Ley 528 De 199

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Fuente: Diario Oficial No. 43711. 20 de Septiembre de 1999<br /> LEY 528<br /> 14/09/1999<br /> Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de fisioterapia, se<br /> dictan normas en materia de ética profesional y otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º. De la definición. La fisioterapia es una profesión liberal,<br /> del área de la salud, con formación universitaria, cuyos sujetos de<br /> atención son el individuo, la familia y la comunidad, en el ambiente en<br /> donde se desenvuelven. Su objetivo es el estudio, comprensión y manejo del<br /> movimiento corporal humano, como elemento esencial de la salud y el<br /> bienestar del hombre. Orienta sus acciones al mantenimiento, optimización o<br /> potencialización del movimiento así como a la prevención y recuperación de<br /> sus alteraciones y a la habilitación y rehabilitación integral de las<br /> personas, con el fin de optimizar su calidad de vida y contribuir al<br /> desarrollo social. Fundamenta su ejercicio profesional en los conocimientos<br /> de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas, así como en sus<br /> propias teorías y tecnologías.<br /> Artículo 2º. De la declaración de principios. Los principios de carácter<br /> universal que informan el desarrollo, alcance e interpretación de las<br /> normas reglamentarias del ejercicio de la profesión de fisioterapia en<br /> Colombia y sirven de fundamento a las disposiciones sobre ética en esta<br /> materia, son los siguientes:<br /> a) Las actividades inherentes al ejercicio de la fisioterapia imponen un<br /> profundo respeto por la dignidad de la persona humana y por sus fueros<br /> y derechos individuales, sin distingos de edad, sexo o nacionalidad ni de<br /> orden racial, cultural, económico, político o religioso;<br /> b) Las formas de intervención que se utilicen en desarrollo del ejercicio<br /> profesional deberán estar fundamentadas en los principios científicos que<br /> orientan los procesos relacionados con el movimiento corporal humano que,<br /> por lo mismo, constituyen la esencia de la formación académica del<br /> fisioterapeuta;<br /> c) El estudio de los usuarios de los servicios de fisioterapia, como<br /> personas individualmente consideradas, debe hacerse en un ámbito integral.<br /> Por lo tanto, constituye deber previo a cualquier tipo de acción<br /> profesional, una evaluación que involucre los aspectos históricos,<br /> familiares, sociales, económicos y culturales de los mismos;<br /> d) La participación del fisioterapeuta en cualquier tipo de investigación<br /> científica que involucre seres humanos, deberá ajustarse a los principios<br /> metodológicos y éticos que permiten el avance de la ciencia, sin sacrificar<br /> los derechos de la persona;<br /> e) El deber de dar atención y contribuir a la recuperación y bienestar de<br /> las personas, no comporta el compromiso de garantizar los resultados<br /> exitosos de una intervención profesional; hacerlo, constituye una falta<br /> ética que debe ser sancionada de acuerdo con las provisiones de esta ley;<br /> f) La relación entre el fisioterapeuta y los usuarios de sus servicios se<br /> inspira en un compromiso de mutua lealtad, autenticidad y responsabilidad<br /> que debe estar garantizado por adecuada información, privacidad,<br /> confidencialidad y consentimiento previo a la acción profesional por parte<br /> de aquellos. La atención personalizada y humanizada constituye un deber<br /> ético permanente;<br /> g) La actividad pedagógica del fisioterapeuta es una noble práctica que<br /> debe ser desarrollada transmitiendo conocimientos y experiencias al paso<br /> que ejerce la profesión, o bien en función de la cátedra en instituciones<br /> universitarias u otras cuyo funcionamiento esté legalmente autorizado. En<br /> uno y otro caso, es deber suyo observar los fundamentos pedagógicos y un<br /> método de enseñanza que se ajuste a la ética profesional;<br /> h) La función que como perito deba cumplir un fisioterapeuta, a título de<br /> auxiliar de la justicia cuando sea requerido para tales efectos de acuerdo<br /> con la ley, deberá realizarse con estricta independencia de criterio,<br /> valorando de manera integral el caso sometido a su experticia y orientado<br /> únicamente por la búsqueda de la verdad;<br /> i) Remuneración que el fisioterapeuta reciba como producto de su trabajo,<br /> forma parte de los derechos que se derivan de su ejercicio profesional como<br /> tal y, por ello, en ningún caso debe ser compartida con otros profesionales<br /> u otras personas por razones ajenas a la esencia mism a de este derecho;<br /> j) La capacitación y la actualización permanente de los fisioterapeutas<br /> identifican individualmente o en su conjunto el avance del desarrollo<br /> profesional. Por lo tanto, la actualización constituye un deber y una<br /> responsabilidad ética;<br /> k) La autonomía e independencia del fisioterapeuta, de conformidad con los<br /> preceptos de la presente ley, son los fundamentos del responsable y ético<br /> ejercicio de su profesión;<br /> l) El ejercicio de la fisioterapia impone responsabilidades frente al<br /> desarrollo social y comunitario. Las acciones del fisioterapeuta se<br /> orientan no sólo en el ámbito individual de su ejercicio profesional, sino<br /> hacia el análisis del impacto de éste en el orden social;<br /> m) Es deber del fisioterapeuta prestar servicios profesionales de la mayor<br /> calidad posible, teniendo en cuenta los recursos disponibles a su alcance y<br /> los condicionamientos de diverso orden existentes en el medio dentro del<br /> cual desarrolle su actividad.<br /> T I T U L O I I<br /> DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA<br /> Artículo 3º. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de<br /> la profesión de fisioterapia la actividad desarrollada por los<br /> fisioterapeutas en materia de:<br /> a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica, disciplinar o<br /> interdisciplinar, destinada a la renovación o construcción de conocimiento<br /> que contribuya a la comprensión de su objeto de estudio y al desarrollo de<br /> su quehacer profesional, desde la perspectiva de las ciencias naturales y<br /> sociales;<br /> b) Diseño, ejecución, dirección y control de programas de intervención<br /> fisioterapéutica para: la promoción de la salud y el bienestar cinético, la<br /> prevención de las deficiencias, limitaciones funcionales, discapacidades y<br /> cambios en la condición física en individuos y comunidades en riesgo, la<br /> recuperación de los sistemas esenciales para el movimiento humano y la<br /> participación en procesos interdisciplinares de habilitación y<br /> rehabilitación integral;<br /> c) Gerencia de servicios fisioterapéuticos en los sectores de seguridad<br /> social, salud, trabajo, educación y otros sectores del desarrollo nacional;<br /> d) Dirección y gestión de programas académicos para la formación de<br /> fisioterapeutas y otros profesionales afines;<br /> e) Docencia en facultades y programas de fisioterapia y en programas<br /> afines;<br /> f) Asesoría y participación en el diseño y formulación de políticas en<br /> salud y en fisioterapia y proyección de la práctica profesional;<br /> g) Asesoría y participación para el establecimiento de estándares de<br /> calidad en la educación y atención en fisioterapia y disposiciones y<br /> mecanismos para asegurar su cumplimiento;<br /> h) Asesoría y consultoría para el diseño, ejecución y dirección de<br /> programas, en los campos y áreas en donde el conocimiento y el aporte<br /> disciplinario y profesional de la fisioterapia sea requerido y/o<br /> conveniente para el beneficio social;<br /> i) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación<br /> no formal en el área;<br /> j) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga<br /> relación con el campo de competencia de fisioterapeuta.<br /> Artículo 4º. Requisito para el ejercicio de la profesión de fisioterapia.<br /> Para ejercer la profesión de fisioterapia en Colombia, se requiere<br /> acreditar la formulación académica e idoneidad profesional, mediante la<br /> presentación del título respectivo, conforme a la ley y obtener la Tarjeta<br /> Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia,<br /> el cual se crea con la presente ley.<br /> Parágrafo 1º. Las Tarjetas Profesionales expedidas a los Fisioterapeutas<br /> por normas anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan su<br /> validez.