Ley 523 De 1999

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LEY 523 DE 1999<br /> (agosto 12)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.670, DE 18 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el<br /> Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos<br /> a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que<br /> enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo<br /> Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre<br /> de mil novecientos noventa y dos (1992).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional<br /> sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1969, y el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio<br /> Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de<br /> indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,<br /> hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y dos (1992), que a la letra dicen:<br /> (Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los<br /> instrumentos Internacionales mencionados, debidamente autenticados por el<br /> Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL<br /> SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS<br /> A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969<br /> Las partes en el Presente Protocolo,<br /> Habiendo examinado el Convenio internacional sobre responsabilidad civil<br /> nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el<br /> correspondiente Protocolo de 1984,<br /> Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho convenio,<br /> por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización,<br /> no ha entrado en vigor,<br /> Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema<br /> internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos,<br /> Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de<br /> 1984 entre en vigor lo antes posible,<br /> Reconociendo que se precisan disposiciones especiales en relación con la<br /> introducción de las enmiendas correspondientes al Convenio internacional<br /> sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños<br /> debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,<br /> Convienen:<br /> ARTÍCULO 1o. El Convenio enmendado por las disposiciones del presente<br /> Protocolo es el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida<br /> de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante<br /> llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a<br /> los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al<br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se<br /> entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en<br /> su forma enmendada por dicho Protocolo.<br /> ARTÍCULO 2o. El artículo 1 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,<br /> queda enmendado como a continuación se indica:<br /> 1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "1 'Buque': toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto<br /> flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el<br /> transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el<br /> buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea<br /> considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando<br /> hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a<br /> continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo<br /> residuos de los hidrocarburos a granel de dicho transporte."<br /> 2. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:<br /> "5 'Hidrocarburos': todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral,<br /> como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante,<br /> ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos<br /> de combustible líquido de ese buque".<br /> 3. Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:<br /> "6 'Daños ocasionados por contaminación':<br /> a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación<br /> resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese<br /> buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la<br /> indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios<br /> resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas<br /> razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse;<br /> b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños<br /> ulteriormente ocasionados por tales medidas".<br /> 4. Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:<br /> "8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de<br /> los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una<br /> amenaza grave e inminente de causar dichos daños".<br /> 5. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:<br /> "9 'Organización': La organización Marítima Internacional".<br /> 6. A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el siguiente<br /> texto:<br /> "10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el Convenio internacional<br /> sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el<br /> Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio se entenderá que la<br /> expresión incluya el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma<br /> enmendada por dicho Protocolo".<br /> ARTÍCULO 3o. Se sustituye el artículo 2. del Convenio de Responsabilidad<br /> Civil, 1969, por el siguiente texto:<br /> "El presente convenio se aplicará exclusivamente a:<br /> a) Los daños ocasionados por contaminación:<br /> i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial,<br /> y<br /> ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de<br /> conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha<br /> establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de<br /> ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado<br /> de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá<br /> de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de<br /> las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado.<br /> b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir<br /> al mínimo tales daños".<br /> ARTÍCULO 4o. El artículo 3 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,<br /> queda enmendado como a continuación se indica:<br /> 1. Se sustituye el párrafo 1o. por el siguiente texto:<br /> "1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2o. y 3o. del presente<br /> artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si<br /> el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de<br /> producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños<br /> ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del<br /> suceso".<br /> 2. Se sustituye el párrafo 4o. por el siguiente texto:<br /> "4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de<br /> indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al<br /> presente convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente<br /> artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños<br /> ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente convenio, contra:<br /> a) Los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes;<br /> b) El práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste<br /> servicios para el buque;<br /> c) Ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del<br /> buque sin tripulación), gestor naval o armador;<br /> d) Ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el<br /> consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad<br /> pública competente;<br /> e) Ninguna persona que tome medidas preventivas;<br /> f) Ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos<br /> c), d) y e);<br /> a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de<br /> tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos<br /> daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se<br /> originarían tales daños".<br /> ARTÍCULO 5o. Se sustituye el artículo 4 del Convenio de Responsabilidad<br /> Civil, 1969, por el siguiente texto:<br /> "Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él<br /> se deriven daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos<br /> los buques de que se trate, a menos que en virtud del artículo III gocen de<br /> exoneración, serán solidariamente responsables repecto de todos los daños<br /> que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado".<br /> ARTÍCULO 6o. El artículo 5 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,<br /> queda enmendado como a continuación se indica:<br /> 1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "1 El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad<br /> que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada<br /> suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:<br /> a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de<br /> 5.000 unidades de arqueo;<br /> b) Para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de<br /> arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada<br /> en el subpárrafo a);<br /> Si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de<br /> unidades de cuenta".<br /> 2. Se sustituye el párrafo 2o. por el siguiente texto:<br /> "2 El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud<br /> del presente convenio si se prueba que los daños ocasionados por<br /> contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó<br /> así con intensión de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas<br /> de que probablemente se originarían tales daños".<br /> 3. Se sustituye el párrafo 3o. por el siguiente texto:<br /> "3 Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1o.