Ley 545 De 1999

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LEY 545 DE 1999<br /> (diciembre 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.837, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1999. PAG. 19<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización<br /> Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y<br /> Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y seis (1996).<br /> Visto el texto del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas<br /> (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y seis (1996), que a la letra dice:<br /> (Para se transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento<br /> internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina<br /> Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.)<br /> "TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION<br /> Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)*<br /> INDICE<br /> Preámbulo<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 1o. RELACION CON OTROS CONVENIOS Y CONVENCIONES.<br /> ARTICULO 2o. DEFINICIONES.<br /> ARTICULO 3o. BENEFICIARIOS DE LA PROTECCION EN VIRTUD DEL PRESENTE TRATADO.<br /> ARTICULO 4o. TRATO NACIONAL.<br /> CAPITULO II.<br /> DERECHO DE LOS ARTISTAS O INTERPRETES EJECUTANTES<br /> ARTICULO 5o. DERECHOS MORALES DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES.<br /> ARTICULO 6o. DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O<br /> EJECUTANTES POR SUS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES NO FIJADAS.<br /> ARTICULO 7o. DERECHO DE REPRODUCCION.<br /> ARTICULO 8o. DERECHO DE DISTRIBUCION.<br /> ARTICULO 9o. DERECHO DE ALQUILER.<br /> ARTICULO 10. DERECHO DE PONER A DISPOSICIóN INTERPRETACIONES O EJECUCIONES<br /> FIJADAS.<br /> CAPITULO III<br /> DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS<br /> ARTICULO 11. DERECHO DE REPRODUCCION.<br /> ARTICULO 12. DERECHO DE DISTRIBUCION.<br /> ARTICULO 13. DERECHO DE ALQUILER.<br /> ARTICULO 14. DERECHO DE PONER A DISPOSICION LOS FONOGRAMAS.<br /> CAPITULO IV.<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> ARTICULO 15. DERECHO A REMUNERACIÓN POR RADIODIFUSIÓN O COMUNICACIÓN AL<br /> PÚBLICO.<br /> ARTICULO 16. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES.<br /> ARTICULO 17. DURACION DE LA PROTECCION.<br /> ARTICULO 18. OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TECNOLOGICAS.<br /> ARTICULO 19. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE<br /> DERECHOS.<br /> ARTICULO 20. FORMALIDADES.<br /> ARTICULO 21. RESERVAS.<br /> ARTICULO 22. APLICACION EN EL TIEMPO.<br /> ARTICULO 23. DISPOSICIONES SOBRE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS.<br /> CAPITULO V<br /> CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES<br /> ARTICULO 24. ASAMBLEA.<br /> ARTICULO 25. OFICINA INTERNACIONAL.<br /> ARTICULO 26. ELEGIBILIDAD PARA SER PARTE EN EL TRATADO.<br /> ARTICULO 27. DERECHOS Y OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL TRATADO.<br /> ARTICULO 28. FIRMA DEL TRATADO.<br /> ARTICULO 29. ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO.<br /> ARTICULO 30. FECHA EFECTIVA PARA SER PARTE EN EL TRATADO.<br /> ARTICULO 31. DENUNCIA DEL TRATADO.<br /> ARTICULO 32. IDIOMAS DEL TRATADO.<br /> ARTICULO 33. DEPOSITARIO.<br /> Preámbulo<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los<br /> artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la<br /> manera más eficaz y uniforme posible.<br /> Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que<br /> ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los<br /> acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,<br /> Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la<br /> convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la<br /> producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,<br /> Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de<br /> los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y<br /> los intereses del público en general, en particular en la educación, la<br /> investigación y el acceso a la información,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTICULO 1o. RELACION CON OTROS CONVENIOS Y CONVENCIONES.<br /> 1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las<br /> obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la<br /> Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de<br /> radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en<br /> adelante la "Convención de Roma").<br /> 2. La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y<br /> no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las<br /> obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del<br /> presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección1.<br /> 3. El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún<br /> derecho u obligación en virtud de otro tratado.<br /> ARTICULO 2o. DEFINICIONES. A los fines del presente Tratado, se entenderá<br /> por:<br /> a) "Artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes,<br /> músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten,<br /> reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras<br /> literarias o artísticas o expresiones del folclor;<br /> b) "Fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o<br /> interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que<br /> no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o<br /> audiovisual;2<br /> c) "Fijación", la incorporación de ronidos, o la representación de éstos, a<br /> partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un<br /> dispositivo;<br /> d) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la<br /> iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos<br /> de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de<br /> sonidos;<br /> e) "Publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un<br /> fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o<br /> del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que<br /> los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;3<br /> f) "Radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y<br /> sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el<br /> público, dicha transmisión por satélite también ds una "radiodifusión", la<br /> transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios<br /> de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de<br /> radiodifusión o con su consentimiento;<br /> g) "Comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un<br /> fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la<br /> radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o<br /> las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del<br /> artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también<br /> hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un<br /> fonograma resulten audibles al público.<br /> ARTICULO 3o. BENEFICIARIOS DE LA PROTECCION EN VIRTUD DEL PRESENTE TRATADO.