Ley 546 De 1999
(Diciembre 23)
DIARIO OFICIAL NO. 43.827, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1999. PAG. 1
por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los
objetivos y criterios generales a los cuáles debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especilizado para su financiación, se
crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan
medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas
generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda
individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para
determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana
y rural. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las
entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y
crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo
Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los
establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda
denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR,
con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos
de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales
o parciales.
Artículo 2°. Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional
regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo
plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho
constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes
objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias
representado en vivienda. 2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la
financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del
público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de
crédito emisores de los mismos. 3. Proteger a los usuarios de los créditos
de vivienda. 4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de
financiación de vivienda a largo plazo. 5. Velar para que el otorgamiento
de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los
deudores. 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y
transparencia. 7. Promover la construcción de vivienda en condiciones
financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias.
8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas
por desastres naturales y actos terroristas.
Artículo 3°. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es
una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con
base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor
certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la
metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social,
Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la
UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos
hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera
hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. El Gobierno Nacional
determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo
Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.
Artículo 4°. Participantes. Harán parte del sistema especializado de
financiación de vivienda: 1. El Consejo Superior de Vivienda. 2. Los
establecimientos de crédito que otorguen préstamos con este objetivo. 3.
Los ahorradores e inversionistas. 4. Los deudores. 5. Los constructores, y
6. Los demás agentes que desarrollen actividades relacionadas con la
financiación de vivienda tales como fondos hipotecarios, sociedades
fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos,
sociedades titularizadoras y otros agentes o intermediarios.
Artículo 5°. Conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda. A partir
de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda
tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de
un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes
necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza. Los establecimientos
bancarios que posean participación acciona ria en corporaciones de ahorro y
vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto
en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los
cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley.
Artículo 6°. Consejo Superior de Vivienda. Créase el Consejo Superior de
Vivienda, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos
aspectos que se relacionen con la vivienda. El Consejo estará conformado
así: 1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo
presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3.
El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 4. El
Superintendente Bancario o su delegado. 5. El Superintendente de Valores o
su delegado. 6. El Superintendente de Sociedades o su delegado. 7. El
Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado. 8. Un representante de
las organizaciones populares de vivienda. 9. Un representante de los
constructores. 10. Un representante de los establecimientos de crédito. 11.
Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, elegido
de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 12. Un
representante de los trabajadores, elegido de conformidad con el reglamento
que expida el Gobierno Nacional. 13. Un representante de las Cajas de
Compensación Familiar, elegido por el Consejo Superior de Subsidio
Familiar. 14. Un representante del sector inmobiliario nacional, elegido de
conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. El Consejo
contará con una Secretaría Técnica, de conformidad con lo que disponga el
reglamento, a quien le corresponderá entre sus funciones, la de calcular y
divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real. Parágrafo. El Consejo
creado en este artículo asumirá las funciones del Consejo Superior de
Vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991.
Artículo 7°. Reuniones y funciones del Consejo Superior de Vivienda. El
Consejo Superior de Vivienda se reunirá como mínimo dos veces al año y
tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Gobierno Nacional en la
formulación, coordinación y ejecución de la Política de Vivienda,
particularmente la de interés social. 2. Revisar los costos para
adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos,
tarifas, tasas. 3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en
desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda. 4.
Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema
especializado de financiación de vivienda de largo plazo, consagrado en la
presente ley. 5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la
construcción y financiación de vivienda. 6. Velar por el cumplimiento de
las condiciones de transferencia e información en las actividades de las
diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de
financiación de vivienda a largo plazo. 7. Recomendar a la Junta Directiva
del Banco de la República la intervención temporal en los márgenes de
intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda. 8.
Recomendar los seguros y riesgos que deban tener los activos que se
financien. 9. Recomendar incentivos para la adquisición y comercialización
de bonos y títulos hipotecarios. 10. Presentar anualmente al Congreso de la
República un informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano
y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por
estrato socioeconómico. 11. Las demás que le asigne la ley. CAPITULO II
Recursos para la financiación de vivienda
Artículo 8°. Recursos para la financiación de vivienda. Además de las
operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
sin perjuicio de las facultades de las Superintendencias Bancaria y de
Valores en sus áreas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentará
nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda, expresadas en
UVR, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y establecerá
estímulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la
vista con destino a la financiación de vivienda.
Artículo 9°. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de
crédito la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se
enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos: 1. Serán títulos valores
de contenido crediticio. 2. Serán emitidos por los establecimientos de
crédito y tendrán como finalidad exclusiva cumplir los contratos de crédito
para la construcción de vivienda y para su financiación a largo plazo. 3.
Los créditos que obtengan financiación mediante la emisión de bonos
hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado, que
no podrán garantizar ninguna otra obligación. 4. Los créditos que hayan
sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos
o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen, ni
utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con
excepción de lo señalado en el artículo siguiente. Con todo, el
establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro establecimiento
de crédito que éste asuma la obligación de pagar los bonos, para lo cual
cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las
normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas
operaciones cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria,
previo concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la
Asamblea de los tenedores de bonos. 5. El emisor, o quien haya asumido la
obligación de pagar los bonos, será responsable por la administración y
gestión de los activos que se financien mediante los mismos, ante los
tenedores de dichos bonos. Para el efecto, deberá suscribir un contrato de
administración. 6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de
revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del público
sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en
el balance de los establecimientos de crédito, no forman parte de la prenda
general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidación de la
entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 7.
