Ley 525 De 1999
(agosto 12)
DIARIO OFICIAL NO. 43.670, DE 18 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 15
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del
desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas
y sobre su destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil
novecientos noventa y tres (1993).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la
producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su
destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos
noventa y tres (1993), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL
ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
NACIONES UNIDAS
1993
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención
Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme
general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas
la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción
en masa.
Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas.
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en
repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y
objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra
de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos,
firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo de Ginebra de
1925).
Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y objetivos
del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la prohibición
del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú
y Washington el 10 de abril de 1972 así como las obligaciones contraídas en
virtud de esos instrumentos.
Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la Convención
sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de
armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.
Resueltos en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la
posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las
obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925.
Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes y
principios pertinentes de derecho internacional del empleo de herbicidas
como método de guerra.
Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse
exclusivamente en beneficio de la humanidad.
Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la
cooperación internacional y el intercambio de información científica y
técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos
por la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo económico
y tecnológico de todos los Estados Partes.
Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo, la
producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la
transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas
representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera
que sean las circunstancias, a:
a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar
armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o
indirectamente;
b) No emplear armas químicas;
c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;
d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice
cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que
tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones de la presente
Convención.
3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que
haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con
las disposiciones de la presente Convención.
4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de
producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se
encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención.
5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de
disturbios como método de guerra.
Artículo II
Definiciones y criterios
A los efectos de la presente Convención:
1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:
a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se
destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los
tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;
b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la
muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias
especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o
dispositivos; o
c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente
en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en
el apartado b).
2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:
Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos
vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones
permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las
sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de
producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de
otro modo.
(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias
químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de
medidas de verificación están enumeradas en listas incluidas en el anexo
sobre sustancias químicas).
3. Por "precursor" se entiende:
Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la
producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda
incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de
multicomponentes.
(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores
respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación
están enumerados en listas incluidas en el anexo sobre sustancias
químicas.)
4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de
multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se
entiende:
El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de
las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con
otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes.
5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:
a) Las armas químicas producidas antes de 1925, o
b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado
en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.
6. Por "armas químicas abandonadas" se entiende:
Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por
un Estado, después del 1º de enero de 1925, en el territorio de otro Estado
sin el consentimiento de este último.
7. Por "agentes de represión de disturbios" se entiende:
Cualquier sustancia química no enumerada en una lista, que puede producir
rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos
incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida
la exposición al agente.
8. Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:
a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese
equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento
desde el 1º de enero de 1946;
i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas ("etapa
tecnológica final") en la que las corrientes de materiales comprendan,
cuando el equipo esté en funcionamiento:
1. Cualquier sustancia química enumerada en la lista 1 del anexo sobre
sustancias químicas, o
2. Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad
superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en
cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no
prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines
de armas químicas, o
ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre cosas, la carga de
sustancias químicas enumeradas en la lista 1 en municiones, dispositivos
contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en
contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios
montados o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y
dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y
submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;
b) No se entiende incluida:
i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las
sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) sea
inferior a una tonelada;
ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química
especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de
actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención,
siempre que esa sustancia química no rebase el 3 % del producto total y que
la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al
anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo "anexo
sobre verificación"); ni
iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de
sustancias químicas enumeradas en la lista 1 para fines no prohibidos por
la presente Convención a que se hace referencia en la parte VI del anexo
sobre verificación.
9. Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:
a) Actividades industriales, agrícolas de investigación, médicas,
farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;
b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la
protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;
c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no
dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método
de guerra;
d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.
10. Por "capacidad de producción" se entiende:
El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química
concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o,
en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que se tenga el
propósito de utilizar en la instalación pertinente.
Se considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de
ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto
total en las condiciones más favorables para que la instalación de
producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas.
La capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado
teóricamente.
11. Por "organización" se entiende la Organización para la Prohibición de
las Armas Químicas establecida de conformidad con el artículo VIII de la
presente Convención.
12. A los efectos del artículo VI:
a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación
mediante reacción química;
b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende un proceso
físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la
sustancia química no es convertida en otra;
c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión
mediante reacción química en otra sustancia.
Artículo III
Declaraciones
1. Cada Estado Parte presentará a la Organización, 30 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las
declaraciones siguientes, en las que:
a) Con respecto a las armas químicas:
i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma química o
si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control;
ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario detallado de
las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con los
párrafos 1º a 3º de la sección A de la parte IV del anexo sobre
verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas mencionadas en el
inciso iii);
iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que tenga
propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la
jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el párrafo 4º de
la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación;
iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,
cualquier arma química desde el 1º de enero de 1946 y especificará la
transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5º
de la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación;
v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas químicas de
que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo
su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6º de la sección A
de la parte IV del anexo sobre verificación.
