Ley 528 De 199
LEY 528
14/09/1999
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de fisioterapia, se
dictan normas en materia de ética profesional y otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. De la definición. La fisioterapia es una profesión liberal,
del área de la salud, con formación universitaria, cuyos sujetos de
atención son el individuo, la familia y la comunidad, en el ambiente en
donde se desenvuelven. Su objetivo es el estudio, comprensión y manejo del
movimiento corporal humano, como elemento esencial de la salud y el
bienestar del hombre. Orienta sus acciones al mantenimiento, optimización o
potencialización del movimiento así como a la prevención y recuperación de
sus alteraciones y a la habilitación y rehabilitación integral de las
personas, con el fin de optimizar su calidad de vida y contribuir al
desarrollo social. Fundamenta su ejercicio profesional en los conocimientos
de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas, así como en sus
propias teorías y tecnologías.
Artículo 2º. De la declaración de principios. Los principios de carácter
universal que informan el desarrollo, alcance e interpretación de las
normas reglamentarias del ejercicio de la profesión de fisioterapia en
Colombia y sirven de fundamento a las disposiciones sobre ética en esta
materia, son los siguientes:
a) Las actividades inherentes al ejercicio de la fisioterapia imponen un
profundo respeto por la dignidad de la persona humana y por sus fueros
y derechos individuales, sin distingos de edad, sexo o nacionalidad ni de
orden racial, cultural, económico, político o religioso;
b) Las formas de intervención que se utilicen en desarrollo del ejercicio
profesional deberán estar fundamentadas en los principios científicos que
orientan los procesos relacionados con el movimiento corporal humano que,
por lo mismo, constituyen la esencia de la formación académica del
fisioterapeuta;
c) El estudio de los usuarios de los servicios de fisioterapia, como
personas individualmente consideradas, debe hacerse en un ámbito integral.
Por lo tanto, constituye deber previo a cualquier tipo de acción
profesional, una evaluación que involucre los aspectos históricos,
familiares, sociales, económicos y culturales de los mismos;
d) La participación del fisioterapeuta en cualquier tipo de investigación
científica que involucre seres humanos, deberá ajustarse a los principios
metodológicos y éticos que permiten el avance de la ciencia, sin sacrificar
los derechos de la persona;
e) El deber de dar atención y contribuir a la recuperación y bienestar de
las personas, no comporta el compromiso de garantizar los resultados
exitosos de una intervención profesional; hacerlo, constituye una falta
ética que debe ser sancionada de acuerdo con las provisiones de esta ley;
f) La relación entre el fisioterapeuta y los usuarios de sus servicios se
inspira en un compromiso de mutua lealtad, autenticidad y responsabilidad
que debe estar garantizado por adecuada información, privacidad,
confidencialidad y consentimiento previo a la acción profesional por parte
de aquellos. La atención personalizada y humanizada constituye un deber
ético permanente;
g) La actividad pedagógica del fisioterapeuta es una noble práctica que
debe ser desarrollada transmitiendo conocimientos y experiencias al paso
que ejerce la profesión, o bien en función de la cátedra en instituciones
universitarias u otras cuyo funcionamiento esté legalmente autorizado. En
uno y otro caso, es deber suyo observar los fundamentos pedagógicos y un
método de enseñanza que se ajuste a la ética profesional;
h) La función que como perito deba cumplir un fisioterapeuta, a título de
auxiliar de la justicia cuando sea requerido para tales efectos de acuerdo
con la ley, deberá realizarse con estricta independencia de criterio,
valorando de manera integral el caso sometido a su experticia y orientado
únicamente por la búsqueda de la verdad;
i) Remuneración que el fisioterapeuta reciba como producto de su trabajo,
forma parte de los derechos que se derivan de su ejercicio profesional como
tal y, por ello, en ningún caso debe ser compartida con otros profesionales
u otras personas por razones ajenas a la esencia mism a de este derecho;
j) La capacitación y la actualización permanente de los fisioterapeutas
identifican individualmente o en su conjunto el avance del desarrollo
profesional. Por lo tanto, la actualización constituye un deber y una
responsabilidad ética;
k) La autonomía e independencia del fisioterapeuta, de conformidad con los
preceptos de la presente ley, son los fundamentos del responsable y ético
ejercicio de su profesión;
l) El ejercicio de la fisioterapia impone responsabilidades frente al
desarrollo social y comunitario. Las acciones del fisioterapeuta se
orientan no sólo en el ámbito individual de su ejercicio profesional, sino
hacia el análisis del impacto de éste en el orden social;
m) Es deber del fisioterapeuta prestar servicios profesionales de la mayor
calidad posible, teniendo en cuenta los recursos disponibles a su alcance y
los condicionamientos de diverso orden existentes en el medio dentro del
cual desarrolle su actividad.