<br /> del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo cuya<br /> suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el<br /> tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados<br /> Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si<br /> no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad<br /> competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda<br /> interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá<br /> constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de<br /> otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado<br /> Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad<br /> competente considere suficiente".<br /> 4. Se sustituye el párrafo 9o. por el siguiente texto:<br /> "9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1o. del<br /> presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido<br /> definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en<br /> el párrafo 1o. se convertirán en moneda nacional utilizando como base el<br /> valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro, en<br /> la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo<br /> 3o. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda<br /> nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario<br /> Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente<br /> aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a<br /> sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro,<br /> el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro<br /> del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho<br /> Estado.<br /> 9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo<br /> Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del<br /> párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, aceptación o<br /> aprobación del presente convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier<br /> momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace<br /> referencia en el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El franco oro a<br /> que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y<br /> medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda<br /> nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.<br /> c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 a)<br /> y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo que, en<br /> la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado<br /> Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1o., dando<br /> a éstas el mismo valor real que el que resultaría de la aplicación de las<br /> tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes informarán<br /> al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la conversión<br /> establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso, al depositar el<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente convenio o<br /> de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de<br /> cálculo o en las características de la conversión".<br /> 5. Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto:<br /> "10 A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo<br /> bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación<br /> del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre<br /> arqueo de buques, 1969".<br /> 6. Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente texto:<br /> "Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el<br /> párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad,<br /> pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de<br /> ningún reclamante contra el propietario".<br /> ARTÍCULO 7o. El artículo 7 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,<br /> queda enmendado como continuación se indica:<br /> 1. Se sustituye las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto<br /> siguiente:<br /> "A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o<br /> la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad<br /> competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo<br /> prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté<br /> matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo<br /> refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; por<br /> lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante<br /> lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado<br /> Contratante".<br /> 2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente:<br /> "4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia<br /> ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del<br /> buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las<br /> autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado".<br /> 3. Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente texto:<br /> "Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un<br /> Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los<br /> otros Estados Contratantes a los efectos del presente convenio y serán<br /> considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma<br /> validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si<br /> han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un<br /> Estado Contratante."<br /> 4. En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras "con el<br /> Estado de matrícula de un buque" por las siguientes palabras: "con el<br /> Estado que haya expedido o refrendado el certificado."<br /> 5. Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente texto:<br /> "En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho<br /> a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo V, párrafo 2,<br /> valerse de los límites de responsabilidad que prescribe el Artículo V,<br /> párrafo 1."<br /> ARTÍCULO 8o. El artículo 9 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,<br /> queda enmendado como a continuación se indica:<br /> Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por<br /> contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona<br /> a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o más Estados<br /> Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir<br /> al mínimo los daños ocasionado por contaminación en ese territorio,<br /> incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán proverse reclamaciones<br /> de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes.<br /> El demandado será informado de ello con antelación suficiente".<br /> ARTÍCULO 9o. A continuación del artículo 12 del Convenio de Responsabilidad<br /> Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:<br /> Artículo XII bis<br /> Disposiciones transitorias<br /> Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de un<br /> Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea parte en el<br /> presente convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:<br /> a) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que<br /> queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, se entenderá que la<br /> obligación contraída en virtud del presente convenio ha de cumplirse si<br /> también se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en<br /> la medida que ste fije;<br /> b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que<br /> queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, y el Estado sea<br /> parte en el presente convenio y en el convenio internacional sobre la<br /> constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de<br /> cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo<br /> sólo se dará en virtud del presente convenio en la medida en que siga<br /> habiendo daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber<br /> aplicado el Convenio del Fondo, 1971;<br /> c) En la aplicación del artículo 3, párrafo 4, del presente convenio la<br /> expresión "el presente convenio" se interpretará como referida al presente<br /> convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;<br /> d) En la aplicación del artículo 5, párrafo 3, del presente convenio, la<br /> suma total del fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía de<br /> la obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a)<br /> del presente artículo.<br /> Artículo XII ter<br /> Cláusulas finales<br /> Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del<br /> presente convenio. Las referencias que en el presente convenio se hagan a<br /> los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados<br /> Contratantes del citado protocolo.<br /> ARTÍCULO 10. Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente<br /> protocolo.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> 1. El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el presente protocolo se<br /> leerán e interpretarán entre las partes en el presente protocolo como<br /> constitutivos de un instrumento único.<br /> 2. Los artículos 1 al 12 ter, incluido el modelo de certificado, del<br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el<br /> presente protocolo, tendrán la designación del Convenio internacional sobre<br /> responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> ARTÍCULO 12. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.<br /> 1. El presente protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en<br /> Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.<br /> 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá<br /> constituirse en parte en el presente protocolo mediante:<br /> a) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de<br /> ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> b) Adhesión.<br /> 3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante<br /> el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de<br /> la Organización.<br /> 4. Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la constitución<br /> de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación<br /> por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971,<br /> podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente protocolo a adherirse a<br /> este, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el protocolo<br /> de 1992 que enmienda ese convenio o se adhiera al mismo, a menos que<br /> denuncie el Convenio del Fondo, 1971 para que la denuncia surta efecto en<br /> la fecha en que, respecto de ese Estado, entre vigor el presente protocolo.<br /> 5. Un Estado que sea parte protocolo, pero que no sea parte en el Convenio<br /> de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por lo dispuesto en el<br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el<br /> presente protocolo, en relación con los demás Estados Partes en el presente<br /> protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho<br /> Convenio.<br /> 6. Todo instrumento de ratificado, aceptación, aprobación o adhesión<br /> depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente<br /> protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por<br /> el presente protocolo tal como el convenio queda modificado por esa<br /> enmienda.<br /> ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. El presente protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en<br /> que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que<br /> respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo<br /> bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la<br /> Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 2. No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971,<br /> podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente<br /> protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá<br /> efecto, a los fines del presente artículo, hasta el último día del período<br /> de seis meses a que se hace referencia en el artículo 31 del protocolo de<br /> 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que no sea Estado<br /> Contratante del Convenio del Fondo 1971, pero que deposite un instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del protocolo<br /> de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al<br /> mismo tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> párrafo.<br /> 3. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo<br /> procedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación<br /> dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá<br /> efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la condición de<br /> que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma fecha su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del<br /> presente protocolo.<br /> 4. Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a<br /> él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que<br /> establece el párrafo 1, el presente protocolo entrará en vigor doce meses<br /> después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el<br /> oportuno instrumento.<br /> ARTÍCULO 14. REVISIÓN Y ENMIENDA.<br /> 1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o<br /> enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.<br /> 2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes<br /> con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil,<br /> 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.<br /> ARTÍCULO 15. ENMIENDAS DE LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN.<br /> 1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el<br /> Secretario General distribuirá entre todos los miembros de la Organización<br /> y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los<br /> límites de responsabilidad establecidos en el artículo 5, párrafo 1, del<br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el<br /> presente protocolo.<br /> 2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se<br /> presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al<br /> menos seis meses después de la fecha de su distribución.<br /> 3. Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil,<br /> 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, sean o no miembros<br /> de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del<br /> Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.<br /> 4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados<br /> Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como<br /> dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados<br /> Contratantes esté presente en el momento de la votación.<br /> 5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites,<br /> el Comité Jurídico tendrán en cuenta la experiencia que se tenga de los<br /> sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la<br /> fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la<br /> enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la<br /> relación existente entre los límites señalados en el artículo 5, párrafo 1,<br /> del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el<br /> presente protocolo y los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del<br /> Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de<br /> indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.<br /> 6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de<br /> responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de<br /> enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la<br /> fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud<br /> del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud<br /> del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente protocolo.<br /> 6 b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía<br /> correspondiente al límite estableció en el Convenio de Responsabilidad<br /> Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo incrementado<br /> en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir<br /> del 15 enero de 1993.<br /> 6 c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía<br /> correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad<br /> Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, multiplicado<br /> por tres.<br /> 7. La organización notificará a todos los Estados Contratantes toda<br /> enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que<br /> la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados<br /> a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos<br /> de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de<br /> la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a<br /> la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se<br /> considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.<br /> 8. Una enmienda considerada, aceptada de conformidad con el párrafo 7<br /> entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.<br /> 9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a<br /> menos que denuncien el presente protocolo de conformidad con el artículo<br /> 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en<br /> vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en<br /> vigor.<br /> 10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el<br /> período de dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya<br /> transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante<br /> durante ese período estará obligado por la enmienda si esta entra en vigor.<br /> Un Estado que se constituya un Estado Contratante después de ese período<br /> estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con<br /> el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo,<br /> un estado empazará a estar obligado por una enmienda cuando esta entre en<br /> vigor, o cuando el presente protocolo entre en vigor respecto de ese<br /> Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.<br /> ARTÍCULO 16. DENUNCIA.<br /> 1. El presente protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las partes<br /> en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha<br /> parte.<br /> 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario<br /> General de la Organización.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya<br /> depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de<br /> denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que<br /> pueda estipularse en dicho instrumento.<br /> 4. Entre las partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de<br /> ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el<br /> artículo 16 de este, no se interpretará en modo alguno como denuncia del<br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el<br /> presente protocolo.<br /> 5. Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el<br /> Convenio del Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo parte en<br /> el Convenio del Fondo, 1971, constituye una denuncia del presente<br /> protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la<br /> denuncia del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de<br /> conformidad con el artículo 34 de ese protocolo.<br /> ARTÍCULO 17. DEPOSITARIO.<br /> 1. El presente protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del<br /> artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la<br /> Organización.