Ley 550 De 1999

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NOTA ACLARATORIA<br /> En el Diario Oficial No. 43.836 de fecha 30 de diciembre de 1999, se<br /> publicó la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999. Por errores de<br /> transcripción de los originales y para garantizar la promulgación correcta<br /> de esta ley, se vuelve a publicar en su integridad.<br /> LEY 550 DE 1999<br /> (diciembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.940, DE 19 DE MARZO DE 2000. PAG. 1<br /> por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación<br /> empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar<br /> la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las<br /> regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente<br /> con las normas de esta ley.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> FINES Y ALCANCES DE LA INTERVENCION<br /> Artículo 1°. Ambito de aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a<br /> toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional,<br /> realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera,<br /> de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las<br /> vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan<br /> actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios<br /> de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios<br /> sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.<br /> Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá<br /> corresponder a actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código<br /> de Comercio, 5 de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, y en el artículo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no<br /> tendrá que realizarse mediante establecimientos de comercio; la persona que<br /> la organice se denominará empresario, aunque no tenga el carácter de<br /> comerciante.<br /> Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de<br /> sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.<br /> Parágrafo 1. Las empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios<br /> que no tengan como efecto la personificación jurídica, no están<br /> comprendidas por la presente ley en forma separada o independiente del<br /> respectivo o respectivos empresarios.<br /> Parágrafo 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas<br /> públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con<br /> personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades<br /> empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de<br /> las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o<br /> superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y<br /> pagado. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del<br /> orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 2. Fines de la intervención del Estado en la economía. El Estado<br /> intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la presente ley, en<br /> el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución<br /> Política, para los siguientes fines:<br /> 1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la<br /> reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de<br /> la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el<br /> industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y<br /> el de los servicios.<br /> 2. Hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la<br /> actividad empresarial.<br /> 3. Mejorar la competitividad y promover la función social de los sectores y<br /> empresas reestructuradas.<br /> 4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan<br /> atender adecuadamente sus obligaciones.<br /> 5. Facilitar el acceso al crédito y al redescuento de créditos en términos<br /> y condiciones que permitan la reactivación del sector empresarial.<br /> 6. Fortalecer la dirección y los sistemas de control interno de las<br /> empresas.<br /> 7. Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable de<br /> las empresas reestructuradas.<br /> 8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se<br /> suministre a socios o accionistas y a terceros.<br /> 9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones<br /> especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y<br /> viabilidad.<br /> 10. Facilitar la garantía y el pago de los pasivos pensiónales.<br /> 11. Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al trámite<br /> concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la<br /> reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica.<br /> Artículo 3. Instrumentos de la intervención estatal. Para la obtención de<br /> los fines de la intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o<br /> las entidades de Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos,<br /> órdenes y resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias,<br /> faciliten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las<br /> siguientes materias:<br /> 1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos<br /> en esta ley.<br /> 2. La capitalización de los pasivos.<br /> 3. La normalización de los pasivos pensiónales, mediante mecanismos<br /> contemplados en esta ley.<br /> 4. La concertación al interior de cada empresa de condiciones laborales<br /> temporales especiales.<br /> 5. La suscripción de capital y su pago.<br /> 6. La transparencia y el profesionalismo en la administración de las<br /> empresas.<br /> 7. La utilización y la readquisición de bienes operacionales entregados por<br /> el empresario a sus acreedores.<br /> 8. La negociación del deudas contraídas con cualquier clase de personas<br /> privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales y las<br /> deudas fiscales.<br /> 9. La inversión en las empresas y la negociación de las obligaciones<br /> derivadas de éstas.<br /> 10. La gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de<br /> crédito a las empresas.<br /> Artículo 4. Límites a la actividad económica. De conformidad con la función<br /> social de la empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución<br /> Política, la intervención económica para la reactivación empresarial impone<br /> a los empresarios, a los administradores de las empresas y a todos los<br /> acreedores internos y externos de éstas, las obligaciones que se señalan en<br /> la presente ley.<br /> T I T U L O II<br /> DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION<br /> CAPITULO I<br /> Promoción de los acuerdos de reestructuración<br /> Artículo 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de<br /> reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se<br /> celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir<br /> deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender<br /> obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse<br /> dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.<br /> El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo<br /> que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales<br /> que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que<br /> llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral<br /> previstos en esta ley.<br /> Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de<br /> reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente<br /> o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la<br /> intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo<br /> simultáneamente de varios acreedores.<br /> Artículo 6. Promoción de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de<br /> reestructuración podrán ser promovidos a solicitud escrita de los<br /> representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o<br /> varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de<br /> Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de<br /> Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de<br /> Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas<br /> sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las<br /> causales previstas en las normas vigentes.<br /> En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o<br /> acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de<br /> noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en<br /> desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas<br /> ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles. En cualquier caso el<br /> valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos<br /> del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa.<br /> A la solicitud de promoción por parte del empresario se adjuntarán: la<br /> constancia de autorización del órgano competente de la persona jurídica,<br /> cuando ella se requiera; la documentación a que se refiere el artículo 20<br /> de esta ley; la constancia de haber renovado la matrícula mercantil del<br /> empresario, cuando exista la obligación legal de estar matriculado; y una<br /> propuesta de bases para la negociación del acuerdo, sustentada en las<br /> proyecciones y flujos de caja que sean del caso.<br /> Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del<br /> acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al<br /> respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no<br /> sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de<br /> Sociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad<br /> permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio<br /> principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa<br /> Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante<br /> la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del<br /> respectivo empresario, societario o no.<br /> La solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de un<br /> empresario que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo<br /> primero de la presente ley, tenga el carácter de persona jurídica pública o<br /> de economía mixta, y no esté sujeto a supervisión estatal por parte de<br /> ninguna Superintendencia, sólo podrá presentarse o iniciarse en la<br /> Superintendencia de Sociedades; tratándose de una entidad del nivel<br /> territorial, y cualquiera que sea el porcentaje de<br /> participación pública, la promoción corresponderá exclusivamente al<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Título V de la presente ley.<br /> Parágrafo 1. Presentada la solicitud con el lleno de los requisitos<br /> previstos en la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,<br /> la Superintendencia o la Cámara de Comercio respectiva deberá aceptarla<br /> dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.<br /> Parágrafo 2. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración deberá<br /> fundamentarse en los supuestos que permiten solicitarla al empresario o a<br /> sus acreedores.<br /> Parágrafo 3. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración, o la<br /> solicitada por uno o varios empresarios, podrá referirse a varios<br /> empresarios vinculados entre sí por su carácter de matrices o subordinados,<br /> o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas<br /> jurídicas o naturales, sea que éstas obren directamente o por conducto de<br /> otras personas jurídicas. En ningún caso, la solicitud, la promoción, la<br /> negociación, la celebración y la ejecución de un acuerdo de<br /> reestructuración implica indicio, reconocimiento o declaración de unidad de<br /> empresa para efectos laborales.<br /> Parágrafo 4. En el evento del parágrafo anterior, la promoción podrá ser<br /> solicitada o iniciada de oficio ante o por cualquier nominador competente,<br /> a prevención, con excepción de los casos en que se incluyan entidades<br /> respecto de las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea el<br /> promotor, que será el único competente, y de los casos en los cuales algún<br /> o algunos de los empresarios estén sujetos a supervisión estatal, evento en<br /> el cual será competente, a prevención, la Superintendencia que promueva<br /> oficiosamente o ante la cual se solicite el acuerdo.<br /> Parágrafo 5. Cuando se promueva simultáneamente un acuerdo de<br /> reestructuración correspondiente a varios empresarios, la determinación de<br /> los derechos de voto y de las acreencias se hará en forma independiente<br /> para cada empresa. Si no logra celebrarse un acuerdo que los vincule a<br /> todos, el acuerdo podrá ser celebrado, en los términos previstos en la<br /> presente ley, respecto de una o varias de las empresas.<br /> Artículo 7. Promotores y peritos. La respectiva Superintendencia o la<br /> Cámara de Comercio, según sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o<br /> aceptar una solicitud de un acuerdo, designará a una persona natural para<br /> que actúe como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez<br /> designado el promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el<br /> escrito de promoción previsto en el artículo 11 de la presente Ley.<br /> Los promotores participarán en la negociación, el análisis y la elaboración<br /> de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros,<br /> administrativos, contables, legales y demás que se requieran, para lo cual<br /> podrán contar con la asesoría de peritos expertos en las correspondientes<br /> materias, previa autorización y designación de los mismos por parte de la<br /> entidad nominadora del promotor.<br /> La integración y la actualización de las listas de personas elegibles como<br /> promotores y peritos y la designación de quienes actúen como tales en cada<br /> caso, se harán con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional,<br /> posibilidad de actuación directa en el lugar del domicilio principal de los<br /> empresarios, solvencia moral e independencia que se prevean en el<br /> reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional. La inscripción o la<br /> cancelación de la inscripción de una persona como promotor o perito en las<br /> listas correspondientes, así como su designación deberá efectuarse en la<br /> Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus<br /> respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.<br /> Una misma persona podrá ser parte de ambas listas y la Superintendencia de<br /> Sociedades mantendrá los listados correspondientes a disposición de los<br /> nominadores.<br /> Parágrafo 1. Las personas naturales inscritas como conciliadores, árbitros<br /> o amigables componedores en los centros de conciliación de las<br /> Superintendencias y de las Cámaras de Comercio, podrán actuar como<br /> promotores, si están inscritas en la lista que llevará la Superintendencia<br /> de Sociedades de acuerdo con éste artículo. Las Cámaras de Comercio que<br /> cuenten con centros de conciliación legalmente organizados, podrán<br /> solicitar su inscripción como promotoras o peritos; en todo, su actuación<br /> en tales calidades se hará a través de personas naturales que se encuentren<br /> inscritas en la referida lista de la Superintendencia de Sociedades.<br /> Parágrafo 2. Los promotores y peritos podrán ser socios o funcionarios de<br /> personas jurídicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades<br /> afines con las funciones propias de la promoción y del peritazgo a que se<br /> refiere la presente ley.<br /> Parágrafo 3. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento previsto en<br /> el presente artículo y en las listas de personas elegibles como promotoras<br /> o peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales<br /> funciones, el nominador respectivo designará como promotores personas<br /> naturales que figuren inscritas como contralores o en los centros de<br /> conciliación legalmente establecidos en las Cámaras de Comercio o en las<br /> Superintendencias nominadoras; y como peritos serán designadas personas que<br /> figuren inscritas como tales en la lista de auxiliares de la justicia y en<br /> las de las Cámaras de Comercio.<br /> Parágrafo 4. La inscripción o la cancelación de la inscripción de una<br /> persona como liquidador, así como su designación, deberá efectuarse en la<br /> Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus<br /> respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.<br /> Artículo 8. Funciones de los promotores. El promotor desarrollará las<br /> siguientes funciones principales en relación con la negociación y<br /> celebración del acuerdo:<br /> 1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por<br /> lo menos los últimos tres (3) años.<br /> 2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de<br /> suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación<br /> operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable.<br /> 3. Mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea<br /> y sea relevante para efectos de la negociación, en especial la<br /> correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente artículo.<br /> 4. Determinar los derechos de voto de los acreedores.<br /> 5. Coordinar reuniones de negociación en la forma que estime conveniente.<br /> 6. Durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como<br /> amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella<br /> se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás casos.<br /> 7. Proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente<br /> sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la<br /> negociación.<br /> 8. Obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que<br /> llegue a celebrarse.<br /> 9. Participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o<br /> mediante terceras personas designadas por él.<br /> 10. Las demás funciones que le señale la presente ley.<br /> Parágrafo 1. El promotor está legalmente facultado para examinar los<br /> bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias,<br /> comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos<br /> y erogaciones de la empresa, así como para exigirle a los administradores,<br /> al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público correspondiente,<br /> las aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de las notas a los<br /> estados financieros, dictámenes, informes de gestión y demás documentos o<br /> situaciones, de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos. Si tales<br /> personas no atienden las solicitudes de información del promotor en forma<br /> oportuna y completa, podrán ser sancionados con la multa y con la remoción<br /> previstas en el parágrafo primero del artículo 33 de la presente ley.<br /> Parágrafo 2. Los promotores y peritos están sujetos a la obligación legal<br /> de confidencialidad respecto de la información referente a la negociación,<br /> a la empresa y al empresario.<br /> Parágrafo 3. Las personas naturales que ejerzan la función de promotor, al<br /> igual que los peritos, pueden perder el derecho a su remuneración, ser<br /> removidos del encargo y excluidos de la lista correspondiente por<br /> incumplimiento de sus funciones, de conformidad con el procedimiento que se<br /> señale en el reglamento que expida el Gobierno, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil o penal que pueda deducírseles de conformidad con las<br /> leyes.<br /> Artículo 9. Remuneración de los promotores y peritos. Los honorarios de los<br /> promotores se dividirán en una remuneración inicial y una posterior.<br /> La remuneración inicial corresponderá a la gestión a adelantar hasta la<br /> determinación de los derechos de voto y las acreencias, y será fijada por<br /> el nominador. La remuneración posterior será fijada libremente por los<br /> acreedores internos y externos con el voto de la mayoría absoluta de<br /> aquellos que concurran a la reunión prevista en el artículo 23 de la<br /> presente ley. Si no hay acuerdo al respecto o si no concurre un número<br /> plural de acreedores, la remuneración será fijada por el nominador.<br /> El pago de las remuneraciones inicial y posterior, al igual que el de las<br /> comisiones de éxito que se reconozcan a los promotores en función de los<br /> resultados del acuerdo, así como la remuneración de los peritos, será<br /> asumido en su totalidad por la empresa. Durante la negociación y en la<br /> medida en que se causen, tales remuneraciones se atenderán como un gasto<br /> administrativo; y de celebrarse el acuerdo, su pago se estipulará<br /> expresamente y gozará de la prelación legal propia de los créditos de<br /> primera clase, una vez atendidos los créditos de pensionados y<br /> trabajadores.<br /> La labor de los promotores y peritos se regirá exclusivamente por las<br /> normas del derecho privado, y en ningún caso generará una relación laboral<br /> de éstos ni con las empresas, ni con los nominadores.<br /> Parágrafo. La remuneración de los promotores será fijada con base en las<br /> tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, mediante<br /> decreto en el cual señale rangos para cuya fijación se tendrán en cuenta,<br /> entre otros factores, la complejidad del problema, el valor de los activos<br /> y pasivos de la empresa, la celeridad con que se obtenga la celebración del<br /> acuerdo y los resultados del mismo.<br /> Artículo 10. Constitución de garantías por los promotores y peritos. Una<br /> vez transcurridos los plazos previstos para su recusación, o una vez<br /> resueltas las recusaciones que se hayan presentado, los promotores y<br /> peritos deberán obtener del nominador la aceptación de las garantías de<br /> cumplimiento y de responsabilidad civil constituidas a favor de la empresa<br /> en los términos que señale el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 11. Publicidad de la promoción del acuerdo de reestructuración. En<br /> la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad<br /> nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y<br /> por un término de cinco (5) días, un escrito que informe acerca de la<br /> promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo, el promotor inscribirá el<br /> aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción<br /> en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que éste posea,<br /> inscripción que estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno<br /> Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil; y<br /> también deberá informar de la iniciación de la negociación del acuerdo de<br /> reestructuración mediante aviso publicado en un diario de amplia<br /> circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que<br /> éste posea.