<br /> Parágrafo 2º. Mientras el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia<br /> inicia su funcionamiento, las Tarjetas Profesionales de los<br /> Fisioterapeutas, seguirán siendo expedidas por las Secretarías<br /> Departamentales y Distritales de Salud.<br /> T I T U L O I I I<br /> DEL REGISTRO DE LOS PROFESIONALES EN FISIOTERAPIA<br /> Artículo 5º. Inscripción y registro profesional de fisioterapia. El Consejo<br /> Profesional Nacional de Fisioterapia, es el organismo autorizado para real<br /> izar la inscripción y el registro único nacional de quien ejerce la<br /> profesión de fisioterapia en Colombia.<br /> Artículo 6º. De los requisitos. Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional de<br /> Fisioterapeuta, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del<br /> territorio nacional quienes:<br /> a) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta, otorgado por<br /> instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;<br /> b) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones<br /> de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya<br /> celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;<br /> c) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones<br /> de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no<br /> haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre<br /> que se solicite y obtenga convalidación del título ante las autoridades<br /> competentes de acuerdo con las normas vigentes.<br /> TITULO IV<br /> DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA<br /> Artículo 7°. Créase el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, como<br /> órgano encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio<br /> de la profesión de fisioterapia en Colombia, el cual estará integrado por<br /> los siguientes miembros:<br /> a) Ministro de Salud o su delegado, quien lo preside;<br /> b) Ministro de Educación o su delegado;<br /> c) Tres (3) representantes de las Asociaciones Nacionales de Fisioterapia;<br /> d) Dos (2) representantes dé las Asociaciones Nacionales de Facultades de<br /> Fisioterapia.<br /> Parágrafío 1°. Respecto de los numerales c) y d) en el caso de existir<br /> solamente una Asociación Nacional de Fisioterapia o de Facultades de<br /> Fisioterapia, ésta procederá a nombrar el número total de representantes.<br /> Si coexisten dos asociaciones o más, los representantes se nombrarán de<br /> acuerdo con el número de afiliado y la antigüedad de las asociaciones. Este<br /> aspecto debe ser reglamentado por el Consejo Nacional Profesional de<br /> Fisioterapia.<br /> Parágrafo 2°. Los representantes de las asociaciones deberán ser de<br /> reconocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no menos de<br /> diez años en el ejercicio profesional o docente. Artículo 8°. Funciones del<br /> Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia. El Consejo Profesional<br /> Nacional de Fisioterapia tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,<br /> D. C. y sus funciones son:<br /> a) Analizar las necesidades de fisioterapia de la población colombiana,<br /> como base la planeación y proyección de la profesión, en los aspectos<br /> referentes al ejercicio profesional, a la formación y a la investigación;<br /> b) Analizar las estrategias para el ejercicio profesional de la<br /> fisioterapia a la luz de los requerimientos y cambios permanentes del medio<br /> externo;<br /> c) Proponer las políticas y disposiciones referentes a la formación,<br /> actualización y ubicación de los profesionales en fisioterapia;<br /> d) Definir los requisitos esenciales para la prestación de los servicios de<br /> fisioterapia, en todos los niveles de atención;<br /> e) Dar lineamientos para la definición de estándares y criterios de calidad<br /> en la formación académica y prestación de servicios del profesional en<br /> fisioterapia;<br /> f) Establecer criterios para garantizar condiciones laborales adecuadas de<br /> bienestar y seguridad en el ejercicio profesional;<br /> g) Expedir las tarjetas profesionales de fisioterapia;<br /> h) Velar por el ejercicio ético de la profesión de fisioterapia;<br /> i) Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos<br /> disciplinarios de carácter ético en el ejercicio de la profesión;<br /> j) Resolver sobre la cancelación y suspensión de la tarjeta profesional de<br /> fisioterapia por faltas