Ley 550 De 1999
En el Diario Oficial No. 43.836 de fecha 30 de diciembre de 1999, se
publicó la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999. Por errores de
transcripción de los originales y para garantizar la promulgación correcta
de esta ley, se vuelve a publicar en su integridad.
LEY 550 DE 1999
(diciembre 30)
DIARIO OFICIAL NO. 43.940, DE 19 DE MARZO DE 2000. PAG. 1
por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación
empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar
la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las
regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente
con las normas de esta ley.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
T I T U L O I
FINES Y ALCANCES DE LA INTERVENCION
Artículo 1°. Ambito de aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a
toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional,
realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera,
de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las
vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan
actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios
de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá
corresponder a actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código
de Comercio, 5 de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, y en el artículo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no
tendrá que realizarse mediante establecimientos de comercio; la persona que
la organice se denominará empresario, aunque no tenga el carácter de
comerciante.
Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo
con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de
sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.
Parágrafo 1. Las empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios
que no tengan como efecto la personificación jurídica, no están
comprendidas por la presente ley en forma separada o independiente del
respectivo o respectivos empresarios.
Parágrafo 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas
públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con
personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades
empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de
las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y
pagado. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del
orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta
Ley.
Artículo 2. Fines de la intervención del Estado en la economía. El Estado
intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la presente ley, en
el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución
Política, para los siguientes fines:
1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la
reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de
la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el
industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y
el de los servicios.
2. Hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la
actividad empresarial.
3. Mejorar la competitividad y promover la función social de los sectores y
empresas reestructuradas.
4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan
atender adecuadamente sus obligaciones.
5. Facilitar el acceso al crédito y al redescuento de créditos en términos
y condiciones que permitan la reactivación del sector empresarial.
6. Fortalecer la dirección y los sistemas de control interno de las
empresas.
7. Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable de
las empresas reestructuradas.
8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se
suministre a socios o accionistas y a terceros.
9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones
especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y
viabilidad.
10. Facilitar la garantía y el pago de los pasivos pensiónales.
11. Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al trámite
concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la
reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica.
Artículo 3. Instrumentos de la intervención estatal. Para la obtención de
los fines de la intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o
las entidades de Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos,
órdenes y resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias,
faciliten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las
siguientes materias:
1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos
en esta ley.
2. La capitalización de los pasivos.
3. La normalización de los pasivos pensiónales, mediante mecanismos
contemplados en esta ley.
4. La concertación al interior de cada empresa de condiciones laborales
temporales especiales.
5. La suscripción de capital y su pago.
6. La transparencia y el profesionalismo en la administración de las
empresas.
7. La utilización y la readquisición de bienes operacionales entregados por
el empresario a sus acreedores.
8. La negociación del deudas contraídas con cualquier clase de personas
privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales y las
deudas fiscales.
9. La inversión en las empresas y la negociación de las obligaciones
derivadas de éstas.
10. La gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de
crédito a las empresas.
Artículo 4. Límites a la actividad económica. De conformidad con la función
social de la empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución
Política, la intervención económica para la reactivación empresarial impone
a los empresarios, a los administradores de las empresas y a todos los
acreedores internos y externos de éstas, las obligaciones que se señalan en
la presente ley.
T I T U L O II
DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
CAPITULO I
Promoción de los acuerdos de reestructuración
Artículo 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de
reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se
celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir
deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender
obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse
dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo
que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales
que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que
llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral
previstos en esta ley.
Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de
reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente
o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la
intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo
simultáneamente de varios acreedores.
Artículo 6. Promoción de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de
reestructuración podrán ser promovidos a solicitud escrita de los
representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o
varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de
Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de
Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de
Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas
sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las
causales previstas en las normas vigentes.
En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o
acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de
noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en
desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas
ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles. En cualquier caso el
valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos
del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa.
A la solicitud de promoción por parte del empresario se adjuntarán: la
constancia de autorización del órgano competente de la persona jurídica,
cuando ella se requiera; la documentación a que se refiere el artículo 20
de esta ley; la constancia de haber renovado la matrícula mercantil del
empresario, cuando exista la obligación legal de estar matriculado; y una
propuesta de bases para la negociación del acuerdo, sustentada en las
proyecciones y flujos de caja que sean del caso.
Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del
acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al
respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no
sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de
Sociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad
permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio
principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa
Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante
la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del
respectivo empresario, societario o no.
La solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de un
empresario que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo
primero de la presente ley, tenga el carácter de persona jurídica pública o
de economía mixta, y no esté sujeto a supervisión estatal por parte de
ninguna Superintendencia, sólo podrá presentarse o iniciarse en la
Superintendencia de Sociedades; tratándose de una entidad del nivel
territorial, y cualquiera que sea el porcentaje de
participación pública, la promoción corresponderá exclusivamente al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto
en el Título V de la presente ley.
Parágrafo 1. Presentada la solicitud con el lleno de los requisitos
previstos en la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
la Superintendencia o la Cámara de Comercio respectiva deberá aceptarla
dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.
Parágrafo 2. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración deberá
fundamentarse en los supuestos que permiten solicitarla al empresario o a
sus acreedores.
Parágrafo 3. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración, o la
solicitada por uno o varios empresarios, podrá referirse a varios
empresarios vinculados entre sí por su carácter de matrices o subordinados,
o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas
jurídicas o naturales, sea que éstas obren directamente o por conducto de
otras personas jurídicas. En ningún caso, la solicitud, la promoción, la
negociación, la celebración y la ejecución de un acuerdo de
reestructuración implica indicio, reconocimiento o declaración de unidad de
empresa para efectos laborales.
Parágrafo 4. En el evento del parágrafo anterior, la promoción podrá ser
solicitada o iniciada de oficio ante o por cualquier nominador competente,
a prevención, con excepción de los casos en que se incluyan entidades
respecto de las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea el
promotor, que será el único competente, y de los casos en los cuales algún
o algunos de los empresarios estén sujetos a supervisión estatal, evento en
el cual será competente, a prevención, la Superintendencia que promueva
oficiosamente o ante la cual se solicite el acuerdo.
Parágrafo 5. Cuando se promueva simultáneamente un acuerdo de
reestructuración correspondiente a varios empresarios, la determinación de
los derechos de voto y de las acreencias se hará en forma independiente
para cada empresa. Si no logra celebrarse un acuerdo que los vincule a
todos, el acuerdo podrá ser celebrado, en los términos previstos en la
presente ley, respecto de una o varias de las empresas.
Artículo 7. Promotores y peritos. La respectiva Superintendencia o la
Cámara de Comercio, según sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o
aceptar una solicitud de un acuerdo, designará a una persona natural para
que actúe como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez
designado el promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el
escrito de promoción previsto en el artículo 11 de la presente Ley.
Los promotores participarán en la negociación, el análisis y la elaboración
de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros,
administrativos, contables, legales y demás que se requieran, para lo cual
podrán contar con la asesoría de peritos expertos en las correspondientes
materias, previa autorización y designación de los mismos por parte de la
entidad nominadora del promotor.
La integración y la actualización de las listas de personas elegibles como
promotores y peritos y la designación de quienes actúen como tales en cada
caso, se harán con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional,
posibilidad de actuación directa en el lugar del domicilio principal de los
empresarios, solvencia moral e independencia que se prevean en el
reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional. La inscripción o la
cancelación de la inscripción de una persona como promotor o perito en las
listas correspondientes, así como su designación deberá efectuarse en la
Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus
respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.
Una misma persona podrá ser parte de ambas listas y la Superintendencia de
Sociedades mantendrá los listados correspondientes a disposición de los
nominadores.
Parágrafo 1. Las personas naturales inscritas como conciliadores, árbitros
o amigables componedores en los centros de conciliación de las
Superintendencias y de las Cámaras de Comercio, podrán actuar como
promotores, si están inscritas en la lista que llevará la Superintendencia
de Sociedades de acuerdo con éste artículo. Las Cámaras de Comercio que
cuenten con centros de conciliación legalmente organizados, podrán
solicitar su inscripción como promotoras o peritos; en todo, su actuación
en tales calidades se hará a través de personas naturales que se encuentren
inscritas en la referida lista de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 2. Los promotores y peritos podrán ser socios o funcionarios de
personas jurídicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades
afines con las funciones propias de la promoción y del peritazgo a que se
refiere la presente ley.
Parágrafo 3. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento previsto en
el presente artículo y en las listas de personas elegibles como promotoras
o peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales
funciones, el nominador respectivo designará como promotores personas
naturales que figuren inscritas como contralores o en los centros de
conciliación legalmente establecidos en las Cámaras de Comercio o en las
Superintendencias nominadoras; y como peritos serán designadas personas que
figuren inscritas como tales en la lista de auxiliares de la justicia y en
las de las Cámaras de Comercio.
Parágrafo 4. La inscripción o la cancelación de la inscripción de una
persona como liquidador, así como su designación, deberá efectuarse en la
Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus
respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.
Artículo 8. Funciones de los promotores. El promotor desarrollará las
siguientes funciones principales en relación con la negociación y
celebración del acuerdo:
1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por
lo menos los últimos tres (3) años.
2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de
suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación
operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable.
3. Mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea
y sea relevante para efectos de la negociación, en especial la
correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente artículo.
4. Determinar los derechos de voto de los acreedores.
5. Coordinar reuniones de negociación en la forma que estime conveniente.
6. Durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como
amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella
se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás casos.
7. Proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente
sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la
negociación.
8. Obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que
llegue a celebrarse.
9. Participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o
mediante terceras personas designadas por él.
10. Las demás funciones que le señale la presente ley.
Parágrafo 1. El promotor está legalmente facultado para examinar los
bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias,
comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos
y erogaciones de la empresa, así como para exigirle a los administradores,
al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público correspondiente,
las aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de las notas a los
estados financieros, dictámenes, informes de gestión y demás documentos o
situaciones, de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos. Si tales
personas no atienden las solicitudes de información del promotor en forma
oportuna y completa, podrán ser sancionados con la multa y con la remoción
previstas en el parágrafo primero del artículo 33 de la presente ley.
Parágrafo 2. Los promotores y peritos están sujetos a la obligación legal
de confidencialidad respecto de la información referente a la negociación,
a la empresa y al empresario.
Parágrafo 3. Las personas naturales que ejerzan la función de promotor, al
igual que los peritos, pueden perder el derecho a su remuneración, ser
removidos del encargo y excluidos de la lista correspondiente por
incumplimiento de sus funciones, de conformidad con el procedimiento que se
señale en el reglamento que expida el Gobierno, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pueda deducírseles de conformidad con las
leyes.
Artículo 9. Remuneración de los promotores y peritos. Los honorarios de los
promotores se dividirán en una remuneración inicial y una posterior.
La remuneración inicial corresponderá a la gestión a adelantar hasta la
determinación de los derechos de voto y las acreencias, y será fijada por
el nominador. La remuneración posterior será fijada libremente por los
acreedores internos y externos con el voto de la mayoría absoluta de
aquellos que concurran a la reunión prevista en el artículo 23 de la
presente ley. Si no hay acuerdo al respecto o si no concurre un número
plural de acreedores, la remuneración será fijada por el nominador.
El pago de las remuneraciones inicial y posterior, al igual que el de las
comisiones de éxito que se reconozcan a los promotores en función de los
resultados del acuerdo, así como la remuneración de los peritos, será
asumido en su totalidad por la empresa. Durante la negociación y en la
medida en que se causen, tales remuneraciones se atenderán como un gasto
administrativo; y de celebrarse el acuerdo, su pago se estipulará
expresamente y gozará de la prelación legal propia de los créditos de
primera clase, una vez atendidos los créditos de pensionados y
trabajadores.
La labor de los promotores y peritos se regirá exclusivamente por las
normas del derecho privado, y en ningún caso generará una relación laboral
de éstos ni con las empresas, ni con los nominadores.
Parágrafo. La remuneración de los promotores será fijada con base en las
tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, mediante
decreto en el cual señale rangos para cuya fijación se tendrán en cuenta,
entre otros factores, la complejidad del problema, el valor de los activos
y pasivos de la empresa, la celeridad con que se obtenga la celebración del
acuerdo y los resultados del mismo.
Artículo 10. Constitución de garantías por los promotores y peritos. Una
vez transcurridos los plazos previstos para su recusación, o una vez
resueltas las recusaciones que se hayan presentado, los promotores y
peritos deberán obtener del nominador la aceptación de las garantías de
cumplimiento y de responsabilidad civil constituidas a favor de la empresa
en los términos que señale el Gobierno Nacional.
Artículo 11. Publicidad de la promoción del acuerdo de reestructuración. En
la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad
nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y
por un término de cinco (5) días, un escrito que informe acerca de la
promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo, el promotor inscribirá el
aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción
en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que éste posea,
inscripción que estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno
Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil; y
también deberá informar de la iniciación de la negociación del acuerdo de
reestructuración mediante aviso publicado en un diario de amplia
circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que
éste posea.
En dichos escritos y avisos se indicará, por lo menos, lo siguiente:
1. Identificación completa del empresario o empresarios, con sus
respectivos domicilios, direcciones y números de identificación tributaria.
Si se hubieren presentado cambios en el domicilio, en la dirección o en el
nombre del empresario durante el año inmediatamente anterior, deberán
incluirse, además, los domicilios, direcciones y nombres anteriores.
2. Identificación completa del promotor y, si fuere el caso, de los peritos
que ya hubieren sido nombrados, con indicación del nominador, de la
dirección, del teléfono y de las demás señas que permitan entrar en
comunicación con el promotor.
Parágrafo 1. El promotor comunicará al respectivo nominador el cumplimiento
de lo previsto en el presente artículo e inmediatamente podrá dar comienzo
a la negociación.
