Ley 527 De 1999

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LEY 527 DE 1999<br /> (agosto 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.673, DE 21 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes<br /> de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se<br /> establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> PARTE I.<br /> PARTE GENERAL<br /> CAPITULO I.<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley será aplicable a todo<br /> tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes<br /> casos:<br /> a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de<br /> convenios o tratados internacionales;<br /> b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir<br /> necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que<br /> implica su comercialización, uso o consumo.<br /> ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá<br /> por:<br /> a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada<br /> o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran<br /> ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el<br /> correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;<br /> b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación<br /> de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la<br /> utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio<br /> similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a<br /> ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o<br /> intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda<br /> operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones<br /> financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de<br /> consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de<br /> concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras<br /> formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o<br /> de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;<br /> c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un<br /> mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido,<br /> vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite<br /> determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del<br /> iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de<br /> efectuada la transformación;<br /> d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a<br /> la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con<br /> las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de<br /> registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes<br /> de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones<br /> basadas en las firmas digitales;<br /> e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de<br /> datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas<br /> convenidas al efecto;<br /> f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para<br /> generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes<br /> de datos.<br /> ARTICULO 3o. INTERPRETACION. En la interpretación de la presente ley habrán<br /> de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la<br /> uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.<br /> Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que<br /> no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con<br /> los principios generales en que ella se inspira.<br /> ARTICULO 4o. MODIFICACION MEDIANTE ACUERDO. Salvo que se disponga otra<br /> cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan<br /> o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del<br /> Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.<br /> ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se<br /> negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de<br /> información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.<br /> CAPITULO II.<br /> Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos<br /> ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información<br /> conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de<br /> datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior<br /> consulta.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido<br /> en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén<br /> consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.<br /> ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma<br /> o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con<br /> un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:<br /> a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un<br /> mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;<br /> b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por<br /> el cual el mensaje fue generado o comunicado.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido<br /> en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas<br /> simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.<br /> ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información<br /> sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará<br /> satisfecho con un mensaje de datos, si:<br /> a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad<br /> de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en<br /> su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;<br /> b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información<br /> puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido<br /> en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas<br /> simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea<br /> presentada o conservada en su forma original.<br /> ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo<br /> anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de<br /> datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la<br /> adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de<br /> comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido,<br /> será determinado a la luz de los fines para los que se generó la<br /> información y de todas las circunstancias relevantes del caso.<br /> ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS.<br /> Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza<br /> probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título<br /> XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.<br /> En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez<br /> o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un<br /> mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o<br /> en razón de no haber sido presentado en su forma original.<br /> ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS.<br /> Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que<br /> se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y<br /> demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.<br /> Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma<br /> en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la<br /> confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la<br /> información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier<br /> otro factor pertinente.<br /> ARTICULO 12. CONSERVACION DE LOS MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS. Cuando la<br /> ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean<br /> conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior<br /> consulta.<br /> 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en<br /> que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita<br /> demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o<br /> recibida, y<br /> 3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita<br /> determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue<br /> enviado o recibido el mensaje o producido el documento.<br /> No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga<br /> por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de<br /> datos.<br /> Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier<br /> medio técnico que garantice su reproducción exacta.<br /> ARTICULO 13. CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS A<br /> TRAVÉS DE TERCEROS. El cumplimiento de la obligación de conservar<br /> documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá<br /> realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan<br /> las condiciones enunciadas en el artículo anterior.<br /> CAPITULO III.<br /> Comunicación de los mensajes de datos<br /> ARTICULO 14. FORMACION Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. En la formación del<br /> contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación<br /> podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará<br /> validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse<br /> utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.<br /> ARTICULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES. En las<br /> relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no<br /> se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una<br /> manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse<br /> hecho en forma de mensaje de datos.<br /> ARTICULO 16. ATRIBUCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Se entenderá que un mensaje<br /> de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:<br /> 1. El propio iniciador.<br /> 2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador<br /> respecto de ese mensaje, o<br /> 3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre<br /> para que opere automáticamente.<br /> ARTICULO 17. PRESUNCION DEL ORIGEN DE UN MENSAJE DE DATOS. Se presume que<br /> un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:<br /> 1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente<br /> con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía<br /> efectivamente de éste, o<br /> 2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de<br /> una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le<br /> haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar<br /> un mensaje de datos como propio.<br /> ARTICULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE DATOS ENVIADO CON EL MENSAJE DE<br /> DATOS RECIBIDO. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o<br /> que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga<br /> derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el<br /> iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el<br /> mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y<br /> podrá proceder en consecuencia.<br /> El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de<br /> haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método<br /> convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de<br /> datos recibido.<br /> ARTICULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS. Se presume que cada mensaje de<br /> datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que<br /> duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera<br /> saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún<br /> método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.<br /> ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de<br /> datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse<br /> recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o<br /> método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:<br /> a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o<br /> b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha<br /> recibido el mensaje de datos.<br /> Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse<br /> recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los<br /> efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un<br /> acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado<br /> en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.<br /> ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el<br /> iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste<br /> ha recibido el mensaje de datos.<br /> Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje<br /> recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos<br /> recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en<br /> alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.<br /> ARTICULO 22. EFECTOS JURIDICOS. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los<br /> efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas<br /> del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o<br /> negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.<br /> ARTICULO 23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra<br /> cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por<br /> expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo<br /> control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en<br /> nombre de éste.<br /> ARTICULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir<br /> otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un<br /> mensaje de datos se determinará como sigue:<br /> a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la<br /> recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:<br /> 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de<br /> información designado; o<br /> 2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del<br /> destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento<br /> en que el destinatario recupere el mensaje de datos;<br /> b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la<br /> recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de<br /> información del destinatario.<br /> Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de<br /> información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido<br /> el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.<br /> ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no<br /> convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se<br /> tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento<br /> y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los<br /> fines del presente artículo:<br /> a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su<br /> establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la<br /> operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su<br /> establecimiento principal;<br /> b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá<br /> en cuenta su lugar de residencia habitual.<br /> PARTE II.<br /> COMERCIO ELECTRONICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS<br /> ARTICULO 26. ACTOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE DE<br /> MERCANCÍAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley,<br /> este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que<br /> guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su<br /> cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:<br /> a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las<br /> mercancías.<br /> II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.<br /> III. Emisión de un recibo por las mercancías.<br /> IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías;<br /> b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del<br /> contrato.<br /> II. Comunicación de instrucciones al transportador;<br /> c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.<br /> II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.<br /> III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan<br /> sufrido;<br /> d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del<br /> contrato;<br /> e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a<br /> una persona autorizada para reclamar esa entrega;<br /> f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o<br /> negociación de algún derecho sobre mercancías;<br /> g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al<br /> contrato.<br /> ARTICULO 27. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. Con sujeción a lo dispuesto en el<br /> inciso 3o. del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que<br /> alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por<br /> escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará<br /> satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes<br /> de datos.<br /> El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto<br /> está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé<br /> consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o<br /> mediante un documento emitido en papel.<br /> Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra,<br /> o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto<br /> surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa<br /> persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel,<br /> ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se<br /> transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre<br /> que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese<br /> mensaje o esos mensajes de datos.<br /> Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será<br /> determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o<br /> la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier<br /> acuerdo pertinente.<br /> Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de<br /> los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido<br /> ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos<br /> actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para<br /> sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con<br /> soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una<br /> declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por<br /> documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones<br /> de las partes.<br /> Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de<br /> transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado<br /> constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de<br /> aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya<br /> dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el<br /> contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar<br /> en documentos emitidos en papel.<br /> PARTE III.<br /> FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACION<br /> CAPITULO I.<br /> Firmas digitales<br /> ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma<br /> digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el<br /> suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos<br /> y de ser vinculado con el contenido del mismo.<br /> PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que<br /> el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes<br /> atributos:<br /> 1. Es única a la persona que la usa.<br /> 2. Es susceptible de ser verificada.<br /> 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.<br /> 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son<br /> cambiados, la firma digital es invalidada.<br /> 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.<br /> CAPITULO II.<br /> Entidades de certificación<br /> ARTICULO 29. CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE<br /> CERTIFICACIÓN. Podrán ser entidades de certificación, las personas<br /> jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y<br /> las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la<br /> Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los<br /> requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar<br /> los servicios autorizados como entidad de certificación;<br /> b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la<br /> generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la<br /> autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los<br /> términos establecidos en esta ley;<br /> c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que<br /> hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos<br /> políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su<br /> profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de<br /> aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley<br /> penal o administrativa señale para el efecto.<br /> ARTICULO 30. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION. Las entidades<br /> de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y<br /> Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre<br /> otras, las siguientes actividades:<br /> 1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas<br /> naturales o jurídicas.