Ley 533 De 1999
(noviembre 11)
DIARIO OFICIAL NO. 43.779, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1999. PAG. 1
Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional
para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y
operaciones asimiladas a las anteriores, así como para garantizar
obligaciones de pago de otras entidades estatales y se dictan otras
disposiciones.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Amplíase en doce mil millones de dólares (US$12.000.000.000)
de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las
autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por los artículos 1o. y 4o.
de la Ley 185 de l995 y leyes anteriores, diversas a las expresamente
autorizadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público
externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así como
operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de
apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo
económico y social.
ARTICULO 2o. Amplíase en cuatro mil quinientos millones de dólares
(US$4.500.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en
otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el
artículo 38 de la Ley 344 de 1996, diversas a las expresamente autorizadas
por otras normas, para garantizar obligaciones de pago de otras entidades
estatales conforme a la ley.
ARTICULO 3o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General
de Crédito Público, afectará las autorizaciones conferidas por los
artículos 1o. y 2o. de la presente ley, en la fecha en que se apruebe la
respectiva minuta de contrato por la Dirección General de Crédito Público.
Sin embargo, cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda
pública, las autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de
colocación de los mismos.
CAPITULO II
Fondo de Inversión para la Paz
ARTICULO 4o. Autorízase a la Nación para celebrar operaciones de crédito
público externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así como
operaciones asimiladas a las anteriores hasta por la suma de dos mil
millones de dólares (US$2.000.000.000) para financiar los programas del
Fondo de Inversión para la Paz.
Los contratos que se suscriban en desarrollo de esta autorización
requerirán para su celebración y perfeccionamiento de los mismos requisitos
que exijan las normas aplicables para la contratación de las operaciones
que se celebren en desarrollo de las autorizaciones conferidas por los
artículos primero y segundo de la presente ley.
CAPITULO III
Disposiciones generales
ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional, informará al Congreso de la República,
por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en los
meses de septiembre y marzo sobre la utilización de las autorizaciones
conferidas por la presente ley durante los meses de enero a junio y julio a
diciembre, respectivamente.
ARTICULO 6o., Las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre
la Nación o las garantías que otorgue, con plazo igual o inferior a un año,
así como las operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los
cupos de las autorizaciones conferidas. En cualquier caso, las operaciones
de crédito público o asimiladas que celebre la Nación o las garantías que
otorgue, inicialmente con plazo igual o inferior a un año y que por
cualquier motivo se extiendan a un plazo mayor, afectarán los cupos de
endeudamiento o de garantía autorizados.
ARTICULO 7o. Las autorizaciones de endeudamiento y garantía conferidas por
ley a la Nación se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los
montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se
cancelen por no utilización, así como los que se reembolsen en el curso
normal de la operación, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad
del cupo legal afectado y, para su nueva utilización se someterán a lo
dispuesto en la presente ley y en el Decreto 2681 de 1993 y demás
reglamentos.
Cuando en los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y
215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional cambie la destinación
de los empréstitos contratados en desarrollo de las autorizaciones
conferidas por la presente ley, deberá informar sobre el redireccionamiento
de los respectivos empréstitos a la Comisión Interparlamentaria de Crédito
Público.
ARTICULO 8o. Las operaciones de crédito público y las operaciones
asimiladas que celebre la Nación, así como las garantías que otorgue en
desarrollo de las autorizaciones conferidas por los artículos primero y
segundo de la presente ley, sólo requerirán para su celebración, validez y
perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Decreto 2681 de 1993, las Leyes 185 de 1995 y 344 de 1996 demás normas
pertinentes.
ARTICULO 9o. El artículo 13 de la Ley 185 de 1995, quedará, así:
"Artículo 13. Las modificaciones o los acuerdos modificatorios de contrato
que versen sobre operaciones de crédito público y sus asimiladas,
operaciones de manejo de deuda y conexas a las anteriores se rigen por la
ley vigente al momento de su firma.
