Ley 549 De 1999
(diciembre 28)
DIARIO OFICIAL NO. 43.836, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1999. PAG. 1
por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de
las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las
entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia
prestacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Cubrimiento del pasivo pensional de las entidades territoriales y creación
del Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales
Artículo 1°. Cobertura de los pasivos pensionales. Con el fin de asegurar
la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán
cubrir en la forma prevista en esta ley, el valor de los pasivos
pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el
Gobierno Nacional. Dicha obligación deberá cumplirse a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley. En todo caso, los pasivos pensionales
deberán estar cubiertos en un cien por ciento (100%) en un término no mayor
de treinta (30) años.
Para este efecto, se tomarán en cuenta tanto los pasivos del sector central
de las entidades territoriales como los del sector descentralizado y demás
entidades del nivel territorial.
Para determinar la cobertura de los pasivos, se tomarán en cuenta tanto los
recursos existentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
territoriales a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, como
aquellos que existan en los Fondos Territoriales de Pensiones, los
patrimonios autónomos y las reservas de las entidades descentralizadas
constituidos conforme a la ley y reglamentaciones correspondientes.
Parágrafo 1°. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas
por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas
matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones.
Parágrafo 2°. Para efectos de esta ley, las reservas constituidas por las
entidades descentralizadas, deberán estar respaldadas en todo momento por
activos liquidables.
Artículo 2°. Recursos para el pago de los pasivos pensionales. Se
destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos:
1. Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y
distritos por concepto de situado fiscal originado en los recursos
recaudados por razón del impuesto a las transacciones financieras a que se
refiere el artículo 117 de la ley del Plan de Desarrollo, los cuales se
destinarán a atender pasivos pensionales territoriales de las áreas de
salud y educación, y se repartirán entre dichas áreas y entre departamentos
y distritos, en la misma proporción en que se distribuya entre los sectores
y entidades mencionadas el situado fiscal en el respectivo año.
2. Los que se produzcan por razón del incremento porcentual en la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación,
que se realice a partir del año 2000, incluido este último, de acuerdo con
el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, que se
distribuirá entre las cuentas de las entidades territoriales en la misma
forma en que se distribuyan las participaciones en los ingresos de la
Nación.
3. Para el año 2000 y siguientes un porcentaje no superior al siete por
ciento (7%) de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y que no
comprometan los recursos de destinación específica de las entidades
territoriales. Estos recursos se distribuirán entre las cuentas de las
entidades territoriales con los mismos criterios que se aplican para la
distribución de los recursos de inversión del Fondo Nacional de Regalías.
4. El diez por ciento (10%) de los recursos provenientes de privatizaciones
nacionales en los términos del artículo 23 de la Ley 226 de 1995, los
cuales se distribuirán por partes iguales entre el municipio, departamento
y distrito, si fuere el caso, en el cual esté ubicada la actividad
principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.
5. Un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los recursos que los
particulares inviertan en entidades con participación accionaria
mayoritaria de la Nación a título de capitalización, en los términos del
artículo 132 del Plan Nacional de Desarrollo.
De igual forma se incluirá un equivalente al diez por ciento (10%) de los
recursos que los particulares invirtieron en entidades con participación
mayoritaria de la Nación en capitalizaciones en empresas públicas
eléctricas en los últimos tres años anteriores a la vigencia de esta ley.
Estos recursos se incorporarán en el Presupuesto General de la Nación de la
siguiente manera:
a) Cuando se trate de capitalizaciones realizadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 508 de 1999, se distribuirá entre los
presupuestos de la Nación correspondientes a las tres vigencias fiscales
posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley;
b) Cuando se trate de capitalizaciones posteriores a la entrada en vigencia
de la Ley 508, se distribuirán entre los presupuestos de la Nación
correspondientes a las tres vigencias fiscales siguientes a la
capitalización.
6. A partir del 1° de enero del año 2000, el veinte por ciento (20%) de los
bienes cuyo dominio se extinga a favor de la Nación, en virtud de la
aplicación de la Ley 333 de 1997 y las normas que la complementen o
adicionen. Dichos bienes continuarán siendo administrados por las
autoridades previstas en las disposiciones vigentes, con la participación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y deberán ser enajenados para
que con su producto y el de su administración se incremente el valor del
Fondo.