<br /> 2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración<br /> entre el envío y recepción del mensaje de datos.<br /> 3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u<br /> obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y<br /> g) del artículo 26 de la presente ley.<br /> 4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales<br /> certificadas.<br /> 5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en<br /> la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.<br /> 6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.<br /> ARTICULO 31. REMUNERACION POR LA PRESTACION DE SERVICIOS. La remuneración<br /> por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos<br /> libremente por éstas.<br /> ARTICULO 32. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION. Las entidades de<br /> certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:<br /> a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el<br /> suscriptor;<br /> b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y<br /> creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y<br /> documentos en soporte de mensaje de datos;<br /> c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la<br /> información suministrada por el suscriptor;<br /> d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de<br /> certificación;<br /> e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los<br /> suscriptores;<br /> f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;<br /> g) Suministrar la información que le requieran las entidades<br /> administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas<br /> digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de<br /> datos que se encuentre bajo su custodia y administración;<br /> h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la<br /> Superintendencia de Industria y Comercio;<br /> i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y<br /> la forma de prestación del servicio;<br /> j) Llevar un registro de los certificados.<br /> ARTICULO 33. TERMINACION UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las partes, la<br /> entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación<br /> con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido<br /> este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se<br /> encuentren pendientes de expiración.<br /> Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación<br /> con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta<br /> (30) días.<br /> ARTICULO 34. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE<br /> CERTIFICACIÓN. Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en<br /> el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización<br /> por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.<br /> CAPITULO III.<br /> Certificados<br /> ARTICULO 35. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Un certificado emitido por una<br /> entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente<br /> por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:<br /> 1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.<br /> 2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.<br /> 3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad<br /> de certificación.<br /> 4. La clave pública del usuario.<br /> 5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta<br /> en el mensaje de datos.<br /> 6. El número de serie del certificado.<br /> 7. Fecha de emisión y expiración del certificado.<br /> ARTICULO 36. ACEPTACION DE UN CERTIFICADO. Salvo acuerdo entre las partes,<br /> se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad<br /> de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste,<br /> lo ha guardado en un repositorio.<br /> ARTICULO 37. REVOCACION DE CERTIFICADOS. El suscriptor de una firma digital<br /> certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un<br /> certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a<br /> solicitar la revocación en los siguientes eventos:<br /> 1. Por pérdida de la clave privada.<br /> 2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso<br /> indebido.<br /> Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de<br /> presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o<br /> perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que<br /> confiaron en el contenido del certificado.<br /> Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las<br /> siguientes razones:<br /> 1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.<br /> 2. Por muerte del suscriptor.<br /> 3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.<br /> 4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el<br /> certificado es falso.<br /> 5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de<br /> seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la<br /> confiabilidad del certificado.<br /> 6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y<br /> 7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.<br /> ARTICULO 38. TERMINO DE CONSERVACION DE LOS REGISTROS. Los registros de<br /> certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser<br /> conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio<br /> jurídico en particular.<br /> CAPITULO IV.<br /> Suscriptores de firmas digitales<br /> ARTICULO 39. DEBERES DE LOS SUSCRIPTORES. Son deberes de los suscriptores:<br /> 1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o<br /> generarla, utilizando un método autorizado por ésta.<br /> 2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.<br /> 3. Mantener el control de la firma digital.<br /> 4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.<br /> ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES. Los suscriptores serán<br /> responsables por la falsedad, error u omisión en la información<br /> suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus<br /> deberes como suscriptor.<br /> CAPITULO V.<br /> Superintendencia de Industria y Comercio<br /> ARTICULO 41. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia de<br /> Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido<br /> asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el<br /> territorio nacional.<br /> 2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por<br /> parte de las entidades de certificación.<br /> 3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.<br /> 4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de<br /> certificación.<br /> 5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.<br /> 6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de<br /> incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.<br /> 7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación<br /> los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.<br /> 8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos<br /> previstos en la ley.<br /> 9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las<br /> entidades de certificación.<br /> 10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y<br /> legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales<br /> restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los<br /> mercados atendidos por las entidades de certificación.<br /> 11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a<br /> las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.<br /> ARTICULO 42. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio de<br /> acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según<br /> la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las<br /> entidades de certificación:<br /> 1. Amonestación.<br /> 2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los<br /> administradores y representantes legales de las entidades de certificación,<br /> hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas<br /> violatorias de la ley.<br /> 3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad<br /> infractora.<br /> 4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o<br /> indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el<br /> término de cinco (5) años.<br /> 5. Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de<br /> certificación.<br /> CAPITULO VI.<br /> Disposiciones varias<br /> ARTICULO 43. CERTIFICACIONES RECIPROCAS. Los certificados de firmas<br /> digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser<br /> reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la<br /> emisión de certificados por parte de las entidades de certificación<br /> nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una<br /> entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo<br /> hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del<br /> certificado, así como su validez y vigencia.<br /> ARTICULO 44. INCORPORACION POR REMISION. Salvo acuerdo en contrario entre<br /> las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial<br /> a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o<br /> términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte<br /> del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos<br /> términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las<br /> partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como<br /> si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.<br /> PARTE IV.<br /> REGLAMENTACION Y VIGENCIA<br /> ARTICULO 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un<br /> término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación<br /> de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la<br /> función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas<br /> por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno<br /> Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.<br /> ARTICULO 46. PREVALENCIA DE LAS LEYES DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. La<br /> presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de<br /> protección al consumidor.<br /> ARTICULO 47. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige desde la fecha de<br /> su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> FABIO VALENCIA COSSIO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.<br /> La Ministra de Comercio Exterior,<br /> MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.