"Las modificaciones de los contratos relativos a las operaciones de crédito
público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a las anteriores,
celebradas por las entidades estatales y que hayan sido aprobadas y/o
autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requerirán de
la aprobación de la Dirección General de Crédito Público.
"En todo caso, las modificaciones que impliquen adiciones al monto
contratado se deberán tramitar conforme a lo dispuesto en las normas
legales vigentes para la contratación de nuevas operaciones".
ARTICULO 10. El artículo 30 de la Ley 51 de 1990 quedará así:
"Artículo 30. Son títulos de deuda pública los documentos y títulos valores
de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las
entidades estatales así como aquellas entidades con participación del
Estado superior al cincuenta por ciento, con independencia de su naturaleza
y del orden al cual pertenezcan.
"No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores
de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los
establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades
financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las
actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas
entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un
año, caso en el cual requerirán de la autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y
podrán contar con la garantía de la Nación".
PARAGRAFO. Sin perjuicio el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto
Orgánico del Presupuesto General de la Nación y sus decretos
reglamentarios, las entidades estatales podrán celebrar en forma directa,
individual o conjunta con otras entidades estatales contratos con entidades
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la
Superintendencia de Valores para el correcto manejo, administración y
realización de sus portafolios de títulos de deuda pública emitidos por la
Nación o garantizados por ésta, a través de fondos comunes especiales o de
valores, o cualquier otra modalidad similar, pudiendo sustituir dichos
títulos por participaciones en los mencionados fondos, que por su
naturaleza podrán ser patrimonios autónomos. El Gobierno reglamentará la
materia.
ARTICULO 11. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la
Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de
los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas
concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios
oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o
indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social,
se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades
descentralizadas del orden al cual se puedan asimilar.
ARTICULO 12. La celebración de los contratos relacionados con crédito
público y de las titularizaciones, por parte de las entidades estatales,
así como por parte de aquellas entidades con participación del Estado
superior al cincuenta por ciento en su capital social, independientemente
de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite
previsto en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas
concordantes, requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la cual podrá otorgarse en forma general o individual
dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que la
celebre.
ARTICULO 13. El artículo 16 de la Ley 185 de 1995, quedará así:
ARTICULO 16. Se deberán incluir en la base única de datos del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, las
operaciones de crédito público, sus asimiladas y las operaciones de manejo
de deuda, que celebren las entidades estatales con plazo superior a un año,
aquellas contratadas con plazo inferior y que por efectos de la celebración
de operaciones de manejo superen dicho plazo y, aquellas que incluyan
derivados, en este último caso independientemente del plazo.
"La información referente a saldos y movimientos de dichas operaciones, se
deberá suministrar mensualmente dentro de los primeros diez (10) días
calendario del mes siguiente al mes que se reporte, de acuerdo con las
instrucciones que para tal efecto imparta la Dirección General de Crédito
Público.
"Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando se trate de
operaciones de crédito público interno de las entidades descentralizadas
del orden nacional, las territoriales y sus descentralizadas, la inclusión
en la base única de datos será requisito para el primer desembolso".
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a
aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por
ciento en su capital social, independientemente de su naturaleza.
PARAGRAFO 2o. La inclusión en la base única de datos del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, se
efectuará en la forma, plazos y condiciones que reglamente el Gobierno
Nacional.
ARTICULO 14. La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público se reunirá
por convocatoria del Gobierno Nacional o de la mayoría de sus Miembros.
Podrá citar a los Ministros del Despacho, Directores de Departamentos
Administrativos y además a funcionarios de la más alta jerarquía de las
entidades estatales, para que rindan los informes sobre el estado de los
créditos en sus respectivas dependencias, y poder así realizar el
seguimiento de los mismos.
ARTICULO 15.El artículo 16 de la Ley 185 de 1995 y rige a partir de la
fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
Republica de Colombia-Gobierno Nacional.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre e 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.