b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas
abandonadas:
i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y
proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo
3º de la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación;
ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y
proporcionará toda la información disponible de conformidad con el párrafo
8º de la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación;
iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de otros
Estados y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con
el párrafo 10 de la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación;
c) Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:
i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de cualquier
instalación de producción de armas químicas o si se encuentra o se ha
encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una
instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1º de enero de
1946;
ii) Especificará cualquier instalación de producción de armas químicas de
que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre o se haya
encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en cualquier
momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 1º de
la parte V del anexo sobre la verificación, salvo en lo que atañe a las
instalaciones mencionadas en el inciso iii);
iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas químicas
en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad y
posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo la
jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1º de
enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2º de la parte V del anexo
sobre verificación;
iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,
cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el 1º de enero
de 1946 y especificará la transferencia o recepción de ese equipo, de
conformidad con los párrafos 3º a 5º de la parte V del anexo sobre
verificación;
v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier instalación
de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se
encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad
con el párrafo 6º de la parte V del anexo sobre verificación;
vi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier
instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o
posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1º de la parte V del
anexo sobre verificación;
vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de
cualquier instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o
que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una
instalación de destrucción de armas químicas, de conformidad con el párrafo
7º de la parte V del anexo sobre verificación;
d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar exacto,
naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier instalación o
establecimiento de que tenga propiedad o posesión que se encuentre en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya sido diseñado,
construido o utilizado principalmente, en cualquier momento desde el 1º de
enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas.
En esa declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y
polígonos de ensayo y evaluación.
e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios: especificará el
nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical
Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las sustancias
químicas que mantenga para fines de represión de disturbios.
Esta declaración será actualizada 30 días después, a más tardar, de que se
produzca cualquier cambio.
2. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes
de la parte IV del anexo sobre verificación no se aplicarán a discreción de
un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del
1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas
al mar antes del 1º de enero de 1985.
Artículo IV
Armas químicas
1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados
para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de
que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las antiguas armas
químicas y las armas químicas abandonadas a las que se aplica la sección B
de la parte IV del anexo sobre verificación.
2. En el anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados
para la ejecución del presente artículo.
3. Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas químicas
especificadas en el párrafo 1º serán objeto de verificación sistemática
mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de
conformidad con la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación.
4. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la
declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1º del artículo III,
facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1º a
los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante
inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará
ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de
destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a
esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.
5. Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de destrucción
de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o
posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control, a los efectos de una verificación sistemática mediante inspección
in situ y vigilancia con instrumento in situ.
6. Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas en el
párrafo 1º de conformidad con el anexo sobre verificación y ateniéndose al
ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo
"orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará dos años después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado
Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor
de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas
armas químicas a un ritmo más rápido.
7. Cada Estado Parte:
a) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas químicas
especificadas en el párrafo 1º 60 días antes, a más tardar, del comienzo de
cada período anual de destrucción de conformidad con el párrafo 29 de la
sección A de la parte IV del anexo sobre verificación; los planes
detallados abarcarán todas las existencias que hayan de destruirse en el
siguiente período anual de destrucción;
b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes
para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1º 60
días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción;
y
c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso
de destrucción que se han destruido todas las armas químicas especificadas
en el párrafo 1º.
8. Si un Estado ratifica la presente Convención se adhiere a ella después
de transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en
el párrafo 6º, destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo 1º
lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción
y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.
9. Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración
inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de
conformidad con la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación.
10. Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras,
almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más alta
prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del
medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de transporte,
toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas de
conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.
11. Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga
propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier lugar
bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo para
que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más tardar, de
la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas armas no son
retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a la
Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en la
destrucción de esas armas.
12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados Partes
que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por conducto
de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y tecnologías para la
destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de seguridad.
13. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente
artículo y a la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación, la
organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de
los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación del
almacenamiento de armas químicas y su destrucción concertados entre los
Estados Partes.
A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a
las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos
bilaterales o multilaterales, si considera que:
a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son
compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en
el presente artículo y la sección A de la parte IV del anexo sobre
verificación;
b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de
cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y
c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la
Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.
14. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución
del acuerdo bilateral o multilateral.
15. Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la obligación
de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el
artículo III, el presente artículo y la sección A de la parte IV del anexo
sobre verificación.
16. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las armas
químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la
verificación del almacenamiento y la destrucción de esas armas químicas, a
menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo
decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo
al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia complementarias
que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala
de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7º del
artículo VIII.
17. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes
de la parte IV del anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción
de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes
del 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido
vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.
Artículo V
Instalaciones de producción de armas químicas
1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados
para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de
producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado
Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control.
2. En el anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados
para la ejecución del presente artículo.
3. Todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en
el párrafo 1º serán objeto de verificación sistemática mediante inspección
in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la parte
V del anexo sobre verificación.
4. Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las
instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo
1º, excepto las actividades necesarias para la clausura.
5. Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción de
armas químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a los
fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad
prohibida por la presente Convención.
6. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la
declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1º del artículo III,
facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1º a los efectos de la verificación sistemática
de la declaración mediante inspección in situ.
7. Cada Estado Parte:
a) Clausurará 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él
de la presente Convención, todas las instalaciones de producción de armas
químicas especificadas en el párrafo 1º, de conformidad con la parte V del
anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y
b) Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1º, después de su clausura, a los efectos de la
verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con
instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación permanezca
clausurada y sea destruida ulteriormente.
8. Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción de
armas químicas especificadas en el párrafo 1º y las instalaciones y equipo
conexos de conformidad con el anexo sobre verificación y ateniéndose al
ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo
"orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará un año después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado
Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor
de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas
instalaciones a un ritmo más rápido.
