Ley 525 De 1999

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LEY 525 DE 1999<br /> (agosto 12)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.670, DE 18 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 15<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del<br /> desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas<br /> y sobre su destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil<br /> novecientos noventa y tres (1993).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la<br /> producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su<br /> destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos<br /> noventa y tres (1993), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL<br /> ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION<br /> NACIONES UNIDAS<br /> 1993<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Partes en la presente Convención<br /> Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme<br /> general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas<br /> la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción<br /> en masa.<br /> Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y principios de<br /> la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en<br /> repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y<br /> objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra<br /> de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos,<br /> firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo de Ginebra de<br /> 1925).<br /> Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y objetivos<br /> del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la prohibición<br /> del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas<br /> (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú<br /> y Washington el 10 de abril de 1972 así como las obligaciones contraídas en<br /> virtud de esos instrumentos.<br /> Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la Convención<br /> sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de<br /> armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.<br /> Resueltos en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la<br /> posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las<br /> disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las<br /> obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925.<br /> Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes y<br /> principios pertinentes de derecho internacional del empleo de herbicidas<br /> como método de guerra.<br /> Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse<br /> exclusivamente en beneficio de la humanidad.<br /> Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la<br /> cooperación internacional y el intercambio de información científica y<br /> técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos<br /> por la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo económico<br /> y tecnológico de todos los Estados Partes.<br /> Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo, la<br /> producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la<br /> transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas<br /> representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes.<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Obligaciones generales<br /> 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera<br /> que sean las circunstancias, a:<br /> a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar<br /> armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o<br /> indirectamente;<br /> b) No emplear armas químicas;<br /> c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;<br /> d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice<br /> cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente<br /> Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que<br /> tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su<br /> jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones de la presente<br /> Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que<br /> haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con<br /> las disposiciones de la presente Convención.<br /> 4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de<br /> producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se<br /> encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad<br /> con las disposiciones de la presente Convención.<br /> 5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de<br /> disturbios como método de guerra.<br /> Artículo II<br /> Definiciones y criterios<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:<br /> a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se<br /> destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los<br /> tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;<br /> b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la<br /> muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias<br /> especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o<br /> dispositivos; o<br /> c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente<br /> en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en<br /> el apartado b).<br /> 2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:<br /> Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos<br /> vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones<br /> permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las<br /> sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de<br /> producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de<br /> otro modo.<br /> (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias<br /> químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de<br /> medidas de verificación están enumeradas en listas incluidas en el anexo<br /> sobre sustancias químicas).<br /> 3. Por "precursor" se entiende:<br /> Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la<br /> producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda<br /> incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de<br /> multicomponentes.<br /> (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores<br /> respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación<br /> están enumerados en listas incluidas en el anexo sobre sustancias<br /> químicas.)<br /> 4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de<br /> multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se<br /> entiende:<br /> El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de<br /> las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con<br /> otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes.<br /> 5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:<br /> a) Las armas químicas producidas antes de 1925, o<br /> b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado<br /> en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.<br /> 6. Por "armas químicas abandonadas" se entiende:<br /> Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por<br /> un Estado, después del 1º de enero de 1925, en el territorio de otro Estado<br /> sin el consentimiento de este último.<br /> 7. Por "agentes de represión de disturbios" se entiende:<br /> Cualquier sustancia química no enumerada en una lista, que puede producir<br /> rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos<br /> incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida<br /> la exposición al agente.<br /> 8. Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:<br /> a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese<br /> equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento<br /> desde el 1º de enero de 1946;<br /> i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas ("etapa<br /> tecnológica final") en la que las corrientes de materiales comprendan,<br /> cuando el equipo esté en funcionamiento:<br /> 1. Cualquier sustancia química enumerada en la lista 1 del anexo sobre<br /> sustancias químicas, o<br /> 2. Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad<br /> superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en<br /> cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no<br /> prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines<br /> de armas químicas, o<br /> ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre cosas, la carga de<br /> sustancias químicas enumeradas en la lista 1 en municiones, dispositivos<br /> contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en<br /> contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios<br /> montados o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y<br /> dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y<br /> submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;<br /> b) No se entiende incluida:<br /> i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las<br /> sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) sea<br /> inferior a una tonelada;<br /> ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química<br /> especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de<br /> actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención,<br /> siempre que esa sustancia química no rebase el 3 % del producto total y que<br /> la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al<br /> anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo "anexo<br /> sobre verificación"); ni<br /> iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de<br /> sustancias químicas enumeradas en la lista 1 para fines no prohibidos por<br /> la presente Convención a que se hace referencia en la parte VI del anexo<br /> sobre verificación.<br /> 9. Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:<br /> a) Actividades industriales, agrícolas de investigación, médicas,<br /> farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;<br /> b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la<br /> protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;<br /> c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no<br /> dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método<br /> de guerra;<br /> d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.<br /> 10. Por "capacidad de producción" se entiende:<br /> El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química<br /> concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o,<br /> en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que se tenga el<br /> propósito de utilizar en la instalación pertinente.<br /> Se considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de<br /> ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto<br /> total en las condiciones más favorables para que la instalación de<br /> producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas.<br /> La capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado<br /> teóricamente.<br /> 11. Por "organización" se entiende la Organización para la Prohibición de<br /> las Armas Químicas establecida de conformidad con el artículo VIII de la<br /> presente Convención.<br /> 12. A los efectos del artículo VI:<br /> a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación<br /> mediante reacción química;<br /> b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende un proceso<br /> físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la<br /> sustancia química no es convertida en otra;<br /> c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión<br /> mediante reacción química en otra sustancia.<br /> Artículo III<br /> Declaraciones<br /> 1. Cada Estado Parte presentará a la Organización, 30 días después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las<br /> declaraciones siguientes, en las que:<br /> a) Con respecto a las armas químicas:<br /> i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma química o<br /> si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su<br /> jurisdicción o control;<br /> ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario detallado de<br /> las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en<br /> cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con los<br /> párrafos 1º a 3º de la sección A de la parte IV del anexo sobre<br /> verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas mencionadas en el<br /> inciso iii);<br /> iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que tenga<br /> propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la<br /> jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el párrafo 4º de<br /> la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación;<br /> iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,<br /> cualquier arma química desde el 1º de enero de 1946 y especificará la<br /> transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5º<br /> de la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación;<br /> v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas químicas de<br /> que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo<br /> su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6º de la sección A<br /> de la parte IV del anexo sobre verificación.