Ley 549 De 1999

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LEY 549 DE 1999<br /> (diciembre 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.836, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1999. PAG. 1<br /> por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de<br /> las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las<br /> entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia<br /> prestacional.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Cubrimiento del pasivo pensional de las entidades territoriales y creación<br /> del Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales<br /> Artículo 1°. Cobertura de los pasivos pensionales. Con el fin de asegurar<br /> la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán<br /> cubrir en la forma prevista en esta ley, el valor de los pasivos<br /> pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el<br /> Gobierno Nacional. Dicha obligación deberá cumplirse a partir de la entrada<br /> en vigencia de la presente ley. En todo caso, los pasivos pensionales<br /> deberán estar cubiertos en un cien por ciento (100%) en un término no mayor<br /> de treinta (30) años.<br /> Para este efecto, se tomarán en cuenta tanto los pasivos del sector central<br /> de las entidades territoriales como los del sector descentralizado y demás<br /> entidades del nivel territorial.<br /> Para determinar la cobertura de los pasivos, se tomarán en cuenta tanto los<br /> recursos existentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades<br /> territoriales a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, como<br /> aquellos que existan en los Fondos Territoriales de Pensiones, los<br /> patrimonios autónomos y las reservas de las entidades descentralizadas<br /> constituidos conforme a la ley y reglamentaciones correspondientes.<br /> Parágrafo 1°. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas<br /> por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas<br /> matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones.<br /> Parágrafo 2°. Para efectos de esta ley, las reservas constituidas por las<br /> entidades descentralizadas, deberán estar respaldadas en todo momento por<br /> activos liquidables.<br /> Artículo 2°. Recursos para el pago de los pasivos pensionales. Se<br /> destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos:<br /> 1. Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y<br /> distritos por concepto de situado fiscal originado en los recursos<br /> recaudados por razón del impuesto a las transacciones financieras a que se<br /> refiere el artículo 117 de la ley del Plan de Desarrollo, los cuales se<br /> destinarán a atender pasivos pensionales territoriales de las áreas de<br /> salud y educación, y se repartirán entre dichas áreas y entre departamentos<br /> y distritos, en la misma proporción en que se distribuya entre los sectores<br /> y entidades mencionadas el situado fiscal en el respectivo año.<br /> 2. Los que se produzcan por razón del incremento porcentual en la<br /> participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación,<br /> que se realice a partir del año 2000, incluido este último, de acuerdo con<br /> el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, que se<br /> distribuirá entre las cuentas de las entidades territoriales en la misma<br /> forma en que se distribuyan las participaciones en los ingresos de la<br /> Nación.<br /> 3. Para el año 2000 y siguientes un porcentaje no superior al siete por<br /> ciento (7%) de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y que no<br /> comprometan los recursos de destinación específica de las entidades<br /> territoriales. Estos recursos se distribuirán entre las cuentas de las<br /> entidades territoriales con los mismos criterios que se aplican para la<br /> distribución de los recursos de inversión del Fondo Nacional de Regalías.<br /> 4. El diez por ciento (10%) de los recursos provenientes de privatizaciones<br /> nacionales en los términos del artículo 23 de la Ley 226 de 1995, los<br /> cuales se distribuirán por partes iguales entre el municipio, departamento<br /> y distrito, si fuere el caso, en el cual esté ubicada la actividad<br /> principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.<br /> 5. Un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los recursos que los<br /> particulares inviertan en entidades con participación accionaria<br /> mayoritaria de la Nación a título de capitalización, en los términos del<br /> artículo 132 del Plan Nacional de Desarrollo.<br /> De igual forma se incluirá un equivalente al diez por ciento (10%) de los<br /> recursos que los particulares invirtieron en entidades con participación<br /> mayoritaria de la Nación en capitalizaciones en empresas públicas<br /> eléctricas en los últimos tres años anteriores a la vigencia de esta ley.