<br /> En dichos escritos y avisos se indicará, por lo menos, lo siguiente:<br /> 1. Identificación completa del empresario o empresarios, con sus<br /> respectivos domicilios, direcciones y números de identificación tributaria.<br /> Si se hubieren presentado cambios en el domicilio, en la dirección o en el<br /> nombre del empresario durante el año inmediatamente anterior, deberán<br /> incluirse, además, los domicilios, direcciones y nombres anteriores.<br /> 2. Identificación completa del promotor y, si fuere el caso, de los peritos<br /> que ya hubieren sido nombrados, con indicación del nominador, de la<br /> dirección, del teléfono y de las demás señas que permitan entrar en<br /> comunicación con el promotor.<br /> Parágrafo 1. El promotor comunicará al respectivo nominador el cumplimiento<br /> de lo previsto en el presente artículo e inmediatamente podrá dar comienzo<br /> a la negociación.<br /> Parágrafo 2. No podrá negociarse un acuerdo de reestructuración de una<br /> empresa de los previstos en esta ley, si con anterioridad el respectivo<br /> empresario ha negociado uno de tales acuerdos sin llegar a celebrarlo.<br /> Parágrafo 3. El empresario deberá proveer al promotor de los fondos<br /> necesarios para los gastos correspondientes a la publicación prevista en<br /> este artículo.<br /> Artículo 12. Recusación del promotor y los peritos. Dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes a la fecha de inscripción del aviso en el registro<br /> mercantil a que se refiere el artículo anterior, el empresario o cualquier<br /> acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su calidad de tal, podrá<br /> recusar al promotor acreditando la existencia de una causal de recusación,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la presente ley. El<br /> nominador resolverá la recusación dentro de los cinco (5) días siguientes a<br /> su presentación, mediante acto contra el cual no procederá recurso alguno;<br /> de encontrarla procedente, en el acto correspondiente designará el<br /> reemplazo o reemplazos y se dará otra vez cumplimiento a lo previsto en el<br /> artículo 7 de la presente ley.<br /> Para la recusación del promotor que se designe en reemplazo del promotor<br /> inicial, de los peritos o de su reemplazo, se tendrá un término de cinco<br /> (5) días, contados a partir de la fecha de inscripción de la respectiva<br /> designación en el registro mercantil correspondiente.<br /> CAPITULO II<br /> Negociación de los acuerdos de reestructuración<br /> Artículo 13. Iniciación de la negociación. La negociación del acuerdo se<br /> entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito de la<br /> entidad nominadora previsto en el artículo 11 de la presente ley, sin<br /> perjuicio de que se tramiten las recusaciones que lleguen a formularse en<br /> relación con los promotores.<br /> Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la<br /> fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los<br /> cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá<br /> iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán<br /> los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor<br /> y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del<br /> proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que<br /> aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la<br /> inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo<br /> 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el<br /> demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo<br /> dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.<br /> Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y<br /> no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el<br /> empresario.<br /> Parágrafo 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la<br /> negociación, el acreedor del empresario que sea beneficiario de fiducias<br /> mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida<br /> por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador,<br /> emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante<br /> del empresario, deberá informar por escrito al promotor si opta solamente<br /> por hacer efectiva su garantía o si no prescinde de obtener del empresario<br /> el pago de la obligación caucionada. Si el acreedor guarda silencio o<br /> manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario,<br /> se estará a lo previsto en el inciso 1° del presente artículo, los créditos<br /> objeto de los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en<br /> el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros<br /> garantes y los titulares de los bienes gravados podrán interponer la<br /> excepción previa correspondiente.<br /> Cualquier acreedor o el propio empresario podrán informar en cualquier<br /> tiempo al promotor de la existencia de las garantías a que se refiere el<br /> presente inciso.<br /> Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garantías de<br /> terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén garantizadas<br /> por terceros, y otra u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva la<br /> garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente<br /> al empresario deudor.<br /> Parágrafo 2. Cuando un acreedor del empresario opte por hacer efectivas sus<br /> garantías de terceros y ejerza sus derechos de cobro frente a un codeudor<br /> solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase de suscriptor de un<br /> título valor en el mismo grado del empresario, si dicho garante es una<br /> persona natural, el ejercicio de los derechos del acreedor se limita en los<br /> siguientes términos:<br /> a) Durante la negociación del acuerdo no podrá rematarse, adjudicarse ni<br /> enajenarse a ningún título el inmueble que sea de propiedad exclusiva del<br /> garante o del cual éste sea comunero, siempre y cuando se trate del<br /> inmueble que el garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos<br /> de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de<br /> iniciación de la negociación del acuerdo;<br /> b) Durante la negociación del acuerdo podrán practicarse medidas cautelares<br /> que recaigan sobre el inmueble, y podrán iniciarse o continuarse<br /> ejecuciones judiciales contra el garante hasta que quede en firme una<br /> cualquiera de las sentencias previstas en el inciso 1° del artículo 523 del<br /> Código de Procedimiento Civil; de igual forma podrá darse cumplimiento a<br /> las disposiciones contractuales que regulen la ejecución de las garantías<br /> fiduciarias, hasta la etapa previa a la enajenación del inmueble a<br /> cualquier título;<br /> c) Para que esta limitación temporal de la efectividad de los derechos del<br /> acreedor proceda, el garante deberá inscribir, a su costa, en la oficina de<br /> registro de instrumentos públicos y privados, una declaración juramentada<br /> rendida ante notario público, en la cual identifique el inmueble y afirme<br /> que se dan las circunstancias previstas en el literal a) de este parágrafo,<br /> acompañada de una copia del escrito a que se refiere el artículo 13 de esta<br /> ley y en la cual se señala su fecha de fijación.<br /> d) La enajenación a cualquier título o la tradición de un inmueble de los<br /> previstos en este parágrafo, y que se lleven a cabo con posterioridad a la<br /> inscripción prevista en el literal anterior, serán ineficaces de pleno<br /> derecho. Cualquier diferencia o litigio sobre dicha ineficacia será de<br /> competencia de la justicia ordinaria.<br /> e) Adjuntando constancia de la inscripción en el registro de instrumentos<br /> públicos y privados de la declaración a que se refiere el literal c) de<br /> este parágrafo, el garante podrá pedir al juez competente que se suspenda<br /> el señalamiento de la fecha para remate, y el juez que fuere informado por<br /> el garante de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo<br /> dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta;<br /> igualmente, el fiduciario que no suspenda la enajenación regulada en el<br /> contrato de fiducia o encargo fiduciario respectivo, y enajene el inmueble<br /> a cualquier título después de haber sido informado de tales circunstancias<br /> por el garante, será sancionado por la Superintendencia que ejerza<br /> inspección y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias, y los<br /> administradores de la fiduciaria que contravengan este artículo podrán ser<br /> removidos por dicha Superintendencia.<br /> f) Transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se<br /> celebre un acuerdo de reestructuración, el acreedor podrá hacer valer sus<br /> derechos de cobro respecto del inmueble en cuestión e, igualmente, podrá<br /> adelantarse el remate judicial y dicho bien podrá ser enajenado a cualquier<br /> título en caso de no pesar sobre él alguna medida cautelar.<br /> Artículo 15. Continuidad de contratos. Por el hecho de la promoción o<br /> iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá<br /> decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el<br /> Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que se<br /> pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los<br /> contratos de tracto sucesivo.<br /> Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones<br /> que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o<br /> finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la<br /> negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración, mediante la<br /> terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la<br /> imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de<br /> prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos<br /> desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los<br /> previstos en esta ley.<br /> Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el supuesto<br /> previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del<br /> empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,<br /> en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento<br /> verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de<br /> los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente<br /> postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la<br /> Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías<br /> que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para<br /> caucionarlos.<br /> Artículo 16. Prestación de servicios públicos domiciliarios. Las personas<br /> naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al<br /> empresario que inicie la negociación de un acuerdo de reestructuración, no<br /> podrán suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos<br /> insolutos a su favor. Si dicha prestación estuviera suspendida, estarán<br /> obligados a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios causados<br /> y de la postergación legal de sus créditos a la atención previa de todos<br /> los demás créditos.<br /> El valor de los nuevos servicios prestados a partir de la fecha de<br /> iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración se pagará de<br /> preferencia.<br /> Artículo 17. Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A<br /> partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá<br /> atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los<br /> cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones<br /> que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las<br /> limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida<br /> en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán<br /> constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores<br /> de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo<br /> fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse<br /> compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna<br /> clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u<br /> operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se<br /> lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables,<br /> incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan<br /> esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.<br /> Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente<br /> bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos<br /> de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá<br /> lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de<br /> las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas<br /> por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la<br /> remoción de los administradores sancionados.<br /> La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las<br /> operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por<br /> escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que<br /> supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia<br /> de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa;<br /> y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud<br /> correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del<br /> promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la<br /> autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo<br /> será susceptible de recurso de reposición.<br /> En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de<br /> una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de<br /> una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores,<br /> la correspondiente solicitud deberá ser tramitada ante por la<br /> Superintendencia de Valores, y se formulará de conformidad con lo dispuesto<br /> por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de la<br /> ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén<br /> constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través<br /> del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se<br /> refiere este artículo.<br /> Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el<br /> presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de<br /> declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al<br /> empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas<br /> sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes,<br /> hasta tanto se reverse la operación respectiva. Dicha multa que será<br /> impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad<br /> respectiva y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la<br /> Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o a petición de cualquier<br /> interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por la<br /> Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y<br /> por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos.<br /> Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que<br /> actúen en contravención del presente artículo podrán ser removidos por la<br /> Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad<br /> administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la<br /> Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier<br /> interesado.<br /> Artículo 18. Causal de disolución por pérdidas. Durante la negociación se<br /> entiende suspendido de pleno derecho el plazo legal dentro del cual pueden<br /> tomarse u ordenarse las medidas conducentes al restablecimiento del<br /> patrimonio social con el objeto de enervar la causal de disolución por<br /> pérdidas prevista en el numeral segundo del artículo 457 del Código de<br /> Comercio; e, igualmente, no se aplica lo dispuesto en el artículo 458 de<br /> ese mismo Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del<br /> artículo precedente.<br /> Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de<br /> reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e<br /> internos de la empresa.<br /> Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a<br /> una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL<br /> del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen<br /> y adicionen.<br /> Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del<br /> empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de<br /> la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los<br /> socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al<br /> desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.<br /> Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación<br /> de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará<br /> derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de<br /> conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.<br /> En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o<br /> convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera<br /> sumaria, su calidad de tal ante el promotor.<br /> Artículo 20. Estado de relación de acreedores e inventario de acreencias.<br /> Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la<br /> determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos<br /> y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario<br /> entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los<br /> estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente<br /> económico respectivo, cortados al último día calendario del mes<br /> inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte<br /> del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y<br /> pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le<br /> sirvan de soporte. Dicho estado de inventario será suscrito y certificado<br /> por el representante legal del empresario y por su revisor fiscal, y, en<br /> ausencia de revisoría fiscal obligatoria o potestativa, por un contador<br /> público.<br /> El inventario, junto con los correspondientes estados financieros, será<br /> entregado al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de<br /> la inscripción del aviso de que trata el artículo 11 de la presente ley. En<br /> dicho inventario, previa comprobación de su existencia, se detallarán y<br /> valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y<br /> de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el<br /> numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una<br /> relación de las demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa<br /> y de la relación completa de los aportes, con indicación precisa de su<br /> valor y de los métodos de valuación que se hayan utilizado para<br /> establecerlo, cuando sea del caso.<br /> En la relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos<br /> son vinculados al empresario, a sus socios, administradores o controlantes,<br /> por cualquiera de las siguientes razones:<br /> a) Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> único civil.<br /> b) Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o<br /> asociados comunes.<br /> c) Tener o haber tenido representantes o administradores comunes.<br /> d) Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.<br /> Parágrafo. A partir del momento en que reciba la información prevista en el<br /> presente artículo, el promotor iniciará su estudio, junto con el de la<br /> documentación que le sea entregada o dada a conocer por el empresario, su<br /> revisor fiscal o contador, sus administradores, o los acreedores externos o<br /> internos. El promotor establecerá los medios que considere adecuados para<br /> que, sin perjuicio de la confidencialidad propia de esta clase de<br /> información, las personas indicadas y los terceros que éstos designen para<br /> tal fin, puedan examinarla con el objeto de formular sus observaciones al<br /> promotor y adelantar la negociación.<br /> Artículo 21. Responsabilidad penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras<br /> normas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años quienes<br /> suscriban y certifiquen los estados financieros o el estado de inventario o<br /> la relación de acreedores internos y externos a que se refiere el artículo<br /> anterior, a sabiendas de que en tales documentos no se incluye a todos los<br /> acreedores, se excluye alguna acreencia cierta o algún activo, o se<br /> incluyen acreencias o acreedores inexistentes. Con la misma pena serán<br /> sancionados quienes a sabiendas soliciten, sin tener derecho a ello, ser<br /> tenidos como acreedores, y quienes a sabiendas suscriban y certifiquen la<br /> relación de las acreencias de la seguridad social y la nómina, de<br /> conformidad con el numeral 8 del artículo 22 de la presente ley, sin<br /> incluirlas todas.<br /> Artículo 22. Determinación de los derechos de voto de los acreedores. Con<br /> base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al<br /> promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los<br /> interesados, y, en especial, con base en los estados financieros a que se<br /> refiere el artículo 20 de esta ley, el promotor, con la participación de<br /> peritos, si fuera el caso, establecerá el número de votos que corresponda a<br /> cada acreedor por cada peso, aproximando en el caso de centavos, del monto<br /> correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte de la relación de<br /> acreencias, con sujeción a las siguientes reglas:<br /> 1. Cada uno de los acreedores externos tendrá un número de votos<br /> equivalente al valor causado del principal de su acreencia, sin incluir<br /> intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital,<br /> excepción hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados.<br /> Dicho valor, para efectos del cálculo de los votos, se actualizará<br /> utilizando la variación en el índice mensual de precios al consumidor<br /> certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de<br /> vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de<br /> acreencias; en el caso de obligaciones que se paguen en varios contados o<br /> instalamentos, la actualización de cada cuota vencida se hará en forma<br /> separada.<br /> 2. Cada uno de los acreedores internos de los empresarios privados y mixtos<br /> de forma asociativa, tendrá un número de votos equivalente al valor que se<br /> obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la<br /> cifra que resulte de restar del patrimonio las partidas correspondientes a<br /> dividendos, participaciones o excedentes decretados en especie, así como a<br /> revalorización del patrimonio, sea que éste haya sido o no capitalizado.<br /> En el caso de empresarios privados o mixtos de forma no asociativa en que<br /> no existan tales participaciones o derechos, el respectivo acreedor interno<br /> tendrá un número de votos equivalente al valor en libros de los bienes<br /> aportados al desarrollo de la empresa, descontando los ajustes por<br /> inflación.<br /> En el caso en que el empresario sea una entidad pública no asociativa<br /> perteneciente a la administración central nacional o territorial, el<br /> respectivo acreedor interno tendrá un número de votos equivalente al valor<br /> que resulte de restar del patrimonio la revalorización del patrimonio.<br /> 3. Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias<br /> laborales, se tendrán en cuenta las que correspondan a acreencias ciertas.<br /> En el caso de los pasivos pensionales, los pensionados tendrán el derecho<br /> de voto correspondiente a sus mesadas pensionales causadas e impagadas y al<br /> valor que corresponda al veinticinco por ciento (25%) del importe del<br /> cálculo actuarial.<br /> 4. Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias derivadas<br /> de contratos de leasing, sólo se incluirán los cánones causados y<br /> pendientes de pago.<br /> 5. Las acreencias a favor de los acreedores internos, que sean distintas de<br /> las previstas en el numeral segundo del presente artículo y que no<br /> correspondan a anticipos para futuras capitalizaciones, a préstamos cuyo<br /> ingreso a la empresa se pueda acreditar o a pagos por la suscripción de<br /> bonos obligatoriamente convertibles en acciones, no darán derecho a voto.<br /> 6. Cuando las acreencias estén denominadas en unidades, divisas o monedas<br /> diferentes a la legal, y sólo para efectos de la determinación de los<br /> derechos de voto correspondientes a ellas, se convertirán a moneda legal<br /> utilizando la tasa de conversión aplicable a la fecha de corte de la<br /> relación de acreedores y acreencias certificada por el empresario y<br /> suministrada al promotor.<br /> 7. En los casos en que la obligación del empresario no tenga por objeto una<br /> determinada suma de dinero, el número de votos del respectivo acreedor se<br /> determinará tomando como base exclusivamente el valor en dinero de los<br /> pagos que efectivamente se hayan realizado al empresario como<br /> contraprestación, sin incluir ningún tipo de sanción o indemnización.<br /> 8. Los derechos de voto correspondientes a las acreencias a favor de<br /> sociedades administradores de fondos de pensiones y, en general, de<br /> instituciones de seguridad social, se determinarán con base en las<br /> acreencias señaladas en la certificación suscrita por el representante<br /> legal del empresario y su revisor fiscal o contador público, según sea el<br /> caso, con base en la nómina de la empresa.<br /> Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento aplicable<br /> para determinar los derechos de voto correspondientes a los acreedores<br /> internos con el objeto de asegurar que los beneficiarios reales finales<br /> tengan la posibilidad de ejercer efectiva y directamente su derecho de<br /> voto.<br /> Parágrafo 2. La determinación de los derechos de voto de cada acreedor no<br /> implica ninguna apreciación o reconocimiento acerca de la existencia,<br /> validez, exigibilidad, graduación y cuantía de las acreencias<br /> correspondientes.<br /> Parágrafo 3. En el evento en que el patrimonio del empresario tenga un<br /> valor negativo, cada uno de los acreedores internos tendrá un voto<br /> equivalente a un peso.<br /> Parágrafo 4. Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la<br /> DIAN, y demás acreedores fiscales se adicionarán al capital los intereses<br /> de mora y las sanciones adeudadas por concepto de obligaciones tributarias.<br /> Parágrafo 5. En la aplicación del numeral 2 del presente artículo para la<br /> determinación de los derechos de voto de cada uno de los consocios de una<br /> sociedad colectiva, se utilizará un porcentaje resultante de dividir el<br /> número cien entre el número de consocios. La misma regla se utilizará en el<br /> caso de los socios gestores de las sociedades en comandita, y se<br /> prescindirá de la determinación adicional de los derechos de voto que<br /> puedan tener como consecuencia de aportes en calidad de comanditarios.<br /> Parágrafo 6. En el caso de los socios de sociedades de responsabilidad<br /> limitada que estatutariamente hayan asumido una mayor responsabilidad, o<br /> prestaciones accesorias o garantías suplementarias de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 353 del Código de Comercio, se distinguirá entre<br /> las que sean exigibles en el momento de la iniciación de la negociación y<br /> las que no lo sean. Estas últimas no darán lugar a derechos de voto y<br /> recibirán el tratamiento propio de los derechos de los terceros garantes.<br /> Artículo 23. Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor<br /> determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los<br /> acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y<br /> determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser<br /> objeto del acuerdo.<br /> Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado<br /> definida la designación del promotor, de conformidad con lo dispuesto en<br /> los artículos 7 y 12 de esta ley, deberá realizarse una reunión para<br /> comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la<br /> determinación de la existencia y cuantía de las acreencias. La reunión se<br /> realizará a las 10 a. M. en las oficinas de la entidad nominadora, el día<br /> de vencimiento del plazo aquí indicado, a menos que sea convocada por el<br /> promotor en forma oportuna y que en la convocatoria se indiquen con<br /> precisión otro lugar, ubicado dentro del domicilio del empresario, una<br /> fecha anterior y otra hora para tal efecto.<br /> La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación<br /> en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea,<br /> publicado con una antelación de no menos de cinco (5) días comunes respecto<br /> de la fecha de la reunión. Dicho aviso será inscrito en el registro<br /> mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del<br /> empresario y en los de sus sucursales. Dicha inscripción se sujetará a la<br /> tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de<br /> documentos en el registro mercantil.<br /> Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el<br /> inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al<br /> vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el<br /> promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y<br /> documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley,<br /> acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado<br /> por el promotor, junto con sus correspondientes soportes. Los acreedores,<br /> por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de<br /> votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes.<br /> Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con<br /> anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la<br /> reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable<br /> componedor por ministerio de la ley.<br /> Por lo menos con la misma anticipación prevista en el inciso anterior, el<br /> promotor deberá poner a disposición de los interesados los informes<br /> correspondientes a las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del<br /> artículo 8 de la presente ley.<br /> De ser necesario, el promotor, por sí o por solicitud de la mayoría de los<br /> acreedores que se hagan presentes o sean representados en la reunión, podrá<br /> suspenderla cuantas veces se requiera, sin que se extienda en ningún caso<br /> por más de cinco días hábiles consecutivos seguidos, sin incluir sábados.<br /> Parágrafo 1. La reunión podrá adelantarse con la sola presencia del<br /> promotor, de un funcionario de la entidad nominadora designado para asistir<br /> a ella y, en su caso, del perito o peritos que se requieran para la<br /> determinación del número de votos y de las acreencias. El promotor hará<br /> constar por escrito el resultado de la reunión, mediante acta suscrita por<br /> él por y por el funcionario de la entidad nominadora, la cual servirá de<br /> prueba de lo ocurrido en la reunión.<br /> Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley,<br /> los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el<br /> artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor<br /> los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la<br /> determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán<br /> participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán<br /> hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez<br /> cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente<br /> admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo.<br /> Parágrafo 3. En el evento de inasistencia del promotor, fundada en hechos<br /> que constituyan caso fortuito o fuerza mayor, se realizará una segunda<br /> reunión el tercer día siguiente a la fecha inicialmente establecida, a las<br /> 10:00 a.m. en las oficinas de la entidad nominadora, y ella podrá<br /> adelantarse en los términos del parágrafo primero de este mismo artículo.<br /> De repetirse la inasistencia del promotor, la entidad nominadora designará<br /> ese mismo día a una persona para que haga las veces de promotor, y el plazo<br /> previsto en el artículo 12 de esta ley para su recusación se contará a<br /> partir de la fecha de la segunda reunión. Vencido el plazo legal previsto<br /> para presentar recusaciones, o una vez resueltas las que se presenten, el<br /> nuevo promotor convocará inmediatamente a una reunión en la forma prevista<br /> en este artículo, pudiendo solicitar la nominador un plazo de quince días<br /> (15) comunes para hacer la convocatoria, si requiere examinar la<br /> información disponible. El promotor inicialmente designado será removido<br /> del cargo, y si su inasistencia fue injustificada se aplicarán las<br /> sanciones que se prevean para tal efecto en el reglamento que expida el<br /> Gobierno.<br /> Artículo 24. Subrogación de derechos de voto. La libre negociación de<br /> acreencias externas con otros acreedores externos, con acreedores internos<br /> o con terceros dará lugar a que el adquirente de la respectiva acreencia se<br /> subrogue legalmente en los derechos del acreedor inicial y, por el hecho<br /> del pago por cuenta del deudor, se hará titular también de los votos<br /> correspondientes a las acreencias adquiridas. La subrogación legal aquí<br /> prevista traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones,<br /> privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código<br /> Civil.<br /> Artículo 25. Determinación de Acreencias. El promotor, con el apoyo de<br /> peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las<br /> facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo<br /> 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y<br /> determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la<br /> empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta<br /> ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las<br /> contabilizaciones a que haya lugar.<br /> En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los<br /> acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de<br /> todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a<br /> discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión<br /> enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez<br /> ordinario competente.<br /> Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria,<br /> tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que<br /> los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán<br /> sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas<br /> correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo<br /> respectivo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los<br /> fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos<br /> rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida<br /> por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso.<br /> Parágrafo 1. Antes de la reunión a que se refiere el artículo 23 de la<br /> presente ley, el garante, el avalista, el asegurador, el emisor de cartas<br /> de crédito, el fiador o el codeudor del empresario que haya pagado<br /> obligaciones a cargo del empresario al acreedor que haya optado por<br /> cobrarles solamente a ellos, podrá solicitar al promotor que reconozca sus<br /> créditos; y si no hubieran pagado antes de dicha reunión, podrán<br /> solicitarle que se constituya la provisión de fondos necesarios para<br /> atender el pago eventual de sus créditos, en la forma en que corresponda de<br /> conformidad con el acuerdo.<br /> Parágrafo 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de<br /> la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o<br /> contencioso administrativo, se provisionarán de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente artículo, una vez descontado el monto de lo ya<br /> pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por el<br /> empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y<br /> que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan<br /> derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la<br /> negociación, y que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en<br /> forma preferente.<br /> Artículo 26. Objeciones a la determinación de derechos de voto y de<br /> acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador<br /> del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las<br /> decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la<br /> presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su<br /> artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación<br /> de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la<br /> Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La<br /> Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el<br /> procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código<br /> de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones<br /> presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular y la<br /> providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer<br /> con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del<br /> acuerdo de reestructuración.<br /> Parágrafo. La Superintendencia resolverá las diferencias con base en los<br /> documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá<br /> de inmediato para que ésta resuelva. Si se requiere de la práctica de<br /> avalúos para efectos de resolver la objeción, se dará aplicación a los<br /> artículos 60, 61 y 62 de esta ley; y el objetante, al formular su objeción,<br /> deberá acompañarla con la prueba correspondiente al avalúo en que se<br /> fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al<br /> respecto, so pena de rechazo de la misma.<br /> CAPITULO III<br /> Celebración de los acuerdos de reestructuración<br /> Artículo 27. Plazo para la celebración de los acuerdos. Los acuerdos<br /> deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la<br /> fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del<br /> promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia<br /> de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse.<br /> Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo antes indicado, o si fracasa<br /> la negociación, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad<br /> competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación<br /> obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que<br /> corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de<br /> conformidad con la ley.<br /> Parágrafo 1. Por excepción, si el acuerdo no puede celebrarse por no<br /> obtenerse el voto de los acreedores internos requerido en el caso del<br /> numeral 6 del artículo 30 de la presente ley, al recibir el traslado<br /> previsto en este artículo, la autoridad competente decidirá si procede o no<br /> la admisión al trámite de un concordato, o al procedimiento de recuperación<br /> equivalente que le sea aplicable al respectivo empresario y que sea<br /> distinto a la liquidación.<br /> Parágrafo 2. En el caso de las empresas públicas del orden nacional, se<br /> dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1989; y<br /> en el caso de las empresas públicas que no sean del orden nacional, se dará<br /> aplicación a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas y acuerdos.<br /> Artículo 28. Fracaso de la Negociación. El promotor, en la forma de<br /> convocatoria prevista en el artículo 23 de esta ley, convocará a una<br /> reunión al empresario y a los acreedores externos e internos de la empresa<br /> cuando del análisis debidamente sustentado de la situación de la empresa se<br /> concluya que la misma no es económicamente viable, o cuando no reciba<br /> oportunamente la información a que se refiere el artículo 20 de esta ley.<br /> En tal evento, la reunión se llevará a cabo en las oficinas del nominador,<br /> y podrá adelantarse cualquiera que sea el número de asistentes. En dicha<br /> reunión los acreedores externos e internos, con el voto de la mayoría<br /> absoluta presente en la reunión, tomarán la decisión de dar por terminada o<br /> no la negociación. Si la convocatoria se produce antes de la determinación<br /> de los derechos de voto, la mayoría absoluta la calculará el promotor con<br /> base en los documentos previstos en el artículo 20 de esta ley, si han sido<br /> suministrados, sin que quepa objeción. Si no han sido suministrados, se<br /> tomará la mayoría de acreedores, por cabezas, que acrediten sumariamente su<br /> calidad de tales. Si no asiste un número plural de acreedores o no se toma<br /> ninguna decisión, el promotor dará aviso inmediato al nominador para que se<br /> dé traslado a la autoridad competente de tramitar la liquidación<br /> obligatoria o el proceso equivalente, según la ley.<br /> El incumplimiento de la obligación del promotor a que se refiere el inciso<br /> anterior, lo hará civilmente responsable de la indemnización de los daños<br /> que cause, en el evento en que se demuestre que no ha actuado con la<br /> diligencia propia de un buen hombre de negocios, y hará exigible además una<br /> pena civil consistente en el pago a favor de todos los acreedores de una<br /> suma equivalente a cinco (5) veces el monto de los honorarios y comisiones<br /> recibidas, acreencia eventual que deberá estar amparada por la póliza de<br /> responsabilidad civil exigida en esta ley. En caso de que el promotor<br /> recomiende la terminación de la negociación y el nominador decidiere en<br /> contrario, el promotor no estará obligado a continuar con su encargo, sin<br /> que ello constituya incumplimiento del mismo.<br /> Artículo 29. Celebración de los acuerdos. Los acuerdos de reestructuración<br /> se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores<br /> internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los<br /> votos admisibles. Dicha mayoría deberá conformarse con votos provenientes<br /> de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en el<br /> presente artículo. En caso de que sólo existan y concurran tres (3) clases<br /> de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos provenientes de<br /> acreedores pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes,<br /> siempre y cuando se obtenga la mayoría absoluta de votos admisibles; y de<br /> existir sólo dos clases de acreedores, la mayoría exigida por la ley deberá<br /> conformarse con votos provenientes de ambas clases de acreedores, con<br /> sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso.<br /> Cuando un solo acreedor externo de una misma clase, o varios acreedores<br /> externos de una o varias clases de acreedores, pertenecientes a una misma<br /> organización empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley<br /> comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría<br /> absoluta o más de los votos admisibles, para la aprobación o improbación<br /> correspondiente se requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido<br /> por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea<br /> igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles.<br /> Para efectos del presente artículo, se entenderá que existen las siguientes<br /> cinco (5) clases de acreedores:<br /> a) Los acreedores internos;<br /> b) Los trabajadores y pensionados;<br /> c) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social;<br /> d) Las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección<br /> y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de carácter privado, mixto o<br /> público; y<br /> e) Los demás acreedores externos.