<br /> b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas<br /> abandonadas:<br /> i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y<br /> proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo<br /> 3º de la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación;<br /> ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y<br /> proporcionará toda la información disponible de conformidad con el párrafo<br /> 8º de la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación;<br /> iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de otros<br /> Estados y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con<br /> el párrafo 10 de la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación;<br /> c) Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:<br /> i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de cualquier<br /> instalación de producción de armas químicas o si se encuentra o se ha<br /> encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una<br /> instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1º de enero de<br /> 1946;<br /> ii) Especificará cualquier instalación de producción de armas químicas de<br /> que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre o se haya<br /> encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en cualquier<br /> momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 1º de<br /> la parte V del anexo sobre la verificación, salvo en lo que atañe a las<br /> instalaciones mencionadas en el inciso iii);<br /> iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas químicas<br /> en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad y<br /> posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo la<br /> jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1º de<br /> enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2º de la parte V del anexo<br /> sobre verificación;<br /> iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,<br /> cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el 1º de enero<br /> de 1946 y especificará la transferencia o recepción de ese equipo, de<br /> conformidad con los párrafos 3º a 5º de la parte V del anexo sobre<br /> verificación;<br /> v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier instalación<br /> de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se<br /> encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad<br /> con el párrafo 6º de la parte V del anexo sobre verificación;<br /> vi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier<br /> instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o<br /> posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o<br /> control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1º de la parte V del<br /> anexo sobre verificación;<br /> vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de<br /> cualquier instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o<br /> que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una<br /> instalación de destrucción de armas químicas, de conformidad con el párrafo<br /> 7º de la parte V del anexo sobre verificación;<br /> d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar exacto,<br /> naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier instalación o<br /> establecimiento de que tenga propiedad o posesión que se encuentre en<br /> cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya sido diseñado,<br /> construido o utilizado principalmente, en cualquier momento desde el 1º de<br /> enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas.<br /> En esa declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y<br /> polígonos de ensayo y evaluación.<br /> e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios: especificará el<br /> nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical<br /> Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las sustancias<br /> químicas que mantenga para fines de represión de disturbios.<br /> Esta declaración será actualizada 30 días después, a más tardar, de que se<br /> produzca cualquier cambio.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes<br /> de la parte IV del anexo sobre verificación no se aplicarán a discreción de<br /> un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del<br /> 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas<br /> al mar antes del 1º de enero de 1985.<br /> Artículo IV<br /> Armas químicas<br /> 1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados<br /> para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de<br /> que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en<br /> cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las antiguas armas<br /> químicas y las armas químicas abandonadas a las que se aplica la sección B<br /> de la parte IV del anexo sobre verificación.<br /> 2. En el anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados<br /> para la ejecución del presente artículo.<br /> 3. Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas químicas<br /> especificadas en el párrafo 1º serán objeto de verificación sistemática<br /> mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de<br /> conformidad con la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación.<br /> 4. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la<br /> declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1º del artículo III,<br /> facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1º a<br /> los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante<br /> inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará<br /> ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de<br /> destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a<br /> esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.<br /> 5. Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de destrucción<br /> de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o<br /> posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o<br /> control, a los efectos de una verificación sistemática mediante inspección<br /> in situ y vigilancia con instrumento in situ.<br /> 6. Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas en el<br /> párrafo 1º de conformidad con el anexo sobre verificación y ateniéndose al<br /> ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo<br /> "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará dos años después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado<br /> Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor<br /> de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas<br /> armas químicas a un ritmo más rápido.<br /> 7. Cada Estado Parte:<br /> a) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas químicas<br /> especificadas en el párrafo 1º 60 días antes, a más tardar, del comienzo de<br /> cada período anual de destrucción de conformidad con el párrafo 29 de la<br /> sección A de la parte IV del anexo sobre verificación; los planes<br /> detallados abarcarán todas las existencias que hayan de destruirse en el<br /> siguiente período anual de destrucción;<br /> b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes<br /> para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1º 60<br /> días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción;<br /> y<br /> c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso<br /> de destrucción que se han destruido todas las armas químicas especificadas<br /> en el párrafo 1º.<br /> 8. Si un Estado ratifica la presente Convención se adhiere a ella después<br /> de transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en<br /> el párrafo 6º, destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo 1º<br /> lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción<br /> y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.<br /> 9. Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración<br /> inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de<br /> conformidad con la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación.<br /> 10. Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras,<br /> almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más alta<br /> prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del<br /> medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de transporte,<br /> toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas de<br /> conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.<br /> 11. Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga<br /> propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier lugar<br /> bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo para<br /> que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más tardar, de<br /> la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas armas no son<br /> retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a la<br /> Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en la<br /> destrucción de esas armas.<br /> 12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados Partes<br /> que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por conducto<br /> de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y tecnologías para la<br /> destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de seguridad.<br /> 13. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente<br /> artículo y a la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación, la<br /> organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de<br /> los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación del<br /> almacenamiento de armas químicas y su destrucción concertados entre los<br /> Estados Partes.<br /> A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a<br /> las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales, si considera que:<br /> a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son<br /> compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en<br /> el presente artículo y la sección A de la parte IV del anexo sobre<br /> verificación;<br /> b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de<br /> cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y<br /> c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la<br /> Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.<br /> 14. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto<br /> en el párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución<br /> del acuerdo bilateral o multilateral.<br /> 15. Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la obligación<br /> de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el<br /> artículo III, el presente artículo y la sección A de la parte IV del anexo<br /> sobre verificación.<br /> 16. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las armas<br /> químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la<br /> verificación del almacenamiento y la destrucción de esas armas químicas, a<br /> menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo<br /> decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo<br /> al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia complementarias<br /> que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala<br /> de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7º del<br /> artículo VIII.<br /> 17. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes<br /> de la parte IV del anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción<br /> de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes<br /> del 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido<br /> vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.<br /> Artículo V<br /> Instalaciones de producción de armas químicas<br /> 1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados<br /> para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de<br /> producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado<br /> Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o<br /> control.<br /> 2. En el anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados<br /> para la ejecución del presente artículo.<br /> 3. Todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en<br /> el párrafo 1º serán objeto de verificación sistemática mediante inspección<br /> in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la parte<br /> V del anexo sobre verificación.<br /> 4. Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las<br /> instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo<br /> 1º, excepto las actividades necesarias para la clausura.<br /> 5. Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción de<br /> armas químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a los<br /> fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad<br /> prohibida por la presente Convención.<br /> 6. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la<br /> declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1º del artículo III,<br /> facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas<br /> especificadas en el párrafo 1º a los efectos de la verificación sistemática<br /> de la declaración mediante inspección in situ.