9. Cada Estado Parte:
a) Presentará planes detallados para la destrucción de las instalaciones de
destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1º 180 días
antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción de cada instalación;
b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes
para la destrucción de todas las instalaciones de producción de armas
químicas especificadas en el párrafo 1º 90 días después, a más tardar, del
final de cada período anual de destrucción; y
c) Certificará 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso
de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de destrucción
de armas químicas especificadas en el párrafo 1º.
10. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella
después de transcurrido el período de diez años establecido para la
destrucción en el párrafo 8º, destruirá las instalaciones de producción de
armas químicas especificadas en el párrafo 1º lo antes posible. El Consejo
Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de
verificación estricta para ese Estado Parte.
11. Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de
producción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar
la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.
Cada Estado Parte destruirá las instalaciones de producción de armas
químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.
12. Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el
párrafo 1º podrán ser reconvertidas provisionalmente para la destrucción de
armas químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de la parte V del
anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas deberán ser
destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la destrucción de
armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención.
13. En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá
pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción de armas
químicas especificada en el párrafo 1º para fines no prohibidos por la
presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la
Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y
establecerá las condiciones a que supedite su aprobación de conformidad con
la sección D de la parte V del anexo sobre verificación.
14. La instalación de producción de armas químicas se convertirá de tal
manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una
instalación de producción de armas químicas con mayor facilidad que
cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas, de
investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no
intervengan sustancias químicas enumeradas en la lista 1.
15. Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación
sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in
situ, de conformidad con la sección D de la parte V del anexo sobre
verificación.
16. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente
artículo y la parte V del anexo sobre verificación, la organización
estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos o
multilaterales sobre la verificación de las instalaciones de producción de
armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.
A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a
las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos
bilaterales o multilaterales, si considera que:
a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son
compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en
el presente artículo y la parte V del anexo sobre verificación;
b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de
cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y
c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la
Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.
17. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución
del acuerdo bilateral o multilateral.
18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la obligación
de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el
artículo III, el presente artículo y la parte V del anexo sobre
verificación.
19. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las
instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a
destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al
presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa.
Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la
Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y
vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo
previsto en el párrafo 7º del artículo VIII.
Artículo VI
Actividades no prohibidas por la presente Convención.
1. Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la
presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo,
conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus
precursores para fines no prohibidos por la presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que
las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean
desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados,
transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo
su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente
Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes
con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado
Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el anexo sobre
verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados
en las listas 1, 2 y 3 del anexo sobre sustancias químicas, así como las
instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones
especificadas en el anexo sobre verificación que se encuentren en su
territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.
3. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la
lista 1 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la lista 1") a
las prohibiciones relativas a la producción, adquisición, conservación,
transferencia y empleo que se especifican en la parte VI del anexo sobre
verificación. Someterá las sustancias químicas de la lista 1 y las
instalaciones especificadas en la parte VI del anexo sobre verificación a
verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con
instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del anexo sobre
verificación.
4. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la
lista 2 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la lista 2") y
las instalaciones especificas en la parte VII del anexo sobre verificación
a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa parte
del anexo sobre verificación.
5. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la
lista 3 en lo sucesivo "sustancias químicas de la lista 3") y las
instalaciones especificadas en la parte VIII del anexo sobre verificación a
vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa parte
anexo sobre verificación.
6. Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la parte
IX del anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual
verificación in situ, de conformidad con esa parte del anexo sobre
verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes decida otra
cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del anexo sobre verificación.
7. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor
para él de la presente Convención, hará una declaración inicial de los
datos relativos a las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de
conformidad con el anexo sobre verificación.
8. Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las sustancias
químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el anexo sobre
verificación.
9. A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte facilitará a
los inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el anexo sobre
verificación.
10. Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría Técnica
evitará toda injerencia innecesaria en las actividades químicas del Estado
Parte con fines no prohibidos por la presente Convención y, en particular,
se atenderá a las disposiciones establecidas en el anexo sobre la
protección de la información confidencial (denominado en lo sucesivo "Anexo
sobre confidencialidad").
11. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera que no
se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes
ni la cooperación internacional en las actividades químicas con fines no
prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio
internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas
y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas
con fines no prohibidos por la presente Convención.
Artículo VII
Medidas nacionales de aplicación
Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:
a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en
cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su
jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen
cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención,
y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades;
b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna
actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención; y
c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a)
a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente
Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que poseen su
nacionalidad de conformidad con el derecho internacional.
2. Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y prestará la
modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del párrafo 1.
3. Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya
contraído en virtud de la presente Convención asignará la más alta
prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del
medio ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados
Partes a este respecto.
Relaciones entre los Estados Partes y la Organización
4. Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la
presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una
Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado
de mantener un enlace eficaz con la organización y con los demás Estados
Partes. Cada Estado Parte notificará a la organización su Autoridad
Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente
Convención.
5. Cada Estado Parte informará a la organización de las medidas
legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar la presente
Convención.
6. Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera especial
la información y datos que reciba confidencialmente de la organización
respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará esa
información y datos en relación exclusivamente con los derechos y
obligaciones derivados de la presente Convención y de conformidad con las
disposiciones enunciadas en el anexo sobre confidencialidad.
7. Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización en el
ejercicio de todas sus funciones, y en particular, a prestar asistencia a
la Secretaría Técnica.
Artículo VIII
La Organización
A. Disposiciones generales
1. Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el presente
artículo la organización para la prohibición de las armas químicas con el
fin de lograr el objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la
aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la
verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para
las consultas y la colaboración entre los Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros de la
organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de miembro de
la organización.
3. La organización tendrá su sede en La Haya, Reino de los Países Bajos.
4. Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la
organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y
la Secretaría Técnica.
5. La Organización llevará a cabo las actividades de verificación previstas
para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva posible
que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos.
Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios para el
desempeño de las responsabilidades que le impone la presente Convención.
Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial
de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de
que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y,
en particular, se atenderá a las disposiciones enunciadas en el anexo sobre
confidencialidad.
6. Al realizar sus actividades de verificación, la organización estudiará
medidas para servirse de los logros de la ciencia y la tecnología.
7. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados por
los Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones Unidas,
con los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de composición
entre las Naciones Unidas y la presente organización, y con sujeción a las
disposiciones de los artículos IV y V. Las contribuciones financieras de
los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán debidamente deducidas
de sus contribuciones al presupuesto ordinario.
El presupuesto de la Organización incluirá dos capítulos distintos,
relativo uno de ellos a los costos administrativos y de otra índole y el
otro a los costos de verificación.
8. El miembro de la organización que esté retrasado en el pago de su
contribución financiera a la organización no tendrá voto en ésta si el
importe de sus atrasos fuera igual o superior al importe de la contribución
que hubiera debido satisfacer por los dos años completos anteriores. No
obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá autorizar a ese
miembro a votar si está convencida de que su falta de pago obedece a
circunstancias ajenas a su control.
B. La Conferencia de los Estados Partes
Composición, procedimiento y adopción de decisiones
9. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en los sucesivo "la
Conferencia") estará integrada por todos los miembros de la organización.
Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el cual podrá
hacerse acompañar de suplentes y asesores.
10. El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado por el
depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la
presente Convención.
11. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente,
salvo que decida otra cosa.
12. La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:
a) Cuando así lo decida;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;
c) Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera parte de
los miembros; o
d) De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento de la
presente Convención.
Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán
convocados 30 días después, a más tardar, de que el Director General de la
Secretaría Técnica reciba la solicitud correspondiente, salvo que en la
solicitud se especifique otra cosa.
13. La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de
Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XV.
14. Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la sede de
la organización salvo que la Conferencia decida otra cosa.
15. La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada
período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás
miembros de la Mesa que sean necesarios. Estos continuarán ejerciendo sus
funciones hasta que se elija un nuevo Presidente y nuevos miembros de la
Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.
16. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la
organización.
17. Cada miembro de la organización tendrá un voto en la Conferencia.
18. La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de
procedimiento por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.
Las decisiones sobre cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible,
por consenso. Si no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a
decisión, el Presidente aplazará toda votación por 24 horas y, durante ese
período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar el logro de un
consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese
período. Si no puede llegarse a un consenso al término de 24 horas, la
Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la presente
Convención. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se
considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que la Conferencia
decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones
sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
19. La Conferencia será el órgano principal de la Organización.
Estudiará toda cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la
presente Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del
Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y
adoptar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema relacionado
con la presente Convención que plantee un Estado Parte o señale a su
atención el Consejo Ejecutivo.
20. La Conferencia supervisará la aplicación de la presente Convención y
promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el cumplimiento
de la presente Convención. Supervisará también las actividades del Consejo
Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá impartir directrices, de
conformidad con la presente Convención, a cualquiera de ellos en el
ejercicio de sus funciones.
21. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el informe,
programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo Ejecutivo
y examinará también otros informes;
b) Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan de
satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 7;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo
sucesivo "el Director General");
e) Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;
f) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Convención;
g) Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la
esfera de las actividades químicas;
h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que pueden afectar al
funcionamiento de la presente Convención, y en este contexto, encargará al
Director General que establezca un Consejo Consultivo científico que
permita al Director General, en el cumplimiento de sus funciones, prestar a
la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes asesoramiento
especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con la
presente Convención. El Consejo Consultivo Científico estará integrado por
expertos independientes nombrados con arreglo al mandato aprobado por la
Conferencia;
i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier proyecto
de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión Preparatoria haya
elaborado;
j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario de
asistencia de conformidad con el artículo X;
k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la
presente Convención y subsanar y remediar cualquier situación que
contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo XII.
22. La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el quinto
y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención y en
cualquier otro momento comprendido dentro de esos plazos que decida,
celebrará períodos extraordinarios de sesiones para examinar el
funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes se tendrá en
cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente.
Posteriormente, a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa,
se convocarán ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el
mismo objetivo.
C. El Consejo Ejecutivo
Composición, procedimiento y adopción de decisiones
23. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada Estado
Parte tendrá el derecho, de conformidad con el principio de rotación, a
formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo
serán elegidos por la Conferencia por un mandato de dos años.
Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención, tomando
especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución
geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los
intereses políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo
será la siguiente:
a) Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados Partes
situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido
que, de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los
Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante
de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados
internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en
cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;
b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados Partes
situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido
que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán, en principio, los
Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante
de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados
internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en
cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro miembros;
c) Cinco Estados Partes de Europa Oriental, que serán designados por
Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación,
queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será, en
principio, el Estado Parte que cuente con la industria química nacional más
importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y
publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también
en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro;
d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán designados
por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación,
queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres miembros serán, en
principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional
más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados
y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá
también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos
tres miembros;
e) Diez Estados Partes de entre Europa Occidental y otros Estados, que
serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para
esa designación, queda entendido que, de esos diez Estados Partes, cinco
miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la
industria química nacional más importante de la región, según venga
determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además
el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores
regionales al designar a esos cinco miembros;
f) Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados
Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como
base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte será, por
rotación, un miembro de esas regiones.
24. Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20 miembros
por un mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las proposiciones
numéricas indicadas en el párrafo 23.
25. Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la Conferencia
podrá, a petición de una mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo,
examinar la composición de éste teniendo en cuenta la evolución
concerniente a los principios especificados en el párrafo 23 para la
composición del Consejo Ejecutivo.
26. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la
Conferencia para su aprobación.
27. El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros.
28. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones.
Entre estos períodos se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el
ejercicio de sus poderes y funciones.
29. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se
especifique otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo
adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de
todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre
cuestiones de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros.
Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará
que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo
decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones
sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
30. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la organización. Será
responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los
poderes y funciones que le atribuye la presente Convención, así como las
funciones que le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones de
conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la
Conferencia y asegurará su constante y adecuada aplicación.
31. El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de
la presente Convención. Supervisará las actividades de la Secretaría
Técnica, colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y
facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados Partes a
petición de éstos.
32. El Consejo Ejecutivo:
a) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y
presupuesto de la organización;
b) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de la
Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe
sobre la marcha de sus propias actividades y los informes especiales que
considere necesario o que pueda solicitar la Conferencia;
c) Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la
Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa.
33. El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período
extraordinario de sesiones de la Conferencia.
34. El Consejo Ejecutivo:
a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones
internacionales en nombre de la Organización, con la previa aprobación de
la Conferencia;
b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la
Organización, en relación con el artículo X y supervisará el fondo
voluntario a que se hace referencia en ese artículo;
c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las
actividades de verificación negociados por la Secretaría Técnica con los
Estados Partes.
35. El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias
comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente
Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por el
cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda,
informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la
atención de la Conferencia.
36. Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y los
casos de falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos
enunciados en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los
Estados Partes interesados y cuando proceda, pedirá al Estado Parte al que
corresponda que adopte medidas para subsanar la situación en un plazo
determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una o más de
las medidas siguientes:
a) Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para
subsanar la situación y asegurar el cumplimiento.
En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá
directamente la cuestión o materia, incluidas las informaciones y
conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, informará sobre esa
medida a todos los Estados Partes.
D) La Secretaría Técnica
37. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo
Ejecutivo en el cumplimiento de su funciones. La Secretaría Técnica
realizará las medidas de verificación previstas en la presente Convención.
Desempeñará las demás funciones que le confiere la presente Convención así
como las funciones que le deleguen la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
38. La Secretaría Técnica:
a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y
presupuesto de la Organización;
b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la
Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los demás
informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo
Ejecutivo y a los órganos subsidiarios;
d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en nombre de la
Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de
la presente Convención;
e) Proporcionará asistencia y evaluación técnica a los Estados Partes en el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, incluida la
evaluación de las sustancias químicas enumeradas y no enumeradas en las
listas.
39. La Secretaría Técnica:
a) Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la
ejecución de actividades de verificación, previa aprobación del Consejo
Ejecutivo;
b) A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de la presente
Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de suministros
permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia por los Estados
Partes de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7 del artículo
X. La Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos mantenidos para
asegurarse de sus condiciones de utilización. Las listas de los artículos
que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la Conferencia de
conformidad con el apartado i) del párrafo 21;
c) Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el artículo
X, compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará,
cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados entre los
Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización a los efectos del
artículo X.
40. La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de
cualquier problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus
funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el
cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento en
la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido
resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.
41. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien
será su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el
personal científico, técnico y de otra índole que sea necesario.
42. El cuerpo de inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y
actuará bajo la supervisión del Director General.
43. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa
recomendación del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años,
renovable una sola vez.
44. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo
Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y
funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial que se
tendrá en cuenta al nombrar el personal y determinar sus condiciones de
servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás
miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales
de los Estados Partes. Se tomará debidamente en consideración la
importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia
representación geográfica posible. La contratación se regirá por el
principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado
desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
45. El Director General será responsable de la organización y
funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia
en el apartado h) del párrafo 21. El Director General en consulta con los
Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico,
quienes prestarán servicio en él a título individual. Los miembros del
Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas
científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente
Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en consulta
con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de
expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones
concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes podrán
presentar listas de expertos al Director General.
46. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los inspectores
y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones
de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la organización.
Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
47. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de
las responsabilidades del Director General, de los inspectores y de los
demás miembros del personal y no tratará de influir sobre ellos en el
desempeño de esas responsabilidades.