7. A partir del 1° de enero del año 2000, el 15% de los ingresos producto
de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades
territoriales.
8. A partir del 1° de enero del año 2001, el 20% del producto del impuesto
de registro.
9. A partir del año 2001, el 5% de los ingresos corrientes de libre
destinación del respectivo departamento. Dicho porcentaje se incrementará
anualmente en un punto porcentual, de tal manera que a partir del año 2006,
inclusive, se destine al Fondo el 10% de los ingresos corrientes de libre
destinación de la respectiva entidad territorial.
10. Los ingresos que se obtengan por la explotación del Loto Unico
Nacional, el cual organizará el Gobierno Nacional dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Dichos recursos se
destinarán a atender el pasivo pensional del sector salud en las entidades
territoriales. Inicialmente los recursos tendrán por objeto cubrir la
responsabilidad de financiamiento de dicho pasivo prevista en la ley 60 de
1993, para lo cual la asignación de los recursos se distribuirá entre la
Nación y las entidades territoriales en la misma proporción en que deben
financiarse estos pasivos pensionales, prevista por el artículo 33 de la
Ley 60 de 1993 y las disposiciones que la adicionen o reformen. Una vez
cubierta la responsabilidad de financiamiento compartida de acuerdo con la
mencionada ley, el producto del Loto se destinará a financiar el resto del
pasivo pensional del sector salud, de las entidades territoriales.
11. A partir del año 2001, el 70% del producto del impuesto de timbre
nacional.
Parágrafo 1°. Los recursos señalados en los numerales 5, 6, 10 y 11, cuando
vayan a financiar pasivos de las entidades territoriales, se distribuirán
entre los departamentos y distritos de una parte, y los municipios de otra,
en la misma proporción que exista entre los recursos del situado fiscal y
los correspondientes a la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación en cada año. La distribución entre cada uno de los
departamentos y distritos y entre cada uno de los municipios se hará
conforme a los mismos criterios previstos en los numerales 1 y 2 del
presente artículo, según sea el caso. Para efectos de los cálculos
correspondientes a la distribución entre los municipios no se tendrán en
cuenta los distritos previstos en la Constitución Política.
Los recursos provenientes de una determinada entidad territorial se
destinarán a dicha entidad territorial.
Parágrafo 2°. A partir del 1° de enero del año 2001, el aporte del impuesto
de registro se podrá incrementar en un medio punto porcentual respecto de
las tarifas previstas en la ley.
Parágrafo 3°. En todo caso para que se abonen a las entidades territoriales
recursos nacionales, distintos a las transferencias constitucionales, será
necesario que las mismas estén cumpliendo a cabalidad con las normas que
rigen el régimen pensional y las obligaciones que le impone esta ley.
Parágrafo 4°. Las entidades territoriales podrán destinar los recursos que
no correspondan al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales para los Fondos de Pensiones del nivel territorial o los
patrimonios autónomos que tengan constituidos para pensiones.
Parágrafo 5°. Los docentes a cargo de los municipios, departamentos, y
distritos deberán estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, en los términos previstos en las Leyes 91 de 1989,
60 de 1993 y 115 de 1994.
Parágrafo 6°. Para el año 2000 el Gobierno Nacional deberá anticipar a las
entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) que tengan
pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor
correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del
anticipo del mismo año o en los años subsiguientes, de los recursos que
deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva
cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la
destinación de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la
Nación no excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se
destinarán exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El
Gobierno reglamentará la forma y oportunidad en que se acreditará el atraso
en las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la fórmula de cálculo
del valor correspondiente y la distribución de los recursos cuando los
mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas.
Parágrafo 7°. En desarrollo de lo previsto en la Ley de Presupuesto del año
2000, en relación con la inversión que hará el departamento de La Guajira,
de conformidad con la Ley 226 de 1995, aclárese lo siguiente:
El 10% del producto de la venta del interés de la Nación y del de sus
entidades descentralizadas en el Cerrejón Zona Norte, se distribuirá así:
Hasta un 50% con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
territoriales, creado por la presente ley, hasta concurrencia del monto del
cálculo actuarial de las pensiones y el remanente, para la ejecución de
proyectos de desarrollo regional en el departamento y los municipios en
donde se desarrollan las actividades industriales principales objeto de la
privatización.