<br /> 7. Cada Estado Parte:<br /> a) Clausurará 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él<br /> de la presente Convención, todas las instalaciones de producción de armas<br /> químicas especificadas en el párrafo 1º, de conformidad con la parte V del<br /> anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y<br /> b) Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas<br /> especificadas en el párrafo 1º, después de su clausura, a los efectos de la<br /> verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con<br /> instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación permanezca<br /> clausurada y sea destruida ulteriormente.<br /> 8. Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción de<br /> armas químicas especificadas en el párrafo 1º y las instalaciones y equipo<br /> conexos de conformidad con el anexo sobre verificación y ateniéndose al<br /> ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo<br /> "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará un año después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado<br /> Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor<br /> de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas<br /> instalaciones a un ritmo más rápido.<br /> 9. Cada Estado Parte:<br /> a) Presentará planes detallados para la destrucción de las instalaciones de<br /> destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1º 180 días<br /> antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción de cada instalación;<br /> b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes<br /> para la destrucción de todas las instalaciones de producción de armas<br /> químicas especificadas en el párrafo 1º 90 días después, a más tardar, del<br /> final de cada período anual de destrucción; y<br /> c) Certificará 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso<br /> de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de destrucción<br /> de armas químicas especificadas en el párrafo 1º.<br /> 10. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella<br /> después de transcurrido el período de diez años establecido para la<br /> destrucción en el párrafo 8º, destruirá las instalaciones de producción de<br /> armas químicas especificadas en el párrafo 1º lo antes posible. El Consejo<br /> Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de<br /> verificación estricta para ese Estado Parte.<br /> 11. Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de<br /> producción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar<br /> la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.<br /> Cada Estado Parte destruirá las instalaciones de producción de armas<br /> químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.<br /> 12. Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el<br /> párrafo 1º podrán ser reconvertidas provisionalmente para la destrucción de<br /> armas químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de la parte V del<br /> anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas deberán ser<br /> destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la destrucción de<br /> armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención.<br /> 13. En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá<br /> pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción de armas<br /> químicas especificada en el párrafo 1º para fines no prohibidos por la<br /> presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la<br /> Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y<br /> establecerá las condiciones a que supedite su aprobación de conformidad con<br /> la sección D de la parte V del anexo sobre verificación.<br /> 14. La instalación de producción de armas químicas se convertirá de tal<br /> manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una<br /> instalación de producción de armas químicas con mayor facilidad que<br /> cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas, de<br /> investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no<br /> intervengan sustancias químicas enumeradas en la lista 1.<br /> 15. Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación<br /> sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in<br /> situ, de conformidad con la sección D de la parte V del anexo sobre<br /> verificación.<br /> 16. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente<br /> artículo y la parte V del anexo sobre verificación, la organización<br /> estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos o<br /> multilaterales sobre la verificación de las instalaciones de producción de<br /> armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.<br /> A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a<br /> las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales, si considera que:<br /> a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son<br /> compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en<br /> el presente artículo y la parte V del anexo sobre verificación;<br /> b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de<br /> cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y<br /> c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la<br /> Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.<br /> 17. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto<br /> en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución<br /> del acuerdo bilateral o multilateral.<br /> 18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la obligación<br /> de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el<br /> artículo III, el presente artículo y la parte V del anexo sobre<br /> verificación.<br /> 19. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las<br /> instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a<br /> destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al<br /> presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa.<br /> Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la<br /> Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y<br /> vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de<br /> conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo<br /> previsto en el párrafo 7º del artículo VIII.<br /> Artículo VI<br /> Actividades no prohibidas por la presente Convención.<br /> 1. Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la<br /> presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo,<br /> conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus<br /> precursores para fines no prohibidos por la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que<br /> las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean<br /> desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados,<br /> transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo<br /> su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes<br /> con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado<br /> Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el anexo sobre<br /> verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados<br /> en las listas 1, 2 y 3 del anexo sobre sustancias químicas, así como las<br /> instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones<br /> especificadas en el anexo sobre verificación que se encuentren en su<br /> territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.<br /> 3. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la<br /> lista 1 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la lista 1") a<br /> las prohibiciones relativas a la producción, adquisición, conservación,<br /> transferencia y empleo que se especifican en la parte VI del anexo sobre<br /> verificación. Someterá las sustancias químicas de la lista 1 y las<br /> instalaciones especificadas en la parte VI del anexo sobre verificación a<br /> verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con<br /> instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del anexo sobre<br /> verificación.<br /> 4. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la<br /> lista 2 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la lista 2") y<br /> las instalaciones especificas en la parte VII del anexo sobre verificación<br /> a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa parte<br /> del anexo sobre verificación.<br /> 5. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la<br /> lista 3 en lo sucesivo "sustancias químicas de la lista 3") y las<br /> instalaciones especificadas en la parte VIII del anexo sobre verificación a<br /> vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa parte<br /> anexo sobre verificación.<br /> 6. Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la parte<br /> IX del anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual<br /> verificación in situ, de conformidad con esa parte del anexo sobre<br /> verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes decida otra<br /> cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del anexo sobre verificación.<br /> 7. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor<br /> para él de la presente Convención, hará una declaración inicial de los<br /> datos relativos a las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de<br /> conformidad con el anexo sobre verificación.<br /> 8. Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las sustancias<br /> químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el anexo sobre<br /> verificación.<br /> 9. A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte facilitará a<br /> los inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el anexo sobre<br /> verificación.<br /> 10. Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría Técnica<br /> evitará toda injerencia innecesaria en las actividades químicas del Estado<br /> Parte con fines no prohibidos por la presente Convención y, en particular,<br /> se atenderá a las disposiciones establecidas en el anexo sobre la<br /> protección de la información confidencial (denominado en lo sucesivo "Anexo<br /> sobre confidencialidad").<br /> 11. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera que no<br /> se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes<br /> ni la cooperación internacional en las actividades químicas con fines no<br /> prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio<br /> internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas<br /> y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas<br /> con fines no prohibidos por la presente Convención.<br /> Artículo VII<br /> Medidas nacionales de aplicación<br /> Obligaciones generales<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos<br /> constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones<br /> contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:<br /> a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en<br /> cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su<br /> jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen<br /> cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención,<br /> y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades;<br /> b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna<br /> actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención; y<br /> c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a)<br /> a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente<br /> Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que poseen su<br /> nacionalidad de conformidad con el derecho internacional.<br /> 2. Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y prestará la<br /> modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento de<br /> las obligaciones derivadas del párrafo 1.<br /> 3. Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya<br /> contraído en virtud de la presente Convención asignará la más alta<br /> prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del<br /> medio ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados<br /> Partes a este respecto.<br /> Relaciones entre los Estados Partes y la Organización<br /> 4. Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la<br /> presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una<br /> Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado<br /> de mantener un enlace eficaz con la organización y con los demás Estados<br /> Partes. Cada Estado Parte notificará a la organización su Autoridad<br /> Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente<br /> Convención.<br /> 5. Cada Estado Parte informará a la organización de las medidas<br /> legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar la presente<br /> Convención.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera especial<br /> la información y datos que reciba confidencialmente de la organización<br /> respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará esa<br /> información y datos en relación exclusivamente con los derechos y<br /> obligaciones derivados de la presente Convención y de conformidad con las<br /> disposiciones enunciadas en el anexo sobre confidencialidad.