Parágrafo 2. No podrá negociarse un acuerdo de reestructuración de una
empresa de los previstos en esta ley, si con anterioridad el respectivo
empresario ha negociado uno de tales acuerdos sin llegar a celebrarlo.
Parágrafo 3. El empresario deberá proveer al promotor de los fondos
necesarios para los gastos correspondientes a la publicación prevista en
este artículo.
Artículo 12. Recusación del promotor y los peritos. Dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha de inscripción del aviso en el registro
mercantil a que se refiere el artículo anterior, el empresario o cualquier
acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su calidad de tal, podrá
recusar al promotor acreditando la existencia de una causal de recusación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la presente ley. El
nominador resolverá la recusación dentro de los cinco (5) días siguientes a
su presentación, mediante acto contra el cual no procederá recurso alguno;
de encontrarla procedente, en el acto correspondiente designará el
reemplazo o reemplazos y se dará otra vez cumplimiento a lo previsto en el
artículo 7 de la presente ley.
Para la recusación del promotor que se designe en reemplazo del promotor
inicial, de los peritos o de su reemplazo, se tendrá un término de cinco
(5) días, contados a partir de la fecha de inscripción de la respectiva
designación en el registro mercantil correspondiente.
CAPITULO II
Negociación de los acuerdos de reestructuración
Artículo 13. Iniciación de la negociación. La negociación del acuerdo se
entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito de la
entidad nominadora previsto en el artículo 11 de la presente ley, sin
perjuicio de que se tramiten las recusaciones que lleguen a formularse en
relación con los promotores.
Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la
fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los
cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá
iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán
los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor
y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del
proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que
aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la
inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el
demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo
dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.
Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y
no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el
empresario.
Parágrafo 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la
negociación, el acreedor del empresario que sea beneficiario de fiducias
mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida
por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador,
emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante
del empresario, deberá informar por escrito al promotor si opta solamente
por hacer efectiva su garantía o si no prescinde de obtener del empresario
el pago de la obligación caucionada. Si el acreedor guarda silencio o
manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario,
se estará a lo previsto en el inciso 1° del presente artículo, los créditos
objeto de los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en
el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros
garantes y los titulares de los bienes gravados podrán interponer la
excepción previa correspondiente.
Cualquier acreedor o el propio empresario podrán informar en cualquier
tiempo al promotor de la existencia de las garantías a que se refiere el
presente inciso.
Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garantías de
terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén garantizadas
por terceros, y otra u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva la
garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente
al empresario deudor.
Parágrafo 2. Cuando un acreedor del empresario opte por hacer efectivas sus
garantías de terceros y ejerza sus derechos de cobro frente a un codeudor
solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase de suscriptor de un
título valor en el mismo grado del empresario, si dicho garante es una
persona natural, el ejercicio de los derechos del acreedor se limita en los
siguientes términos:
a) Durante la negociación del acuerdo no podrá rematarse, adjudicarse ni
enajenarse a ningún título el inmueble que sea de propiedad exclusiva del
garante o del cual éste sea comunero, siempre y cuando se trate del
inmueble que el garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos
de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de
iniciación de la negociación del acuerdo;
b) Durante la negociación del acuerdo podrán practicarse medidas cautelares
que recaigan sobre el inmueble, y podrán iniciarse o continuarse
ejecuciones judiciales contra el garante hasta que quede en firme una
cualquiera de las sentencias previstas en el inciso 1° del artículo 523 del
Código de Procedimiento Civil; de igual forma podrá darse cumplimiento a
las disposiciones contractuales que regulen la ejecución de las garantías
fiduciarias, hasta la etapa previa a la enajenación del inmueble a
cualquier título;
c) Para que esta limitación temporal de la efectividad de los derechos del
acreedor proceda, el garante deberá inscribir, a su costa, en la oficina de
registro de instrumentos públicos y privados, una declaración juramentada
rendida ante notario público, en la cual identifique el inmueble y afirme
que se dan las circunstancias previstas en el literal a) de este parágrafo,
acompañada de una copia del escrito a que se refiere el artículo 13 de esta
ley y en la cual se señala su fecha de fijación.
d) La enajenación a cualquier título o la tradición de un inmueble de los
previstos en este parágrafo, y que se lleven a cabo con posterioridad a la
inscripción prevista en el literal anterior, serán ineficaces de pleno
derecho. Cualquier diferencia o litigio sobre dicha ineficacia será de
competencia de la justicia ordinaria.
e) Adjuntando constancia de la inscripción en el registro de instrumentos
públicos y privados de la declaración a que se refiere el literal c) de
este parágrafo, el garante podrá pedir al juez competente que se suspenda
el señalamiento de la fecha para remate, y el juez que fuere informado por
el garante de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo
dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta;
igualmente, el fiduciario que no suspenda la enajenación regulada en el
contrato de fiducia o encargo fiduciario respectivo, y enajene el inmueble
a cualquier título después de haber sido informado de tales circunstancias
por el garante, será sancionado por la Superintendencia que ejerza
inspección y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias, y los
administradores de la fiduciaria que contravengan este artículo podrán ser
removidos por dicha Superintendencia.
f) Transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se
celebre un acuerdo de reestructuración, el acreedor podrá hacer valer sus
derechos de cobro respecto del inmueble en cuestión e, igualmente, podrá
adelantarse el remate judicial y dicho bien podrá ser enajenado a cualquier
título en caso de no pesar sobre él alguna medida cautelar.
Artículo 15. Continuidad de contratos. Por el hecho de la promoción o
iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá
decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el
Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que se
pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los
contratos de tracto sucesivo.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones
que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o
finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la
negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración, mediante la
terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la
imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de
prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos
desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los
previstos en esta ley.
Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el supuesto
previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del
empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento
verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de
los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la
Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías
que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para
caucionarlos.
Artículo 16. Prestación de servicios públicos domiciliarios. Las personas
naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al
empresario que inicie la negociación de un acuerdo de reestructuración, no
podrán suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos
insolutos a su favor. Si dicha prestación estuviera suspendida, estarán
obligados a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios causados
y de la postergación legal de sus créditos a la atención previa de todos
los demás créditos.
El valor de los nuevos servicios prestados a partir de la fecha de
iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración se pagará de
preferencia.
Artículo 17. Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A
partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá
atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los
cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones
que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las
limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida
en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán
constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores
de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo
fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse
compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna
clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u
operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se
lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables,
incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan
esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.
Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente
bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos
de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá
lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de
las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas
por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la
remoción de los administradores sancionados.
La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las
operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por
escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que
supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia
de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa;
y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud
correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del
promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la
autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo
será susceptible de recurso de reposición.
En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de
una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de
una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores,
la correspondiente solicitud deberá ser tramitada ante por la
Superintendencia de Valores, y se formulará de conformidad con lo dispuesto
por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de la
ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén
constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través
del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se
refiere este artículo.
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el
presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de
declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al
empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas
sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
hasta tanto se reverse la operación respectiva. Dicha multa que será
impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad
respectiva y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la
Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o a petición de cualquier
interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por la
Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y
por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos.
Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que
actúen en contravención del presente artículo podrán ser removidos por la
Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad
administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la
Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 18. Causal de disolución por pérdidas. Durante la negociación se
entiende suspendido de pleno derecho el plazo legal dentro del cual pueden
tomarse u ordenarse las medidas conducentes al restablecimiento del
patrimonio social con el objeto de enervar la causal de disolución por
pérdidas prevista en el numeral segundo del artículo 457 del Código de
Comercio; e, igualmente, no se aplica lo dispuesto en el artículo 458 de
ese mismo Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo precedente.
Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de
reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e
internos de la empresa.
Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a
una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL
del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen
y adicionen.
Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del
empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de
la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los
socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al
desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.
Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación
de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará
derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de
conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.
En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o
convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera
sumaria, su calidad de tal ante el promotor.
Artículo 20. Estado de relación de acreedores e inventario de acreencias.
Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la
determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos
y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario
entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los
estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente
económico respectivo, cortados al último día calendario del mes
inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte
del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y
pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le
sirvan de soporte. Dicho estado de inventario será suscrito y certificado
por el representante legal del empresario y por su revisor fiscal, y, en
ausencia de revisoría fiscal obligatoria o potestativa, por un contador
público.
El inventario, junto con los correspondientes estados financieros, será
entregado al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de
la inscripción del aviso de que trata el artículo 11 de la presente ley. En
dicho inventario, previa comprobación de su existencia, se detallarán y
valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y
de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el
numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una
relación de las demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa
y de la relación completa de los aportes, con indicación precisa de su
valor y de los métodos de valuación que se hayan utilizado para
establecerlo, cuando sea del caso.
En la relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos
son vinculados al empresario, a sus socios, administradores o controlantes,
por cualquiera de las siguientes razones:
a) Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
único civil.
b) Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o
asociados comunes.
c) Tener o haber tenido representantes o administradores comunes.
d) Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.
Parágrafo. A partir del momento en que reciba la información prevista en el
presente artículo, el promotor iniciará su estudio, junto con el de la
documentación que le sea entregada o dada a conocer por el empresario, su
revisor fiscal o contador, sus administradores, o los acreedores externos o
internos. El promotor establecerá los medios que considere adecuados para
que, sin perjuicio de la confidencialidad propia de esta clase de
información, las personas indicadas y los terceros que éstos designen para
tal fin, puedan examinarla con el objeto de formular sus observaciones al
promotor y adelantar la negociación.
Artículo 21. Responsabilidad penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras
normas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años quienes
suscriban y certifiquen los estados financieros o el estado de inventario o
la relación de acreedores internos y externos a que se refiere el artículo
anterior, a sabiendas de que en tales documentos no se incluye a todos los
acreedores, se excluye alguna acreencia cierta o algún activo, o se
incluyen acreencias o acreedores inexistentes. Con la misma pena serán
sancionados quienes a sabiendas soliciten, sin tener derecho a ello, ser
tenidos como acreedores, y quienes a sabiendas suscriban y certifiquen la
relación de las acreencias de la seguridad social y la nómina, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 22 de la presente ley, sin
incluirlas todas.
Artículo 22. Determinación de los derechos de voto de los acreedores. Con
base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al
promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los
interesados, y, en especial, con base en los estados financieros a que se
refiere el artículo 20 de esta ley, el promotor, con la participación de
peritos, si fuera el caso, establecerá el número de votos que corresponda a
cada acreedor por cada peso, aproximando en el caso de centavos, del monto
correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte de la relación de
acreencias, con sujeción a las siguientes reglas:
1. Cada uno de los acreedores externos tendrá un número de votos
equivalente al valor causado del principal de su acreencia, sin incluir
intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital,
excepción hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados.
Dicho valor, para efectos del cálculo de los votos, se actualizará
utilizando la variación en el índice mensual de precios al consumidor
certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de
vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de
acreencias; en el caso de obligaciones que se paguen en varios contados o
instalamentos, la actualización de cada cuota vencida se hará en forma
separada.
2. Cada uno de los acreedores internos de los empresarios privados y mixtos
de forma asociativa, tendrá un número de votos equivalente al valor que se
obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la
cifra que resulte de restar del patrimonio las partidas correspondientes a
dividendos, participaciones o excedentes decretados en especie, así como a
revalorización del patrimonio, sea que éste haya sido o no capitalizado.
En el caso de empresarios privados o mixtos de forma no asociativa en que
no existan tales participaciones o derechos, el respectivo acreedor interno
tendrá un número de votos equivalente al valor en libros de los bienes
aportados al desarrollo de la empresa, descontando los ajustes por
inflación.
En el caso en que el empresario sea una entidad pública no asociativa
perteneciente a la administración central nacional o territorial, el
respectivo acreedor interno tendrá un número de votos equivalente al valor
que resulte de restar del patrimonio la revalorización del patrimonio.
3. Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias
laborales, se tendrán en cuenta las que correspondan a acreencias ciertas.
En el caso de los pasivos pensionales, los pensionados tendrán el derecho
de voto correspondiente a sus mesadas pensionales causadas e impagadas y al
valor que corresponda al veinticinco por ciento (25%) del importe del
cálculo actuarial.
4. Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias derivadas
de contratos de leasing, sólo se incluirán los cánones causados y
pendientes de pago.
5. Las acreencias a favor de los acreedores internos, que sean distintas de
las previstas en el numeral segundo del presente artículo y que no
correspondan a anticipos para futuras capitalizaciones, a préstamos cuyo
ingreso a la empresa se pueda acreditar o a pagos por la suscripción de
bonos obligatoriamente convertibles en acciones, no darán derecho a voto.
6. Cuando las acreencias estén denominadas en unidades, divisas o monedas
diferentes a la legal, y sólo para efectos de la determinación de los
derechos de voto correspondientes a ellas, se convertirán a moneda legal
utilizando la tasa de conversión aplicable a la fecha de corte de la
relación de acreedores y acreencias certificada por el empresario y
suministrada al promotor.
7. En los casos en que la obligación del empresario no tenga por objeto una
determinada suma de dinero, el número de votos del respectivo acreedor se
determinará tomando como base exclusivamente el valor en dinero de los
pagos que efectivamente se hayan realizado al empresario como
contraprestación, sin incluir ningún tipo de sanción o indemnización.
8. Los derechos de voto correspondientes a las acreencias a favor de
sociedades administradores de fondos de pensiones y, en general, de
instituciones de seguridad social, se determinarán con base en las
acreencias señaladas en la certificación suscrita por el representante
legal del empresario y su revisor fiscal o contador público, según sea el
caso, con base en la nómina de la empresa.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento aplicable
para determinar los derechos de voto correspondientes a los acreedores
internos con el objeto de asegurar que los beneficiarios reales finales
tengan la posibilidad de ejercer efectiva y directamente su derecho de
voto.
