Ley 524 De 1999
(agosto 12)
DIARIO OFICIAL NO. 43.670, DE 18 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 12
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Número Ciento Cincuenta y
Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la
Sexagésima Séptima (67) Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19)
de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).
EL CONGRESO DE COLOMBIA:
Visto el texto del "Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre
el Fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la sexagésima séptima
(67) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos
ochenta y uno (1981), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO NUMERO 154
CONVENIO SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de
1981, en su sexagésima séptima reunión;
Reafirmando el pasaje de la Declaración de Filadelfia que reconoce "la
obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de
fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan..
lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva", y
tomando nota de que este principio es "plenamente aplicable a todos los
pueblos";
Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas internacionales
contenidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948; en el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949; en la Recomendación sobre los
contratos colectivos, 1951; en la Recomendación sobre la conciliación y el
arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la Recomendación sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, y en el Convenio
y la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978;
Considerando que se deberían hacer mayores esfuerzos para realizar los
objetivos de dichas normas y especialmente los principios generales
enunciados en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949, y en el párrafo 1 de la Recomendación sobre
los contratos colectivos, 1951;
Considerando, por consiguiente, que estas normas deberían completarse con
medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a fomentar la
negociación colectiva libre y voluntaria;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
fomento de la negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la negociación
colectiva, 1981:
PARTE 1.
CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o.
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.
2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué
punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las
fuerzas armadas y a la policía.
3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la
práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de
este Convenio.
ARTÍCULO 2o. A los efectos del presente Convenio, la expresión "negociación
colectiva" comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un
empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos
fines a la vez.
ARTÍCULO 3o.
1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de
representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado
b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta
qué punto la expresión "negociación colectiva" se extiende igualmente, a
los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos
representantes.
2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión
"negociación colectiva" incluya igualmente las negociaciones con los
representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán
adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la
existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la
posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
PARTE II.
MÉTODOS DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 4o. En la medida en que no se apliquen por medio de contratos
colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la
práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán ser
aplicadas por medio de la legislación nacional.
PARTE III.
FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
ARTÍCULO 5o.
1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para
fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener
por objeto que:
a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a
todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se
aplique el presente Convenio;
b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las
materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del
presente Convenio;
c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas
entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los
trabajadores;
d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de
reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de
tales reglas;
e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales
estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación
colectiva.
ARTÍCULO 6o. Las disposiciones del presente Convención no obstaculizarán el
funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la
negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de
instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los
que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.
ARTÍCULO 7o. Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para
estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser
objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las
autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
ARTÍCULO 8o. Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación
colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la
libertad de negociación colectiva.
PARTE IV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 9o. El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna
recomendación internacional del trabajo existentes.
ARTÍCULO 10. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 11.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 12.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y, que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 13.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el Registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 14. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 15. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 16.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros;
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor
ARTÍCULO 17. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que el presente es fiel fotocopia de la copia certificada del "Convenio
número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el fomento de la Negociación
Colectiva", adoptado en la Sexagésima séptima (67a.) Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,
con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981),
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá D. C., a los diez (10) días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete (1997).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe Oficina Jurídica,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de julio de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154)
sobre el Fomento de la Negociación Colectiva, adoptado en la sexagésima
séptima (67a.) Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de
mil novecientos ochenta y uno (1981).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el
Fomento de la Negociación Colectiva" adoptado en la sexagésima séptima
(67a.) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos
ochenta y uno (1981), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
HERNANDO YEPES ARCILA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,