T I T U L O I I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA
Artículo 3º. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de
la profesión de fisioterapia la actividad desarrollada por los
fisioterapeutas en materia de:
a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica, disciplinar o
interdisciplinar, destinada a la renovación o construcción de conocimiento
que contribuya a la comprensión de su objeto de estudio y al desarrollo de
su quehacer profesional, desde la perspectiva de las ciencias naturales y
sociales;
b) Diseño, ejecución, dirección y control de programas de intervención
fisioterapéutica para: la promoción de la salud y el bienestar cinético, la
prevención de las deficiencias, limitaciones funcionales, discapacidades y
cambios en la condición física en individuos y comunidades en riesgo, la
recuperación de los sistemas esenciales para el movimiento humano y la
participación en procesos interdisciplinares de habilitación y
rehabilitación integral;
c) Gerencia de servicios fisioterapéuticos en los sectores de seguridad
social, salud, trabajo, educación y otros sectores del desarrollo nacional;
d) Dirección y gestión de programas académicos para la formación de
fisioterapeutas y otros profesionales afines;
e) Docencia en facultades y programas de fisioterapia y en programas
afines;
f) Asesoría y participación en el diseño y formulación de políticas en
salud y en fisioterapia y proyección de la práctica profesional;
g) Asesoría y participación para el establecimiento de estándares de
calidad en la educación y atención en fisioterapia y disposiciones y
mecanismos para asegurar su cumplimiento;
h) Asesoría y consultoría para el diseño, ejecución y dirección de
programas, en los campos y áreas en donde el conocimiento y el aporte
disciplinario y profesional de la fisioterapia sea requerido y/o
conveniente para el beneficio social;
i) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación
no formal en el área;
j) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga
relación con el campo de competencia de fisioterapeuta.
Artículo 4º. Requisito para el ejercicio de la profesión de fisioterapia.
Para ejercer la profesión de fisioterapia en Colombia, se requiere
acreditar la formulación académica e idoneidad profesional, mediante la
presentación del título respectivo, conforme a la ley y obtener la Tarjeta
Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia,
el cual se crea con la presente ley.
Parágrafo 1º. Las Tarjetas Profesionales expedidas a los Fisioterapeutas
por normas anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan su
validez.
Parágrafo 2º. Mientras el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia
inicia su funcionamiento, las Tarjetas Profesionales de los
Fisioterapeutas, seguirán siendo expedidas por las Secretarías
Departamentales y Distritales de Salud.
T I T U L O I I I
DEL REGISTRO DE LOS PROFESIONALES EN FISIOTERAPIA
Artículo 5º. Inscripción y registro profesional de fisioterapia. El Consejo
Profesional Nacional de Fisioterapia, es el organismo autorizado para real
izar la inscripción y el registro único nacional de quien ejerce la
profesión de fisioterapia en Colombia.
Artículo 6º. De los requisitos. Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional de
Fisioterapeuta, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del
territorio nacional quienes:
a) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta, otorgado por
instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;
b) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones
de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya
celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones
de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no
haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre
que se solicite y obtenga convalidación del título ante las autoridades
competentes de acuerdo con las normas vigentes.