<br /> 1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del<br /> presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores<br /> de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.<br /> 2. Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos<br /> artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que<br /> satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud<br /> de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en<br /> el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto<br /> de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las<br /> definiciones pertinentes contenidas en el artículo 2o. del presente<br /> Tratado.5<br /> 3. Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en<br /> el artículo 5.3) O, a los fines de lo dispuesto en el articulo 5o., al<br /> artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación<br /> tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).<br /> ARTICULO 4o. TRATO NACIONAL.<br /> 1. Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes<br /> Contratantes, tal como se definió en el artículo 3.2, el trato que concede<br /> a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos<br /> específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración<br /> equitativa previsto en el artículo 15 del presente Tratado.<br /> 2. La obligación prevista en el párrafo 1 no será aplicable en la medida en<br /> que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en<br /> virtud del artículo 15.3 del presente Tratado.<br /> CAPITULO II.<br /> DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES.<br /> ARTICULO 5o. DERECHOS MORALES DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES.<br /> 1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o<br /> ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista<br /> intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o<br /> ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas<br /> en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista<br /> intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto<br /> cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación<br /> o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u<br /> otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio<br /> a su reputación.<br /> 2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de<br /> conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su<br /> muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y<br /> ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación<br /> de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo,<br /> las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la<br /> ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga<br /> disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista<br /> intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del<br /> párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán<br /> mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.<br /> 3. Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en<br /> virtud del presente artículo estarán regidos por la legislación de la Parte<br /> Contratante en la que se reivindique la protección.<br /> ARTICULO 6o. DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O<br /> EJECUTANTES POR SUS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES NO FIJADAS. Los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo<br /> a sus interpretaciones o ejecuciones:<br /> i) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o<br /> ejecuciones no fijadas, excepto cuando la intdrpretación o ejecución<br /> constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y<br /> ii) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.<br /> ARTICULO 7o. DERECHO DE REPRODUCCION. Los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción<br /> directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en<br /> fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.6<br /> ARTICULO 8o. DERECHO DE DISTRIBUCION.<br /> 1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar la puesta a disposición del público del original y de los<br /> ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,<br /> mediante venta t otra transferencia de propiedad.<br /> 2. Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes<br /> Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se<br /> aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera<br /> venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la<br /> interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o<br /> ejecutante.7<br /> ARTICULO 9o. DERECHO DE ALQUILER.<br /> 1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares<br /> de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como<br /> establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso<br /> después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante<br /> o con su autorización.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante que<br /> al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de<br /> remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el<br /> alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en<br /> fonogramas, podrá mantener ese sistema a cnndición de que el alquiler<br /> comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los<br /> derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes.8<br /> ARTICULO 10. DERECHO DE PONER A DISPOSICION INTERPRETACIONES O EJECUCIONES<br /> FIJADAS. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por<br /> medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener<br /> acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.<br /> CAPITULO III.<br /> DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS.<br /> ARTICULO 11. DERECHO DE REPRODUCCION. Los productores de fonogramas gozarán<br /> del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de<br /> sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.9<br /> ARTICULO 12. DERECHO DE DISTRIBUCION.<br /> 1. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar<br /> la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus<br /> fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.<br /> 2. Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes<br /> Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se<br /> aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera<br /> venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del<br /> fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.10<br /> ARTICULO 13. DERECHO DE ALQUILER.<br /> 1. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar<br /> el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus<br /> fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o<br /> con su autorización.