Ley 533 De 1999

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LEY 533 DE 1999<br /> (noviembre 11)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.779, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1999. PAG. 1<br /> Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional<br /> para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y<br /> operaciones asimiladas a las anteriores, así como para garantizar<br /> obligaciones de pago de otras entidades estatales y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Amplíase en doce mil millones de dólares (US$12.000.000.000)<br /> de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las<br /> autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por los artículos 1o. y 4o.<br /> de la Ley 185 de l995 y leyes anteriores, diversas a las expresamente<br /> autorizadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público<br /> externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así como<br /> operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de<br /> apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo<br /> económico y social.<br /> ARTICULO 2o. Amplíase en cuatro mil quinientos millones de dólares<br /> (US$4.500.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en<br /> otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el<br /> artículo 38 de la Ley 344 de 1996, diversas a las expresamente autorizadas<br /> por otras normas, para garantizar obligaciones de pago de otras entidades<br /> estatales conforme a la ley.<br /> ARTICULO 3o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General<br /> de Crédito Público, afectará las autorizaciones conferidas por los<br /> artículos 1o. y 2o. de la presente ley, en la fecha en que se apruebe la<br /> respectiva minuta de contrato por la Dirección General de Crédito Público.<br /> Sin embargo, cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda<br /> pública, las autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de<br /> colocación de los mismos.<br /> CAPITULO II<br /> Fondo de Inversión para la Paz<br /> ARTICULO 4o. Autorízase a la Nación para celebrar operaciones de crédito<br /> público externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así como<br /> operaciones asimiladas a las anteriores hasta por la suma de dos mil<br /> millones de dólares (US$2.000.000.000) para financiar los programas del<br /> Fondo de Inversión para la Paz.<br /> Los contratos que se suscriban en desarrollo de esta autorización<br /> requerirán para su celebración y perfeccionamiento de los mismos requisitos<br /> que exijan las normas aplicables para la contratación de las operaciones<br /> que se celebren en desarrollo de las autorizaciones conferidas por los<br /> artículos primero y segundo de la presente ley.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional, informará al Congreso de la República,<br /> por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en los<br /> meses de septiembre y marzo sobre la utilización de las autorizaciones<br /> conferidas por la presente ley durante los meses de enero a junio y julio a<br /> diciembre, respectivamente.<br /> ARTICULO 6o., Las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre<br /> la Nación o las garantías que otorgue, con plazo igual o inferior a un año,<br /> así como las operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los<br /> cupos de las autorizaciones conferidas. En cualquier caso, las operaciones<br /> de crédito público o asimiladas que celebre la Nación o las garantías que<br /> otorgue, inicialmente con plazo igual o inferior a un año y que por<br /> cualquier motivo se extiendan a un plazo mayor, afectarán los cupos de<br /> endeudamiento o de garantía autorizados.<br /> ARTICULO 7o. Las autorizaciones de endeudamiento y garantía conferidas por<br /> ley a la Nación se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los<br /> montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se<br /> cancelen por no utilización, así como los que se reembolsen en el curso<br /> normal de la operación, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad<br /> del cupo legal afectado y, para su nueva utilización se someterán a lo<br /> dispuesto en la presente ley y en el Decreto 2681 de 1993 y demás<br /> reglamentos.<br /> Cuando en los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y<br /> 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional cambie la destinación<br /> de los empréstitos contratados en desarrollo de las autorizaciones<br /> conferidas por la presente ley, deberá informar sobre el redireccionamiento<br /> de los respectivos empréstitos a la Comisión Interparlamentaria de Crédito<br /> Público.<br /> ARTICULO 8o. Las operaciones de crédito público y las operaciones<br /> asimiladas que celebre la Nación, así como las garantías que otorgue en<br /> desarrollo de las autorizaciones conferidas por los artículos primero y<br /> segundo de la presente ley, sólo requerirán para su celebración, validez y<br /> perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br /> Decreto 2681 de 1993, las Leyes 185 de 1995 y 344 de 1996 demás normas<br /> pertinentes.<br /> ARTICULO 9o. El artículo 13 de la Ley 185 de 1995, quedará, así:<br /> "Artículo 13. Las modificaciones o los acuerdos modificatorios de contrato<br /> que versen sobre operaciones de crédito público y sus asimiladas,<br /> operaciones de manejo de deuda y conexas a las anteriores se rigen por la<br /> ley vigente al momento de su firma.<br /> "Las modificaciones de los contratos relativos a las operaciones de crédito<br /> público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a las anteriores,<br /> celebradas por las entidades estatales y que hayan sido aprobadas y/o<br /> autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requerirán de<br /> la aprobación de la Dirección General de Crédito Público.