Parágrafo 2. La determinación de los derechos de voto de cada acreedor no
implica ninguna apreciación o reconocimiento acerca de la existencia,
validez, exigibilidad, graduación y cuantía de las acreencias
correspondientes.
Parágrafo 3. En el evento en que el patrimonio del empresario tenga un
valor negativo, cada uno de los acreedores internos tendrá un voto
equivalente a un peso.
Parágrafo 4. Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la
DIAN, y demás acreedores fiscales se adicionarán al capital los intereses
de mora y las sanciones adeudadas por concepto de obligaciones tributarias.
Parágrafo 5. En la aplicación del numeral 2 del presente artículo para la
determinación de los derechos de voto de cada uno de los consocios de una
sociedad colectiva, se utilizará un porcentaje resultante de dividir el
número cien entre el número de consocios. La misma regla se utilizará en el
caso de los socios gestores de las sociedades en comandita, y se
prescindirá de la determinación adicional de los derechos de voto que
puedan tener como consecuencia de aportes en calidad de comanditarios.
Parágrafo 6. En el caso de los socios de sociedades de responsabilidad
limitada que estatutariamente hayan asumido una mayor responsabilidad, o
prestaciones accesorias o garantías suplementarias de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 353 del Código de Comercio, se distinguirá entre
las que sean exigibles en el momento de la iniciación de la negociación y
las que no lo sean. Estas últimas no darán lugar a derechos de voto y
recibirán el tratamiento propio de los derechos de los terceros garantes.
Artículo 23. Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor
determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los
acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y
determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser
objeto del acuerdo.
Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado
definida la designación del promotor, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 7 y 12 de esta ley, deberá realizarse una reunión para
comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la
determinación de la existencia y cuantía de las acreencias. La reunión se
realizará a las 10 a. M. en las oficinas de la entidad nominadora, el día
de vencimiento del plazo aquí indicado, a menos que sea convocada por el
promotor en forma oportuna y que en la convocatoria se indiquen con
precisión otro lugar, ubicado dentro del domicilio del empresario, una
fecha anterior y otra hora para tal efecto.
La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación
en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea,
publicado con una antelación de no menos de cinco (5) días comunes respecto
de la fecha de la reunión. Dicho aviso será inscrito en el registro
mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del
empresario y en los de sus sucursales. Dicha inscripción se sujetará a la
tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de
documentos en el registro mercantil.
Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el
inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al
vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el
promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y
documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley,
acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado
por el promotor, junto con sus correspondientes soportes. Los acreedores,
por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de
votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes.
Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con
anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la
reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable
componedor por ministerio de la ley.
Por lo menos con la misma anticipación prevista en el inciso anterior, el
promotor deberá poner a disposición de los interesados los informes
correspondientes a las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 8 de la presente ley.
De ser necesario, el promotor, por sí o por solicitud de la mayoría de los
acreedores que se hagan presentes o sean representados en la reunión, podrá
suspenderla cuantas veces se requiera, sin que se extienda en ningún caso
por más de cinco días hábiles consecutivos seguidos, sin incluir sábados.
Parágrafo 1. La reunión podrá adelantarse con la sola presencia del
promotor, de un funcionario de la entidad nominadora designado para asistir
a ella y, en su caso, del perito o peritos que se requieran para la
determinación del número de votos y de las acreencias. El promotor hará
constar por escrito el resultado de la reunión, mediante acta suscrita por
él por y por el funcionario de la entidad nominadora, la cual servirá de
prueba de lo ocurrido en la reunión.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley,
los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el
artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor
los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la
determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán
participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán
hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez
cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente
admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo.
Parágrafo 3. En el evento de inasistencia del promotor, fundada en hechos
que constituyan caso fortuito o fuerza mayor, se realizará una segunda
reunión el tercer día siguiente a la fecha inicialmente establecida, a las
10:00 a.m. en las oficinas de la entidad nominadora, y ella podrá
adelantarse en los términos del parágrafo primero de este mismo artículo.
De repetirse la inasistencia del promotor, la entidad nominadora designará
ese mismo día a una persona para que haga las veces de promotor, y el plazo
previsto en el artículo 12 de esta ley para su recusación se contará a
partir de la fecha de la segunda reunión. Vencido el plazo legal previsto
para presentar recusaciones, o una vez resueltas las que se presenten, el
nuevo promotor convocará inmediatamente a una reunión en la forma prevista
en este artículo, pudiendo solicitar la nominador un plazo de quince días
(15) comunes para hacer la convocatoria, si requiere examinar la
información disponible. El promotor inicialmente designado será removido
del cargo, y si su inasistencia fue injustificada se aplicarán las
sanciones que se prevean para tal efecto en el reglamento que expida el
Gobierno.
Artículo 24. Subrogación de derechos de voto. La libre negociación de
acreencias externas con otros acreedores externos, con acreedores internos
o con terceros dará lugar a que el adquirente de la respectiva acreencia se
subrogue legalmente en los derechos del acreedor inicial y, por el hecho
del pago por cuenta del deudor, se hará titular también de los votos
correspondientes a las acreencias adquiridas. La subrogación legal aquí
prevista traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones,
privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código
Civil.
Artículo 25. Determinación de Acreencias. El promotor, con el apoyo de
peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las
facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo
130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y
determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la
empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta
ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las
contabilizaciones a que haya lugar.
En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los
acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de
todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a
discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión
enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez
ordinario competente.
Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria,
tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que
los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán
sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas
correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo
respectivo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los
fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos
rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida
por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso.
Parágrafo 1. Antes de la reunión a que se refiere el artículo 23 de la
presente ley, el garante, el avalista, el asegurador, el emisor de cartas
de crédito, el fiador o el codeudor del empresario que haya pagado
obligaciones a cargo del empresario al acreedor que haya optado por
cobrarles solamente a ellos, podrá solicitar al promotor que reconozca sus
créditos; y si no hubieran pagado antes de dicha reunión, podrán
solicitarle que se constituya la provisión de fondos necesarios para
atender el pago eventual de sus créditos, en la forma en que corresponda de
conformidad con el acuerdo.
Parágrafo 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de
la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o
contencioso administrativo, se provisionarán de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, una vez descontado el monto de lo ya
pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por el
empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y
que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan
derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la
negociación, y que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en
forma preferente.
Artículo 26. Objeciones a la determinación de derechos de voto y de
acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador
del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las
decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la
presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su
artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación
de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la
Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La
Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el
procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código
de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones
presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular y la
providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer
con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del
acuerdo de reestructuración.
Parágrafo. La Superintendencia resolverá las diferencias con base en los
documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá
de inmediato para que ésta resuelva. Si se requiere de la práctica de
avalúos para efectos de resolver la objeción, se dará aplicación a los
artículos 60, 61 y 62 de esta ley; y el objetante, al formular su objeción,
deberá acompañarla con la prueba correspondiente al avalúo en que se
fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al
respecto, so pena de rechazo de la misma.
CAPITULO III
Celebración de los acuerdos de reestructuración
Artículo 27. Plazo para la celebración de los acuerdos. Los acuerdos
deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la
fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del
promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia
de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo antes indicado, o si fracasa
la negociación, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad
competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación
obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que
corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de
conformidad con la ley.
Parágrafo 1. Por excepción, si el acuerdo no puede celebrarse por no
obtenerse el voto de los acreedores internos requerido en el caso del
numeral 6 del artículo 30 de la presente ley, al recibir el traslado
previsto en este artículo, la autoridad competente decidirá si procede o no
la admisión al trámite de un concordato, o al procedimiento de recuperación
equivalente que le sea aplicable al respectivo empresario y que sea
distinto a la liquidación.
Parágrafo 2. En el caso de las empresas públicas del orden nacional, se
dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1989; y
en el caso de las empresas públicas que no sean del orden nacional, se dará
aplicación a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas y acuerdos.
Artículo 28. Fracaso de la Negociación. El promotor, en la forma de
convocatoria prevista en el artículo 23 de esta ley, convocará a una
reunión al empresario y a los acreedores externos e internos de la empresa
cuando del análisis debidamente sustentado de la situación de la empresa se
concluya que la misma no es económicamente viable, o cuando no reciba
oportunamente la información a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
En tal evento, la reunión se llevará a cabo en las oficinas del nominador,
y podrá adelantarse cualquiera que sea el número de asistentes. En dicha
reunión los acreedores externos e internos, con el voto de la mayoría
absoluta presente en la reunión, tomarán la decisión de dar por terminada o
no la negociación. Si la convocatoria se produce antes de la determinación
de los derechos de voto, la mayoría absoluta la calculará el promotor con
base en los documentos previstos en el artículo 20 de esta ley, si han sido
suministrados, sin que quepa objeción. Si no han sido suministrados, se
tomará la mayoría de acreedores, por cabezas, que acrediten sumariamente su
calidad de tales. Si no asiste un número plural de acreedores o no se toma
ninguna decisión, el promotor dará aviso inmediato al nominador para que se
dé traslado a la autoridad competente de tramitar la liquidación
obligatoria o el proceso equivalente, según la ley.
El incumplimiento de la obligación del promotor a que se refiere el inciso
anterior, lo hará civilmente responsable de la indemnización de los daños
que cause, en el evento en que se demuestre que no ha actuado con la
diligencia propia de un buen hombre de negocios, y hará exigible además una
pena civil consistente en el pago a favor de todos los acreedores de una
suma equivalente a cinco (5) veces el monto de los honorarios y comisiones
recibidas, acreencia eventual que deberá estar amparada por la póliza de
responsabilidad civil exigida en esta ley. En caso de que el promotor
recomiende la terminación de la negociación y el nominador decidiere en
contrario, el promotor no estará obligado a continuar con su encargo, sin
que ello constituya incumplimiento del mismo.
Artículo 29. Celebración de los acuerdos. Los acuerdos de reestructuración
se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores
internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los
votos admisibles. Dicha mayoría deberá conformarse con votos provenientes
de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en el
presente artículo. En caso de que sólo existan y concurran tres (3) clases
de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos provenientes de
acreedores pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes,
siempre y cuando se obtenga la mayoría absoluta de votos admisibles; y de
existir sólo dos clases de acreedores, la mayoría exigida por la ley deberá
conformarse con votos provenientes de ambas clases de acreedores, con
sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso.
Cuando un solo acreedor externo de una misma clase, o varios acreedores
externos de una o varias clases de acreedores, pertenecientes a una misma
organización empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley
comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría
absoluta o más de los votos admisibles, para la aprobación o improbación
correspondiente se requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido
por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea
igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles.
Para efectos del presente artículo, se entenderá que existen las siguientes
cinco (5) clases de acreedores:
a) Los acreedores internos;
b) Los trabajadores y pensionados;
c) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social;
d) Las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de carácter privado, mixto o
público; y
e) Los demás acreedores externos.
El derecho de voto de todos los pensionados, sin perjuicio del derecho
individual de veto previsto en esta ley, será ejercido en forma conjunta y
en un solo sentido, por la persona natural o jurídica que los pensionados
designen mediante el voto de la mayoría absoluta de todos ellos por
cabezas, en reunión previamente citada para el efecto y presidida por un
funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En caso de no
ser elegido por ausencia de quórum o falta de acuerdo al respecto, el mismo
será designado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
dependencia que los representará a través de un funcionario si no designa a
un representante con antelación a la reunión prevista en el artículo 23 de
esta ley. El representante de los pensionados está legalmente facultado
para presentar objeciones a la determinación de derechos de voto y de
acreencias, así como para votar la celebración o reforma del acuerdo, en
todas sus partes y en cualquier sentido.
Se presume de derecho que todos los apoderados y representantes legales
están facultados para presentar objeciones a la determinación de derechos
de voto y de acreencias, así como para votar la celebración o reforma del
acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de establecer que
varios acreedores externos pertenecen a una misma organización empresarial,
para efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 2. Para facilitar la negociación del acuerdo, el promotor podrá
coordinar la deliberación y decisión por comunicación simultánea o
sucesiva, siempre y cuando quede prueba de la expresión y contenido de las
decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente
firmados por el promotor y certificados por el revisor fiscal o el contador
público, en el caso de la comunicación simultánea; y en los demás casos
firmados por el votante respectivo con reconocimiento de su contenido ante
el nominador, ante el promotor o ante un notario público.
Parágrafo 3. La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el
numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos
votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados
financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más
de un mes de antelación respecto de la fecha para la cual se convoque una
reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo
35 de esta ley. Dicha convocatoria se hará con los mismos requisitos
previstos en el artículo 23 de la presente ley; se podrá deliberar con la
presencia del promotor o de quien haga sus veces, y del funcionario
designado por la entidad nominadora, y cualquier objeción a la
determinación de los derechos de voto se resolverá en la forma prevista en
la ley. A partir de la fecha prevista para la reunión, y durante los diez
(10) días comunes siguientes, el promotor, mediante cualquier sistema de
comunicación simultánea o sucesiva, podrá obtener los votos necesarios para
la reforma del acuerdo, y proceder a su formalización según los previsto en
esta ley para la celebración.
Artículo 30. Derechos de veto. Para la celebración del acuerdo existirán
los siguientes derechos de veto:
1. Un derecho individual de los trabajadores y pensionados, respecto de
cualquier cláusula del acuerdo que viole derechos irrenunciables. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del promotor,
resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la
presentación de las mismas.
