Ley 523 De 1999
(agosto 12)
DIARIO OFICIAL NO. 43.670, DE 18 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos
a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre
de mil novecientos noventa y dos (1992).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969, y el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio
Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,
hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos
noventa y dos (1992), que a la letra dicen:
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los
instrumentos Internacionales mencionados, debidamente autenticados por el
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS
A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969
Las partes en el Presente Protocolo,
Habiendo examinado el Convenio internacional sobre responsabilidad civil
nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el
correspondiente Protocolo de 1984,
Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho convenio,
por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización,
no ha entrado en vigor,
Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema
internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a
contaminación por hidrocarburos,
Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de
1984 entre en vigor lo antes posible,
Reconociendo que se precisan disposiciones especiales en relación con la
introducción de las enmiendas correspondientes al Convenio internacional
sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,
Convienen:
ARTÍCULO 1o. El Convenio enmendado por las disposiciones del presente
Protocolo es el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante
llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a
los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se
entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en
su forma enmendada por dicho Protocolo.
ARTÍCULO 2o. El artículo 1 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 'Buque': toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto
flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el
transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el
buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea
considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando
hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a
continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo
residuos de los hidrocarburos a granel de dicho transporte."
2. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5 'Hidrocarburos': todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral,
como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante,
ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos
de combustible líquido de ese buque".
3. Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:
"6 'Daños ocasionados por contaminación':
a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación
resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese
buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la
indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios
resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas
razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse;
b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños
ulteriormente ocasionados por tales medidas".
4. Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:
"8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de
los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una
amenaza grave e inminente de causar dichos daños".
5. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
"9 'Organización': La organización Marítima Internacional".
6. A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el siguiente
texto:
"10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el
Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio se entenderá que la
expresión incluya el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por dicho Protocolo".
ARTÍCULO 3o. Se sustituye el artículo 2. del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, por el siguiente texto:
"El presente convenio se aplicará exclusivamente a:
a) Los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial,
y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de
conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha
establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de
ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado
de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá
de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de
las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado.
b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir
al mínimo tales daños".
ARTÍCULO 4o. El artículo 3 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1o. por el siguiente texto:
"1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2o. y 3o. del presente
artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si
el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de
producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños
ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del
suceso".
2. Se sustituye el párrafo 4o. por el siguiente texto:
"4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de
indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al
presente convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente
artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños
ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente convenio, contra:
a) Los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes;
b) El práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste
servicios para el buque;
c) Ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del
buque sin tripulación), gestor naval o armador;
d) Ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el
consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad
pública competente;
e) Ninguna persona que tome medidas preventivas;
f) Ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos
c), d) y e);
a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de
tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos
daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se
originarían tales daños".
ARTÍCULO 5o. Se sustituye el artículo 4 del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, por el siguiente texto:
"Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él
se deriven daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos
los buques de que se trate, a menos que en virtud del artículo III gocen de
exoneración, serán solidariamente responsables repecto de todos los daños
que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado".
ARTÍCULO 6o. El artículo 5 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad
que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada
suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:
a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de
5.000 unidades de arqueo;
b) Para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de
arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada
en el subpárrafo a);
Si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de
unidades de cuenta".
2. Se sustituye el párrafo 2o. por el siguiente texto:
"2 El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud
del presente convenio si se prueba que los daños ocasionados por
contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó
así con intensión de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas
de que probablemente se originarían tales daños".
3. Se sustituye el párrafo 3o. por el siguiente texto:
"3 Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1o.
del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo cuya
suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el
tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados
Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si
no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad
competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda
interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá
constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de
otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado
Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad
competente considere suficiente".
4. Se sustituye el párrafo 9o. por el siguiente texto:
"9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1o. del
presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido
definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en
el párrafo 1o. se convertirán en moneda nacional utilizando como base el
valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro, en
la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo
3o. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda
nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente
aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a
sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro,
el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro
del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho
Estado.
9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del
párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, aceptación o
aprobación del presente convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier
momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace
referencia en el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El franco oro a
que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y
medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda
nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.
c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 a)
y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo que, en
la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado
Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1o., dando
a éstas el mismo valor real que el que resultaría de la aplicación de las
tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes informarán
al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la conversión
establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso, al depositar el
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente convenio o
de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de
cálculo o en las características de la conversión".
5. Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto:
"10 A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo
bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación
del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre
arqueo de buques, 1969".
6. Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente texto:
"Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad,
pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de
ningún reclamante contra el propietario".
ARTÍCULO 7o. El artículo 7 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
queda enmendado como continuación se indica:
1. Se sustituye las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto
siguiente:
"A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o
la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo
dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad
competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo
prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté
matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo
refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; por
lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante
lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado
Contratante".
2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente:
"4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia
ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del
buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las
autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado".
3. Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente texto:
"Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un
Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los
otros Estados Contratantes a los efectos del presente convenio y serán
considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma
validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si
han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un
Estado Contratante."
4. En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras "con el
Estado de matrícula de un buque" por las siguientes palabras: "con el
Estado que haya expedido o refrendado el certificado."
5. Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente texto:
"En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho
a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo V, párrafo 2,
valerse de los límites de responsabilidad que prescribe el Artículo V,
párrafo 1."
ARTÍCULO 8o. El artículo 9 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
queda enmendado como a continuación se indica:
Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por
contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona
a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o más Estados
Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir
al mínimo los daños ocasionado por contaminación en ese territorio,
incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán proverse reclamaciones
de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes.
El demandado será informado de ello con antelación suficiente".
ARTÍCULO 9o. A continuación del artículo 12 del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:
Artículo XII bis
Disposiciones transitorias
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de un
Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea parte en el
presente convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:
a) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que
queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, se entenderá que la
obligación contraída en virtud del presente convenio ha de cumplirse si
también se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en
la medida que ste fije;
b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que
queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, y el Estado sea
parte en el presente convenio y en el convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de
cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo
sólo se dará en virtud del presente convenio en la medida en que siga
habiendo daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber
aplicado el Convenio del Fondo, 1971;
c) En la aplicación del artículo 3, párrafo 4, del presente convenio la
expresión "el presente convenio" se interpretará como referida al presente
convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;
d) En la aplicación del artículo 5, párrafo 3, del presente convenio, la
suma total del fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía de
la obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a)
del presente artículo.
Artículo XII ter
Cláusulas finales
Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del
presente convenio. Las referencias que en el presente convenio se hagan a
los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados
Contratantes del citado protocolo.
ARTÍCULO 10. Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente
protocolo.
ARTÍCULO 11.
1. El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el presente protocolo se
leerán e interpretarán entre las partes en el presente protocolo como
constitutivos de un instrumento único.
2. Los artículos 1 al 12 ter, incluido el modelo de certificado, del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el
presente protocolo, tendrán la designación del Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).
CLAUSULAS FINALES
ARTÍCULO 12. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.
1. El presente protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en
Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá
constituirse en parte en el presente protocolo mediante:
a) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante
el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de
la Organización.
4. Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la constitución
de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación
por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971,
podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente protocolo a adherirse a
este, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el protocolo
de 1992 que enmienda ese convenio o se adhiera al mismo, a menos que
denuncie el Convenio del Fondo, 1971 para que la denuncia surta efecto en
la fecha en que, respecto de ese Estado, entre vigor el presente protocolo.
5. Un Estado que sea parte protocolo, pero que no sea parte en el Convenio
de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por lo dispuesto en el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el
presente protocolo, en relación con los demás Estados Partes en el presente
protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho
Convenio.
6. Todo instrumento de ratificado, aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por
el presente protocolo tal como el convenio queda modificado por esa
enmienda.
ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que
respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo
bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la
Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971,
podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente
protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá
efecto, a los fines del presente artículo, hasta el último día del período
de seis meses a que se hace referencia en el artículo 31 del protocolo de
1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que no sea Estado
Contratante del Convenio del Fondo 1971, pero que deposite un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del protocolo
de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al
mismo tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente
párrafo.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo
procedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación
dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá
efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la condición de
que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma fecha su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del
presente protocolo.
4. Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a
él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que
establece el párrafo 1, el presente protocolo entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el
oportuno instrumento.
ARTÍCULO 14. REVISIÓN Y ENMIENDA.
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o
enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes
con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil,
1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 15. ENMIENDAS DE LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN.