<br /> "En todo caso, las modificaciones que impliquen adiciones al monto<br /> contratado se deberán tramitar conforme a lo dispuesto en las normas<br /> legales vigentes para la contratación de nuevas operaciones".<br /> ARTICULO 10. El artículo 30 de la Ley 51 de 1990 quedará así:<br /> "Artículo 30. Son títulos de deuda pública los documentos y títulos valores<br /> de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las<br /> entidades estatales así como aquellas entidades con participación del<br /> Estado superior al cincuenta por ciento, con independencia de su naturaleza<br /> y del orden al cual pertenezcan.<br /> "No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores<br /> de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los<br /> establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades<br /> financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las<br /> actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas<br /> entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un<br /> año, caso en el cual requerirán de la autorización del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y<br /> podrán contar con la garantía de la Nación".<br /> PARAGRAFO. Sin perjuicio el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto<br /> Orgánico del Presupuesto General de la Nación y sus decretos<br /> reglamentarios, las entidades estatales podrán celebrar en forma directa,<br /> individual o conjunta con otras entidades estatales contratos con entidades<br /> sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la<br /> Superintendencia de Valores para el correcto manejo, administración y<br /> realización de sus portafolios de títulos de deuda pública emitidos por la<br /> Nación o garantizados por ésta, a través de fondos comunes especiales o de<br /> valores, o cualquier otra modalidad similar, pudiendo sustituir dichos<br /> títulos por participaciones en los mencionados fondos, que por su<br /> naturaleza podrán ser patrimonios autónomos. El Gobierno reglamentará la<br /> materia.<br /> ARTICULO 11. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la<br /> Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de<br /> los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas<br /> concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios<br /> oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o<br /> indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social,<br /> se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades<br /> descentralizadas del orden al cual se puedan asimilar.<br /> ARTICULO 12. La celebración de los contratos relacionados con crédito<br /> público y de las titularizaciones, por parte de las entidades estatales,<br /> así como por parte de aquellas entidades con participación del Estado<br /> superior al cincuenta por ciento en su capital social, independientemente<br /> de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite<br /> previsto en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas<br /> concordantes, requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, la cual podrá otorgarse en forma general o individual<br /> dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que la<br /> celebre.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTICULO 13. El artículo 16 de la Ley 185 de 1995, quedará así:<br /> ARTICULO 16. Se deberán incluir en la base única de datos del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, las<br /> operaciones de crédito público, sus asimiladas y las operaciones de manejo<br /> de deuda, que celebren las entidades estatales con plazo superior a un año,<br /> aquellas contratadas con plazo inferior y que por efectos de la celebración<br /> de operaciones de manejo superen dicho plazo y, aquellas que incluyan<br /> derivados, en este último caso independientemente del plazo.<br /> "La información referente a saldos y movimientos de dichas operaciones, se<br /> deberá suministrar mensualmente dentro de los primeros diez (10) días<br /> calendario del mes siguiente al mes que se reporte, de acuerdo con las<br /> instrucciones que para tal efecto imparta la Dirección General de Crédito<br /> Público.<br /> "Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando se trate de<br /> operaciones de crédito público interno de las entidades descentralizadas<br /> del orden nacional, las territoriales y sus descentralizadas, la inclusión<br /> en la base única de datos será requisito para el primer desembolso".<br /> PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a<br /> aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por<br /> ciento en su capital social, independientemente de su naturaleza.<br /> PARAGRAFO 2o. La inclusión en la base única de datos del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, se<br /> efectuará en la forma, plazos y condiciones que reglamente el Gobierno<br /> Nacional.<br /> ARTICULO 14. La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público se reunirá<br /> por convocatoria del Gobierno Nacional o de la mayoría de sus Miembros.<br /> Podrá citar a los Ministros del Despacho, Directores de Departamentos<br /> Administrativos y además a funcionarios de la más alta jerarquía de las<br /> entidades estatales, para que rindan los informes sobre el estado de los<br /> créditos en sus respectivas dependencias, y poder así realizar el<br /> seguimiento de los mismos.<br /> ARTICULO 15.El artículo 16 de la Ley 185 de 1995 y rige a partir de la<br /> fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ARMANDO POMÁRICO RAMOS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> Republica de Colombia-Gobierno Nacional.<br /> PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre e 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.