.<br /> ARTÍCULO 388. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso<br /> penal militar:<br /> 1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucción no<br /> habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.<br /> 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el<br /> debido proceso.<br /> 3. La violación del derecho a la defensa.<br /> ARTÍCULO 389. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. En cualquier estado del<br /> proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe<br /> alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la<br /> nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se<br /> reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.<br /> ARTÍCULO 390. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. Salvo las disposiciones en<br /> contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del<br /> proceso.<br /> La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y<br /> las razones en que se funda.<br /> Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá<br /> decretarse si no es procedente su revocatoria.<br /> ARTÍCULO 391. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE<br /> INSTRUCCIÓN. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de<br /> ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el<br /> recurso de casación.<br /> ARTÍCULO 392. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y LA<br /> CONVALIDACIÓN DE ACTOS IRREGULARES.<br /> 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para<br /> el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.<br /> 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial,<br /> afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases<br /> fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.<br /> 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con<br /> su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la<br /> falta de defensa técnica.<br /> 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del<br /> perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.<br /> 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar<br /> la irregularidad sustancial.<br /> 6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el<br /> artículo 388 de este código.<br /> ARTÍCULO 393. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. Cuando la ley exija<br /> expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas<br /> formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha<br /> verificado.<br /> No es necesaria providencia especial para declarar la inexistencia del acto<br /> en los casos a que se refiere este artículo.<br /> TITULO SEPTIMO.<br /> PRUEBAS.<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 394. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada<br /> sin que haya sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las<br /> formalidades legales.<br /> ARTÍCULO 395. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión debe fundarse en<br /> pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.<br /> ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia<br /> condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza<br /> del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.<br /> ARTÍCULO 397. PETICIÓN DE PRUEBAS Y TÉRMINOS PARA DECIDIR. Las partes<br /> podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el juez<br /> resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.<br /> Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de todas las pruebas.<br /> ARTÍCULO 398. CONTROVERSIA. Las partes tienen el derecho a controvertir<br /> todas las pruebas.<br /> ARTÍCULO 399. RESERVA. La investigación sólo podrá ser conocida por los<br /> funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan<br /> para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para<br /> cumplimiento de sus deberes.<br /> ARTÍCULO 400. PRUEBAS PERTINENTES. No se admitirán las pruebas que no<br /> conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de<br /> investigación.<br /> ARTÍCULO 401. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser<br /> apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br /> ARTÍCULO 402. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho<br /> punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse<br /> con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.<br /> ARTÍCULO 403. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Los funcionarios del cuerpo<br /> técnico de policía judicial, de instrucción y de conocimiento, para la<br /> práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios técnicos y<br /> científicos adecuados, dejando constancia de haber sido recibida por ellos.<br /> Dichas pruebas serán valoradas por el juez en la misma forma que las de<br /> carácter documental.<br /> ARTÍCULO 404. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una<br /> actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán<br /> trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas<br /> previstas en este código para la naturaleza de cada medio.<br /> Si se hubieren producido en otro idioma, deberán ser vertidas al castellano<br /> por un traductor oficial.<br /> ARTÍCULO 405. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. Salvo lo<br /> previsto en los tratados internacionales, las pruebas consagradas en este<br /> título pueden practicarse en el exterior, pero sólo tendrán validez cuando<br /> en su producción y aducción se hayan respetado los principios de legalidad,<br /> publicidad y contradicción.<br /> ARTÍCULO 406. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios probatorios, entre otros, la<br /> inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y<br /> los indicios.<br /> ARTÍCULO 407. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En el desarrollo de la actividad<br /> probatoria, el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que<br /> los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o<br /> destruidos, para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas<br /> o los inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de<br /> transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos y efectuar<br /> todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las<br /> pruebas.<br /> ARTÍCULO 408. ASESORES ESPECIALIZADOS. El juez podrá solicitar, de<br /> entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o<br /> técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan<br /> requiera la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán<br /> posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en<br /> que su función lo exija.<br /> ARTÍCULO 409. SANCIONES. A quien sin justa causa impida, o no preste<br /> colaboración para la práctica de cualquier prueba en el proceso, el juez le<br /> impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a<br /> treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas<br /> conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión<br /> será susceptible de recurso de reposición, resuelto el cual tendrá<br /> cumplimiento inmediato.<br /> CAPITULO II.<br /> INSPECCIÓN JUDICIAL.<br /> ARTÍCULO 410. PROCEDIMIENTO. Cuando fuere necesario, el juez procederá a<br /> examinar los hechos, materia de inspección, con todas sus circunstancias.<br /> Simultáneamente extenderá el acta correspondiente, en la que se<br /> relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que<br /> sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.<br /> Si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar la reconstrucción de los<br /> hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales<br /> y espaciales en que aquellos tuvieron ocurrencia. Esta diligencia se<br /> realizará siempre con personas técnicas en materias relacionadas con lo que<br /> se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen dentro del plazo que<br /> el funcionario les señale.<br /> ARTÍCULO 411. REQUISITOS. La inspección se decretará por auto que exprese<br /> con claridad los puntos, materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la<br /> hora.<br /> Cuando fuere necesario, el juez designará perito en el mismo auto o en el<br /> momento de realizarla.<br /> Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el<br /> momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.<br /> ARTÍCULO 412. DILIGENCIAS CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. Para mayor eficacia de la<br /> inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del juez las<br /> diligencias técnicas o científicas pertinentes.<br /> CAPITULO III.<br /> PRUEBA PERICIAL.<br /> ARTÍCULO 413. PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera<br /> conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos,<br /> el juez decretará la prueba pericial.<br /> ARTÍCULO 414. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado<br /> judicialmente el servicio de peritos, se prestará por los expertos de la<br /> Policía Judicial de la Policía Nacional, del cuerpo técnico de la Policía<br /> Judicial, medicina legal y demás funcionarios de la administración pública<br /> que no tengan interés en el proceso.<br /> ARTÍCULO 415. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. Cuando no sea posible<br /> utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el juez<br /> designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas<br /> auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos<br /> civiles. La no prestación del servicio demandado lo hará acreedor a las<br /> sanciones previstas en el artículo 409 de este código y al retiro<br /> definitivo de las listas en que aparezca.<br /> ARTÍCULO 416. QUIÉNES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las<br /> funciones de peritos:<br /> 1. El menor de dieciseis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.<br /> 2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos<br /> han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.<br /> 3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito<br /> doloso.<br /> ARTÍCULO 417. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos, serán<br /> aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para<br /> los jueces.<br /> Del impedimento o recusación conocerá el juez que haya dispuesto la prueba<br /> y resolverá de plano.<br /> ARTÍCULO 418. POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por<br /> nombramiento especial, tomará posesión del cargo prestando el juramento<br /> legal.<br /> ARTÍCULO 419. DICTAMEN. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y<br /> precisamente las razones en que se funda.<br /> Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán<br /> los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando<br /> hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos<br /> los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de<br /> emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.<br /> ARTÍCULO 420. CUESTIONARIO. El juez, en el auto que decrete la práctica de<br /> la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos<br /> por el perito. Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá<br /> el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado<br /> las partes y que el juez considere conducentes.<br /> ARTÍCULO 421. EXAMEN DEL PROCESADO. Cuando se trate de exámenes en la<br /> persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las<br /> seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones<br /> del perito, por el tiempo que estime necesario.<br /> ARTÍCULO 422. TÉRMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su<br /> dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual<br /> puede ser prorrogado a petición del mismo perito.<br /> Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le<br /> reemplazará y se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 409 de<br /> este código.<br /> ARTÍCULO 423. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá<br /> en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que,<br /> durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo cual se<br /> hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.<br /> Oficiosamente el juez podrá ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes<br /> de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.<br /> ARTÍCULO 424. OBJECIÓN. En cualquier tiempo, antes de que el proceso entre<br /> al despacho del juez para proferir sentencia, cualquiera de las partes<br /> puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.<br /> ARTÍCULO 425. PROCEDIMIENTO. La objeción se tramitará conforme a lo<br /> dispuesto en las normas previstas en este código para el trámite de los<br /> incidentes procesales.<br /> Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el<br /> respectivo dictamen y compulsará las copias con destino a la autoridad<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 426. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrán<br /> especialmente en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos<br /> y la idoneidad de los peritos.<br /> CAPITULO IV.<br /> DOCUMENTOS.<br /> ARTÍCULO 427. APORTE DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original<br /> o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección,<br /> dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la<br /> investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.