2. En el caso de los empresarios con forma asociativa, el derecho de veto
de los asociados respecto de las cláusulas del acuerdo que tengan por
objeto o se refieran a actos que tengan el siguiente objeto: a)
transferencia o modificación de la titularidad del derecho de dominio sobre
los bienes de propiedad del empresario; b) modificación de los porcentajes
de participación en el capital de la asociación, sociedad o cooperativa que
realiza la empresa; c) modificación de los derechos de suscripción
preferencial o de retracto. Dicho derecho de veto podrá ser ejercido por
cualquier acreedor interno disidente si tales cláusulas no son aprobadas
con el voto favorable de acreedores internos que sea equivalente al voto
requerido en la respectiva asociación, sociedad o cooperativa para obtener
la mayoría decisoria prevista para tales casos en la ley en forma
imperativa o supletoria y, en ausencia de mayoría legal especial, la
requerida será la mayoría absoluta de las participaciones sociales
suscritas, de tratarse de un acto que legal o estatutariamente requiera de
la aprobación del máximo órgano social. De no requerirse dicha aprobación
para el acto o cláusula en cuestión, el veto podrá ser ejercido si la
cláusula del acuerdo no es aprobada con el voto de la mayoría absoluta de
los acreedores internos.
3. En el caso de los empresarios que no tengan forma asociativa, su derecho
a vetar las cláusulas del acuerdo que contemplen actos que modifiquen la
titularidad del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del
empresario y que no hayan sido aprobadas al interior de la persona jurídica
por el órgano competente con la misma mayoría decisoria prevista para el
caso en la ley en forma imperativa o supletoria y, en ausencia de mayoría
legal especial, la requerida para obtener la mayoría absoluta en el
respectivo órgano, de tratarse de un acto que legal o estatutariamente
requiera de la aprobación del máximo órgano social. De no requerirse dicha
aprobación para el acto o cláusula en cuestión, el veto podrá ser ejercido
si la cláusula del acuerdo no es aprobada con el voto de la mayoría
absoluta de los acreedores internos.
4. En el caso del titular de las cuotas de la empresa unipersonal, el
derecho al veto de las cláusulas que sin su consentimiento expreso
contemplen actos que modifiquen el derecho de dominio sobre los bienes de
propiedad de la empresa.
5. El derecho de veto previsto en los numerales 2, 3, y 4 del presente
artículo sólo podrán ejercerse cuando la suma de los votos de todos los
acreedores internos sea igual o superior al veinte por ciento (20%) de los
votos admisibles.
6. Cuando el total de los votos admisibles de los acreedores internos sea
superior o igual a la mayoría absoluta del total de votos admisibles de
acreedores internos y externos de la empresa, el acuerdo sólo podrá
adoptarse con el voto favorable previsto en los numerales 2, 3 y 4 del
presente artículo.
7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DINA, tendrá derecho a
vetar las cláusulas del acuerdo que prevean la enajenación de activos de
propiedad del empresario, si dicha enajenación implica que los activos
restantes no sean suficientes para amparar las acreencias exigibles de los
acreedores de primera clase.
Artículo 31. Formalidades. El acuerdo deberá constar íntegramente en un
documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por
el representante o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo
contenido será reconocido ante notario público por cada suscriptor, o ante
el respectivo nominador del promotor, o ante éste, quien para estos efectos
por ministerio de la ley queda legalmente investidos de la función
correspondiente; y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya
estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad. El acuerdo
también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a que se
refiere el parágrafo 2° del artículo 29 de esta ley. Dicho acto se
considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de
registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen
en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto
reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. Los
documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del
impuesto de timbre.
La noticia de la celebración del acuerdo será inscrita en el registro
mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del
empresario y de las sucursales que éste posea, y estará sujeta a la tarifa
establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en
el registro mercantil.
En aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante
escritura pública, el original del mismo será depositado en la
Superintendencia de Sociedades y la expedición de copias a las partes podrá
cobrarse. Las copias expedidas por la Superintendencia a se reputarán
auténticas.
Parágrafo. Para efectos del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley,
el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de
los acreedores requerido para su celebración, de conformidad con el
artículo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebración se
inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del
empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma.
Artículo 32. Gastos. Todos los gastos que se deriven de la publicidad de la
promoción, de la negociación, de la celebración y de la ejecución de un
acuerdo de reestructuración, con excepción de lo previsto en materia de
avalúos en el inciso 3° del artículo 61 de esta Ley, correrán por cuenta de
la empresa, sin perjuicio de estipulaciones en distinto sentido previstas
en el acuerdo o en los actos que se deriven de él, o de la aplicación de
normas legales que dispongan lo contrario.
CAPITULO IV
Contenido y efectos de los acuerdos de reestructuración
Artículo 33. Contenido de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de
reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo
siguiente:
1. Reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia en el
cual se encuentren representados los acreedores internos y externos de la
empresa, y del cual formará parte el promotor, con derecho de voz pero sin
voto. En ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces
la persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el acuerdo
para el efecto.
2. Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las
acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que
surjan con base en lo pactado en el mismo. Para tal efecto, a favor de un
acreedor externo, en proporción a su respectiva acreencia, y como
contraprestación a la entrega de nuevos recursos, a las condonaciones, a
las quitas, a los plazos de gracia, a las prórrogas, a la capitalización de
pasivos, a la conversión de éstos en bonos de riesgo, o a cualquier otro
mecanismo de subordinación de deuda, se podrán conceder las ventajas que
también sean reconocidas proporcionalmente a todos los acreedores que
efectúen las mismas concesiones a favor de la empresa. Tales ventajas,
además de ajustarse a dicha generalidad, deberán concederse con el voto
previsto en el numeral 12 del artículo 34 de esta ley. La inclusión o el
reconocimiento de ventajas en contravención a lo dispuesto en el presente
numeral será ineficaz de pleno derecho, con excepción de los casos en que
se presente la renuncia por parte de un acreedor a las ventajas en
cuestión, o de su aceptación de ventajas equivalentes.
3. Los créditos de cualquier clase, excepto los derivados de acreencias
fiscales, parafiscales y pensiónales, podrán ser capitalizados y
convertidos en acciones, de conformidad con lo previsto en el acuerdo.
4. Los créditos de cualquier clase podrán convertirse en bonos de riesgo.
No obstante, la conversión sólo podrá efectuarse sobre la parte renunciable
de los pasivos pensiónales; y en el caso de las acreencias a favor de la
DIAN y demás titulares de acreencias fiscales y parafiscales, sobre la
parte que corresponda al cincuenta por ciento (50%) de los intereses
causados corrientes o moratorios, sin comprender en ningún caso el capital
de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas. El pago de las multas y
sanciones se negociará dentro del acuerdo.
5. Los plazos y las condiciones en que se efectuarán las capitalizaciones y
se suscribirán los bonos de riesgo y los desembolsos de créditos que se
prevean en el acuerdo, si fuera el caso.
6. Las capitalizaciones de acreencias en cualquier empresa pública o mixta
con forma asociativa, de cualquier nivel territorial, se sujetarán a las
reglas del derecho privado y a las normas especiales que le sean
aplicables.
7. El compromiso de ajustar, si fuera el caso, en un plazo no superior a
seis (6) meses, las prácticas contables y de divulgación de información de
la empresa o ente contable respectivo a las normas legales que le sean
aplicables.
8. El deber del empresario de suministrar al comité de vigilancia, durante
la vigencia del acuerdo de reestructuración, toda la información razonable
para el adecuado seguimiento del acuerdo con requisitos mínimos de calidad,
suficiencia y oportunidad. La recepción de la información impone a los
miembros del comité de vigilancia la obligación legal de confidencialidad,
la cual no será oponible frente a la Superintendencia que ejerza la
inspección, vigilancia o control sobre el empresario o sobre su actividad.
9. Las obligaciones derivadas del código de conducta empresarial a que se
refiere el artículo 44 de la presente ley.
10. Las reglas para interpretar el acuerdo, así como las que le permitan el
comité de vigilancia interpretarlo o modificar aquellas cláusulas del mismo
que se identifiquen para tal efecto.
11. Las reglas en materia de prepagos de obligaciones en general y de bonos
de riesgo, las cuales sólo podrán aplicarse cuando los recursos disponibles
permitan atender primero los pasivos exigibles al momento de dicho prepago;
y las reglas para atender los pasivos contraídos frente a los
administradores, los socios, los controlantes o personas jurídicas y
naturales de las previstas en los literales a), b), c), y d) del inciso
tercero del artículo 20 de esta ley, las cuales no pueden generar ninguna
ventaja que no sea concedida con el voto unánime de los demás acreedores
externos, so pena de su ineficacia de pleno derecho.
12. Las normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos
durante la vigencia del acuerdo, de manera que se restrinjan en forma
acorde con la satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial
del empresario.
13. Las reglas que deba observar la administración en su planeación y
ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender
oportunamente los créditos pensionales, laborales, de seguridad social y
fiscales que surjan durante la ejecución del acuerdo.
14. Las reglas para el pago de pasivos pensiónales, en el caso de los
empresarios que deban atenderlos.
15. La regulación de los eventos de incumplimiento, la forma de remediarlos
y las consecuencias de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 35, 36, 37 y 38 de la presente ley.
16. La regulación referente a las autorizaciones que deba impartir el
comité de vigilancia para que se lleven a cabo los actos del empresario
correspondientes a la ejecución de contratos que recaigan sobre activos
vinculados a la empresa o que se refieran a la entrega, transferencia o
limitación de dominio sobre bienes de la misma, tales como fiducias
mercantiles, suministros, enajenaciones con opción de readquisición,
prendas, hipotecas, contratos típicos o atípicos de colaboración
empresarial, sociedades legalmente constituidas o de hecho, entre otros,
celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciación de
la negociación del acuerdo y cuya finalidad se relacione directamente con
el desarrollo de la empresa, o permita a un acreedor del empresario separar
activos o ingresos del riesgo crediticio del empresario. Lo anterior sin
perjuicio de las acciones a que se refiere el artículo 39 de la presente
ley, y de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 34 de
esta ley.
17. Las daciones en pago, al igual que las capitalizaciones, y las
conversiones de créditos en bonos de riesgo, requerirán del consentimiento
individual del respectivo acreedor. En el caso de la DIAN se aplicará lo
dispuesto en el artículo 822-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los
numerales 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 anteriores dará lugar a la
remoción del cargo y a la imposición de multas sucesivas de carácter
personal a cada uno de los administradores y al revisor fiscal, contralor,
auditor o contador público responsables, hasta por cien (100) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. La imposición de una o ambas clases de
sanciones, de oficio o a petición de parte, le corresponderá a la entidad
estatal que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el empresario o
la actividad, y el producto de su recaudo se destinará al pago de
obligaciones a cargo de la empresa.
Parágrafo 2. En caso de que el empresario o la actividad no estén sujetos a
supervisión estatal, la imposición de las sanciones previstas en el
presente artículo estará a cargo de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores parágrafos del
presente artículo, los pagos que violen el orden establecido para el efecto
en el acuerdo serán ineficaces de pleno derecho; y el acreedor respectivo,
además de estar obligado a restituir lo recibido con intereses de mora,
será postergado, en el pago de su acreencia, respecto de los demás
acreedores. En este
evento, el acreedor deberá haber votado favorablemente el acuerdo y, en los
demás casos, deberá probarse que había sido informado previamente por el
comité de vigilancia del orden de prelación establecido en el acuerdo.
Artículo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de
la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados
en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio
cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los
acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan
participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan
consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:
1. La obligación a cargo del empresario de someter, en los términos
pactados en el acuerdo de reestructuración, a la autorización previa,
escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier
título de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo
dispuesto en el acuerdo para tal fin. Dicho comité deberá contar, además,
con la autorización expresa de la DIAN en los casos a que se refiere el
numeral 14 del presente artículo. Esta obligación será oponible a terceros
a partir de la inscripción de la parte pertinente del acuerdo de
reestructuración en la oficina de registro de instrumentos públicos del
lugar de ubicación, tratándose de inmuebles, en la que haga sus veces
tratándose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la
Cámara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales.
La autorización que imparta el comité de vigilancia, en los términos del
presente numeral, deberá protocolizarse con el título de enajenación del
respectivo bien, para que proceda su inscripción en el registro
correspondiente. La enajenación y transferencia de bienes en forma
contraria a lo dispuesto en el presente numeral serán ineficaces de pleno
derecho, sin necesidad de declaración judicial.
2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de
las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento,
y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los
acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el
acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado
por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro
contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea
prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado. Esta
restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas
en el acuerdo y que se relacionen con la empresa.
3. La suspensión, durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad de
gravámenes y garantías reales y fiduciarias. La posibilidad de hacer
efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución o
modificación de tales cauciones tendrá que pactarse en el acuerdo sin el
voto del beneficiario o beneficiarios respectivos. Si el acuerdo termina
por incumplimiento conforme a lo dispuesto en la presente ley, se
restablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y
garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las
medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN, en la misma
forma prevista en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 222 de 1995.
Si durante la vigencia del acuerdo se constituyen a favor de otros
acreedores gravámenes sobre bienes objeto de garantías cuya exigibilidad
esté suspendida, en el momento en que ésta se restablezca tendrá prioridad
el acreedor beneficiario para la realización de la garantía frente a los
titulares de los nuevos gravámenes.
Para la constitución, modificación o cancelación de garantías, o la
suspensión o conservación de su exigibilidad que se derive del acuerdo,
bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el
correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro
documento.
El restablecimiento de las garantías previsto en este numeral, operará sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 de este mismo artículo, en lo
que se refiere a créditos garantizados cuyo privilegio se modifique en la
prelación pactada.
4. La reducción pedida por el empresario o por cualquier acreedor, de la
cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria ya constituida, reducción
que la limitará hasta el monto equivalente a una vez y media del importe
conocido o presunto de las obligaciones garantizadas, de conformidad con el
avalúo que se realice para el efecto. La demanda se tramitará mediante el
procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la Superintendencia
de Sociedades, y deberá acompañarse con la prueba correspondiente al avalúo
en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta
ley al respecto, so pena de rechazo de la misma.