al Código de Etica y al correcto ejercicio<br /> profesional;<br /> k) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones competentes a<br /> las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la<br /> fisioterapia;<br /> l) Definir los requisitos que deban cumplir las asociaciones profesionales<br /> en fisioterapia;<br /> m) Crear los consejos profesionales seccionales de fisioterapia, si lo<br /> considera necesario;<br /> n) Dirimir los disentimie ntos profesionales entre los fisioterapeutas;<br /> o) Vigilar y controlar los anuncios con que los profesionales en<br /> fisioterapia ofrecen sus servicios;<br /> p) Dictar su propio reglamento y organización;<br /> q) Todas las demás que le señale la ley.<br /> TITULO V<br /> DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA<br /> Artículo 9°. Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de<br /> fisioterapia, toda actividad realizada dentro del campo de competencia<br /> señalado en la presente ley por quienes no ostenten la calidad de<br /> fisioterapeutas y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como<br /> tales. Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia quienes<br /> se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales u otros medios de<br /> publicidad sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.<br /> Artículo 10. Sanciones por el ejercicio ilegal de la fisioterapia. Quien<br /> ejerza ilegalmente la profesión de fisioterapia viole cualquiera de las<br /> disposiciones de que trata la presente ley o autorice, facilite, patrocine<br /> o encubra el ejercicio ilegal de la fisioterapia, incurrirá en las<br /> sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal, sin perjuicio<br /> de las sanciones disciplinarias, civiles, penales y administrativas a que<br /> haya lugar.<br /> TITULO VI<br /> DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA<br /> Artículo 11. El ejercicio de la profesión de fisioterapia debe ser guiado<br /> por conceptos, criterios y elevados fines que propendan por enaltecer esta<br /> profesión, por tanto los profesionales en fisioterapia, están obligados a<br /> ajustar sus acciones profesionales a las disposiciones de la presente norma<br /> que constituyen su Código de Etica Profesional.<br /> Parágrafo. Las reglas de la ética que se mencionan en el presente código<br /> no, implican la negación de otras normas universales.<br /> CAPITULO I<br /> De las relaciones del fisioterapeuta con los usuarios de sus servicios<br /> Artículo 12. Los fisioterapeutas deberán garantizar a los usuarios de sus<br /> servicios la mayor calidad posible en la atención, de acuerdo con lo<br /> previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la adicionan o<br /> modifican; sin que tal garantía pueda entenderse en relación con los<br /> resultados de las intervenciones profesionales, dado que el ejercicio de la<br /> fisioterapia comporta obligaciones de medio pero no de resultado.<br /> Artículo 13. Siempre que el fisioterapeuta desarrolle su trabajo<br /> profesional, con individuos o grupos, es su obligación partir de una<br /> evaluación integral, destinada a establecer un diagnóstico<br /> fisioterapéutico, como fundamento de su intervención profesional.<br /> Parágrafo. El diagnóstico fisioterapéutico se refiere a la determinación de<br /> las capacidades/discapacidades, deficiencias y/o limitaciones funcionales<br /> resultantes de enfermedad, lesión, intervención quirúrgica u otras<br /> condiciones de salud, directamente relacionadas con su campo específico de<br /> saber. La determinación de la patología activa de estas manifestaciones<br /> corresponde al diagnóstico médico.<br /> Artículo 14. Para la prestación de los servicios de fisioterapia, los<br /> usuarios de los mismos podrán escoger libremente el profesional de su<br /> confianza. Parágrafo. En el trabajo institucional, el derecho de libre<br /> elección de fisioterapeuta consagrado en este artículo, estará sujeto a las<br /> posibilidades que pueda ofrecer cada entidad.<br /> Artículo 15. El usuario de los servicios de un fisioterapeuta podrá con<br /> plena libertad y por cualquier causa prescindir de los mismos.<br /> Artículo 16. En los casos en que se prescinda de los servicios de un<br /> fisioterapeuta, de conformidad con el artículo anterior, o cuando el<br /> usuario de los servicios lo solicite, el profesional queda obligado a<br /> entregar a éste la historia clínica o el registro correspondiente. En el<br /> orden institucional dicha entrega se sujetará a los reglamentos de la<br /> respectiva entidad.<br /> Artículo 17. El fisioterapeuta podrá excusarse de asistir a un usuario de<br /> sus servicios o interrumpir la prestación de los mismos, cuando quiera que<br /> se presenten las siguientes circunstancias:<br /> a) Cuando el usuario reciba la atención de otro profesional o persona que,<br /> a juicio d el fisioterapeuta, interfiera con la suya;<br /> b) Que los usuarios de los servicios retarden u omitan el cumplimiento de<br /> las indicaciones o instrucciones impartidas por el fisioterapeuta;<br /> c) Que por cualquier causa, exista un deterioro de las relaciones entre el<br /> fisioterapeuta y el usuario de sus servicios, susceptible de influir<br /> negativamente en la calidad de la atención;<br /> d) Cuando se pretenda limitar o condicionar la autonomía del fisioterapeuta<br /> en su ejercicio profesional.<br /> Parágrafo. De las razones justificativas de la excusa a que se refiere este<br /> artículo, el fisioterapeuta deberá dejar constancia en la historia clínica<br /> o en el registro respectivo.<br /> Artículo 18. Cuando el consultante primario o directo de un fisioterapeuta<br /> sea un individuo o un grupo sano de requiera los servicios de fisioterapia,<br /> su intervención profesional se orientará a crear o reforzar conductas y<br /> estilos de vida saludables y a modificar aquellos que no lo sean, a<br /> informar y controlar factores de riesgos y a promover e incentivar la<br /> participación individual y social en el manejo y solución de sus problemas.<br /> Artículo 19. Cuando se trate de consultantes primarios o directos que<br /> requieran tratamiento de fisioterapia, el profesional hará la evaluación y<br /> diagnóstico fisioterapéutico correspondiente, para iniciar el tratamiento<br /> consiguiente. Si se advirtieran otras necesidades diagnósticas o<br /> terapéuticas, que son de sus competencia, el fisioterapeuta deberá referir<br /> al usuario a un médico o a otro profesional competente.<br /> Parágrafo. En la nota de referencia del usuario al profesional competente,<br /> deberá indicarse el diagnóstico fisioterapéutico y el tratamiento<br /> prescrito.<br /> Artículo 20. Cuando los fines de la intervención profesional hayan sido<br /> alcanzados o cuando el fisoterapeuta no advierta ni prevea beneficio<br /> alguno para el usuario, así se lo hará saber a la persona que recibe los<br /> servicios, debiendo abstenerse de continuar prestándolos. Con respecto a<br /> esta decisión y su justificación deberá dejarse clara constancia en la<br /> historia clínica o en el registro correspondiente.<br /> Artículo 21. Cuando las acciones de fisioterapia sean simplemente<br /> paliativas, así se lo hará saber el fisioterapeuta al usuario o a los<br /> responsables de éste.<br /> Artículo 22. El fisioterapeuta deberá solicitar los exámenes de apoyo que<br /> considere necesarios o convenientes para garantizar la calidad de su<br /> práctica profesional.<br /> Artículo 23. Los registros correspondientes a la evolución de las<br /> intervenciones profesionales realizadas por los fisioterapeutas, deberán<br /> incorporarse a la historia clínica o al registro general institucional<br /> correspondiente.<br /> Artículo 24. Los fisioterapeutas, en ejercicio de su profesión, podrán<br /> utilizar los medicamentos tópicos e inhalados coadyuvantes en el<br /> tratamiento de fisioterapia, de conformidad con las disposiciones legales<br /> de carácter sanitario que rijan sobre la materia y la formación curricular<br /> previa.<br /> Artículo 25. Es deber del fisioterapeuta advertir a los usuarios de sus<br /> servicios los riesgos previsibles como consecuencia de la intervención a<br /> desarrollar, según el caso.<br /> Artículo 26. El fisioterapeuta no será responsable por reacciones adversas,<br /> inmediatas o tardías, de imposible o difícil previsión, producidas por<br /> efecto de sus intervenciones profesionales. Tampoco será responsable por<br /> los efectos adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo<br /> previsto cuya contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de<br /> posible ocurrencia en desarrollo de la intervención que se requiera.