Parágrafo 8°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará y
adoptará un modelo de administración financiera que determinará el monto de
recursos que cada ente territorial deberá transferir anualmente al Fonpet.
Dicho modelo tomará en cuenta el nivel de reservas constituidas, el tamaño
de la obligación pensional y el comportamiento esperado de los pagos.
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá diseñar y adoptar el modelo
previsto en este parágrafo. A partir de la fecha en que dicho modelo sea
adoptado las entidades territoriales podrán determinar el monto de sus
aportes conforme al mismo, los cuales podrán ser inferiores a los previstos
en este artículo siempre y cuando se cumpla con las metas señaladas en el
modelo. Mientras no se haya adoptado el modelo de administración
financiera, deberá cumplirse en su totalidad con los aportes previstos en
este artículo.
Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan en
virtud de lo dispuesto en este parágrafo, en la misma proporción se
reducirá la participación de la entidad en los ingresos que la Nación
transfiere en desarrollo de esta ley.
Artículo 3°. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,
Fonpet. Para efectos de administrar los recursos que se destinan a
garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley,
créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,
Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto
recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y
administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se
constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y
cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o
públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén
facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y
de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.
En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales
corresponderá a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el
hecho de la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales, de la destinación de recursos nacionales para coadyuvar a la
financiación de tales pasivos o de que por disposición legal la Nación deba
realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las
entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la
responsabilidad por los mismos.
En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales poseerá una cuenta
destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en
las cuentas pertenecerán a las entidades territoriales y serán
complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a
la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Autónomos
destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas
vigentes.
Artículo 4°. Pasivo pensional como proyecto prioritario. Dentro del Plan de
Desarrollo de la respectiva entidad deberá incluirse como proyecto
prioritario la constitución de las reservas necesarias y su administración
a través del Fonpet, para cubrir el pasivo pensional, en los términos de
ley.
Artículo 5°. Transferencia de activos fijos. El Gobierno podrá fijar los
parámetros generales conforme a los cuales el Consejo Directivo del Fondo
podrá autorizar que se entregue a las entidades territoriales un monto de
recursos líquidos no superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la
cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones pensionales,
proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3,
8, 9, 10 y 11 del artículo 2° de la presente ley. A cambio de estos
recursos, se deberán entregar por las entidades territoriales activos fijos
que podrán ser administrados en encargos fiduciarios. Dichos activos serán
enajenados, en la medida en que se requiera, y los recursos allí obtenidos
se transferirán al Fonpet.
Los activos que se entreguen deberán ser enajenables, no se podrán recibir
por un monto superior a su valor en libros y, en todo caso, la entidad
territorial deberá obligarse a garantizar la liquidez de los mismos en el
evento en que ello sea necesario. Además, periódicamente deberá
determinarse el valor de mercado de dichos activos y en el evento en que el
mismo sea inferior a aquel por el cual se recibió el bien, la entidad
territorial quedará obligada a aportar la diferencia en la medida en que
ello sea necesario para que los recursos en su cuenta cubran el valor del
pasivo pensional de acuerdo con el cálculo actuarial.
Artículo 6°. Retiro de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad
territorial en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta
territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales
con los recursos que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en
sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las
entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, se haya
cubierto el cien por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con
el respectivo cálculo actuarial.
Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del Fondo al
pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la
cuenta en el Fonpet, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los
Patrimonios Autónomos que tengan constituidos o las reservas constituidas
por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial,
cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad.
Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá
cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo
Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las reservas
constituidas con ese fin, o con otros recursos.
El Fondo Territorial de Pensiones y los patrimonios autónomos constituidos
para garantizar pasivos pensionales de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y
disposiciones complementarias, podrán administrarse conjuntamente en un
patrimonio autónomo único y su administración estará a cargo de sociedades
fiduciarias, administradoras de fondos de pensiones.