TITULO IV
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA
Artículo 7°. Créase el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, como
órgano encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio
de la profesión de fisioterapia en Colombia, el cual estará integrado por
los siguientes miembros:
a) Ministro de Salud o su delegado, quien lo preside;
b) Ministro de Educación o su delegado;
c) Tres (3) representantes de las Asociaciones Nacionales de Fisioterapia;
d) Dos (2) representantes dé las Asociaciones Nacionales de Facultades de
Fisioterapia.
Parágrafío 1°. Respecto de los numerales c) y d) en el caso de existir
solamente una Asociación Nacional de Fisioterapia o de Facultades de
Fisioterapia, ésta procederá a nombrar el número total de representantes.
Si coexisten dos asociaciones o más, los representantes se nombrarán de
acuerdo con el número de afiliado y la antigüedad de las asociaciones. Este
aspecto debe ser reglamentado por el Consejo Nacional Profesional de
Fisioterapia.
Parágrafo 2°. Los representantes de las asociaciones deberán ser de
reconocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no menos de
diez años en el ejercicio profesional o docente. Artículo 8°. Funciones del
Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia. El Consejo Profesional
Nacional de Fisioterapia tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D. C. y sus funciones son:
a) Analizar las necesidades de fisioterapia de la población colombiana,
como base la planeación y proyección de la profesión, en los aspectos
referentes al ejercicio profesional, a la formación y a la investigación;
b) Analizar las estrategias para el ejercicio profesional de la
fisioterapia a la luz de los requerimientos y cambios permanentes del medio
externo;
c) Proponer las políticas y disposiciones referentes a la formación,
actualización y ubicación de los profesionales en fisioterapia;
d) Definir los requisitos esenciales para la prestación de los servicios de
fisioterapia, en todos los niveles de atención;
e) Dar lineamientos para la definición de estándares y criterios de calidad
en la formación académica y prestación de servicios del profesional en
fisioterapia;
f) Establecer criterios para garantizar condiciones laborales adecuadas de
bienestar y seguridad en el ejercicio profesional;
g) Expedir las tarjetas profesionales de fisioterapia;
h) Velar por el ejercicio ético de la profesión de fisioterapia;
i) Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos
disciplinarios de carácter ético en el ejercicio de la profesión;
j) Resolver sobre la cancelación y suspensión de la tarjeta profesional de
fisioterapia por faltas al Código de Etica y al correcto ejercicio
profesional;
k) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones competentes a
las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la
fisioterapia;
l) Definir los requisitos que deban cumplir las asociaciones profesionales
en fisioterapia;
m) Crear los consejos profesionales seccionales de fisioterapia, si lo
considera necesario;
n) Dirimir los disentimie ntos profesionales entre los fisioterapeutas;
o) Vigilar y controlar los anuncios con que los profesionales en
fisioterapia ofrecen sus servicios;
p) Dictar su propio reglamento y organización;
q) Todas las demás que le señale la ley.
TITULO V
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA
Artículo 9°. Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de
fisioterapia, toda actividad realizada dentro del campo de competencia
señalado en la presente ley por quienes no ostenten la calidad de
fisioterapeutas y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como
tales. Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia quienes
se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales u otros medios de
publicidad sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.
Artículo 10. Sanciones por el ejercicio ilegal de la fisioterapia. Quien
ejerza ilegalmente la profesión de fisioterapia viole cualquiera de las
disposiciones de que trata la presente ley o autorice, facilite, patrocine
o encubra el ejercicio ilegal de la fisioterapia, incurrirá en las
sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal, sin perjuicio
de las sanciones disciplinarias, civiles, penales y administrativas a que
haya lugar.