<br /> Estos recursos se incorporarán en el Presupuesto General de la Nación de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Cuando se trate de capitalizaciones realizadas con anterioridad a la<br /> entrada en vigencia de la Ley 508 de 1999, se distribuirá entre los<br /> presupuestos de la Nación correspondientes a las tres vigencias fiscales<br /> posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley;<br /> b) Cuando se trate de capitalizaciones posteriores a la entrada en vigencia<br /> de la Ley 508, se distribuirán entre los presupuestos de la Nación<br /> correspondientes a las tres vigencias fiscales siguientes a la<br /> capitalización.<br /> 6. A partir del 1° de enero del año 2000, el veinte por ciento (20%) de los<br /> bienes cuyo dominio se extinga a favor de la Nación, en virtud de la<br /> aplicación de la Ley 333 de 1997 y las normas que la complementen o<br /> adicionen. Dichos bienes continuarán siendo administrados por las<br /> autoridades previstas en las disposiciones vigentes, con la participación<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y deberán ser enajenados para<br /> que con su producto y el de su administración se incremente el valor del<br /> Fondo.<br /> 7. A partir del 1° de enero del año 2000, el 15% de los ingresos producto<br /> de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades<br /> territoriales.<br /> 8. A partir del 1° de enero del año 2001, el 20% del producto del impuesto<br /> de registro.<br /> 9. A partir del año 2001, el 5% de los ingresos corrientes de libre<br /> destinación del respectivo departamento. Dicho porcentaje se incrementará<br /> anualmente en un punto porcentual, de tal manera que a partir del año 2006,<br /> inclusive, se destine al Fondo el 10% de los ingresos corrientes de libre<br /> destinación de la respectiva entidad territorial.<br /> 10. Los ingresos que se obtengan por la explotación del Loto Unico<br /> Nacional, el cual organizará el Gobierno Nacional dentro de los seis meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Dichos recursos se<br /> destinarán a atender el pasivo pensional del sector salud en las entidades<br /> territoriales. Inicialmente los recursos tendrán por objeto cubrir la<br /> responsabilidad de financiamiento de dicho pasivo prevista en la ley 60 de<br /> 1993, para lo cual la asignación de los recursos se distribuirá entre la<br /> Nación y las entidades territoriales en la misma proporción en que deben<br /> financiarse estos pasivos pensionales, prevista por el artículo 33 de la<br /> Ley 60 de 1993 y las disposiciones que la adicionen o reformen. Una vez<br /> cubierta la responsabilidad de financiamiento compartida de acuerdo con la<br /> mencionada ley, el producto del Loto se destinará a financiar el resto del<br /> pasivo pensional del sector salud, de las entidades territoriales.<br /> 11. A partir del año 2001, el 70% del producto del impuesto de timbre<br /> nacional.<br /> Parágrafo 1°. Los recursos señalados en los numerales 5, 6, 10 y 11, cuando<br /> vayan a financiar pasivos de las entidades territoriales, se distribuirán<br /> entre los departamentos y distritos de una parte, y los municipios de otra,<br /> en la misma proporción que exista entre los recursos del situado fiscal y<br /> los correspondientes a la participación de los municipios en los ingresos<br /> corrientes de la Nación en cada año. La distribución entre cada uno de los<br /> departamentos y distritos y entre cada uno de los municipios se hará<br /> conforme a los mismos criterios previstos en los numerales 1 y 2 del<br /> presente artículo, según sea el caso. Para efectos de los cálculos<br /> correspondientes a la distribución entre los municipios no se tendrán en<br /> cuenta los distritos previstos en la Constitución Política.<br /> Los recursos provenientes de una determinada entidad territorial se<br /> destinarán a dicha entidad territorial.<br /> Parágrafo 2°. A partir del 1° de enero del año 2001, el aporte del impuesto<br /> de registro se podrá incrementar en un medio punto porcentual respecto de<br /> las tarifas previstas en la ley.<br /> Parágrafo 3°. En todo caso para que se abonen a las entidades territoriales<br /> recursos nacionales, distintos a las transferencias constitucionales, será<br /> necesario que las mismas estén cumpliendo a cabalidad con las normas que<br /> rigen el régimen pensional y las obligaciones que le impone esta ley.<br /> Parágrafo 4°. Las entidades territoriales podrán destinar los recursos que<br /> no correspondan al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades<br /> Territoriales para los Fondos de Pensiones del nivel territorial o los<br /> patrimonios autónomos que tengan constituidos para pensiones.<br /> Parágrafo 5°. Los docentes a cargo de los municipios, departamentos, y<br /> distritos deberán estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones<br /> Sociales del Magisterio, en los términos previstos en las Leyes 91 de 1989,<br /> 60 de 1993 y 115 de 1994.