<br /> 7. Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización en el<br /> ejercicio de todas sus funciones, y en particular, a prestar asistencia a<br /> la Secretaría Técnica.<br /> Artículo VIII<br /> La Organización<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el presente<br /> artículo la organización para la prohibición de las armas químicas con el<br /> fin de lograr el objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la<br /> aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la<br /> verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para<br /> las consultas y la colaboración entre los Estados Partes.<br /> 2. Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros de la<br /> organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de miembro de<br /> la organización.<br /> 3. La organización tendrá su sede en La Haya, Reino de los Países Bajos.<br /> 4. Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la<br /> organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y<br /> la Secretaría Técnica.<br /> 5. La Organización llevará a cabo las actividades de verificación previstas<br /> para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva posible<br /> que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos.<br /> Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios para el<br /> desempeño de las responsabilidades que le impone la presente Convención.<br /> Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial<br /> de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de<br /> que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y,<br /> en particular, se atenderá a las disposiciones enunciadas en el anexo sobre<br /> confidencialidad.<br /> 6. Al realizar sus actividades de verificación, la organización estudiará<br /> medidas para servirse de los logros de la ciencia y la tecnología.<br /> 7. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados por<br /> los Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones Unidas,<br /> con los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de composición<br /> entre las Naciones Unidas y la presente organización, y con sujeción a las<br /> disposiciones de los artículos IV y V. Las contribuciones financieras de<br /> los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán debidamente deducidas<br /> de sus contribuciones al presupuesto ordinario.<br /> El presupuesto de la Organización incluirá dos capítulos distintos,<br /> relativo uno de ellos a los costos administrativos y de otra índole y el<br /> otro a los costos de verificación.<br /> 8. El miembro de la organización que esté retrasado en el pago de su<br /> contribución financiera a la organización no tendrá voto en ésta si el<br /> importe de sus atrasos fuera igual o superior al importe de la contribución<br /> que hubiera debido satisfacer por los dos años completos anteriores. No<br /> obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá autorizar a ese<br /> miembro a votar si está convencida de que su falta de pago obedece a<br /> circunstancias ajenas a su control.<br /> B. La Conferencia de los Estados Partes<br /> Composición, procedimiento y adopción de decisiones<br /> 9. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en los sucesivo "la<br /> Conferencia") estará integrada por todos los miembros de la organización.<br /> Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el cual podrá<br /> hacerse acompañar de suplentes y asesores.<br /> 10. El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado por el<br /> depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención.<br /> 11. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente,<br /> salvo que decida otra cosa.<br /> 12. La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:<br /> a) Cuando así lo decida;<br /> b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;<br /> c) Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera parte de<br /> los miembros; o<br /> d) De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento de la<br /> presente Convención.<br /> Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán<br /> convocados 30 días después, a más tardar, de que el Director General de la<br /> Secretaría Técnica reciba la solicitud correspondiente, salvo que en la<br /> solicitud se especifique otra cosa.<br /> 13. La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de<br /> Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XV.<br /> 14. Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la sede de<br /> la organización salvo que la Conferencia decida otra cosa.<br /> 15. La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada<br /> período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás<br /> miembros de la Mesa que sean necesarios. Estos continuarán ejerciendo sus<br /> funciones hasta que se elija un nuevo Presidente y nuevos miembros de la<br /> Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.<br /> 16. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la<br /> organización.<br /> 17. Cada miembro de la organización tendrá un voto en la Conferencia.<br /> 18. La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de<br /> procedimiento por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.<br /> Las decisiones sobre cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible,<br /> por consenso. Si no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a<br /> decisión, el Presidente aplazará toda votación por 24 horas y, durante ese<br /> período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar el logro de un<br /> consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese<br /> período. Si no puede llegarse a un consenso al término de 24 horas, la<br /> Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros<br /> presentes y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la presente<br /> Convención. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se<br /> considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que la Conferencia<br /> decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones<br /> sobre cuestiones de fondo.<br /> Poderes y funciones<br /> 19. La Conferencia será el órgano principal de la Organización.<br /> Estudiará toda cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la<br /> presente Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del<br /> Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y<br /> adoptar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema relacionado<br /> con la presente Convención que plantee un Estado Parte o señale a su<br /> atención el Consejo Ejecutivo.<br /> 20. La Conferencia supervisará la aplicación de la presente Convención y<br /> promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el cumplimiento<br /> de la presente Convención. Supervisará también las actividades del Consejo<br /> Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá impartir directrices, de<br /> conformidad con la presente Convención, a cualquiera de ellos en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 21. La Conferencia:<br /> a) Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el informe,<br /> programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo Ejecutivo<br /> y examinará también otros informes;<br /> b) Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan de<br /> satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 7;<br /> c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;<br /> d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo<br /> sucesivo "el Director General");<br /> e) Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;<br /> f) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el<br /> ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Convención;<br /> g) Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la<br /> esfera de las actividades químicas;<br /> h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que pueden afectar al<br /> funcionamiento de la presente Convención, y en este contexto, encargará al<br /> Director General que establezca un Consejo Consultivo científico que<br /> permita al Director General, en el cumplimiento de sus funciones, prestar a<br /> la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes asesoramiento<br /> especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con la<br /> presente Convención. El Consejo Consultivo Científico estará integrado por<br /> expertos independientes nombrados con arreglo al mandato aprobado por la<br /> Conferencia;<br /> i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier proyecto<br /> de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión Preparatoria haya<br /> elaborado;<br /> j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario de<br /> asistencia de conformidad con el artículo X;<br /> k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la<br /> presente Convención y subsanar y remediar cualquier situación que<br /> contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo XII.<br /> 22. La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el quinto<br /> y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención y en<br /> cualquier otro momento comprendido dentro de esos plazos que decida,<br /> celebrará períodos extraordinarios de sesiones para examinar el<br /> funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes se tendrá en<br /> cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente.<br /> Posteriormente, a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa,<br /> se convocarán ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el<br /> mismo objetivo.<br /> C. El Consejo Ejecutivo<br /> Composición, procedimiento y adopción de decisiones<br /> 23. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada Estado<br /> Parte tendrá el derecho, de conformidad con el principio de rotación, a<br /> formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo<br /> serán elegidos por la Conferencia por un mandato de dos años.<br /> Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención, tomando<br /> especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución<br /> geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los<br /> intereses políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo<br /> será la siguiente:<br /> a) Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados Partes<br /> situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido<br /> que, de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los<br /> Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante<br /> de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados<br /> internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en<br /> cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;<br /> b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados Partes<br /> situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido<br /> que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán, en principio, los<br /> Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante<br /> de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados<br /> internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en<br /> cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro miembros;<br /> c) Cinco Estados Partes de Europa Oriental, que serán designados por<br /> Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación,<br /> queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será, en<br /> principio, el Estado Parte que cuente con la industria química nacional más<br /> importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y<br /> publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también<br /> en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro;<br /> d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán designados<br /> por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación,<br /> queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres miembros serán, en<br /> principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional<br /> más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados<br /> y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá<br /> también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos<br /> tres miembros;<br /> e) Diez Estados Partes de entre Europa Occidental y otros Estados, que<br /> serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para<br /> esa designación, queda entendido que, de esos diez Estados Partes, cinco<br /> miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la<br /> industria química nacional más importante de la región, según venga<br /> determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además<br /> el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores<br /> regionales al designar a esos cinco miembros;<br /> f) Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados<br /> Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como<br /> base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte será, por<br /> rotación, un miembro de esas regiones.