Ley 539 De 1999
(diciembre 13)
DIARIO OFICIAL NO. 43.815, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1999. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre Delimitación Marítima
entre la República de Colombia y la República de Honduras, firmado en San
Andrés el 2 de agosto de 1986.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República
de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de
agosto de 1986.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
TRATADO SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE HONDURAS EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
Reafirmando los lazos de amistad que presiden las relaciones entre las dos
naciones y conscientes de la necesidad de establecer la frontera marítima
entre los dos Estados;
Han resuelto celebrar un tratado y para tal efecto han designado como sus
plenipotenciarios:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, al señor
doctor Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, su
Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor
abogado Carlos López Contreras, Secretario de Relaciones Exteriores,
Quienes han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. La frontera marítima entre la República de Colombia y la
República de Honduras está constituida por líneas geodésicas que conectan
los puntos localizados en las siguientes coordenadas:
Punto
No. 1 Lat. 14o. 59' 08" N Long. 82o. 00' 00" W
No. 2 Lat. 14o. 59' 08" N Long. 79o. 56' 00" W
No. 3 Lat. 15o. 30' 10" N Long. 79o. 56' 00" W
No. 4 Lat. 15o. 46' 00" N Long. 80o. 03' 55" W
No. 5 Lat. 15o. 58' 40" N Long. 79o. 56' 40" W
Entre los puntos 4 y 5 la frontera marítima estará constituida por un arco
de círculo cuyo radio se mide desde un punto localizado en coordenadas 15o.
47' 50" N y 79o. 51' 20" W.
No. 6 Lat. 16o. 04' 15" N Long. 79o. 50' 32" W
Del punto anterior, la frontera marítima continuará hacia el oriente por el
paralelo 16o. 04' 15" N, hasta donde la delimitación deba hacerse con un
tercer Estado.
La frontera marítima acordada se señala, sólo para efectos de ilustración,
en la Carta Náutica número 28000, publicada por la Defense Mapping Agency
Hydrographic/Topographic Center, Washinton D. C., 74 Edición, marzo 30 de
1985 la cual, firmada por los plenipotenciarios, se anexa al presente
Tratado, siendo entendido que, en todo caso, prevalecerá el tenor del
mismo.
ARTÍCULO 2o. La delimitación enunciada en el artículo anterior no
prejuzgará sobre el trazado de las fronteras marítimas que estén
establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera de
las Partes contratantes y terceros Estados, siempre que dicho trazado no
afecte la jurisdicción reconocida a la otra Parte contratante por el
presente instrumento.
ARTÍCULO 3o. El yacimiento o depósito de hidrocarburos o de gas natural que
se extienda a uno y otro lado de la línea establecida será explotado en
forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga
de dicho yacimiento o depósito, sea proporcional al volumen del mismo que
se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.
ARTÍCULO 4o. Cualquier diferencia que se presente entre las Partes
contratantes sobre la interpretación y aplicación del presente Tratado será
resuelta por los medios de solución pacífica establecidos en el derecho
internacional.
ARTÍCULO 5o. El presente Tratado será sometido para su aprobación a los
trámites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes
y entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de
ratificación.
El presente Tratado se firma en doble ejemplar, cuyos textos son igualmente
auténticos y dan fe, hoy dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y
seis (1986) en San Andrés, Archipiélago de San Andrés, República de
Colombia.
Por Colombia
AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO,
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por Honduras,
CARLOS LÓPEZ CONTRERAS,
Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C.,..
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la
República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el
2 de agosto de 1986.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de
Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto
de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.