La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para
la emisión y colocación de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aquí
previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo
caso, los bonos a que se refiere el presente artículo serán
desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores.
Artículo 10. Evento de liquidación de un establecimiento de crédito que
tenga bonos hipotecarios en circulación. Cuando por cualquier circunstancia
se decida liquidar un establecimiento de crédito que tenga en circulación
bonos hipotecarios, o que haya asumido la obligación de pagarlos de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo anterior, se
aplicarán en relación con los bonos hipotecarios, las siguientes normas: 1.
Se entenderá que tanto los créditos financiados mediante dichos bonos, como
los fondos recaudados para aplicar a los mismos y las garantías o derechos
que los amparen o respalden, pertenecen a los tenedores de los bonos y no a
la entidad en liquidación. Para el efecto, se identificarán los créditos y
demás activos que pertenecen al conjunto de tenedores de cada una de las
emisiones, a las que se les dará, para todos los efectos, tratamiento
separado. En el caso previsto en el presente artículo, los créditos
hipotecarios que respaldan los bonos no constituirán parte de la prenda
general de los acreedores del emisor o de quien haya asumido la obligación
de pagarlos en el proceso de liquidación y, por lo tanto, estarán excluidos
de la masa de bienes del mismo para cualquier efecto legal. 2. En ningún
caso la entidad en liquidación podrá ceder, con la responsabilidad de pagar
los bonos, la cartera hipotecaria. 3. La Superintendencia de Valores
convocará a las asambleas de tenedores de tales títulos para que decidan,
respecto de cada emisión, bien sobre la enajenación de los créditos y el
correspondie nte prepago total de los respectivos bonos, o bien sobre la
cesión a otro establecimiento de crédito o a una sociedad fiduciaria en su
calidad de administradora de patrimonios autónomos, del contrato de
administración de los bonos, incluyendo la cesión de los créditos y de sus
respectivas garantías, y la entrega de los fondos recaudados y de los
pendientes de recaudo y de las demás garantías o derechos que los amparen o
respalden. En el evento de cesión del contrato de administración, el
cesionario sólo será responsable de la administración de la emisión. 4. Si
se optare por la enajenación de los créditos otorgados bajo este sistema y
por cualquier razón quedare un remanente después del pago de los bonos
hipotecarios, éste se restituirá a la entidad en liquidación. Parágrafo 1°.
En caso de que se decida la venta de los activos hipotecarios o la cesión
del contrato de administración, se entenderá que los tenedores de bonos
pierden su calidad de acreedores de la entidad en liquidación. En caso de
que, dentro del término de noventa días, no se decida la cesión del
contrato de administración de la emisión o la venta de los activos, no se
aplicará lo previsto en el presente artículo y, por lo mismo, los activos
hipotecarios se reintegrarán a la masa de la liquidación y los tenedores de
los bonos se entenderán reconocidos por sus respectivas acreencias, en el
proceso liquidatorio. Parágrafo 2°. Si algún establecimiento de crédito o
una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios
autónomos acepta la cesión del contrato de administración, deberá informar
al depósito centralizado de valores donde se encuentran inscritos los
bonos, que dicha emisión sólo cuenta con la garantía de la cartera
hipotecaria. Parágrafo 3°. Para todos los efectos legales, las operaciones
a que se refiere el numeral tercero del presente artículo se entenderán
perfeccionadas con el solo acuerdo entre el representante legal de los
tenedores de bonos y el nuevo administrador o el adquiriente de la cartera
hipotecaria, según fuere el caso. Dicho acuerdo será suficiente para que el
nuevo administrador o el nuevo propietario de los créditos se entienda
legitimado para administrar, cobrar e incluso ejecutar judicialmente las
garantías cedidas o los créditos enajenados, con las facultades que
correspondían al anterior administrador, o al acreedor, según el caso.
Artículo 11. Creadores de mercado. El Gobierno Nacional establecerá
condiciones que permitan a las personas jurídicas sometidas a la vigilancia
y control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, que cuenten con
la capacidad financiera y la liquidez que determine el Gobierno Nacional,
para actuar como originadores y como creadores de mercado de los bonos y
títulos hipotecarios a que se refiere la presente ley. Para estos
propósitos, el Gobierno Nacional diseñará y adoptará mecanismos que
permitan otorgar cobertura de riesgos de tasas de interés, de liquidez y de
crédito, entre otros. El Gobierno Nacional creará y promoverá los
mecanismos necesarios que aseguren el mercado secundario de los bonos y
títulos hipotecarios y las condiciones en que se ofrezcan tales mecanismos.
CAPITULO III Titularizaciones
Artículo 12. Titularización de cartera hipotecaria. Los establecimientos de
crédito y las entidades descritas en el artículo 1° de la presente ley
podrán emitir títulos representativos de créditos otorgados para financiar
la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o
títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías
que los respaldan, cuando tengan como propósito enajenarlos en el mercado
de capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los respectivos
emisores, con las garantías o compromisos respecto de la administración y
el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los
correspondientes reglamentos de emisión. Los establecimientos de crédito
podrán otorgar garantías a los títulos representativos de proyectos
inmobiliarios de construcción. Los establecimientos de crédito también
podrán tran sferir sus créditos, incluyendo las garantías o los derechos
sobre los mismos y sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras,
a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios
autónomos o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con
el fin de que éstas emitan títulos, en las condiciones previstas en el
presente artículo, para ser colocadas entre el público. Cuando en
desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directa o se
transfieran para su posterior movilización, se entenderá que los activos
transferidos no se restituirán al patrimonio del originador ni al del
emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o
cualquier otro proceso de naturaleza concursal. La Superintendencia de
Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación
de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto,
los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los
títulos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados.