<br /> Parágrafo 6°. Para el año 2000 el Gobierno Nacional deberá anticipar a las<br /> entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) que tengan<br /> pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor<br /> correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del<br /> anticipo del mismo año o en los años subsiguientes, de los recursos que<br /> deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva<br /> cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la<br /> destinación de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la<br /> Nación no excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se<br /> destinarán exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El<br /> Gobierno reglamentará la forma y oportunidad en que se acreditará el atraso<br /> en las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la fórmula de cálculo<br /> del valor correspondiente y la distribución de los recursos cuando los<br /> mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas.<br /> Parágrafo 7°. En desarrollo de lo previsto en la Ley de Presupuesto del año<br /> 2000, en relación con la inversión que hará el departamento de La Guajira,<br /> de conformidad con la Ley 226 de 1995, aclárese lo siguiente:<br /> El 10% del producto de la venta del interés de la Nación y del de sus<br /> entidades descentralizadas en el Cerrejón Zona Norte, se distribuirá así:<br /> Hasta un 50% con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades<br /> territoriales, creado por la presente ley, hasta concurrencia del monto del<br /> cálculo actuarial de las pensiones y el remanente, para la ejecución de<br /> proyectos de desarrollo regional en el departamento y los municipios en<br /> donde se desarrollan las actividades industriales principales objeto de la<br /> privatización.<br /> Parágrafo 8°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará y<br /> adoptará un modelo de administración financiera que determinará el monto de<br /> recursos que cada ente territorial deberá transferir anualmente al Fonpet.<br /> Dicho modelo tomará en cuenta el nivel de reservas constituidas, el tamaño<br /> de la obligación pensional y el comportamiento esperado de los pagos.<br /> Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá diseñar y adoptar el modelo<br /> previsto en este parágrafo. A partir de la fecha en que dicho modelo sea<br /> adoptado las entidades territoriales podrán determinar el monto de sus<br /> aportes conforme al mismo, los cuales podrán ser inferiores a los previstos<br /> en este artículo siempre y cuando se cumpla con las metas señaladas en el<br /> modelo. Mientras no se haya adoptado el modelo de administración<br /> financiera, deberá cumplirse en su totalidad con los aportes previstos en<br /> este artículo.<br /> Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan en<br /> virtud de lo dispuesto en este parágrafo, en la misma proporción se<br /> reducirá la participación de la entidad en los ingresos que la Nación<br /> transfiere en desarrollo de esta ley.<br /> Artículo 3°. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,<br /> Fonpet. Para efectos de administrar los recursos que se destinan a<br /> garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley,<br /> créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,<br /> Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto<br /> recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y<br /> administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se<br /> constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y<br /> cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o<br /> públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén<br /> facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y<br /> de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.<br /> En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales<br /> corresponderá a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el<br /> hecho de la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades<br /> Territoriales, de la destinación de recursos nacionales para coadyuvar a la<br /> financiación de tales pasivos o de que por disposición legal la Nación deba<br /> realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las<br /> entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la<br /> responsabilidad por los mismos.<br /> En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales poseerá una cuenta<br /> destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en<br /> las cuentas pertenecerán a las entidades territoriales y serán<br /> complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a<br /> la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Autónomos<br /> destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas<br /> vigentes.<br /> Artículo 4°. Pasivo pensional como proyecto prioritario. Dentro del Plan de<br /> Desarrollo de la respectiva entidad deberá incluirse como proyecto<br /> prioritario la constitución de las reservas necesarias y su administración<br /> a través del Fonpet, para cubrir el pasivo pensional, en los términos de<br /> ley.<br /> Artículo 5°. Transferencia de activos fijos. El Gobierno podrá fijar los<br /> parámetros generales conforme a los cuales el Consejo Directivo del Fondo<br /> podrá autorizar que se entregue a las entidades territoriales un monto de<br /> recursos líquidos no superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la<br /> cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones pensionales,<br /> proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3,<br /> 8, 9, 10 y 11 del artículo 2° de la presente ley. A cambio de estos<br /> recursos, se deberán entregar por las entidades territoriales activos fijos<br /> que podrán ser administrados en encargos fiduciarios. Dichos activos serán<br /> enajenados, en la medida en que se requiera, y los recursos allí obtenidos<br /> se transferirán al Fonpet.