TITULO VI
DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA
Artículo 11. El ejercicio de la profesión de fisioterapia debe ser guiado
por conceptos, criterios y elevados fines que propendan por enaltecer esta
profesión, por tanto los profesionales en fisioterapia, están obligados a
ajustar sus acciones profesionales a las disposiciones de la presente norma
que constituyen su Código de Etica Profesional.
Parágrafo. Las reglas de la ética que se mencionan en el presente código
no, implican la negación de otras normas universales.
CAPITULO I
De las relaciones del fisioterapeuta con los usuarios de sus servicios
Artículo 12. Los fisioterapeutas deberán garantizar a los usuarios de sus
servicios la mayor calidad posible en la atención, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la adicionan o
modifican; sin que tal garantía pueda entenderse en relación con los
resultados de las intervenciones profesionales, dado que el ejercicio de la
fisioterapia comporta obligaciones de medio pero no de resultado.
Artículo 13. Siempre que el fisioterapeuta desarrolle su trabajo
profesional, con individuos o grupos, es su obligación partir de una
evaluación integral, destinada a establecer un diagnóstico
fisioterapéutico, como fundamento de su intervención profesional.
Parágrafo. El diagnóstico fisioterapéutico se refiere a la determinación de
las capacidades/discapacidades, deficiencias y/o limitaciones funcionales
resultantes de enfermedad, lesión, intervención quirúrgica u otras
condiciones de salud, directamente relacionadas con su campo específico de
saber. La determinación de la patología activa de estas manifestaciones
corresponde al diagnóstico médico.
Artículo 14. Para la prestación de los servicios de fisioterapia, los
usuarios de los mismos podrán escoger libremente el profesional de su
confianza. Parágrafo. En el trabajo institucional, el derecho de libre
elección de fisioterapeuta consagrado en este artículo, estará sujeto a las
posibilidades que pueda ofrecer cada entidad.
Artículo 15. El usuario de los servicios de un fisioterapeuta podrá con
plena libertad y por cualquier causa prescindir de los mismos.
Artículo 16. En los casos en que se prescinda de los servicios de un
fisioterapeuta, de conformidad con el artículo anterior, o cuando el
usuario de los servicios lo solicite, el profesional queda obligado a
entregar a éste la historia clínica o el registro correspondiente. En el
orden institucional dicha entrega se sujetará a los reglamentos de la
respectiva entidad.
Artículo 17. El fisioterapeuta podrá excusarse de asistir a un usuario de
sus servicios o interrumpir la prestación de los mismos, cuando quiera que
se presenten las siguientes circunstancias:
a) Cuando el usuario reciba la atención de otro profesional o persona que,
a juicio d el fisioterapeuta, interfiera con la suya;
b) Que los usuarios de los servicios retarden u omitan el cumplimiento de
las indicaciones o instrucciones impartidas por el fisioterapeuta;
c) Que por cualquier causa, exista un deterioro de las relaciones entre el
fisioterapeuta y el usuario de sus servicios, susceptible de influir
negativamente en la calidad de la atención;
d) Cuando se pretenda limitar o condicionar la autonomía del fisioterapeuta
en su ejercicio profesional.
Parágrafo. De las razones justificativas de la excusa a que se refiere este
artículo, el fisioterapeuta deberá dejar constancia en la historia clínica
o en el registro respectivo.
Artículo 18. Cuando el consultante primario o directo de un fisioterapeuta
sea un individuo o un grupo sano de requiera los servicios de fisioterapia,
su intervención profesional se orientará a crear o reforzar conductas y
estilos de vida saludables y a modificar aquellos que no lo sean, a
informar y controlar factores de riesgos y a promover e incentivar la
participación individual y social en el manejo y solución de sus problemas.
Artículo 19. Cuando se trate de consultantes primarios o directos que
requieran tratamiento de fisioterapia, el profesional hará la evaluación y
diagnóstico fisioterapéutico correspondiente, para iniciar el tratamiento
consiguiente. Si se advirtieran otras necesidades diagnósticas o
terapéuticas, que son de sus competencia, el fisioterapeuta deberá referir
al usuario a un médico o a otro profesional competente.