Parágrafo. La cesión de cualquier crédito, garantía o derecho sobre los
mismos, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de
lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no producirá
efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la
norma que lo sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La
Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización
de activos a que se refiere el presente artículo, las facultades previstas
en el último inciso de dicha norma.
Artículo 13. Derechos de los tenedores de títulos hipotecarios. En ningún
caso los títulos emitidos en los procesos de titularización otorgarán a sus
tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de
la universalidad o masa que constituyen los créditos subyacentes y/o las
garantías que los amparen.
Artículo 14. Sociedades titularizadoras. Las sociedades titularizadoras de
que trata la presente ley, tendrán como objeto social exclusivo la
titularización de activos hipotecarios y estarán sometidas a la vigilancia
y control de la Superintendencia de Valores.
Artículo 15. Autorización al Gobierno. Autorízase a la Nación para que,
directamente o por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, participe en el capital de una o más sociedades
titularizadoras. CAPITULO IV Régimen tributario de los bonos hipotecarios y
de los títulos representativos de cartera hipotecaria
Artículo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de
ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del
impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados
durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización
de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente
ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a
cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, que estarán expresados
en UVR, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o
intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones
de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen. Para
efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o
bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor. Gozarán del
beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata
la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) años
siguientes a la fecha de expedición de la presente ley. En ningún caso el
componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos
constituirá un ingreso gravable. CAPITULO V Régimen de financiación de
vivienda a largo plazo
Artículo 17. Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la pr esente ley, el
Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda
individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente
en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: 1. Estar
destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de
vivienda individual. 2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada
sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse.
Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a
menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán
expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva. 3.
Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como
mínimo y treinta (30) años como máximo. 4. Estar garantizados con hipotecas
de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas. 5. Tener un
monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca
el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional,
sin perjuicio de las normas previstas para la financiación de vivienda de
interés social subsidiable. 6. La primera cuota del préstamo no podrá
representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que
establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional. 7. Los sistemas de
amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia
Bancaria. 8. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en
cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el
deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la
cuota o el plazo de la obligación. 9. Para su otorgamiento, el
establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información
referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología
técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del
precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que
razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría
ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado. 10. Estar
asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los
establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el
artículo 1° de la presente ley, podrán otorgar créditos de vivienda
denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de
crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del
préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de
intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la
obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicarán a estas
operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta ley para los
créditos destinados a la financiación de vivienda individual.
Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en
UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a
que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrán redenominarse en
moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso
anterior.
Artículo 18. Desembolsos. Los créditos a que se refiere el artículo
anterior podrán ser desembolsados por los establecimientos de crédito en
moneda legal o a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados en
UVR, en los términos que establezcan las Superintendencias Bancaria y de
Valores, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias. En todo
caso, los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés
social tendrán que ser desembolsados en moneda legal colombiana y podrán
ser otorgados en moneda legal colombiana.
Artículo 19. Intereses de mora. En los préstamos de vivienda a largo plazo
de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin
embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media
veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre
las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos d e vivienda no podrán
contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la
totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente
demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en
los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria. El
interés moratorio incluye el remuneratorio.
Artículo 20. Homogeneidad contractual. La Superintendencia Bancaria
establecerá condiciones uniformes para los documentos contentivos de las
condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales se formalicen
las operaciones activas de financiación de vivienda individual a largo
plazo. Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos
de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales
hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que
incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar
en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el
mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que
anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se
acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en
ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos,
implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con
base en dicha información los deudores podrán solicitar a los
establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de
cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el
plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser
necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación
total.
Artículo 21. Deber de información. Los establecimientos de crédito deberán
suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión
para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus
créditos, en los términos que determine la Superintendencia Bancaria.
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de
crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios
para vivienda una información en las condiciones del presente artículo.
Artículo 22. Patrimonio de familia. Los deudores de créditos de vivienda
individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podrán
constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia
inembargable por el valor total del respectivo inmueble, en la forma y
condiciones establecidas en los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de
la Ley 3ª de 1991. Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto
cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente
como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El
patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo
de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido
el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre
vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del acreedor
hipotecario. Dicha autorización deberá protocolizarse en la escritura
pública mediante la cual se solemnice el acto.
Artículo 23. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos
notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la
constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un
participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para
garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán al setenta por
ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La cancelación de gravámenes
hipotecarios de créditos para vivienda se considerará acto sin cuantía.
Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la
constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya
inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor
hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus
derechos, en todos los casos se considerará com o un acto sin cuantía.