<br /> Los activos que se entreguen deberán ser enajenables, no se podrán recibir<br /> por un monto superior a su valor en libros y, en todo caso, la entidad<br /> territorial deberá obligarse a garantizar la liquidez de los mismos en el<br /> evento en que ello sea necesario. Además, periódicamente deberá<br /> determinarse el valor de mercado de dichos activos y en el evento en que el<br /> mismo sea inferior a aquel por el cual se recibió el bien, la entidad<br /> territorial quedará obligada a aportar la diferencia en la medida en que<br /> ello sea necesario para que los recursos en su cuenta cubran el valor del<br /> pasivo pensional de acuerdo con el cálculo actuarial.<br /> Artículo 6°. Retiro de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las<br /> Entidades Territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br /> anterior, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad<br /> territorial en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades<br /> Territoriales hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta<br /> territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales<br /> con los recursos que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en<br /> sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las<br /> entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, se haya<br /> cubierto el cien por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con<br /> el respectivo cálculo actuarial.<br /> Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del Fondo al<br /> pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la<br /> cuenta en el Fonpet, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los<br /> Patrimonios Autónomos que tengan constituidos o las reservas constituidas<br /> por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial,<br /> cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad.<br /> Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá<br /> cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo<br /> Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las reservas<br /> constituidas con ese fin, o con otros recursos.<br /> El Fondo Territorial de Pensiones y los patrimonios autónomos constituidos<br /> para garantizar pasivos pensionales de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y<br /> disposiciones complementarias, podrán administrarse conjuntamente en un<br /> patrimonio autónomo único y su administración estará a cargo de sociedades<br /> fiduciarias, administradoras de fondos de pensiones.<br /> Así mismo, cuando los pasivos pensionales, de una entidad estén cubiertos,<br /> los recursos a que se refiere el artículo 2° de esta ley que se causen a<br /> partir de dicha fecha podrán ser destinados por la entidad titular de los<br /> mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la<br /> destinación de cada uno de estos recursos. En todo caso, si el pasivo deja<br /> de estar adecuadamente cubierto deberán destinarse los recursos nuevamente<br /> a la financiación de la cuenta de la entidad en el Fondo Nacional de<br /> Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales. Los recursos nacionales<br /> a que se refiere la ley, se distribuirán entre las cuentas de las entidades<br /> que no tengan cubierto todo su pasivo.<br /> Los rendimientos financieros que generen los recursos del Fonpet se<br /> distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales aportantes, a<br /> prorrata del valor de las mismas y en consecuencia se sujetarán a lo<br /> previsto en la presente ley.<br /> Artículo 7°. Reglas para el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones<br /> de las Entidades Territoriales. Para el funcionamiento del Fondo Nacional<br /> de Pensiones de las Entidades Territoriales se tendrán en cuenta las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. El Fondo registrará los recursos en cuentas separadas correspondientes a<br /> cada entidad territorial.<br /> 2. Los recursos que correspondan a cada entidad se registrarán en su<br /> respectiva cuenta.<br /> 3. Dentro de la cuenta asignada a cada entidad territorial, el Fondo<br /> asignará subcuentas correspondientes a los diferentes sectores que generan<br /> pasivos pensionales que tengan fuentes de financiación específicas.<br /> 4. Los recursos se administrarán a través de Patrimonios Autónomos que<br /> constituirá el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas<br /> Territoriales en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y<br /> cesantías, en sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que<br /> sean seleccionadas a través de un proceso de licitación pública, la cual se<br /> adelantará conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993. Para efectos de<br /> dicha licitación las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo<br /> podrán agruparse en la forma que determine el Gobierno con el fin de que se<br /> pueda contar con varias entidades administradoras. En todo caso, las<br /> entidades deberán cumplir los índices de solvencia que determine el<br /> Gobierno Nacional.