<br /> El derecho de voto de todos los pensionados, sin perjuicio del derecho<br /> individual de veto previsto en esta ley, será ejercido en forma conjunta y<br /> en un solo sentido, por la persona natural o jurídica que los pensionados<br /> designen mediante el voto de la mayoría absoluta de todos ellos por<br /> cabezas, en reunión previamente citada para el efecto y presidida por un<br /> funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En caso de no<br /> ser elegido por ausencia de quórum o falta de acuerdo al respecto, el mismo<br /> será designado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,<br /> dependencia que los representará a través de un funcionario si no designa a<br /> un representante con antelación a la reunión prevista en el artículo 23 de<br /> esta ley. El representante de los pensionados está legalmente facultado<br /> para presentar objeciones a la determinación de derechos de voto y de<br /> acreencias, así como para votar la celebración o reforma del acuerdo, en<br /> todas sus partes y en cualquier sentido.<br /> Se presume de derecho que todos los apoderados y representantes legales<br /> están facultados para presentar objeciones a la determinación de derechos<br /> de voto y de acreencias, así como para votar la celebración o reforma del<br /> acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido.<br /> Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de establecer que<br /> varios acreedores externos pertenecen a una misma organización empresarial,<br /> para efectos de lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Parágrafo 2. Para facilitar la negociación del acuerdo, el promotor podrá<br /> coordinar la deliberación y decisión por comunicación simultánea o<br /> sucesiva, siempre y cuando quede prueba de la expresión y contenido de las<br /> decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente<br /> firmados por el promotor y certificados por el revisor fiscal o el contador<br /> público, en el caso de la comunicación simultánea; y en los demás casos<br /> firmados por el votante respectivo con reconocimiento de su contenido ante<br /> el nominador, ante el promotor o ante un notario público.<br /> Parágrafo 3. La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el<br /> numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos<br /> votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados<br /> financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más<br /> de un mes de antelación respecto de la fecha para la cual se convoque una<br /> reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo<br /> 35 de esta ley. Dicha convocatoria se hará con los mismos requisitos<br /> previstos en el artículo 23 de la presente ley; se podrá deliberar con la<br /> presencia del promotor o de quien haga sus veces, y del funcionario<br /> designado por la entidad nominadora, y cualquier objeción a la<br /> determinación de los derechos de voto se resolverá en la forma prevista en<br /> la ley. A partir de la fecha prevista para la reunión, y durante los diez<br /> (10) días comunes siguientes, el promotor, mediante cualquier sistema de<br /> comunicación simultánea o sucesiva, podrá obtener los votos necesarios para<br /> la reforma del acuerdo, y proceder a su formalización según los previsto en<br /> esta ley para la celebración.<br /> Artículo 30. Derechos de veto. Para la celebración del acuerdo existirán<br /> los siguientes derechos de veto:<br /> 1. Un derecho individual de los trabajadores y pensionados, respecto de<br /> cualquier cláusula del acuerdo que viole derechos irrenunciables. El<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del promotor,<br /> resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la<br /> presentación de las mismas.<br /> 2. En el caso de los empresarios con forma asociativa, el derecho de veto<br /> de los asociados respecto de las cláusulas del acuerdo que tengan por<br /> objeto o se refieran a actos que tengan el siguiente objeto: a)<br /> transferencia o modificación de la titularidad del derecho de dominio sobre<br /> los bienes de propiedad del empresario; b) modificación de los porcentajes<br /> de participación en el capital de la asociación, sociedad o cooperativa que<br /> realiza la empresa; c) modificación de los derechos de suscripción<br /> preferencial o de retracto. Dicho derecho de veto podrá ser ejercido por<br /> cualquier acreedor interno disidente si tales cláusulas no son aprobadas<br /> con el voto favorable de acreedores internos que sea equivalente al voto<br /> requerido en la respectiva asociación, sociedad o cooperativa para obtener<br /> la mayoría decisoria prevista para tales casos en la ley en forma<br /> imperativa o supletoria y, en ausencia de mayoría legal especial, la<br /> requerida será la mayoría absoluta de las participaciones sociales<br /> suscritas, de tratarse de un acto que legal o estatutariamente requiera de<br /> la aprobación del máximo órgano social. De no requerirse dicha aprobación<br /> para el acto o cláusula en cuestión, el veto podrá ser ejercido si la<br /> cláusula del acuerdo no es aprobada con el voto de la mayoría absoluta de<br /> los acreedores internos.<br /> 3. En el caso de los empresarios que no tengan forma asociativa, su derecho<br /> a vetar las cláusulas del acuerdo que contemplen actos que modifiquen la<br /> titularidad del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del<br /> empresario y que no hayan sido aprobadas al interior de la persona jurídica<br /> por el órgano competente con la misma mayoría decisoria prevista para el<br /> caso en la ley en forma imperativa o supletoria y, en ausencia de mayoría<br /> legal especial, la requerida para obtener la mayoría absoluta en el<br /> respectivo órgano, de tratarse de un acto que legal o estatutariamente<br /> requiera de la aprobación del máximo órgano social. De no requerirse dicha<br /> aprobación para el acto o cláusula en cuestión, el veto podrá ser ejercido<br /> si la cláusula del acuerdo no es aprobada con el voto de la mayoría<br /> absoluta de los acreedores internos.<br /> 4. En el caso del titular de las cuotas de la empresa unipersonal, el<br /> derecho al veto de las cláusulas que sin su consentimiento expreso<br /> contemplen actos que modifiquen el derecho de dominio sobre los bienes de<br /> propiedad de la empresa.<br /> 5. El derecho de veto previsto en los numerales 2, 3, y 4 del presente<br /> artículo sólo podrán ejercerse cuando la suma de los votos de todos los<br /> acreedores internos sea igual o superior al veinte por ciento (20%) de los<br /> votos admisibles.<br /> 6. Cuando el total de los votos admisibles de los acreedores internos sea<br /> superior o igual a la mayoría absoluta del total de votos admisibles de<br /> acreedores internos y externos de la empresa, el acuerdo sólo podrá<br /> adoptarse con el voto favorable previsto en los numerales 2, 3 y 4 del<br /> presente artículo.<br /> 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DINA, tendrá derecho a<br /> vetar las cláusulas del acuerdo que prevean la enajenación de activos de<br /> propiedad del empresario, si dicha enajenación implica que los activos<br /> restantes no sean suficientes para amparar las acreencias exigibles de los<br /> acreedores de primera clase.<br /> Artículo 31. Formalidades. El acuerdo deberá constar íntegramente en un<br /> documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por<br /> el representante o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo<br /> contenido será reconocido ante notario público por cada suscriptor, o ante<br /> el respectivo nominador del promotor, o ante éste, quien para estos efectos<br /> por ministerio de la ley queda legalmente investidos de la función<br /> correspondiente; y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya<br /> estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad. El acuerdo<br /> también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a que se<br /> refiere el parágrafo 2° del artículo 29 de esta ley. Dicho acto se<br /> considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de<br /> registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen<br /> en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto<br /> reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. Los<br /> documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del<br /> impuesto de timbre.<br /> La noticia de la celebración del acuerdo será inscrita en el registro<br /> mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del<br /> empresario y de las sucursales que éste posea, y estará sujeta a la tarifa<br /> establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en<br /> el registro mercantil.<br /> En aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante<br /> escritura pública, el original del mismo será depositado en la<br /> Superintendencia de Sociedades y la expedición de copias a las partes podrá<br /> cobrarse. Las copias expedidas por la Superintendencia a se reputarán<br /> auténticas.<br /> Parágrafo. Para efectos del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley,<br /> el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de<br /> los acreedores requerido para su celebración, de conformidad con el<br /> artículo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebración se<br /> inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del<br /> empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma.<br /> Artículo 32. Gastos. Todos los gastos que se deriven de la publicidad de la<br /> promoción, de la negociación, de la celebración y de la ejecución de un<br /> acuerdo de reestructuración, con excepción de lo previsto en materia de<br /> avalúos en el inciso 3° del artículo 61 de esta Ley, correrán por cuenta de<br /> la empresa, sin perjuicio de estipulaciones en distinto sentido previstas<br /> en el acuerdo o en los actos que se deriven de él, o de la aplicación de<br /> normas legales que dispongan lo contrario.<br /> CAPITULO IV<br /> Contenido y efectos de los acuerdos de reestructuración<br /> Artículo 33. Contenido de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de<br /> reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo<br /> siguiente:<br /> 1. Reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia en el<br /> cual se encuentren representados los acreedores internos y externos de la<br /> empresa, y del cual formará parte el promotor, con derecho de voz pero sin<br /> voto. En ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces<br /> la persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el acuerdo<br /> para el efecto.<br /> 2. Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las<br /> acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que<br /> surjan con base en lo pactado en el mismo. Para tal efecto, a favor de un<br /> acreedor externo, en proporción a su respectiva acreencia, y como<br /> contraprestación a la entrega de nuevos recursos, a las condonaciones, a<br /> las quitas, a los plazos de gracia, a las prórrogas, a la capitalización de<br /> pasivos, a la conversión de éstos en bonos de riesgo, o a cualquier otro<br /> mecanismo de subordinación de deuda, se podrán conceder las ventajas que<br /> también sean reconocidas proporcionalmente a todos los acreedores que<br /> efectúen las mismas concesiones a favor de la empresa. Tales ventajas,<br /> además de ajustarse a dicha generalidad, deberán concederse con el voto<br /> previsto en el numeral 12 del artículo 34 de esta ley. La inclusión o el<br /> reconocimiento de ventajas en contravención a lo dispuesto en el presente<br /> numeral será ineficaz de pleno derecho, con excepción de los casos en que<br /> se presente la renuncia por parte de un acreedor a las ventajas en<br /> cuestión, o de su aceptación de ventajas equivalentes.<br /> 3. Los créditos de cualquier clase, excepto los derivados de acreencias<br /> fiscales, parafiscales y pensiónales, podrán ser capitalizados y<br /> convertidos en acciones, de conformidad con lo previsto en el acuerdo.<br /> 4. Los créditos de cualquier clase podrán convertirse en bonos de riesgo.<br /> No obstante, la conversión sólo podrá efectuarse sobre la parte renunciable<br /> de los pasivos pensiónales; y en el caso de las acreencias a favor de la<br /> DIAN y demás titulares de acreencias fiscales y parafiscales, sobre la<br /> parte que corresponda al cincuenta por ciento (50%) de los intereses<br /> causados corrientes o moratorios, sin comprender en ningún caso el capital<br /> de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas. El pago de las multas y<br /> sanciones se negociará dentro del acuerdo.<br /> 5. Los plazos y las condiciones en que se efectuarán las capitalizaciones y<br /> se suscribirán los bonos de riesgo y los desembolsos de créditos que se<br /> prevean en el acuerdo, si fuera el caso.<br /> 6. Las capitalizaciones de acreencias en cualquier empresa pública o mixta<br /> con forma asociativa, de cualquier nivel territorial, se sujetarán a las<br /> reglas del derecho privado y a las normas especiales que le sean<br /> aplicables.<br /> 7. El compromiso de ajustar, si fuera el caso, en un plazo no superior a<br /> seis (6) meses, las prácticas contables y de divulgación de información de<br /> la empresa o ente contable respectivo a las normas legales que le sean<br /> aplicables.<br /> 8. El deber del empresario de suministrar al comité de vigilancia, durante<br /> la vigencia del acuerdo de reestructuración, toda la información razonable<br /> para el adecuado seguimiento del acuerdo con requisitos mínimos de calidad,<br /> suficiencia y oportunidad. La recepción de la información impone a los<br /> miembros del comité de vigilancia la obligación legal de confidencialidad,<br /> la cual no será oponible frente a la Superintendencia que ejerza la<br /> inspección, vigilancia o control sobre el empresario o sobre su actividad.<br /> 9. Las obligaciones derivadas del código de conducta empresarial a que se<br /> refiere el artículo 44 de la presente ley.<br /> 10. Las reglas para interpretar el acuerdo, así como las que le permitan el<br /> comité de vigilancia interpretarlo o modificar aquellas cláusulas del mismo<br /> que se identifiquen para tal efecto.<br /> 11. Las reglas en materia de prepagos de obligaciones en general y de bonos<br /> de riesgo, las cuales sólo podrán aplicarse cuando los recursos disponibles<br /> permitan atender primero los pasivos exigibles al momento de dicho prepago;<br /> y las reglas para atender los pasivos contraídos frente a los<br /> administradores, los socios, los controlantes o personas jurídicas y<br /> naturales de las previstas en los literales a), b), c), y d) del inciso<br /> tercero del artículo 20 de esta ley, las cuales no pueden generar ninguna<br /> ventaja que no sea concedida con el voto unánime de los demás acreedores<br /> externos, so pena de su ineficacia de pleno derecho.<br /> 12. Las normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos<br /> durante la vigencia del acuerdo, de manera que se restrinjan en forma<br /> acorde con la satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial<br /> del empresario.<br /> 13. Las reglas que deba observar la administración en su planeación y<br /> ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender<br /> oportunamente los créditos pensionales, laborales, de seguridad social y<br /> fiscales que surjan durante la ejecución del acuerdo.<br /> 14. Las reglas para el pago de pasivos pensiónales, en el caso de los<br /> empresarios que deban atenderlos.<br /> 15. La regulación de los eventos de incumplimiento, la forma de remediarlos<br /> y las consecuencias de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> artículos 35, 36, 37 y 38 de la presente ley.<br /> 16. La regulación referente a las autorizaciones que deba impartir el<br /> comité de vigilancia para que se lleven a cabo los actos del empresario<br /> correspondientes a la ejecución de contratos que recaigan sobre activos<br /> vinculados a la empresa o que se refieran a la entrega, transferencia o<br /> limitación de dominio sobre bienes de la misma, tales como fiducias<br /> mercantiles, suministros, enajenaciones con opción de readquisición,<br /> prendas, hipotecas, contratos típicos o atípicos de colaboración<br /> empresarial, sociedades legalmente constituidas o de hecho, entre otros,<br /> celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciación de<br /> la negociación del acuerdo y cuya finalidad se relacione directamente con<br /> el desarrollo de la empresa, o permita a un acreedor del empresario separar<br /> activos o ingresos del riesgo crediticio del empresario. Lo anterior sin<br /> perjuicio de las acciones a que se refiere el artículo 39 de la presente<br /> ley, y de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 34 de<br /> esta ley.<br /> 17. Las daciones en pago, al igual que las capitalizaciones, y las<br /> conversiones de créditos en bonos de riesgo, requerirán del consentimiento<br /> individual del respectivo acreedor. En el caso de la DIAN se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 822-1 del Estatuto Tributario.<br /> Parágrafo 1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los<br /> numerales 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 anteriores dará lugar a la<br /> remoción del cargo y a la imposición de multas sucesivas de carácter<br /> personal a cada uno de los administradores y al revisor fiscal, contralor,<br /> auditor o contador público responsables, hasta por cien (100) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes. La imposición de una o ambas clases de<br /> sanciones, de oficio o a petición de parte, le corresponderá a la entidad<br /> estatal que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el empresario o<br /> la actividad, y el producto de su recaudo se destinará al pago de<br /> obligaciones a cargo de la empresa.<br /> Parágrafo 2. En caso de que el empresario o la actividad no estén sujetos a<br /> supervisión estatal, la imposición de las sanciones previstas en el<br /> presente artículo estará a cargo de la Superintendencia de Sociedades.<br /> Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores parágrafos del<br /> presente artículo, los pagos que violen el orden establecido para el efecto<br /> en el acuerdo serán ineficaces de pleno derecho; y el acreedor respectivo,<br /> además de estar obligado a restituir lo recibido con intereses de mora,<br /> será postergado, en el pago de su acreencia, respecto de los demás<br /> acreedores. En este<br /> evento, el acreedor deberá haber votado favorablemente el acuerdo y, en los<br /> demás casos, deberá probarse que había sido informado previamente por el<br /> comité de vigilancia del orden de prelación establecido en el acuerdo.<br /> Artículo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de<br /> la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados<br /> en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio<br /> cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los<br /> acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan<br /> participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan<br /> consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:<br /> 1. La obligación a cargo del empresario de someter, en los términos<br /> pactados en el acuerdo de reestructuración, a la autorización previa,<br /> escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier<br /> título de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo<br /> dispuesto en el acuerdo para tal fin. Dicho comité deberá contar, además,<br /> con la autorización expresa de la DIAN en los casos a que se refiere el<br /> numeral 14 del presente artículo. Esta obligación será oponible a terceros<br /> a partir de la inscripción de la parte pertinente del acuerdo de<br /> reestructuración en la oficina de registro de instrumentos públicos del<br /> lugar de ubicación, tratándose de inmuebles, en la que haga sus veces<br /> tratándose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la<br /> Cámara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales.<br /> La autorización que imparta el comité de vigilancia, en los términos del<br /> presente numeral, deberá protocolizarse con el título de enajenación del<br /> respectivo bien, para que proceda su inscripción en el registro<br /> correspondiente. La enajenación y transferencia de bienes en forma<br /> contraria a lo dispuesto en el presente numeral serán ineficaces de pleno<br /> derecho, sin necesidad de declaración judicial.<br /> 2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de<br /> las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento,<br /> y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los<br /> acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el<br /> acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado<br /> por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro<br /> contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea<br /> prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado. Esta<br /> restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas<br /> en el acuerdo y que se relacionen con la empresa.<br /> 3. La suspensión, durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad de<br /> gravámenes y garantías reales y fiduciarias. La posibilidad de hacer<br /> efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución o<br /> modificación de tales cauciones tendrá que pactarse en el acuerdo sin el<br /> voto del beneficiario o beneficiarios respectivos. Si el acuerdo termina<br /> por incumplimiento conforme a lo dispuesto en la presente ley, se<br /> restablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y<br /> garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las<br /> medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN, en la misma<br /> forma prevista en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 222 de 1995.<br /> Si durante la vigencia del acuerdo se constituyen a favor de otros<br /> acreedores gravámenes sobre bienes objeto de garantías cuya exigibilidad<br /> esté suspendida, en el momento en que ésta se restablezca tendrá prioridad<br /> el acreedor beneficiario para la realización de la garantía frente a los<br /> titulares de los nuevos gravámenes.