<br /> ARTÍCULO 428. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder<br /> documentos que se requieran en una invertigación penal, tiene la obligación<br /> de entregarlos o permitir su conocimiento al juez que lo solicite, salvo<br /> las excepciones legales.<br /> El juez decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento ld fuere<br /> negado, e impondrá las mismas sanciones previstas en este título para quien<br /> obstaculice la práctica de pruebas.<br /> No están sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las<br /> personas exentas del deber de denunciar o de declarar.<br /> ARTÍCULO 429. AUTENTICIDAD. El documento público es auténtico mientras no<br /> se demuestre su falsedad.<br /> Se presumen auténticos los documentos escritos, las reproducciones<br /> fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las<br /> fotocopias, los documentos remitidos por telex o telefax y, en general<br /> cualquier otra declaración o representación mecánica o técnica de hechos o<br /> cosas, siempre que el sujeto procesal contra el cual se aducen no<br /> manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se<br /> expresan antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.<br /> La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios<br /> legales.<br /> CAPITULO V.<br /> TESTIMONIO.<br /> ARTÍCULO 430. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la<br /> obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en<br /> el proceso, salvo las excepciones constitucionales y legales.<br /> Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la<br /> diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal<br /> o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la<br /> reserva de la diligencia.<br /> ARTÍCULO 431. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a<br /> declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera<br /> permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo<br /> de afinidad o primero civil.<br /> Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que<br /> vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.<br /> ARTÍCULO 432. EXCEPCIONES POR MINISTERIO, OFICIO O PROFESIÓN. No están<br /> obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su<br /> conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:<br /> 1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República.<br /> 2. Los abogados.<br /> Cualquier otra persona que por disposición legal deba guardar secreto.<br /> ARTÍCULO 433. TESTIGO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. Si el testigo estuviere<br /> físicamente impedido para concurrir al despacho del juez, será interrogado<br /> en el lugar en que se encuentre.<br /> ARTÍCULO 434. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El Presidente de la<br /> República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho,<br /> los Senadores y Representantes a la Cámara, los Magistrados de la Corte<br /> Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado del<br /> Consejo Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional<br /> Electoral, el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador<br /> General de la Nación y sus delegados, el Defensor del Pueblo, el<br /> Registrador Nacional del Estado Civil, los Directores de Departamentos<br /> Administrativos, el Contralor General de la Nación, el Gerente y los<br /> miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los Magistrados<br /> de los Tribunales, los Gobernadores de departamento, Cardenales, Obispos de<br /> la Iglesia Católica, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras<br /> religiones, Jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá,<br /> los Alcaldes Municipales, Oficiales Generales o de insignia de la Fuerza<br /> Pública en servicio activo, los Comandantes de Brigada o sus equivalentes<br /> en las diferentes fuerzas, los Comandantes de Batallón o sus equivalentes<br /> en las diferentes fuerzas, los Agentes Diplomáticos y Consulares de<br /> Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación<br /> jurada, y con este objeto se les formulará un cuestionario y se les pasará<br /> copia de lo pertinente.<br /> La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) días<br /> siguientes a su notificación.<br /> Quien se abstenga de dar la certificación a que está obligado o la demore,<br /> incurrirá en falta por incumplimiento de sus deberes. El juez que haya<br /> requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad<br /> encargada de juzgar al renuente.<br /> El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.<br /> ARTÍCULO 435. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. Cuando se requiera el<br /> testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera<br /> acreditada en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le<br /> pasará al embajador o agente, por conducto del ministerio de relaciones<br /> exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene<br /> a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la<br /> misma forma a la persona solicitada.<br /> ARTÍCULO 436. AMONESTACIÓN PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. Toda autoridad<br /> a quien corresponda tomar promesa o juramento procederá conforme a lo<br /> dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 331 y 332 de este Código.<br /> ARTÍCULO 437. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados<br /> separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las<br /> declaraciones de quienes les hayan precedido.<br /> ARTÍCULO 438. PROHIBICIÓN. El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de<br /> formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.<br /> ARTÍCULO 439. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se<br /> sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. El juez interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br /> apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado<br /> y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si<br /> existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará<br /> al testigo que haga un relato de los hechos, objeto de la declaración.<br /> 2. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su<br /> dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que<br /> haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la<br /> declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene<br /> conceptos propios, el juez le ordenará que explique las circunstancias que<br /> permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.<br /> 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y<br /> completo. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es<br /> cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.<br /> 4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo,<br /> comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá en cualquier momento<br /> ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y<br /> explicaciones.<br /> 5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo<br /> autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás<br /> que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar<br /> documentos y el juez lo considera procedente, se continuará la recepción<br /> del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se<br /> señalará en el acto, o en la misma si fuere posible.<br /> 6. Las preguntar orales y las respuestas se consignarán en el acta en sus<br /> términos originales.<br /> 7. El testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y<br /> al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para<br /> que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en el<br /> artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esto no se opone a que el<br /> testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.<br /> 8. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el<br /> juez lo autorice para ello.<br /> 9. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar<br /> el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.<br /> Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá<br /> firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo<br /> cual se le citará. Su renuncia a firmar no hará ineficaz el testimonio,<br /> sino que dará lugar a la multa de que trata el artículo 225 del Código de<br /> Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su conducción por<br /> la policía para dicho fin.<br /> ARTÍCULO 440. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. Los testimonios que deban<br /> ser recibidos en audiencia pública lo serán oralmente, pudiendo ser<br /> recogidos por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general,<br /> de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo<br /> cual se hará constar en el acta.<br /> ARTÍCULO 441. CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar<br /> el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y<br /> especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo<br /> la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo,<br /> el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la<br /> evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la<br /> forma en que hubiere declarado.<br /> ARTÍCULO 442. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el<br /> testigo incrimine a una persona deberá describirla, con el mayor número de<br /> detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura,<br /> color de la piel y señales particulares.<br /> También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo,<br /> si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, si la<br /> ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.<br /> CAPITULO VI.<br /> CONFESIÓN.<br /> ARTÍCULO 443. REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Que sea hecha ante juez.<br /> 2. Que la persona esté asistida por defensor.<br /> 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí<br /> misma.<br /> 4. Que se haga en forma consciente y libre.<br /> ARTÍCULO 444. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESIÓN. Si se produjere<br /> confesión, el juez competente practicará las diligencias pertinentes para<br /> determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del<br /> hecho.<br /> ARTÍCULO 445. CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESIÓN. Para apreciar la<br /> confesión, el juez tendrá en cuenta las misma reglas previstas para la<br /> apreciación del testimonio.<br /> ARTÍCULO 446. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. A quien fuera de los<br /> casos de flagrancia, durante su primera versión ante el juez que conoce de<br /> la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá<br /> la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere fundamento de la<br /> sentencia.<br /> CAPITULO VII.<br /> INDICIOS.<br /> ARTÍCULO 447. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y<br /> supone la existencia de un hecho indicador, a partir del cual el juez<br /> infiere lógicamente la existencia de otro hecho.<br /> ARTÍCULO 448. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar<br /> probado.<br /> ARTÍCULO 449. UNIDAD DE HECHOS INDICADORES. El hecho indicador es<br /> indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente<br /> como diferentes hechos indicadores.<br /> ARTÍCULO 450. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El funcionario otorgará valor a<br /> cada indicio que construya, pero para adoptar cualquier determinación<br /> deberá apreciarlos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia<br /> y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.<br /> TITULO OCTAVO.<br /> INVESTIGACION.<br /> CAPITULO I.<br /> DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.<br /> ARTÍCULO 451. FINALIDADES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda<br /> sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación<br /> preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al<br /> ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias<br /> tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier<br /> medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en<br /> la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar<br /> y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la<br /> individualización de los autores o partícipes del hecho.<br /> ARTÍCULO 452. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Es<br /> competente para realizar indagación preliminar el juez que haya tenido<br /> conocimiento de l` comisión del delito o aquel a quien se reparten las<br /> diligencias practicadas.<br /> ARTÍCULO 453. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias de<br /> indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el<br /> defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.<br /> ARTÍCULO 454. VERSIÓN DEL IMPUTADO EN INDAGACIÓN PRELIMINAR. Cuando sea<br /> indispensable, el funcionario tomará versión al imputado durante la<br /> indagación preliminar, con asistencia de su Defensor.<br /> Si el imputado no quiere o no tiene a quien nombrar, se le designará<br /> defensor de oficio.