Artículo 24. Cesión de créditos. En cualquier momento, los créditos
hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos, a petición del
deudor, a favor de otra entidad financiera. Para tal efecto, los
establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor
entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. Dicha cesión tendrá los
efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil. La cesión de
créditos no generará derechos notariales, gastos notariales e impuestos de
timbre.
Artículo 25. Crédito para la construcción de vivienda. A los créditos que
se otorguen para financiar proyectos de construcción de vivienda les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 17, numerales 2, 4, y el artículo 18
anterior. El Gobierno Nacional establecerá las demás condiciones para el
otorgamiento y los desembolsos de estos créditos, así como los sistemas de
subrogación en la medida en que se vendan las viviendas construidas.
CAPITULO VI Vivienda de interés social
Artículo 26. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar
zonas amplias y suficientes para la construcción de todos los tipos de
vivienda de interés social definidos por los planes de desarrollo y por las
reglamentaciones del Gobierno de tal manera que se garantice el cubrimiento
del déficit habitacional para la vivienda de interés social. Con el
propósito de garantizar la reactivación de la construcción en beneficio de
los adquirentes, amplíase hasta el 30 de junio del año 2000, el plazo para
que los municipios, distritos y la Isla de San Andrés adopten los planes de
ordenamiento territorial previstos en la Ley 388 de 1997 y prorróganse por
tres (3) meses los plazos contemplados en la Ley 505 de 1999, excepto los
del artículo 10 de dicha ley. El Gobierno Nacional establecerá estímulos en
materia de asignación de recursos para vivienda, equipamiento e
infraestructura vial y de servicios, que no constituyan transferencias,
dirigidos a los municipios y distritos que hayan adoptado su plan de
ordenamiento territorial antes del 30 de junio del año 2000. Parágrafo 1°.
Para aquellos municipios que se erijan con posterioridad a la promulgación
de esta ley establécese el plazo hasta por dos (2) años, contados a partir
de la elección del primer alcalde municipal para que adopten los planes de
ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de
1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen. Parágrafo 2°.
Amplíase el plazo hasta por un año más, contado a partir de la vigencia de
la presente ley para los municipios que hayan sido erigidos dentro del año
anterior a la promulgación de esta misma ley, para que adopten los planes
de ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de
1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen.
Artículo 27. Criterios para la distribución regional de los recursos del
subsidio para vivienda de interés social. Los recursos nacionales del
subsidio familiar para vivienda de interés social previstos en la Ley 3ª de
1991, se distribuirán según lo establezca el reglamento que para el efecto
expida el Gobierno Nacional, el cual deberá contemplar, entre otros,
criterios técnicos que maximicen el beneficio social de las respectivas
inversiones, contribuya regionalmente a la equidad, permita atender las
calamidades originadas por desastres naturales, potencialicen los programas
de VIS por autogestión o sistemas asociativos y el mejoramiento de la
vivienda VIS.
Artículo 28. Obligación de los establecimientos de crédito de destinar
recursos a la financiación de vivienda de interés social. Las entidades
financieras deberán destinar anualmente, durante los cinco (5) años
siguientes a la vigencia de la presente ley, como mínimo el veinticinco por
ciento (25%) del incremento de la cartera bruta de vivienda, al
otorgamiento de c rédito para financiar la construcción, mejoramiento y
adquisición de vivienda de interés social. El Gobierno Nacional
reglamentará el porcentaje y las condiciones especiales que deberán
destinarse a la vivienda de los minusválidos. La obligación prevista en el
inciso primero del presente artículo se entenderá cumplida si las
respectivas entidades demuestran que, durante el período estipulado,
efectuaron inversiones en bonos hipotecarios o títulos hipotecarios
originados en procesos de titularización de cartera de vivienda de interés
social subsidiable por la misma cuantía. Parágrafo. Para toda la vivienda
de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once
(11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.
Artículo 29. Destinación de subsidios a la vivienda de interés social
subsidiable. De conformidad con el numeral 2 del artículo 359 de la
Constitución Política, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia
de la presente ley, se asignará de los recursos del presupuesto nacional
una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos
($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al
otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés Social, VIS,
subsidiable. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá
ser objeto en ningún caso de recortes presupuestales. Para dar cumplimiento
al artículo 51 de la Constitución Política de Colombia las entidades del
Estado o de carácter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten
planes de vivienda de interés social subsidiable, directa o indirectamente
diseñarán y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural, especialmente
para las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los
desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas modalidades en
los términos de la Ley 3ª de 1991. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos
presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social
VIS para atender la demanda de la población rural. Al final de cada
semestre si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda
rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana. Parágrafo 2°.
Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de
vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las
viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas
de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para
minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán
adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que
para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 30. Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS
subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de
cartera VIS subsidiable. El Gobierno Nacional, a través de Fogafín,
otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS
subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de
cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de crédito, en los
términos y con las condiciones que señale el Gobierno Nacional. Los
recursos del subsidio para vivienda de interés social podrán destinarse al
otorgamiento de estas garantías. La cuantía de tales recursos será la
correspondiente a la prima asumida o al pago de la contingencia, cuando
fuere el caso y será adicional a las sumas que se destinen en el
presupuesto nacional al otorgamiento de subsidio directo a favor de los
adquirentes de vivienda de interés social subsidiable. La junta directiva
del Inurbe, con el voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico,
determinará el monto de los recursos adicionales que podrán otorgarse en
forma de garantía para los fines expresados en el inciso anterior. También
podrán otorgarse en forma de compromisos gubernamentales para atender un
porcentaje de cada una de las cuotas periódicas a cargo de los deudores de
préstamos de vivienda de interés social o par a cubrir parte del canon de
arrendamiento en los términos y con las condiciones que establezca el
Gobierno Nacional. Parágrafo. Cuando los subsidios de interés social se
otorguen en forma de garantías, la contingencia correspondiente deberá
estimarse sobre bases técnicas, para efectos de cuantificar la
correspondiente asignación.
Artículo 31. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos
notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la
constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un
participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para
garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no
subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa
ordinaria aplicable. Los derechos notariales y gastos de registro que se
causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes
hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de
financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual
de interés social, que en razón de su cuantía pueda ser objeto de subsidio
directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria
aplicable. Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la
constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya
inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor
hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus
derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía.
Igualmente la cancelación de los gravámenes será considerado un acto sin
cuantía. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, se aplicará sin
perjuicio de las normas que establezcan tarifas más favorables, respecto de
actos relativos a viviendas de interés social.
Artículo 32. Recursos de Finagro para vivienda de interés social rural.
Destínese el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes de las
inversiones forzosas con que cuenta Finagro, a la financiación de vivienda
de interés social rural, bien sea para la construcción de programas o para
la adquisición, mejoramiento y construcción individual en sitio propio, en
las condiciones que para el efecto establezca la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo Superior
de Vivienda. Parágrafo 1°. En aquellos casos en que por razón de la demanda
los recursos previstos en el presente artículo no se utilicen, Finagro
podrá destinarlos al fomento agrícola a través del financiamiento de las
actividades agropecuarias de conformidad con las disposiciones vigentes y
su objeto social. Parágrafo 2°. Para los efectos de lo previsto en este
artículo, Finagro realizará de manera permanente actividades tendientes a
promocionar esta línea de financiamiento.
Artículo 33. Beneficiarios del subsidio. Los beneficiarios de subsidio de
vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, podrán
obtener de nuevo el subsidio de vivienda por una sola vez más y previa
solicitud a las instituciones encargadas de su asignación.
Artículo 34. Aplicación a los créditos para financiación de vivienda de
interés social. Lo dispuesto en la presente ley será aplicable a los
créditos para construcción y financiación de vivienda de interés social en
lo que no contradiga sus disposiciones especiales. Para efectos de la
presente ley, se entenderá por vivienda de interés social la que cumpla los
requisitos establecidos por la legislación vigente en esta materia.
CAPITULO VII Mecanismos de solución de conflictos
Artículo 35. Pacto arbitral. Se aplicarán las reglas previstas en el
presente capítulo cuando entidades financieras que otorguen créditos para
la construcción o adquisición de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en
la presente ley, pacten con los deudores de dichos créditos cláusulas
compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal lo
relacionado con el cumplimiento y la ejecución forzada de las obligaciones
derivadas de dichos créditos. La cláusula compromisoria o el compromiso
deberá constar po r escrito. En los eventos de cesión de los créditos que
se otorguen en desarrollo de lo previsto en la presente ley, se entenderá
que el adquirente se subroga, para todos los efectos legales, en la
posición del acreedor original. El tribunal de arbitramento decidirá en
derecho. Parágrafo 1°. El pacto arbitral no se aplicará para los conflictos
suscitados por la reliquidación de los deudores en el sistema UPAC.
Parágrafo 2°. Solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el
procedimiento de arbitramento.
Artículo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en relación con los
asuntos mencionados en el artículo anterior, se sometan a la justicia
arbitral, se adelantarán conforme al trámite previsto en el Código de
Procedimiento Civil para los procesos de ejecución con título hipotecario.
Para su desarrollo, los árbitros tendrán las mismas funciones, deberes,
facultades y atribuciones legalmente asignadas a los jueces en relación con
dichos procedimientos. No obstante, contra las decisiones del tribunal de
arbitramento, las partes sólo podrán intentar los recursos que de acuerdo
con las normas legales sobre arbitramento proceden dentro del proceso
arbitral. Las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia podrán ser
ordenadas y practicadas por los árbitros o por quienes designen para obrar
en su nombre, conforme a las reglas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil y demás normas aplicables. Los árbitros podrán
comisionar a las autoridades correspondientes, con las mismas atribuciones
de los jueces de la República, para la práctica de las medidas mencionadas.
Igualmente, podrán requerir la colaboración de las autoridades, con las
mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la República, para lo
relacionado con la ejecución de las providencias, diligencias de entrega y
demás actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones. En
lo no previsto en este capítulo, los tribunales de arbitramento se regirán
por las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular
por las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el
Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley
510 de 1999 y las demás que en el futuro las adicionen, complementen,
modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de acuerdo con dichas
disposiciones se requiera la citación de terceros que no estipularon el
pacto arbitral, la imposibilidad de su notificación o la falta de su
adhesión al pacto arbitral, no conlleva la extinción de los efectos del
compromiso o los de la cláusula compromisoria, pero se entenderá que el
efecto del respectivo fallo no se les podrá hacer extensivo. Los honorarios
y funcionamiento del tribunal, se regirán por el reglamento. Parágrafo. Los
árbitros serán seleccionados de listas integradas mediante concurso público
que será organizado por el Consejo Superior de la Judicatura entre personas
que reúnan los requisitos exigidos para ser juez civil de circuito.
Artículo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a que haya lugar con
ocasión del trámite de los procesos arbitrales previstos en el presente
capítulo, incluidos los honorarios de árbitros y secretarios de los
tribunales de arbitramento y los gastos fijados por éstos para el
desarrollo del proceso arbitral, excluidos los honorarios del abogado del
deudor, serán de cargo del acreedor, y su pago se hará conforme a las
normas que regulan la materia en el procedimiento arbitral. Sin embargo, en
el evento en que el deudor se opusiere a la ejecución y resultase vencido,
en el mismo laudo se le condenará a pagar la mitad de dichas costas y
gastos, a favor del acreedor. En este caso, el laudo incluirá la
liquidación de la respectiva condena. Parágrafo. El Consejo Superior de la
Judicatura coordinará la defensa de los deudores de vivienda de interés
social subsidiable por parte de la Defensoría del Pueblo, los estudiantes
de derecho en práctica y año social y los consultorios jurídicos de las
universidades debidamente autorizados. CAPITULO VIII Régimen de transición
Artículo 38. Denominación de obligaciones en UVR. Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las
obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia
que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan
modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se
entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley. Parágrafo.
Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma
anticipada los títulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elección
del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en
UVR o en pesos.
Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de
los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los
documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda
individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para
ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a
partir de la vigencia de la presente ley. No obstante lo anterior, los
pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las
garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos,
se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente
ley. Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de que
trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que
consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo
plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no
causará impuesto de timbre. Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31
de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un
crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica,
podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la
información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando
demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación,
dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo.
Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a
hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá
las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las
obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de
crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo
y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota
inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus
viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. Parágrafo 1°. Los
abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un
crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual
a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual
se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de
crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la
financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos
ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma
entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del
crédito originalmente pactado. Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono
en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un
término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo
de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo
hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación
de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del
plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a
la máxima tasa moratoria permitida por la ley.
Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a
que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31
de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos
de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:
1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de
diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día
el último día hábil bancario del año de 1999. Para efectos de determinar el
saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma
fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del
caso. 2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada
uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de
los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de
1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad
con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. 3. El Gobierno
Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de
diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la
reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los
títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la
forma que lo determine el Gobierno Nacional. Parágrafo 1°. Para la
reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de
vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de
crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la
UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de
comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que
tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en
UPAC. Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de
tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la
reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de
cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados
del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono
para la reducción del saldo de su crédito. Parágrafo 3°. Si los
beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren
en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo
cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito
resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de
crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le
corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional queda
autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en
UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las
cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se
abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez
(10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del
decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos,
que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los
recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la
presente ley.
Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores
hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el
deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse
a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes
a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera
procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si
fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a
dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliq
uidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el
numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo
establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo
cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los
abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12)
meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del
abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno
Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por
dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía
se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno
Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán
igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo
previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. Parágrafo 3°. Los
deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales
recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar
suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde
dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a
su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
Artículo 43. Excepción de pago. El valor que se abone a cada crédito
hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley,
así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del
programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de
vivienda dada en pago, constituirán un pago que como tal, liberará al
deudor frente al establecimiento de crédito acreedor. Dicho pago, a su vez,
constituirá una excepción de pago total o parcial, según sea el caso, tanto
para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que
se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones
por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados
para amortizarlos o cancelarlos. En caso de sentencia favorable, los
mencionados valores se compensarán contra el fallo. La misma excepción
podrá alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno
Nacional a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en
pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial. La
excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso.
Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para
satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en
esta ley.
Artículo 44. Inversión en Títulos de Reducción de Deuda (TRD). Créase una
inversión obligatoria temporal en "Títulos de Reducción de Deuda" -TRD-
destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas
individuales para la financiación de vivienda a largo plazo, en los
términos señalados en los artículos anteriores. Los TRD se denominarán en
UVR; serán emitidos por el Gobierno Nacional; podrán ser desmaterializados,
tendrán un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su
colocación y serán negociables. El capital de los títulos se amortizará en
un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones
fiscales así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses
remuneratorios. La emisión y colocación de los TRD sólo requerirá del
Decreto de emisión y la firma del Director Gen eral de Crédito Público.
Artículo 45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estarán obligados a
suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de crédito,
las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, los fondos
comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades
fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades
comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las
sociedades administradoras de inversión. No estarán sometidos a esta
inversión los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento,
tengan como objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad
social y los fondos de inversión extranjera. Igualmente, quedan excluidos
los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por
las compañías de seguros. La inversión a que se refiere este artículo será
del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6)
años, contados a partir del año 2000 y se liquidará sobre el total de sus
pasivos para con el público, en el caso de establecimientos de crédito y
las sociedades de capitalización; del cero punto sesenta y ocho por ciento
(0.68%) anual, durante seis (6) años, del valor del respectivo fondo en el
caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de
inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores
administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de
inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, y
del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6)
años, sobre las primas emitidas en el caso de las compañías de seguros.
Parágrafo. Los sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa la
realizarán anualmente por períodos mensuales para completar en cada período
anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el efecto,
deberán invertir mensualmente en títulos una doceava parte del porcentaje
señalado en el presente artículo, calculado sobre los saldos de los pasivos
para con el público, el valor del respectivo fondo, o el valor de las
primas emitidas, según sea el caso. El nivel de la inversión deberá
ajustarse al final de cada año calendario, con base en el promedio mensual
de la base de cálculo de la inversión durante el plazo aquí previsto. Este
mismo procedimiento tendrá lugar anualmente durante el período comprendido
entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive. En caso de reducción de los
recursos que sirven de base para el cálculo anual de la inversión, no habrá
lugar al reembolso del valor invertido en títulos de reducción de deuda.
Artículo 46. Opción de readquisición de vivienda. Durante el año siguiente
a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan entregado en
dación en pago su vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no
haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito. En caso
de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en
las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el
cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de
readquisición de vivienda. La opción se pactará en un contrato que
suscribirán el deudor que entrega el inmueble en dación en pago y la
respectiva entidad financiera, en el que se harán constar los derechos y
las obligaciones del titular de la opción y de la entidad financiera, de
conformidad con las siguientes reglas: 1. Al momento de celebrarse el
contrato, el inmueble objeto del mismo deberá ser avaluado en los términos
consagrados en la presente ley. Dicho avalúo servirá de base para
determinar el precio mensual del arrendamiento que no podrá exceder del
cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del avalúo y el de la opción de
readquisición, en los términos que se señalan en los numerales 5 y 6 de
este artículo. 2. El titular de la opción tendrá el derecho real de
habitación sobre el mismo, mediante el pago de un canon mensual. 3. El
establecimiento de crédito ofrecerá en venta el inmueble objeto del
contrato al titular de la opción. 4. El establecimiento de crédito estará
obligado a mantener la oferta por el término pactado en el contrato, el
cual no podrá exceder de tres (3) años. 5. El precio de la oferta será el
valor comercial del inmueble, en la fecha del vencimiento del plazo
determinado por un avalúo técnico realizado en los términos de la presente
ley o en la fecha anterior en que el titular de la opción decidiere
ejercerla. 6. En el momento de hacerse efectiva la oferta, la valorización
del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de
crédito y el titular de la opción. 7. El titular de la opción deberá
cumplir durante todo el plazo de la oferta, un programa de ahorro que
tendrá, además de los beneficios previstos para el programa de ahorro para
el fomento de la construcción -AFC-, un subsidio del Estado consistente en
un abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción, sin
que exceda en ningún caso del quince por ciento (15%) del valor comercial
del bien establecido al momento de la celebración del contrato especial
previsto en esta ley, el cual se hará efectivo sólo cuando se concrete la
venta. Vencido el plazo de la oferta, si ésta no se aceptare, su titular
deberá devolver al establecimiento de crédito el inmueble en el mismo
estado en que lo recibió y podrá disponer del dinero ahorrado, deducido el
valor del subsidio. 8. La restitución del inmueble objeto de la operación
se sujetará a lo dispuesto para el comodato precario. 9. Podrá pactarse que
las diferencias entre las partes sean sometidas a decisión arbitral en los
términos de la presente ley. 10. El inmueble objeto del contrato deberá
estar asegurado durante todo el plazo por los riesgos que determine el
Gobierno Nacional. 11. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
derivadas tanto del contrato que incorpora el derecho de habitación como
del de ahorro programado, dará lugar a la terminación del contrato especial
aquí señalado. Parágrafo 1°. En el evento en que el bien haya sido
transferido a cualquier título a un patrimonio autónomo, sociedad matriz o
subsidiaria del respectivo establecimiento de crédito, las obligaciones que
de acuerdo con el presente artículo corresponderían al establecimiento de
crédito radicarán en la persona o entidad a quien se haya transferido el
bien, incluido el patrimonio autónomo. Parágrafo 2°. El titular de la
opción tendrá derecho a cancelar el valor del inmueble con recursos propios
o con el producto de un préstamo otorgado por cualquier establecimiento de
crédito.
Artículo 47. Autorización. Se autoriza por un año contado a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley, a los establecimientos de crédito
para comercializar los inmuebles destinados a vivienda que hayan recibido
en dación en pago, mediante el contrato especial establecido en el artículo
anterior, salvo el subsidio previsto en el numeral 7 del artículo 46.
Artículo 48. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera
Hipotecaria. Con el propósito de facilitar las condiciones para la
financiación de vivienda referida al índice de precios al consumidor,
autorízase la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la
Cartera Hipotecaria que será administrado por el Banco de la República en
los términos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el
Fondo de que trata este artículo, se considerarán como inversión social.
Dicho fondo contará con los siguientes recursos: 1. Los provenientes de un
impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causará
mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta
el 31 de diciembre del año 2002. La base gravable del impuesto es el valor
mensual de la remuneración de los encajes. Son sujetos pasivos de este
impuesto los establecimientos de crédito. La tarifa del tributo será del
cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los encajes. El
Banco de la República retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto
del impuesto al momento del pago al respectivo establec imiento de crédito
de la remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. 2.
Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las
utilidades del Banco de la República correspondientes al ejercicio de 1999.
3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el interés
remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que
deberán ser aportados por los establecimientos de crédito que tengan
cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el público
denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el
efecto el Gobierno Nacional. 4. Los rendimientos de los recursos que
conformen el Fondo. 5. Los provenientes de los créditos que se contraten o
se asignen para este fin. El Banco de la República, como agente fiscal del
Gobierno Nacional, podrá contratar a nombre de éste, créditos destinados al
Fondo. El pago de las operaciones de crédito destinadas al Fondo podrán
abonarse con cargo a los recursos del mismo.
Artículo 49. Coberturas de riesgo. Con cargo a los recursos de dicho fondo,
el Banco de la República podrá ofrecer a los establecimientos de crédito, y
solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo
registrada a 31 de diciembre del año 2000, coberturas de riesgo del
diferencial entre la tasa de interés de mercado y la inflación. Las
condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura propenderán por el
reflejo de su valor económico en el largo plazo, en los términos que
determine el Gobierno Nacional. CAPITULO IX Otras disposiciones
Artículo 50. Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en
materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los
catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la
ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de
que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a
una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la
Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de
idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en
los términos que determine el Gobierno Nacional. La remuneración de la
labor de los avaluadores se hará con base en el número de metros cuadrados
de los bienes inmuebles, aplicando una tarifa descendente en proporción a
la extensión, y con un monto máximo establecido en el respectivo reglamento
del Gobierno Nacional.
Artículo 51. Régimen especial de negociación en bolsa. La Superintendencia
de Valores podrá establecer reglas que permitan el acceso a las compañías
de seguros, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de
fondos de pensiones y de cesantías y las entidades que administren reservas
pensionales del régimen de prima media con prestación definida, a los
sistemas de negociación de las bolsas de valores que operen en el país para
realizar operaciones sobre bonos hipotecarios y títulos hipotecarios, de
que trata la presente Ley, por cuenta de los fondos o reservas que
administren o para la inversión de las reservas técnicas, de acuerdo con el
respectivo régimen de inversión. Los valores a que se refiere este inciso
serán transables en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá requerir y
regular la integración del mercado de dichos valores. Las entidades a que
se refiere este artículo no podrán negociar títulos emitidos, avalados,
garantizados u originados por ellas, por sus filiales, subsidiarias,
vinculadas o por la matriz, sus filiales, subsidiarias o vinculadas. Las
bolsas de valores velarán por el cumplimiento de lo establecido en el
presente artículo. La Superintendencia de Valores regulará, mediante
preceptos de carácter general, lo atinente a la aplicación de las normas
del mercado público de valores y las disposiciones de las bolsas de
valores, a las instituciones mencionadas en el primer inciso del presente
artículo, que ingresen a los sistemas de negociación de las bolsas en des
arrollo de la autorización contenida en el mismo.
Artículo 52. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los créditos
de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus créditos
hipotecarios en los términos previstos en el artículo 42 de la presente
ley, tendrán derecho a exigir que sus nombres se retiren como deudores
morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con
el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada. Los
deudores hipotecarios de viviendas entregadas en dación en pago con
posterioridad al 1° de enero de 1997, tendrán derecho a que las entidades
financieras los declaren a paz y en salvo por el crédito respectivo y
retiren sus nombres de las centrales de riesgo. Igualmente, podrán
beneficiarse de la opción de readquisición de vivienda establecida en el
artículo 46 de la presente ley.
Artículo 53. Fomento a la competencia. El Gobierno Nacional, mediante
normas de carácter general, podrá ordenar a los establecimientos de crédito
que otorguen crédito de vivienda individual a largo plazo, que pongan en
práctica procedimientos dirigidos a incrementar la competencia entre
quienes deseen proveer los seguros que deban adquirir los deudores de
dichos créditos.
Artículo 54. Comisión de seguimiento. El Congreso, representado por las
Comisiones Terceras, elegirá una comisión de seguimiento para el cabal
cumplimiento de la presente ley y su correspondiente desarrollo
reglamentario y financiero.
Artículo 55. Protección especial para los adquirientes de vivienda
individual. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general,
determinará los mecanismos que aseguren que los dineros recibidos por las
personas dedicadas a la actividad de la construcción, por concepto de
ventas de contado y pago de cuotas iniciales, se canalicen a través de
instrumentos que tiendan a asegurar la adecuada inversión y destinación de
los recursos del proyecto de construcción al inmueble vendido o prometido
en venta. Para los fines aquí previstos, el Gobierno establecerá para los
constructores la obligación de informar a los prometientes compradores
sobre la existencia de gravámenes en mayor extensión y exigirá que en las
escrituras públicas que perfeccionen dichas promesas de compraventa se
protocolice una carta del establecimiento de crédito titular de la garantía
en mayor extensión mediante la cual autorice el otorgamiento de la
escritura de compraventa por haber recibido el pago de la prorrata
correspondiente.
Artículo 56. Incentivos a la financiación de vivienda de interés social
subsidiable. Adiciónase al Estatuto Tributario, el siguiente artículo: Las
nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés
social subsidiables, no generarán rentas gravables por el término de cinco
(5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo Transitorio 57. Se extiende hasta el 31 de enero del año 2000 lo
dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 2331 de 1998.
Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El
Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez
Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Armando
Pomárico Ramos. El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Gustavo Bustamante Moratto. REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.
C., a 23 de diciembre de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO EL Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de
Desarrollo Económico, Jaime Alberto Cabal Sanclemente.