Así mismo, cuando los pasivos pensionales, de una entidad estén cubiertos,
los recursos a que se refiere el artículo 2° de esta ley que se causen a
partir de dicha fecha podrán ser destinados por la entidad titular de los
mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la
destinación de cada uno de estos recursos. En todo caso, si el pasivo deja
de estar adecuadamente cubierto deberán destinarse los recursos nuevamente
a la financiación de la cuenta de la entidad en el Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales. Los recursos nacionales
a que se refiere la ley, se distribuirán entre las cuentas de las entidades
que no tengan cubierto todo su pasivo.
Los rendimientos financieros que generen los recursos del Fonpet se
distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales aportantes, a
prorrata del valor de las mismas y en consecuencia se sujetarán a lo
previsto en la presente ley.
Artículo 7°. Reglas para el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales. Para el funcionamiento del Fondo Nacional
de Pensiones de las Entidades Territoriales se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
1. El Fondo registrará los recursos en cuentas separadas correspondientes a
cada entidad territorial.
2. Los recursos que correspondan a cada entidad se registrarán en su
respectiva cuenta.
3. Dentro de la cuenta asignada a cada entidad territorial, el Fondo
asignará subcuentas correspondientes a los diferentes sectores que generan
pasivos pensionales que tengan fuentes de financiación específicas.
4. Los recursos se administrarán a través de Patrimonios Autónomos que
constituirá el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas
Territoriales en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y
cesantías, en sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que
sean seleccionadas a través de un proceso de licitación pública, la cual se
adelantará conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993. Para efectos de
dicha licitación las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo
podrán agruparse en la forma que determine el Gobierno con el fin de que se
pueda contar con varias entidades administradoras. En todo caso, las
entidades deberán cumplir los índices de solvencia que determine el
Gobierno Nacional.
5. La rentabilidad mínima de los Patrimonios Autónomos que se constituyan
para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de
Entidades Territoriales será equivalente al promedio ponderado de la
rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes,
disminuida en el diez por ciento (10%), de acuerdo con la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional. Los recursos de dichos Patrimonios
Autónomos se invertirán teniendo en cuenta las reglas previstas para la
inversión de las reservas del régimen de ahorro individual con solidaridad,
de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, con
el fin de preservar su rentabilidad y seguridad. En ningún caso los
recursos del Fondo podrán destinarse a fines distintos a financiar los
pasivos pensionales de las entidades territoriales en los términos y
condiciones previstos en esta ley.
6. Para efectos de establecer la comisión de administración se tendrá en
cuenta la rentabilidad del portafolio administrado y se pagará con cargo a
los recursos que se transfieran del Presupuesto General de la Nación.
7. El Treinta por ciento (30%) de los recursos administrados serán
invertidos en Bonos Hipotecarios o que tengan como finalidad la
financiación de vivienda, emitidos por los establecimientos de crédito
debidamente autorizados para la financiación de vivienda, con el fin de que
dichos establecimientos creen líneas de crédito especiales para financiar
adquisición de vivienda, de acuerdo con la reglamentación que para tal
efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 8°. Comité Directivo del Fondo. El Fondo tendrá un Comité
Directivo conformado de la siguiente manera:
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, o su
delegado, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, el
Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Ministro
del Interior o su delegado, dos representantes de los departamentos, dos
representantes de los municipios, un representante de los distritos y un
representante de los pensionados designado por los presidentes de las
organizaciones de pensionados de las entidades territoriales, que estén en
vigencia legal.
El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar las políticas generales de administración del Fondo de
acuerdo con la ley.
2. Aprobar los estados financieros del Fondo.
3. Aprobar la sustitución de activos por parte de entidades territoriales
de conformidad con el artículo 5° de esta ley.
4. Darse su propio reglamento.
Artículo 9°. Cálculos actuariales. Para el cumplimiento de la presente ley,
deberá elaborarse un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial
y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del
programa que diseñe la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con
cargo a sus recursos. Este programa deberá comprender el levantamiento de
historias laborales y el cálculo del pasivo y podrá contar con la
participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios.
La Contaduría General de la Nación verificará la existencia de los recursos
y reservas necesarios para responder por los pasivos pensionales en la
forma prevista en la presente ley.
