Ley 548 De 1999

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LEY 548 DE 1999<br /> (diciembre 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.827, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1999. PAG. 27<br /> por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de<br /> diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de<br /> tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley.<br /> Artículo 2°. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:<br /> Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas<br /> para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo<br /> grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren<br /> elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a<br /> las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.<br /> Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su<br /> servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de<br /> pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir<br /> inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de<br /> sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución<br /> educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si<br /> optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser<br /> otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La<br /> interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de<br /> incorporarse al servicio militar.<br /> La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición<br /> incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.<br /> Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar<br /> hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber<br /> constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al<br /> servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la<br /> comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la<br /> respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el<br /> servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al<br /> año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura,<br /> servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la<br /> respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados<br /> en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o<br /> monografía de grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social<br /> obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.<br /> Artículo 3°. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo<br /> de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, estarán a cargo del<br /> Ministerio del Interior o quien éste delegue.<br /> Además de lo establecido en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, los<br /> recursos a que se refiere el artículo 121 de la misma ley deberán<br /> invertirse en recompensas a personas que colaboren con la justicia o con<br /> organismos de seguridad del Estado, apoyo económico para la reconstrucción<br /> de instalaciones municipales del Ejército y de Policía afectadas por actos<br /> terroristas y en la construcción de instalaciones de policía que no<br /> ofrezcan garantías de seguridad.<br /> El valor retenido para la entidad pública contratante deberá ser consignado<br /> directamente en la cuenta bancaria que señale el Ministerio del Interior<br /> como administrador del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana,<br /> Fonsecon, o favor del Fondo-Cuenta territorial en la institución que señale<br /> la institución territorial correspondiente, según el caso.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> RepUblica de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Camilo Restrepo Salazar.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Luis Fernando Ramírez Acuña.