Ley 534 De 1999

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LEY 534 DE 1999<br /> (noviembre 11)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.784, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1999. PAG. 1<br /> Por la cual se establece la Cuota de Fomento para la Modernización y<br /> Diversificación del Subsector Tabacalero y se dictan otras disposiciones.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. DEL SUBSECTOR TABACALERO. Para los efectos de esta ley se<br /> reconoce como subsector tabacalero la actividad agrícola que tiene por<br /> objeto el cultivo, la recolección y beneficio de la hoja de tabaco.<br /> ARTICULO 2o. DE LA CUOTA. Establécese la Cuota de Fomento para la<br /> Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, como contribución<br /> de carácter parafiscal cuya percepción se asignará a la cuenta especial<br /> denominada Fondo Nacional del Tabaco.<br /> ARTICULO 3o. DEL FONDO NACIONAL DEL TABACO. Créase el Fondo Nacional del<br /> Tabaco para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota<br /> para la modernización y diversificación del sector tabacalero y el cual se<br /> ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural para el desarrollo del sector agrícola. El producto de la<br /> Cuota de Fomento, se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo<br /> Nacional del Tabaco con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos<br /> previsto en la presente ley.<br /> ARTICULO 4o. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. Toda persona natural o jurídica<br /> que cultive o exporte Tabaco, es sujeto de la Cuota de Fomento para la<br /> Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.<br /> ARTICULO 5o. PORCENTAJE DE LA CUOTA. De la Cuota de Fomento para la<br /> Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero será del 2% del<br /> precio de cada kilogramo de tabaco en hoja de producción nacional.<br /> ARTICULO 6o. DE LA RETENCION Y PAGO DE CUOTA. Son retenedores de la Cuota<br /> de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector<br /> Tabacalero, las compañías procesadoras de la hoja de tabaco, los<br /> exportadores de la hoja de tabaco y los comerciantes particulares<br /> compradores de la hoja de tabaco.<br /> PARAGRAFO. El retenedor debe registrar las retenciones efectuadas en<br /> cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la<br /> cuota en la cuenta nacional del Fondo Nacional del Tabaco, dentro de la<br /> primera quincena del mes calendario siguiente de la retención.<br /> ARTICULO 7o. FINES DE LA CUOTA. Los ingresos de la Cuota de Fomento para la<br /> Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se aplicarán en la<br /> obtención de los siguientes fines:<br /> a) Inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas<br /> tabacaleras, como sistemas de pequeña irrigación, reservorios de agua,<br /> electrificación rural, mejoramiento de vivienda rural, acueductos rurales;<br /> b) Promoción de cooperativas de doble vía, centros de acopio, cuyo objeto<br /> social sea beneficiar a los productores y organizaciones de productores<br /> tabacaleros;<br /> c) Investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y<br /> capacitación de los productores de tabaco, para la modernización y<br /> diversificación del cultivo;<br /> d) Programas de modernización y diversificación de la producción en zona<br /> tabacalera;<br /> e) Apoyo a programas de reforestación y protección de microcuencas en las<br /> zonas tabacaleras;<br /> f) Apoyo a la comercialización de tabaco y de otros productos de economía<br /> campesina, en las zonas tabacaleras;<br /> g) Los demás proyectos que por sugerencia y conveniencia, los productores<br /> de tabaco a través de sus organizaciones crean necesarios para el<br /> mejoramiento del nivel de vida de los cultivadores de tabaco, previa<br /> aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> ARTICULO 8o. <ADMINISTRACION DEL FONDO NACIONAL DEL TABACO - RECAUDO DE LA<br /> CUOTA>. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura<br /> y Desarrollo Rural, contratará con la Federación Nacional de Productores de<br /> Tabaco, Fedetabaco, o en su defecto con otra entidad sin ánimo de lucro lo<br /> sufichentemente <sic> representativa del Sector Tabacalero a Nivel<br /> Nacional, la Administración del Fondo Nacional del Tabaco y el recaudo de<br /> la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector<br /> Tabacalero.<br /> PARAGRAFO. El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5)<br /> años prorrogables y en él dispondrá lo relativo al manejo de los recursos,<br /> la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y<br /> prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones<br /> que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la<br /> contraprestación de la administración de la Cuota, cuyo valor será el doce<br /> por ciento (12%) del recaudo. La contraprestación de la administración de<br /> la cuota se causará mensualmente.