5. Los beneficiarios de garantías fiduciarias derivadas de patrimonios
autónomos integrados por inmuebles, o de hipotecas de mayor extensión,
quedarán obligados a aceptar su sustitución por derechos hipotecarios del
mismo grado o por derechos fiduciarios o certificados de garantía de
fiducias mercantiles que recaigan sobre porciones desenglobadas de ese
mismo inmueble, siempre y cuando éstas amparen las obligaciones
garantizadas hasta el monto equivalente al importe previsto en el numeral
anterior y no impliquen desmejora frente a las condiciones físicas y
jurídicas de la garantía inicial. La demanda de sustitución se tramitará
mediante el procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la
Superintendencia de Sociedades.
6. En las garantías cuya constitución se prevea en el acuerdo, salvo pacto
en contra, compartirán proporcionalmente el mismo grado todos aquellos
acreedores que concedan las mismas ventajas a la empresa. Para tales
efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo.
7. Si los créditos objeto de prórrogas, novaciones y, en general, las
reestructuraciones de obligaciones que se pacten en el acuerdo de
reestructuración se garantizan a través de contratos de fiducia mercantil,
celebrados con ese fin por el empresario en beneficio de todos los
acreedores externos, la prelación para el pago con cargo a dicha garantía
se sujetará al orden señalado en el acuerdo, con las excepciones previstas
en esta ley.
En caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, tales contratos
de fiducia podrán ser ejecutados de conformidad con lo previsto en los
contratos respectivos; y si se termina el acuerdo por incumplimiento del
mismo, se dará aplicación a la prelación que se consagra en el artículo
1238 del Código de Comercio a favor de los acreedores del fiduciante que
sean titulares de acreencias anteriores a la constitución del negocio
fiduciario y que les permite perseguir los bienes objetos del negocio.
Dichas persecución y prelación están subordinadas a la prelación de los
créditos de primer grado anteriores y posteriores a la constitución del
negocio.
8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el
acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a
rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun
sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones
expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones
contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras
acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.
9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la
negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos
causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden
que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código
Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago
que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales
acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su
cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o
del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de
pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.
10. A menos que el acuerdo de reestructuración disponga lo contrario, la
ejecución del mismo no implicará cambios ni en los estatutos ni en la
administración y funcionamiento del empresario distintos de los que se
deriven del código de conducta empresarial incluido en él. Lo anterior sin
perjuicio de la facultad que tiene el comité de vigilancia de exigirle al
empresario la existencia de una revisoría fiscal obligatoria durante la
vigencia del acuerdo, y de presentarle para la consideración del órgano
competente la lista de personas naturales o jurídicas a partir de la cual
deberá elegirse al revisor fiscal, cargo que será obligatorio durante la
vigencia del acuerdo, y que cuando corresponda a la misma persona jurídica
encargada de la auditoría de la empresa, deberá ser confiado a personas
naturales distintas.
11. Las instituciones financieras oficiales o mixtas, al igual que las que
hayan sido objeto de medidas de salvamento o de liquidación, estarán
sujetas a lo que se disponga en el acuerdo para el pago de sus acreencias,
y sus administradores están legalmente facultados para negociar en los
mismos términos en que lo hagan los demás acreedores de su clase.
12. La aplicación de la prelación de créditos pactada en el acuerdo para el
pago de todas las acreencias a cargo del empresario que se hayan causado
con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación de la negociación, y de
todas las acreencias que surjan del acuerdo, sin perjuicio de la
preferencia prevista en el numeral 9 del presente artículo. Dicha prelación
se hará efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con ocasión de
la liquidación de la empresa, que sea consecuencia de la terminación del
acuerdo, evento en el cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de
créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo la
prelación reconocida a los créditos pensiónales, laborales, de seguridad
social, fiscales y de adquirentes de vivienda, y sin perjuicio de aquellos
casos individuales en que un pensionado o trabajador, o cualquier otro
acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo
referente a un derecho renunciable. La prelación de créditos podrá pactarse
con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos
que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos
externos e internos de la empresa, conforme a la lista de votantes y de
votos admisibles, y con votos provenientes de diferentes clases de
acreedores, en las proporciones previstas en el artículo 29 de la presente
ley.
13. La prelación de primer grado de los créditos fiscales se compartirá a
prorrata a favor de todos aquellos acreedores que en cumplimiento del
acuerdo entreguen nuevos recursos al empresario, en la proporción que
corresponda según las cuantías de dichos recursos. La prelación se
compartirá con cada acreedor en la proporción que resulte una vez deducida
la cuantía que equivalga a las deudas vigentes de cada uno frente a la DIAN
y demás autoridades fiscales, una vez que los recursos sean efectivamente
puestos a disposición del empresario. La prelación no se compartirá por el
hecho de la capitalización de pasivos.
14. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá derecho a
veto debidamente motivado y manifestado dentro del Comité de vigilancia,
sobre la enajenación a cualquier título de bienes del empresario cuya
enajenación no haya sido pactada dentro del acuerdo, siempre que no se
trate de activos corrientes y cuyo valor no sea inferior al cuarenta por
ciento (40%) de las obligaciones vigentes frente a la DIAN por concepto de
capital, sanciones y actualizaciones.
Parágrafo 1. En caso de fusiones o escisiones, la adopción del acuerdo de
reestructuración en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de
los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6 de
la Ley 222 de 1995, así como en el 1.2.4.41. de la Resolución 400 de 1995
de la Superintendencia de Valores para los tenedores de bonos; tampoco
podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12
de la Ley 222 de 1995. Es entendido que dicha exclusión se predica
únicamente de los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos
empresarios a que se refiera el acuerdo de reestructuración, quedando a
salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas,
tales como las sociedades preexistentes que sean absorbidas por el
empresario o que sean beneficiarias de la escisión de éste.
Parágrafo 2. En las enajenaciones de establecimientos de comercio de
propiedad del empresario que se estipulen o que sean consecuencia de un
acuerdo de reestructuración, no habrá lugar a la oposición de acreedores
prevista en el artículo 530 del Código de Comercio.
Parágrafo 3. Para que una cláusula del acuerdo obligue personalmente a
personas distintas de las previstas en el inciso primero del presente
artículo, tales como los socios individualmente considerados, los terceros
garantes o el titular de la empresa unipersonal, entre otros, se requerirá
su aceptación o ratificación expresa de la correspondiente estipulación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1507 del Código Civil.
Tratándose del empresario, el mismo se entiende legalmente obligado a la
celebración y ejecución de los actos internos de sus órganos que se
requieran para cumplir con las obligaciones que se le impongan en el
acuerdo.
CAPITULO V
Terminación de los acuerdos de reestructuración
Artículo 35. Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El
acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los
siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración
judicial:
1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.
2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren
terminado por haberse cumplido en forma anticipada.
3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda
remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.
4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e
imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que
no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su
terminación anticipada, en una reunión de acreedores.
5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a
la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago
dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la
fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una
reunión de acreedores.
6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento
grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del
empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y
que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus
órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos
como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración.
Parágrafo 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este
artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en
la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida
por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero
del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité
de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este
artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e
internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero
ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la
reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero
ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus
veces.
Parágrafo 2. Las objeciones a la determinación de los derechos de voto se
tramitarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Parágrafo 3. En el supuesto del numeral 6 del presente artículo, con el
voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos, y sin
tener en cuenta a los acreedores internos, se podrá decidir la adopción
inmediata de la administración fiduciaria de la empresa, evento en el cual:
a) El funcionamiento de los órganos de dirección y administración del
empresario quedará de pleno derecho en suspenso, salvo para lo que se
refiera al ejercicio de los derechos de inspección y de designación de
revisor fiscal; la administración quedará a cargo del comité de vigilancia
y la representación legal en cabeza de quien sea designado por éste, hasta
tanto se designe al administrador fiduciario o al liquidador, según el
caso;
b) La administración se confiará a una sociedad fiduciaria en cuyo capital
no participe ningún acreedor, y cuyos administradores y las personas
naturales a través de las cuales pretendan desarrollar la administración no
estén incursos en ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 70
de esta ley;
c) La designación de dicha sociedad fiduciaria la hará el comité de
vigilancia, con base en la evaluación objetiva y transparente de las
propuestas que se reciban como respuesta a una invitación a contratar,
dirigida a todas las sociedades fiduciarias legalmente establecidas que
cumplan con los requisitos señalados en el literal anterior, la cual
incluirá la remuneración ofrecida, y que correrá a cargo de la empresa. Los
términos de referencia de dicha invitación serán aprobados con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos;
d) La designación y elección de la sociedad fiduciaria que se haga con base
en los criterios indicados en el literal anterior, y la administración
provisional de la empresa, no generarán responsabilidad civil en los
miembros del comité de vigilancia, salvo el caso de la culpa grave o el
dolo. La sociedad fiduciaria y las personas naturales a través de las
cuales ésta administre la empresa, responderán civilmente en forma
solidaria y en los términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 222 de
1995, siendo entendido que en los eventos previstos en el numeral 7 de
dicho artículo 23, el órgano competente para impartir autorizaciones será
el comité de vigilancia;
e) De no obtenerse la mayoría decisoria prevista en este parágrafo, de no
recibirse una propuesta aceptable de ninguna sociedad fiduciaria, o de no
designarse a ninguna como administradora dentro del mes siguiente a la
reunión de acreedores, el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho;
f) Si la fiduciaria designada fuera recusada, el nominador respectivo
tramitará la recusación dentro de los plazos y con el procedimiento
previsto en esta ley para el caso de los promotores y peritos. Si la
recusación prospera, el comité de vigilancia podrá designar una segunda
sociedad fiduciaria; de prosperar una recusación contra ella, el acuerdo se
dará por terminado de pleno derecho;
g) La remoción inmediata de los administradores del empresario que el
comité de vigilancia indique, será una consecuencia legal de la suspensión
del funcionamiento de los órganos internos de administración, tales como la
junta directiva y la gerencia, y en dicho evento no procederá la acción de
reintegro consagrada en la legislación laboral;
h) El Gobierno reglamentará los encargos fiduciarios correspondientes a la
administración de empresas prevista en este parágrafo, y en dicho
reglamento también determinará el tipo de garantías que deben ser
constituidas por el fiduciario;
i) La administración fiduciaria aquí prevista no constituye una causal de
subordinación del empresario respecto de la sociedad fiduciaria, de ninguno
de las matrices o controlantes de ésta, ni respecto de los acreedores del
empresario, estén o no representados en el comité de vigilancia.
Artículo 36. Efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración.
1. Cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el
promotor o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral primero del
artículo 33 de esta ley, inscribirá en el registro mercantil de la cámara
de comercio correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su
terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha
inscripción.
2. Cuando se produzca la terminación del acuerdo en los supuestos previstos
en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, el promotor o
quien haga sus veces en los términos indicados en el numeral anterior,
inmediatamente dará traslado a la autoridad competente para que se inicie
de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria o el
procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin
perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la
ley.
3. Cuando el empresario sea una entidad pública de orden nacional, se dará
aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998; si se
trata de una entidad descentralizada, el promotor, o quien haga sus veces,
inmediatamente dará traslado a la autoridad competente para que se inicie
de oficio el procedimiento y las demás medidas que sean procedentes de
conformidad con la ley aplicable según el tipo de entidad.
4. En caso de terminación del acuerdo en los supuestos previstos en los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, para el
restablecimiento automático de la exigibilidad de los gravámenes
constituidos con anterioridad a su celebración, se dará aplicación a la
remisión prevista en el numeral 3 del artículo 34 de esta ley. Y en tales
supuestos, se podrán reanudar de inmediato todos los procesos que hayan
sido suspendidos con ocasión de la iniciación de la negociación, en
especial los previstos en el artículo 14 de esta ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas que regulen el respectivo proceso liquidatorio o el
que corresponda legalmente en cada caso.
CAPITULO VI
Acciones judiciales
Artículo 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades
en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución
Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario,
será la competente para dirimir judicialmente las controversias
relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los
presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas
con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del
acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la
Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores
que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha de celebración.
También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver,
en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier
diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí,
o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa,
con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la
ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley.
Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de
causales de terminación del acuerdo.
La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este
artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte,
sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la
inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio
sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las
disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 38. Incumplimiento de acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con el incumplimiento de los convenios temporales laborales
previstos en esta ley, para el cual se estará a lo dispuesto en las leyes
laborales, el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a
cargo de algún acreedor, dará derecho a demandar su declaración ante la
Superintendencia de Sociedades a través del procedimiento verbal sumario,
en única instancia. Las demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia
ordinaria.
Parágrafo. Cuando el incumplimiento de los acreedores constituya un evento
de incumplimiento y dé lugar a la terminación del acuerdo, el empresario o
cualquier acreedor podrá demandar la indemnización de los perjuicios; y
sólo una vez terminado el proceso correspondiente, podrán atenderse los
créditos que el acreedor demandado pueda exigir a la empresa. En caso de
que se declare el incumplimiento del acreedor, la atención de sus créditos
se postergará al previo pago de los demás pasivos externos, previa
deducción del valor correspondiente a la condena por daños, que se
entenderá proferida a favor de todos los demás acreedores, a prorrata de
sus respectivos créditos, previa deducción de un diez por ciento (10%) de
recompensa reconocido a favor de los demandantes. Pero si el proceso
culmina con sentencia favorable al demandado, sin perjuicio de las demás
acciones legales que correspondan, los créditos del demandante sólo serán
atendidos previo pago de los demás pasivos externos.
