Ley 540 De 1999
(diciembre 15)
DIARIO OFICIAL NO. 43.819, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1999. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la
fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce
(14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el
tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
Los Estados Partes,
Conscientes de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos
y otos materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas
actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto,
que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y
económico y su derecho a vivir en paz;
Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otro
materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos
ocasionan;
Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación
con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional
organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;
Preocupados por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y
artículos que en sí mimos no son explosivos -y que no están cubiertos por
esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para actividades
relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia
transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas
criminales;
Considerando la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que
producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
Convencidos de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícito de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y
otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y
deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad
internacional;
Resaltando la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las
situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las amas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de
prevenir su introducción en el mercado ilícito;
Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las
transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los
estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en
el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD);
Reconociendo la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales
existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema
Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización
Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
Reconociendo que el comercio internacional de armas de fuego es
particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una
política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian,
exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;
Reconociendo que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y
tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y 1que el propósito de
mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito
transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir
actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o
turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos
legales reconocidos por los Estados Partes;
Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos
internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los
Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,
tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente
interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y
reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;
Reafirmando los principios de soberanía, no intervención e igualdad
jurídica de los Estados,
Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados:
Artículo I
Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a) A partir de componentes o partes ilícitamente traficados, o
b) Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte
donde se fabriquen o ensamblen, o
c) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el
momento de fabricación.
2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta,
entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un
Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido
no lo autoriza.
3. "Armas de fuego":
a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala
o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya
sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto,
excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas, o
b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva,
incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de
mísiles y minas.
4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo
cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en
las armas de fuego.
5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica
o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto
pirotécnico, excepto:
a) Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos, o
b) Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente
Convención.
6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto
de una arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o
sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o
entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades
competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la
comisión de delitos mencionados en el artículo IV de esta Convención.
Artículo II
Propósito
El propósito de la presente Convención es:
Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el
intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo III
Soberanía
1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la
presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana
e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos
internos de otros Estados.
2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte
jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de
ese otro Estado parte por su derecho interno.
Artículo IV
Medidas legislativas
1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como
delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos
fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los
delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la
participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y
la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación
con su comisión.
Artículo V
Competencia
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su
territorio.
2. Cada Estado parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de
sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su
territorio.
3. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la
nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla
de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su
legislación nacional.
Artículo VI
Marcaje de armas de fuego
1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a
que se refiere el artículo 1.3.a, los Estados Partes deberán:
a) Requerir que al fabricarse se marque de manera adecuada el nombre del
fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;
b) Requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera
que permita identificar el nombre y la dirección del importador, y
c) Requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o
decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se destinen para uso
oficial.
2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3.b) deberán marcarse
de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.
Artículo VII
Confiscación o decomiso
1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan
sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de
que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como
consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de
particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.
Artículo VIII
Medidas de seguridad
Los Estados partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se
comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de
las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos
territorios.
Artículo IX
Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito
1. Los Estados partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de
licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito
internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado
Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.
3. Los Estados partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación,
deberán asegurase de que los países importadores y de tránsito han otorgado
las licencias o autorizaciones necesarias.
4. El Estado parte importador informará al Estado Parte exportador que lo
solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo X
Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación
Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para
detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de
otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los
puntos de exportación.
Artículo XI
Mantenimiento de información
Los Estados partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información
necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego
que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir
con las obligaciones estipuladas en los artículo XIII y XVII.
Artículo XII
Confidencialidad
A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por
cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la
confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el
Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se
pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministra la
información deberá ser notificado antes de su divulgación.
Artículo XIII
Intercambio de información
1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus
respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información
pertinente sobre cuestiones tales como:
a) Productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea
posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
b) Los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y
las maneras de detectarlos;
c) Las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes
que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
d) Experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y
e) Técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado
con la fabricación y el tráfico ilicito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda,
información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y
mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los
responsables.
3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber
sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar
respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.
Artículo XIV
Cooperación
1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e
internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único
de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre
ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de
cooperación e intercambio de información.
Artículo XV
Intercambio de experiencias y capacitación
1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de
intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y
colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que
hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente
Convención.
2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista
en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá,
entre otras cosas:
a) La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados;
b) La recopilación de información de inteligencia, en particular la
relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el
tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de
ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, y
c) El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda
y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y
salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados traficados ilícitamente.
Artículo XVI
Asistencia técnica
Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales
pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados partes que lo
soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su
capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en
el artículo XV.2.
Artículo XVII
Asistencia jurídica mutua
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua,
de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y
respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las
autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para
la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en
la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas
necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a
dicha investigación o procesamiento.
2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo,
cada Estado parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a
autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros
acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular
y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se
comunicará directamente unas con otras a los efectos de este artículo.
Artículo XVIII
Entrega vigilada
1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los
Estados partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus
posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano
internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos
o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas
implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones
legales contra ellas.
2. Las decisiones de los Estados partes de recurrir a la entrega vigilada
se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta
arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los
Estados partes interesados.
3. Con el consentimiento de los Estados partes interesados, las remesas
ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptados y autorizadas
a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o
parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo XIX
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionen en el
artículo IV de esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados partes
se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado parte, con el
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la
extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente
artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona
objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante
sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios,
leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos
cuando son cometidos en su territorio.
El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de
conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con
respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
Artículo XX
Establecimiento y funciones del Comité Consultivo
1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:
a) Promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;
b) Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y
procedimientos administrativos de los Estados Partes;
c) Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a
fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d) Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias
entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las
organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios
académicos;
e) Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información
sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, y
f) Promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.
2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.
3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier
información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le
solicitare.
Artículo XXI
Estructura y reuniones del Comité Consultivo
1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada
Estado Parte.
2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las
reuniones extraordinarias que sean necesarias.
3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro
de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de
ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos
que un Estado Parte ofrezca la sede.
4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que
acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber
ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
5. El Estado parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la
Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión
ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se
elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro tempore.
6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a
su cargo las siguientes funciones:
a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité
Consultivo;
b) Elaborar el proyecto de temario de las reuniones, y
c) Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.
7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por
mayoría absoluta.
Artículo XXII
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean
incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación.
Artículo XXVI
Denuncia
1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia
formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.
Artículo XXVII
Otros acuerdos o prácticas
1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el
sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,
bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de
cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las
previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son
convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo XXVIII
Conferencia de los Estados Partes.
Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el
depositario convocará una conferencia de los Estados Partes para examinar
el funcionamiento y la aplicación de esta Convención.
Cada conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.
Artículo XXIX
Soluciones de controversias
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o
interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o,
en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden
los Estados partes involucrados.
Artículo XXX
Depósito
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y
denuncia, así como las reservas que hubiere,
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados",
adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo) Camilo Reyes Rodríguez
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención Interamericana contra la fabricación
y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relaciones", adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico
ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre
de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1° de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vinculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente del honorable Cámara de representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General del honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Fernando Ramírez Acuña.