<br /> ARTICULO 9o. DEL COMITE DIRECTIVO. El Fondo Nacional del Tabaco tendrá un<br /> Comité Directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural o su Delegado quien los presidirá, dos (2) representantes del<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuatro (4) representantes de<br /> Fedetabaco o de sus organizaciones afiliadas y un (1) representante de la<br /> Asociación de Usuarios Campesinos, ANUC. El Ministerio de Agricultura lo<br /> designará de terna enviada por la respectiva asociación.<br /> PARAGRAFO. Los representantes de los productores de Tabaco serán nombrados<br /> por la Asamblea General de Fedetabaco, dando representación a todas las<br /> zonas tabacaleras del país siguiendo el procedimiento señalado en el<br /> artículo 43 de la Ley 188 de 1995, por un período de dos (2) años y podrán<br /> ser reelegidos.<br /> ARTICULO 10. FUNCIONES DEL COMITE DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado<br /> por Fedetabaco, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural;<br /> b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo debe llevar a cabo<br /> Fedetabaco y sus organizaciones regionales afiliadas;<br /> c) Aprobar los programas y proyectos a ser financiados por el Fondo;<br /> d) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de<br /> Fedetabaco.<br /> ARTICULO 11. DEL PRESUPUESTO DEL FONDO FEDETABACO. Con fundamento en los<br /> programas y proyectos aprobados por el Comité Directivo del Fondo,<br /> elaborará antes del 1o. de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el<br /> siguiente ejercicio anual. Este Plan sólo podrá ejecutarse previa<br /> aprobación del Comité Directivo del Fondo.<br /> ARTICULO 12. OTROS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo Nacional del Tabaco podrá<br /> recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de<br /> los objetivos que le fija la presente ley, así como aportes e inversiones<br /> del Tesoro Nacional y de personas naturales o jurídicas, nacionales y<br /> extranjeras, para este mismo fin.<br /> ARTICULO 13. CRITERIOS DE ASIGNACION DE LOS RECURSOS. La asignación de los<br /> recursos de las regiones tabacaleras será proporcional al recaudo de la<br /> cuota parafiscal en cada una de ellas y se aplicará de manera concertada<br /> con el gremio tomando en consideración criterios como los siguientes:<br /> a) El origen de la cuota por zona y por concepto;<br /> b) La atención especial que deba prestársele a las regiones que dependen<br /> fundamentalmente del cultivo de tabaco;<br /> c) El número de productores que se beneficiarán con el programa;<br /> d) El apoyo que debe brindarse a los pequeños productores;<br /> e) El impacto que cada programa tendrá en el desarrollo económico y social<br /> del productor y su familia.<br /> ARTICULO 14. DEL CONTROL FISCAL. El control fiscal posterior sobre la<br /> inversión de los recursos del Fondo Nacional del Tabaco, lo ejercerá la<br /> Contraloría General de la República de conformidad con las normas y<br /> reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su<br /> organismo administrador.<br /> ARTICULO 15. DEDUCCION DE COSTOS. Para que las personas naturales o<br /> jurídicas retenedoras de la cuota tengan derecho a que en su declaración de<br /> renta y complementarios se les acepte los costos y deducciones por las<br /> compras que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento para la Modernización<br /> y Diversificación del Subsector Tabacalero, deberán estar a paz y salvo por<br /> concepto de la Cuota, para el efecto deberán conservar en su contabilidad<br /> los documentos que prueben la retención y pago de la Cuota y el Certificado<br /> expedido por la Administradora del Fondo Nacional del Tabaco.<br /> ARTICULO 16. SANCIONES A CARGO DEL SUJETO Y DEL RETENEDOR. El Gobierno<br /> Nacional impondrá las multas y sanciones a los sujetos de la Cuota y a los<br /> retenedores, que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las<br /> normas del Estatuto Tributario que le sean aplicables.<br /> ARTICULO 17. DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA. La entidad administradora del<br /> Fondo y del recaudo de la Cuota podrá efectuar visitas de inspección a los<br /> libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas retenedoras de<br /> la cuota, según el caso para asegurar el debido pago de la cuota de fomento<br /> prevista en esta ley.<br /> ARTICULO 18. SUPRESION DE LA CUOTA Y LIQUIDACION DEL FONDO. Los recursos<br /> del Fondo Nacional del Tabaco al momento de su liquidación quedará a cargo<br /> el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su administración deberá<br /> ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector<br /> agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa<br /> del subsector tabacalero.<br /> ARTICULO 19. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley entrará en vigencia<br /> a partir de su sanción.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ARMANDO POMARICO RAMOS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.