E. Privilegios e inmunidades
48. La organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en
cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad
jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
49. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y
asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con
sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la
Organización gozará de los privilegios e inmunidades que sean necesarios
para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la
Organización.
50. La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace
referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos concertados
entre la Organización y los Estados Partes, así como en un acuerdo entre la
Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de la Organización.
Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la Conferencia de
conformidad con el apartado i) del párrafo 21.
51. No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e
inmunidades de que gocen el Director General y el personal de la Secretaría
Técnica durante la ejecución de actividades de verificación serán los que
se enuncian en la sección B de la parte II del anexo sobre verificación.
Artículo IX
Consultas, cooperación y determinación de los hechos
1. Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente entre
sí o por conducto de la Organización u otro procedimiento internacional
adecuado, incluidos los procedimientos previstos en el marco de las
Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier cuestión que
se plantee en relación con el objeto o propósito de las disposiciones de la
presente Convención o con la aplicación de éstas.
2. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una
inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre que
fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance por aclarar y
resolver, mediante el intercambio de información y la celebración de
consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre
el cumplimiento de la presente Convención o que suscite preocupación acerca
de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo Estado Parte
que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de cualquier
cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales dudas o
preocupaciones proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible,
pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido
la solicitud, información suficiente para disipar las dudas o
preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la manera en
que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna disposición de
la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes
cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o
cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver
cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que
suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse
ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de
cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente
convención.
Procedimiento para solicitar aclaraciones
3. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le
ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que
suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente
convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo proporcionará la
información pertinente que posea respecto de esa preocupación.
4. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que
obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier
situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca
de su posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso
se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al Estado
Parte interesado por conducto del Director General, 24 horas después, a más
tardar, de haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo
Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a
más tardar, de haber recibido la solicitud;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá al
Estado Parte solicitante 24 horas después, a más tardar, de haberla
recibido;
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,
tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración
del Estado Parte solicitado;
e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en
virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director
General que establezca un grupo de expertos de la Secretaría Técnica, o de
otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal necesario, para
que examine toda la información y datos disponibles acerca de la situación
que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al Consejo
Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;
f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración obtenida en
virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a
solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán
participar Estados Partes interesados que no sean miembros de éste. En esa
reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá
recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer frente a la
situación.
5. Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo
Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o
que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento
de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la
asistencia adecuada.
6. El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda
solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.
7. En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la
posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60
días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al Consejo
Ejecutivo, o sí ese Estado considera que sus dudas justifican un examen
urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a
solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la
Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del artículo
VIII. Y en esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión
y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la
situación.
Procedimiento para las inspecciones por denuncia
8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia
in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de
cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la
jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver
cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las
disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea
realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección
designado por el Director General y de conformidad con el anexo sobre
verificación.
9. Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de inspección
dentro del ámbito de la presente Convención y de presentar en ella toda la
información apropiada sobre la base de la cual se ha suscitado una
preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente
Convención, tal como se dispone en el anexo sobre verificación. Todo Estado
Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se cuidará de
evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la
finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible
falta de cumplimiento.
10. A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica realice
la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 8.
11. Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una instalación o
emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos previstos en el
anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para
demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin,
permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;
b) La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la
finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la
preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento; y,
c) El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas
e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no
guarden relación con la presente Convención.
12. En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo
siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte
inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional del
Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe el
desarrollo de la inspección por denuncia;
b) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador, de
conformidad con el anexo sobre verificación;
c) El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al observador
propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este hecho en el
informe final.
13. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección por
denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director
General para su inmediata tramitación.
14. El Director General se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de
inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4 de la parte
X del anexo sobre verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al
Estado Parte solicitante para que presente la solicitud de inspección de
manera adecuada. Cuando la solicitud de inspección satisfaga los
requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por denuncia.
15. El Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado
Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista
del grupo de inspección al punto de entrada.
16. Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo
Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director
General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el
procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán
el procedimiento de inspección.
17. El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido
la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres
cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de la
inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es
arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente
Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante
ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el
Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se
pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la
solicitud de inspección y se informará de la manera correspondiente a los
Estados Partes interesados.
18. El Director General expedirá un mandato de inspección para la
realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la
solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en
términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.
19. La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la parte X
o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del anexo
sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio de
realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea
compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.
20. El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de
inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea.
Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C
de la parte X del anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar
el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y
completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas
con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades
de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.
21. El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una
evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y
la cooperación brindados para la satisfactoria realización de la inspección
por denuncia. El Director General transmitirá sin demora el informe final
del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte
inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El
Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las
evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado,
así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido
transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará seguidamente
a todos los Estados Partes.
22. El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y
funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea
presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre:
a) Si ha habido falta de cumplimiento;
b) Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y
c) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia.
23. Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus
poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto
al párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar la
situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención, incluida
la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia. En caso de
abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte solicitante debe
soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la inspección por
denuncia.
24. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el
derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo
informará a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente
período de sesiones, del resultado de ese procedimiento.
25. Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la
Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad
con el artículo XII.
Artículo X
Asistencia y protección contra las armas químicas
1. A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia" la
coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las
armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de
detección y sistema de alarma, equipo de protección, equipo de
descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y
asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de
forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar
investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas, o
a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios para
fines no prohibidos por la presente Convención.
3. Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más
amplio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica
sobre los medios de protección contra las armas químicas y tendrán derecho
a participar en tal intercambio.
4. A los efectos de incrementar la transparencia de los programas
nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte
proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su
programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la
Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo
VIII.
5. La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de
cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga
información libremente disponible sobre los distintos medios de protección
contra las armas químicas, así como la información que puedan facilitar los
Estados Partes.
La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y previa
solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico y
ayudará a ese Estado a determinar la manera en que pueden aplicarse sus
programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección
contra las armas químicas.
6. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de
forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y
proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros
Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de
asistencia en casos de emergencia.
7. Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la
organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes:
a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha
de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;
b) Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la entrada
en vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la organización
sobre la prestación, previa petición, de asistencia;
c) Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él
de la presente Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en
respuesta a un llamamiento de la organización. No obstante, si un Estado
Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia prevista en su
declaración, seguirá obligado a proporcionar asistencia de conformidad con
el presente párrafo.
8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los
procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia
y protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si
considera que:
a) Se han empleado contra él armas químicas;
b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como método
de guerra; o
c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas
a los Estados Partes en virtud del artículo I.
9. La solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada
al Director General, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo
Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General transmitirá
inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan declarado
voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7, para
enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas o de
agentes de represión de disturbios como método de guerra, o asistencia
humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas o de
amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios como método
de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas después, a más tardar, de
haber recibido la solicitud. El Director General iniciará una
investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud,
con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la
investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al
Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la
investigación, se presentará un informe provisional dentro del plazo
indicado. El plazo adicional requerido para la investigación no excederá de
72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los
informes al término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo
Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad
con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes
relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la
asistencia y la protección complementaria que se necesiten.
10. El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar, de
haber recibido un informe de la investigación para examinar la situación y
adoptará, dentro de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría
simple sobre la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría
Técnica para que preste asistencia complementaria.
La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes
y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la
investigación y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así
lo decida el Consejo Ejecutivo, el Director General proporcionará
asistencia inmediata. Con tal fin, podrá cooperar con el Estado Parte
solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones
internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos
esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.
11. Cuando la información resultante de la investigación en curso o de
otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de
armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de
medidas inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados
Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos
que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades.
El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas
que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.
Artículo XI
Desarrollo económico y tecnológico
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera que
no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados
Partes ni la cooperación internacional en la esfera de las actividades
químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el
intercambio internacional de información científica y técnica y de
sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración o
empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente
Convención.
2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin
perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional,
cada Estado Parte:
a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar
investigaciones con sustancias químicas y de desarrollar, producir,
adquirir, conservar, transferir y utilizar esas sustancias;
b) Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de
sustancias químicas, equipo e información científica y técnica en relación
con el desarrollo y la aplicación de la química para fines no prohibidos
por la presente Convención, y tendrá derecho a participar en tal
intercambio;
c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción alguna,
incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que sea
incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y
promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de
la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos,
farmacéuticos u otros fines pacíficos;
d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar cualquier
medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se servirá de
cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una finalidad
incompatible con la presente Convención;
e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del
comercio de sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y
propósito de la presente Convención.
Artículo XII
Medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas
las sanciones
1. La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto
en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente
Convención y remediar y subsanar cualquier situación que contravenga sus
disposiciones. Al examinar las medidas que podrían adoptarse en virtud del
presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta toda la información y las
recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones
pertinentes.
2. Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que
adopte medidas para remediar una situación que suscite problemas con
respecto al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo
especificado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación
del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derechos y
privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que
adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya
contraído por ella.
3. En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la
presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un
perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá
recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad con el
derecho internacional.
4. En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión,
incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la
Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo XIII
Relación con otros acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que
limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado en
virtud del protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de
gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado
en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la Convención sobre la prohibición
del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú
y Washington, el 10 de abril de 1972.
Artículo XIV
Solución de controversias
1. Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o
interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad con
las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas.
2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o
entre uno o más Estados Partes y la organización acerca de la
interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes
interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la
controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que
elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente
Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional
de Justicia de conformidad con el estatuto de ésta. Los Estados Partes
implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de
las medidas que adopten.
3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia
por los medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus
buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en una controversia
para que inicien el proceso de solución que elijan y la recomendación de un
plazo para cualquier procedimiento convenido.
4. La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las
controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención el
Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las
tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá
órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el apartado f) del
párrafo 21 del artículo VIII.
5. La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a
reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a
solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva
sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro del ámbito de las
actividades de la organización. La Organización y las Naciones Unidas
concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a) del
párrafo 34 del artículo VIII.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni de las
disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar el
cumplimiento, incluidas las sanciones.
Artículo XV
Enmiendas
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente
Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de
los anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo
4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos
enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo
especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado en
el párrafo 5.
2. El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director General
para su distribución a todos los Estados Partes y al depositario. La
enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de enmienda.