<br /> 24. Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20 miembros<br /> por un mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las proposiciones<br /> numéricas indicadas en el párrafo 23.<br /> 25. Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la Conferencia<br /> podrá, a petición de una mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo,<br /> examinar la composición de éste teniendo en cuenta la evolución<br /> concerniente a los principios especificados en el párrafo 23 para la<br /> composición del Consejo Ejecutivo.<br /> 26. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la<br /> Conferencia para su aprobación.<br /> 27. El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros.<br /> 28. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones.<br /> Entre estos períodos se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el<br /> ejercicio de sus poderes y funciones.<br /> 29. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se<br /> especifique otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo<br /> adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de<br /> todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre<br /> cuestiones de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros.<br /> Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará<br /> que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo<br /> decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones<br /> sobre cuestiones de fondo.<br /> Poderes y funciones<br /> 30. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la organización. Será<br /> responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los<br /> poderes y funciones que le atribuye la presente Convención, así como las<br /> funciones que le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones de<br /> conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la<br /> Conferencia y asegurará su constante y adecuada aplicación.<br /> 31. El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de<br /> la presente Convención. Supervisará las actividades de la Secretaría<br /> Técnica, colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y<br /> facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados Partes a<br /> petición de éstos.<br /> 32. El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y<br /> presupuesto de la organización;<br /> b) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de la<br /> Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe<br /> sobre la marcha de sus propias actividades y los informes especiales que<br /> considere necesario o que pueda solicitar la Conferencia;<br /> c) Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la<br /> Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa.<br /> 33. El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período<br /> extraordinario de sesiones de la Conferencia.<br /> 34. El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones<br /> internacionales en nombre de la Organización, con la previa aprobación de<br /> la Conferencia;<br /> b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la<br /> Organización, en relación con el artículo X y supervisará el fondo<br /> voluntario a que se hace referencia en ese artículo;<br /> c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las<br /> actividades de verificación negociados por la Secretaría Técnica con los<br /> Estados Partes.<br /> 35. El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias<br /> comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente<br /> Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por el<br /> cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda,<br /> informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la<br /> atención de la Conferencia.<br /> 36. Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y los<br /> casos de falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos<br /> enunciados en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los<br /> Estados Partes interesados y cuando proceda, pedirá al Estado Parte al que<br /> corresponda que adopte medidas para subsanar la situación en un plazo<br /> determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una o más de<br /> las medidas siguientes:<br /> a) Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;<br /> b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;<br /> c) Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para<br /> subsanar la situación y asegurar el cumplimiento.<br /> En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá<br /> directamente la cuestión o materia, incluidas las informaciones y<br /> conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo<br /> de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, informará sobre esa<br /> medida a todos los Estados Partes.<br /> D) La Secretaría Técnica<br /> 37. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo<br /> Ejecutivo en el cumplimiento de su funciones. La Secretaría Técnica<br /> realizará las medidas de verificación previstas en la presente Convención.<br /> Desempeñará las demás funciones que le confiere la presente Convención así<br /> como las funciones que le deleguen la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.<br /> 38. La Secretaría Técnica:<br /> a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y<br /> presupuesto de la Organización;<br /> b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la<br /> Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los demás<br /> informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;<br /> c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo<br /> Ejecutivo y a los órganos subsidiarios;<br /> d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en nombre de la<br /> Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de<br /> la presente Convención;<br /> e) Proporcionará asistencia y evaluación técnica a los Estados Partes en el<br /> cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, incluida la<br /> evaluación de las sustancias químicas enumeradas y no enumeradas en las<br /> listas.<br /> 39. La Secretaría Técnica:<br /> a) Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la<br /> ejecución de actividades de verificación, previa aprobación del Consejo<br /> Ejecutivo;<br /> b) A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de suministros<br /> permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia por los Estados<br /> Partes de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7 del artículo<br /> X. La Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos mantenidos para<br /> asegurarse de sus condiciones de utilización. Las listas de los artículos<br /> que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la Conferencia de<br /> conformidad con el apartado i) del párrafo 21;<br /> c) Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el artículo<br /> X, compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará,<br /> cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados entre los<br /> Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización a los efectos del<br /> artículo X.<br /> 40. La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de<br /> cualquier problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus<br /> funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el<br /> cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento en<br /> la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido<br /> resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.<br /> 41. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien<br /> será su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el<br /> personal científico, técnico y de otra índole que sea necesario.<br /> 42. El cuerpo de inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y<br /> actuará bajo la supervisión del Director General.<br /> 43. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa<br /> recomendación del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años,<br /> renovable una sola vez.<br /> 44. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo<br /> Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y<br /> funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial que se<br /> tendrá en cuenta al nombrar el personal y determinar sus condiciones de<br /> servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,<br /> competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás<br /> miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales<br /> de los Estados Partes. Se tomará debidamente en consideración la<br /> importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia<br /> representación geográfica posible. La contratación se regirá por el<br /> principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado<br /> desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.<br /> 45. El Director General será responsable de la organización y<br /> funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia<br /> en el apartado h) del párrafo 21. El Director General en consulta con los<br /> Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico,<br /> quienes prestarán servicio en él a título individual. Los miembros del<br /> Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas<br /> científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente<br /> Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en consulta<br /> con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de<br /> expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones<br /> concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes podrán<br /> presentar listas de expertos al Director General.<br /> 46. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los inspectores<br /> y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones<br /> de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la organización.<br /> Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su<br /> condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la<br /> Conferencia y el Consejo Ejecutivo.<br /> 47. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de<br /> las responsabilidades del Director General, de los inspectores y de los<br /> demás miembros del personal y no tratará de influir sobre ellos en el<br /> desempeño de esas responsabilidades.<br /> E. Privilegios e inmunidades<br /> 48. La organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en<br /> cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad<br /> jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 49. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y<br /> asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con<br /> sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la<br /> Organización gozará de los privilegios e inmunidades que sean necesarios<br /> para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la<br /> Organización.<br /> 50. La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace<br /> referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos concertados<br /> entre la Organización y los Estados Partes, así como en un acuerdo entre la<br /> Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de la Organización.<br /> Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la Conferencia de<br /> conformidad con el apartado i) del párrafo 21.<br /> 51. No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e<br /> inmunidades de que gocen el Director General y el personal de la Secretaría<br /> Técnica durante la ejecución de actividades de verificación serán los que<br /> se enuncian en la sección B de la parte II del anexo sobre verificación.<br /> Artículo IX<br /> Consultas, cooperación y determinación de los hechos<br /> 1. Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente entre<br /> sí o por conducto de la Organización u otro procedimiento internacional<br /> adecuado, incluidos los procedimientos previstos en el marco de las<br /> Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier cuestión que<br /> se plantee en relación con el objeto o propósito de las disposiciones de la<br /> presente Convención o con la aplicación de éstas.<br /> 2. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una<br /> inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre que<br /> fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance por aclarar y<br /> resolver, mediante el intercambio de información y la celebración de<br /> consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre<br /> el cumplimiento de la presente Convención o que suscite preocupación acerca<br /> de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo Estado Parte<br /> que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de cualquier<br /> cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales dudas o<br /> preocupaciones proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible,<br /> pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido<br /> la solicitud, información suficiente para disipar las dudas o<br /> preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la manera en<br /> que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna disposición de<br /> la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes<br /> cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o<br /> cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver<br /> cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que<br /> suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse<br /> ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de<br /> cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente<br /> convención.<br /> Procedimiento para solicitar aclaraciones<br /> 3. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le<br /> ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que<br /> suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente<br /> convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo proporcionará la<br /> información pertinente que posea respecto de esa preocupación.<br /> 4. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que<br /> obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier<br /> situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca<br /> de su posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso<br /> se aplicarán las disposiciones siguientes:<br /> a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al Estado<br /> Parte interesado por conducto del Director General, 24 horas después, a más<br /> tardar, de haberla recibido;<br /> b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo<br /> Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a<br /> más tardar, de haber recibido la solicitud;<br /> c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá al<br /> Estado Parte solicitante 24 horas después, a más tardar, de haberla<br /> recibido;<br /> d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,<br /> tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración<br /> del Estado Parte solicitado;<br /> e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en<br /> virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director<br /> General que establezca un grupo de expertos de la Secretaría Técnica, o de<br /> otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal necesario, para<br /> que examine toda la información y datos disponibles acerca de la situación<br /> que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al Consejo<br /> Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;<br /> f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración obtenida en<br /> virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a<br /> solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán<br /> participar Estados Partes interesados que no sean miembros de éste. En esa<br /> reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá<br /> recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer frente a la<br /> situación.<br /> 5. Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo<br /> Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o<br /> que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento<br /> de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la<br /> asistencia adecuada.<br /> 6. El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda<br /> solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.<br /> 7. En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la<br /> posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60<br /> días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al Consejo<br /> Ejecutivo, o sí ese Estado considera que sus dudas justifican un examen<br /> urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a<br /> solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la<br /> Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del artículo<br /> VIII. Y en esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión<br /> y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la<br /> situación.<br /> Procedimiento para las inspecciones por denuncia<br /> 8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia<br /> in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de<br /> cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la<br /> jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver<br /> cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las<br /> disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea<br /> realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección<br /> designado por el Director General y de conformidad con el anexo sobre<br /> verificación.<br /> 9. Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de inspección<br /> dentro del ámbito de la presente Convención y de presentar en ella toda la<br /> información apropiada sobre la base de la cual se ha suscitado una<br /> preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente<br /> Convención, tal como se dispone en el anexo sobre verificación. Todo Estado<br /> Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se cuidará de<br /> evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la<br /> finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible<br /> falta de cumplimiento.<br /> 10. A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica realice<br /> la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 8.<br /> 11. Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una instalación o<br /> emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos previstos en el<br /> anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado tendrá:<br /> a) El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para<br /> demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin,<br /> permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;<br /> b) La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la<br /> finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la<br /> preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento; y,<br /> c) El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas<br /> e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no<br /> guarden relación con la presente Convención.<br /> 12. En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo<br /> siguiente:<br /> a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte<br /> inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional del<br /> Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe el<br /> desarrollo de la inspección por denuncia;<br /> b) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador, de<br /> conformidad con el anexo sobre verificación;<br /> c) El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al observador<br /> propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este hecho en el<br /> informe final.<br /> 13. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección por<br /> denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director<br /> General para su inmediata tramitación.<br /> 14. El Director General se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de<br /> inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4 de la parte<br /> X del anexo sobre verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al<br /> Estado Parte solicitante para que presente la solicitud de inspección de<br /> manera adecuada. Cuando la solicitud de inspección satisfaga los<br /> requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por denuncia.<br /> 15. El Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado<br /> Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista<br /> del grupo de inspección al punto de entrada.<br /> 16. Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo<br /> Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director<br /> General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el<br /> procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán<br /> el procedimiento de inspección.<br /> 17. El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido<br /> la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres<br /> cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de la<br /> inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es<br /> arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente<br /> Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante<br /> ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el<br /> Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se<br /> pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la<br /> solicitud de inspección y se informará de la manera correspondiente a los<br /> Estados Partes interesados.<br /> 18. El Director General expedirá un mandato de inspección para la<br /> realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la<br /> solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en<br /> términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.<br /> 19. La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la parte X<br /> o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del anexo<br /> sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio de<br /> realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea<br /> compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.<br /> 20. El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de<br /> inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea.<br /> Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C<br /> de la parte X del anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar<br /> el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y<br /> completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas<br /> con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades<br /> de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.<br /> 21. El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una<br /> evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y<br /> la cooperación brindados para la satisfactoria realización de la inspección<br /> por denuncia. El Director General transmitirá sin demora el informe final<br /> del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte<br /> inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El<br /> Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las<br /> evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado,<br /> así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido<br /> transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará seguidamente<br /> a todos los Estados Partes.<br /> 22. El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y<br /> funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea<br /> presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre:<br /> a) Si ha habido falta de cumplimiento;<br /> b) Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y<br /> c) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia.<br /> 23. Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus<br /> poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto<br /> al párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar la<br /> situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención, incluida<br /> la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia. En caso de<br /> abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte solicitante debe<br /> soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la inspección por<br /> denuncia.<br /> 24. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el<br /> derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo<br /> informará a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente<br /> período de sesiones, del resultado de ese procedimiento.<br /> 25. Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la<br /> Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad<br /> con el artículo XII.<br /> Artículo X<br /> Asistencia y protección contra las armas químicas<br /> 1. A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia" la<br /> coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las<br /> armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de<br /> detección y sistema de alarma, equipo de protección, equipo de<br /> descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y<br /> asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.<br /> 2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de<br /> forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar<br /> investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas, o<br /> a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios para<br /> fines no prohibidos por la presente Convención.<br /> 3. Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más<br /> amplio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica<br /> sobre los medios de protección contra las armas químicas y tendrán derecho<br /> a participar en tal intercambio.