Parágrafo. En la nota de referencia del usuario al profesional competente,
deberá indicarse el diagnóstico fisioterapéutico y el tratamiento
prescrito.
Artículo 20. Cuando los fines de la intervención profesional hayan sido
alcanzados o cuando el fisoterapeuta no advierta ni prevea beneficio
alguno para el usuario, así se lo hará saber a la persona que recibe los
servicios, debiendo abstenerse de continuar prestándolos. Con respecto a
esta decisión y su justificación deberá dejarse clara constancia en la
historia clínica o en el registro correspondiente.
Artículo 21. Cuando las acciones de fisioterapia sean simplemente
paliativas, así se lo hará saber el fisioterapeuta al usuario o a los
responsables de éste.
Artículo 22. El fisioterapeuta deberá solicitar los exámenes de apoyo que
considere necesarios o convenientes para garantizar la calidad de su
práctica profesional.
Artículo 23. Los registros correspondientes a la evolución de las
intervenciones profesionales realizadas por los fisioterapeutas, deberán
incorporarse a la historia clínica o al registro general institucional
correspondiente.
Artículo 24. Los fisioterapeutas, en ejercicio de su profesión, podrán
utilizar los medicamentos tópicos e inhalados coadyuvantes en el
tratamiento de fisioterapia, de conformidad con las disposiciones legales
de carácter sanitario que rijan sobre la materia y la formación curricular
previa.
Artículo 25. Es deber del fisioterapeuta advertir a los usuarios de sus
servicios los riesgos previsibles como consecuencia de la intervención a
desarrollar, según el caso.
Artículo 26. El fisioterapeuta no será responsable por reacciones adversas,
inmediatas o tardías, de imposible o difícil previsión, producidas por
efecto de sus intervenciones profesionales. Tampoco será responsable por
los efectos adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo
previsto cuya contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de
posible ocurrencia en desarrollo de la intervención que se requiera.
Artículo 27. En todo caso, antes de iniciar
una intervención profesional, el fisioterapeuta deberá solicitar a los
usuarios de sus servicios, el consentimiento para realizarla. Artículo 28.
El fisioterapeuta deberá comprometerse, como parte integral de su ejercicio
profesional, con las acciones permanentes de promoción de la salud y
prevención primaria, secundaria y terciaria de las alteraciones y
complicaciones del movimiento humano.
CAPITULO II
De las relaciones del Fisioterapeuta con sus colegas y otros profesionales
Artículo 29. La lealtad y el respeto entre el Fisioterapeuta y los demás
profesionales con quienes interrelacione para los fines de su ejercicio
como tal, constituyen elementos fundamentales de su práctica profesional.
Artículo 30. El Fisioterapeuta, en sus relaciones con otros profesionales,
procederá con la autonomía e independencia que le confiere su preparación
académica de nivel universitario.
Artículo 31. Cuando un usuario remitido por otro profesional, a juicio del
Fisioterapeuta no requiera de la atención solicitada, es deber de éste
informar al respecto al profesional remitente.
Artículo 32. Las diferencias diagnósticas entre Fisioterapeutas no podrán
transmitirse a los usuarios ni a ninguna otra persona, como desaprobación o
desautorización con respecto a sus colegas. Sus efectos sólo ameritan la
conveniencia de una revisión del diagnóstico inicialmente sugerido. En todo
caso, las diferencias de criterio o de opinión profesional se expresarán en
forma prudente y debidamente fundamentadas.
Artículo 33. Los disentimientos profesionales entre Fisioterapeutas serán
dirimidos por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.
Artículo 34. En ningún caso el Fisioterapeuta deberá otorgar participación
económica o de otro orden por la remisión a su consultorio de personas que
requieran sus servicios. Tampoco podrá solicitarla cuando actúe como
remitente.