Artículo 39. Acciones revocatorias y de simulación. Cualquier acreedor
podrá intentar ante la acción revocatoria o de simulación de los siguientes
actos y contratos realizados por el empresario dentro de los dieciocho (18)
meses anteriores a la iniciación de la negociación de un acuerdo de
reestructuración:
1. La extinción de obligaciones, daciones en pago, otorgamiento de
cauciones, contratos de garantía, contratos de fiducia mercantil, ventas
con pacto de recompra, contratos de arrendamiento financiero que involucren
la transferencia de activos de propiedad del empresario (leaseback) y, en
general, todo acto que implique disposición, constitución o cancelación de
gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del
empresario, que causen un daño directo cierto, incluso futuro, a los
acreedores.
2. Todo acto a título gratuito que demerite el patrimonio afecto a la
empresa.
3. Los actos y contratos celebrados o ejecutados con los administradores de
cualquier empresario, de forma societaria o no a que hace referencia el
artículo 22 de la Ley 222 de 1995, con los socios, los controlantes, y las
personas a que hacen referencia los literales a), b), c) y d) del inciso 3°
del artículo 20 de la presente ley, incluyendo contratos de trabajo y
conciliaciones laborales.
Parágrafo 1. Las acciones revocatorias y de simulación previstas en este
artículo se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades, en única
instancia y a través del procedimiento verbal sumario. Las acciones
revocatorias y de simulación, al igual que cualquier otra que sea
procedente en el caso de obligaciones o conciliaciones laborales, se
intentarán ante la justicia laboral.
Parágrafo 2. Cuando sea necesario asegurar las resultas de las acciones
revocatorias o de simulación, la Superintendencia, si lo considera
oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución,
decretará el embargo y secuestro de bienes, la inscripción de la demanda o
cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al
litigio, entre ellas la suspensión de pagos de acreencias en el caso de los
créditos derivados de actos y contratos de los previstos en el numeral
tercero del presente artículo, las cuales también podrán ser decretada por
los jueces laborales. Estas medidas también se sujetarán a las
disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo 3. La sentencia que decrete la revocación o la simulación del
acto demandado, dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la
inscripción de los derechos del demandado vencido y el de sus
causahabientes, y en su lugar se inscribirá al empresario como titular de
los derechos que le correspondan. Con tal fin, se librarán las
comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes.
Quienes hayan contratado con el empresario y los causahabientes de mala fe
de quien contrató con éste, estarán obligados a restituirle los bienes
enajenados por éste en razón del acto revocado o simulado. Si la
restitución no es posible, se ordenará entregarle el valor de las cosas en
la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles y necesarias que le
correspondan al poseedor de buena fe.
Quienes hayan contratado de buena fe con el empresario y resulten vencidos,
tendrán derecho a reclamar el monto en dinero de la contraprestación que
hayan dado al empresario, crédito que recibirá el tratamiento de un crédito
quirografario.
Parágrafo 4. En el evento en que la acción revocatoria o de simulación
prospere total o parcialmente, el acreedor o acreedores demandantes tendrán
derecho a que en la sentencia se les reconozca, a título de recompensa, el
pago preferente por parte del empresario de una suma equivalente al diez
por ciento (10%) del valor comercial del bien que se recupere para la
empresa, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte a ésta. Si
tales procesos culminan con una sentencia favorable al demandado, el pago
de las acreencias de los demandantes quedará subordinado a la atención del
resto del pasivo externo.
Parágrafo 5. Las acciones de revocación, de simulación y de cualquier otra
índole que tengan carácter laboral se tramitarán según el procedimiento
previsto en las normas laborales, sin perjuicio de los efectos de las
sentencias previstos en los parágrafos precedentes, los cuales también se
predicarán de las sentencias que se profieran en tales procesos.
T I T U L O III
DE LOS DEMAS INSTRUMENTOS DE INTERVENCION
Artículo 40. Capitalización de los pasivos. La capitalización de los
pasivos en empresas reestructuradas podrá realizarse mediante la
suscripción voluntaria por parte de cada acreedor interesado de acciones,
bonos de riesgo y demás mecanismos de subordinación de deudas que lleguen a
convenirse. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen propio de los
bonos de riesgo.
Las acciones o bonos de riesgo correspondientes a acreencias capitalizadas
por los establecimientos de crédito, se contabilizarán como inversiones
negociables y deberán venderse dentro del plazo de vigencia del acuerdo.
Los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se
refiere la presente ley, se computarán como una cuenta patrimonial para
enervar la causal de disolución por pérdidas, y en caso de liquidación de
la empresa reestructurada se pagarán con posterioridad a todos los pasivos
externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.
Los créditos laborales podrán así mismo capitalizarse, siempre y cuando sus
titulares convengan individual y expresamente las condiciones,
proporciones, cuantías y plazos en que se mantenga o modifique total o
parcialmente la prelación que legalmente les correspondía como acreencias
privilegiadas, en especial para el evento en que llegare a incumplirse el
acuerdo de reestructuración. Tales capitalizaciones se entienden
condicionadas suspensivamente a su autorización por el Ministerio de
Trabajo, el cual deberá pronunciarse dentro del mes siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud; vencido el término antes citado sin que se
haya dado respuesta a la solicitud, la correspondiente capitalización podrá
llevarse a cabo. La recuperación de la preferencia de primer grado de los
créditos laborales capitalizados en el evento en que el acuerdo fracase,
puede pactarse en forma distinta de la prevista en el Decreto 1425 de 1996.
Las acciones y bonos de riesgo provenientes de la capitalización de pasivos
podrán conferir a sus titulares toda clase de privilegios económicos e,
incluso, derechos de voto especiales en determinadas materias, siempre y
cuando tales prerrogativas sean aprobadas por los acreedores internos en
las mismas condiciones previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 30 de
la presente ley.
Para la emisión y colocación de las acciones y bonos de riesgo provenientes
de capitalización de créditos, será suficiente la inclusión en el acuerdo
del reglamento de suscripción. En consecuencia, no se requerirá trámite o
autorización alguna para la colocación de los títulos respectivos y el
aumento del capital podrá ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil
de la Cámara de comercio competente, acompañado de la copia del acuerdo y
el certificado del representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto
del contador de la entidad, sobre el número de títulos suscritos y el
aumento registrado en el capital.
La enajenación de las participaciones sociales provenientes de
capitalizaciones implicará una oferta preferencial a los socios, en los
términos previstos en el acuerdo. Para la enajenación a terceros se
recurrirá a mecanismos de oferta pública o privada, según se disponga en el
acuerdo y de conformidad con las disposiciones propias del mercado público
de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en disposiciones
legales especiales que sean aplicables a la enajenación de participaciones
sociales en determinadas entidades o por parte de cierta clase de socios.
Artículo 41. Normalización de los pasivos pensionales. Los acuerdos de
reestructuración en que el empleador deba atender o prever el pago de
pasivos pensiónales, deben incluir las cláusulas sobre normalización de
pasivos pensiónales de conformidad con la reglamentación que para tal
efecto expida el Gobierno Nacional, a la cual deben ajustarse también los
actos y contratos que se celebren y ejecuten con base en tales cláusulas.
Para tal fin, se acudirá a mecanismos tales como la constitución de
reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, conciliación,
negociación y pago de pasivos, conmutación pensional total o parcial y
constitución de patrimonios autónomos. Estos mecanismos podrán aplicarse en
todos los casos en que se proceda a la normalización del pasivo pensional,
aún cuando ésta no haga parte de un acuerdo de reestructuración.
Parágrafo 1. La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o
control de la empresa que se encuentre en proceso de reestructuración,
autorizará el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su
pasivo pensional en concordancia con la competencia que tiene el Ministerio
de Trabajo para ello. Los acuerdos de reestructuración que se celebren sin
la correspondiente autorización, carecerán de eficacia jurídica.
Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades
públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no están sujetas a la
inspección, vigilancia o control de una Superintendencia, se requerirá
adicionalmente para los mismos efectos un concepto favorable de viabilidad
financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2. Los patrimonios autónomos que se constituyan como garantía
para la financiación de los pasivos pensiónales podrán ser administrados
por las Administradoras de Fondos de Pensiones o por las sociedades
fiduciarias en la forma en que señale el Gobierno Nacional.
La conmutación pensional podrá realizarse con el Instituto de Seguros
Sociales, y las compañías de seguros de vida; la conmutación pensional
podrá también realizarse total o parcialmente a través de los fondos de
pensiones y los patrimonios autónomos pensiónales administrados por
sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones. El
Gobierno reglamentará el alcance de la conmutación, total o parcial, los
casos, condiciones, formas de pago y garantías que deban aplicarse en cada
caso para el efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los
pensionados.
Parágrafo 3. Cuando se otorguen créditos para financiar el pago de los
pasivos pensiónales o para realizar su conmutación, dichos créditos tendrán
el mismo privilegio de los créditos laborales cuyo pago se realice o se
conmute.
Parágrafo 4.
1. Créase el Fondo Financiero del Pasivo Pensional como una cuenta especial
de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Desarrollo
Económico, cuyos recursos serán administrados en fiducia o a través de los
patrimonios autónomos de que trata este artículo. Los recursos del Fondo
sólo podrán destinarse a la financiación del pasivo pensional de origen
legal a cargo de las empresas a que se referían los artículos 260, 268, 269
y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las sustituciones,
reajustes y adiciones de las mismas.
La financiación se efectuará mediante el otorgamiento de créditos con las
condiciones que fije el Gobierno Nacional, el cual, también, reglamentará
la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo Financiero
del Pasivo Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
2. Los recursos del Fondo prevendrán de:
a) Líneas de crédito que otorguen Bancoldex o el IFI según reglamentación
del Gobierno Nacional;
b) Los fondos de pensiones podrán invertir en instrumentos emitidos por el
Fondo Financiero del Pasivo Pensional, de acuerdo con lo que disponga el
régimen de inversiones señalado por la Superintendencia Bancaria. El Fondo
Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar cauciones o garantías para la
estructuración de las emisiones respectivas.
3. Podrán acudir al Fondo Financiero de Pasivo Pensional para obtener los
créditos con destino al pasivo pensional de que trata la presente
disposición, aquellas empresas a que se refiere el inciso 1 del presente
parágrafo, que cumplan además con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de empresas con plazo de duración superior a 30 años
contados a partir de la fecha de su constitución;
b) Que generen empleo productivo;
c) Que produzcan bienes o servicios para el consumo nacional o para la
exportación;
d) Que su pasivo pensional afecte su estructura de costos y se vea por ello
comprometida para competir exitosamente;
e) Que se comprometan a efectuar una reserva especial para garantizar el
pago de la financiación de su pasivo pensional.
4. Las condiciones de créditos para las empresas que realicen la
conmutación pensional se hará por el Gobierno a tasas de mercado.
Artículo 42. Concertación de condiciones laborales temporales especiales.
Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales,
concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente
pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión
total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo
legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales
convenios tendrán
la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se
aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos
colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos
arbitrales.
La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá
producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la
respectiva solicitud. En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo
convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos
terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos
se extenderán también a los demás trabajadores de la misma.
El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el
presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la
forma y con las consecuencias previstas en esta ley.
Artículo 43. Flexibilización de las condiciones para la suscripción y pago
de capital. La suscripción y pago de capital en las empresas reactivadas,
podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los
previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la
forma y naturaleza del empresario persona jurídica, pero en todo caso
dentro del plazo previsto para la ejecución del acuerdo.
La colocación de las participaciones sociales podrá hacerse por un precio
inferior al valor nominal, de acuerdo con la valoración del patrimonio de
la empresa que se establezca en desarrollo del acuerdo y de conformidad con
procedimientos técnicos y financieros reconocidos técnicamente.
Artículo 44. Código de conducta empresarial. Los acuerdos de
reestructuración incluirán un Código de Conducta Empresarial, exigible al
empresario, en el cual se precisarán, entre otras, las reglas a que debe
sujetarse la administración de la empresa en relación con operaciones con
asociados y vinculados, con el manejo del flujo de caja y de los activos no
relacionados con la actividad empresarial, con la adopción de normas
contables y de gestión transparentes, y, en general, las referentes a los
ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los
deberes legales de los administradores de las sociedades consagrados en el
artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de la manera que corresponda según la
forma de organización propia del respectivo empresario.
Los administradores de todas las empresas, en forma acorde con la
organización del respectivo empresario que no tenga naturaleza asociativa,
están sujetos a los deberes legales consagrados en el artículo 23 de la Ley
222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el
artículo 24 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que les
sean aplicables en cada caso.
Artículo 45. Mecanismos que permitan la utilización y readquisición de
bienes operacionales entregados en pago. Los establecimientos de crédito y
demás acreedores externos que en desarrollo del acuerdo de reestructuración
reciban en pago de sus acreencias bienes operacionales de la empresa
reactivada, podrán permitir su utilización por parte de la empresa, a
título de arriendo o a cualquier otro semejante o afín, con el compromiso
de readquisición por parte de ésta.
Para tal efecto, se deberán establecer las condiciones específicas de la
recompra, así como las reglas en materia de seguros, utilización y custodia
de los bienes, teniendo en cuenta el flujo de fondos proyectado en el
acuerdo de reestructuración.
Parágrafo. Una vez que se transfieran los bienes entregados en pago de
conformidad con lo pactado en el acuerdo, los efectos contables de las
daciones, en especial la interrupción de la causación de intereses, se
producirán de pleno derecho a partir de la fecha de celebración del
acuerdo, a menos que se pacte en él su interrupción con una mayor
antelación. Esta regla se aplicará en toda dación en pago contemplada en un
acuerdo de reestructuración.
Artículo 46. Daciones en pago de bienes no operacionales. El valor al que
se reciba la dación en pago de bienes no operacionales, será el del avalúo
comercial practicado de conformidad con lo dispuesto en las normas a que se
refieren los artículos 60 y siguientes de la presente ley.
Artículo 47. Gestión y obtención de recursos de la banca de segundo piso.