Se convocará tal Conferencia de enmienda si el tercio o más de los Estados
Partes notifican al Director General 30 días después, a más tardar, de
haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La
Conferencia de enmienda se celebrará inmediatamente después de un período
ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados Partes
solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso se
celebrará una Conferencia de enmienda menos de 60 días después de haberse
distribuido la enmienda propuesta.
3. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días
después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación
por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del presente
párrafo.
a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de enmienda por voto afirmativo
de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya
votado en contra; y
b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes
que hayan votado afirmativamente en la Conferencia de enmienda.
4. Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las
disposiciones de los anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo
5, si las modificaciones propuestas se refieren únicamente a cuestiones de
carácter administrativo o técnico. Todas las modificaciones del anexo sobre
sustancias químicas se harán de conformidad con el párrafo 5. Las secciones
A y C del anexo sobre confidencialidad, la parte X del anexo sobre
verificación y las definiciones de la parte I del anexo sobre verificación
que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán
objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5.
5. Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con
arreglo al procedimiento siguiente:
a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto con la
información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y el
Director General podrán aportar información adicional para la evaluación de
la propuesta. El Director General comunicará sin demora cualquier propuesta
e información de esa índole a todos los Estados Partes, al Consejo
Ejecutivo y al depositario;
b) El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber recibido la
propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles consecuencias
respecto de las disposiciones de la presente Convención y de su aplicación
y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo
Ejecutivo;
c) El Consejo Ejecutivo, examinará la propuesta a la vista de toda la
información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface
los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más
tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su recomendación a todos
los Estados Partes para su examen, junto con las explicaciones
correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación
dentro de un plazo de diez días;
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se
adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte
objeta a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la
recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la
propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al
rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación
exigida en virtud del apartado d) la Conferencia adoptará una decisión
sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de
sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del
párrafo 4;
f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al
depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;
g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en
vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha de la
notificación de su aprobación por el Director General, salvo que otra cosa
recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la Conferencia.
Artículo XVI
Duración y retirada
1. La duración de la presente Convención será ilimitada.
2. Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el
derecho a retirarse de la presente Convención si decide que acontecimientos
extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella han puesto en
peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte notificará
dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al
depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con 90 días de
antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los acontecimientos
extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses
supremos.
3. La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en
modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones
que hayan contraído en virtud de las normas generales del derecho
internacional, en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra de
1925.
Artículo XVII
Condición jurídica de los anexos
Los anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se
haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus
anexos.
Artículo XVIII
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta
su entrada en vigor.
Artículo XIX
Ratificación
La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados
signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Artículo XX
Adhesión
Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en
vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento.
Artículo XXI
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha del
depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún
caso, antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado
abierta a la firma.
2. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o
adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención,
ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de
sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo XXII
Reservas
No podrán formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No
podrán formularse reservas a los anexos de la presente Convención que no
sean incompatibles con su objeto y propósito.
Artículo XXIII
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de
la presente Convención y, entre otras cosas;
a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la
fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención, así como el recibo de otras notificaciones;
b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente Convención a
los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y
c) Registrará la presente Convención con arreglo al artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XXIV
Textos auténticos
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para
ello, han firmado la presente Convención.
Hecho en Perú el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.
Anexo sobre sustancias químicas
A. Directrices para las listas de sustancias químicas
Directrices para la lista 1
1. Al examinar si se debe incluir en la lista 1 una sustancia química
tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma química
según la definición del artículo II;
b) Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito de la
presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en actividades
prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones siguientes:
i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de otras
sustancias químicas tóxicas enumeradas en la lista 1 y tiene propiedades
comparables, o cabe prever que las tenga;
ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que
podrían permitir su empleo como arma química;
iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica, final única de
producción de una sustancia química tóxica enumerada en la lista 1, con
independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en municiones o en
otra parte;
c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la presente
Convención.
Directrices para la lista 2
2. Al examinar si se debe incluir en la lista 2 una sustancia química
tóxica no enumerada en la lista 1 o un precursor de una sustancia química
de la lista 1 o de una sustancia química de la parte A de la lista 2, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la
presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y
otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
b) Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas de la
fase final de formación de una sustancia química enumerada en la lista 1 o
en la parte A de la lista 2;
c) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la
presente Convención debido a su importancia en la producción de una
sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2;
d) No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos
por la presente Convención.
Directrices para la lista 3
3. Al examinar si se debe incluir en la lista 3 una sustancia química
tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras listas, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;
b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la
presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y
otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención
debido a su importancia en la producción de una o más sustancias químicas
enumeradas en la lista 1 o en la parte B de la lista 2;
d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no
prohibidos por la presente Convención;
B. Listas de sustancias químicas
En las listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas y sus
precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención, se
identifican en esas listas las sustancias químicas respecto de las que se
prevé la aplicación de medidas de verificación con arreglo a lo previsto en
las disposiciones del anexo sobre verificación. De conformidad con el
apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas listas no constituyen una
definición de armas químicas.
(Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas
dialkilatadas, seguidos de una lista de grupos alkílicos entre paréntesis,
se entienden incluidas en la respectiva lista todas las sustancias químicas
posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alkílicos
indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las
sustancias químicas marcadas con un "*" en la parte A de la lista 2, están
sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación, tal
como se dispone en la parte VII del anexo sobre verificación).