Ley 539 De 1999

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LEY 539 DE 1999<br /> (diciembre 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.815, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1999. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre Delimitación Marítima<br /> entre la República de Colombia y la República de Honduras, firmado en San<br /> Andrés el 2 de agosto de 1986.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto del "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República<br /> de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de<br /> agosto de 1986.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> TRATADO SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA<br /> REPUBLICA DE HONDURAS EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS<br /> Reafirmando los lazos de amistad que presiden las relaciones entre las dos<br /> naciones y conscientes de la necesidad de establecer la frontera marítima<br /> entre los dos Estados;<br /> Han resuelto celebrar un tratado y para tal efecto han designado como sus<br /> plenipotenciarios:<br /> Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, al señor<br /> doctor Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, su<br /> Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor<br /> abogado Carlos López Contreras, Secretario de Relaciones Exteriores,<br /> Quienes han convenido en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1o. La frontera marítima entre la República de Colombia y la<br /> República de Honduras está constituida por líneas geodésicas que conectan<br /> los puntos localizados en las siguientes coordenadas:<br /> Punto<br /> No. 1 Lat. 14o. 59' 08" N Long. 82o. 00' 00" W<br /> No. 2 Lat. 14o. 59' 08" N Long. 79o. 56' 00" W<br /> No. 3 Lat. 15o. 30' 10" N Long. 79o. 56' 00" W<br /> No. 4 Lat. 15o. 46' 00" N Long. 80o. 03' 55" W<br /> No. 5 Lat. 15o. 58' 40" N Long. 79o. 56' 40" W<br /> Entre los puntos 4 y 5 la frontera marítima estará constituida por un arco<br /> de círculo cuyo radio se mide desde un punto localizado en coordenadas 15o.<br /> 47' 50" N y 79o. 51' 20" W.<br /> No. 6 Lat. 16o. 04' 15" N Long. 79o. 50' 32" W<br /> Del punto anterior, la frontera marítima continuará hacia el oriente por el<br /> paralelo 16o. 04' 15" N, hasta donde la delimitación deba hacerse con un<br /> tercer Estado.<br /> La frontera marítima acordada se señala, sólo para efectos de ilustración,<br /> en la Carta Náutica número 28000, publicada por la Defense Mapping Agency<br /> Hydrographic/Topographic Center, Washinton D. C., 74 Edición, marzo 30 de<br /> 1985 la cual, firmada por los plenipotenciarios, se anexa al presente<br /> Tratado, siendo entendido que, en todo caso, prevalecerá el tenor del<br /> mismo.<br /> ARTÍCULO 2o. La delimitación enunciada en el artículo anterior no<br /> prejuzgará sobre el trazado de las fronteras marítimas que estén<br /> establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera de<br /> las Partes contratantes y terceros Estados, siempre que dicho trazado no<br /> afecte la jurisdicción reconocida a la otra Parte contratante por el<br /> presente instrumento.<br /> ARTÍCULO 3o. El yacimiento o depósito de hidrocarburos o de gas natural que<br /> se extienda a uno y otro lado de la línea establecida será explotado en<br /> forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga<br /> de dicho yacimiento o depósito, sea proporcional al volumen del mismo que<br /> se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.<br /> ARTÍCULO 4o. Cualquier diferencia que se presente entre las Partes<br /> contratantes sobre la interpretación y aplicación del presente Tratado será<br /> resuelta por los medios de solución pacífica establecidos en el derecho<br /> internacional.<br /> ARTÍCULO 5o. El presente Tratado será sometido para su aprobación a los<br /> trámites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes<br /> y entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de<br /> ratificación.<br /> El presente Tratado se firma en doble ejemplar, cuyos textos son igualmente<br /> auténticos y dan fe, hoy dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y<br /> seis (1986) en San Andrés, Archipiélago de San Andrés, República de<br /> Colombia.<br /> Por Colombia<br /> AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.<br /> Por Honduras,<br /> CARLOS LÓPEZ CONTRERAS,<br /> Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C.,..<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la<br /> República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el<br /> 2 de agosto de 1986.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de<br /> Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto<br /> de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ARMANDO POMÁRICO RAMOS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.