<br /> La versión rendida durante la indagación preliminar se analizará en<br /> conjunto con las demás pruebas, otorgándole el valor probatorio que<br /> corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br /> ARTÍCULO 455. TÉRMINO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Cuando exista persona<br /> identificada, la indagación preliminar sólo podrá extenderse por un término<br /> máximo de dos (2) meses, vencido el cual el juez determinará, si es el<br /> caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.<br /> Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del<br /> posible autor y partícipe del hecho, el término máximo será de ciento<br /> ochenta (180) días.<br /> ARTÍCULO 456. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA.<br /> Las diligencias practicadas por cualquier juez son válidas aunque se<br /> produzca el cambio de competencia.<br /> ARTÍCULO 457. TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación<br /> preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el<br /> auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas<br /> diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia<br /> exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 458. AUTO INHIBITORIO. El funcionario se abstendrá de iniciar el<br /> proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha<br /> existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede<br /> iniciarse.<br /> Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los<br /> recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o<br /> querellante.<br /> La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante<br /> o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de<br /> los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer<br /> las diligencias practicadas.<br /> ARTÍCULO 459. REVOCACIÓN DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá<br /> ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque<br /> se encuentre ejecutoriado.<br /> El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la<br /> investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio,<br /> siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base<br /> para proferirlo.<br /> CAPITULO II.<br /> FORMACIÓN DEL SUMARIO.<br /> ARTÍCULO 460. FINALIDAD. El sumario tiene por objeto la recaudación de las<br /> pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de<br /> los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de<br /> responsabilidad de aquéllos y éstos.<br /> ARTÍCULO 461. RESERVA DEL SUMARIO. El sumario es reservado en su<br /> instrucción. Solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el<br /> juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio<br /> Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los<br /> peritos y sus asesores.<br /> ARTÍCULO 462. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. Durante la investigación<br /> ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas,<br /> salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de<br /> procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al<br /> recurso de hecho.<br /> Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada<br /> de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva<br /> sumarial, sin necesidad de diligencia especial.<br /> ARTÍCULO 463. SANCIONES POR VIOLACIONES A LA RESERVA DEL SUMARIO. El que<br /> revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no<br /> autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa<br /> de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta<br /> por el juez que conoce el proceso.<br /> Si del hecho fuere responsable algunos de los empleados que han conocido<br /> del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de<br /> suspensión del empleo que ejerza por un período de ocho (8) días a dos (2)<br /> meses.<br /> De estos hechos conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento del<br /> artículo 258 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen.<br /> ARTÍCULO 464. AVISO DE INICIACIÓN DE FORMAL INVESTIGACIÓN. Los jueces darán<br /> cuenta, de manera inmediata de la iniciación del sumario al juez de primera<br /> instancia, al Ministerio Público y con fines estrictamente administrativos<br /> al comandante de la fuerza a que pertenece el procesado.<br /> ARTÍCULO 465. TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN. El término para perfeccionar el<br /> sumario será hasta de sesenta (60) días, pero podrá ampliarse hasta ciento<br /> ochenta (180) días, cuando fueren más de dos (2) los procesados o los<br /> delitos.<br /> ARTÍCULO 466. INICIACIÓN OFICIOSA. Salvo los casos en que sea procedente la<br /> indagación preliminar o la emisión de auto inhibitorio, el funcionario<br /> deberá iniciar sumario siempre que por informe, denuncia, querella,<br /> notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare<br /> a su conocimiento la realización de un delito investigable de oficio.<br /> ARTÍCULO 467. AUTO DE FORMAL INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN. Para iniciar el<br /> sumario el funcionario dictará un auto en el que con fundamento en el<br /> conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que<br /> puedan haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones,<br /> comunicaciones, que habrán de producirse para cumplir con los fines del<br /> proceso.<br /> En este auto se ordenará siempre que se establezca la calidad de miembro<br /> activo de la Fuerza Pública del imputado al tiempo de los hechos y la<br /> relación de éstos con el servicio.<br /> También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables<br /> para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantías a<br /> que tiene derecho el procesado.<br /> Así mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los<br /> antecedentes judiciales que pueda tener el procesado.<br /> ARTÍCULO 468. SANCIONES. Al funcionario de instrucción que no dé cuenta de<br /> la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para<br /> su perfeccionamiento o que no practique las comisiones que se le den,<br /> dentro del término, se le sancionará con multa de uno (1) a cinco (5)<br /> salarios mínimos legales mensuales, imponible por el Procurador General de<br /> la Nación.<br /> En la misma sanción incurrirá el funcionario instructor que omita<br /> negligentemente la práctica de diligencias necesarias o no deje las<br /> constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas.<br /> CAPITULO III.<br /> INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.<br /> ARTÍCULO 469. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El juez debe investigar con igual<br /> esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la<br /> responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la<br /> atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción.<br /> ARTÍCULO 470. PRÁCTICA INMEDIATA DE INSPECCIÓN. Cuando la naturaleza de los<br /> hechos lo imponga, el juez decretará de inmediato la práctica de inspección<br /> judicial, para buscar y asegurar pruebas que puedan servir para los fines<br /> del proceso.<br /> ARTÍCULO 471. APORTE Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El aporte y valoración de<br /> la prueba conforme a lo previsto en el artículo 402 de este código se<br /> efectuará en orden a la plena demostración de cada uno de los elementos<br /> constitutivos del hecho punible, respetando los derechos y garantías<br /> constitucionales.<br /> ARTÍCULO 472. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. en caso de homicidio o de hecho<br /> que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el juez no lo<br /> permita. Antes de dar este permiso, el funcionario de instrucción<br /> practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver,<br /> la situación en que se encuentre, las heridas, contusiones y demás signos<br /> externos que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que<br /> se practique la necropsia para que se determine la causa de la muerte.<br /> ARTÍCULO 473. NECROPSIA. La diligencia de necropsia debe reunir las<br /> exigencias de todo peritazgo.<br /> Sin haberse practicado la necropsia no se inhumará el cadáver y si se<br /> hubiere inhumado, se exhumará para realizarla.<br /> El juez tomará todas las medidas legales pertinentes para que no exista<br /> duda sobre la identidad del cadáver.<br /> ARTÍCULO 474. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la<br /> investigación por el delito de lesiones personales, el funcionario de<br /> instrucción ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado<br /> junto con la historia clínica si la hubiere, para determinar la naturaleza<br /> de aquellas, el instrumento con que fueron causadas, pronóstico de duración<br /> de enfermedad y de incapacidad médico-legal y secuelas que se generen.<br /> En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos<br /> reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias<br /> definitivas.<br /> Las decisiones judiciales se tomarán con base en el último reconocimiento<br /> que obre en el proceso en el momento de proferirlas. Cuando los exámenes,<br /> diagnósticos e intervenciones médicas se hayan practicado en centros<br /> médicos u hospitalarios particulares u oficiales, el funcionario procederá<br /> a solicitar la documentación de manera inmediata, para aportarla al<br /> expediente y dichos documentos servirán de prueba para los fines del<br /> proceso, a menos que hayan sido tachados de falsos.<br /> ARTÍCULO 475. RESTITUCIÓN DE BIENES POR PETICIÓN DIRECTA. El dueño,<br /> poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la<br /> investigación y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos,<br /> tiene derecho a solicitar, por sí mismo, su restitución ante el juez, quien<br /> comprobada la legitimidad de la petición, ordenará la entrega previo avalúo<br /> o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en<br /> que así conste y en la que aparezca la advertencia de presentación de los<br /> bienes en cualquier momento en que fueren necesarios para el éxito de la<br /> investigación.<br /> ARTÍCULO 476. PROVIDENCIAS RESERVADAS. Los autos motivados mediante los<br /> cuales se dispongan allanamientos y registros, retenciones de<br /> correspondencia, interceptaciones de comunicaciones, no se darán a conocer<br /> a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir el<br /> desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede<br /> recurso alguno.<br /> ARTÍCULO 477. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios<br /> motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se<br /> encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura o que habiendo<br /> sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o<br /> efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su<br /> ejecución, el juez ordenará en auto motivado, que no requiere notificación,<br /> el correspondiente allanamiento.<br /> ARTÍCULO 478. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de<br /> las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad<br /> diplomática, el juez pedirá su venia al respectivo agente diplomático,<br /> mediante oficio, que se remitirá por el conducto regular diplomático, en el<br /> que rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.<br /> En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules, se dará aviso<br /> al cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere<br /> el inmueble objeto de registro.<br /> ARTÍCULO 479. ACTA DE LA DILIGENCIA. En la diligencia de allanamiento y<br /> registro debe levantarse siempre un acta en la que se identifiquen y<br /> describan todos los bienes y objetos examinados o incautados. Se dejarán<br /> las constancias hechas por las personas que en ellas intervienen. El juez<br /> deberá dejar copia del acta a los propietarios, poseedores o tenedores de<br /> los bienes incautados o examinados.<br /> ARTÍCULO 480. COMUNICACIÓN DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. Antes de proceder<br /> al allanamiento y registro, el juez deberá leer el auto en que esta<br /> diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario o al encargado de<br /> su custodia.<br /> Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se<br /> busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los<br /> motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el<br /> allanamiento, aún por medio de la fuerza, si fuere necesario.<br /> ARTÍCULO 481. CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACIÓN. Si el juez no<br /> encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior,<br /> para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso, por medio<br /> de la fuerza, siempre tratando de evitar daño en las cosas.<br /> ARTÍCULO 482. HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. Cuando la diligencia<br /> debe efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá<br /> llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero<br /> podrá realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo<br /> consiente, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar<br /> abierto al público, o cuando peligre el orden público, o cuando se trate de<br /> flagrante delito.