Artículo 10. Obligación de realizar los trámites para garantizar el pago
del pasivo pensional. Constituye falta gravísima el no adelantar todos los
trámites necesarios para cubrir el pasivo pensional en la forma prevista en
esta ley.
Corresponde a la entidad territorial realizar el giro de los recursos al
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales cuando quiera
que dichos recursos sean generados por la misma entidad territorial. Cuando
dichos recursos deban ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, éste descontará y girará directa e inmediatamente los recursos al
Fonpet.
Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá actuar como
juez con jurisdicción coactiva para obtener la transferencia de los
recursos correspondientes de la entidad territorial, sus órganos
descentralizados y demás entidades del nivel territorial. Para estos
efectos los recursos correspondientes podrán ser embargados por dicho
Ministerio. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo previsto en
la Ley Orgánica de Presupuesto.
Artículo 11. Participación de las transferencias municipales para los
sectores sociales. Adiciónese un nuevo numeral al artículo 21 de la Ley 60
de 1993, que será el numeral 16. En consecuencia los numerales 16 y 17 del
artículo 21 de la Ley 60 de 1993, quedarán así:
16. Cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a
través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales.
17. En otros sectores que el Conpes social estime conveniente y a solicitud
de la Federación Colombiana de Municipios.
Artículo 12. Modificación del artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Adiciónase
el siguiente numeral al artículo 22 de la Ley 60 de 1993:
7. En cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a
través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas
Territoriales Fonpet, para lo cual se destinará el incremento porcentual
previsto por la Constitución Política a partir del año 2000.
CAPITULO II
Disposiciones finales
Artículo 13. Marco presupuestal de la negociación colectiva. Se requerirá
autorización previa de la asamblea departamental o el concejo distrital o
municipal para celebrar pactos o convenciones colectivas de las entidades
territoriales o sus descentralizadas que comprometan recursos de más de una
vigencia fiscal.
En todo caso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993,
cuando quiera que se asuman obligaciones pensionales adicionales a las
previstas en el Sistema de Seguridad Social, la entidad pública deberá
constituir patrimonios autónomos o contratar con una compañía de seguros o
entidad facultada para el efecto, de tal forma que se garantice el pago
correspondiente en la forma, oportunidad y en las condiciones que determine
el Gobierno Nacional. Estos mecanismos deberán preverse en el acuerdo por
el cual se asuman las obligaciones adicionales so pena de ineficacia. Para
tal efecto deberán elaborarse los estudios actuariales correspondientes en
la forma que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 14. Denuncia de las convenciones o pactos colectivos. De
conformidad con la Ley 100 de 1993, todos los órganos estatales inclusive
los que se encuentren en proceso de liquidación deberán denunciar las
convenciones y pactos colectivos de trabajo que no se ajusten a los
principios y reglas de la Ley 100 de 1993, con el fin de que las mismas se
sujeten al régimen pensional previsto en la ley.
Artículo 15. Restricción al apoyo financiero de la Nación. Prohíbese a la
Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades
territoriales y a las demás entidades públicas del nivel territorial que no
cumplan las disposiciones de la presente ley, en consecuencia a ellas no se
les podrá conceder créditos con recursos de la Nación, cofinanciar
proyectos, autorizar o garantizar operaciones de crédito público o
transferir cualquier clase de recursos, distintos a los señalados en la
Constitución Política.
Artículo 16. Información y responsabilidad disciplinaria. Con el fin de
asegurar el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones en materia
pensional de las entidades territoriales, las mismas deberán remitir con la
periodicidad que indique el Gobierno Nacional al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la información que se requiera para el efecto.
Constituye falta gravísima la violación de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 17. Bonos pensionales. Los bonos pensionales que expidan las
Entidades Territoriales y demás Entidades Públicas al Instituto de Seguros
Sociales, se liquidarán calculando el valor presente, a la fecha de
traslado, del capital necesario para financiar una pensión de vejez, con
las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le
aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las
cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a la administradora entre la
fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y
capitalizadas. Para todos los cálculos se utilizará un interés técnico real
efectivo anual del cuatro por ciento (4%); los factores actuariales serán
calculados con los mismos parámetros técnicos del Régimen de Ahorro
Individual calculados al cuatro por ciento (4%) real efectivo anual. Los
bonos así determinados devengarán un interés equivalente al DTF pensional
calculado como IPC más cuatro (4) puntos reales, entre la fecha de traslado
y la fecha de pago.