<br /> 5. La rentabilidad mínima de los Patrimonios Autónomos que se constituyan<br /> para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de<br /> Entidades Territoriales será equivalente al promedio ponderado de la<br /> rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes,<br /> disminuida en el diez por ciento (10%), de acuerdo con la reglamentación<br /> que expida el Gobierno Nacional. Los recursos de dichos Patrimonios<br /> Autónomos se invertirán teniendo en cuenta las reglas previstas para la<br /> inversión de las reservas del régimen de ahorro individual con solidaridad,<br /> de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, con<br /> el fin de preservar su rentabilidad y seguridad. En ningún caso los<br /> recursos del Fondo podrán destinarse a fines distintos a financiar los<br /> pasivos pensionales de las entidades territoriales en los términos y<br /> condiciones previstos en esta ley.<br /> 6. Para efectos de establecer la comisión de administración se tendrá en<br /> cuenta la rentabilidad del portafolio administrado y se pagará con cargo a<br /> los recursos que se transfieran del Presupuesto General de la Nación.<br /> 7. El Treinta por ciento (30%) de los recursos administrados serán<br /> invertidos en Bonos Hipotecarios o que tengan como finalidad la<br /> financiación de vivienda, emitidos por los establecimientos de crédito<br /> debidamente autorizados para la financiación de vivienda, con el fin de que<br /> dichos establecimientos creen líneas de crédito especiales para financiar<br /> adquisición de vivienda, de acuerdo con la reglamentación que para tal<br /> efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 8°. Comité Directivo del Fondo. El Fondo tendrá un Comité<br /> Directivo conformado de la siguiente manera:<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, o su<br /> delegado, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, el<br /> Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Ministro<br /> del Interior o su delegado, dos representantes de los departamentos, dos<br /> representantes de los municipios, un representante de los distritos y un<br /> representante de los pensionados designado por los presidentes de las<br /> organizaciones de pensionados de las entidades territoriales, que estén en<br /> vigencia legal.<br /> El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Determinar las políticas generales de administración del Fondo de<br /> acuerdo con la ley.<br /> 2. Aprobar los estados financieros del Fondo.<br /> 3. Aprobar la sustitución de activos por parte de entidades territoriales<br /> de conformidad con el artículo 5° de esta ley.<br /> 4. Darse su propio reglamento.<br /> Artículo 9°. Cálculos actuariales. Para el cumplimiento de la presente ley,<br /> deberá elaborarse un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial<br /> y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del<br /> programa que diseñe la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con<br /> cargo a sus recursos. Este programa deberá comprender el levantamiento de<br /> historias laborales y el cálculo del pasivo y podrá contar con la<br /> participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios.<br /> La Contaduría General de la Nación verificará la existencia de los recursos<br /> y reservas necesarios para responder por los pasivos pensionales en la<br /> forma prevista en la presente ley.<br /> Artículo 10. Obligación de realizar los trámites para garantizar el pago<br /> del pasivo pensional. Constituye falta gravísima el no adelantar todos los<br /> trámites necesarios para cubrir el pasivo pensional en la forma prevista en<br /> esta ley.<br /> Corresponde a la entidad territorial realizar el giro de los recursos al<br /> Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales cuando quiera<br /> que dichos recursos sean generados por la misma entidad territorial. Cuando<br /> dichos recursos deban ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, éste descontará y girará directa e inmediatamente los recursos al<br /> Fonpet.<br /> Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá actuar como<br /> juez con jurisdicción coactiva para obtener la transferencia de los<br /> recursos correspondientes de la entidad territorial, sus órganos<br /> descentralizados y demás entidades del nivel territorial. Para estos<br /> efectos los recursos correspondientes podrán ser embargados por dicho<br /> Ministerio. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo previsto en<br /> la Ley Orgánica de Presupuesto.<br /> Artículo 11. Participación de las transferencias municipales para los<br /> sectores sociales. Adiciónese un nuevo numeral al artículo 21 de la Ley 60<br /> de 1993, que será el numeral 16. En consecuencia los numerales 16 y 17 del<br /> artículo 21 de la Ley 60 de 1993, quedarán así:<br /> 16. Cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a<br /> través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales.<br /> 17. En otros sectores que el Conpes social estime conveniente y a solicitud<br /> de la Federación Colombiana de Municipios.<br /> Artículo 12. Modificación del artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Adiciónase<br /> el siguiente numeral al artículo 22 de la Ley 60 de 1993:<br /> 7. En cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a<br /> través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas<br /> Territoriales Fonpet, para lo cual se destinará el incremento porcentual<br /> previsto por la Constitución Política a partir del año 2000.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 13. Marco presupuestal de la negociación colectiva. Se requerirá<br /> autorización previa de la asamblea departamental o el concejo distrital o<br /> municipal para celebrar pactos o convenciones colectivas de las entidades<br /> territoriales o sus descentralizadas que comprometan recursos de más de una<br /> vigencia fiscal.<br /> En todo caso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993,<br /> cuando quiera que se asuman obligaciones pensionales adicionales a las<br /> previstas en el Sistema de Seguridad Social, la entidad pública deberá<br /> constituir patrimonios autónomos o contratar con una compañía de seguros o<br /> entidad facultada para el efecto, de tal forma que se garantice el pago<br /> correspondiente en la forma, oportunidad y en las condiciones que determine<br /> el Gobierno Nacional. Estos mecanismos deberán preverse en el acuerdo por<br /> el cual se asuman las obligaciones adicionales so pena de ineficacia. Para<br /> tal efecto deberán elaborarse los estudios actuariales correspondientes en<br /> la forma que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Artículo 14. Denuncia de las convenciones o pactos colectivos. De<br /> conformidad con la Ley 100 de 1993, todos los órganos estatales inclusive<br /> los que se encuentren en proceso de liquidación deberán denunciar las<br /> convenciones y pactos colectivos de trabajo que no se ajusten a los<br /> principios y reglas de la Ley 100 de 1993, con el fin de que las mismas se<br /> sujeten al régimen pensional previsto en la ley.<br /> Artículo 15. Restricción al apoyo financiero de la Nación. Prohíbese a la<br /> Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades<br /> territoriales y a las demás entidades públicas del nivel territorial que no<br /> cumplan las disposiciones de la presente ley, en consecuencia a ellas no se<br /> les podrá conceder créditos con recursos de la Nación, cofinanciar<br /> proyectos, autorizar o garantizar operaciones de crédito público o<br /> transferir cualquier clase de recursos, distintos a los señalados en la<br /> Constitución Política.<br /> Artículo 16. Información y responsabilidad disciplinaria. Con el fin de<br /> asegurar el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones en materia<br /> pensional de las entidades territoriales, las mismas deberán remitir con la<br /> periodicidad que indique el Gobierno Nacional al Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, la información que se requiera para el efecto.<br /> Constituye falta gravísima la violación de lo dispuesto en esta ley.<br /> Artículo 17. Bonos pensionales. Los bonos pensionales que expidan las<br /> Entidades Territoriales y demás Entidades Públicas al Instituto de Seguros<br /> Sociales, se liquidarán calculando el valor presente, a la fecha de<br /> traslado, del capital necesario para financiar una pensión de vejez, con<br /> las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le<br /> aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las<br /> cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a la administradora entre la<br /> fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y<br /> capitalizadas. Para todos los cálculos se utilizará un interés técnico real<br /> efectivo anual del cuatro por ciento (4%); los factores actuariales serán<br /> calculados con los mismos parámetros técnicos del Régimen de Ahorro<br /> Individual calculados al cuatro por ciento (4%) real efectivo anual. Los<br /> bonos así determinados devengarán un interés equivalente al DTF pensional<br /> calculado como IPC más cuatro (4) puntos reales, entre la fecha de traslado<br /> y la fecha de pago.<br /> El salario a fecha base (junio 30 de 1992 o fecha inmediatamente anterior<br /> si a dicha fecha no estaba activo) para calcular los bonos pensionales se<br /> determinará tomando los mismos factores salariales que se utilicen para el<br /> reconocimiento de la pensión, en el Régimen de pensiones de la Ley 100 de<br /> 1993. El salario así determinado se actualizará hasta la fecha de traslado,<br /> con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Los mismos<br /> factores se utilizarán para el reconocimiento de la pensión.