Artículo 35. El Fisioterapeuta no podrá delegar en otros profesionales o en
profesionales de otros niveles de formación tales como técnicos o
tecnólogos, ni en ninguna otra persona, la evaluación y diagnóstico de
quienes requieran de sus servicios, ni la adopción del plan de intervención
profesional a que haya lugar. La aplicación de actividades y procedimientos
específicos que cada caso requiera, sólo podrá ser delegada en los casos en
los que no sea indispensable la actividad directa del Fisioterapeuta y su
ejecución cuente con la directa supervisión, vigilancia y responsabilidad
por parte de éste.
Artículo 36. Los criterios científico-técnicos expresados por un
Fisioterapeuta para atender la interconsulta formulada por otro
profesional, no comprometen su responsabilidad con respecto a la
intervención, cuando ésta no le ha sido encomendada.
CAPITULO III
De las relaciones del Fisioterapeuta con las instituciones, la sociedad y
el Estado
Artículo 37. El Fisioterapeuta cumplirá a cabalidad sus deberes
profesionales a que está obligado en las instituciones en las cuales preste
sus servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violación de
cualesquiera de las disposiciones de la presente ley y demás normas legales
vigentes. En esta última eventualidad, así se lo hará saber a su superior
jerárquico.
Artículo 38. El Fisioterapeuta que preste sus servicios como dependiente de
una entidad pública o privada, no podrá recibir por su actividad
profesional, remuneración distinta de la que constituya su propio salario u
honorarios. Por consiguiente, no podrá establecer retribuciones
complementarias del mismo usuario, a ningún título.
Artículo 39. El Fisioterapeuta no aprovechará su vinculación con una
institución para inducir a los usuarios de los servicios que mediante ella
los reciban, a que los utilicen en el campo privado de su ejercicio
profesional.
Artículo 40. Los cargos de dirección y coordinación de servicios de
Fisioterapia en establecimientos de salud y en instituciones de otra
índole, deberán ser desempeñados por Fisioterapeutas con formación
académica de nivel universitario.
Artículo 41. Los Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores
de Programas Académicos, en los diferentes niveles de formación, deberán
ser Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.
Artículo 42. La presentación por parte de un Fisioterapeuta de documentos
alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares
para acreditar estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas
afines, constituye falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio
de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales, a que haya
lugar.
Artículo 43. E stablécese como obligatoria en todas las Facultades y
Programas de Fisioterapia, la formación en ética profesional y la enseñanza
de los fundamentos históricos y jurídicos sobre responsabilidad legal del
Fisioterapeuta.
CAPITULO IV
De la historia clínica, el secreto profesional, los certificados y otros
registros fisioterapéuticos
Artículo 44. Las prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el
Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestación de sus servicios, se
consignarán por escrito en la historia Clínica o en los Registros
correspondientes.
Artículo 45. La historia Clínica es el registro obligatorio de las
condiciones de salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y
al igual que los demás registros fisioterapéuticos, sometido a reserva;
únicamente puede ser conocida por terceros, ajenos a la intervención
profesionales, en los casos previstos por la ley y cuando medie
autorización del usuario o, en defecto suyo, de sus familiares o
responsables.
Artículo 46. El Certificado Fisioterapéutico es un documento destinado a
acreditar la presencia o no, de alteraciones relacionadas con el movimiento
corporal humano de un individuo y el plan de intervención profesional
prescrito. Su expedición implica responsabilidad ética y legal para el
Fisioterapeuta.
Parágrafo. El texto del Certificado Fisioterapéutico debe ser claro,
preciso y ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicará el fin para
el cual ha sido solicitado o está destinado.
Artículo 47. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar,
incurre en falta grave contra la ética profesional el Fisioterapeuta a
quien se compruebe haber expedido un Certificado Fisioterapéutico falso.
Artículo 48. Es deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del
cual forman parte los contenidos de los registros clínicos y otros, así
como los de los certificados que expida en relación con las personas a
quienes preste sus servicios y, en general, todo aquello que haya visto,
oído o comprendido por razón de su ejercicio profesional.