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el
Secretario General distribuirá entre todos los miembros de la Organización
y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los
límites de responsabilidad establecidos en el artículo 5, párrafo 1, del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el
presente protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se
presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al
menos seis meses después de la fecha de su distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, sean o no miembros
de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del
Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados
Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como
dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados
Contratantes esté presente en el momento de la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites,
el Comité Jurídico tendrán en cuenta la experiencia que se tenga de los
sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la
fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la
enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la
relación existente entre los límites señalados en el artículo 5, párrafo 1,
del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el
presente protocolo y los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de
responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de
enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la
fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud
del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud
del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente protocolo.
6 b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite estableció en el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo incrementado
en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir
del 15 enero de 1993.
6 c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, multiplicado
por tres.
7. La organización notificará a todos los Estados Contratantes toda
enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que
la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados
a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos
de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de
la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a
la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se
considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada, aceptada de conformidad con el párrafo 7
entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a
menos que denuncien el presente protocolo de conformidad con el artículo
16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en
vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en
vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el
período de dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya
transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante
durante ese período estará obligado por la enmienda si esta entra en vigor.
Un Estado que se constituya un Estado Contratante después de ese período
estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con
el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo,
un estado empazará a estar obligado por una enmienda cuando esta entre en
vigor, o cuando el presente protocolo entre en vigor respecto de ese
Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.
ARTÍCULO 16. DENUNCIA.
1. El presente protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las partes
en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha
parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario
General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya
depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de
denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que
pueda estipularse en dicho instrumento.
4. Entre las partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de
ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el
artículo 16 de este, no se interpretará en modo alguno como denuncia del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el
presente protocolo.
5. Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio del Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo parte en
el Convenio del Fondo, 1971, constituye una denuncia del presente
protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la
denuncia del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de
conformidad con el artículo 34 de ese protocolo.
ARTÍCULO 17. DEPOSITARIO.
1. El presente protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del
artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la
Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el protocolo o se hayan
adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como la fecha
en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) Cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo
13, y cada declaración y comunicación que se produzcan en virtud del
artículo 5, párrafo 9o. del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;
iii) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;
iv) Toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad que
haya sido pedida de conformidad con el artículo 15, párrafo 1;
v) Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 15,
párrafo 4;
vi) Toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de
conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal
enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho
artículo;
vii) El depósito de todo instrumento de denuncia del presente protocolo,
junto con la fecha del depósito y la fecha en que dicha denuncia surta
efecto;
viii) Toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;
ix) Toda notificación que se exija en cualquier artículo del presente
protocolo;
b) Remitirá ejemplares certificados auténticos del presente protocolo a
todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al
presente protocolo.
3. Tan pronto como el presente protocolo entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas
el texto del mismo a fines de registro y publicación de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 18. IDIOMAS. El presente protocolo está redactado en un solo
original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y
cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa
y dos.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos al efecto, firman el presente protocolo.
ANEXO
Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio
Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.
Nombre Número o letras Puerto de Nombre y dirección del buque distintivos
matrícula del propietario
Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de
seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo
VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
Tipo de garantía
Duración de la garantía
Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador
(de los fiadores)
Nombre
Dirección
Este certificado es válido hasta
Expedido o refrendado por el gobierno de
(Nombre completo del Estado)
En a
(Lugar) (Fecha)
(Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado)
Notas explicativas:
1. A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad
pública competente del país en que se expide el certificado.
2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se
indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.
3. Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.
4. En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en que
empieza a surtir efecto tal garantía.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia
certificada, del texto en español del "Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos
a contaminación por hidrocarburos, 1969", hecho en Londres, el veintisiete
(27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 diecisiete días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y siete (1997).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe de la Oficina Jurídica,
«PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION
DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971
Las partes en el presente protocolo.
Habiendo examinado el Convenio Internacional sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971, y el correspondiente protocolo de 1984.
Habiendo tomado nota de que el protocolo de 1984 relativo a dicho convenio,
por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización,
no ha entrado en vigor.
Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema
internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a
contaminación por hidrocarburos.
Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del protocolo de
1984 entre en vigor lo antes posible.
Reconociendo las ventajas para los Estados Partes de hacer que el Convenio
enmendado coexista con el Convenio original y lo complete por un período
transitorio.
Convencidas de que las consecuencias económicas de los daños por
contaminación resultantes del transporte marítimo de hidrocarburos a granel
por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector naviero y por
los intereses de las cargas de hidrocarburos.
Teniendo presente la adopción del protocolo de 1992 que enmienda el
convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos
a contaminación por hidrocarburos, 1969.
Convienen:
ARTÍCULO 1o. El Convenio enmendado por las disposiciones del presente
protocolo es el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el "Convenio del Fondo, 1971". Por
lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976
correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se
entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma
enmendada por dicho protocolo.
ARTÍCULO 2o. El artículo 1o. del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1. 'Convenio de responsabilidad Civil, 1992': el Convenio Internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992."
2. A continuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:
"1 bis 'Convenio del Fondo, 1971": el Convenio Internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados
Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio, se entenderá
que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada
por dicho protocolo."
3. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:
"2. 'Buque', 'persona', 'propietario', 'hidrocarburos', 'daños ocasionados
por contaminación', 'medidas preventivas', 'sucesos' y 'Organización':
términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I
del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
4. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4. 'Unidad de cuenta': expresión que tiene el mismo significado que en el
artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."
5. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5. 'Arqueo del buque': expresión que tiene el mismo significado que en el
artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."
6. Se sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:
"7. 'Fiador': toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera
destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992."
ARTÍCULO 3o. El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 Por el presente convenio se constituye un 'Fondo Internacional de
indemnización dd daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992', en
adelante llamado 'el Fondo', con los fines siguientes:
a) Indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en
la medida en que la protección establecida por el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente;
b) Lograr los objetivos conexos estipulados en el presente convenio."
ARTÍCULO 4o. Se sustituye el artículo 3o. del Convenio del Fondo, 1971, por
el siguiente texto:
"El presente convenio se aplicará exclusivamente a:
a) Los daños ocasionados por contaminación:
i) En el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial,
y
ii) En la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de
conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha
establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de
ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado
de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá
de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir
al mínimo tales daños."
ARTÍCULO 5o. El encabezamiento que precede a los artículos 4o. a 9o. del
Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresión de las
palabras "y resarcimiento".
ARTÍCULO 6o. El artículo 4o. del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. En el párrafo 1 las cinco referencias al "Convenio de Responsabilidad"
se sustituyen por referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
2. Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:
"3. Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación se
debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que
los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la
negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado total o
parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo caso,
el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del buque haya
sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal exoneración del
Fondo respecto de las medidas preventivas."
3. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4. a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c) del
presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera por el
Fondo en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un
suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía
de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente convenio,
según quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 135 millones de
unidades de cuenta;
b) Salvo que se disponga otra cosa en el subpárrafo c), la cuantía total de
la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo
respecto de daños ocasionados por contaminación resultantes de un fenómeno
natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible no excederá de
135 millones de unidades de cuenta;
c) La máxima cuantía de indemnización a que se hace referencia en los
subpárrafos a) y b) será de 200 millones de unidades de cuenta en relación
con todo suceso que se produzca durante un período cualquiera en que se dé
la circunstancia de que hayan tres partes en el presente convenio respecto
de las cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos sujetos a
contribución recibida por personas en los territorios de tales partes,
durante el año civil presedente, haya sido igual o superior a 600 millones
de toneladas;
d) Los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de
conformidad con el artículo 5o., párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en cuenta para la determinación
de la indemnización máxima pagadera por el Fondo en virtud del presente
artículo;
e) Las cuantías mencionadas en el presente artículo serán convertidas en
moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se
trate en relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de la
decisión de la Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de pago de
indemnización."
4. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el
Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones pagaderas por éste en
virtud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la
proporción existente entre una reclamación reconocida y la cuantía de
indemnización efectivamente cobrada por el reclamante en virtud del
presente convenio sea igual para todos los reclamantes."
5. Se sustituye e párrafo 6 por el siguiente texto:
"6. La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de
indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario
del buque no ha constituido un fondo de conformidad con el artículo V,
párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se
aplicará el párrafo 4 e) del presente artículo como corresponda."
ARTÍCULO 7o. Se suprime el artículo 5o. del Convenio del Fondo, 1971.
ARTÍCULO 8o. El artículo 6o. del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. En el párrafo 1 se suprimen el número del párrafo y las palabras "o los
de resarcimiento estipulados en el artículo 5o.".
2. Se suprime el párrafo 2.
ARTÍCULO 9o. El artículo 7o. del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. En los párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete referencias al "Convenio de
Responsabilidad Civil" se sustituyen por referencia al "Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992".
2. En el párrafo 1 se suprimen las palabras "o de resarcimiento, en virtud
del artículo 5o.".
3. En la primera frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o de
resarcimiento" y "o en el artículo 5o.".
4. En la segunda frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o del
artículo 5, párrafo 1".
ARTÍCULO 10. En el artículo 8o. del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye
la referencia al "Convenio de Responsabilidad" por una referencia al
"Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
ARTÍCULO 11. El artículo 9o. del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. El párrafo 1 queda sustituido por el siguiente texto:
"1. El Fondo podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización de daños
ocasionados por contaminación que el Fondo pague de conformidad con el
artículo 4o., párrafo 1, del presente Convenio, adquirir por subrogación,
en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que
pudiera gozar la persona así indemnizada contra el propietario o su
fiador."
2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras "o de resarcimiento".
ARTÍCULO 12. El artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
La frase inicial del párrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto:
"Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado
Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace
referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido
hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de
150.000 toneladas."
ARTÍCULO 13. Se suprime el artículo 11 del Convenio del Fondo, 1971.
ARTÍCULO 14. EL artículo 12 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. En la frase inicial del párrafo 1 se suprimen las palabras "respecto de
cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10".
2. En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y c), se suprimen las palabras "o
del artículo 5o." y se sustituyen las palabras "15 millones de francos" por
las palabras "cuatro millones de unidades de cuenta".
3. Se suprime el párrafo 1 ii) b).
4. En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c) pasa a ser el b) y el subpárrafo
d) pasa a ser el c).
5. Se sustituye la frase inicial del párrafo 2 por el siguiente texto:
"La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda
imponer. Sobre la base de esta decisión, el Director calculará, respecto de
cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de
las personas a las que se hace referencia en el artículo 10".
6. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de
determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá fijar
una fecha de pago distinta."
7. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo, la
Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos
recibidos de conformidad con el artículo 12.2 a) y los fondos recibidos de
conformidad con el artículo 12.2 b)."
8. Se suprime el párrafo 6.
ARTÍCULO 15. El artículo 13 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1. El monto de toda contribución que se adeude en virtud del artículo 12 y
esté atrasada devengará intereses a una tasa que será establecida de
conformidad con el Reglamento interior del Fondo, pudiéndose fijar
distintas tasas para distintas circunstancias."
2. En el párrafo 3 las palabras "artículos 10 y 11" se sustituyen por las
palabras "artículos 10 y 12" y se suprimen las palabras "un período que
exceda de tres meses".
ARTÍCULO 16. Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 15 del Convenio del
Fondo, 1971:
"4. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de transmitir
al Director la comunicación mencionada en el párrafo 2 y de ello se derive
una pérdida financiera para el Fondo, dicho Estado Contratante estará
obligado a indemnizar al Fondo de esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión
del Director, decidirá si el Estado Contratante de que se trate habrá de
pagar la indemnización."
ARTÍCULO 17. El artículo 16 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por
el siguiente texto:
"El Fondo estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente de la
cual habrá un Director."
ARTÍCULO 18. El artículo 18 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. Se suprime la expresión "A reserva de lo dispuesto en el artículo 26",
que figura en la primera frase del artículo.
2. Se suprime el párrafo 8.
3. El párrafo 9 se sustituye por el siguiente texto:
"9. Crear los órganos auxiliares de carácter provisional o permanente que
considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y conferirles la
autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les haya asignado;
al nombrar los miembros constitutivos de tales órganos, la Asamblea se
esforzará por lograr una distribución geográfica equitativa de dichos
miembros y asegurar que los Estados Contratantes respecto de los cuales se
reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución
estén debidamente representados; el Reglamento interior de la Asamblea
podrá aplicarse, mutatis mutandis, a la labor de tales órganos auxiliares."
4. En el párrafo 10 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo".
5. En el párrafo 11 se suprimen las palabras "al Comité Ejecutivo".
6. Se suprime el párrafo 12.
ARTÍCULO 19. El artículo 19 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:
"1. La Asamblea se reunirá en período de sesiones ordinario una vez cada
año civil, previa convocatoria del Director."
2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo o".
ARTÍCULO 20. Se suprimen los artículos 21 a 27 del Convenio del Fondo, 1971
y los títulos de dichos artículos.
ARTÍCULO 21. El artículo 29 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:
"1. El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo. Con
sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempeñará las
funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, el Reglamento
interior del Fondo y la Asamblea."
2. En el párrafo 2 e) se suprimen las palabras "o el Comité Ejecutivo".
3. En el párrafo 2 f) se suprimen las palabras "o al Comité Ejecutivo,
según corresponda".