<br /> Artículo 27. En todo caso, antes de iniciar<br /> una intervención profesional, el fisioterapeuta deberá solicitar a los<br /> usuarios de sus servicios, el consentimiento para realizarla. Artículo 28.<br /> El fisioterapeuta deberá comprometerse, como parte integral de su ejercicio<br /> profesional, con las acciones permanentes de promoción de la salud y<br /> prevención primaria, secundaria y terciaria de las alteraciones y<br /> complicaciones del movimiento humano.<br /> CAPITULO II<br /> De las relaciones del Fisioterapeuta con sus colegas y otros profesionales<br /> Artículo 29. La lealtad y el respeto entre el Fisioterapeuta y los demás<br /> profesionales con quienes interrelacione para los fines de su ejercicio<br /> como tal, constituyen elementos fundamentales de su práctica profesional.<br /> Artículo 30. El Fisioterapeuta, en sus relaciones con otros profesionales,<br /> procederá con la autonomía e independencia que le confiere su preparación<br /> académica de nivel universitario.<br /> Artículo 31. Cuando un usuario remitido por otro profesional, a juicio del<br /> Fisioterapeuta no requiera de la atención solicitada, es deber de éste<br /> informar al respecto al profesional remitente.<br /> Artículo 32. Las diferencias diagnósticas entre Fisioterapeutas no podrán<br /> transmitirse a los usuarios ni a ninguna otra persona, como desaprobación o<br /> desautorización con respecto a sus colegas. Sus efectos sólo ameritan la<br /> conveniencia de una revisión del diagnóstico inicialmente sugerido. En todo<br /> caso, las diferencias de criterio o de opinión profesional se expresarán en<br /> forma prudente y debidamente fundamentadas.<br /> Artículo 33. Los disentimientos profesionales entre Fisioterapeutas serán<br /> dirimidos por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.<br /> Artículo 34. En ningún caso el Fisioterapeuta deberá otorgar participación<br /> económica o de otro orden por la remisión a su consultorio de personas que<br /> requieran sus servicios. Tampoco podrá solicitarla cuando actúe como<br /> remitente.<br /> Artículo 35. El Fisioterapeuta no podrá delegar en otros profesionales o en<br /> profesionales de otros niveles de formación tales como técnicos o<br /> tecnólogos, ni en ninguna otra persona, la evaluación y diagnóstico de<br /> quienes requieran de sus servicios, ni la adopción del plan de intervención<br /> profesional a que haya lugar. La aplicación de actividades y procedimientos<br /> específicos que cada caso requiera, sólo podrá ser delegada en los casos en<br /> los que no sea indispensable la actividad directa del Fisioterapeuta y su<br /> ejecución cuente con la directa supervisión, vigilancia y responsabilidad<br /> por parte de éste.<br /> Artículo 36. Los criterios científico-técnicos expresados por un<br /> Fisioterapeuta para atender la interconsulta formulada por otro<br /> profesional, no comprometen su responsabilidad con respecto a la<br /> intervención, cuando ésta no le ha sido encomendada.<br /> CAPITULO III<br /> De las relaciones del Fisioterapeuta con las instituciones, la sociedad y<br /> el Estado<br /> Artículo 37. El Fisioterapeuta cumplirá a cabalidad sus deberes<br /> profesionales a que está obligado en las instituciones en las cuales preste<br /> sus servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violación de<br /> cualesquiera de las disposiciones de la presente ley y demás normas legales<br /> vigentes. En esta última eventualidad, así se lo hará saber a su superior<br /> jerárquico.<br /> Artículo 38. El Fisioterapeuta que preste sus servicios como dependiente de<br /> una entidad pública o privada, no podrá recibir por su actividad<br /> profesional, remuneración distinta de la que constituya su propio salario u<br /> honorarios. Por consiguiente, no podrá establecer retribuciones<br /> complementarias del mismo usuario, a ningún título.<br /> Artículo 39. El Fisioterapeuta no aprovechará su vinculación con una<br /> institución para inducir a los usuarios de los servicios que mediante ella<br /> los reciban, a que los utilicen en el campo privado de su ejercicio<br /> profesional.<br /> Artículo 40. Los cargos de dirección y coordinación de servicios de<br /> Fisioterapia en establecimientos de salud y en instituciones de otra<br /> índole, deberán ser desempeñados por Fisioterapeutas con formación<br /> académica de nivel universitario.