<br /> 4. A los efectos de incrementar la transparencia de los programas<br /> nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte<br /> proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su<br /> programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la<br /> Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo<br /> VIII.<br /> 5. La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de<br /> cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga<br /> información libremente disponible sobre los distintos medios de protección<br /> contra las armas químicas, así como la información que puedan facilitar los<br /> Estados Partes.<br /> La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y previa<br /> solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico y<br /> ayudará a ese Estado a determinar la manera en que pueden aplicarse sus<br /> programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección<br /> contra las armas químicas.<br /> 6. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de<br /> forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y<br /> proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros<br /> Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de<br /> asistencia en casos de emergencia.<br /> 7. Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la<br /> organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes:<br /> a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha<br /> de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;<br /> b) Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la entrada<br /> en vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la organización<br /> sobre la prestación, previa petición, de asistencia;<br /> c) Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él<br /> de la presente Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en<br /> respuesta a un llamamiento de la organización. No obstante, si un Estado<br /> Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia prevista en su<br /> declaración, seguirá obligado a proporcionar asistencia de conformidad con<br /> el presente párrafo.<br /> 8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los<br /> procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia<br /> y protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si<br /> considera que:<br /> a) Se han empleado contra él armas químicas;<br /> b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como método<br /> de guerra; o<br /> c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas<br /> a los Estados Partes en virtud del artículo I.<br /> 9. La solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada<br /> al Director General, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo<br /> Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General transmitirá<br /> inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan declarado<br /> voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7, para<br /> enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas o de<br /> agentes de represión de disturbios como método de guerra, o asistencia<br /> humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas o de<br /> amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios como método<br /> de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas después, a más tardar, de<br /> haber recibido la solicitud. El Director General iniciará una<br /> investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud,<br /> con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la<br /> investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al<br /> Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la<br /> investigación, se presentará un informe provisional dentro del plazo<br /> indicado. El plazo adicional requerido para la investigación no excederá de<br /> 72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los<br /> informes al término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo<br /> Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad<br /> con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes<br /> relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la<br /> asistencia y la protección complementaria que se necesiten.<br /> 10. El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar, de<br /> haber recibido un informe de la investigación para examinar la situación y<br /> adoptará, dentro de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría<br /> simple sobre la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría<br /> Técnica para que preste asistencia complementaria.<br /> La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes<br /> y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la<br /> investigación y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así<br /> lo decida el Consejo Ejecutivo, el Director General proporcionará<br /> asistencia inmediata. Con tal fin, podrá cooperar con el Estado Parte<br /> solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones<br /> internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos<br /> esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.<br /> 11. Cuando la información resultante de la investigación en curso o de<br /> otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de<br /> armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de<br /> medidas inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados<br /> Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos<br /> que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades.<br /> El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas<br /> que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.<br /> Artículo XI<br /> Desarrollo económico y tecnológico<br /> 1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera que<br /> no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados<br /> Partes ni la cooperación internacional en la esfera de las actividades<br /> químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el<br /> intercambio internacional de información científica y técnica y de<br /> sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración o<br /> empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención.<br /> 2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin<br /> perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional,<br /> cada Estado Parte:<br /> a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar<br /> investigaciones con sustancias químicas y de desarrollar, producir,<br /> adquirir, conservar, transferir y utilizar esas sustancias;<br /> b) Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de<br /> sustancias químicas, equipo e información científica y técnica en relación<br /> con el desarrollo y la aplicación de la química para fines no prohibidos<br /> por la presente Convención, y tendrá derecho a participar en tal<br /> intercambio;<br /> c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción alguna,<br /> incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que sea<br /> incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente<br /> Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y<br /> promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de<br /> la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos,<br /> farmacéuticos u otros fines pacíficos;<br /> d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar cualquier<br /> medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se servirá de<br /> cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una finalidad<br /> incompatible con la presente Convención;<br /> e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del<br /> comercio de sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y<br /> propósito de la presente Convención.<br /> Artículo XII<br /> Medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas<br /> las sanciones<br /> 1. La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto<br /> en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente<br /> Convención y remediar y subsanar cualquier situación que contravenga sus<br /> disposiciones. Al examinar las medidas que podrían adoptarse en virtud del<br /> presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta toda la información y las<br /> recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones<br /> pertinentes.<br /> 2. Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que<br /> adopte medidas para remediar una situación que suscite problemas con<br /> respecto al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo<br /> especificado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación<br /> del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derechos y<br /> privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que<br /> adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya<br /> contraído por ella.<br /> 3. En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la<br /> presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un<br /> perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá<br /> recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad con el<br /> derecho internacional.<br /> 4. En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión,<br /> incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la<br /> Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.<br /> Artículo XIII<br /> Relación con otros acuerdos internacionales<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que<br /> limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado en<br /> virtud del protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de<br /> gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado<br /> en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la Convención sobre la prohibición<br /> del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas<br /> (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú<br /> y Washington, el 10 de abril de 1972.<br /> Artículo XIV<br /> Solución de controversias<br /> 1. Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o<br /> interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o<br /> entre uno o más Estados Partes y la organización acerca de la<br /> interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes<br /> interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la<br /> controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que<br /> elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente<br /> Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional<br /> de Justicia de conformidad con el estatuto de ésta. Los Estados Partes<br /> implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de<br /> las medidas que adopten.<br /> 3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia<br /> por los medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus<br /> buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en una controversia<br /> para que inicien el proceso de solución que elijan y la recomendación de un<br /> plazo para cualquier procedimiento convenido.<br /> 4. La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las<br /> controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención el<br /> Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las<br /> tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá<br /> órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el apartado f) del<br /> párrafo 21 del artículo VIII.<br /> 5. La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a<br /> reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a<br /> solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva<br /> sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro del ámbito de las<br /> actividades de la organización. La Organización y las Naciones Unidas<br /> concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a) del<br /> párrafo 34 del artículo VIII.<br /> 6. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni de las<br /> disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar el<br /> cumplimiento, incluidas las sanciones.<br /> Artículo XV<br /> Enmiendas<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente<br /> Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de<br /> los anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo<br /> 4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos<br /> enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo<br /> especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado en<br /> el párrafo 5.<br /> 2. El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director General<br /> para su distribución a todos los Estados Partes y al depositario. La<br /> enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de enmienda.<br /> Se convocará tal Conferencia de enmienda si el tercio o más de los Estados<br /> Partes notifican al Director General 30 días después, a más tardar, de<br /> haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La<br /> Conferencia de enmienda se celebrará inmediatamente después de un período<br /> ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados Partes<br /> solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso se<br /> celebrará una Conferencia de enmienda menos de 60 días después de haberse<br /> distribuido la enmienda propuesta.