<br /> Para la constitución, modificación o cancelación de garantías, o la<br /> suspensión o conservación de su exigibilidad que se derive del acuerdo,<br /> bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el<br /> correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro<br /> documento.<br /> El restablecimiento de las garantías previsto en este numeral, operará sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 de este mismo artículo, en lo<br /> que se refiere a créditos garantizados cuyo privilegio se modifique en la<br /> prelación pactada.<br /> 4. La reducción pedida por el empresario o por cualquier acreedor, de la<br /> cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria ya constituida, reducción<br /> que la limitará hasta el monto equivalente a una vez y media del importe<br /> conocido o presunto de las obligaciones garantizadas, de conformidad con el<br /> avalúo que se realice para el efecto. La demanda se tramitará mediante el<br /> procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la Superintendencia<br /> de Sociedades, y deberá acompañarse con la prueba correspondiente al avalúo<br /> en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta<br /> ley al respecto, so pena de rechazo de la misma.<br /> 5. Los beneficiarios de garantías fiduciarias derivadas de patrimonios<br /> autónomos integrados por inmuebles, o de hipotecas de mayor extensión,<br /> quedarán obligados a aceptar su sustitución por derechos hipotecarios del<br /> mismo grado o por derechos fiduciarios o certificados de garantía de<br /> fiducias mercantiles que recaigan sobre porciones desenglobadas de ese<br /> mismo inmueble, siempre y cuando éstas amparen las obligaciones<br /> garantizadas hasta el monto equivalente al importe previsto en el numeral<br /> anterior y no impliquen desmejora frente a las condiciones físicas y<br /> jurídicas de la garantía inicial. La demanda de sustitución se tramitará<br /> mediante el procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la<br /> Superintendencia de Sociedades.<br /> 6. En las garantías cuya constitución se prevea en el acuerdo, salvo pacto<br /> en contra, compartirán proporcionalmente el mismo grado todos aquellos<br /> acreedores que concedan las mismas ventajas a la empresa. Para tales<br /> efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo.<br /> 7. Si los créditos objeto de prórrogas, novaciones y, en general, las<br /> reestructuraciones de obligaciones que se pacten en el acuerdo de<br /> reestructuración se garantizan a través de contratos de fiducia mercantil,<br /> celebrados con ese fin por el empresario en beneficio de todos los<br /> acreedores externos, la prelación para el pago con cargo a dicha garantía<br /> se sujetará al orden señalado en el acuerdo, con las excepciones previstas<br /> en esta ley.<br /> En caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, tales contratos<br /> de fiducia podrán ser ejecutados de conformidad con lo previsto en los<br /> contratos respectivos; y si se termina el acuerdo por incumplimiento del<br /> mismo, se dará aplicación a la prelación que se consagra en el artículo<br /> 1238 del Código de Comercio a favor de los acreedores del fiduciante que<br /> sean titulares de acreencias anteriores a la constitución del negocio<br /> fiduciario y que les permite perseguir los bienes objetos del negocio.<br /> Dichas persecución y prelación están subordinadas a la prelación de los<br /> créditos de primer grado anteriores y posteriores a la constitución del<br /> negocio.<br /> 8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el<br /> acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a<br /> rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun<br /> sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones<br /> expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones<br /> contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras<br /> acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.<br /> 9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la<br /> negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos<br /> causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden<br /> que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código<br /> Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago<br /> que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales<br /> acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su<br /> cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o<br /> del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de<br /> pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.<br /> 10. A menos que el acuerdo de reestructuración disponga lo contrario, la<br /> ejecución del mismo no implicará cambios ni en los estatutos ni en la<br /> administración y funcionamiento del empresario distintos de los que se<br /> deriven del código de conducta empresarial incluido en él. Lo anterior sin<br /> perjuicio de la facultad que tiene el comité de vigilancia de exigirle al<br /> empresario la existencia de una revisoría fiscal obligatoria durante la<br /> vigencia del acuerdo, y de presentarle para la consideración del órgano<br /> competente la lista de personas naturales o jurídicas a partir de la cual<br /> deberá elegirse al revisor fiscal, cargo que será obligatorio durante la<br /> vigencia del acuerdo, y que cuando corresponda a la misma persona jurídica<br /> encargada de la auditoría de la empresa, deberá ser confiado a personas<br /> naturales distintas.<br /> 11. Las instituciones financieras oficiales o mixtas, al igual que las que<br /> hayan sido objeto de medidas de salvamento o de liquidación, estarán<br /> sujetas a lo que se disponga en el acuerdo para el pago de sus acreencias,<br /> y sus administradores están legalmente facultados para negociar en los<br /> mismos términos en que lo hagan los demás acreedores de su clase.<br /> 12. La aplicación de la prelación de créditos pactada en el acuerdo para el<br /> pago de todas las acreencias a cargo del empresario que se hayan causado<br /> con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación de la negociación, y de<br /> todas las acreencias que surjan del acuerdo, sin perjuicio de la<br /> preferencia prevista en el numeral 9 del presente artículo. Dicha prelación<br /> se hará efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con ocasión de<br /> la liquidación de la empresa, que sea consecuencia de la terminación del<br /> acuerdo, evento en el cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de<br /> créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo la<br /> prelación reconocida a los créditos pensiónales, laborales, de seguridad<br /> social, fiscales y de adquirentes de vivienda, y sin perjuicio de aquellos<br /> casos individuales en que un pensionado o trabajador, o cualquier otro<br /> acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo<br /> referente a un derecho renunciable. La prelación de créditos podrá pactarse<br /> con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos<br /> que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos<br /> externos e internos de la empresa, conforme a la lista de votantes y de<br /> votos admisibles, y con votos provenientes de diferentes clases de<br /> acreedores, en las proporciones previstas en el artículo 29 de la presente<br /> ley.<br /> 13. La prelación de primer grado de los créditos fiscales se compartirá a<br /> prorrata a favor de todos aquellos acreedores que en cumplimiento del<br /> acuerdo entreguen nuevos recursos al empresario, en la proporción que<br /> corresponda según las cuantías de dichos recursos. La prelación se<br /> compartirá con cada acreedor en la proporción que resulte una vez deducida<br /> la cuantía que equivalga a las deudas vigentes de cada uno frente a la DIAN<br /> y demás autoridades fiscales, una vez que los recursos sean efectivamente<br /> puestos a disposición del empresario. La prelación no se compartirá por el<br /> hecho de la capitalización de pasivos.<br /> 14. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá derecho a<br /> veto debidamente motivado y manifestado dentro del Comité de vigilancia,<br /> sobre la enajenación a cualquier título de bienes del empresario cuya<br /> enajenación no haya sido pactada dentro del acuerdo, siempre que no se<br /> trate de activos corrientes y cuyo valor no sea inferior al cuarenta por<br /> ciento (40%) de las obligaciones vigentes frente a la DIAN por concepto de<br /> capital, sanciones y actualizaciones.<br /> Parágrafo 1. En caso de fusiones o escisiones, la adopción del acuerdo de<br /> reestructuración en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de<br /> los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6 de<br /> la Ley 222 de 1995, así como en el 1.2.4.41. de la Resolución 400 de 1995<br /> de la Superintendencia de Valores para los tenedores de bonos; tampoco<br /> podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12<br /> de la Ley 222 de 1995. Es entendido que dicha exclusión se predica<br /> únicamente de los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos<br /> empresarios a que se refiera el acuerdo de reestructuración, quedando a<br /> salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas,<br /> tales como las sociedades preexistentes que sean absorbidas por el<br /> empresario o que sean beneficiarias de la escisión de éste.<br /> Parágrafo 2. En las enajenaciones de establecimientos de comercio de<br /> propiedad del empresario que se estipulen o que sean consecuencia de un<br /> acuerdo de reestructuración, no habrá lugar a la oposición de acreedores<br /> prevista en el artículo 530 del Código de Comercio.<br /> Parágrafo 3. Para que una cláusula del acuerdo obligue personalmente a<br /> personas distintas de las previstas en el inciso primero del presente<br /> artículo, tales como los socios individualmente considerados, los terceros<br /> garantes o el titular de la empresa unipersonal, entre otros, se requerirá<br /> su aceptación o ratificación expresa de la correspondiente estipulación,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1507 del Código Civil.<br /> Tratándose del empresario, el mismo se entiende legalmente obligado a la<br /> celebración y ejecución de los actos internos de sus órganos que se<br /> requieran para cumplir con las obligaciones que se le impongan en el<br /> acuerdo.<br /> CAPITULO V<br /> Terminación de los acuerdos de reestructuración<br /> Artículo 35. Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El<br /> acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los<br /> siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración<br /> judicial:<br /> 1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.<br /> 2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren<br /> terminado por haberse cumplido en forma anticipada.<br /> 3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda<br /> remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.<br /> 4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e<br /> imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que<br /> no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su<br /> terminación anticipada, en una reunión de acreedores.<br /> 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a<br /> la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago<br /> dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la<br /> fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una<br /> reunión de acreedores.<br /> 6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento<br /> grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del<br /> empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y<br /> que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus<br /> órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos<br /> como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración.<br /> Parágrafo 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este<br /> artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en<br /> la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida<br /> por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero<br /> del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité<br /> de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este<br /> artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e<br /> internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero<br /> ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la<br /> reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero<br /> ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus<br /> veces.<br /> Parágrafo 2. Las objeciones a la determinación de los derechos de voto se<br /> tramitarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley.<br /> Parágrafo 3. En el supuesto del numeral 6 del presente artículo, con el<br /> voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos, y sin<br /> tener en cuenta a los acreedores internos, se podrá decidir la adopción<br /> inmediata de la administración fiduciaria de la empresa, evento en el cual:<br /> a) El funcionamiento de los órganos de dirección y administración del<br /> empresario quedará de pleno derecho en suspenso, salvo para lo que se<br /> refiera al ejercicio de los derechos de inspección y de designación de<br /> revisor fiscal; la administración quedará a cargo del comité de vigilancia<br /> y la representación legal en cabeza de quien sea designado por éste, hasta<br /> tanto se designe al administrador fiduciario o al liquidador, según el<br /> caso;<br /> b) La administración se confiará a una sociedad fiduciaria en cuyo capital<br /> no participe ningún acreedor, y cuyos administradores y las personas<br /> naturales a través de las cuales pretendan desarrollar la administración no<br /> estén incursos en ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 70<br /> de esta ley;<br /> c) La designación de dicha sociedad fiduciaria la hará el comité de<br /> vigilancia, con base en la evaluación objetiva y transparente de las<br /> propuestas que se reciban como respuesta a una invitación a contratar,<br /> dirigida a todas las sociedades fiduciarias legalmente establecidas que<br /> cumplan con los requisitos señalados en el literal anterior, la cual<br /> incluirá la remuneración ofrecida, y que correrá a cargo de la empresa. Los<br /> términos de referencia de dicha invitación serán aprobados con el voto<br /> favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos;<br /> d) La designación y elección de la sociedad fiduciaria que se haga con base<br /> en los criterios indicados en el literal anterior, y la administración<br /> provisional de la empresa, no generarán responsabilidad civil en los<br /> miembros del comité de vigilancia, salvo el caso de la culpa grave o el<br /> dolo. La sociedad fiduciaria y las personas naturales a través de las<br /> cuales ésta administre la empresa, responderán civilmente en forma<br /> solidaria y en los términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 222 de<br /> 1995, siendo entendido que en los eventos previstos en el numeral 7 de<br /> dicho artículo 23, el órgano competente para impartir autorizaciones será<br /> el comité de vigilancia;<br /> e) De no obtenerse la mayoría decisoria prevista en este parágrafo, de no<br /> recibirse una propuesta aceptable de ninguna sociedad fiduciaria, o de no<br /> designarse a ninguna como administradora dentro del mes siguiente a la<br /> reunión de acreedores, el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho;<br /> f) Si la fiduciaria designada fuera recusada, el nominador respectivo<br /> tramitará la recusación dentro de los plazos y con el procedimiento<br /> previsto en esta ley para el caso de los promotores y peritos. Si la<br /> recusación prospera, el comité de vigilancia podrá designar una segunda<br /> sociedad fiduciaria; de prosperar una recusación contra ella, el acuerdo se<br /> dará por terminado de pleno derecho;<br /> g) La remoción inmediata de los administradores del empresario que el<br /> comité de vigilancia indique, será una consecuencia legal de la suspensión<br /> del funcionamiento de los órganos internos de administración, tales como la<br /> junta directiva y la gerencia, y en dicho evento no procederá la acción de<br /> reintegro consagrada en la legislación laboral;<br /> h) El Gobierno reglamentará los encargos fiduciarios correspondientes a la<br /> administración de empresas prevista en este parágrafo, y en dicho<br /> reglamento también determinará el tipo de garantías que deben ser<br /> constituidas por el fiduciario;<br /> i) La administración fiduciaria aquí prevista no constituye una causal de<br /> subordinación del empresario respecto de la sociedad fiduciaria, de ninguno<br /> de las matrices o controlantes de ésta, ni respecto de los acreedores del<br /> empresario, estén o no representados en el comité de vigilancia.<br /> Artículo 36. Efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración.<br /> 1. Cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el<br /> promotor o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral primero del<br /> artículo 33 de esta ley, inscribirá en el registro mercantil de la cámara<br /> de comercio correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su<br /> terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha<br /> inscripción.<br /> 2. Cuando se produzca la terminación del acuerdo en los supuestos previstos<br /> en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, el promotor o<br /> quien haga sus veces en los términos indicados en el numeral anterior,<br /> inmediatamente dará traslado a la autoridad competente para que se inicie<br /> de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria o el<br /> procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin<br /> perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la<br /> ley.<br /> 3. Cuando el empresario sea una entidad pública de orden nacional, se dará<br /> aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998; si se<br /> trata de una entidad descentralizada, el promotor, o quien haga sus veces,<br /> inmediatamente dará traslado a la autoridad competente para que se inicie<br /> de oficio el procedimiento y las demás medidas que sean procedentes de<br /> conformidad con la ley aplicable según el tipo de entidad.<br /> 4. En caso de terminación del acuerdo en los supuestos previstos en los<br /> numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, para el<br /> restablecimiento automático de la exigibilidad de los gravámenes<br /> constituidos con anterioridad a su celebración, se dará aplicación a la<br /> remisión prevista en el numeral 3 del artículo 34 de esta ley. Y en tales<br /> supuestos, se podrán reanudar de inmediato todos los procesos que hayan<br /> sido suspendidos con ocasión de la iniciación de la negociación, en<br /> especial los previstos en el artículo 14 de esta ley, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en las normas que regulen el respectivo proceso liquidatorio o el<br /> que corresponda legalmente en cada caso.<br /> CAPITULO VI<br /> Acciones judiciales<br /> Artículo 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades<br /> en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución<br /> Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario,<br /> será la competente para dirimir judicialmente las controversias<br /> relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los<br /> presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas<br /> con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del<br /> acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la<br /> Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores<br /> que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la<br /> fecha de celebración.<br /> También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver,<br /> en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier<br /> diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí,<br /> o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa,<br /> con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la<br /> ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley.<br /> Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de<br /> causales de terminación del acuerdo.<br /> La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este<br /> artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte,<br /> sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la<br /> inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio<br /> sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las<br /> disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 38. Incumplimiento de acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> relación con el incumplimiento de los convenios temporales laborales<br /> previstos en esta ley, para el cual se estará a lo dispuesto en las leyes<br /> laborales, el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a<br /> cargo de algún acreedor, dará derecho a demandar su declaración ante la<br /> Superintendencia de Sociedades a través del procedimiento verbal sumario,<br /> en única instancia. Las demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia<br /> ordinaria.<br /> Parágrafo. Cuando el incumplimiento de los acreedores constituya un evento<br /> de incumplimiento y dé lugar a la terminación del acuerdo, el empresario o<br /> cualquier acreedor podrá demandar la indemnización de los perjuicios; y<br /> sólo una vez terminado el proceso correspondiente, podrán atenderse los<br /> créditos que el acreedor demandado pueda exigir a la empresa. En caso de<br /> que se declare el incumplimiento del acreedor, la atención de sus créditos<br /> se postergará al previo pago de los demás pasivos externos, previa<br /> deducción del valor correspondiente a la condena por daños, que se<br /> entenderá proferida a favor de todos los demás acreedores, a prorrata de<br /> sus respectivos créditos, previa deducción de un diez por ciento (10%) de<br /> recompensa reconocido a favor de los demandantes. Pero si el proceso<br /> culmina con sentencia favorable al demandado, sin perjuicio de las demás<br /> acciones legales que correspondan, los créditos del demandante sólo serán<br /> atendidos previo pago de los demás pasivos externos.