El salario a fecha base (junio 30 de 1992 o fecha inmediatamente anterior
si a dicha fecha no estaba activo) para calcular los bonos pensionales se
determinará tomando los mismos factores salariales que se utilicen para el
reconocimiento de la pensión, en el Régimen de pensiones de la Ley 100 de
1993. El salario así determinado se actualizará hasta la fecha de traslado,
con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Los mismos
factores se utilizarán para el reconocimiento de la pensión.
En todo caso el emisor y cada contribuyente responderán cada uno por su
cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podrán emitirse a través de
cupones. En el caso del Régimen de Ahorro Individual podrá preverse el
fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno. El Gobierno
Nacional determinará las reglas generales conforme a las cuales en casos
excepcionales, la administradora podrá autorizar el pago de los bonos o
cuotas partes de los mismos a plazos, mediante anualidades anticipadas, en
un plazo no mayor de cinco (5) años, y previo el otorgamiento de las
garantías suficientes. El representante legal de la entidad que incumpla en
el pago de su obligación, incurra en causal de mala conducta. Para la
financiación aquí prevista, se utilizará la rentabilidad certificada por la
Superintendencia Bancaria para el Fondo de Pensiones a que esté afiliado el
titular del respectivo bono.
Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de
transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y
los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando
algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello
no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición
de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad
que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin
aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que
efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del
ISS, actualizados con el DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos
laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se
calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía
para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya
lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector
público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes
realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma
aquí prevista.
Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en
firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error
cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el
bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se
requerirá la comunicación al beneficiario.
Las Administradoras de fondos de pensiones y las compañías de Seguros
podrán tener acceso a los sistemas de negociación de las bolsas de valores
para realizar operaciones sobre bonos pensionales. Para tal efecto, la
Superintendencia de Valores podrá regular la negociación de dichos valores.
Artículo 18. Inspección, vigilancia y control. La Inspección, vigilancia y
control sobre las entidades administradoras de los recursos del Fonpet será
ejercida por la Superintendencia Bancaria, la cual velará por el correcto
manejo de los recursos administrados. Esta entidad estará en la obligación
de informar periódicamente a la opinión pública y mínimo dos (2) veces al
año, a través de medios masivos de comunicación, sobre el manejo de los
recursos del Fonpet y debe exigir periódicamente a las administradoras de
fondos de pensiones y cesantías, sociedades fiduciarias o sociedades de
seguros de vida, que administren el patrimonio autónomo de cada órgano,
información fidedigna sobre los indicadores financieros, de gestión y de
resultado que revelen el correcto manejo y demuestren su sana
administración.
Artículo 19. Presupuesto de rentas y recursos de capital. Efectúese la
siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia
fiscal del año 2000, en la suma de ochenta mil millones de pesos moneda
legal ($80.000.000.000), según el siguiente detalle:
Rentas del Presupuesto General de la Nación
1. Ingresos del Presupuesto Nacional $80.000.000.000
2. Recursos de Capital de la Nación $80.000.000.000
Artículo 20. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efectúese la
siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia
fiscal del año 2000, en la suma de ochenta mil millones de pesos
($80.000.000.000), moneda legal según el siguiente detalle:
Sección 1301
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Aporte Nacional Total
Total $80.000.000.000 $80.000.000.000
A. Funcionamiento $80.000.000.000 $80.000.000.000
Total adición $80.000.000.000 $80.000.000.000
La Comisión Accidental de Conciliación somete el presente informe con el
texto de los artículos conciliados, y el texto definitivo del Proyecto de
ley número 62 de 1999 Senado, 181 de 1999 Cámara, por la cual se dictan
normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades
territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional, con
el fin de que sea aprobado por las plenarias de las respectivas Cámaras.
Artículo 21. La presente rige a partir de su promulgación y deroga las
demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro Técnico de Hacienda, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Felipe Jaramillo Jiménez.