<br /> En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.<br /> ARTÍCULO 483. QUIÉNES CONCURREN. En el allanamiento intervendrán el juez,<br /> su secretario y las partes que quieran hacerlo.<br /> El juez podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía<br /> judicial.<br /> El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble tendrá<br /> derecho a asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia<br /> en el acta.<br /> En ningún caso el juez podrá permitir la participación de personas<br /> diferentes a las que legalmente pueden intervenir en el proceso.<br /> ARTÍCULO 484. PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO. En los registros<br /> deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá<br /> perjudicar ni molestar al interesado con actuaciones distintas de las<br /> estrictamente necesarias para la diligencia. El juez que los practique<br /> adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de<br /> las personas en cuy` casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y<br /> por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la<br /> investigación.<br /> La inobservancia de esta disposición hará acreedor al juez a multa o<br /> pérdida del puesto, sin perjuicio de la acción penal.<br /> ARTÍCULO 485. NUMERACIÓN Y RUBRICACIÓN DE FOLIOS, GUARDA DE OBJETOS. Los<br /> papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el<br /> juez, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su<br /> representante. Cuando no se afecte la investigación el funcionario deberá<br /> entregar por lo menos, fotocopia de los documentos a los interesados cuando<br /> ellos sean necesarios para el normal desarrollo de las distintas<br /> actividades de los interesados.<br /> Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por<br /> orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.<br /> ARTÍCULO 486. RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El juez podrá ordenar la<br /> retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el<br /> procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de<br /> éste.<br /> La decisión del juez se hará saber en forma reservada a los jefes de las<br /> oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos<br /> carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y<br /> la entreguen bajo recibo al investigador.<br /> ARTÍCULO 487. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS. El juez podrá así<br /> mismo ordenar que en las oficinas de telecomunicaciones se le faciliten<br /> copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al<br /> descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.<br /> ARTÍCULO 488. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de la<br /> correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se<br /> practicará ante la presencia del sindicado o su defensor.<br /> ARTÍCULO 489. DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. El juez abrirá por sí mismo<br /> la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo referente a<br /> los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria, de<br /> todo lo cual se levantará un acta.<br /> La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan,<br /> será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda.<br /> ARTÍCULO 490. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar, con<br /> el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante<br /> grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en<br /> determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que<br /> tengan interés para los fines del proceso.<br /> Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.<br /> El juez dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a<br /> las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica<br /> llevada al proceso de grabación.<br /> Tales grabaciones se trasladarán al expediente mediante escrito certificado<br /> por el funcionario.<br /> CAPITULO IV.<br /> INVESTIGACIÓN DE AUTORES Y PARTÍCIPES.<br /> ARTÍCULO 491. A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración de<br /> indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas<br /> en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere<br /> el juez autor o partícipe.<br /> ARTÍCULO 492. DERECHO A SOLICITAR INDAGATORIA. Quien tenga conocimiento de<br /> la existencia de un proceso en el que obren imputaciones penales contra él,<br /> tiene derecho a solicitar al correspondiente juez que se le reciba<br /> indagatoria.<br /> El juez, si acepta la vinculación, procederá a fijar día y hora para su<br /> recepción mediante auto de mero trámite. La negativa deberá resolverse<br /> mediante providencia debidamente motivada y contra ella proceden los<br /> recursos de reposición y apelación.<br /> ARTÍCULO 493. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido<br /> posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le<br /> emplazará por edicto, que permanecerá fijado durante cinco (5) días en<br /> lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiese comparecido,<br /> se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.<br /> Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de<br /> captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la<br /> orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la<br /> aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso<br /> anterior.<br /> ARTÍCULO 494. PROHIBICIÓN DE JURAMENTAR AL INDAGADO, EXCEPCIONES. La<br /> indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a<br /> exhortar al imputado a responder de una manera clara y precisa a las<br /> preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se<br /> le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara<br /> de un testigo.<br /> ARTÍCULO 495. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al<br /> interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al<br /> indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es<br /> voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar<br /> contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge,<br /> o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor<br /> que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de<br /> oficio.<br /> Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada<br /> procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines<br /> de la diligencia como medio de defensa.<br /> De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la<br /> diligencia.<br /> ARTÍCULO 496. REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. En la iniciación de<br /> la indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos,<br /> apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de<br /> nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos<br /> donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o<br /> establecimientos donde ha trabajado con identificación de las épocas<br /> respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones<br /> patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el<br /> nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos,<br /> suministrando la edad de ellos y su ocupación; los bienes muebles e<br /> inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía, con<br /> indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que<br /> se encuentra, y si en éste se impuso medida de aseguramiento o terminó con<br /> cesación de procedimiento o sentencia.<br /> Igualmente, el juez dejará constancia de las características morfológicas<br /> del indagado.<br /> ARTÍCULO 497. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. Una vez<br /> cumplidos los requisitos del artículo anterior el juez interrogará al<br /> procesado respecto a los hechos que originaron su vinculación.<br /> ARTÍCULO 498. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. De oficio o a solicitud del<br /> sindicado o de su defensor el juez podrá ampliar la diligencia de<br /> indagatoria, cuando lo considere necesario para aclarar o complementar<br /> hechos ya referidos o para vincularlo por hechos nuevos que hayan surgido<br /> después de la primera diligencia indagatoria.<br /> La calificación del mérito del proceso sólo podrá hacerse con relación a<br /> los hechos por los que se haya producido vinculación.<br /> ARTÍCULO 499. CONSTANCIAS Y VERIFICACIÓN DE CITAS AL INDAGADO. No podrá<br /> limitarse al procesado el derecho que le asiste para relatar cuanto tenga<br /> por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se<br /> verificarán con prevalencia y en el menor tiempo posible las citas que<br /> hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus<br /> aseveraciones.<br /> ARTÍCULO 500. INTERROGATORIO AL INDAGADO. En la diligencia de indagatoria<br /> solamente el juez podrá dirigirle preguntas al indagado. El abogado<br /> defensor no podrá insinuar las respuestas, pero puede objetar las preguntas<br /> que no se hayan formulado en forma legal y correcta.<br /> ARTÍCULO 501. EXAMEN DE IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.<br /> El juez podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en<br /> que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su<br /> presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.<br /> Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y<br /> que los reconozca entre otros semejantes o adoptar los medios que su<br /> prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.<br /> ARTÍCULO 502. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la<br /> indagatoria, se le mostrarán al imputado los objetos aprehendidos durante<br /> la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o<br /> hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto<br /> antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le<br /> solicitará una explicación sobre el particular.<br /> ARTÍCULO 503. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS. Cuando se<br /> trate de una investigación por falsedad material en documentos, se<br /> solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba<br /> dentro de la misma diligencia las palabras o textos que el funcionario<br /> judicial considere necesarios para la posterior práctica del dictamen<br /> pericial.<br /> En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos<br /> originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los cuales se hará el<br /> cotejo grafológico.<br /> En los casos en que sea necesario, hacer estudio sobre la voz del imputado,<br /> se le tomarán las pruebas técnicas pertinentes en la misma diligencia de<br /> indagatoria.<br /> ARTÍCULO 504. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine<br /> a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando ello sea<br /> necesario, de tal suerte que no quede duda de que es a ella a quien se<br /> refiere.<br /> ARTÍCULO 505. CÓMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de<br /> la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la<br /> persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con<br /> anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento<br /> deberá hacerse a la mayor brevedad posible aun dentro de la misma<br /> declaración del testigo, y a tal acto asistirá el defensor del sindicado<br /> quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no<br /> se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un<br /> apoderado de oficio para el reconocimiento.<br /> Se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que<br /> quiera dentro de la fila.<br /> Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo<br /> la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el<br /> mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el<br /> delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características<br /> morfológicas semejantes.<br /> Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el<br /> reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre<br /> las personas que forman el grupo, aquella a quien se hubiere referido en<br /> sus declaraciones y la señalará.<br /> En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes<br /> de la fila y de quien hubiere sido reconocido.<br /> Por ningún motivo, se podrán hacer dos reconocimientos en una sola<br /> diligencia.<br /> ARTÍCULO 506. RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAFÍAS. Cuando fuere el caso de<br /> un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la<br /> persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre<br /> un número no inferior a seis (6) fotografías, cuando se trate de un solo<br /> sindicado, y en lo posible, se aumentarán en la misma proporción según el<br /> número de personas para reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas<br /> precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se<br /> dejará expresa constancia.<br /> Si de la diligencia resultare algún reconocimiento las fotografías que<br /> sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.<br /> CAPITULO V.<br /> CAPTURA.<br /> ARTÍCULO 507. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará<br /> saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:<br /> 1. Sobre los motivos de la captura y el juez que la ordenó.