<br /> Artículo 39. Acciones revocatorias y de simulación. Cualquier acreedor<br /> podrá intentar ante la acción revocatoria o de simulación de los siguientes<br /> actos y contratos realizados por el empresario dentro de los dieciocho (18)<br /> meses anteriores a la iniciación de la negociación de un acuerdo de<br /> reestructuración:<br /> 1. La extinción de obligaciones, daciones en pago, otorgamiento de<br /> cauciones, contratos de garantía, contratos de fiducia mercantil, ventas<br /> con pacto de recompra, contratos de arrendamiento financiero que involucren<br /> la transferencia de activos de propiedad del empresario (leaseback) y, en<br /> general, todo acto que implique disposición, constitución o cancelación de<br /> gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del<br /> empresario, que causen un daño directo cierto, incluso futuro, a los<br /> acreedores.<br /> 2. Todo acto a título gratuito que demerite el patrimonio afecto a la<br /> empresa.<br /> 3. Los actos y contratos celebrados o ejecutados con los administradores de<br /> cualquier empresario, de forma societaria o no a que hace referencia el<br /> artículo 22 de la Ley 222 de 1995, con los socios, los controlantes, y las<br /> personas a que hacen referencia los literales a), b), c) y d) del inciso 3°<br /> del artículo 20 de la presente ley, incluyendo contratos de trabajo y<br /> conciliaciones laborales.<br /> Parágrafo 1. Las acciones revocatorias y de simulación previstas en este<br /> artículo se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades, en única<br /> instancia y a través del procedimiento verbal sumario. Las acciones<br /> revocatorias y de simulación, al igual que cualquier otra que sea<br /> procedente en el caso de obligaciones o conciliaciones laborales, se<br /> intentarán ante la justicia laboral.<br /> Parágrafo 2. Cuando sea necesario asegurar las resultas de las acciones<br /> revocatorias o de simulación, la Superintendencia, si lo considera<br /> oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución,<br /> decretará el embargo y secuestro de bienes, la inscripción de la demanda o<br /> cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al<br /> litigio, entre ellas la suspensión de pagos de acreencias en el caso de los<br /> créditos derivados de actos y contratos de los previstos en el numeral<br /> tercero del presente artículo, las cuales también podrán ser decretada por<br /> los jueces laborales. Estas medidas también se sujetarán a las<br /> disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.<br /> Parágrafo 3. La sentencia que decrete la revocación o la simulación del<br /> acto demandado, dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la<br /> inscripción de los derechos del demandado vencido y el de sus<br /> causahabientes, y en su lugar se inscribirá al empresario como titular de<br /> los derechos que le correspondan. Con tal fin, se librarán las<br /> comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes.<br /> Quienes hayan contratado con el empresario y los causahabientes de mala fe<br /> de quien contrató con éste, estarán obligados a restituirle los bienes<br /> enajenados por éste en razón del acto revocado o simulado. Si la<br /> restitución no es posible, se ordenará entregarle el valor de las cosas en<br /> la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles y necesarias que le<br /> correspondan al poseedor de buena fe.<br /> Quienes hayan contratado de buena fe con el empresario y resulten vencidos,<br /> tendrán derecho a reclamar el monto en dinero de la contraprestación que<br /> hayan dado al empresario, crédito que recibirá el tratamiento de un crédito<br /> quirografario.<br /> Parágrafo 4. En el evento en que la acción revocatoria o de simulación<br /> prospere total o parcialmente, el acreedor o acreedores demandantes tendrán<br /> derecho a que en la sentencia se les reconozca, a título de recompensa, el<br /> pago preferente por parte del empresario de una suma equivalente al diez<br /> por ciento (10%) del valor comercial del bien que se recupere para la<br /> empresa, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte a ésta. Si<br /> tales procesos culminan con una sentencia favorable al demandado, el pago<br /> de las acreencias de los demandantes quedará subordinado a la atención del<br /> resto del pasivo externo.<br /> Parágrafo 5. Las acciones de revocación, de simulación y de cualquier otra<br /> índole que tengan carácter laboral se tramitarán según el procedimiento<br /> previsto en las normas laborales, sin perjuicio de los efectos de las<br /> sentencias previstos en los parágrafos precedentes, los cuales también se<br /> predicarán de las sentencias que se profieran en tales procesos.<br /> T I T U L O III<br /> DE LOS DEMAS INSTRUMENTOS DE INTERVENCION<br /> Artículo 40. Capitalización de los pasivos. La capitalización de los<br /> pasivos en empresas reestructuradas podrá realizarse mediante la<br /> suscripción voluntaria por parte de cada acreedor interesado de acciones,<br /> bonos de riesgo y demás mecanismos de subordinación de deudas que lleguen a<br /> convenirse. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen propio de los<br /> bonos de riesgo.<br /> Las acciones o bonos de riesgo correspondientes a acreencias capitalizadas<br /> por los establecimientos de crédito, se contabilizarán como inversiones<br /> negociables y deberán venderse dentro del plazo de vigencia del acuerdo.<br /> Los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se<br /> refiere la presente ley, se computarán como una cuenta patrimonial para<br /> enervar la causal de disolución por pérdidas, y en caso de liquidación de<br /> la empresa reestructurada se pagarán con posterioridad a todos los pasivos<br /> externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.<br /> Los créditos laborales podrán así mismo capitalizarse, siempre y cuando sus<br /> titulares convengan individual y expresamente las condiciones,<br /> proporciones, cuantías y plazos en que se mantenga o modifique total o<br /> parcialmente la prelación que legalmente les correspondía como acreencias<br /> privilegiadas, en especial para el evento en que llegare a incumplirse el<br /> acuerdo de reestructuración. Tales capitalizaciones se entienden<br /> condicionadas suspensivamente a su autorización por el Ministerio de<br /> Trabajo, el cual deberá pronunciarse dentro del mes siguiente a la fecha de<br /> presentación de la solicitud; vencido el término antes citado sin que se<br /> haya dado respuesta a la solicitud, la correspondiente capitalización podrá<br /> llevarse a cabo. La recuperación de la preferencia de primer grado de los<br /> créditos laborales capitalizados en el evento en que el acuerdo fracase,<br /> puede pactarse en forma distinta de la prevista en el Decreto 1425 de 1996.<br /> Las acciones y bonos de riesgo provenientes de la capitalización de pasivos<br /> podrán conferir a sus titulares toda clase de privilegios económicos e,<br /> incluso, derechos de voto especiales en determinadas materias, siempre y<br /> cuando tales prerrogativas sean aprobadas por los acreedores internos en<br /> las mismas condiciones previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 30 de<br /> la presente ley.<br /> Para la emisión y colocación de las acciones y bonos de riesgo provenientes<br /> de capitalización de créditos, será suficiente la inclusión en el acuerdo<br /> del reglamento de suscripción. En consecuencia, no se requerirá trámite o<br /> autorización alguna para la colocación de los títulos respectivos y el<br /> aumento del capital podrá ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil<br /> de la Cámara de comercio competente, acompañado de la copia del acuerdo y<br /> el certificado del representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto<br /> del contador de la entidad, sobre el número de títulos suscritos y el<br /> aumento registrado en el capital.<br /> La enajenación de las participaciones sociales provenientes de<br /> capitalizaciones implicará una oferta preferencial a los socios, en los<br /> términos previstos en el acuerdo. Para la enajenación a terceros se<br /> recurrirá a mecanismos de oferta pública o privada, según se disponga en el<br /> acuerdo y de conformidad con las disposiciones propias del mercado público<br /> de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en disposiciones<br /> legales especiales que sean aplicables a la enajenación de participaciones<br /> sociales en determinadas entidades o por parte de cierta clase de socios.<br /> Artículo 41. Normalización de los pasivos pensionales. Los acuerdos de<br /> reestructuración en que el empleador deba atender o prever el pago de<br /> pasivos pensiónales, deben incluir las cláusulas sobre normalización de<br /> pasivos pensiónales de conformidad con la reglamentación que para tal<br /> efecto expida el Gobierno Nacional, a la cual deben ajustarse también los<br /> actos y contratos que se celebren y ejecuten con base en tales cláusulas.<br /> Para tal fin, se acudirá a mecanismos tales como la constitución de<br /> reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, conciliación,<br /> negociación y pago de pasivos, conmutación pensional total o parcial y<br /> constitución de patrimonios autónomos. Estos mecanismos podrán aplicarse en<br /> todos los casos en que se proceda a la normalización del pasivo pensional,<br /> aún cuando ésta no haga parte de un acuerdo de reestructuración.<br /> Parágrafo 1. La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o<br /> control de la empresa que se encuentre en proceso de reestructuración,<br /> autorizará el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su<br /> pasivo pensional en concordancia con la competencia que tiene el Ministerio<br /> de Trabajo para ello. Los acuerdos de reestructuración que se celebren sin<br /> la correspondiente autorización, carecerán de eficacia jurídica.<br /> Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades<br /> públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no están sujetas a la<br /> inspección, vigilancia o control de una Superintendencia, se requerirá<br /> adicionalmente para los mismos efectos un concepto favorable de viabilidad<br /> financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Parágrafo 2. Los patrimonios autónomos que se constituyan como garantía<br /> para la financiación de los pasivos pensiónales podrán ser administrados<br /> por las Administradoras de Fondos de Pensiones o por las sociedades<br /> fiduciarias en la forma en que señale el Gobierno Nacional.<br /> La conmutación pensional podrá realizarse con el Instituto de Seguros<br /> Sociales, y las compañías de seguros de vida; la conmutación pensional<br /> podrá también realizarse total o parcialmente a través de los fondos de<br /> pensiones y los patrimonios autónomos pensiónales administrados por<br /> sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones. El<br /> Gobierno reglamentará el alcance de la conmutación, total o parcial, los<br /> casos, condiciones, formas de pago y garantías que deban aplicarse en cada<br /> caso para el efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los<br /> pensionados.<br /> Parágrafo 3. Cuando se otorguen créditos para financiar el pago de los<br /> pasivos pensiónales o para realizar su conmutación, dichos créditos tendrán<br /> el mismo privilegio de los créditos laborales cuyo pago se realice o se<br /> conmute.<br /> Parágrafo 4.<br /> 1. Créase el Fondo Financiero del Pasivo Pensional como una cuenta especial<br /> de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Desarrollo<br /> Económico, cuyos recursos serán administrados en fiducia o a través de los<br /> patrimonios autónomos de que trata este artículo. Los recursos del Fondo<br /> sólo podrán destinarse a la financiación del pasivo pensional de origen<br /> legal a cargo de las empresas a que se referían los artículos 260, 268, 269<br /> y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las sustituciones,<br /> reajustes y adiciones de las mismas.<br /> La financiación se efectuará mediante el otorgamiento de créditos con las<br /> condiciones que fije el Gobierno Nacional, el cual, también, reglamentará<br /> la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo Financiero<br /> del Pasivo Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.<br /> 2. Los recursos del Fondo prevendrán de:<br /> a) Líneas de crédito que otorguen Bancoldex o el IFI según reglamentación<br /> del Gobierno Nacional;<br /> b) Los fondos de pensiones podrán invertir en instrumentos emitidos por el<br /> Fondo Financiero del Pasivo Pensional, de acuerdo con lo que disponga el<br /> régimen de inversiones señalado por la Superintendencia Bancaria. El Fondo<br /> Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar cauciones o garantías para la<br /> estructuración de las emisiones respectivas.<br /> 3. Podrán acudir al Fondo Financiero de Pasivo Pensional para obtener los<br /> créditos con destino al pasivo pensional de que trata la presente<br /> disposición, aquellas empresas a que se refiere el inciso 1 del presente<br /> parágrafo, que cumplan además con las siguientes condiciones:<br /> a) Que se trate de empresas con plazo de duración superior a 30 años<br /> contados a partir de la fecha de su constitución;<br /> b) Que generen empleo productivo;<br /> c) Que produzcan bienes o servicios para el consumo nacional o para la<br /> exportación;<br /> d) Que su pasivo pensional afecte su estructura de costos y se vea por ello<br /> comprometida para competir exitosamente;<br /> e) Que se comprometan a efectuar una reserva especial para garantizar el<br /> pago de la financiación de su pasivo pensional.<br /> 4. Las condiciones de créditos para las empresas que realicen la<br /> conmutación pensional se hará por el Gobierno a tasas de mercado.<br /> Artículo 42. Concertación de condiciones laborales temporales especiales.<br /> Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales,<br /> concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente<br /> pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión<br /> total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo<br /> legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales<br /> convenios tendrán<br /> la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se<br /> aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos<br /> colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos<br /> arbitrales.<br /> La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá<br /> producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la<br /> respectiva solicitud. En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo<br /> convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos<br /> terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos<br /> se extenderán también a los demás trabajadores de la misma.<br /> El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el<br /> presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la<br /> forma y con las consecuencias previstas en esta ley.<br /> Artículo 43. Flexibilización de las condiciones para la suscripción y pago<br /> de capital. La suscripción y pago de capital en las empresas reactivadas,<br /> podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los<br /> previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las<br /> sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la<br /> forma y naturaleza del empresario persona jurídica, pero en todo caso<br /> dentro del plazo previsto para la ejecución del acuerdo.<br /> La colocación de las participaciones sociales podrá hacerse por un precio<br /> inferior al valor nominal, de acuerdo con la valoración del patrimonio de<br /> la empresa que se establezca en desarrollo del acuerdo y de conformidad con<br /> procedimientos técnicos y financieros reconocidos técnicamente.<br /> Artículo 44. Código de conducta empresarial. Los acuerdos de<br /> reestructuración incluirán un Código de Conducta Empresarial, exigible al<br /> empresario, en el cual se precisarán, entre otras, las reglas a que debe<br /> sujetarse la administración de la empresa en relación con operaciones con<br /> asociados y vinculados, con el manejo del flujo de caja y de los activos no<br /> relacionados con la actividad empresarial, con la adopción de normas<br /> contables y de gestión transparentes, y, en general, las referentes a los<br /> ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los<br /> deberes legales de los administradores de las sociedades consagrados en el<br /> artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de la manera que corresponda según la<br /> forma de organización propia del respectivo empresario.<br /> Los administradores de todas las empresas, en forma acorde con la<br /> organización del respectivo empresario que no tenga naturaleza asociativa,<br /> están sujetos a los deberes legales consagrados en el artículo 23 de la Ley<br /> 222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el<br /> artículo 24 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que les<br /> sean aplicables en cada caso.<br /> Artículo 45. Mecanismos que permitan la utilización y readquisición de<br /> bienes operacionales entregados en pago. Los establecimientos de crédito y<br /> demás acreedores externos que en desarrollo del acuerdo de reestructuración<br /> reciban en pago de sus acreencias bienes operacionales de la empresa<br /> reactivada, podrán permitir su utilización por parte de la empresa, a<br /> título de arriendo o a cualquier otro semejante o afín, con el compromiso<br /> de readquisición por parte de ésta.<br /> Para tal efecto, se deberán establecer las condiciones específicas de la<br /> recompra, así como las reglas en materia de seguros, utilización y custodia<br /> de los bienes, teniendo en cuenta el flujo de fondos proyectado en el<br /> acuerdo de reestructuración.<br /> Parágrafo. Una vez que se transfieran los bienes entregados en pago de<br /> conformidad con lo pactado en el acuerdo, los efectos contables de las<br /> daciones, en especial la interrupción de la causación de intereses, se<br /> producirán de pleno derecho a partir de la fecha de celebración del<br /> acuerdo, a menos que se pacte en él su interrupción con una mayor<br /> antelación. Esta regla se aplicará en toda dación en pago contemplada en un<br /> acuerdo de reestructuración.<br /> Artículo 46. Daciones en pago de bienes no operacionales. El valor al que<br /> se reciba la dación en pago de bienes no operacionales, será el del avalúo<br /> comercial practicado de conformidad con lo dispuesto en las normas a que se<br /> refieren los artículos 60 y siguientes de la presente ley.<br /> Artículo 47. Gestión y obtención de recursos de la banca de segundo piso.<br /> Las empresas que hayan suscrito un acuerdo de reestructuración en las<br /> condiciones pactadas en la presente ley y en las normas que la reglamenten,<br /> podrán acceder en forma preferencial, a través de los establecimientos de<br /> crédito, a líneas especiales de redescuento que se establecerán en la banca<br /> oficial de segundo piso, dentro de las disponibilidades de fondos de dicha<br /> banca y en las condiciones que determinen las respectivas entidades.<br /> Dichos recursos podrán ser destinados a financiar a los accionistas nuevos<br /> o antiguos de las empresas reestructuradas, la suscripción de nuevas<br /> emisiones de acciones y de bonos de riesgo, al desembolso de nuevos<br /> créditos para capital de trabajo, inversión y demás fines acordes con la<br /> recuperación de la empresa en los términos previstos en el acuerdo y, en<br /> especial la normalización del pasivo pensional.<br /> Artículo 48. Obligaciones con entidades territoriales. Aquellas entidades<br /> territoriales que, de conformidad con las ordenanzas y acuerdos<br /> respectivos, estén facultadas para negociar sus créditos fiscales, tales<br /> como contribuciones por valorización, impuestos prediales y de industria y<br /> comercio, entre otros, podrán convenir, en el marco de los acuerdos de<br /> reestructuración previstos en esta ley, la cesión total o parcial de<br /> créditos fiscales a favor de cesionarios que sean simultáneamente<br /> acreedores de la entidad territorial cedente y del empresario deudor<br /> cedido.<br /> La cesión prevista en este artículo se hará como contraprestación a la<br /> novación total o parcial de obligaciones de la entidad territorial frente<br /> al cesionario, las cuales quedarán en cabeza del empresario. La cesión, al<br /> igual que los términos y condiciones de reestructuración del crédito cedido<br /> y de la obligación novada, deberán ser aprobados en el acuerdo de<br /> reestructuración del empresario. La operación traspasará a favor del<br /> acreedor común la prelación propia del crédito fiscal frente al empresario,<br /> aunque sujeta a lo dispuesto en esta ley y en el acuerdo; y no comprenderá<br /> las garantías constituidas por la entidad territorial para caucionar la<br /> obligación novada.<br /> Artículo 49. Sociedades de promoción empresarial. Los establecimientos de<br /> crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de<br /> capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de<br /> bolsa y las bolsas de valores, al igual que cualquier persona jurídica no<br /> sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así<br /> como cualquier persona natural, nacional o extranjera, podrán participar<br /> como promotores o socios en sociedades inversionistas, de forma anónima y<br /> de carácter comercial, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de<br /> Valores, en los mismos términos aplicables a los intermediarios de valores,<br /> y como emisores de valores inscritos cuando se encuentren en ese supuesto.