Las empresas que hayan suscrito un acuerdo de reestructuración en las
condiciones pactadas en la presente ley y en las normas que la reglamenten,
podrán acceder en forma preferencial, a través de los establecimientos de
crédito, a líneas especiales de redescuento que se establecerán en la banca
oficial de segundo piso, dentro de las disponibilidades de fondos de dicha
banca y en las condiciones que determinen las respectivas entidades.
Dichos recursos podrán ser destinados a financiar a los accionistas nuevos
o antiguos de las empresas reestructuradas, la suscripción de nuevas
emisiones de acciones y de bonos de riesgo, al desembolso de nuevos
créditos para capital de trabajo, inversión y demás fines acordes con la
recuperación de la empresa en los términos previstos en el acuerdo y, en
especial la normalización del pasivo pensional.
Artículo 48. Obligaciones con entidades territoriales. Aquellas entidades
territoriales que, de conformidad con las ordenanzas y acuerdos
respectivos, estén facultadas para negociar sus créditos fiscales, tales
como contribuciones por valorización, impuestos prediales y de industria y
comercio, entre otros, podrán convenir, en el marco de los acuerdos de
reestructuración previstos en esta ley, la cesión total o parcial de
créditos fiscales a favor de cesionarios que sean simultáneamente
acreedores de la entidad territorial cedente y del empresario deudor
cedido.
La cesión prevista en este artículo se hará como contraprestación a la
novación total o parcial de obligaciones de la entidad territorial frente
al cesionario, las cuales quedarán en cabeza del empresario. La cesión, al
igual que los términos y condiciones de reestructuración del crédito cedido
y de la obligación novada, deberán ser aprobados en el acuerdo de
reestructuración del empresario. La operación traspasará a favor del
acreedor común la prelación propia del crédito fiscal frente al empresario,
aunque sujeta a lo dispuesto en esta ley y en el acuerdo; y no comprenderá
las garantías constituidas por la entidad territorial para caucionar la
obligación novada.
Artículo 49. Sociedades de promoción empresarial. Los establecimientos de
crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de
capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de
bolsa y las bolsas de valores, al igual que cualquier persona jurídica no
sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así
como cualquier persona natural, nacional o extranjera, podrán participar
como promotores o socios en sociedades inversionistas, de forma anónima y
de carácter comercial, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de
Valores, en los mismos términos aplicables a los intermediarios de valores,
y como emisores de valores inscritos cuando se encuentren en ese supuesto.
El objeto social de tales sociedades consistirá exclusivamente en la
adquisición, enajenación, titularización, arriendo y, en general, cualquier
acto de comercio que recaiga sobre derechos de voto de los previstos en
esta ley y, en general, activos y pasivos vinculados o pertenecientes a
empresas, o respecto de bienes ofrecidos o entregados a título de dación en
pago por éstas a sus acreedores. En desarrollo de su objeto, las sociedades
de promoción podrán actuar como fideicomitentes, y ser beneficiarios de
contratos de fiducia mercantil.
Parágrafo 1. Dichas sociedades podrán constituirse con dicha finalidad, o
derivarse de la escisión, fusión, o modificación del objeto de una sociedad
preexistente, tendrán un capital pagado inicial de por lo menos dos mil
quinientos millones de pesos ($2.500.000.000.00), valor que se ajustará
anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que
varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Parágrafo 2. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios
financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras,
las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, podrán
suscribir y poseer acciones en tales sociedades sin que la inversión
exceda, directa o indirectamente o, en conjunto con sus accionistas, del
veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la sociedad de inversión,
ni del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del inversionista, o
del patrimonio de los accionistas que no estén en la obligación de calcular
patrimonios técnicos. Cuando se trate de bolsas de valores, la inversión no
podrá exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas.
La Superintendencia Bancaria certificará, a solicitud de la
Superintendencia de Valores, que los accionistas reúnan las condiciones
previstas en el numeral quinto del artículo 53 del Decreto 663 de 1993; y
en caso de que ello no sea así, el accionista o accionistas en cuestión
deberán enajenar sus participaciones en un plazo no mayor de tres meses
contados a partir de la orden impartida por la Superintendencia de Valores,
so pena de que se ordene la disolución de la compañía y la liquidación de
su patrimonio social.
Parágrafo 3. En desarrollo de su objeto, las sociedades de promoción
empresarial no podrán adquirir de instituciones sometidas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria bienes inmuebles o derechos
vinculados a éstos en relación con los cuales las instituciones hayan
pactado compromisos u opciones de recompra con quienes se los hayan
transferido. Para los efectos de la presente ley se consideran como
derechos vinculados a inmuebles el derecho de dominio sobre ellos,
incorporados o mencionados en documentos que sean representativos de los
mismos o que permitan ejercer el derecho de dominio sobre un bien inmueble
o sobre una parte o cuota de él, y comprende también derechos fiduciarios
derivados de fiducias mercantiles constituidas para enajenar y adquirir o
administrar inmuebles o derechos sobre éstos, lo mismo que títulos o
cédulas de cualquier clase vinculadas a inmuebles o que permitan ejercer
derechos derivados de contratos relativos a inmuebles.
Parágrafo 4. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios
financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras,
las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores efectuarán
sus aportes a las sociedades de promoción empresarial en dinero o en
acciones o bonos convertibles en acciones, bonos cuya emisión deberá
ajustarse a la reglamentación que expida la Superintendencia de Valores.
También podrán aportar créditos de sociedades anónimas siempre y cuando
exista un acuerdo para su conversión en acciones en la sociedad deudora
dentro de un plazo no superior a tres meses; debiendo el aportante pagar en
dinero el valor del aporte dentro de los treinta (30) días siguientes al
vencimiento del plazo previsto para la conversión si ésta no se
perfecciona.
Los aportes aquí previsto de acciones, bonos y créditos se regirán por las
reglas propias de los aportes en especie.
Parágrafo 5. Los administradores de las sociedades de promoción empresarial
no podrán ser administradores o empleados de los establecimientos de
crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de
capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de
bolsa y las bolsas de valores que tengan participación accionaria en las
mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán formar parte de las juntas directivas
de las sociedades de promoción empresarial los directores de las sociedades
a que se refiere el presente artículo.
Artículo 50. Capitalización del Instituto de Fomento Industrial, IFI. El
Gobierno Nacional capitalizará al IFI en la suma de trescientos mil
millones de pesos en las condiciones que determine el Gobierno para tal
efecto. El IFI establecerá las líneas especiales de redescuento a que se
refiere el artículo 47 de la presente ley.
Artículo 51. Capitalización Fondo Nacional de Garantías S. A. El Gobierno
Nacional capitalizará al Fondo Nacional de Garantías S. A. en la suma de
cien mil millones de pesos, para que este organismo, en las condiciones de
elegibilidad que se determinen para el efecto, pueda suministrar garantías
a favor de los acreedores de las pequeñas y medianas empresas
reestructuradas en virtud de las disposiciones contenidas en la presente
ley, que faciliten su acceso al crédito institucional y a las diferentes
líneas de redescuento y capitalización empresarial disponibles en los
bancos de segundo piso.
T I T U L O I V
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 52. Exclusión respecto a las obligaciones negociables. Dentro las
obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en
bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las correspondientes a
deudas originadas en retenciones en la fuente por renta, IVA, impuesto de
timbre u otro respecto al cual el empresario esté obligado a realizar
retención en la fuente en desarrollo de su actividad.
Artículo 53. Exoneración del impuesto por renta presuntiva. En adición a
las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario,
durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de los
previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años,
contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará
sometido al régimen de la renta presuntiva. Sobre la parte del año en que
se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su
celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma
proporcional.
Artículo 54. Régimen especial para retención en la fuente. Las empresas que
se encuentren en un proceso concordatario o que estén tramitando o
ejecutando un acuerdo de reestructuración a que se refiere la presente ley,
tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del
impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto desde
el mes calendario siguiente. Esta solicitud se hará por períodos
trimestrales, con base en los certificados expedidos por los agentes
retenedores o por el mismo contribuyente cuando sea autorretenedor, siempre
y cuando en uno u otro caso, la retención objeto de la solicitud haya sido
declarada y consignada a la administración tributaria respectiva. Para el
efecto, el Gobierno Nacional, dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de vigencia de la presente ley, expedirá el reglamento
correspondiente.
La devolución se hará por períodos trimestrales así: enero - febrero -
marzo; abril - mayo - junio; julio - agosto - septiembre y octubre -
noviembre - diciembre.
En caso que se inicie o termine el proceso de reestructuración sin que
cubra la totalidad de un período trimestral, la solicitud se hará por la
fracción del período.
Parágrafo. La solicitud seguirá el trámite señalado en el Título X, Libro
Quinto del Estatuto Tributario, y sin perjuicio del impuesto que resulte a
cargo del contribuyente, en las liquidaciones privadas u oficiales.
Artículo 55. Suspensión del proceso de cobro coactivo. En la misma fecha de
iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de
correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración
ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que
haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el
funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro
coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la
negociación, conforme a las disposiciones de esta ley.
Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario
no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de
reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que
se refiere a plazos.
Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el
caso de los Acuerdos de Reestructuración, y la Administración Tributaria no
podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del
acuerdo.
Artículo 56. Condiciones para el pago de obligaciones tributarias. Las
condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en
relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él,
sin aplicarse los requisitos previstos en el artículos 814 y 814-2 del
Estatuto Tributario, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo de
reestructuración, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad
tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de éste, de
conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de esta ley.
Artículo 57. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la
Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá
efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo
a la deuda a su favor en dicha entidad.
Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor
del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su
origen sea de una relación contractual.
Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden
nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.
Parágrafo 1. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales a los que se refiere el
presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la Dirección del
Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar
desequilibrios financieros y fiscales.
Parágrafo 2. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una
entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de
reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al
cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo
deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las
obligaciones fiscales.
Parágrafo 3. Para participar en una licitación pública, presentación de
ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el
licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales.
Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus
veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho.
T I T U L O V
DE LA REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades
territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e
instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán
igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector
central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los
servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo
en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de
conformidad con las siguientes reglas especiales:
1. Actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
mediante la dirección o persona que designe, sin que sea necesario que se
constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las
dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones
del Ministerio se harán por conducto de personas naturales.
2. Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde
deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización
que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento al acuerdo.
3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe
aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la
realización de las demás actividades administrativas que tengan
implicaciones financieras.
4. Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de
las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no
generarán obligación alguna a cargo de la entidad.
5. La venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se
disponga en virtud del acuerdo de reestructuración se podrá realizar a
través de mecanismos de mercado. El producto de esta enajenación se
aplicará en primer lugar a la financiación del saneamiento fiscal de la
entidad territorial, amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha
establecido y a provisión del Fondo de Pensiones.
6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse
nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la
Ley 358 de 1997.
7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad
territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de
su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de
desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente
orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial,
conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo:
a) Mesadas pensiónales;
b) Servicios personales;
c) Transferencias de nómina;
d) Gastos generales;
e) Otras transferencias;
f) Intereses de deuda;
g) Amortizaciones de deuda;
h) Financiación del déficit de vigencias anteriores;
i) Inversión.
Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede
prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de
recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La
determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos
establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en
el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos
períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo.
8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye
un proyecto regional de inversión prioritario.
9. La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios
correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga
derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la
destinación constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio
podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones
previstas en el acuerdo.
10. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la
respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede
realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación y que
sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y
puedan afectar derechos fundamentales.
11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad
territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la
entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el
caso, previas las facultades a que s refiere el numeral 2° del presente
artículo.
12. El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos
que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes
comercializables.
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se
suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones
respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá
lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y
recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se
suspenderán de pleno derecho.
14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la
naturaleza de la entidad territorial.
15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la
vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto
corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su
funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales.
16. Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se
efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 59. Cruce de Cuentas con Entidades Departamentales y Municipales.
Previa autorización de la Asamblea o Concejo, los acreedores de una entidad
del orden departamental o municipal, podrán efectuar el pago de sus
impuestos, tasas y contribuciones administradas por éstas, mediante el
cruce de cuentas contra las deudas a su favor que tengan con dichas
entidades.
Los créditos en contra de la entidad territorial y a favor del acreedor,
podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea una
disposición legal o contractual.
T I T U L O VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60. Avalúos y Avaluadores. Sin perjuicio de las disposiciones
legales aplicables al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás
autoridades catastrales en relación con el avalúo de bienes inmuebles, el
Gobierno Nacional expedirá un reglamento que contenga normas referentes a
los requisitos que deben reunir los avalúos y los avaluadores, orientadas a
que en la práctica de los avalúos se cumpla con las disposiciones técnicas
específicas adecuadas al objeto del mismo; se tenga en cuenta su uso actual
y se reconozcan adecuadamente las contingencias de pérdida que lo afecten.
Los avaluadores deben contar con los conocimientos técnicos, comerciales,
científicos o artísticos que sean necesarios de acuerdo con las
características del objeto específico del avalúo. Los avaluadores no podrán
tener con los contratantes ninguna relación de subordinación, dependencia o
parentesco, ni estar incursos en las causales de recusación a que se
refiere el artículo 72 de esta ley. Cuando se trate de avalúos de terrenos
o construcciones, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en
el Registro Nacional de Avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo
cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la
práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores
estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 61. Reglas especiales para avalúos de bienes diferentes a terrenos
o construcciones en los acuerdos de reestructuración. Los avalúos de bienes
diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la
negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a
que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones
judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por
personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización
corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio,
entidad que, a solicitud del promotor, designará en cada caso al avaluador
con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e
independencia que establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional,
y a los procedimientos de selección a que se refiere el artículo 62 de la
presente ley.