<br /> Artículo 41. Los Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores<br /> de Programas Académicos, en los diferentes niveles de formación, deberán<br /> ser Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.<br /> Artículo 42. La presentación por parte de un Fisioterapeuta de documentos<br /> alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares<br /> para acreditar estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas<br /> afines, constituye falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio<br /> de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales, a que haya<br /> lugar.<br /> Artículo 43. E stablécese como obligatoria en todas las Facultades y<br /> Programas de Fisioterapia, la formación en ética profesional y la enseñanza<br /> de los fundamentos históricos y jurídicos sobre responsabilidad legal del<br /> Fisioterapeuta.<br /> CAPITULO IV<br /> De la historia clínica, el secreto profesional, los certificados y otros<br /> registros fisioterapéuticos<br /> Artículo 44. Las prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el<br /> Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestación de sus servicios, se<br /> consignarán por escrito en la historia Clínica o en los Registros<br /> correspondientes.<br /> Artículo 45. La historia Clínica es el registro obligatorio de las<br /> condiciones de salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y<br /> al igual que los demás registros fisioterapéuticos, sometido a reserva;<br /> únicamente puede ser conocida por terceros, ajenos a la intervención<br /> profesionales, en los casos previstos por la ley y cuando medie<br /> autorización del usuario o, en defecto suyo, de sus familiares o<br /> responsables.<br /> Artículo 46. El Certificado Fisioterapéutico es un documento destinado a<br /> acreditar la presencia o no, de alteraciones relacionadas con el movimiento<br /> corporal humano de un individuo y el plan de intervención profesional<br /> prescrito. Su expedición implica responsabilidad ética y legal para el<br /> Fisioterapeuta.<br /> Parágrafo. El texto del Certificado Fisioterapéutico debe ser claro,<br /> preciso y ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicará el fin para<br /> el cual ha sido solicitado o está destinado.<br /> Artículo 47. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar,<br /> incurre en falta grave contra la ética profesional el Fisioterapeuta a<br /> quien se compruebe haber expedido un Certificado Fisioterapéutico falso.<br /> Artículo 48. Es deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del<br /> cual forman parte los contenidos de los registros clínicos y otros, así<br /> como los de los certificados que expida en relación con las personas a<br /> quienes preste sus servicios y, en general, todo aquello que haya visto,<br /> oído o comprendido por razón de su ejercicio profesional.<br /> Artículo 49. El fisioterapeuta podrá revelar el secreto profesional<br /> contenido en sus registros, en los siguientes casos:<br /> a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la<br /> intervención profesional;<br /> b) A los responsables del usuario si la revelación es útil a la<br /> intervención y cuando se trate de menores de edad y de mentalmente<br /> incapaces;<br /> c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y control, así<br /> como en los casos previstos por la ley.<br /> CAPITULO V<br /> De la publicidad profesional y la propiedad intelectual<br /> Artículo 50. El fisioterapeuta podrá utilizar métodos o medios de<br /> publicidad para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando<br /> proceda con lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo siempre una<br /> estricta sujeción a la ética.<br /> Artículo 51. El anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de<br /> divulgación del mismo, deberá concretarse al nombre del fisioterapeuta, la<br /> universidad que le confirió el título, la especialidad que le hubiere sido<br /> reconocida legalmente y los estudios de actualización o de posgrado<br /> realizados.