<br /> 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.<br /> 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su<br /> aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente<br /> procederá a comunicar sobre la detención a la persona que se le indique.<br /> 4. El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir<br /> versión espontánea sobre los hechos que se le imputan con la advertencia de<br /> que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo<br /> podrá rendirse en presencia de un defensor.<br /> 5. El derecho a no ser incomunicado.<br /> ARTÍCULO 508. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona<br /> es sorprendida en el momento de cometer un delito o cuando es sorprendida<br /> con objetos, instrumentos o huellas, en forma tal que aparezca fundadamente<br /> que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, o cuando es<br /> perseguida por la autoridad o cuando por voces de auxilio se pide su<br /> captura.<br /> ARTÍCULO 509. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea capturado en flagrancia,<br /> será conducido en el acto o a más tardar en el término de la distancia,<br /> ante el juez para iniciar la investigación.<br /> Si la captura la realizare la autoridad, dicho empleado está obligado a<br /> rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo<br /> la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario, ante el juez que<br /> haya recibido la persona privada de libertad.<br /> Si la captura la efectuare un particular, está en la obligación de rendir<br /> testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en<br /> que se cumplió la privación de la libertad.<br /> Cuando por cualquier circunstancia, no atribuida a quien hubiere realizado<br /> la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el<br /> juez, será recluido en el batallón o cuartel del lugar o en otro<br /> establecimiento oficial destinado a la retención de personas y se pondrá a<br /> disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con<br /> el informe o declaración de que trata el inciso anterior. Cuando el<br /> aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante cualquier<br /> autoridad militar, policial o judicial.<br /> Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad,<br /> arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años y no exista prohibición<br /> para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado<br /> haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, previa suscripción de un<br /> acta en la que se comprometa a presentarse al despacho cuando se le<br /> solicite.<br /> Si la captura la lleva a cabo juez que tenga competencia para investigar el<br /> hecho punible, dará comienzo inmediatamente a la indagación preliminar o<br /> sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la<br /> aprehensión.<br /> ARTÍCULO 510. SUSPENSIÓN DEL ESTADO DE CAPTURA. La persona sorprendida en<br /> flagrancia será oída inmediatamente en indagatoria, y si no fuere posible,<br /> se le citará para practicar la diligencia en fecha posterior.<br /> Recibida la diligencia de indagatoria, será puesta inmediatamente en<br /> libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que se eluda la<br /> acción de la justicia.<br /> Lo previsto en los incisos anteriores sólo se aplicará cuando la privación<br /> de la libertad del procesado afecte el desarrollo normal de las actividades<br /> de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, lo cual será analizado<br /> por el juez a cuya disposición haya sido puesto el aprehendido.<br /> En caso de no darse las condiciones descritas en el inciso anterior, el<br /> juez dispondrá de los términos legales para recibir indagatoria y resolver<br /> la situación jurídica.<br /> ARTÍCULO 511. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos sancionados con pena de<br /> prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden<br /> escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.<br /> De la misma manera se procederá cuando se investiguen delitos que atenten<br /> contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en<br /> contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de<br /> caución o detención en otro proceso.<br /> ARTÍCULO 512. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para<br /> indagatoria en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión<br /> cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el funcionario considere que no<br /> es necesaria la orden de captura.<br /> 2. Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la<br /> libertad, pena de arresto o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos<br /> (2) años, siempre que no implique detención preventiva.<br /> 3. Cuando la prueba indique que el imputado actuó, en cualquiera de las<br /> causales de ausencia de responsabilidad, de este código.<br /> 4. Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que<br /> impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda<br /> acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales.<br /> Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a<br /> pesar de la debida citación, será capturado para el cumplimiento de dicha<br /> diligencia.<br /> Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este<br /> artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.<br /> ARTÍCULO 513. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. El oficio de captura que se libre a<br /> las autoridades deberá contener los datos necesarios para la identificación<br /> o individualización del imputado y el motivo de la captura.<br /> La persona capturada será puesta a disposición inmediatamente del juez que<br /> ordenó la aprehensión.<br /> De no ser posible, se pondrá a su disposición en el cuartel o batallón más<br /> cercano o en el lugar destinado para estos efectos, pero siempre teniendo<br /> especial precaución por la integridad física del miembro de la Fuerza<br /> Pública.<br /> ARTÍCULO 514. LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA. El juez a cuyas órdenes se<br /> encuentre la persona capturada, dispondrá de un plazo máximo de treinta y<br /> seis (36) horas para legalizar dicha situación, contados a partir del<br /> momento en que tenga noticia de la referida captura. Deberá expedir<br /> mandamiento escrito al comandante de la unidad a la que pertenezca el<br /> infractor o al director del centro de reclusión militar o policial para que<br /> en dicho lugar se le mantenga privado dd la libertad. En la orden se<br /> expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere<br /> producido.<br /> Vencido el término anterior sin que el comandante de la unidad hubiere<br /> recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al<br /> capturado, bajo la responsabilidad del Funcionario que debió impartirla.<br /> El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior dará<br /> lugar a la responsabilidad penal correspondiente.<br /> ARTÍCULO 515. PRESENTACIÓN VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el juez<br /> considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a<br /> rendir indagatoria y no existiere orden de captura, le recibirá<br /> inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo, lo citará para<br /> tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del<br /> imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se<br /> practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.<br /> ARTÍCULO 516. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA.<br /> Cuando la persona se presente voluntariamente por citación que le haya<br /> hecho el juez para rendir indagatoria y, después de recibida ésta, surgiere<br /> prueba para dictar auto de detención sin que concurra causal de libertad<br /> provisional, el funcionario podrá privarla de su libertad para resolver la<br /> situación jurídica.<br /> ARTÍCULO 517. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACIÓN ILEGAL DE<br /> PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o se prolongue con<br /> violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a<br /> cuya disposición se encuentre el capturado ordenará inmediatamente su<br /> libertad.<br /> La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste<br /> nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la<br /> autoridad que la requiera.<br /> ARTÍCULO 518. CANCELACIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA. El juez que haya<br /> impartido la orden de captura, la cancelará inmediatamente cesen los<br /> motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala<br /> conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta<br /> por el respectivo superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que<br /> haya lugar.<br /> De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido<br /> declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o<br /> que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad<br /> provisional.<br /> Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de<br /> prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera<br /> auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término<br /> legal.<br /> Para la imposición de la sanción, la autoridad competente inspeccionará el<br /> proceso en el cual no se cancelaron las órdenes de captura, oirá en<br /> descargos al infractor dentro de los tres (3) días siguientes, mediante<br /> auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición y, si es del<br /> caso, determinará imponer sanción.<br /> Las pruebas mencionadas en el inciso anterior se practicarán en el término<br /> improrrogable de cinco (5) días.<br /> CAPITULO VI.<br /> MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.<br /> ARTÍCULO 519. VINCULACIÓN PREVIA A LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA.<br /> No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido<br /> indagatoria al imputado o se le haya declarado persona ausente.<br /> ARTÍCULO 520. TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá<br /> recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del<br /> juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el<br /> mismo proceso y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.<br /> ARTÍCULO 521. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. Cuando la persona se<br /> encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el<br /> término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto<br /> interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de<br /> aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad<br /> inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que<br /> se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite.<br /> Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver<br /> situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la<br /> indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario<br /> dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas<br /> aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el<br /> mismo día.<br /> ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. Son<br /> medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y<br /> la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado<br /> resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las<br /> pruebas legalmente producidas en el proceso.<br /> ARTÍCULO 523. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán<br /> en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:<br /> 1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena<br /> correspondiente.<br /> 2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable<br /> responsabilidad como autor o partícipe.<br /> 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos<br /> procesales.<br /> ARTÍCULO 524. CONMINACIÓN. La conminación consiste en el compromiso del<br /> procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su<br /> situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o<br /> pena no privativa de la libertad.<br /> ARTÍCULO 525. SANCIÓN POR RENUENCIA. El juez podrá:<br /> 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al<br /> sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminación. El arresto<br /> cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia.<br /> 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al<br /> procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el<br /> acta de conminación.<br /> Las sanciones de que trata este artículo podrán imponerse sucesivamente por<br /> nuevos incumplimientos del procesado.<br /> ARTÍCULO 526. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe<br /> secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que<br /> presente los descargos. Seguidamente el funcionario en auto motivado,<br /> contra el que sólo procede el recurso de reposición, decidirá.<br /> ARTÍCULO 527. CAUCIÓN. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con<br /> relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de<br /> prisión, excepto lo previsto en el artículo que regula la detención.<br /> La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo<br /> juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto.<br /> Procederá cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de<br /> recursos económicos para constituir caución prendaria.<br /> La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco<br /> mil pesos ($5.000) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y se<br /> fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la<br /> gravedad del hecho.<br /> ARTÍCULO 528. CONTENIDO DEL ACTA. En el acta de conminación o de cauciones<br /> juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe<br /> cumplir, de conformidad con el artículo 541 de este código, dentro del<br /> término señalado por el funcionario y con la advertencia expresa de las<br /> consecuencias legales de su incumplimiento.<br /> ARTÍCULO 529. DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo<br /> mínimo sea o exceda de dos (2) años.<br /> 2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la<br /> disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.<br /> 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o<br /> preterintencional que tenga prevista pena de prisión.<br /> 4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la<br /> caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la<br /> notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de<br /> reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el<br /> acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que<br /> hubiere prestado.<br /> ARTÍCULO 530. FORMALIZACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Cuando<br /> transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la<br /> orden de libertad o detención, quien tenga la custodia del capturado la<br /> reclamará al funcionario encargado de resolver la situación jurídica. Este<br /> término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo<br /> proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.<br /> Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de<br /> detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que la<br /> motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura<br /> o detención proferida en otra actuación. Si quien tenga su custodia no lo<br /> hiciere así, incurrirá en la sanción penal a que haya lugar.<br /> ARTÍCULO 531. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES PARA HACER EFECTIVO EL AUTO DE<br /> DETENCIÓN. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva<br /> autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus<br /> funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán<br /> las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la<br /> justicia.<br /> Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión<br /> ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.<br /> Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.<br /> ARTÍCULO 532. LUGAR DE DETENCIÓN PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.<br /> Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la medida de privación de la<br /> libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de<br /> éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, con las<br /> restricciones y limitaciones legales pertinentes.<br /> ARTÍCULO 533. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. En cualquier<br /> estado del proceso el juez podrá ordenar el traslado de la persona privada<br /> de la libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenida, cuando<br /> corra peligro la integridad del procesado o cuando su estado de salud<br /> física o mental así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina<br /> legal o, en su defecto, de médico oficial.<br /> La anterior decisión deberá comunicarse a los sujetos procesales y al<br /> superior jerárquico del procesado.<br /> ARTÍCULO 534. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL.<br /> Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma<br /> persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el<br /> que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá<br /> como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que<br /> se le condene a pena privativa de la libertad.<br /> ARTÍCULO 535. SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La privación de la<br /> libertad se suspenderá en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre<br /> que su personalidad o la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan<br /> aconsejable la medida.<br /> 2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o<br /> cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.<br /> 3. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los<br /> médicos oficiales.<br /> En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su<br /> domicilio, en clínica u hospital, lugar de trabajo o en el de estudio. El<br /> beneficiado suscribirá un acta en la cual se comprometa a permanecer en el<br /> lugar o lugares indicados, que no podrá cambiar sin previa autorización y a<br /> presentarse al juzgado cuando fuere requerido.<br /> Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.<br /> Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida<br /> de la caución.<br /> El enfermo grave será sometido a exámenes médicos en períodos que no<br /> excedan de treinta (30) días, para mantener o revocar la suspensión.<br /> ARTÍCULO 536. DERECHOS DEL APREHENDIDO O DETENIDO. Todo sindicado privado<br /> de la libertad recibirá en el lugar de reclusión, un tratamiento acorde con<br /> el respeto a la dignidad humana; tendrá derecho a no ser víctima de tratos<br /> crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en<br /> su defecto por un particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada<br /> alimentación; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de<br /> ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete si lo necesitare<br /> al momento de recibir notificación personal de toda providencia y en<br /> general al ejercicio de todos los derechos y garantías que no sean<br /> incompatibles con su calidad de aprehendido o detenido.<br /> ARTÍCULO 537. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida<br /> de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo<br /> haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de<br /> responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 538. SUSTITUCIÓN O REVOCACIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Cuando<br /> la nueva prueba aportada al proceso imponga la necesidad de variar o<br /> sustituir la clase de medida de aseguramiento que se haya proferido, así<br /> procederá el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los sujetos<br /> procesales.<br /> Se revocará la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan<br /> desvirtúan las exigencias para mantenerla.<br /> CAPITULO VII.<br /> LIBERTAD DEL PROCESADO.<br /> ARTÍCULO 539. CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido<br /> en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad<br /> provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para<br /> asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la<br /> sentencia, si hubiere lugar a ella:<br /> 1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1, 2 y 3<br /> del artículo 529 de este código, siempre que estén demostrados todos los<br /> requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la<br /> sentencia.<br /> En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el<br /> numeral 1 del artículo 71 de este código.<br /> 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en<br /> detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa<br /> de la libertad por el delito que se le imputa, de conformidad con la<br /> calificación provisional que debe dársele a los hechos.<br /> Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva<br /> el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se<br /> reúnan los demás requisitos para otorgarla.<br /> La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo<br /> de la sanción.<br /> La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la<br /> autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la<br /> causal aquí prevista.<br /> 3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o<br /> sentencia absolutoria.<br /> 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación<br /> efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación.<br /> Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o<br /> más los procesados contra quienes estuviere vigente medida de<br /> aseguramiento, de detención preventiva. Proferida la resolución de<br /> acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal<br /> diferente.<br /> Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto<br /> de iniciación del juicio, los términos previstos en el presente numeral se<br /> reducirán a la mitad.<br /> 5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de<br /> la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la respectiva<br /> audiencia.<br /> No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere<br /> iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando,<br /> habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar<br /> por causa atribuida al procesado o a su defensor.<br /> 6. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales<br /> de justificación.<br /> 7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado,<br /> antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su<br /> valor.<br /> CAPITULO VIII.<br /> REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL.<br /> ARTÍCULO 540. CAUSALES. En cualquier momento se podrá revocar la libertad<br /> provisional, de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos<br /> procesales, cuando el procesado incumpliere alguna de las obligaciones<br /> contraídas en la diligencia que le imponga la caución.<br /> En este caso no podrá otorgarse nuevamente en el mismo proceso, salvo que<br /> ocurriere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del<br /> artículo 539 de este código.<br /> CAPITULO IX.<br /> DISPOSICIONES COMUNES.<br /> ARTÍCULO 541. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En los casos de conminación,<br /> caución y libertad provisional, se le impondrán al procesado las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1. Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite.<br /> 2. Observar buena conducta profesional, individual, familiar y social.<br /> 3. Informar todo cambio de residencia.<br /> 4. No salir del país sin previa autorización del funcionario.<br /> ARTÍCULO 542. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al<br /> cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la<br /> medida que la originó o cuando termine el proceso. Cancelada la caución, se<br /> devolverá la prenda.<br /> ARTÍCULO 543. PAGO DE CAUCIONES Y MULTAS. Las cauciones que deben hacerse<br /> efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal militar se<br /> depositarán en dinero a órdenes del correspondiente despacho, en el Banco<br /> Popular o la Caja de Crédito Agrario del respectivo municipio, dentro del<br /> plazo fijado por el funcionario.<br /> ARTÍCULO 544. DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. El valor de las cauciones<br /> y multas ingresará al Fondo Interno de la Unidad correspondiente y se<br /> destinará exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la Justicia<br /> Penal Militar.<br /> ARTÍCULO 545. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las<br /> multas se hará por el procedimiento previsto en los artículos 50 y<br /> siguientes de este código.<br /> CAPITULO X.<br /> MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES.<br /> ARTÍCULO 546. INTERNACIÓN PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los<br /> presupuestos probatorios, sustanciales y formales para dictar medidas de<br /> aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del<br /> inimputable.<br /> ARTÍCULO 547. LUGAR DE INTERNACIÓN. La internación se cumplirá en los<br /> establecimientos mencionados en los artículos 95 y siguientes de este<br /> código.<br /> ARTÍCULO 548. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los<br /> peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable<br /> sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de<br /> la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a<br /> rendir los informes que solicite el funcionario.<br /> ARTÍCULO 549. CÓMPUTO DE DETENCIÓN. El tiempo que haya permanecido el<br /> inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como<br /> parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida<br /> de seguridad.<br /> ARTÍCULO 550. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO<br /> MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista<br /> en el artículo 38, inciso segundo de este código, el funcionario proferirá<br /> medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los<br /> presupuestos probatorios y formales para tomarla.<br /> ARTÍCULO 551. LIBERTAD VIGILADA. Para los inimputables con trastorno mental<br /> permanente o transitorio, el funcionario, previo concepto de perito, podrá<br /> sustituir el internamiento por libertad vigilada.<br /> TITULO NOVENO.<br /> CALIFICACION.<br /> CAPITULO UNICO<br /> ARTÍCULO 552. TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN. Perfeccionada la investigación, o<br /> vencido el término de instrucción, el funcionario de instrucción penal<br /> militar remitirá el proceso al Fiscal respectivo.<br /> ARTÍCULO 553. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL<br /> SUMARIO. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su<br /> estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar<br /> pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término<br /> de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se<br /> tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados.<br /> Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará<br /> la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede<br /> el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el<br /> cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.<br /> Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por<br /> ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que<br /> consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación.<br /> Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario, en<br /> un plazo máximo de quince (15) días hábiles.<br /> ARTÍCULO 554. FORMAS DE CALIFICACIÓN. El Fiscal calificará el mérito del<br /> sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de<br /> procedimiento.<br /> ARTÍCULO 555. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución<br /> de acusación se notificará de la siguiente manera:<br /> 1. Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz<br /> a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días<br /> desde la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se hará<br /> personalmente al defensor y con éste se continuará la actuación; pero en<br /> caso de excusa válida o renuencia a comparecer se le reemplazará por un<br /> Defensor de oficio.<br /> 2. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su<br /> defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.<br /> 3. Si la resolución calificatoria contiene acusación y cesación, se<br /> notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. La sola<br /> resolución de cesación se notificará en la forma prevista para los autos<br /> interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos<br /> ordinarios.<br /> ARTÍCULO 556. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El<br /> Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la<br /> ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio<br /> que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento,<br /> peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la<br /> responsabilidad del procesado, como autor o partícipe.<br /> ARTÍCULO 557. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. La<br /> resolución de acusación debe contener:<br /> 1. La narración sucinta de los hechos investigados, con la especificación<br /> de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.<br /> 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.<br /> 3. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.<br /> 4. La calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con<br /> señalamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias<br /> específicas.<br /> ARTÍCULO 558. REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES DE LA CESACIÓN DE<br /> PROCEDIMIENTO. La resolución por medio de la cual se disponga la cesación<br /> del procedimiento, deberá contener los siguientes requisitos:<br /> 1. Narración sucinta de los hechos.<br /> 2. Indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.<br /> 3. Análisis completo de la causal que origina la cesación, especificando en<br /> forma clara los motivos de su existencia.<br /> 4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.<br /> TITULO DECIMO.<br /> CAPITULO I.<br /> CORTE MARCIAL.<br /> ARTÍCULO 559. DELITOS QUE SE JUZGAN. Por este procedimiento se juzgarán los<br /> delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no esté<br /> previsto procedimiento especial.<br /> ARTÍCULO 560. INTEGRACIÓN DE LA CORTE MARCIAL. La Corte Marcial estará<br /> integrada por el Juez de Primera Instancia que la presidirá y un Secretario<br /> designado por aquél.<br /> ARTÍCULO 561. ASESORÍA JURÍDICA. Si se requiere, la Corte Marcial podrá<br /> estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente.<br /> ARTÍCULO 562. IMPEDIMENTO O EXCUSA DEL SECRETARIO. En caso de impedimento o<br /> excusa del Secretario, resolverá el Juez de Primera Instancia como<br /> Presidente de la Corte Marcial.<br /> CAPITULO II.<br /> EL JUICIO.<br /> ARTÍCULO 563. CONTROL DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A PRUEBAS.<br /> Recibido el proceso por el juez de conocimiento por ejecutoria de la<br /> resolución de acusación procederá a realizar un control de legalidad para<br /> establecer si existen o no causales de nulidad. A partir de este momento,<br /> el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal.<br /> Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la<br /> actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso<br /> al funcionario de instrucción o al Fiscal, según el caso. Esta providencia<br /> tendrá naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos<br /> ordinarios.<br /> Si no existe causal de nulidad, decretará la iniciación del juicio y<br /> ordenará correr traslado común a los sujetos procesales por el término de<br /> tres (3) días para solicitar pruebas. El juez ordenará las pruebas que<br /> estime conducentes que se practicarán en la audiencia, salvo las que deban<br /> realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos,<br /> que se practicarán en el término que fije el Juez, que no podrá exceder de<br /> quince (15) días hábiles.<br /> ARTÍCULO 564. FECHA DE INICIACIÓN DE LA AUDIENCIA CORTE MARCIAL. Cumplido<br /> lo establecido en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la<br /> audiencia la cual no podrá exceder de diez (10) días hábiles.<br /> ARTÍCULO 565. INICIACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA. En el día y hora<br /> señalados el Presidente declarará formalmente iniciada la audiencia de la<br /> Corte Marcial. Las sesiones serán públicas.<br /> ARTÍCULO 566. DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIAS. Corresponde al Presidente de la<br /> Corte Marcial la dirección de la audiencia y tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Hacer guardar el orden.<br /> 2. Resolver la procedencia e improcedencia de las interpelaciones que se<br /> hagan en el desarrollo del debate.<br /> 3. Advertir a los presentes al momento de la instalación de la Corte<br /> Marcial, sobre el comportamiento que deben observar en su desarrollo, con<br /> la advertencia de las sanciones pertinentes.<br /> 4. Ordenar los recesos que considere oportunos.<br /> 5. Además, las que para el Juez contempla el artículo 453 del Código de<br /> Procedimiento Penal y normas que lo adicionen o reformen.<br /> ARTÍCULO 567. DESIGNACIÓN DE DEFENSORES. El Presidente hará comparecer a<br /> los procesados presentes y ordenará leer la resolución de acusación, con la<br /> advertencia que deben designar un Defensor, y si no lo hicieren se les<br /> nombrará de oficio.<br /> Designado el Defensor de Oficio y notificado para que comparezca, deberá<br /> presentarse en el término de dos (2) horas. En caso de renuencia, el<br /> Presidente de la Corte Marcial lo apremiará para que se presente, con<br /> multas sucesivas hasta de un salario mínimo mensual vigente. A los<br /> Defensores nombrados por los procesados se les dará un término igual para<br /> que comparezcan.<br /> ARTÍCULO 568. DECLARATORIA DE AUSENCIA. Cumplidas las anteriores<br /> formalidades, el Presidente declarará ausente a quienes figuren en la<br /> resolución de acusación cuya comparecencia no se haya obtenido, y si<br /> tampoco comparece el Defensor que ha venido actuando, hará los respectivos<br /> nombramientos de Defensores de Oficio, les dará posesión y con ellos se<br /> continuará el juicio.<br /> ARTÍCULO 569. PRESENCIA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA. La ausencia del<br /> procesado que no estuviere privado de la libertad no impedirá la<br /> realización de la audiencia, pero la asistencia e intervención oral del<br /> Fiscal, del agente del Ministerio Público, y del Defensor son obligatorias.<br /> El procesado privado de la libertad debe concurrir a la audiencia, salvo<br /> enfermedad u otra causa grave comprobada, o renuencia. La audiencia<br /> continuará con su Defensor.<br /> ARTÍCULO 570. LECTURA DEL PROCESO. Se dará lectura al proceso. Sin embargo,<br /> las partes podrán solicitar al Presidente que se lean únicamente las piezas<br /> procesales que cada una de ellas señale, y el Presidente decidirá.<br /> Concluida la lectura, se procederá a la práctica de las pruebas conducentes<br /> ordenadas.<br /> ARTÍCULO 571. INTERROGATORIOS. Los testigos y los procesados serán<br /> interrogados por el Presidente. El Fiscal, el agente del Ministerio<br /> Público, el representante de la parte civil y los Defensores, en su orden,<br /> podrán formular las preguntas que estimen convenientes. Cada deponente se<br /> interrogará por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones.<br /> ARTÍCULO 572. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. Cumplido lo anterior, el<br /> Presidente suspenderá la sesión y correrá traslado del expediente a los<br /> sujetos procesales, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio<br /> Público, al representante de la parte civil y a los Defensores, por término<br /> de tres horas, cada uno, renunciables, para que preparen sus alegaciones.<br /> Si fueren varios los procesados, o el Defensor representa a dos o más de<br /> ellos, el traslado se aumentará en otro tanto.<br /> Al reanudar la sesión, el Presidente concederá la palabra por una sola vez,<br /> en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio Público, al representante<br /> de la parte civil que así lo solicite y a los Defensores. También oirá a<br /> los procesados si así lo solicitan.<br /> El procesado tiene derecho a nombrar un vocero, cuando personalmente no<br /> quiera hacer uso de la palabra. El vocero debe ser abogado titulado.<br /> ARTÍCULO 573. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La audiencia se<br /> suspenderá y el Presidente de la Corte Marcial, dentro de los ocho (8) días<br /> siguientes, dictará la sentencia que se notificará en sesión plena.<br /> ARTÍCULO 574. ACTA DE LA CORTE MARCIAL. El secretario sentará un acta del<br /> resumen de la actuación.<br /> El acta será suscrita por el Presidente de la Corte Marcial, el Fiscal, el<br /> agente del Ministerio Público, los Defensores, los procesados, la parte<br /> civil, y el secretario. Si alguna de las partes no concurre a la sesión<br /> final o no quisiere firmar, el secretario dejará constancia de este hecho.<br /> ARTÍCULO 575. ORALIDAD. Todo el procedimiento de la Corte Marcial es oral y<br /> sólo deben quedar por escrito el acta, y la respectiva sentencia; se<br /> agregarán los documentos que sean conducentes y las síntesis de las<br /> alegaciones que presenten las partes.<br /> ARTÍCULO 576. LÍMITE DE INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA. La audiencia no podrá<br /> interrumpirse por términos mayores de dos (2) días, salvo para la lectura<br /> de la sentencia, siempre y cuando existan razones jurídicas o de fuerza<br /> mayor.<br /> ARTÍCULO 577. DECISIONES FINALES. Al terminar sus labores la Corte Marcial,<br /> no debe quedar sin resolver ninguna situación.<br /> CAPITULO III.<br /> PROCEDIMIENTO ESPECIAL.<br /> ARTÍCULO 578. DELITOS QUE SE JUZGAN. Los delitos contra el servicio, de la<br /> fuga de presos, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza<br /> Pública y los contemplados en el Título Octavo, del Libro Segundo del<br /> presente estatuto, denominados OTROS DELITOS, se investigarán y fallarán<br /> por este procedimiento.<br /> ARTÍCULO 579. TRÁMITE. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación<br /> en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se<br /> le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes.<br /> Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de<br /> instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le<br /> declarará persona ausente y se le designará Defensor de oficio.<br /> Perfeccionada la investigación, el Juez de primera instancia por auto de<br /> sustanciación, declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las<br /> partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen<br /> necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio<br /> ordenar la práctica de pruebas.<br /> Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes.<br /> Vencido el término anterior, se dará traslado al Ministerio Público para<br /> concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual término para alegar. Se<br /> pronunciará fallo dentro de los cinco (5) días siguientes.<br /> CAPITULO IV.<br /> PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL<br /> TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.<br /> ARTÍCULO 580. PROCEDIMIENTO. En los procesos por delitos que conoce en<br /> primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplicará el<br /> procedimiento de la Corte Marcial.