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante que<br /> al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de<br /> remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler<br /> de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de<br /> que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable<br /> de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de<br /> fonogramas.11<br /> ARTICULO 14. DERECHO DE PONER A DISPOSICION LOS FONOGRAMAS. Los productores<br /> de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a<br /> disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios<br /> inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener<br /> acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.<br /> CAPITULO IV.<br /> DISPOSICIONES COMUNES.<br /> ARTICULO 15. DERECHO A REMUNERACION POR RADIODIFUSION Y COMUNICACION AL<br /> PUBLICO.<br /> 1. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas<br /> gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única pnr la<br /> utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier<br /> comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.<br /> 2. Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que<br /> la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el<br /> artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por<br /> ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que,<br /> en ausencia de<br /> un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del<br /> fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única<br /> será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los<br /> productores de fonogramas.<br /> 3. Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en<br /> poder<br /> del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones<br /> del párrafo 1 únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará<br /> su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas<br /> disposiciones.<br /> 4. A los fines de este artículo, los fonogramas puestos a disposición del<br /> público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los<br /> miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el<br /> momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen<br /> publicado con fines comerciales. 12, 13<br /> ARTICULO 16. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES.<br /> 1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales,<br /> respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los<br /> productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones<br /> que<br /> contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de<br /> autor de las obras literarias y artísticas.<br /> 2. Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción<br /> impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos<br /> especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o<br /> ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los<br /> intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de<br /> fonogramas.14,15<br /> También queda entendido que el artículo 10.2 no reduce ni amplía el ámbito<br /> de<br /> aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio<br /> de Berna.").<br /> ARTICULO 17. DURACION DE LA PROTECCION.<br /> 1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años,<br /> contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución<br /> fue fijada en un fonograma.<br /> 2. La duración de la protección que se concederá a los productores de<br /> fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años,<br /> contados a partir del final del año en el que se haya publicado el<br /> fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50<br /> años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el<br /> que se haya realizado la fijación.<br /> ARTICULO 18. OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TECNOLOGICAS. Las Partes<br /> Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos<br /> jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas<br /> efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o<br /> productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en<br /> virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o<br /> ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los<br /> artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas<br /> concernidos o permitidos por la ley.<br /> ARTICULO 19. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACION SOBRE LA GESTION DE<br /> DERECHOS.<br /> 1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y<br /> efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice<br /> cualquiera de los siguientes actos sabiendo, o con respecto a recursos<br /> civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite,<br /> facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en<br /> el presente Tratado:<br /> i) Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica<br /> sobre la gestión de derechos;<br /> ii) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a<br /> disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones,<br /> ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo<br /> que<br /> la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o<br /> alterada sin autorización.<br /> 2. A los fines del presente artículo, se entenderá por "información sobre<br /> la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete<br /> o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del<br /> fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre<br /> interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las<br /> cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución<br /> o del fonograma, y todo número o código que represente tal información,<br /> cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un<br /> ejemplar de una interpretación o ejecución<br /> fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta<br /> a<br /> disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un<br /> fonograma.16<br /> ARTICULO 20. FORMALIDADES. El goce y el ejercicio de los derechos previstos<br /> en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.<br /> ARTICULO 21. RESERVAS. Con sujeción a las disposiciones del artículo 15.3,<br /> no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.<br /> ARTICULO 22. APLICACION EN EL TIEMPO.<br /> 1. Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del artículo 18 del<br /> Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados<br /> en el presente Tratado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante podrá<br /> limitar la aplicación del artículo 5o. del presente Tratado a las<br /> interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en<br /> vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.<br /> ARTICULO 23. DISPOSICIONES SOBRE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS.<br /> 1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus<br /> sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del<br /> presente Tratado.<br /> 2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se<br /> establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la<br /> adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los<br /> derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos<br /> ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un<br /> medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.