<br /> 2. El Secretario General de la Organización:<br /> a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el protocolo o se hayan<br /> adherido al mismo, de:<br /> i) Cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como la fecha<br /> en que se produzcan tales firma o depósito;<br /> ii) Cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo<br /> 13, y cada declaración y comunicación que se produzcan en virtud del<br /> artículo 5, párrafo 9o. del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;<br /> iii) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;<br /> iv) Toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad que<br /> haya sido pedida de conformidad con el artículo 15, párrafo 1;<br /> v) Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 15,<br /> párrafo 4;<br /> vi) Toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de<br /> conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal<br /> enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho<br /> artículo;<br /> vii) El depósito de todo instrumento de denuncia del presente protocolo,<br /> junto con la fecha del depósito y la fecha en que dicha denuncia surta<br /> efecto;<br /> viii) Toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;<br /> ix) Toda notificación que se exija en cualquier artículo del presente<br /> protocolo;<br /> b) Remitirá ejemplares certificados auténticos del presente protocolo a<br /> todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al<br /> presente protocolo.<br /> 3. Tan pronto como el presente protocolo entre en vigor, el Secretario<br /> General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas<br /> el texto del mismo a fines de registro y publicación de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 18. IDIOMAS. El presente protocolo está redactado en un solo<br /> original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y<br /> cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.<br /> Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa<br /> y dos.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos gobiernos al efecto, firman el presente protocolo.<br /> ANEXO<br /> Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la<br /> responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos<br /> Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio<br /> Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos, 1992.<br /> Nombre Número o letras Puerto de Nombre y dirección del buque distintivos<br /> matrícula del propietario<br /> Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de<br /> seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo<br /> VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños<br /> debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.<br /> Tipo de garantía<br /> Duración de la garantía<br /> Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador<br /> (de los fiadores)<br /> Nombre<br /> Dirección<br /> Este certificado es válido hasta<br /> Expedido o refrendado por el gobierno de<br /> (Nombre completo del Estado)<br /> En a<br /> (Lugar) (Fecha)<br /> (Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado)<br /> Notas explicativas:<br /> 1. A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad<br /> pública competente del país en que se expide el certificado.<br /> 2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se<br /> indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.<br /> 3. Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.<br /> 4. En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en que<br /> empieza a surtir efecto tal garantía.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia<br /> certificada, del texto en español del "Protocolo de 1992 que enmienda el<br /> Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos<br /> a contaminación por hidrocarburos, 1969", hecho en Londres, el veintisiete<br /> (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 diecisiete días del mes de marzo de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> «PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL<br /> SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION<br /> DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971<br /> Las partes en el presente protocolo.<br /> Habiendo examinado el Convenio Internacional sobre la constitución de un<br /> fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1971, y el correspondiente protocolo de 1984.<br /> Habiendo tomado nota de que el protocolo de 1984 relativo a dicho convenio,<br /> por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización,<br /> no ha entrado en vigor.<br /> Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema<br /> internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos.<br /> Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del protocolo de<br /> 1984 entre en vigor lo antes posible.<br /> Reconociendo las ventajas para los Estados Partes de hacer que el Convenio<br /> enmendado coexista con el Convenio original y lo complete por un período<br /> transitorio.<br /> Convencidas de que las consecuencias económicas de los daños por<br /> contaminación resultantes del transporte marítimo de hidrocarburos a granel<br /> por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector naviero y por<br /> los intereses de las cargas de hidrocarburos.<br /> Teniendo presente la adopción del protocolo de 1992 que enmienda el<br /> convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos<br /> a contaminación por hidrocarburos, 1969.<br /> Convienen:<br /> ARTÍCULO 1o. El Convenio enmendado por las disposiciones del presente<br /> protocolo es el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo<br /> internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el "Convenio del Fondo, 1971". Por<br /> lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976<br /> correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se<br /> entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma<br /> enmendada por dicho protocolo.<br /> ARTÍCULO 2o. El artículo 1o. del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "1. 'Convenio de responsabilidad Civil, 1992': el Convenio Internacional<br /> sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1992."<br /> 2. A continuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:<br /> "1 bis 'Convenio del Fondo, 1971": el Convenio Internacional sobre la<br /> constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados<br /> Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio, se entenderá<br /> que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada<br /> por dicho protocolo."<br /> 3. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:<br /> "2. 'Buque', 'persona', 'propietario', 'hidrocarburos', 'daños ocasionados<br /> por contaminación', 'medidas preventivas', 'sucesos' y 'Organización':<br /> términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I<br /> del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".<br /> 4. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:<br /> "4. 'Unidad de cuenta': expresión que tiene el mismo significado que en el<br /> artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."<br /> 5. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:<br /> "5. 'Arqueo del buque': expresión que tiene el mismo significado que en el<br /> artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."<br /> 6. Se sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:<br /> "7. 'Fiador': toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera<br /> destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo<br /> dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad<br /> Civil, 1992."<br /> ARTÍCULO 3o. El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "1 Por el presente convenio se constituye un 'Fondo Internacional de<br /> indemnización dd daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992', en<br /> adelante llamado 'el Fondo', con los fines siguientes:<br /> a) Indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en<br /> la medida en que la protección establecida por el Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente;<br /> b) Lograr los objetivos conexos estipulados en el presente convenio."<br /> ARTÍCULO 4o. Se sustituye el artículo 3o. del Convenio del Fondo, 1971, por<br /> el siguiente texto:<br /> "El presente convenio se aplicará exclusivamente a:<br /> a) Los daños ocasionados por contaminación:<br /> i) En el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial,<br /> y<br /> ii) En la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de<br /> conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha<br /> establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de<br /> ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado<br /> de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá<br /> de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las<br /> cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;<br /> b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir<br /> al mínimo tales daños."<br /> ARTÍCULO 5o. El encabezamiento que precede a los artículos 4o. a 9o. del<br /> Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresión de las<br /> palabras "y resarcimiento".<br /> ARTÍCULO 6o. El artículo 4o. del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. En el párrafo 1 las cinco referencias al "Convenio de Responsabilidad"<br /> se sustituyen por referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".<br /> 2. Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:<br /> "3. Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación se<br /> debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que<br /> los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la<br /> negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado total o<br /> parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo caso,<br /> el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del buque haya<br /> sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal exoneración del<br /> Fondo respecto de las medidas preventivas."<br /> 3. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:<br /> "4. a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c) del<br /> presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera por el<br /> Fondo en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un<br /> suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía<br /> de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por<br /> contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente convenio,<br /> según quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 135 millones de<br /> unidades de cuenta;<br /> b) Salvo que se disponga otra cosa en el subpárrafo c), la cuantía total de<br /> la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo<br /> respecto de daños ocasionados por contaminación resultantes de un fenómeno<br /> natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible no excederá de<br /> 135 millones de unidades de cuenta;<br /> c) La máxima cuantía de indemnización a que se hace referencia en los<br /> subpárrafos a) y b) será de 200 millones de unidades de cuenta en relación<br /> con todo suceso que se produzca durante un período cualquiera en que se dé<br /> la circunstancia de que hayan tres partes en el presente convenio respecto<br /> de las cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos sujetos a<br /> contribución recibida por personas en los territorios de tales partes,<br /> durante el año civil presedente, haya sido igual o superior a 600 millones<br /> de toneladas;<br /> d) Los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de<br /> conformidad con el artículo 5o., párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad<br /> Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en cuenta para la determinación<br /> de la indemnización máxima pagadera por el Fondo en virtud del presente<br /> artículo;<br /> e) Las cuantías mencionadas en el presente artículo serán convertidas en<br /> moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se<br /> trate en relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de la<br /> decisión de la Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de pago de<br /> indemnización."<br /> 4. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:<br /> "5. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el<br /> Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones pagaderas por éste en<br /> virtud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la<br /> proporción existente entre una reclamación reconocida y la cuantía de<br /> indemnización efectivamente cobrada por el reclamante en virtud del<br /> presente convenio sea igual para todos los reclamantes."<br /> 5. Se sustituye e párrafo 6 por el siguiente texto:<br /> "6. La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de<br /> indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario<br /> del buque no ha constituido un fondo de conformidad con el artículo V,<br /> párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se<br /> aplicará el párrafo 4 e) del presente artículo como corresponda."<br /> ARTÍCULO 7o. Se suprime el artículo 5o. del Convenio del Fondo, 1971.<br /> ARTÍCULO 8o. El artículo 6o. del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. En el párrafo 1 se suprimen el número del párrafo y las palabras "o los<br /> de resarcimiento estipulados en el artículo 5o.".<br /> 2. Se suprime el párrafo 2.<br /> ARTÍCULO 9o. El artículo 7o. del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. En los párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete referencias al "Convenio de<br /> Responsabilidad Civil" se sustituyen por referencia al "Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1992".<br /> 2. En el párrafo 1 se suprimen las palabras "o de resarcimiento, en virtud<br /> del artículo 5o.".<br /> 3. En la primera frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o de<br /> resarcimiento" y "o en el artículo 5o.".<br /> 4. En la segunda frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o del<br /> artículo 5, párrafo 1".<br /> ARTÍCULO 10. En el artículo 8o. del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye<br /> la referencia al "Convenio de Responsabilidad" por una referencia al<br /> "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".<br /> ARTÍCULO 11. El artículo 9o. del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. El párrafo 1 queda sustituido por el siguiente texto:<br /> "1. El Fondo podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización de daños<br /> ocasionados por contaminación que el Fondo pague de conformidad con el<br /> artículo 4o., párrafo 1, del presente Convenio, adquirir por subrogación,<br /> en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que<br /> pudiera gozar la persona así indemnizada contra el propietario o su<br /> fiador."<br /> 2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras "o de resarcimiento".<br /> ARTÍCULO 12. El artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> La frase inicial del párrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto:<br /> "Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado<br /> Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace<br /> referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido<br /> hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de<br /> 150.000 toneladas."<br /> ARTÍCULO 13. Se suprime el artículo 11 del Convenio del Fondo, 1971.<br /> ARTÍCULO 14. EL artículo 12 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. En la frase inicial del párrafo 1 se suprimen las palabras "respecto de<br /> cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10".<br /> 2. En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y c), se suprimen las palabras "o<br /> del artículo 5o." y se sustituyen las palabras "15 millones de francos" por<br /> las palabras "cuatro millones de unidades de cuenta".<br /> 3. Se suprime el párrafo 1 ii) b).<br /> 4. En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c) pasa a ser el b) y el subpárrafo<br /> d) pasa a ser el c).<br /> 5. Se sustituye la frase inicial del párrafo 2 por el siguiente texto:<br /> "La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda<br /> imponer. Sobre la base de esta decisión, el Director calculará, respecto de<br /> cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de<br /> las personas a las que se hace referencia en el artículo 10".<br /> 6. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:<br /> "4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de<br /> determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá fijar<br /> una fecha de pago distinta."<br /> 7. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:<br /> "5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo, la<br /> Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos<br /> recibidos de conformidad con el artículo 12.2 a) y los fondos recibidos de<br /> conformidad con el artículo 12.2 b)."<br /> 8. Se suprime el párrafo 6.<br /> ARTÍCULO 15. El artículo 13 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "1. El monto de toda contribución que se adeude en virtud del artículo 12 y<br /> esté atrasada devengará intereses a una tasa que será establecida de<br /> conformidad con el Reglamento interior del Fondo, pudiéndose fijar<br /> distintas tasas para distintas circunstancias."<br /> 2. En el párrafo 3 las palabras "artículos 10 y 11" se sustituyen por las<br /> palabras "artículos 10 y 12" y se suprimen las palabras "un período que<br /> exceda de tres meses".<br /> ARTÍCULO 16. Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 15 del Convenio del<br /> Fondo, 1971:<br /> "4. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de transmitir<br /> al Director la comunicación mencionada en el párrafo 2 y de ello se derive<br /> una pérdida financiera para el Fondo, dicho Estado Contratante estará<br /> obligado a indemnizar al Fondo de esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión<br /> del Director, decidirá si el Estado Contratante de que se trate habrá de<br /> pagar la indemnización."<br /> ARTÍCULO 17. El artículo 16 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por<br /> el siguiente texto:<br /> "El Fondo estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente de la<br /> cual habrá un Director."<br /> ARTÍCULO 18. El artículo 18 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. Se suprime la expresión "A reserva de lo dispuesto en el artículo 26",<br /> que figura en la primera frase del artículo.<br /> 2. Se suprime el párrafo 8.<br /> 3. El párrafo 9 se sustituye por el siguiente texto:<br /> "9. Crear los órganos auxiliares de carácter provisional o permanente que<br /> considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y conferirles la<br /> autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les haya asignado;<br /> al nombrar los miembros constitutivos de tales órganos, la Asamblea se<br /> esforzará por lograr una distribución geográfica equitativa de dichos<br /> miembros y asegurar que los Estados Contratantes respecto de los cuales se<br /> reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución<br /> estén debidamente representados; el Reglamento interior de la Asamblea<br /> podrá aplicarse, mutatis mutandis, a la labor de tales órganos auxiliares."<br /> 4. En el párrafo 10 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo".<br /> 5. En el párrafo 11 se suprimen las palabras "al Comité Ejecutivo".<br /> 6. Se suprime el párrafo 12.<br /> ARTÍCULO 19. El artículo 19 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:<br /> "1. La Asamblea se reunirá en período de sesiones ordinario una vez cada<br /> año civil, previa convocatoria del Director."<br /> 2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo o".<br /> ARTÍCULO 20. Se suprimen los artículos 21 a 27 del Convenio del Fondo, 1971<br /> y los títulos de dichos artículos.