<br /> En todo caso el emisor y cada contribuyente responderán cada uno por su<br /> cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podrán emitirse a través de<br /> cupones. En el caso del Régimen de Ahorro Individual podrá preverse el<br /> fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno. El Gobierno<br /> Nacional determinará las reglas generales conforme a las cuales en casos<br /> excepcionales, la administradora podrá autorizar el pago de los bonos o<br /> cuotas partes de los mismos a plazos, mediante anualidades anticipadas, en<br /> un plazo no mayor de cinco (5) años, y previo el otorgamiento de las<br /> garantías suficientes. El representante legal de la entidad que incumpla en<br /> el pago de su obligación, incurra en causal de mala conducta. Para la<br /> financiación aquí prevista, se utilizará la rentabilidad certificada por la<br /> Superintendencia Bancaria para el Fondo de Pensiones a que esté afiliado el<br /> titular del respectivo bono.<br /> Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de<br /> transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y<br /> los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando<br /> algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello<br /> no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición<br /> de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad<br /> que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin<br /> aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que<br /> efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del<br /> ISS, actualizados con el DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos<br /> laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se<br /> calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía<br /> para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya<br /> lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector<br /> público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes<br /> realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma<br /> aquí prevista.<br /> Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en<br /> firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error<br /> cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el<br /> bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se<br /> requerirá la comunicación al beneficiario.<br /> Las Administradoras de fondos de pensiones y las compañías de Seguros<br /> podrán tener acceso a los sistemas de negociación de las bolsas de valores<br /> para realizar operaciones sobre bonos pensionales. Para tal efecto, la<br /> Superintendencia de Valores podrá regular la negociación de dichos valores.<br /> Artículo 18. Inspección, vigilancia y control. La Inspección, vigilancia y<br /> control sobre las entidades administradoras de los recursos del Fonpet será<br /> ejercida por la Superintendencia Bancaria, la cual velará por el correcto<br /> manejo de los recursos administrados. Esta entidad estará en la obligación<br /> de informar periódicamente a la opinión pública y mínimo dos (2) veces al<br /> año, a través de medios masivos de comunicación, sobre el manejo de los<br /> recursos del Fonpet y debe exigir periódicamente a las administradoras de<br /> fondos de pensiones y cesantías, sociedades fiduciarias o sociedades de<br /> seguros de vida, que administren el patrimonio autónomo de cada órgano,<br /> información fidedigna sobre los indicadores financieros, de gestión y de<br /> resultado que revelen el correcto manejo y demuestren su sana<br /> administración.<br /> Artículo 19. Presupuesto de rentas y recursos de capital. Efectúese la<br /> siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia<br /> fiscal del año 2000, en la suma de ochenta mil millones de pesos moneda<br /> legal ($80.000.000.000), según el siguiente detalle:<br /> Rentas del Presupuesto General de la Nación<br /> 1. Ingresos del Presupuesto Nacional $80.000.000.000<br /> 2. Recursos de Capital de la Nación $80.000.000.000<br /> Artículo 20. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efectúese la<br /> siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia<br /> fiscal del año 2000, en la suma de ochenta mil millones de pesos<br /> ($80.000.000.000), moneda legal según el siguiente detalle:<br /> Sección 1301<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Aporte Nacional Total<br /> Total $80.000.000.000 $80.000.000.000<br /> A. Funcionamiento $80.000.000.000 $80.000.000.000<br /> Total adición $80.000.000.000 $80.000.000.000<br /> La Comisión Accidental de Conciliación somete el presente informe con el<br /> texto de los artículos conciliados, y el texto definitivo del Proyecto de<br /> ley número 62 de 1999 Senado, 181 de 1999 Cámara, por la cual se dictan<br /> normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades<br /> territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades<br /> territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional, con<br /> el fin de que sea aprobado por las plenarias de las respectivas Cámaras.<br /> Artículo 21. La presente rige a partir de su promulgación y deroga las<br /> demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Viceministro Técnico de Hacienda, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Carlos Felipe Jaramillo Jiménez.