4. El párrafo 2 g) se sustituye por el siguiente texto:
"g) Elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre
las actividades del Fondo correspondientes al año civil precedente, y
publicar dicho informe".
5. En el párrafo 2 h) se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo".
ARTÍCULO 22. En el párrafo 1 del artículo 31 del Convenio del Fondo, 1971,
se suprimen las palabras "en el Comité Ejecutivo y".
ARTÍCULO 23. El artículo 32 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. En la frase inicial se suprimen las palabras "y en el Comité
Ejecutivo".
2. En el apartado b) se suprimen las palabras "y del Comité Ejecutivo".
ARTÍCULO 24. El artículo 33 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
1. Se suprime el párrafo 1.
2. En el párrafo 2 se suprime la numeración del párrafo.
3. Se sustituye el subpárrafo c) por el siguiente texto:
"c) La creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18, párrafo 9,
y cuestiones relativas a esa creación."
ARTÍCULO 25. El artículo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por
el siguiente texto:
"No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnización
estipuladas en el artículo 4o. por sucesos ocurridos después de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio, antes de que hayan transcurrido 120
días contados a partir de esa fecha."
ARTÍCULO 26. A continuación del artículo 36 del Convenio del Fondo, 1971,
se intercalan cuatro nuevos artículos, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 36 bis
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el
período, en adelante llamado período de transición, que comienza con la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en
que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo
de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971:
a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2o. del presente
Convenio, la referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992,
incluirá referencias al Convenio internacional sobre la responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en
su versión original o en su forma enmendada por el Protocolo de 1976
correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente artículo
como 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969') y así mismo, al Convenio
del Fondo, 1971;
b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que
queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo
indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por
contaminación sólo en la medida en que ésta no haya podido obtener
indemnización completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el Convenio del Fondo, 1971 y el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien entendido por lo que respecta
a los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el
ámbito del presente Convenio, respecto de una Parte en el presente Convenio
que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizará a
toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en
la medida en que ésta no habría podido obtener indemnización completa y
suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada uno de los Convenios
arriba mencionados;
c) En la aplicación del artículo 4o. del presente Convenio la cuantía que
deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnización
que el Fondo haya de pagar también incluirá toda cuantìa de indemnización
efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
si se produjo ese pago y la cuantía de indemnización efectivamente pagada o
de la que se considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo,
1971;
d) El párrafo 1 del artículo 9o. del presente Convenio se aplicará también
a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969.
Artículo 36 ter
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la
cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los
hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado
Contratante durante un año civil no superará el 27,5% de la cuantía total
de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año civil.
2. Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente
artículo diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas
por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año
civil determinado supere el 27,5% del total de las contribuciones anuales,
las contribuciones que deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado
se reducirán a prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea
igual al 27,5% del total de las contribuciones anuales al Fondo con
respecto a dicho año.
3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado
Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2 del presente artículo, las contribuciones que deban pagar las
personas de todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a
prorrata de forma que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por
todas las personas obligadas a contribuir al Fondo con respecto al año
civil en cuestión ascienda a la cuantía total de las contribuciones
decididas por la Asamblea.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán de
aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a
contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil
ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un
período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de
1992, si esto último ocurre antes.
Artículo 36 quater
No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las
siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el período
en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén
en vigor:
a) La Secretaría del Fondo constituido en virtud del Convenio del Fnndo,
1971 (en adelante llamado el 'Fondo 1971') dirigida por el Director, podrá
también desempeñar las funciones de Secretaría y de Director del Fondo;
b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaría y el Director del
Fondo 1971, desempeñan también las funciones de Secretaría y de Director
del Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un conflicto de
intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo, estará representado por el
Presidente de la Asamblea del Fondo;
c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los expertos
nombrados por él que desempeñen sus funciones en virtud del presente
Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto en
el artículo 30 del presente Convenio, en la medida en que desempeñen sus
funciones de conformidad con el presente artículo;
d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que sean
incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971. Si surgen
diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la
Asamblea del Fondo tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del
Fondo 1971, dentro de un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta
los nbjetivos comunes de ambas organizaciones;
e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las obligaciones y
los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la Asamblea del Fondo 1971, de
conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio del Fondo, 1971;
f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos que se
deriven de los servicios administrativos desempeñados por el Fondo 1971 en
nombre del Fondo.
Artículo 36 quinquies
CLAUSULAS FINALES
Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del
Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las
referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes
se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado
Protocolo."