<br /> CAPITULO V.<br /> CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES.<br /> ARTICULO 24. ASAMBLEA.<br /> 1.a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;<br /> b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser<br /> asistido por suplentes, asesores y expertos;<br /> c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante<br /> que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda<br /> asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de<br /> Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de conformidad con<br /> la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o<br /> que sean países en transición a una economía de mercado.<br /> 2.a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y<br /> desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y<br /> operación del presente Tratado;<br /> b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del<br /> artículo 26.2 respecto de la admisión de ciertas organizaciones<br /> intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado;<br /> c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia<br /> diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las<br /> instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación<br /> de dicha conferencia diplomática.<br /> 3.a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará<br /> únicamente en nombre propio;<br /> b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental<br /> podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un<br /> número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en<br /> el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales<br /> podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros<br /> ejerce su derecho de voto y viceversa.<br /> 4. La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos<br /> años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.<br /> 5. La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria<br /> de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con<br /> sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria<br /> para los diversos tipos de decisiones.<br /> ARTICULO 25. OFICINA INTERNACIONAL. La Oficina Internacional de la OMPI se<br /> encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.<br /> ARTICULO 26. ELEGIBILIDAD PARA SER PARTE EN EL TRATADO.<br /> 1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.<br /> 2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización<br /> intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener<br /> competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados<br /> miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya<br /> sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos<br /> internos, para ser parte en el presente Tratado.<br /> 3. La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el<br /> párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el<br /> presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.<br /> ARTICULO 27. DERECHOS Y OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL TRATADO. Con sujeción a<br /> cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado,<br /> cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las<br /> obligaciones dimanantes del presente Tratado.<br /> ARTICULO 28. FIRMA DEL TRATADO. Todo Estado miembro de la OMPI y la<br /> Comunidad Europea podrá firmar el presente Tratado, que quedará abierto a<br /> la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.<br /> ARTICULO 29. ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO. El presente Tratado entrará en<br /> vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus<br /> instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la<br /> OMPI.<br /> ARTICULO 30. FECHA EFECTIVA PARA SER PARTE EN EL TRATADO. El presente<br /> Tratado vinculará:<br /> i) A los 30 Estados mencionados en el artículo 29 a partir de la fecha en<br /> que el presente Tratado haya entrado en vigor;<br /> ii) A cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses<br /> contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en<br /> poder del Director General de la OMPI;<br /> iii) A la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses<br /> contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión,<br /> siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en<br /> vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si<br /> dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del<br /> presente Tratado;<br /> iv) Cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser<br /> parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses<br /> contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.<br /> ARTICULO 31. DENUNCIA DEL TRATADO. Cualquier parte podrá denunciar el<br /> presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la<br /> OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el<br /> Director General de la OMPI haya recibido la notificación.<br /> ARTICULO 32. IDIOMAS DEL TRATADO.<br /> 1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español,<br /> árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos<br /> todos los textos.<br /> 2. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI<br /> establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1,<br /> previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del<br /> presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro<br /> de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas<br /> oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización<br /> intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si<br /> de uno de sus idiomas oficiales se tratara.<br /> ARTICULO 33. DEPOSITARIO. El Director General de la OMPI será el<br /> depositario del presente Tratado.<br /> Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la<br /> OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en la<br /> Conferencia diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y<br /> derechos conexos, que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de<br /> 1996.<br /> El Director General,<br /> Kamil Idris.<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual<br /> 21 de abril de 1998<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia<br /> certificada del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)",<br /> adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa<br /> y seis (1996).<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 8 de octubre de 1998.<br /> Aprobado.<br /> Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los<br /> efectos Constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo),<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébase el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas<br /> (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y seis (1996).<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)",<br /> adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa<br /> y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto