Ley 546 De 1999

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LEY 546<br /> (Diciembre 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.827, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1999. PAG. 1<br /> por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los<br /> objetivos y criterios generales a los cuáles debe sujetarse el Gobierno<br /> Nacional para regular un sistema especilizado para su financiación, se<br /> crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan<br /> medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la<br /> construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas<br /> generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno<br /> Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda<br /> individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para<br /> determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana<br /> y rural. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las<br /> entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y<br /> crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo<br /> Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los<br /> establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda<br /> denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR,<br /> con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos<br /> de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen<br /> capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales<br /> o parciales.<br /> Artículo 2°. Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional<br /> regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo<br /> plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho<br /> constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes<br /> objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias<br /> representado en vivienda. 2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la<br /> financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del<br /> público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de<br /> crédito emisores de los mismos. 3. Proteger a los usuarios de los créditos<br /> de vivienda. 4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de<br /> financiación de vivienda a largo plazo. 5. Velar para que el otorgamiento<br /> de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los<br /> deudores. 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y<br /> transparencia. 7. Promover la construcción de vivienda en condiciones<br /> financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias.<br /> 8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas<br /> por desastres naturales y actos terroristas.<br /> Artículo 3°. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es<br /> una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con<br /> base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor<br /> certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la<br /> metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social,<br /> Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la<br /> UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos<br /> hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera<br /> hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. El Gobierno Nacional<br /> determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo<br /> Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.<br /> Artículo 4°. Participantes. Harán parte del sistema especializado de<br /> financiación de vivienda: 1. El Consejo Superior de Vivienda. 2. Los<br /> establecimientos de crédito que otorguen préstamos con este objetivo. 3.<br /> Los ahorradores e inversionistas. 4. Los deudores. 5. Los constructores, y<br /> 6. Los demás agentes que desarrollen actividades relacionadas con la<br /> financiación de vivienda tales como fondos hipotecarios, sociedades<br /> fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos,<br /> sociedades titularizadoras y otros agentes o intermediarios.<br /> Artículo 5°. Conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda. A partir<br /> de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda<br /> tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de<br /> un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes<br /> necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza. Los establecimientos<br /> bancarios que posean participación acciona ria en corporaciones de ahorro y<br /> vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto<br /> en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los<br /> cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 6°. Consejo Superior de Vivienda. Créase el Consejo Superior de<br /> Vivienda, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos<br /> aspectos que se relacionen con la vivienda. El Consejo estará conformado<br /> así: 1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo<br /> presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 4. El<br /> Superintendente Bancario o su delegado. 5. El Superintendente de Valores o<br /> su delegado. 6. El Superintendente de Sociedades o su delegado. 7. El<br /> Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado. 8. Un representante de<br /> las organizaciones populares de vivienda. 9. Un representante de los<br /> constructores. 10. Un representante de los establecimientos de crédito. 11.<br /> Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, elegido<br /> de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 12. Un<br /> representante de los trabajadores, elegido de conformidad con el reglamento<br /> que expida el Gobierno Nacional. 13. Un representante de las Cajas de<br /> Compensación Familiar, elegido por el Consejo Superior de Subsidio<br /> Familiar. 14. Un representante del sector inmobiliario nacional, elegido de<br /> conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. El Consejo<br /> contará con una Secretaría Técnica, de conformidad con lo que disponga el<br /> reglamento, a quien le corresponderá entre sus funciones, la de calcular y<br /> divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real. Parágrafo. El Consejo<br /> creado en este artículo asumirá las funciones del Consejo Superior de<br /> Vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991.<br /> Artículo 7°. Reuniones y funciones del Consejo Superior de Vivienda. El<br /> Consejo Superior de Vivienda se reunirá como mínimo dos veces al año y<br /> tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Gobierno Nacional en la<br /> formulación, coordinación y ejecución de la Política de Vivienda,<br /> particularmente la de interés social. 2. Revisar los costos para<br /> adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos,<br /> tarifas, tasas. 3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en<br /> desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda. 4.<br /> Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema<br /> especializado de financiación de vivienda de largo plazo, consagrado en la<br /> presente ley. 5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la<br /> construcción y financiación de vivienda. 6. Velar por el cumplimiento de<br /> las condiciones de transferencia e información en las actividades de las<br /> diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de<br /> financiación de vivienda a largo plazo. 7. Recomendar a la Junta Directiva<br /> del Banco de la República la intervención temporal en los márgenes de<br /> intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda. 8.<br /> Recomendar los seguros y riesgos que deban tener los activos que se<br /> financien. 9. Recomendar incentivos para la adquisición y comercialización<br /> de bonos y títulos hipotecarios. 10. Presentar anualmente al Congreso de la<br /> República un informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano<br /> y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por<br /> estrato socioeconómico. 11. Las demás que le asigne la ley. CAPITULO II<br /> Recursos para la financiación de vivienda<br /> Artículo 8°. Recursos para la financiación de vivienda. Además de las<br /> operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y<br /> sin perjuicio de las facultades de las Superintendencias Bancaria y de<br /> Valores en sus áreas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentará<br /> nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda, expresadas en<br /> UVR, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y establecerá<br /> estímulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la<br /> vista con destino a la financiación de vivienda.<br /> Artículo 9°. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de<br /> crédito la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se<br /> enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos: 1. Serán títulos valores<br /> de contenido crediticio. 2. Serán emitidos por los establecimientos de<br /> crédito y tendrán como finalidad exclusiva cumplir los contratos de crédito<br /> para la construcción de vivienda y para su financiación a largo plazo. 3.<br /> Los créditos que obtengan financiación mediante la emisión de bonos<br /> hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado, que<br /> no podrán garantizar ninguna otra obligación. 4. Los créditos que hayan<br /> sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos<br /> o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen, ni<br /> utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con<br /> excepción de lo señalado en el artículo siguiente. Con todo, el<br /> establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro establecimiento<br /> de crédito que éste asuma la obligación de pagar los bonos, para lo cual<br /> cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las<br /> normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas<br /> operaciones cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria,<br /> previo concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la<br /> Asamblea de los tenedores de bonos. 5. El emisor, o quien haya asumido la<br /> obligación de pagar los bonos, será responsable por la administración y<br /> gestión de los activos que se financien mediante los mismos, ante los<br /> tenedores de dichos bonos. Para el efecto, deberá suscribir un contrato de<br /> administración. 6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de<br /> revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del público<br /> sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en<br /> el balance de los establecimientos de crédito, no forman parte de la prenda<br /> general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidación de la<br /> entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 7.<br /> La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para<br /> la emisión y colocación de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aquí<br /> previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo<br /> caso, los bonos a que se refiere el presente artículo serán<br /> desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores.<br /> Artículo 10. Evento de liquidación de un establecimiento de crédito que<br /> tenga bonos hipotecarios en circulación. Cuando por cualquier circunstancia<br /> se decida liquidar un establecimiento de crédito que tenga en circulación<br /> bonos hipotecarios, o que haya asumido la obligación de pagarlos de<br /> conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo anterior, se<br /> aplicarán en relación con los bonos hipotecarios, las siguientes normas: 1.<br /> Se entenderá que tanto los créditos financiados mediante dichos bonos, como<br /> los fondos recaudados para aplicar a los mismos y las garantías o derechos<br /> que los amparen o respalden, pertenecen a los tenedores de los bonos y no a<br /> la entidad en liquidación. Para el efecto, se identificarán los créditos y<br /> demás activos que pertenecen al conjunto de tenedores de cada una de las<br /> emisiones, a las que se les dará, para todos los efectos, tratamiento<br /> separado. En el caso previsto en el presente artículo, los créditos<br /> hipotecarios que respaldan los bonos no constituirán parte de la prenda<br /> general de los acreedores del emisor o de quien haya asumido la obligación<br /> de pagarlos en el proceso de liquidación y, por lo tanto, estarán excluidos<br /> de la masa de bienes del mismo para cualquier efecto legal. 2. En ningún<br /> caso la entidad en liquidación podrá ceder, con la responsabilidad de pagar<br /> los bonos, la cartera hipotecaria. 3. La Superintendencia de Valores<br /> convocará a las asambleas de tenedores de tales títulos para que decidan,<br /> respecto de cada emisión, bien sobre la enajenación de los créditos y el<br /> correspondie nte prepago total de los respectivos bonos, o bien sobre la<br /> cesión a otro establecimiento de crédito o a una sociedad fiduciaria en su<br /> calidad de administradora de patrimonios autónomos, del contrato de<br /> administración de los bonos, incluyendo la cesión de los créditos y de sus<br /> respectivas garantías, y la entrega de los fondos recaudados y de los<br /> pendientes de recaudo y de las demás garantías o derechos que los amparen o<br /> respalden. En el evento de cesión del contrato de administración, el<br /> cesionario sólo será responsable de la administración de la emisión. 4. Si<br /> se optare por la enajenación de los créditos otorgados bajo este sistema y<br /> por cualquier razón quedare un remanente después del pago de los bonos<br /> hipotecarios, éste se restituirá a la entidad en liquidación. Parágrafo 1°.<br /> En caso de que se decida la venta de los activos hipotecarios o la cesión<br /> del contrato de administración, se entenderá que los tenedores de bonos<br /> pierden su calidad de acreedores de la entidad en liquidación. En caso de<br /> que, dentro del término de noventa días, no se decida la cesión del<br /> contrato de administración de la emisión o la venta de los activos, no se<br /> aplicará lo previsto en el presente artículo y, por lo mismo, los activos<br /> hipotecarios se reintegrarán a la masa de la liquidación y los tenedores de<br /> los bonos se entenderán reconocidos por sus respectivas acreencias, en el<br /> proceso liquidatorio. Parágrafo 2°. Si algún establecimiento de crédito o<br /> una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios<br /> autónomos acepta la cesión del contrato de administración, deberá informar<br /> al depósito centralizado de valores donde se encuentran inscritos los<br /> bonos, que dicha emisión sólo cuenta con la garantía de la cartera<br /> hipotecaria. Parágrafo 3°. Para todos los efectos legales, las operaciones<br /> a que se refiere el numeral tercero del presente artículo se entenderán<br /> perfeccionadas con el solo acuerdo entre el representante legal de los<br /> tenedores de bonos y el nuevo administrador o el adquiriente de la cartera<br /> hipotecaria, según fuere el caso. Dicho acuerdo será suficiente para que el<br /> nuevo administrador o el nuevo propietario de los créditos se entienda<br /> legitimado para administrar, cobrar e incluso ejecutar judicialmente las<br /> garantías cedidas o los créditos enajenados, con las facultades que<br /> correspondían al anterior administrador, o al acreedor, según el caso.<br /> Artículo 11. Creadores de mercado. El Gobierno Nacional establecerá<br /> condiciones que permitan a las personas jurídicas sometidas a la vigilancia<br /> y control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, que cuenten con<br /> la capacidad financiera y la liquidez que determine el Gobierno Nacional,<br /> para actuar como originadores y como creadores de mercado de los bonos y<br /> títulos hipotecarios a que se refiere la presente ley. Para estos<br /> propósitos, el Gobierno Nacional diseñará y adoptará mecanismos que<br /> permitan otorgar cobertura de riesgos de tasas de interés, de liquidez y de<br /> crédito, entre otros. El Gobierno Nacional creará y promoverá los<br /> mecanismos necesarios que aseguren el mercado secundario de los bonos y<br /> títulos hipotecarios y las condiciones en que se ofrezcan tales mecanismos.<br /> CAPITULO III Titularizaciones<br /> Artículo 12. Titularización de cartera hipotecaria. Los establecimientos de<br /> crédito y las entidades descritas en el artículo 1° de la presente ley<br /> podrán emitir títulos representativos de créditos otorgados para financiar<br /> la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o<br /> títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías<br /> que los respaldan, cuando tengan como propósito enajenarlos en el mercado<br /> de capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los respectivos<br /> emisores, con las garantías o compromisos respecto de la administración y<br /> el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los<br /> correspondientes reglamentos de emisión. Los establecimientos de crédito<br /> podrán otorgar garantías a los títulos representativos de proyectos<br /> inmobiliarios de construcción. Los establecimientos de crédito también<br /> podrán tran sferir sus créditos, incluyendo las garantías o los derechos<br /> sobre los mismos y sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras,<br /> a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios<br /> autónomos o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con<br /> el fin de que éstas emitan títulos, en las condiciones previstas en el<br /> presente artículo, para ser colocadas entre el público. Cuando en<br /> desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directa o se<br /> transfieran para su posterior movilización, se entenderá que los activos<br /> transferidos no se restituirán al patrimonio del originador ni al del<br /> emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o<br /> cualquier otro proceso de naturaleza concursal. La Superintendencia de<br /> Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación<br /> de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto,<br /> los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los<br /> títulos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados.<br /> Parágrafo. La cesión de cualquier crédito, garantía o derecho sobre los<br /> mismos, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de<br /> lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no producirá<br /> efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la<br /> norma que lo sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La<br /> Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización<br /> de activos a que se refiere el presente artículo, las facultades previstas<br /> en el último inciso de dicha norma.<br /> Artículo 13. Derechos de los tenedores de títulos hipotecarios. En ningún<br /> caso los títulos emitidos en los procesos de titularización otorgarán a sus<br /> tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de<br /> la universalidad o masa que constituyen los créditos subyacentes y/o las<br /> garantías que los amparen.<br /> Artículo 14. Sociedades titularizadoras. Las sociedades titularizadoras de<br /> que trata la presente ley, tendrán como objeto social exclusivo la<br /> titularización de activos hipotecarios y estarán sometidas a la vigilancia<br /> y control de la Superintendencia de Valores.<br /> Artículo 15. Autorización al Gobierno. Autorízase a la Nación para que,<br /> directamente o por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras, participe en el capital de una o más sociedades<br /> titularizadoras. CAPITULO IV Régimen tributario de los bonos hipotecarios y<br /> de los títulos representativos de cartera hipotecaria<br /> Artículo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de<br /> ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del<br /> impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados<br /> durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización<br /> de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente<br /> ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a<br /> cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, que estarán expresados<br /> en UVR, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o<br /> intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones<br /> de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen. Para<br /> efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o<br /> bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor. Gozarán del<br /> beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de<br /> titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata<br /> la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) años<br /> siguientes a la fecha de expedición de la presente ley. En ningún caso el<br /> componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos<br /> constituirá un ingreso gravable. CAPITULO V Régimen de financiación de<br /> vivienda a largo plazo<br /> Artículo 17. Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin<br /> perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la pr esente ley, el<br /> Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda<br /> individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente<br /> en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: 1. Estar<br /> destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de<br /> vivienda individual. 2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada<br /> sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse.<br /> Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a<br /> menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán<br /> expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva. 3.<br /> Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como<br /> mínimo y treinta (30) años como máximo. 4. Estar garantizados con hipotecas<br /> de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas. 5. Tener un<br /> monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca<br /> el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional,<br /> sin perjuicio de las normas previstas para la financiación de vivienda de<br /> interés social subsidiable. 6. La primera cuota del préstamo no podrá<br /> representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que<br /> establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional. 7. Los sistemas de<br /> amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia<br /> Bancaria. 8. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en<br /> cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el<br /> deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la<br /> cuota o el plazo de la obligación. 9. Para su otorgamiento, el<br /> establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información<br /> referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología<br /> técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del<br /> precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que<br /> razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría<br /> ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado. 10. Estar<br /> asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los<br /> establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el<br /> artículo 1° de la presente ley, podrán otorgar créditos de vivienda<br /> denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de<br /> crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del<br /> préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de<br /> intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la<br /> obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicarán a estas<br /> operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta ley para los<br /> créditos destinados a la financiación de vivienda individual.<br /> Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en<br /> UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a<br /> que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrán redenominarse en<br /> moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso<br /> anterior.<br /> Artículo 18. Desembolsos. Los créditos a que se refiere el artículo<br /> anterior podrán ser desembolsados por los establecimientos de crédito en<br /> moneda legal o a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados en<br /> UVR, en los términos que establezcan las Superintendencias Bancaria y de<br /> Valores, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias. En todo<br /> caso, los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés<br /> social tendrán que ser desembolsados en moneda legal colombiana y podrán<br /> ser otorgados en moneda legal colombiana.<br /> Artículo 19. Intereses de mora. En los préstamos de vivienda a largo plazo<br /> de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin<br /> embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media<br /> veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre<br /> las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos d e vivienda no podrán<br /> contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la<br /> totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente<br /> demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en<br /> los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria. El<br /> interés moratorio incluye el remuneratorio.<br /> Artículo 20. Homogeneidad contractual. La Superintendencia Bancaria<br /> establecerá condiciones uniformes para los documentos contentivos de las<br /> condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales se formalicen<br /> las operaciones activas de financiación de vivienda individual a largo<br /> plazo. Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos<br /> de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales<br /> hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que<br /> incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar<br /> en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el<br /> mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que<br /> anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se<br /> acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en<br /> ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos,<br /> implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con<br /> base en dicha información los deudores podrán solicitar a los<br /> establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de<br /> cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el<br /> plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser<br /> necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación<br /> total.<br /> Artículo 21. Deber de información. Los establecimientos de crédito deberán<br /> suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión<br /> para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus<br /> créditos, en los términos que determine la Superintendencia Bancaria.<br /> Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de<br /> crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios<br /> para vivienda una información en las condiciones del presente artículo.<br /> Artículo 22. Patrimonio de familia. Los deudores de créditos de vivienda<br /> individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podrán<br /> constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia<br /> inembargable por el valor total del respectivo inmueble, en la forma y<br /> condiciones establecidas en los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de<br /> la Ley 3ª de 1991. Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto<br /> cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente<br /> como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El<br /> patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo<br /> de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido<br /> el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre<br /> vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del acreedor<br /> hipotecario. Dicha autorización deberá protocolizarse en la escritura<br /> pública mediante la cual se solemnice el acto.<br /> Artículo 23. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos<br /> notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la<br /> constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un<br /> participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para<br /> garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán al setenta por<br /> ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La cancelación de gravámenes<br /> hipotecarios de créditos para vivienda se considerará acto sin cuantía.<br /> Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la<br /> constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya<br /> inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor<br /> hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus<br /> derechos, en todos los casos se considerará com o un acto sin cuantía.<br /> Artículo 24. Cesión de créditos. En cualquier momento, los créditos<br /> hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos, a petición del<br /> deudor, a favor de otra entidad financiera. Para tal efecto, los<br /> establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10)<br /> días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor<br /> entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. Dicha cesión tendrá los<br /> efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil. La cesión de<br /> créditos no generará derechos notariales, gastos notariales e impuestos de<br /> timbre.<br /> Artículo 25. Crédito para la construcción de vivienda. A los créditos que<br /> se otorguen para financiar proyectos de construcción de vivienda les será<br /> aplicable lo dispuesto en el artículo 17, numerales 2, 4, y el artículo 18<br /> anterior. El Gobierno Nacional establecerá las demás condiciones para el<br /> otorgamiento y los desembolsos de estos créditos, así como los sistemas de<br /> subrogación en la medida en que se vendan las viviendas construidas.<br /> CAPITULO VI Vivienda de interés social<br /> Artículo 26. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar<br /> zonas amplias y suficientes para la construcción de todos los tipos de<br /> vivienda de interés social definidos por los planes de desarrollo y por las<br /> reglamentaciones del Gobierno de tal manera que se garantice el cubrimiento<br /> del déficit habitacional para la vivienda de interés social. Con el<br /> propósito de garantizar la reactivación de la construcción en beneficio de<br /> los adquirentes, amplíase hasta el 30 de junio del año 2000, el plazo para<br /> que los municipios, distritos y la Isla de San Andrés adopten los planes de<br /> ordenamiento territorial previstos en la Ley 388 de 1997 y prorróganse por<br /> tres (3) meses los plazos contemplados en la Ley 505 de 1999, excepto los<br /> del artículo 10 de dicha ley. El Gobierno Nacional establecerá estímulos en<br /> materia de asignación de recursos para vivienda, equipamiento e<br /> infraestructura vial y de servicios, que no constituyan transferencias,<br /> dirigidos a los municipios y distritos que hayan adoptado su plan de<br /> ordenamiento territorial antes del 30 de junio del año 2000. Parágrafo 1°.<br /> Para aquellos municipios que se erijan con posterioridad a la promulgación<br /> de esta ley establécese el plazo hasta por dos (2) años, contados a partir<br /> de la elección del primer alcalde municipal para que adopten los planes de<br /> ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y<br /> reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de<br /> 1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen. Parágrafo 2°.<br /> Amplíase el plazo hasta por un año más, contado a partir de la vigencia de<br /> la presente ley para los municipios que hayan sido erigidos dentro del año<br /> anterior a la promulgación de esta misma ley, para que adopten los planes<br /> de ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y<br /> reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de<br /> 1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen.<br /> Artículo 27. Criterios para la distribución regional de los recursos del<br /> subsidio para vivienda de interés social. Los recursos nacionales del<br /> subsidio familiar para vivienda de interés social previstos en la Ley 3ª de<br /> 1991, se distribuirán según lo establezca el reglamento que para el efecto<br /> expida el Gobierno Nacional, el cual deberá contemplar, entre otros,<br /> criterios técnicos que maximicen el beneficio social de las respectivas<br /> inversiones, contribuya regionalmente a la equidad, permita atender las<br /> calamidades originadas por desastres naturales, potencialicen los programas<br /> de VIS por autogestión o sistemas asociativos y el mejoramiento de la<br /> vivienda VIS.<br /> Artículo 28. Obligación de los establecimientos de crédito de destinar<br /> recursos a la financiación de vivienda de interés social. Las entidades<br /> financieras deberán destinar anualmente, durante los cinco (5) años<br /> siguientes a la vigencia de la presente ley, como mínimo el veinticinco por<br /> ciento (25%) del incremento de la cartera bruta de vivienda, al<br /> otorgamiento de c rédito para financiar la construcción, mejoramiento y<br /> adquisición de vivienda de interés social. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará el porcentaje y las condiciones especiales que deberán<br /> destinarse a la vivienda de los minusválidos. La obligación prevista en el<br /> inciso primero del presente artículo se entenderá cumplida si las<br /> respectivas entidades demuestran que, durante el período estipulado,<br /> efectuaron inversiones en bonos hipotecarios o títulos hipotecarios<br /> originados en procesos de titularización de cartera de vivienda de interés<br /> social subsidiable por la misma cuantía. Parágrafo. Para toda la vivienda<br /> de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once<br /> (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 29. Destinación de subsidios a la vivienda de interés social<br /> subsidiable. De conformidad con el numeral 2 del artículo 359 de la<br /> Constitución Política, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia<br /> de la presente ley, se asignará de los recursos del presupuesto nacional<br /> una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos<br /> ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al<br /> otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés Social, VIS,<br /> subsidiable. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá<br /> ser objeto en ningún caso de recortes presupuestales. Para dar cumplimiento<br /> al artículo 51 de la Constitución Política de Colombia las entidades del<br /> Estado o de carácter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten<br /> planes de vivienda de interés social subsidiable, directa o indirectamente<br /> diseñarán y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural, especialmente<br /> para las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los<br /> desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas modalidades en<br /> los términos de la Ley 3ª de 1991. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional<br /> destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos<br /> presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social<br /> VIS para atender la demanda de la población rural. Al final de cada<br /> semestre si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda<br /> rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana. Parágrafo 2°.<br /> Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de<br /> vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las<br /> viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas<br /> de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para<br /> minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán<br /> adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que<br /> para el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 30. Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS<br /> subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de<br /> cartera VIS subsidiable. El Gobierno Nacional, a través de Fogafín,<br /> otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS<br /> subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de<br /> cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de crédito, en los<br /> términos y con las condiciones que señale el Gobierno Nacional. Los<br /> recursos del subsidio para vivienda de interés social podrán destinarse al<br /> otorgamiento de estas garantías. La cuantía de tales recursos será la<br /> correspondiente a la prima asumida o al pago de la contingencia, cuando<br /> fuere el caso y será adicional a las sumas que se destinen en el<br /> presupuesto nacional al otorgamiento de subsidio directo a favor de los<br /> adquirentes de vivienda de interés social subsidiable. La junta directiva<br /> del Inurbe, con el voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico,<br /> determinará el monto de los recursos adicionales que podrán otorgarse en<br /> forma de garantía para los fines expresados en el inciso anterior. También<br /> podrán otorgarse en forma de compromisos gubernamentales para atender un<br /> porcentaje de cada una de las cuotas periódicas a cargo de los deudores de<br /> préstamos de vivienda de interés social o par a cubrir parte del canon de<br /> arrendamiento en los términos y con las condiciones que establezca el<br /> Gobierno Nacional. Parágrafo. Cuando los subsidios de interés social se<br /> otorguen en forma de garantías, la contingencia correspondiente deberá<br /> estimarse sobre bases técnicas, para efectos de cuantificar la<br /> correspondiente asignación.<br /> Artículo 31. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos<br /> notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la<br /> constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un<br /> participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para<br /> garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no<br /> subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa<br /> ordinaria aplicable. Los derechos notariales y gastos de registro que se<br /> causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes<br /> hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de<br /> financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual<br /> de interés social, que en razón de su cuantía pueda ser objeto de subsidio<br /> directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria<br /> aplicable. Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la<br /> constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya<br /> inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor<br /> hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus<br /> derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía.<br /> Igualmente la cancelación de los gravámenes será considerado un acto sin<br /> cuantía. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, se aplicará sin<br /> perjuicio de las normas que establezcan tarifas más favorables, respecto de<br /> actos relativos a viviendas de interés social.<br /> Artículo 32. Recursos de Finagro para vivienda de interés social rural.<br /> Destínese el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes de las<br /> inversiones forzosas con que cuenta Finagro, a la financiación de vivienda<br /> de interés social rural, bien sea para la construcción de programas o para<br /> la adquisición, mejoramiento y construcción individual en sitio propio, en<br /> las condiciones que para el efecto establezca la Comisión Nacional de<br /> Crédito Agropecuario, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo Superior<br /> de Vivienda. Parágrafo 1°. En aquellos casos en que por razón de la demanda<br /> los recursos previstos en el presente artículo no se utilicen, Finagro<br /> podrá destinarlos al fomento agrícola a través del financiamiento de las<br /> actividades agropecuarias de conformidad con las disposiciones vigentes y<br /> su objeto social. Parágrafo 2°. Para los efectos de lo previsto en este<br /> artículo, Finagro realizará de manera permanente actividades tendientes a<br /> promocionar esta línea de financiamiento.<br /> Artículo 33. Beneficiarios del subsidio. Los beneficiarios de subsidio de<br /> vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, podrán<br /> obtener de nuevo el subsidio de vivienda por una sola vez más y previa<br /> solicitud a las instituciones encargadas de su asignación.<br /> Artículo 34. Aplicación a los créditos para financiación de vivienda de<br /> interés social. Lo dispuesto en la presente ley será aplicable a los<br /> créditos para construcción y financiación de vivienda de interés social en<br /> lo que no contradiga sus disposiciones especiales. Para efectos de la<br /> presente ley, se entenderá por vivienda de interés social la que cumpla los<br /> requisitos establecidos por la legislación vigente en esta materia.<br /> CAPITULO VII Mecanismos de solución de conflictos<br /> Artículo 35. Pacto arbitral. Se aplicarán las reglas previstas en el<br /> presente capítulo cuando entidades financieras que otorguen créditos para<br /> la construcción o adquisición de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en<br /> la presente ley, pacten con los deudores de dichos créditos cláusulas<br /> compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal lo<br /> relacionado con el cumplimiento y la ejecución forzada de las obligaciones<br /> derivadas de dichos créditos. La cláusula compromisoria o el compromiso<br /> deberá constar po r escrito. En los eventos de cesión de los créditos que<br /> se otorguen en desarrollo de lo previsto en la presente ley, se entenderá<br /> que el adquirente se subroga, para todos los efectos legales, en la<br /> posición del acreedor original. El tribunal de arbitramento decidirá en<br /> derecho. Parágrafo 1°. El pacto arbitral no se aplicará para los conflictos<br /> suscitados por la reliquidación de los deudores en el sistema UPAC.<br /> Parágrafo 2°. Solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el<br /> procedimiento de arbitramento.<br /> Artículo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en relación con los<br /> asuntos mencionados en el artículo anterior, se sometan a la justicia<br /> arbitral, se adelantarán conforme al trámite previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil para los procesos de ejecución con título hipotecario.<br /> Para su desarrollo, los árbitros tendrán las mismas funciones, deberes,<br /> facultades y atribuciones legalmente asignadas a los jueces en relación con<br /> dichos procedimientos. No obstante, contra las decisiones del tribunal de<br /> arbitramento, las partes sólo podrán intentar los recursos que de acuerdo<br /> con las normas legales sobre arbitramento proceden dentro del proceso<br /> arbitral. Las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia podrán ser<br /> ordenadas y practicadas por los árbitros o por quienes designen para obrar<br /> en su nombre, conforme a las reglas establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil y demás normas aplicables. Los árbitros podrán<br /> comisionar a las autoridades correspondientes, con las mismas atribuciones<br /> de los jueces de la República, para la práctica de las medidas mencionadas.<br /> Igualmente, podrán requerir la colaboración de las autoridades, con las<br /> mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la República, para lo<br /> relacionado con la ejecución de las providencias, diligencias de entrega y<br /> demás actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones. En<br /> lo no previsto en este capítulo, los tribunales de arbitramento se regirán<br /> por las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular<br /> por las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el<br /> Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley<br /> 510 de 1999 y las demás que en el futuro las adicionen, complementen,<br /> modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de acuerdo con dichas<br /> disposiciones se requiera la citación de terceros que no estipularon el<br /> pacto arbitral, la imposibilidad de su notificación o la falta de su<br /> adhesión al pacto arbitral, no conlleva la extinción de los efectos del<br /> compromiso o los de la cláusula compromisoria, pero se entenderá que el<br /> efecto del respectivo fallo no se les podrá hacer extensivo. Los honorarios<br /> y funcionamiento del tribunal, se regirán por el reglamento. Parágrafo. Los<br /> árbitros serán seleccionados de listas integradas mediante concurso público<br /> que será organizado por el Consejo Superior de la Judicatura entre personas<br /> que reúnan los requisitos exigidos para ser juez civil de circuito.<br /> Artículo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a que haya lugar con<br /> ocasión del trámite de los procesos arbitrales previstos en el presente<br /> capítulo, incluidos los honorarios de árbitros y secretarios de los<br /> tribunales de arbitramento y los gastos fijados por éstos para el<br /> desarrollo del proceso arbitral, excluidos los honorarios del abogado del<br /> deudor, serán de cargo del acreedor, y su pago se hará conforme a las<br /> normas que regulan la materia en el procedimiento arbitral. Sin embargo, en<br /> el evento en que el deudor se opusiere a la ejecución y resultase vencido,<br /> en el mismo laudo se le condenará a pagar la mitad de dichas costas y<br /> gastos, a favor del acreedor. En este caso, el laudo incluirá la<br /> liquidación de la respectiva condena. Parágrafo. El Consejo Superior de la<br /> Judicatura coordinará la defensa de los deudores de vivienda de interés<br /> social subsidiable por parte de la Defensoría del Pueblo, los estudiantes<br /> de derecho en práctica y año social y los consultorios jurídicos de las<br /> universidades debidamente autorizados. CAPITULO VIII Régimen de transición<br /> Artículo 38. Denominación de obligaciones en UVR. Dentro de los tres (3)<br /> meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las<br /> obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia<br /> que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan<br /> modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se<br /> entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley. Parágrafo.<br /> Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma<br /> anticipada los títulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elección<br /> del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en<br /> UVR o en pesos.<br /> Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de<br /> los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los<br /> documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda<br /> individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de<br /> vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para<br /> ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a<br /> partir de la vigencia de la presente ley. No obstante lo anterior, los<br /> pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las<br /> garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos,<br /> se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente<br /> ley. Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de que<br /> trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que<br /> consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo<br /> plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no<br /> causará impuesto de timbre. Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31<br /> de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un<br /> crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica,<br /> podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la<br /> información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando<br /> demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación,<br /> dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo.<br /> Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a<br /> hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá<br /> las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las<br /> obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de<br /> crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo<br /> y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota<br /> inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus<br /> viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. Parágrafo 1°. Los<br /> abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un<br /> crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual<br /> a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual<br /> se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de<br /> crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la<br /> financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos<br /> ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma<br /> entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del<br /> crédito originalmente pactado. Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono<br /> en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un<br /> término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo<br /> de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo<br /> hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación<br /> de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del<br /> plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a<br /> la máxima tasa moratoria permitida por la ley.<br /> Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a<br /> que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31<br /> de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos<br /> de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:<br /> 1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de<br /> diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día<br /> el último día hábil bancario del año de 1999. Para efectos de determinar el<br /> saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma<br /> fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras, Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los<br /> artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del<br /> caso. 2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada<br /> uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de<br /> los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de<br /> 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad<br /> con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. 3. El Gobierno<br /> Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de<br /> diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la<br /> reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los<br /> títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la<br /> forma que lo determine el Gobierno Nacional. Parágrafo 1°. Para la<br /> reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de<br /> vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de<br /> crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la<br /> UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de<br /> comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que<br /> tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en<br /> UPAC. Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de<br /> tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la<br /> reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de<br /> cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados<br /> del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono<br /> para la reducción del saldo de su crédito. Parágrafo 3°. Si los<br /> beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren<br /> en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se<br /> incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito<br /> devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo<br /> cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito<br /> resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de<br /> crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le<br /> corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional queda<br /> autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en<br /> UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las<br /> cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se<br /> abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez<br /> (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del<br /> decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos,<br /> que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los<br /> recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la<br /> presente ley.<br /> Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores<br /> hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán<br /> beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el<br /> deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse<br /> a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes<br /> a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera<br /> procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si<br /> fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a<br /> dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliq<br /> uidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el<br /> numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo<br /> establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo<br /> cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los<br /> abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12)<br /> meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del<br /> abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno<br /> Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por<br /> dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía<br /> se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno<br /> Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.<br /> Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán<br /> igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo<br /> previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. Parágrafo 3°. Los<br /> deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales<br /> recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes<br /> a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la<br /> reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar<br /> suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse<br /> automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde<br /> dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo<br /> previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a<br /> su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la<br /> reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los<br /> procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola<br /> demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la<br /> suspensión, y previa actualización de su cuantía.<br /> Artículo 43. Excepción de pago. El valor que se abone a cada crédito<br /> hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley,<br /> así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del<br /> programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de<br /> vivienda dada en pago, constituirán un pago que como tal, liberará al<br /> deudor frente al establecimiento de crédito acreedor. Dicho pago, a su vez,<br /> constituirá una excepción de pago total o parcial, según sea el caso, tanto<br /> para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que<br /> se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones<br /> por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados<br /> para amortizarlos o cancelarlos. En caso de sentencia favorable, los<br /> mencionados valores se compensarán contra el fallo. La misma excepción<br /> podrá alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno<br /> Nacional a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en<br /> pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial. La<br /> excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso.<br /> Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para<br /> satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en<br /> esta ley.<br /> Artículo 44. Inversión en Títulos de Reducción de Deuda (TRD). Créase una<br /> inversión obligatoria temporal en "Títulos de Reducción de Deuda" -TRD-<br /> destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas<br /> individuales para la financiación de vivienda a largo plazo, en los<br /> términos señalados en los artículos anteriores. Los TRD se denominarán en<br /> UVR; serán emitidos por el Gobierno Nacional; podrán ser desmaterializados,<br /> tendrán un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su<br /> colocación y serán negociables. El capital de los títulos se amortizará en<br /> un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones<br /> fiscales así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses<br /> remuneratorios. La emisión y colocación de los TRD sólo requerirá del<br /> Decreto de emisión y la firma del Director Gen eral de Crédito Público.<br /> Artículo 45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estarán obligados a<br /> suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de crédito,<br /> las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, los fondos<br /> comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades<br /> fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades<br /> comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las<br /> sociedades administradoras de inversión. No estarán sometidos a esta<br /> inversión los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento,<br /> tengan como objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad<br /> social y los fondos de inversión extranjera. Igualmente, quedan excluidos<br /> los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por<br /> las compañías de seguros. La inversión a que se refiere este artículo será<br /> del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6)<br /> años, contados a partir del año 2000 y se liquidará sobre el total de sus<br /> pasivos para con el público, en el caso de establecimientos de crédito y<br /> las sociedades de capitalización; del cero punto sesenta y ocho por ciento<br /> (0.68%) anual, durante seis (6) años, del valor del respectivo fondo en el<br /> caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de<br /> inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores<br /> administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de<br /> inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, y<br /> del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6)<br /> años, sobre las primas emitidas en el caso de las compañías de seguros.<br /> Parágrafo. Los sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa la<br /> realizarán anualmente por períodos mensuales para completar en cada período<br /> anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el efecto,<br /> deberán invertir mensualmente en títulos una doceava parte del porcentaje<br /> señalado en el presente artículo, calculado sobre los saldos de los pasivos<br /> para con el público, el valor del respectivo fondo, o el valor de las<br /> primas emitidas, según sea el caso. El nivel de la inversión deberá<br /> ajustarse al final de cada año calendario, con base en el promedio mensual<br /> de la base de cálculo de la inversión durante el plazo aquí previsto. Este<br /> mismo procedimiento tendrá lugar anualmente durante el período comprendido<br /> entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive. En caso de reducción de los<br /> recursos que sirven de base para el cálculo anual de la inversión, no habrá<br /> lugar al reembolso del valor invertido en títulos de reducción de deuda.<br /> Artículo 46. Opción de readquisición de vivienda. Durante el año siguiente<br /> a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan entregado en<br /> dación en pago su vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no<br /> haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito. En caso<br /> de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en<br /> las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el<br /> cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de<br /> readquisición de vivienda. La opción se pactará en un contrato que<br /> suscribirán el deudor que entrega el inmueble en dación en pago y la<br /> respectiva entidad financiera, en el que se harán constar los derechos y<br /> las obligaciones del titular de la opción y de la entidad financiera, de<br /> conformidad con las siguientes reglas: 1. Al momento de celebrarse el<br /> contrato, el inmueble objeto del mismo deberá ser avaluado en los términos<br /> consagrados en la presente ley. Dicho avalúo servirá de base para<br /> determinar el precio mensual del arrendamiento que no podrá exceder del<br /> cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del avalúo y el de la opción de<br /> readquisición, en los términos que se señalan en los numerales 5 y 6 de<br /> este artículo. 2. El titular de la opción tendrá el derecho real de<br /> habitación sobre el mismo, mediante el pago de un canon mensual. 3. El<br /> establecimiento de crédito ofrecerá en venta el inmueble objeto del<br /> contrato al titular de la opción. 4. El establecimiento de crédito estará<br /> obligado a mantener la oferta por el término pactado en el contrato, el<br /> cual no podrá exceder de tres (3) años. 5. El precio de la oferta será el<br /> valor comercial del inmueble, en la fecha del vencimiento del plazo<br /> determinado por un avalúo técnico realizado en los términos de la presente<br /> ley o en la fecha anterior en que el titular de la opción decidiere<br /> ejercerla. 6. En el momento de hacerse efectiva la oferta, la valorización<br /> del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de<br /> crédito y el titular de la opción. 7. El titular de la opción deberá<br /> cumplir durante todo el plazo de la oferta, un programa de ahorro que<br /> tendrá, además de los beneficios previstos para el programa de ahorro para<br /> el fomento de la construcción -AFC-, un subsidio del Estado consistente en<br /> un abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción, sin<br /> que exceda en ningún caso del quince por ciento (15%) del valor comercial<br /> del bien establecido al momento de la celebración del contrato especial<br /> previsto en esta ley, el cual se hará efectivo sólo cuando se concrete la<br /> venta. Vencido el plazo de la oferta, si ésta no se aceptare, su titular<br /> deberá devolver al establecimiento de crédito el inmueble en el mismo<br /> estado en que lo recibió y podrá disponer del dinero ahorrado, deducido el<br /> valor del subsidio. 8. La restitución del inmueble objeto de la operación<br /> se sujetará a lo dispuesto para el comodato precario. 9. Podrá pactarse que<br /> las diferencias entre las partes sean sometidas a decisión arbitral en los<br /> términos de la presente ley. 10. El inmueble objeto del contrato deberá<br /> estar asegurado durante todo el plazo por los riesgos que determine el<br /> Gobierno Nacional. 11. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones<br /> derivadas tanto del contrato que incorpora el derecho de habitación como<br /> del de ahorro programado, dará lugar a la terminación del contrato especial<br /> aquí señalado. Parágrafo 1°. En el evento en que el bien haya sido<br /> transferido a cualquier título a un patrimonio autónomo, sociedad matriz o<br /> subsidiaria del respectivo establecimiento de crédito, las obligaciones que<br /> de acuerdo con el presente artículo corresponderían al establecimiento de<br /> crédito radicarán en la persona o entidad a quien se haya transferido el<br /> bien, incluido el patrimonio autónomo. Parágrafo 2°. El titular de la<br /> opción tendrá derecho a cancelar el valor del inmueble con recursos propios<br /> o con el producto de un préstamo otorgado por cualquier establecimiento de<br /> crédito.<br /> Artículo 47. Autorización. Se autoriza por un año contado a partir de la<br /> fecha de promulgación de la presente ley, a los establecimientos de crédito<br /> para comercializar los inmuebles destinados a vivienda que hayan recibido<br /> en dación en pago, mediante el contrato especial establecido en el artículo<br /> anterior, salvo el subsidio previsto en el numeral 7 del artículo 46.<br /> Artículo 48. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera<br /> Hipotecaria. Con el propósito de facilitar las condiciones para la<br /> financiación de vivienda referida al índice de precios al consumidor,<br /> autorízase la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la<br /> Cartera Hipotecaria que será administrado por el Banco de la República en<br /> los términos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el<br /> Fondo de que trata este artículo, se considerarán como inversión social.<br /> Dicho fondo contará con los siguientes recursos: 1. Los provenientes de un<br /> impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causará<br /> mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta<br /> el 31 de diciembre del año 2002. La base gravable del impuesto es el valor<br /> mensual de la remuneración de los encajes. Son sujetos pasivos de este<br /> impuesto los establecimientos de crédito. La tarifa del tributo será del<br /> cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los encajes. El<br /> Banco de la República retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto<br /> del impuesto al momento del pago al respectivo establec imiento de crédito<br /> de la remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de la<br /> participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. 2.<br /> Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las<br /> utilidades del Banco de la República correspondientes al ejercicio de 1999.<br /> 3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el interés<br /> remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que<br /> deberán ser aportados por los establecimientos de crédito que tengan<br /> cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el público<br /> denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el<br /> efecto el Gobierno Nacional. 4. Los rendimientos de los recursos que<br /> conformen el Fondo. 5. Los provenientes de los créditos que se contraten o<br /> se asignen para este fin. El Banco de la República, como agente fiscal del<br /> Gobierno Nacional, podrá contratar a nombre de éste, créditos destinados al<br /> Fondo. El pago de las operaciones de crédito destinadas al Fondo podrán<br /> abonarse con cargo a los recursos del mismo.<br /> Artículo 49. Coberturas de riesgo. Con cargo a los recursos de dicho fondo,<br /> el Banco de la República podrá ofrecer a los establecimientos de crédito, y<br /> solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo<br /> registrada a 31 de diciembre del año 2000, coberturas de riesgo del<br /> diferencial entre la tasa de interés de mercado y la inflación. Las<br /> condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura propenderán por el<br /> reflejo de su valor económico en el largo plazo, en los términos que<br /> determine el Gobierno Nacional. CAPITULO IX Otras disposiciones<br /> Artículo 50. Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en<br /> materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los<br /> catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la<br /> ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de<br /> que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a<br /> una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la<br /> Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de<br /> idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en<br /> los términos que determine el Gobierno Nacional. La remuneración de la<br /> labor de los avaluadores se hará con base en el número de metros cuadrados<br /> de los bienes inmuebles, aplicando una tarifa descendente en proporción a<br /> la extensión, y con un monto máximo establecido en el respectivo reglamento<br /> del Gobierno Nacional.<br /> Artículo 51. Régimen especial de negociación en bolsa. La Superintendencia<br /> de Valores podrá establecer reglas que permitan el acceso a las compañías<br /> de seguros, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de<br /> fondos de pensiones y de cesantías y las entidades que administren reservas<br /> pensionales del régimen de prima media con prestación definida, a los<br /> sistemas de negociación de las bolsas de valores que operen en el país para<br /> realizar operaciones sobre bonos hipotecarios y títulos hipotecarios, de<br /> que trata la presente Ley, por cuenta de los fondos o reservas que<br /> administren o para la inversión de las reservas técnicas, de acuerdo con el<br /> respectivo régimen de inversión. Los valores a que se refiere este inciso<br /> serán transables en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá requerir y<br /> regular la integración del mercado de dichos valores. Las entidades a que<br /> se refiere este artículo no podrán negociar títulos emitidos, avalados,<br /> garantizados u originados por ellas, por sus filiales, subsidiarias,<br /> vinculadas o por la matriz, sus filiales, subsidiarias o vinculadas. Las<br /> bolsas de valores velarán por el cumplimiento de lo establecido en el<br /> presente artículo. La Superintendencia de Valores regulará, mediante<br /> preceptos de carácter general, lo atinente a la aplicación de las normas<br /> del mercado público de valores y las disposiciones de las bolsas de<br /> valores, a las instituciones mencionadas en el primer inciso del presente<br /> artículo, que ingresen a los sistemas de negociación de las bolsas en des<br /> arrollo de la autorización contenida en el mismo.<br /> Artículo 52. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los créditos<br /> de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus créditos<br /> hipotecarios en los términos previstos en el artículo 42 de la presente<br /> ley, tendrán derecho a exigir que sus nombres se retiren como deudores<br /> morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con<br /> el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada. Los<br /> deudores hipotecarios de viviendas entregadas en dación en pago con<br /> posterioridad al 1° de enero de 1997, tendrán derecho a que las entidades<br /> financieras los declaren a paz y en salvo por el crédito respectivo y<br /> retiren sus nombres de las centrales de riesgo. Igualmente, podrán<br /> beneficiarse de la opción de readquisición de vivienda establecida en el<br /> artículo 46 de la presente ley.<br /> Artículo 53. Fomento a la competencia. El Gobierno Nacional, mediante<br /> normas de carácter general, podrá ordenar a los establecimientos de crédito<br /> que otorguen crédito de vivienda individual a largo plazo, que pongan en<br /> práctica procedimientos dirigidos a incrementar la competencia entre<br /> quienes deseen proveer los seguros que deban adquirir los deudores de<br /> dichos créditos.<br /> Artículo 54. Comisión de seguimiento. El Congreso, representado por las<br /> Comisiones Terceras, elegirá una comisión de seguimiento para el cabal<br /> cumplimiento de la presente ley y su correspondiente desarrollo<br /> reglamentario y financiero.<br /> Artículo 55. Protección especial para los adquirientes de vivienda<br /> individual. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general,<br /> determinará los mecanismos que aseguren que los dineros recibidos por las<br /> personas dedicadas a la actividad de la construcción, por concepto de<br /> ventas de contado y pago de cuotas iniciales, se canalicen a través de<br /> instrumentos que tiendan a asegurar la adecuada inversión y destinación de<br /> los recursos del proyecto de construcción al inmueble vendido o prometido<br /> en venta. Para los fines aquí previstos, el Gobierno establecerá para los<br /> constructores la obligación de informar a los prometientes compradores<br /> sobre la existencia de gravámenes en mayor extensión y exigirá que en las<br /> escrituras públicas que perfeccionen dichas promesas de compraventa se<br /> protocolice una carta del establecimiento de crédito titular de la garantía<br /> en mayor extensión mediante la cual autorice el otorgamiento de la<br /> escritura de compraventa por haber recibido el pago de la prorrata<br /> correspondiente.<br /> Artículo 56. Incentivos a la financiación de vivienda de interés social<br /> subsidiable. Adiciónase al Estatuto Tributario, el siguiente artículo: Las<br /> nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés<br /> social subsidiables, no generarán rentas gravables por el término de cinco<br /> (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo Transitorio 57. Se extiende hasta el 31 de enero del año 2000 lo<br /> dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 2331 de 1998.<br /> Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El<br /> Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal. El<br /> Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez<br /> Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Armando<br /> Pomárico Ramos. El Secretario General de la honorable Cámara de<br /> Representantes, Gustavo Bustamante Moratto. REPUBLICA DE COLOMBIA -<br /> GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.<br /> C., a 23 de diciembre de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO EL Ministro de<br /> Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de<br /> Desarrollo Económico, Jaime Alberto Cabal Sanclemente.