ARTÍCULO 27.
1. El Convenio del Fondo, 1971, y el presente protocolo se leerán e
interpretarán entre las partes en el presente protocolo como constitutivos
de un documento único.
2. Los artículos 1 a 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma
enmendada por el presente protocolo, tendrán la designación de convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992
(Convenio del Fondo, 1992).
CLAUSULAS FINALES
ARTÍCULO 28. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.
1. El presente protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que
hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de
enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo habrá
de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan
firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan
firmado el presente protocolo podrán adherirse al mismo.
4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio
de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo, podrán
ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo.
5. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante
el depósito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario General
de la Organización.
6. Un Estado que sea parte en el presente Protocolo, pero que no sea parte
en el Convenio del Fondo, 1971, estará obligado por lo dispuesto en el
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo,
en relación con las demás partes en el presente Protocolo, pero no estará
obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, respecto de las
partes en ese Convenio.
7. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del
Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se
considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente
Protocolo tal como el Convenio quede modificado por esa enmienda.
ARTÍCULO 29. INFORMACIÓN RELATIVA A LOS HIDROCARBUROS SUJETOS A
CONTRIBUCIÓN.
1. Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese
Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo
28, párrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que fijará el
Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y la
dirección de las personas que rdspecto de aquel Estado se hallen obligadas
a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo,
1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, así como datos
relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución
recibidas por ellas en el territorio de dicho Estado durante el año civil
precedente.
2. Durante el período de transición, el Director comunicará anualmente al
Secretario General de la Organización, por lo que respecta a las partes,
datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución
recibidas por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en
virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada
por el presente Protocolo.
ARTÍCULO 30. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) Por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General
de la Organización; y
b) El Secretario General de la Organización deberá haber sido informado, de
conformidad con el artículo 29, de que las personas que se hallen obligadas
a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo,
1971, en su forma enmendada por el presente protocolo, han recibido durante
el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de
toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.
2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la
entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
3. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o
se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en
vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor 12
meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado
el oportuno instrumento.
4. Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión
al mismo, podrá declarar que dicho instrumento no surtirá efecto a los
fines del presente artículo hasta que haya terminado el período de seis
meses estipulado en el artículo 31.
5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo
precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación
dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá
efecto en la fecha en que se reciba la notificación, y se entenderá que
todo Estado que efectúe tal retiro ha depositado en esa misma fecha su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del
presente Protocolo.
6. Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de
conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del Protocolo 1992 que enmienda
el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho también una
declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente
artículo. Se entenderá que el retiro de una declaración hecha en virtud de
dicho artículo 13, párrafo 2, también constituye un retiro en virtud del
párrafo 5 del presente artículo.
ARTÍCULO 31. DENUNCIA DE LOS CONVENIOS DE 1969 Y DE 1971. A reserva de lo
dispuesto en el artículo 30, dentro de un período de seis meses después de
la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) Que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en partes en el
presente protocolo o hayan depositado ante el Secretario General de la
Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya
independientemente de esto, y
b) Que el Secretario General de la Organización haya recibido información,
de conformidad con el artículo 29, de que las personas que están o que
estarían obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo,
han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo
menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución,
cada parte en el presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente
de esto, denunciará el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia surta efecto 12 meses
después de que haya expirado el citado período de seis meses, si es parte
en dichos convenios.
ARTÍCULO 32. REVISIÓN Y ENMIENDA.
1. La organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o
enmendar el Convenio del Fondo, 1992.
2. La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con
objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992, a petición de no
menos de un tercio de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 33. ENMIENDA DE LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN.
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el
Secretario General distribuirá entre todos los miembros de la organización
y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los
límites de las cuantías de indemnización establecidos en el artículo 4,
párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el
presente Protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se
presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la organización, al
menos seis meses después de la fecha de su distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su forma
enmendada por el presente Protocolo, sean o no miembros de la organización,
tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo
objeto sea examinar y aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados
contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como
dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados
contratantes esté presente en el momento de la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites,
el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los
sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y
la fluctuación registrada en el valor de la moneda. Se tendrá también en
cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo 4,
párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el
presente Protocolo, y los que estipule el artículo V, párrafo 1, del
Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos
a contaminación por hidrocarburos, 1992.
6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites propuesta en
virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo
inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de
una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se
examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes
de la entrada en vigor del presente protocolo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado en un 6% anual,
calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero
de 1993.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda la cuantía
correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.