<br /> ARTÍCULO 21. El artículo 29 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:<br /> "1. El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo. Con<br /> sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempeñará las<br /> funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, el Reglamento<br /> interior del Fondo y la Asamblea."<br /> 2. En el párrafo 2 e) se suprimen las palabras "o el Comité Ejecutivo".<br /> 3. En el párrafo 2 f) se suprimen las palabras "o al Comité Ejecutivo,<br /> según corresponda".<br /> 4. El párrafo 2 g) se sustituye por el siguiente texto:<br /> "g) Elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre<br /> las actividades del Fondo correspondientes al año civil precedente, y<br /> publicar dicho informe".<br /> 5. En el párrafo 2 h) se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo".<br /> ARTÍCULO 22. En el párrafo 1 del artículo 31 del Convenio del Fondo, 1971,<br /> se suprimen las palabras "en el Comité Ejecutivo y".<br /> ARTÍCULO 23. El artículo 32 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. En la frase inicial se suprimen las palabras "y en el Comité<br /> Ejecutivo".<br /> 2. En el apartado b) se suprimen las palabras "y del Comité Ejecutivo".<br /> ARTÍCULO 24. El artículo 33 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado<br /> como a continuación se indica:<br /> 1. Se suprime el párrafo 1.<br /> 2. En el párrafo 2 se suprime la numeración del párrafo.<br /> 3. Se sustituye el subpárrafo c) por el siguiente texto:<br /> "c) La creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18, párrafo 9,<br /> y cuestiones relativas a esa creación."<br /> ARTÍCULO 25. El artículo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por<br /> el siguiente texto:<br /> "No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnización<br /> estipuladas en el artículo 4o. por sucesos ocurridos después de la fecha de<br /> entrada en vigor del presente Convenio, antes de que hayan transcurrido 120<br /> días contados a partir de esa fecha."<br /> ARTÍCULO 26. A continuación del artículo 36 del Convenio del Fondo, 1971,<br /> se intercalan cuatro nuevos artículos, cuyo texto es el siguiente:<br /> "Artículo 36 bis<br /> Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el<br /> período, en adelante llamado período de transición, que comienza con la<br /> fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en<br /> que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo<br /> de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971:<br /> a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2o. del presente<br /> Convenio, la referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992,<br /> incluirá referencias al Convenio internacional sobre la responsabilidad<br /> civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en<br /> su versión original o en su forma enmendada por el Protocolo de 1976<br /> correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente artículo<br /> como 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969') y así mismo, al Convenio<br /> del Fondo, 1971;<br /> b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que<br /> queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo<br /> indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por<br /> contaminación sólo en la medida en que ésta no haya podido obtener<br /> indemnización completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en el<br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el Convenio del Fondo, 1971 y el<br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien entendido por lo que respecta<br /> a los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el<br /> ámbito del presente Convenio, respecto de una Parte en el presente Convenio<br /> que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizará a<br /> toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en<br /> la medida en que ésta no habría podido obtener indemnización completa y<br /> suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada uno de los Convenios<br /> arriba mencionados;<br /> c) En la aplicación del artículo 4o. del presente Convenio la cuantía que<br /> deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnización<br /> que el Fondo haya de pagar también incluirá toda cuantìa de indemnización<br /> efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,<br /> si se produjo ese pago y la cuantía de indemnización efectivamente pagada o<br /> de la que se considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo,<br /> 1971;<br /> d) El párrafo 1 del artículo 9o. del presente Convenio se aplicará también<br /> a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de Responsabilidad<br /> Civil, 1969.<br /> Artículo 36 ter<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la<br /> cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los<br /> hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado<br /> Contratante durante un año civil no superará el 27,5% de la cuantía total<br /> de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992 que<br /> enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año civil.<br /> 2. Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente<br /> artículo diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas<br /> por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año<br /> civil determinado supere el 27,5% del total de las contribuciones anuales,<br /> las contribuciones que deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado<br /> se reducirán a prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea<br /> igual al 27,5% del total de las contribuciones anuales al Fondo con<br /> respecto a dicho año.<br /> 3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado<br /> Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 2 del presente artículo, las contribuciones que deban pagar las<br /> personas de todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a<br /> prorrata de forma que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por<br /> todas las personas obligadas a contribuir al Fondo con respecto al año<br /> civil en cuestión ascienda a la cuantía total de las contribuciones<br /> decididas por la Asamblea.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán de<br /> aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a<br /> contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil<br /> ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un<br /> período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de<br /> 1992, si esto último ocurre antes.<br /> Artículo 36 quater<br /> No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las<br /> siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el período<br /> en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén<br /> en vigor:<br /> a) La Secretaría del Fondo constituido en virtud del Convenio del Fnndo,<br /> 1971 (en adelante llamado el 'Fondo 1971') dirigida por el Director, podrá<br /> también desempeñar las funciones de Secretaría y de Director del Fondo;<br /> b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaría y el Director del<br /> Fondo 1971, desempeñan también las funciones de Secretaría y de Director<br /> del Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un conflicto de<br /> intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo, estará representado por el<br /> Presidente de la Asamblea del Fondo;<br /> c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los expertos<br /> nombrados por él que desempeñen sus funciones en virtud del presente<br /> Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto en<br /> el artículo 30 del presente Convenio, en la medida en que desempeñen sus<br /> funciones de conformidad con el presente artículo;<br /> d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que sean<br /> incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971. Si surgen<br /> diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la<br /> Asamblea del Fondo tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del<br /> Fondo 1971, dentro de un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta<br /> los nbjetivos comunes de ambas organizaciones;<br /> e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las obligaciones y<br /> los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la Asamblea del Fondo 1971, de<br /> conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio del Fondo, 1971;<br /> f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos que se<br /> deriven de los servicios administrativos desempeñados por el Fondo 1971 en<br /> nombre del Fondo.<br /> Artículo 36 quinquies<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del<br /> Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las<br /> referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes<br /> se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado<br /> Protocolo."<br /> ARTÍCULO 27.<br /> 1. El Convenio del Fondo, 1971, y el presente protocolo se leerán e<br /> interpretarán entre las partes en el presente protocolo como constitutivos<br /> de un documento único.<br /> 2. Los artículos 1 a 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma<br /> enmendada por el presente protocolo, tendrán la designación de convenio<br /> internacional sobre la constitución de un fondo internacional de<br /> indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992<br /> (Convenio del Fondo, 1992).<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> ARTÍCULO 28. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.<br /> 1. El presente protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que<br /> hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de<br /> enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres.<br /> 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo habrá<br /> de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan<br /> firmado.<br /> 3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan<br /> firmado el presente protocolo podrán adherirse al mismo.<br /> 4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio<br /> de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo, podrán<br /> ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo.<br /> 5. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante<br /> el depósito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario General<br /> de la Organización.<br /> 6. Un Estado que sea parte en el presente Protocolo, pero que no sea parte<br /> en el Convenio del Fondo, 1971, estará obligado por lo dispuesto en el<br /> Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo,<br /> en relación con las demás partes en el presente Protocolo, pero no estará<br /> obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, respecto de las<br /> partes en ese Convenio.<br /> 7. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del<br /> Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se<br /> considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente<br /> Protocolo tal como el Convenio quede modificado por esa enmienda.<br /> ARTÍCULO 29. INFORMACIÓN RELATIVA A LOS HIDROCARBUROS SUJETOS A<br /> CONTRIBUCIÓN.<br /> 1. Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese<br /> Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo<br /> 28, párrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que fijará el<br /> Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y la<br /> dirección de las personas que rdspecto de aquel Estado se hallen obligadas<br /> a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo,<br /> 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, así como datos<br /> relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución<br /> recibidas por ellas en el territorio de dicho Estado durante el año civil<br /> precedente.<br /> 2. Durante el período de transición, el Director comunicará anualmente al<br /> Secretario General de la Organización, por lo que respecta a las partes,<br /> datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución<br /> recibidas por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en<br /> virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada<br /> por el presente Protocolo.<br /> ARTÍCULO 30. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en<br /> que se hayan cumplido los siguientes requisitos:<br /> a) Por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General<br /> de la Organización; y<br /> b) El Secretario General de la Organización deberá haber sido informado, de<br /> conformidad con el artículo 29, de que las personas que se hallen obligadas<br /> a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo,<br /> 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo, han recibido durante<br /> el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de<br /> toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.<br /> 2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la<br /> entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.<br /> 3. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o<br /> se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en<br /> vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor 12<br /> meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado<br /> el oportuno instrumento.<br /> 4. Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión<br /> al mismo, podrá declarar que dicho instrumento no surtirá efecto a los<br /> fines del presente artículo hasta que haya terminado el período de seis<br /> meses estipulado en el artículo 31.<br /> 5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo<br /> precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación<br /> dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá<br /> efecto en la fecha en que se reciba la notificación, y se entenderá que<br /> todo Estado que efectúe tal retiro ha depositado en esa misma fecha su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del<br /> presente Protocolo.<br /> 6. Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de<br /> conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del Protocolo 1992 que enmienda<br /> el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho también una<br /> declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente<br /> artículo. Se entenderá que el retiro de una declaración hecha en virtud de<br /> dicho artículo 13, párrafo 2, también constituye un retiro en virtud del<br /> párrafo 5 del presente artículo.<br /> ARTÍCULO 31. DENUNCIA DE LOS CONVENIOS DE 1969 Y DE 1971. A reserva de lo<br /> dispuesto en el artículo 30, dentro de un período de seis meses después de<br /> la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:<br /> a) Que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en partes en el<br /> presente protocolo o hayan depositado ante el Secretario General de la<br /> Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya<br /> independientemente de esto, y<br /> b) Que el Secretario General de la Organización haya recibido información,<br /> de conformidad con el artículo 29, de que las personas que están o que<br /> estarían obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del<br /> Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo,<br /> han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo<br /> menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución,<br /> cada parte en el presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con<br /> sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente<br /> de esto, denunciará el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia surta efecto 12 meses<br /> después de que haya expirado el citado período de seis meses, si es parte<br /> en dichos convenios.<br /> ARTÍCULO 32. REVISIÓN Y ENMIENDA.<br /> 1. La organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o<br /> enmendar el Convenio del Fondo, 1992.<br /> 2. La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con<br /> objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992, a petición de no<br /> menos de un tercio de los Estados Contratantes.<br /> ARTÍCULO 33. ENMIENDA DE LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN.<br /> 1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el<br /> Secretario General distribuirá entre todos los miembros de la organización<br /> y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los<br /> límites de las cuantías de indemnización establecidos en el artículo 4,<br /> párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el<br /> presente Protocolo.<br /> 2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se<br /> presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la organización, al<br /> menos seis meses después de la fecha de su distribución.<br /> 3. Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su forma<br /> enmendada por el presente Protocolo, sean o no miembros de la organización,<br /> tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo<br /> objeto sea examinar y aprobar enmiendas.<br /> 4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados<br /> contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como<br /> dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados<br /> contratantes esté presente en el momento de la votación.<br /> 5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites,<br /> el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los<br /> sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y<br /> la fluctuación registrada en el valor de la moneda. Se tendrá también en<br /> cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo 4,<br /> párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el<br /> presente Protocolo, y los que estipule el artículo V, párrafo 1, del<br /> Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos<br /> a contaminación por hidrocarburos, 1992.<br /> 6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites propuesta en<br /> virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo<br /> inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de<br /> una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se<br /> examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes<br /> de la entrada en vigor del presente protocolo.<br /> b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía<br /> correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su<br /> forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado en un 6% anual,<br /> calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero<br /> de 1993.<br /> c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda la cuantía<br /> correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su<br /> forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.<br /> 7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda<br /> enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que<br /> la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados<br /> a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos<br /> de un cuarto de los Estados que eran Estados contratantes en el momento de<br /> la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a<br /> la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se<br /> considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.<br /> 8. Una encomienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7,<br /> entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.