Ley 524 De 1999

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LEY 524 DE 1999<br /> (agosto 12)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.670, DE 18 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 12<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Número Ciento Cincuenta y<br /> Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la<br /> Sexagésima Séptima (67) Reunión de la Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19)<br /> de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA:<br /> Visto el texto del "Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre<br /> el Fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la sexagésima séptima<br /> (67) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos<br /> ochenta y uno (1981), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> CONVENIO NUMERO 154<br /> CONVENIO SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de<br /> 1981, en su sexagésima séptima reunión;<br /> Reafirmando el pasaje de la Declaración de Filadelfia que reconoce "la<br /> obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de<br /> fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan..<br /> lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva", y<br /> tomando nota de que este principio es "plenamente aplicable a todos los<br /> pueblos";<br /> Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas internacionales<br /> contenidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del<br /> derecho de sindicación, 1948; en el Convenio sobre el derecho de<br /> sindicación y de negociación colectiva, 1949; en la Recomendación sobre los<br /> contratos colectivos, 1951; en la Recomendación sobre la conciliación y el<br /> arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la Recomendación sobre las<br /> relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, y en el Convenio<br /> y la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978;<br /> Considerando que se deberían hacer mayores esfuerzos para realizar los<br /> objetivos de dichas normas y especialmente los principios generales<br /> enunciados en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y<br /> de negociación colectiva, 1949, y en el párrafo 1 de la Recomendación sobre<br /> los contratos colectivos, 1951;<br /> Considerando, por consiguiente, que estas normas deberían completarse con<br /> medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a fomentar la<br /> negociación colectiva libre y voluntaria;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al<br /> fomento de la negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto<br /> punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional,<br /> adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente<br /> Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la negociación<br /> colectiva, 1981:<br /> PARTE 1.<br /> CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.<br /> ARTÍCULO 1o.<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.<br /> 2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué<br /> punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las<br /> fuerzas armadas y a la policía.<br /> 3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la<br /> práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de<br /> este Convenio.<br /> ARTÍCULO 2o. A los efectos del presente Convenio, la expresión "negociación<br /> colectiva" comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un<br /> empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias<br /> organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias<br /> organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:<br /> a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o<br /> b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o<br /> c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una<br /> organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos<br /> fines a la vez.<br /> ARTÍCULO 3o.<br /> 1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de<br /> representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado<br /> b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los<br /> trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta<br /> qué punto la expresión "negociación colectiva" se extiende igualmente, a<br /> los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos<br /> representantes.<br /> 2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión<br /> "negociación colectiva" incluya igualmente las negociaciones con los<br /> representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán<br /> adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la<br /> existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la<br /> posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.<br /> PARTE II.<br /> MÉTODOS DE APLICACIÓN.<br /> ARTÍCULO 4o. En la medida en que no se apliquen por medio de contratos<br /> colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la<br /> práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán ser<br /> aplicadas por medio de la legislación nacional.<br /> PARTE III.<br /> FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.<br /> ARTÍCULO 5o.<br /> 1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para<br /> fomentar la negociación colectiva.<br /> 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener<br /> por objeto que:<br /> a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a<br /> todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se<br /> aplique el presente Convenio;<br /> b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las<br /> materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del<br /> presente Convenio;<br /> c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas<br /> entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los<br /> trabajadores;<br /> d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de<br /> reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de<br /> tales reglas;<br /> e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales<br /> estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación<br /> colectiva.<br /> ARTÍCULO 6o. Las disposiciones del presente Convención no obstaculizarán el<br /> funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la<br /> negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de<br /> instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los<br /> que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.<br /> ARTÍCULO 7o. Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para<br /> estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser<br /> objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las<br /> autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.<br /> ARTÍCULO 8o. Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación<br /> colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la<br /> libertad de negociación colectiva.<br /> PARTE IV.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 9o. El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna<br /> recomendación internacional del trabajo existentes.<br /> ARTÍCULO 10. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTÍCULO 12.<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y, que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 13.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el Registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 14. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 15. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 16.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros;<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor<br /> ARTÍCULO 17. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que el presente es fiel fotocopia de la copia certificada del "Convenio<br /> número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el fomento de la Negociación<br /> Colectiva", adoptado en la Sexagésima séptima (67a.) Reunión de la<br /> Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,<br /> con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981),<br /> documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá D. C., a los diez (10) días del mes de julio de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de julio de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> (Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154)<br /> sobre el Fomento de la Negociación Colectiva, adoptado en la sexagésima<br /> séptima (67a.) Reunión de la Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de<br /> mil novecientos ochenta y uno (1981).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el<br /> Fomento de la Negociación Colectiva" adoptado en la sexagésima séptima<br /> (67a.) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional<br /> del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos<br /> ochenta y uno (1981), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> FABIO VALENCIA COSSIO.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> HERNANDO YEPES ARCILA.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,