Artículo 49. El fisioterapeuta podrá revelar el secreto profesional
contenido en sus registros, en los siguientes casos:
a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la
intervención profesional;
b) A los responsables del usuario si la revelación es útil a la
intervención y cuando se trate de menores de edad y de mentalmente
incapaces;
c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y control, así
como en los casos previstos por la ley.
CAPITULO V
De la publicidad profesional y la propiedad intelectual
Artículo 50. El fisioterapeuta podrá utilizar métodos o medios de
publicidad para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando
proceda con lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo siempre una
estricta sujeción a la ética.
Artículo 51. El anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de
divulgación del mismo, deberá concretarse al nombre del fisioterapeuta, la
universidad que le confirió el título, la especialidad que le hubiere sido
reconocida legalmente y los estudios de actualización o de posgrado
realizados.
Parágrafo. Compete al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la
vigilancia y control de los anuncios con que los profesionales de
Fisioterapia ofrecen sus servicios. El Consejo podrá ordenar su
modificación o retiro cuando no se ajusten a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 52. El Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual
sobre los trabajos e investigaciones que realice con fundamento en sus
conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquiera otros documentos
que reflejen su criterio personal o pensamiento científico, inclusive sobre
las anotaciones suyas en las Historias Clínicas y demás registros.
Artículo 53. Las Historias Clínicas y demás Registros que el Fisioterapeuta
elabore, en desarrollo de su ejercicio profesional, podrán ser utilizados
como material de apoyo en trabajos científicos, siempre y
cuando se mantenga la reserva del nombre de los usuarios de los servicios.
Artículo 54. El fisioterapeuta sólo podrá publicar o auspiciar la
publicación de trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos
científico-técnicos. Es antiético presentarlos en forma que induzca a
error, bien sea por su contenido de fondo o por la manera como se presenten
los títulos.
CAPITULO VI
De las faltas contra la ética profesional
Artículo 55. Incurren en faltas contra la Etica Profesional los
Fisioterapeutas que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la
presente ley y las demás normas universales al respecto.
T I T U L O V I I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 56. De los órganos asesores y consultivos. El Consejo Nacional
Profesional de Fisioterapia que se crea en la presente ley, será el órgano
asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y
Municipal.
Artículo 57. Para la determinación de políticas sobre formación de recursos
humanos en fisioterapia, definición de estándares para la acreditación de
programas académicos, establecimiento de lineamientos para el desarrollo
investigativo de la fisioterapia a nivel nacional y demás tópicos
relacionados con el ámbito académico, el Gobierno Nacional y demás entes
estatales oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional
Profesional de Fisioterapia.
Artículo 58. Para la prospectación del desarrollo profesional de los
fisioterapeutas y para el establecimiento de las escalas salariales que
correspondan a los mismos en el servicio público, sin perjuicio de las
negociaciones colectivas que fueren procedentes, el Gobierno, los
establecimientos públicos y los demás entes del Estado comprometidos para
los efectos, oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional
Profesional de Fisioterapia.
Artículo 59. Para el señalamiento de las tarifas correspondientes a la
prestación de servicios de fisioterapia que deban ser fijadas en desarrollo
de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, así como de las
demás normas que la adicionen o modifiquen, deberá oírse previamente el
concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.
Artículo 60. Los órganos de vigilancia y control del Estado, previamente al
señalamiento de los estándares de calidad que deban identificar la atención
en salud dentro del campo de la Fisioterapia, oirán el concepto del Consejo
Nacional Profesional de Fisioterapia.
Artículo 61. Del servicio social obligatorio. El Gobierno Nacional,
teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la
Fisioterapia, podrá reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los
profesionales de Fisioterapia, cuando las necesidades de la comunidad lo
requieran.
Artículo 62. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTINEZ ROSALES
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1999. ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar. El Ministro
de Salud,
Virgilio Galvis Ramírez.