<br /> 9. Todos los Estados contratantes estarán obligados por la enmienda, a<br /> menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo<br /> 34, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en<br /> vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en<br /> vigor.<br /> 10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el<br /> período de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya<br /> transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante<br /> durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor.<br /> Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período<br /> estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con<br /> el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo,<br /> un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en<br /> vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese<br /> Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.<br /> ARTÍCULO 34. DENUNCIA.<br /> 1. El presente convenio puede ser denunciado por cualquiera de las partes<br /> en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha<br /> parte.<br /> 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario<br /> General de la Organización.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya<br /> depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de<br /> denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que<br /> pueda estipularse en dicho instrumento.<br /> 4. Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil,<br /> 1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia<br /> surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de<br /> 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de<br /> conformidad con el artículo 16 de ese Protocolo.<br /> 5. Se entenderá que todo Estado Contratante del presente protocolo que no<br /> haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31, el Convenio<br /> del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha<br /> denunciado el presente protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce<br /> meses después de que haya terminado el período de seis meses mencionado en<br /> ese artículo. A partir de la fecha en que surtan efecto las denuncias<br /> estipuladas en el artículo 31, se entenderá que cualquier parte en el<br /> presente Protocolo que deposite un instrumento de ratificación, aceptación<br /> o aprobación del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión al<br /> mismo, ha denunciado el presente Protocolo con efecto a partir de la fecha<br /> en que surta efecto ese instrumento.<br /> 6. Entre las partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de<br /> ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 41 de<br /> éste no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio del<br /> Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo.<br /> 7. No obstante la denuncia del presente Protocolo que una parte pueda<br /> efectuar de conformidad con el presente artículo, las disposiciones del<br /> Protocolo relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10<br /> del Convenio del Fondo, 1971, en su forma modificada por el presente<br /> Protocolo, por un suceso al que quepa referir el artículo 12, párrafo 2 b),<br /> de ese Convenio en su forma enmendada y que se produzca antes de que la<br /> denuncia surta efecto, continuarán siendo de aplicación.<br /> ARTÍCULO 35. PERÍODOS DE SESIONES EXTRAORDINARIOS DE LA ASAMBLEA.<br /> 1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a<br /> la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su<br /> opinión origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones<br /> de los demás Estados contratantes, pedir al Director que convoque un<br /> período de sesiones extraordinario de la Asamblea. El director convocará la<br /> asamblea a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de<br /> recepción de la petición.<br /> 2. El director podrá convocar por iniciativa propia un período de sesiones<br /> extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la<br /> fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que<br /> tal denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las<br /> contribuciones de los demás Estados contratantes.<br /> 3. Si en el curso de un período de sesiones extraordinario convocado de<br /> conformidad con los párrafos 1 ó 2, la asamblea decide que la denuncia va a<br /> originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los<br /> demás Estados contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar, dentro<br /> de los ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta<br /> efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia<br /> surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera.<br /> ARTÍCULO 36. TERMINACIÓN.<br /> 1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados<br /> contratantes llega a ser inferior a tres.<br /> 2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera de<br /> la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al fondo que<br /> desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del presente<br /> Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el<br /> presente Protocolo.<br /> ARTÍCULO 37. LIQUIDACIÓN DEL FONDO.<br /> 1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo:<br /> a) Satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso<br /> ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor;<br /> b) Podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones<br /> adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las<br /> obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los gastos<br /> de administración del Fondo necesarios para este fin.<br /> 2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la<br /> liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las<br /> personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan<br /> quedar.<br /> 3. A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una persona<br /> jurídica.<br /> ARTÍCULO 38. DEPOSITARIO.<br /> 1. El presente Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del<br /> artículo 33 serán depositados ante el Secretario General de la<br /> Organización.<br /> 2. El Secretario General de la Organización:<br /> a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan<br /> adherido al mismo, de:<br /> i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la<br /> fecha en que se produzcan tales firma o depósitos;<br /> ii) Cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo<br /> 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido<br /> efectuados de conformidad con dicho artículo;<br /> iii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br /> iv) Las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el<br /> artículo 31;<br /> v) Toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de<br /> indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33,<br /> párrafo 1;<br /> vi) Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 33,<br /> párrafo 4;<br /> vii) Toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de<br /> conformidad con el artículo 33 párrafo 7, junto con la fecha en que tal<br /> enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho<br /> artículo;<br /> viii) La realización del depósito de un instrumento de denuncia del<br /> presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la<br /> fecha en que la denuncia surtirá efecto;<br /> ix) Toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad<br /> con el artículo 34, párrafo 5.<br /> x) Toda notificación que se estipule en cualquier artículo del presente<br /> Protocolo;<br /> b) Remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a<br /> todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al<br /> presente Protocolo.<br /> 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario<br /> General de la Organización remitirá el texto a la Secretaría de las<br /> Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 39. IDIOMAS. El presente Protocolo está redactado en un solo<br /> original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y<br /> cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.<br /> Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa<br /> y dos.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,<br /> firman el presente Protocolo.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de marzo de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> (Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de 1992 que enmienda el convenio<br /> internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos, 1969" y el "Protocolo de 1992, que<br /> enmienda el convenio internacional sobre la constitución de un Fondo<br /> Internacional de Indemnización de Daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre<br /> de mil novecientos noventa y dos (1992).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1994 <sic>, el "protocolo de 1992 que enmienda el convenio<br /> internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos, 1969" y el "protocolo de 1992 que enmienda<br /> el convenio internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional<br /> de Indemnización de Daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971",<br /> hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y dos (1992), que por el artículo primero de esta ley se aprueban,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de los mismos.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> FABIO VALENCIA COSSIO.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de<br /> la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.<br /> El Ministro de Minas y Energía,