<br /> Parágrafo. Compete al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la<br /> vigilancia y control de los anuncios con que los profesionales de<br /> Fisioterapia ofrecen sus servicios. El Consejo podrá ordenar su<br /> modificación o retiro cuando no se ajusten a las disposiciones de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 52. El Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual<br /> sobre los trabajos e investigaciones que realice con fundamento en sus<br /> conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquiera otros documentos<br /> que reflejen su criterio personal o pensamiento científico, inclusive sobre<br /> las anotaciones suyas en las Historias Clínicas y demás registros.<br /> Artículo 53. Las Historias Clínicas y demás Registros que el Fisioterapeuta<br /> elabore, en desarrollo de su ejercicio profesional, podrán ser utilizados<br /> como material de apoyo en trabajos científicos, siempre y<br /> cuando se mantenga la reserva del nombre de los usuarios de los servicios.<br /> Artículo 54. El fisioterapeuta sólo podrá publicar o auspiciar la<br /> publicación de trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos<br /> científico-técnicos. Es antiético presentarlos en forma que induzca a<br /> error, bien sea por su contenido de fondo o por la manera como se presenten<br /> los títulos.<br /> CAPITULO VI<br /> De las faltas contra la ética profesional<br /> Artículo 55. Incurren en faltas contra la Etica Profesional los<br /> Fisioterapeutas que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la<br /> presente ley y las demás normas universales al respecto.<br /> T I T U L O V I I<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 56. De los órganos asesores y consultivos. El Consejo Nacional<br /> Profesional de Fisioterapia que se crea en la presente ley, será el órgano<br /> asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y<br /> Municipal.<br /> Artículo 57. Para la determinación de políticas sobre formación de recursos<br /> humanos en fisioterapia, definición de estándares para la acreditación de<br /> programas académicos, establecimiento de lineamientos para el desarrollo<br /> investigativo de la fisioterapia a nivel nacional y demás tópicos<br /> relacionados con el ámbito académico, el Gobierno Nacional y demás entes<br /> estatales oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional<br /> Profesional de Fisioterapia.<br /> Artículo 58. Para la prospectación del desarrollo profesional de los<br /> fisioterapeutas y para el establecimiento de las escalas salariales que<br /> correspondan a los mismos en el servicio público, sin perjuicio de las<br /> negociaciones colectivas que fueren procedentes, el Gobierno, los<br /> establecimientos públicos y los demás entes del Estado comprometidos para<br /> los efectos, oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional<br /> Profesional de Fisioterapia.<br /> Artículo 59. Para el señalamiento de las tarifas correspondientes a la<br /> prestación de servicios de fisioterapia que deban ser fijadas en desarrollo<br /> de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, así como de las<br /> demás normas que la adicionen o modifiquen, deberá oírse previamente el<br /> concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.<br /> Artículo 60. Los órganos de vigilancia y control del Estado, previamente al<br /> señalamiento de los estándares de calidad que deban identificar la atención<br /> en salud dentro del campo de la Fisioterapia, oirán el concepto del Consejo<br /> Nacional Profesional de Fisioterapia.<br /> Artículo 61. Del servicio social obligatorio. El Gobierno Nacional,<br /> teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la<br /> Fisioterapia, podrá reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los<br /> profesionales de Fisioterapia, cuando las necesidades de la comunidad lo<br /> requieran.<br /> Artículo 62. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir del día<br /> siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> FABIO VALENCIA COSSIO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRIQUEZ ROSERO<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> EMILIO MARTINEZ ROSALES<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO<br /> BUSTAMANTE MORATTO<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1999. ANDRES<br /> PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar. El Ministro<br /> de Salud,<br /> Virgilio Galvis Ramírez.