<br /> 3. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días<br /> después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación<br /> por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del presente<br /> párrafo.<br /> a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de enmienda por voto afirmativo<br /> de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya<br /> votado en contra; y<br /> b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes<br /> que hayan votado afirmativamente en la Conferencia de enmienda.<br /> 4. Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las<br /> disposiciones de los anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo<br /> 5, si las modificaciones propuestas se refieren únicamente a cuestiones de<br /> carácter administrativo o técnico. Todas las modificaciones del anexo sobre<br /> sustancias químicas se harán de conformidad con el párrafo 5. Las secciones<br /> A y C del anexo sobre confidencialidad, la parte X del anexo sobre<br /> verificación y las definiciones de la parte I del anexo sobre verificación<br /> que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán<br /> objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5.<br /> 5. Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con<br /> arreglo al procedimiento siguiente:<br /> a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto con la<br /> información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y el<br /> Director General podrán aportar información adicional para la evaluación de<br /> la propuesta. El Director General comunicará sin demora cualquier propuesta<br /> e información de esa índole a todos los Estados Partes, al Consejo<br /> Ejecutivo y al depositario;<br /> b) El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber recibido la<br /> propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles consecuencias<br /> respecto de las disposiciones de la presente Convención y de su aplicación<br /> y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo<br /> Ejecutivo;<br /> c) El Consejo Ejecutivo, examinará la propuesta a la vista de toda la<br /> información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface<br /> los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más<br /> tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su recomendación a todos<br /> los Estados Partes para su examen, junto con las explicaciones<br /> correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación<br /> dentro de un plazo de diez días;<br /> d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se<br /> adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte<br /> objeta a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la<br /> recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la<br /> propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al<br /> rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;<br /> e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación<br /> exigida en virtud del apartado d) la Conferencia adoptará una decisión<br /> sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de<br /> sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del<br /> párrafo 4;<br /> f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al<br /> depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;<br /> g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en<br /> vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha de la<br /> notificación de su aprobación por el Director General, salvo que otra cosa<br /> recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la Conferencia.<br /> Artículo XVI<br /> Duración y retirada<br /> 1. La duración de la presente Convención será ilimitada.<br /> 2. Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el<br /> derecho a retirarse de la presente Convención si decide que acontecimientos<br /> extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella han puesto en<br /> peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte notificará<br /> dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al<br /> depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con 90 días de<br /> antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los acontecimientos<br /> extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses<br /> supremos.<br /> 3. La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en<br /> modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones<br /> que hayan contraído en virtud de las normas generales del derecho<br /> internacional, en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra de<br /> 1925.<br /> Artículo XVII<br /> Condición jurídica de los anexos<br /> Los anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se<br /> haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus<br /> anexos.<br /> Artículo XVIII<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta<br /> su entrada en vigor.<br /> Artículo XIX<br /> Ratificación<br /> La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados<br /> signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales.<br /> Artículo XX<br /> Adhesión<br /> Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en<br /> vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento.<br /> Artículo XXI<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha del<br /> depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún<br /> caso, antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado<br /> abierta a la firma.<br /> 2. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o<br /> adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención,<br /> ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de<br /> sus instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo XXII<br /> Reservas<br /> No podrán formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No<br /> podrán formularse reservas a los anexos de la presente Convención que no<br /> sean incompatibles con su objeto y propósito.<br /> Artículo XXIII<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de<br /> la presente Convención y, entre otras cosas;<br /> a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la<br /> fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de<br /> ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente<br /> Convención, así como el recibo de otras notificaciones;<br /> b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente Convención a<br /> los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y<br /> c) Registrará la presente Convención con arreglo al artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo XXIV<br /> Textos auténticos<br /> La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para<br /> ello, han firmado la presente Convención.<br /> Hecho en Perú el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.<br /> Anexo sobre sustancias químicas<br /> A. Directrices para las listas de sustancias químicas<br /> Directrices para la lista 1<br /> 1. Al examinar si se debe incluir en la lista 1 una sustancia química<br /> tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:<br /> a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma química<br /> según la definición del artículo II;<br /> b) Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito de la<br /> presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en actividades<br /> prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones siguientes:<br /> i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de otras<br /> sustancias químicas tóxicas enumeradas en la lista 1 y tiene propiedades<br /> comparables, o cabe prever que las tenga;<br /> ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que<br /> podrían permitir su empleo como arma química;<br /> iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica, final única de<br /> producción de una sustancia química tóxica enumerada en la lista 1, con<br /> independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en municiones o en<br /> otra parte;<br /> c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención.<br /> Directrices para la lista 2<br /> 2. Al examinar si se debe incluir en la lista 2 una sustancia química<br /> tóxica no enumerada en la lista 1 o un precursor de una sustancia química<br /> de la lista 1 o de una sustancia química de la parte A de la lista 2, se<br /> tendrán en cuenta los siguientes criterios:<br /> a) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la<br /> presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y<br /> otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;<br /> b) Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas de la<br /> fase final de formación de una sustancia química enumerada en la lista 1 o<br /> en la parte A de la lista 2;<br /> c) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la<br /> presente Convención debido a su importancia en la producción de una<br /> sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2;<br /> d) No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos<br /> por la presente Convención.<br /> Directrices para la lista 3<br /> 3. Al examinar si se debe incluir en la lista 3 una sustancia química<br /> tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras listas, se tendrán en<br /> cuenta los siguientes criterios:<br /> a) Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;<br /> b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la<br /> presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y<br /> otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;<br /> c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención<br /> debido a su importancia en la producción de una o más sustancias químicas<br /> enumeradas en la lista 1 o en la parte B de la lista 2;<br /> d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no<br /> prohibidos por la presente Convención;<br /> B. Listas de sustancias químicas<br /> En las listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas y sus<br /> precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención, se<br /> identifican en esas listas las sustancias químicas respecto de las que se<br /> prevé la aplicación de medidas de verificación con arreglo a lo previsto en<br /> las disposiciones del anexo sobre verificación. De conformidad con el<br /> apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas listas no constituyen una<br /> definición de armas químicas.<br /> (Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas<br /> dialkilatadas, seguidos de una lista de grupos alkílicos entre paréntesis,<br /> se entienden incluidas en la respectiva lista todas las sustancias químicas<br /> posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alkílicos<br /> indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las<br /> sustancias químicas marcadas con un "*" en la parte A de la lista 2, están<br /> sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación, tal<br /> como se dispone en la parte VII del anexo sobre verificación).<!--<br /> H1{ font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 16pt; background-<br /> color: rgb(255,255,255); color: rgb(0,0,0); font-weight: bold }<br /> H2{ font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 15pt; background-<br /> color: rgb(255,255,255); color: rgb(0,0,0); font-weight: bold }<br /> H3{ font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14pt; background-<br /> color: rgb(255,255,255); color: rgb(0,0,0); font-weight: bold }<br /> H4{ font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13pt; background-<br /> color: rgb(255,255,255); color: rgb(0,0,0); font-weight: bold }<br /> H5{ font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12pt; background-<br /> color: rgb(255,255,255); color: rgb(0,0,0); font-weight: bold }<br /> H6{ font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 11pt; background-<br /> color: rgb(255,255,255); color: rgb(0,0,0); font-weight: bold }<br /> BODY{ font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 10pt;<br /> background-color: rgb(255,255,255); color: rgb(0,0,0) }<br /> TD { font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 10pt; background-<br /> color: rgb(255,255,255); color: rgb(0,0,0) }<br /> TBODY{ font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 10pt;<br /> background-color: rgb(255,255,255); color: rgb(0,0,0); font-weight: normal<br /> }<br /> A:link { font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; text-decoration: none }<br /> A:visited { font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; text-decoration:<br /> none }<br /> A:active { font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; background: #FFDDDD;<br /> text-decoration: none }<br /> .ocho { font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 8pt;<br /> background-color: rgb(255,255,255); color: rgb(0,0,0) }