<br /> La instrucción, será realizada por el Juez de instrucción penal militar que<br /> se designe.<br /> La calificación y acusación, cuando a ello hubiere lugar, la realizará el<br /> Fiscal ante la corporación a quien corresponda por reparto, de conformidad<br /> con lo previsto en este Código.<br /> El Ministerio Público estará representado por el Procurador Judicial ante<br /> el Tribunal, sorteado por reparto, y actuará como secretario el que designe<br /> la sala.<br /> El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, dirigirá las<br /> audiencias y elaborará los proyectos de autos interlocutorios y sentencias,<br /> los cuales serán adoptados en la forma establecida en este Código.<br /> CAPITULO V.<br /> PROCEDIMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.<br /> ARTÍCULO 581. TRÁMITE. La apelación o consulta de las sentencias en el<br /> Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el<br /> magistrado a quien le corresponda dará traslado al agente del Ministerio<br /> Público por el término de tres (3) días, y luego se fijará en lista por<br /> igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos<br /> los términos de traslado y fijación en lista, se resolverán dentro de los<br /> diez (10) días siguientes.<br /> Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al<br /> agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. Se fijará en<br /> lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días<br /> siguientes.<br /> El mismo procedimiento se observará, en lo pertinente, cuando se trate de<br /> decisiones que deban conocer los Fiscales Penales Militares ante el<br /> Tribunal Superior Militar.<br /> ARTÍCULO 582. APELACIÓN CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDEN SOBRE LA<br /> DETENCIÓN O LIBERTAD DEL PROCESADO. Salvo lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, se tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá a más<br /> tardar al día siguiente a la ejecutoria formal del auto impugnado y se<br /> enviará al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere<br /> lugar, se verificará el mismo día en que se reciba el expediente, que se<br /> pondrá a disposición de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales<br /> se dará traslado al agente del Ministerio Público por igual término. El<br /> tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.<br /> Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se<br /> notificarán y serán de cumplimiento inmediato.<br /> ARTÍCULO 583. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior<br /> decidir sin limitación sobre la providencia respectiva. La apelación le<br /> permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de<br /> sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta,<br /> cuando el condenado sea apelante único.<br /> TITULO UNDECIMO.<br /> EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 584. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia<br /> definitiva corresponde al juez militar que conoció del proceso en primera o<br /> única instancia mediante orden comunicada a los funcionarios<br /> administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de<br /> seguridad.<br /> ARTÍCULO 585. COPIAS DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga<br /> una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al<br /> director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al comandante o<br /> director de la fuerza a que pertenezca el condenado y al Ministerio<br /> Público.<br /> ARTÍCULO 586. CREACIÓN DE CÁRCELES MILITARES O POLICIALES. Para el<br /> cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal<br /> militar o de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional creará los<br /> establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de<br /> conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de<br /> Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.<br /> ARTÍCULO 587. APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez<br /> militar podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena,<br /> en los casos previstos en este código para la suspensión de la detención<br /> preventiva.<br /> ARTÍCULO 588. APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando se trate de las<br /> penas establecidas como accesorias en este código, se procederá de acuerdo<br /> con las siguientes normas:<br /> 1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la<br /> sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la<br /> residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se<br /> oficiará al agente del ministerio público respectivo para su control.<br /> 2. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción<br /> de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional<br /> del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copia de la<br /> sentencia ejecutoriada.<br /> 3. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a<br /> quien haya hecho el nombramiento y a la Procuraduría General de la Nación.<br /> 4. Si se trata de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión<br /> u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para<br /> ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.<br /> 5. Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio<br /> Público.<br /> ARTÍCULO 589. AMORTIZACIÓN DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga<br /> como sanción principal y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva<br /> dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los<br /> diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Dentro del mismo término podrá<br /> solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo<br /> dispuesto en este código, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación,<br /> respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin.<br /> El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el<br /> tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado<br /> a esa actividad en el lugar donde se realice. En caso de que no la pagare o<br /> amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de este<br /> código.<br /> ARTÍCULO 590. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE LA PENA. La providencia<br /> que haga cesar o que rebaje con arreglo a la ley nueva una pena o medida de<br /> seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el<br /> juez que conoció del proceso en primera instancia, de oficio o a solicitud<br /> de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la<br /> ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente.<br /> CAPITULO II.<br /> EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.<br /> ARTÍCULO 591. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. Cuando se imponga la medida de<br /> seguridad cnrrespondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente<br /> o transitoria, el juez oficiará al director del establecimiento<br /> siquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.<br /> ARTÍCULO 592. LIBERTAD VIGILADA. Cuando se imponga la libertad vigilada,<br /> deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del<br /> lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Código.<br /> ARTÍCULO 593. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez que<br /> haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá,<br /> de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de<br /> Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en este Código:<br /> 1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.<br /> 2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.<br /> 3. Ordenar la cesación de tal medida.<br /> La persona beneficiada con la suspensión condicional o con su cambio por<br /> una libertad vigilada deberá constituir, personalmente o por intermedio de<br /> su representante legal, caución en la forma prevista en este código.<br /> ARTÍCULO 594. REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. En cualquier<br /> momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de<br /> seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones<br /> fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con caución o cuando<br /> los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.<br /> CAPITULO III.<br /> CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.<br /> ARTÍCULO 595. EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y CANCELACIÓN DE LA CAUCIÓN. Cuando<br /> se declare la extinción de la condena conforme al artículo 74 de este<br /> código, se cancelará la caución.<br /> ARTÍCULO 596. COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE LA CONDENA. La providencia<br /> que declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o<br /> entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.<br /> CAPITULO IV.<br /> LIBERTAD CONDICIONAL.<br /> ARTÍCULO 597. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias<br /> previstas en el artículo 75 de este código, podrá solicitar al juez que<br /> profirió sentencia de primera o única instancia la libertad condicional.<br /> ARTÍCULO 598. ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional<br /> debe ir acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina, o<br /> en su defecto de la proferida por el director del establecimiento<br /> carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos<br /> que prueben los requisitos exigidos por este código.<br /> ARTÍCULO 599. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de<br /> los tres (3) días siguientes, por auto interlocutorio, en el cual impondrá<br /> las obligaciones a que se refiere el artículo 76 de este código, las cuales<br /> se garantizarán mediante caución.<br /> El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con<br /> base en la pena impuesta en la sentencia.<br /> La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera<br /> otra rebaja de pena que est`blezca la ley, se tendrá en cuenta como parte<br /> cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.<br /> ARTÍCULO 600. PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. Para los efectos<br /> del artículo 77 de este código, se considerará que el liberado<br /> condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en<br /> firme la sentencia que lo declare responsable.<br /> La revocación podrá decretarse de oficio, a petición del Ministerio Público<br /> o a petición de los encargados de la vigilancia.<br /> CAPITULO V.<br /> DE LA REHABILITACIÓN.<br /> ARTÍCULO 601. CONCESIÓN. La rehabilitación de derechos y funciones públicas<br /> la concederá el Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado<br /> hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los<br /> plazos determinados por el artículo 94 de este código.<br /> ARTÍCULO 602. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la solicitud de<br /> rehabilitación se presentará:<br /> 1. Copias de las sentencias de primera, única y segunda instancia, y de<br /> casación, si fuere el caso.<br /> 2. Copia de la cartilla biográfica.<br /> 3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida<br /> honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.<br /> 4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el<br /> peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada,<br /> si fuere el caso.<br /> ARTÍCULO 603. COMUNICACIONES. La providencia que conceda la rehabilitación<br /> de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a<br /> quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio<br /> del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional<br /> del estado civil, para que hagan las anotaciones del caso.<br /> ARTÍCULO 604. AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la<br /> solicitud de rehabilitación puede, dentro de un plazo no mayor de diez (10)<br /> días, pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al<br /> memorial respectivo.<br /> ARTÍCULO 605. APLAZAMIENTO. Si la conducta del solicitante no lo hiciere<br /> acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará<br /> la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo<br /> 94 de este Código. La providencia respectiva será comunicada a las mismas<br /> entidades mencionadas en este código.<br /> TITULO DUODECIMO.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 606. DEROGATORIA. Derógase el Decreto 2550 de 1988 y las<br /> disposiciones que sean contrarias a la presente ley.<br /> ARTÍCULO 607. PROCESOS EN CURSO. Los procesos en los que se hubiese<br /> iniciado el juicio se continuarán rituando hasta su culminación por las<br /> normas de competencia y procedimiento establecidas para ello en el Decreto<br /> 2550 de 1988 y las normas que lo complementan.<br /> ARTÍCULO 608. VIGENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Salvo lo dispuesto en<br /> el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su<br /> expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley<br /> estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia<br /> Penal Militar.<br /> FABIO VALENCIA COSSIO.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.<br /> El Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y del Derecho (E.),<br /> LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,