7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda
enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que
la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados
a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos
de un cuarto de los Estados que eran Estados contratantes en el momento de
la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a
la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se
considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una encomienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7,
entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados contratantes estarán obligados por la enmienda, a
menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo
34, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en
vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en
vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el
período de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya
transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante
durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor.
Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período
estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con
el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo,
un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en
vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese
Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.
ARTÍCULO 34. DENUNCIA.
1. El presente convenio puede ser denunciado por cualquiera de las partes
en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha
parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario
General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya
depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de
denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que
pueda estipularse en dicho instrumento.
4. Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil,
1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia
surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de
1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de
conformidad con el artículo 16 de ese Protocolo.
5. Se entenderá que todo Estado Contratante del presente protocolo que no
haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31, el Convenio
del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha
denunciado el presente protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce
meses después de que haya terminado el período de seis meses mencionado en
ese artículo. A partir de la fecha en que surtan efecto las denuncias
estipuladas en el artículo 31, se entenderá que cualquier parte en el
presente Protocolo que deposite un instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión al
mismo, ha denunciado el presente Protocolo con efecto a partir de la fecha
en que surta efecto ese instrumento.
6. Entre las partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de
ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 41 de
éste no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio del
Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo.
7. No obstante la denuncia del presente Protocolo que una parte pueda
efectuar de conformidad con el presente artículo, las disposiciones del
Protocolo relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10
del Convenio del Fondo, 1971, en su forma modificada por el presente
Protocolo, por un suceso al que quepa referir el artículo 12, párrafo 2 b),
de ese Convenio en su forma enmendada y que se produzca antes de que la
denuncia surta efecto, continuarán siendo de aplicación.
ARTÍCULO 35. PERÍODOS DE SESIONES EXTRAORDINARIOS DE LA ASAMBLEA.
1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a
la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su
opinión origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones
de los demás Estados contratantes, pedir al Director que convoque un
período de sesiones extraordinario de la Asamblea. El director convocará la
asamblea a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de
recepción de la petición.
2. El director podrá convocar por iniciativa propia un período de sesiones
extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que
tal denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las
contribuciones de los demás Estados contratantes.
3. Si en el curso de un período de sesiones extraordinario convocado de
conformidad con los párrafos 1 ó 2, la asamblea decide que la denuncia va a
originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los
demás Estados contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar, dentro
de los ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta
efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia
surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera.
ARTÍCULO 36. TERMINACIÓN.
1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados
contratantes llega a ser inferior a tres.
2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera de
la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al fondo que
desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del presente
Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el
presente Protocolo.
ARTÍCULO 37. LIQUIDACIÓN DEL FONDO.
1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo:
a) Satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso
ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor;
b) Podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones
adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las
obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los gastos
de administración del Fondo necesarios para este fin.
2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la
liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las
personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan
quedar.
3. A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una persona
jurídica.
ARTÍCULO 38. DEPOSITARIO.
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del
artículo 33 serán depositados ante el Secretario General de la
Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan
adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la
fecha en que se produzcan tales firma o depósitos;
ii) Cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo
30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido
efectuados de conformidad con dicho artículo;
iii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) Las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el
artículo 31;
v) Toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de
indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33,
párrafo 1;
vi) Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 33,
párrafo 4;
vii) Toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de
conformidad con el artículo 33 párrafo 7, junto con la fecha en que tal
enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho
artículo;
viii) La realización del depósito de un instrumento de denuncia del
presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la
fecha en que la denuncia surtirá efecto;
ix) Toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad
con el artículo 34, párrafo 5.
x) Toda notificación que se estipule en cualquier artículo del presente
Protocolo;
b) Remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a
todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al
presente Protocolo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá el texto a la Secretaría de las
Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 39. IDIOMAS. El presente Protocolo está redactado en un solo
original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y
cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa
y dos.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,
firman el presente Protocolo.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de marzo de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de 1992 que enmienda el convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969" y el "Protocolo de 1992, que
enmienda el convenio internacional sobre la constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre
de mil novecientos noventa y dos (1992).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1994
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969" y el "protocolo de 1992 que enmienda
el convenio internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional
de Indemnización de Daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971",
hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos
noventa y dos (1992), que por el artículo primero de esta ley se aprueban,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de
la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.
El Ministro de Minas y Energía,