<br /> El objeto social de tales sociedades consistirá exclusivamente en la<br /> adquisición, enajenación, titularización, arriendo y, en general, cualquier<br /> acto de comercio que recaiga sobre derechos de voto de los previstos en<br /> esta ley y, en general, activos y pasivos vinculados o pertenecientes a<br /> empresas, o respecto de bienes ofrecidos o entregados a título de dación en<br /> pago por éstas a sus acreedores. En desarrollo de su objeto, las sociedades<br /> de promoción podrán actuar como fideicomitentes, y ser beneficiarios de<br /> contratos de fiducia mercantil.<br /> Parágrafo 1. Dichas sociedades podrán constituirse con dicha finalidad, o<br /> derivarse de la escisión, fusión, o modificación del objeto de una sociedad<br /> preexistente, tendrán un capital pagado inicial de por lo menos dos mil<br /> quinientos millones de pesos ($2.500.000.000.00), valor que se ajustará<br /> anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que<br /> varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.<br /> Parágrafo 2. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios<br /> financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras,<br /> las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, podrán<br /> suscribir y poseer acciones en tales sociedades sin que la inversión<br /> exceda, directa o indirectamente o, en conjunto con sus accionistas, del<br /> veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la sociedad de inversión,<br /> ni del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del inversionista, o<br /> del patrimonio de los accionistas que no estén en la obligación de calcular<br /> patrimonios técnicos. Cuando se trate de bolsas de valores, la inversión no<br /> podrá exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas.<br /> La Superintendencia Bancaria certificará, a solicitud de la<br /> Superintendencia de Valores, que los accionistas reúnan las condiciones<br /> previstas en el numeral quinto del artículo 53 del Decreto 663 de 1993; y<br /> en caso de que ello no sea así, el accionista o accionistas en cuestión<br /> deberán enajenar sus participaciones en un plazo no mayor de tres meses<br /> contados a partir de la orden impartida por la Superintendencia de Valores,<br /> so pena de que se ordene la disolución de la compañía y la liquidación de<br /> su patrimonio social.<br /> Parágrafo 3. En desarrollo de su objeto, las sociedades de promoción<br /> empresarial no podrán adquirir de instituciones sometidas a la inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia Bancaria bienes inmuebles o derechos<br /> vinculados a éstos en relación con los cuales las instituciones hayan<br /> pactado compromisos u opciones de recompra con quienes se los hayan<br /> transferido. Para los efectos de la presente ley se consideran como<br /> derechos vinculados a inmuebles el derecho de dominio sobre ellos,<br /> incorporados o mencionados en documentos que sean representativos de los<br /> mismos o que permitan ejercer el derecho de dominio sobre un bien inmueble<br /> o sobre una parte o cuota de él, y comprende también derechos fiduciarios<br /> derivados de fiducias mercantiles constituidas para enajenar y adquirir o<br /> administrar inmuebles o derechos sobre éstos, lo mismo que títulos o<br /> cédulas de cualquier clase vinculadas a inmuebles o que permitan ejercer<br /> derechos derivados de contratos relativos a inmuebles.<br /> Parágrafo 4. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios<br /> financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras,<br /> las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores efectuarán<br /> sus aportes a las sociedades de promoción empresarial en dinero o en<br /> acciones o bonos convertibles en acciones, bonos cuya emisión deberá<br /> ajustarse a la reglamentación que expida la Superintendencia de Valores.<br /> También podrán aportar créditos de sociedades anónimas siempre y cuando<br /> exista un acuerdo para su conversión en acciones en la sociedad deudora<br /> dentro de un plazo no superior a tres meses; debiendo el aportante pagar en<br /> dinero el valor del aporte dentro de los treinta (30) días siguientes al<br /> vencimiento del plazo previsto para la conversión si ésta no se<br /> perfecciona.<br /> Los aportes aquí previsto de acciones, bonos y créditos se regirán por las<br /> reglas propias de los aportes en especie.<br /> Parágrafo 5. Los administradores de las sociedades de promoción empresarial<br /> no podrán ser administradores o empleados de los establecimientos de<br /> crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de<br /> capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de<br /> bolsa y las bolsas de valores que tengan participación accionaria en las<br /> mismas.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, podrán formar parte de las juntas directivas<br /> de las sociedades de promoción empresarial los directores de las sociedades<br /> a que se refiere el presente artículo.<br /> Artículo 50. Capitalización del Instituto de Fomento Industrial, IFI. El<br /> Gobierno Nacional capitalizará al IFI en la suma de trescientos mil<br /> millones de pesos en las condiciones que determine el Gobierno para tal<br /> efecto. El IFI establecerá las líneas especiales de redescuento a que se<br /> refiere el artículo 47 de la presente ley.<br /> Artículo 51. Capitalización Fondo Nacional de Garantías S. A. El Gobierno<br /> Nacional capitalizará al Fondo Nacional de Garantías S. A. en la suma de<br /> cien mil millones de pesos, para que este organismo, en las condiciones de<br /> elegibilidad que se determinen para el efecto, pueda suministrar garantías<br /> a favor de los acreedores de las pequeñas y medianas empresas<br /> reestructuradas en virtud de las disposiciones contenidas en la presente<br /> ley, que faciliten su acceso al crédito institucional y a las diferentes<br /> líneas de redescuento y capitalización empresarial disponibles en los<br /> bancos de segundo piso.<br /> T I T U L O I V<br /> REGIMEN TRIBUTARIO<br /> Artículo 52. Exclusión respecto a las obligaciones negociables. Dentro las<br /> obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en<br /> bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las correspondientes a<br /> deudas originadas en retenciones en la fuente por renta, IVA, impuesto de<br /> timbre u otro respecto al cual el empresario esté obligado a realizar<br /> retención en la fuente en desarrollo de su actividad.<br /> Artículo 53. Exoneración del impuesto por renta presuntiva. En adición a<br /> las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario,<br /> durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de los<br /> previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años,<br /> contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará<br /> sometido al régimen de la renta presuntiva. Sobre la parte del año en que<br /> se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su<br /> celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma<br /> proporcional.<br /> Artículo 54. Régimen especial para retención en la fuente. Las empresas que<br /> se encuentren en un proceso concordatario o que estén tramitando o<br /> ejecutando un acuerdo de reestructuración a que se refiere la presente ley,<br /> tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del<br /> impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto desde<br /> el mes calendario siguiente. Esta solicitud se hará por períodos<br /> trimestrales, con base en los certificados expedidos por los agentes<br /> retenedores o por el mismo contribuyente cuando sea autorretenedor, siempre<br /> y cuando en uno u otro caso, la retención objeto de la solicitud haya sido<br /> declarada y consignada a la administración tributaria respectiva. Para el<br /> efecto, el Gobierno Nacional, dentro de los tres meses siguientes a la<br /> fecha de vigencia de la presente ley, expedirá el reglamento<br /> correspondiente.<br /> La devolución se hará por períodos trimestrales así: enero - febrero -<br /> marzo; abril - mayo - junio; julio - agosto - septiembre y octubre -<br /> noviembre - diciembre.<br /> En caso que se inicie o termine el proceso de reestructuración sin que<br /> cubra la totalidad de un período trimestral, la solicitud se hará por la<br /> fracción del período.<br /> Parágrafo. La solicitud seguirá el trámite señalado en el Título X, Libro<br /> Quinto del Estatuto Tributario, y sin perjuicio del impuesto que resulte a<br /> cargo del contribuyente, en las liquidaciones privadas u oficiales.<br /> Artículo 55. Suspensión del proceso de cobro coactivo. En la misma fecha de<br /> iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de<br /> correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración<br /> ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que<br /> haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el<br /> funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro<br /> coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la<br /> negociación, conforme a las disposiciones de esta ley.<br /> Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario<br /> no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de<br /> reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que<br /> se refiere a plazos.<br /> Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el<br /> caso de los Acuerdos de Reestructuración, y la Administración Tributaria no<br /> podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del<br /> acuerdo.<br /> Artículo 56. Condiciones para el pago de obligaciones tributarias. Las<br /> condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en<br /> relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él,<br /> sin aplicarse los requisitos previstos en el artículos 814 y 814-2 del<br /> Estatuto Tributario, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo de<br /> reestructuración, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad<br /> tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de éste, de<br /> conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de esta ley.<br /> Artículo 57. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la<br /> Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá<br /> efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales<br /> administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo<br /> a la deuda a su favor en dicha entidad.<br /> Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor<br /> del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su<br /> origen sea de una relación contractual.<br /> Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden<br /> nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.<br /> Parágrafo 1. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados<br /> por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales a los que se refiere el<br /> presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la Dirección del<br /> Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar<br /> desequilibrios financieros y fiscales.<br /> Parágrafo 2. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una<br /> entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de<br /> reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al<br /> cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo<br /> deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las<br /> obligaciones fiscales.<br /> Parágrafo 3. Para participar en una licitación pública, presentación de<br /> ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el<br /> licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales.<br /> Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus<br /> veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho.<br /> T I T U L O V<br /> DE LA REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES<br /> Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades<br /> territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e<br /> instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán<br /> igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector<br /> central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los<br /> servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo<br /> en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de<br /> conformidad con las siguientes reglas especiales:<br /> 1. Actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,<br /> mediante la dirección o persona que designe, sin que sea necesario que se<br /> constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las<br /> dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones<br /> del Ministerio se harán por conducto de personas naturales.<br /> 2. Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde<br /> deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización<br /> que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar<br /> cumplimiento al acuerdo.<br /> 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe<br /> aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la<br /> realización de las demás actividades administrativas que tengan<br /> implicaciones financieras.<br /> 4. Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de<br /> las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no<br /> generarán obligación alguna a cargo de la entidad.<br /> 5. La venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se<br /> disponga en virtud del acuerdo de reestructuración se podrá realizar a<br /> través de mecanismos de mercado. El producto de esta enajenación se<br /> aplicará en primer lugar a la financiación del saneamiento fiscal de la<br /> entidad territorial, amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha<br /> establecido y a provisión del Fondo de Pensiones.<br /> 6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse<br /> nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la<br /> Ley 358 de 1997.<br /> 7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad<br /> territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de<br /> su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de<br /> desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente<br /> orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial,<br /> conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo:<br /> a) Mesadas pensiónales;<br /> b) Servicios personales;<br /> c) Transferencias de nómina;<br /> d) Gastos generales;<br /> e) Otras transferencias;<br /> f) Intereses de deuda;<br /> g) Amortizaciones de deuda;<br /> h) Financiación del déficit de vigencias anteriores;<br /> i) Inversión.<br /> Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede<br /> prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de<br /> recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La<br /> determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos<br /> establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en<br /> el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos<br /> períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo.<br /> 8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye<br /> un proyecto regional de inversión prioritario.<br /> 9. La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios<br /> correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga<br /> derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la<br /> destinación constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio<br /> podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones<br /> previstas en el acuerdo.<br /> 10. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la<br /> respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede<br /> realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación y que<br /> sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y<br /> puedan afectar derechos fundamentales.<br /> 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad<br /> territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la<br /> entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el<br /> caso, previas las facultades a que s refiere el numeral 2° del presente<br /> artículo.<br /> 12. El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos<br /> que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes<br /> comercializables.<br /> 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se<br /> suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones<br /> respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá<br /> lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y<br /> recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se<br /> suspenderán de pleno derecho.<br /> 14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la<br /> naturaleza de la entidad territorial.<br /> 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la<br /> vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto<br /> corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su<br /> funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales.<br /> 16. Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se<br /> efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público.<br /> Artículo 59. Cruce de Cuentas con Entidades Departamentales y Municipales.<br /> Previa autorización de la Asamblea o Concejo, los acreedores de una entidad<br /> del orden departamental o municipal, podrán efectuar el pago de sus<br /> impuestos, tasas y contribuciones administradas por éstas, mediante el<br /> cruce de cuentas contra las deudas a su favor que tengan con dichas<br /> entidades.<br /> Los créditos en contra de la entidad territorial y a favor del acreedor,<br /> podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea una<br /> disposición legal o contractual.<br /> T I T U L O VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 60. Avalúos y Avaluadores. Sin perjuicio de las disposiciones<br /> legales aplicables al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás<br /> autoridades catastrales en relación con el avalúo de bienes inmuebles, el<br /> Gobierno Nacional expedirá un reglamento que contenga normas referentes a<br /> los requisitos que deben reunir los avalúos y los avaluadores, orientadas a<br /> que en la práctica de los avalúos se cumpla con las disposiciones técnicas<br /> específicas adecuadas al objeto del mismo; se tenga en cuenta su uso actual<br /> y se reconozcan adecuadamente las contingencias de pérdida que lo afecten.<br /> Los avaluadores deben contar con los conocimientos técnicos, comerciales,<br /> científicos o artísticos que sean necesarios de acuerdo con las<br /> características del objeto específico del avalúo. Los avaluadores no podrán<br /> tener con los contratantes ninguna relación de subordinación, dependencia o<br /> parentesco, ni estar incursos en las causales de recusación a que se<br /> refiere el artículo 72 de esta ley. Cuando se trate de avalúos de terrenos<br /> o construcciones, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en<br /> el Registro Nacional de Avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo<br /> cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la<br /> práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores<br /> estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.<br /> Artículo 61. Reglas especiales para avalúos de bienes diferentes a terrenos<br /> o construcciones en los acuerdos de reestructuración. Los avalúos de bienes<br /> diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la<br /> negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a<br /> que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones<br /> judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por<br /> personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización<br /> corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio,<br /> entidad que, a solicitud del promotor, designará en cada caso al avaluador<br /> con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e<br /> independencia que establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional,<br /> y a los procedimientos de selección a que se refiere el artículo 62 de la<br /> presente ley.<br /> Quien objete el avalúo podrá escoger, a sus expensas, otro avaluador, de la<br /> lista a que se refiere el inciso primero de este artículo. Si las sumas<br /> resultantes de los dos avalúos discrepan entre sí en un monto igual o<br /> inferior a un veinte por ciento (20%), se tomará el promedio de los dos;<br /> si la diferencia fuere mayor, otro avaluador designado por el nominador del<br /> promotor del acuerdo realizará un tercer y último avalúo; en este último<br /> evento, el costo del tercer avalúo será asumido por partes iguales entre el<br /> avaluador cuyo avalúo esté más alejado del tercero y quien lo haya<br /> solicitado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.<br /> Artículo 62. Procedimiento para la selección de avaluadores. Sin perjuicio<br /> de las disposiciones legales aplicables al Instituto Geográfico Agustín<br /> Codazzi y demás autoridades catastrales en relación con el avalúo de bienes<br /> inmuebles, el Gobierno Nacional expedirá normas de carácter general en las<br /> cuales se fijen los requisitos para seleccionar los avaluadores teniendo en<br /> cuenta criterios objetivos. En igualdad de condiciones de los oferentes del<br /> servicio en la respectiva categoría, podrá emplearse el azar electrónico.<br /> Parágrafo. Hasta tanto el Gobierno expida la reglamentación prevista en<br /> esta ley para la selección y designación de avaluadores, la entidad<br /> nominadora respectiva y la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de<br /> las funciones judiciales que le asigna esta ley, solicitará y a las Lonjas<br /> de Propiedad Raíz la determinación del avaluador autorizado y registrado,<br /> tratando de avalúos de bienes inmuebles de acuerdo con lo determinado por<br /> el Decreto 2150 de 1995.<br /> Artículo 63. Armonización de las normas contables con los usos y reglas<br /> internacionales. Para efectos de garantizar la calidad, suficiencia y<br /> oportunidad de la información que se suministre a los asociados y a<br /> terceros, el Gobierno Nacional revisará las normas actuales en materia de<br /> contabilidad, auditoría, revisoría fiscal y divulgación de información, con<br /> el objeto de ajustarlas a los parámetros internacionales y proponer al<br /> Congreso las modificaciones pertinentes.<br /> Artículo 64. Coordinación y seguimiento de la reactivación empresarial y de<br /> la reestructuración de los pasivos de las entidades territoriales. El<br /> Ministerio de Desarrollo Económico y Social, con el apoyo técnico de un<br /> área especializada de la Superintendencia de Sociedades, y el Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Publico, con el apoyo técnico de la Dirección de Apoyo<br /> Fiscal, deberán:<br /> 1. Promover y evaluar periódicamente los instrumentos previstos en la<br /> presente ley para la reactivación empresarial y para la reestructuración de<br /> los pasivos de las entidades territoriales, respectivamente, y recomendar<br /> las medidas que sean necesarias para su adecuado desarrollo.<br /> 2. Estudiar los efectos que para la economía, para la reactivación<br /> empresarial y para el desarrollo armónico de las regiones haya tenido esta<br /> ley. Los resultados de tales estudios deberán presentarse anualmente por<br /> los Ministros del ramo al Congreso de la República.<br /> 3. Elaborar los estudios necesarios para recomendar al Gobierno Nacional<br /> las reglamentaciones que sean pertinentes.<br /> 4. Cuando se cumplan tres años de vigencia de la presente ley, el Gobierno<br /> Nacional integrara una comisión intersectorial, de conformidad con lo<br /> dispuesto en artículo 45 de la Ley 489 de 1998, con el propósito de evaluar<br /> los resultados de la ley y proponer al Congreso, por conducto de los<br /> respectivos Ministros, la conveniencia o no de ampliar la vigencia en todo<br /> o en parte de la misma o las modificaciones a que hubiere lugar.<br /> Artículo 65. Empresarios en trámite de concordato y con concordatos en<br /> ejecución. Los empresarios a los que se refiere el artículo 1° de esta ley<br /> que a la fecha de su entrada en vigencia hayan sido admitidos al trámite de<br /> un concordato o a quienes se les haya ordenado la apertura de un proceso de<br /> concordato, y se encuentren tramitándolo, podrán acogerse a los términos de<br /> la presente ley para negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración,<br /> mediante el siguiente procedimiento:<br /> 1. Su promoción deberá solicitarse por escrito a la Superintendencia de<br /> Sociedades o al juez competente, mediante comunicación suscrita por el<br /> representante legal del empresario, o por uno o varios acreedores externos<br /> titulares de créditos cuya cuantía sea superior al cuarenta por ciento<br /> (40%) de los créditos que se hayan hecho parte dentro del proceso.<br /> 2. Recibida dicha solicitud, el Superintendente o el juez competente<br /> suspenderá el proceso para dar traslado de la misma por quince días. Si<br /> ello ocurre antes de la expedición de la providencia de calificación y<br /> graduación de créditos, y no se presenta la oposición del empresario o de<br /> uno o más acreedores que por lo menos representen los créditos con los<br /> cuales se puede celebrar un concordato en la audiencia preliminar prevista<br /> en el artículo 129 de la Ley 222 de 1995; o si ocurre después de expedida<br /> dicha providencia, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o<br /> más acreedores externos que representen por lo menos el valor de los<br /> créditos con los cuales se puede aprobar la formular concordataria en la<br /> audiencia final prevista en el artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se<br /> iniciará la negociación de un acuerdo de reestructuración a partir de la<br /> ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario,<br /> la cual no admitirá recurso alguno.<br /> 3. Si se inicia la negociación, el contralor asumirá de inmediato las<br /> funciones propias del promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos<br /> legales establecidos para el efecto, y a menos que se designe a otra<br /> persona por parte del nominador a quien corresponda de conformidad con lo<br /> previsto en esta ley en materia de designación de promotores. La junta<br /> provisional de acreedores continuará ejerciendo las funciones previstas en<br /> la ley hasta tanto se integre el comité de vigilancia.<br /> 4. El representante legal del empresario deberá suministrar al promotor, a<br /> más tardar dentro del mes siguiente al inicio de la negociación, una<br /> relación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley<br /> y que permita establecer los derechos de voto correspondientes a los<br /> acreedores internos.<br /> 5. En caso de iniciarse la negociación de un acuerdo de reestructuración en<br /> las circunstancias previstas en este artículo, los créditos<br /> postconcordatarios gozarán de preferencia, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, pero no tendrán derecho de voto<br /> en el acuerdo.<br /> Parágrafo. Los empresarios que se encuentren en la etapa de ejecución de un<br /> acuerdo concordatario podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley, y<br /> negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración si, de conformidad con<br /> las normas legales aplicables para la modificación del concordato, se<br /> aprueba una reforma del mismo en tal sentido. En tal caso, se procederá en<br /> la forma prevista en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, y la<br /> negociación se iniciará a partir de la ejecutoria de la providencia que<br /> apruebe la reforma, de conformidad con los dispuesto en esta ley.<br /> Artículo 66. Tramitación de nuevos concordatos y de liquidaciones. Durante<br /> la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo<br /> primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato<br /> de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en<br /> caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato<br /> dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y<br /> siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado<br /> de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye,<br /> además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de<br /> reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en<br /> los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la<br /> celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias<br /> en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a<br /> la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la<br /> empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de<br /> Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se<br /> entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia<br /> correspondiente.<br /> Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de<br /> esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.<br /> Parágrafo 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales<br /> continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90<br /> de la Ley 222 de 1995.<br /> Parágrafo 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley<br /> 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en<br /> los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos<br /> que en ella se prevén.<br /> Parágrafo 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de<br /> una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y<br /> 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido<br /> aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo<br /> externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código<br /> de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no<br /> sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las<br /> obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios<br /> titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas,<br /> partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su<br /> propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto<br /> una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del<br /> artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis,<br /> daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la<br /> regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección<br /> común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en<br /> determinadas condiciones y plazos.<br /> En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los<br /> documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que<br /> conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al<br /> nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se<br /> celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se<br /> reiniciará el proceso liquidatorio.<br /> Artículo 67. Venta en pública subasta. Si dentro de los tres meses<br /> siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de liquidación<br /> obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, no fuere posible enajenar los<br /> bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a una subasta<br /> pública a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en lo posible<br /> preservando su estado de unidad económica. Dicha subasta se regirá en lo<br /> pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes consagradas en el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 68. Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible<br /> realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un<br /> término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el<br /> liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los<br /> artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal<br /> efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los<br /> acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el<br /> deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador<br /> entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que<br /> se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el<br /> porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega<br /> podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se<br /> tramitará ante la justicia ordinaria.<br /> Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no<br /> recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se<br /> entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador<br /> procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de<br /> prelación.<br /> Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo<br /> darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la<br /> Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará<br /> cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995.<br /> Artículo 69. Fiducias de garantía y procesos liquidatorios. El liquidador<br /> podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que ordene la<br /> cancelación de los certificados de garantía y que ordene a la fiduciaria la<br /> enajenación de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, cuando el<br /> deudor haya transferido sus bienes a una fiducia mercantil con el fin de<br /> garantizar obligaciones propias, y existan acreencias insolutas de<br /> cualquier clase. Se exceptúa de la presente disposición la fiducia que se<br /> ajuste a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 34 de la presente<br /> ley, y sin perjuicio de las prelaciones legales de primer grado<br /> El producto de la enajenación de dichos bienes se aplicará al pago de las<br /> obligaciones del deudor respetando la prelación legal de créditos. Los<br /> acreedores beneficiarios de la garantía se asimilarán a acreedores con<br /> garantía real, prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los<br /> bienes fideicomitidos. Tales acreedores serán pagados, con prelación sobre<br /> las acreencias distintas de las de primera clase, anteriores o posteriores<br /> a la constitución de la fiducia.<br /> Artículo 70. Subsidio para liquidaciones con insuficiencia para la atención<br /> de gastos del proceso. En aquellas liquidaciones en las cuales no existan<br /> recursos suficientes para atender su remuneración, los honorarios de los<br /> liquidadores se subsidiarán con el dinero proveniente de las contribuciones<br /> que sufragan las sociedades vigiladas por la Superintendencia de<br /> Sociedades, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.<br /> El subsidio no podrá ser en ningún caso superior a diez (10) salarios<br /> mínimos legales mensuales y se pagará mensualmente, siempre y cuando el<br /> respectivo auxiliar cumpla con sus funciones y el proceso liquidatorio<br /> marche normalmente.<br /> Artículo 71. Acciones revocatorias y de simulación en los procesos<br /> concursales. Las acciones a que se refieren los artículos 183 y 184 de la<br /> Ley 222 de 1995, podrán ser interpuestas también por la Superintendencia de<br /> Sociedades; y en el trámite de la acción prevista en el artículo 146 de esa<br /> misma ley, el juez competente podrá decretar las medidas cautelares<br /> previstas en su artículo 190.<br /> Tales acciones, en los supuestos correspondientes, podrán dirigirse también<br /> contra ventas con pacto de recompra y contratos de arrendamiento financiero<br /> que involucren la transferencia de activos de propiedad del empresario.<br /> Artículo 72. Causales de recusación e impedimento de los promotores,<br /> peritos y avaluadores. Son causales de recusación o de impedimento de los<br /> promotores, peritos y avaluadores a los que se refiere la presente ley, las<br /> siguientes:<br /> 1. Tener el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> primero civil, interés directo o indirecto en el acuerdo de<br /> reestructuración.<br /> 2. Ser el promotor, perito o avaluador cónyuge o pariente dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de personas<br /> naturales que formen parte de la administración o que sean socios del<br /> empresario o de sus acreedores, o que sean titulares de participaciones<br /> sociales en el capital del empresario o de cualquiera de sus acreedores.<br /> 3. Tener la persona natural vinculada a cualquiera de las partes que formen<br /> parte de la administración o que sean socios del empresario o de sus<br /> acreedores, o que sean titulares de participaciones sociales en el capital<br /> del empresario o de cualquiera de sus acreedores, la calidad de<br /> representante o apoderado, dependiente o mandatario, o administrador de los<br /> negocios del promotor, perito o avaluador.<br /> 4. Existir pleito pendiente entre el promotor, perito o avaluador, su<br /> cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y cualquiera de las<br /> partes, su representante o apoderado.<br /> 5. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,<br /> denuncia penal contra el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno<br /> de sus parientes en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el<br /> proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al<br /> acuerdo de reestructuración o a la ejecución del acuerdo mismo, y que el<br /> denunciado se halle vinculado a la investigación penal.<br /> 6. Haber formulado el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de<br /> sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, denuncia penal<br /> contra una de las partes, o su representante o apoderado, o estar aquellos<br /> legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso<br /> penal.<br /> 7. Existir enemistad grave por hechos ajenos al acuerdo de<br /> reestructuración, o a su ejecución, o amistad íntima entre el promotor,<br /> perito o avaluador y alguna de las partes, su representante o apoderado.<br /> 8. Ser el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus<br /> parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o<br /> primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante<br /> o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público,<br /> establecimiento de crédito o sociedad anónima.<br /> 9. Ser el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus<br /> parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o<br /> primero civil, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado<br /> en sociedades que no sean anónimas con acciones inscritas en una o más<br /> bolsas de valores.<br /> 10. Tener el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus<br /> parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero civil,<br /> pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él<br /> debe fallar.<br /> Artículo 73. Empréstito Externo. La Nación, a través de los organismos y<br /> entidades competentes, gestionará un empréstito externo hasta por la suma<br /> de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, de<br /> conformidad con las disposiciones vigentes. Dicho crédito se destinará a<br /> financiar la capitalización y fortalecimiento patrimonial de las empresas<br /> que sean objeto de los acuerdos de reestructuración de que trata esta ley.<br /> Artículo 74. Funciones de conciliación de las Superintendencias. Las<br /> Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de<br /> Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y<br /> Seguridad Privada, de Economía Solidaria y se Sociedades, tratándose de<br /> empresarios sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, con<br /> excepción de aquellos que supervisa la Superintendencia de Economía<br /> Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, podrán<br /> actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre dichos<br /> empresarios y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica<br /> que no les permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles<br /> de contenido patrimonial. Para tal efecto deberán organizar y poner en<br /> funcionamiento centros de conciliación de conformidad con las leyes<br /> aplicables. Lo anterior sin perjuicio de la negociación de los acuerdos<br /> previstos en esta ley.<br /> Artículo 75. Derógase el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.<br /> Artículo 76. El parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999 quedará<br /> así:<br /> Parágrafo. Las personas que dentro de los diez (10) meses siguientes a la<br /> vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa<br /> hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo,<br /> tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información<br /> negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si<br /> el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo<br /> velará por el cumplimiento de esta norma.<br /> Artículo 77. Para efectos de facilitar la reactivación empresarial y<br /> económica regional, el Estado promoverá la actividad empresarial<br /> correspondiente a programas de promoción y comercialización en el sector<br /> artesanal, brindando fácil acceso al crédito y al redescuento de créditos,<br /> a la capacitación socioempresarial y a la asesoría técnico-administrativa,<br /> en términos y condiciones que permitan elevar la actividad productiva,<br /> teniendo especial preferencia las actividades desarrolladas por familias a<br /> través de cooperativas y demás formas de organización empresarial con<br /> personería jurídica.<br /> Artículo 78. Dentro del marco de los acuerdos celebrados, las entidades<br /> financieras que tengan sus obligaciones garantizadas con hipotecas<br /> constituidas en común y proindiviso sobre un bien sujeto al régimen de<br /> propiedad horizontal, estarán obligadas, previa solicitud del deudor<br /> hipotecario, a individualizar las hipotecas a un número determinado de<br /> inmuebles como cuerpos ciertos, de acuerdo con la proporción tenida,<br /> siempre y cuando el inmueble esté totalmente construido; ello bajo la<br /> reglamentación que realice al efecto el Gobierno Nacional.<br /> T I T U L O VII<br /> VIGENCIA<br /> Artículo 79. Vigencia. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a<br /> partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo<br /> plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las<br /> tributarias, que le sean contrarias.<br /> De conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones<br /> de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuración<br /> que lleven a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se<br /> ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al igual que los demás<br /> actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos.<br /> El parágrafo primero del artículo 14 de esta ley sólo se aplica a las<br /> garantías de terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en vigencia.<br /> Las garantías preexistentes sólo podrán hacerse efectivas si transcurrido<br /> el plazo previsto en el artículo 27 de esta ley no se celebra un acuerdo;<br /> mientras tanto, podrán practicarse medidas cautelares; y la iniciación y la<br /> continuación de procesos judiciales contra el garante, al igual que la<br /> ejecución de las garantías reales o fiduciarias, se sujetarán a lo<br /> dispuesto en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 14 de esta<br /> ley. El parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley se aplica respecto de<br /> garantes personas naturales que hayan otorgado la garantía antes o después<br /> de la vigencia de esta ley.<br /> El Presidente del honorable Senado de la Republica,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Viceministro Técnico de Hacienda, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Carlos Felipe Jaramillo Jiménez.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Jaime Alberto Cabal Sanclemente.