Quien objete el avalúo podrá escoger, a sus expensas, otro avaluador, de la
lista a que se refiere el inciso primero de este artículo. Si las sumas
resultantes de los dos avalúos discrepan entre sí en un monto igual o
inferior a un veinte por ciento (20%), se tomará el promedio de los dos;
si la diferencia fuere mayor, otro avaluador designado por el nominador del
promotor del acuerdo realizará un tercer y último avalúo; en este último
evento, el costo del tercer avalúo será asumido por partes iguales entre el
avaluador cuyo avalúo esté más alejado del tercero y quien lo haya
solicitado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 62. Procedimiento para la selección de avaluadores. Sin perjuicio
de las disposiciones legales aplicables al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi y demás autoridades catastrales en relación con el avalúo de bienes
inmuebles, el Gobierno Nacional expedirá normas de carácter general en las
cuales se fijen los requisitos para seleccionar los avaluadores teniendo en
cuenta criterios objetivos. En igualdad de condiciones de los oferentes del
servicio en la respectiva categoría, podrá emplearse el azar electrónico.
Parágrafo. Hasta tanto el Gobierno expida la reglamentación prevista en
esta ley para la selección y designación de avaluadores, la entidad
nominadora respectiva y la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de
las funciones judiciales que le asigna esta ley, solicitará y a las Lonjas
de Propiedad Raíz la determinación del avaluador autorizado y registrado,
tratando de avalúos de bienes inmuebles de acuerdo con lo determinado por
el Decreto 2150 de 1995.
Artículo 63. Armonización de las normas contables con los usos y reglas
internacionales. Para efectos de garantizar la calidad, suficiencia y
oportunidad de la información que se suministre a los asociados y a
terceros, el Gobierno Nacional revisará las normas actuales en materia de
contabilidad, auditoría, revisoría fiscal y divulgación de información, con
el objeto de ajustarlas a los parámetros internacionales y proponer al
Congreso las modificaciones pertinentes.
Artículo 64. Coordinación y seguimiento de la reactivación empresarial y de
la reestructuración de los pasivos de las entidades territoriales. El
Ministerio de Desarrollo Económico y Social, con el apoyo técnico de un
área especializada de la Superintendencia de Sociedades, y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico, con el apoyo técnico de la Dirección de Apoyo
Fiscal, deberán:
1. Promover y evaluar periódicamente los instrumentos previstos en la
presente ley para la reactivación empresarial y para la reestructuración de
los pasivos de las entidades territoriales, respectivamente, y recomendar
las medidas que sean necesarias para su adecuado desarrollo.
2. Estudiar los efectos que para la economía, para la reactivación
empresarial y para el desarrollo armónico de las regiones haya tenido esta
ley. Los resultados de tales estudios deberán presentarse anualmente por
los Ministros del ramo al Congreso de la República.
3. Elaborar los estudios necesarios para recomendar al Gobierno Nacional
las reglamentaciones que sean pertinentes.
4. Cuando se cumplan tres años de vigencia de la presente ley, el Gobierno
Nacional integrara una comisión intersectorial, de conformidad con lo
dispuesto en artículo 45 de la Ley 489 de 1998, con el propósito de evaluar
los resultados de la ley y proponer al Congreso, por conducto de los
respectivos Ministros, la conveniencia o no de ampliar la vigencia en todo
o en parte de la misma o las modificaciones a que hubiere lugar.
Artículo 65. Empresarios en trámite de concordato y con concordatos en
ejecución. Los empresarios a los que se refiere el artículo 1° de esta ley
que a la fecha de su entrada en vigencia hayan sido admitidos al trámite de
un concordato o a quienes se les haya ordenado la apertura de un proceso de
concordato, y se encuentren tramitándolo, podrán acogerse a los términos de
la presente ley para negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración,
mediante el siguiente procedimiento:
1. Su promoción deberá solicitarse por escrito a la Superintendencia de
Sociedades o al juez competente, mediante comunicación suscrita por el
representante legal del empresario, o por uno o varios acreedores externos
titulares de créditos cuya cuantía sea superior al cuarenta por ciento
(40%) de los créditos que se hayan hecho parte dentro del proceso.
2. Recibida dicha solicitud, el Superintendente o el juez competente
suspenderá el proceso para dar traslado de la misma por quince días. Si
ello ocurre antes de la expedición de la providencia de calificación y
graduación de créditos, y no se presenta la oposición del empresario o de
uno o más acreedores que por lo menos representen los créditos con los
cuales se puede celebrar un concordato en la audiencia preliminar prevista
en el artículo 129 de la Ley 222 de 1995; o si ocurre después de expedida
dicha providencia, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o
más acreedores externos que representen por lo menos el valor de los
créditos con los cuales se puede aprobar la formular concordataria en la
audiencia final prevista en el artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se
iniciará la negociación de un acuerdo de reestructuración a partir de la
ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario,
la cual no admitirá recurso alguno.
3. Si se inicia la negociación, el contralor asumirá de inmediato las
funciones propias del promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos
legales establecidos para el efecto, y a menos que se designe a otra
persona por parte del nominador a quien corresponda de conformidad con lo
previsto en esta ley en materia de designación de promotores. La junta
provisional de acreedores continuará ejerciendo las funciones previstas en
la ley hasta tanto se integre el comité de vigilancia.
4. El representante legal del empresario deberá suministrar al promotor, a
más tardar dentro del mes siguiente al inicio de la negociación, una
relación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley
y que permita establecer los derechos de voto correspondientes a los
acreedores internos.
5. En caso de iniciarse la negociación de un acuerdo de reestructuración en
las circunstancias previstas en este artículo, los créditos
postconcordatarios gozarán de preferencia, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, pero no tendrán derecho de voto
en el acuerdo.
Parágrafo. Los empresarios que se encuentren en la etapa de ejecución de un
acuerdo concordatario podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley, y
negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración si, de conformidad con
las normas legales aplicables para la modificación del concordato, se
aprueba una reforma del mismo en tal sentido. En tal caso, se procederá en
la forma prevista en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, y la
negociación se iniciará a partir de la ejecutoria de la providencia que
apruebe la reforma, de conformidad con los dispuesto en esta ley.
Artículo 66. Tramitación de nuevos concordatos y de liquidaciones. Durante
la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo
primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato
de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en
caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato
dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y
siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado
de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye,
además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de
reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en
los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la
celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias
en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a
la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la
empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de
Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se
entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia
correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de
esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.
Parágrafo 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales
continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90
de la Ley 222 de 1995.
Parágrafo 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley
222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en
los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos
que en ella se prevén.
Parágrafo 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de
una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y
8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido
aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo
externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código
de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no
sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las
obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios
titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas,
partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su
propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto
una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del
artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis,
daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la
regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección
común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en
determinadas condiciones y plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los
documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que
conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al
nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se
celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se
reiniciará el proceso liquidatorio.
Artículo 67. Venta en pública subasta. Si dentro de los tres meses
siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de liquidación
obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, no fuere posible enajenar los
bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a una subasta
pública a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en lo posible
preservando su estado de unidad económica. Dicha subasta se regirá en lo
pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes consagradas en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 68. Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible
realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un
término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el
liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los
artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal
efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los
acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el
deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador
entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que
se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el
porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega
podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se
tramitará ante la justicia ordinaria.
Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no
recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se
entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador
procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de
prelación.
Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo
darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la
Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará
cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995.
Artículo 69. Fiducias de garantía y procesos liquidatorios. El liquidador
podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que ordene la
cancelación de los certificados de garantía y que ordene a la fiduciaria la
enajenación de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, cuando el
deudor haya transferido sus bienes a una fiducia mercantil con el fin de
garantizar obligaciones propias, y existan acreencias insolutas de
cualquier clase. Se exceptúa de la presente disposición la fiducia que se
ajuste a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 34 de la presente
ley, y sin perjuicio de las prelaciones legales de primer grado
El producto de la enajenación de dichos bienes se aplicará al pago de las
obligaciones del deudor respetando la prelación legal de créditos. Los
acreedores beneficiarios de la garantía se asimilarán a acreedores con
garantía real, prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los
bienes fideicomitidos. Tales acreedores serán pagados, con prelación sobre
las acreencias distintas de las de primera clase, anteriores o posteriores
a la constitución de la fiducia.
Artículo 70. Subsidio para liquidaciones con insuficiencia para la atención
de gastos del proceso. En aquellas liquidaciones en las cuales no existan
recursos suficientes para atender su remuneración, los honorarios de los
liquidadores se subsidiarán con el dinero proveniente de las contribuciones
que sufragan las sociedades vigiladas por la Superintendencia de
Sociedades, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.
El subsidio no podrá ser en ningún caso superior a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales y se pagará mensualmente, siempre y cuando el
respectivo auxiliar cumpla con sus funciones y el proceso liquidatorio
marche normalmente.
Artículo 71. Acciones revocatorias y de simulación en los procesos
concursales. Las acciones a que se refieren los artículos 183 y 184 de la
Ley 222 de 1995, podrán ser interpuestas también por la Superintendencia de
Sociedades; y en el trámite de la acción prevista en el artículo 146 de esa
misma ley, el juez competente podrá decretar las medidas cautelares
previstas en su artículo 190.
Tales acciones, en los supuestos correspondientes, podrán dirigirse también
contra ventas con pacto de recompra y contratos de arrendamiento financiero
que involucren la transferencia de activos de propiedad del empresario.
Artículo 72. Causales de recusación e impedimento de los promotores,
peritos y avaluadores. Son causales de recusación o de impedimento de los
promotores, peritos y avaluadores a los que se refiere la presente ley, las
siguientes:
1. Tener el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, interés directo o indirecto en el acuerdo de
reestructuración.
2. Ser el promotor, perito o avaluador cónyuge o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de personas
naturales que formen parte de la administración o que sean socios del
empresario o de sus acreedores, o que sean titulares de participaciones
sociales en el capital del empresario o de cualquiera de sus acreedores.
3. Tener la persona natural vinculada a cualquiera de las partes que formen
parte de la administración o que sean socios del empresario o de sus
acreedores, o que sean titulares de participaciones sociales en el capital
del empresario o de cualquiera de sus acreedores, la calidad de
representante o apoderado, dependiente o mandatario, o administrador de los
negocios del promotor, perito o avaluador.
4. Existir pleito pendiente entre el promotor, perito o avaluador, su
cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y cualquiera de las
partes, su representante o apoderado.
5. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,
denuncia penal contra el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno
de sus parientes en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el
proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al
acuerdo de reestructuración o a la ejecución del acuerdo mismo, y que el
denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
6. Haber formulado el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de
sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, denuncia penal
contra una de las partes, o su representante o apoderado, o estar aquellos
legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso
penal.
7. Existir enemistad grave por hechos ajenos al acuerdo de
reestructuración, o a su ejecución, o amistad íntima entre el promotor,
perito o avaluador y alguna de las partes, su representante o apoderado.
8. Ser el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante
o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público,
establecimiento de crédito o sociedad anónima.
9. Ser el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
primero civil, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado
en sociedades que no sean anónimas con acciones inscritas en una o más
bolsas de valores.
10. Tener el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero civil,
pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él
debe fallar.
Artículo 73. Empréstito Externo. La Nación, a través de los organismos y
entidades competentes, gestionará un empréstito externo hasta por la suma
de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, de
conformidad con las disposiciones vigentes. Dicho crédito se destinará a
financiar la capitalización y fortalecimiento patrimonial de las empresas
que sean objeto de los acuerdos de reestructuración de que trata esta ley.
Artículo 74. Funciones de conciliación de las Superintendencias. Las
Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de
Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y
Seguridad Privada, de Economía Solidaria y se Sociedades, tratándose de
empresarios sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, con
excepción de aquellos que supervisa la Superintendencia de Economía
Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, podrán
actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre dichos
empresarios y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica
que no les permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles
de contenido patrimonial. Para tal efecto deberán organizar y poner en
funcionamiento centros de conciliación de conformidad con las leyes
aplicables. Lo anterior sin perjuicio de la negociación de los acuerdos
previstos en esta ley.
Artículo 75. Derógase el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 76. El parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999 quedará
así:
Parágrafo. Las personas que dentro de los diez (10) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa
hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo,
tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información
negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si
el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo
velará por el cumplimiento de esta norma.
Artículo 77. Para efectos de facilitar la reactivación empresarial y
económica regional, el Estado promoverá la actividad empresarial
correspondiente a programas de promoción y comercialización en el sector
artesanal, brindando fácil acceso al crédito y al redescuento de créditos,
a la capacitación socioempresarial y a la asesoría técnico-administrativa,
en términos y condiciones que permitan elevar la actividad productiva,
teniendo especial preferencia las actividades desarrolladas por familias a
través de cooperativas y demás formas de organización empresarial con
personería jurídica.
Artículo 78. Dentro del marco de los acuerdos celebrados, las entidades
financieras que tengan sus obligaciones garantizadas con hipotecas
constituidas en común y proindiviso sobre un bien sujeto al régimen de
propiedad horizontal, estarán obligadas, previa solicitud del deudor
hipotecario, a individualizar las hipotecas a un número determinado de
inmuebles como cuerpos ciertos, de acuerdo con la proporción tenida,
siempre y cuando el inmueble esté totalmente construido; ello bajo la
reglamentación que realice al efecto el Gobierno Nacional.
T I T U L O VII
VIGENCIA
Artículo 79. Vigencia. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a
partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo
plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las
tributarias, que le sean contrarias.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones
de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuración
que lleven a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se
ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al igual que los demás
actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos.
El parágrafo primero del artículo 14 de esta ley sólo se aplica a las
garantías de terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
Las garantías preexistentes sólo podrán hacerse efectivas si transcurrido
el plazo previsto en el artículo 27 de esta ley no se celebra un acuerdo;
mientras tanto, podrán practicarse medidas cautelares; y la iniciación y la
continuación de procesos judiciales contra el garante, al igual que la
ejecución de las garantías reales o fiduciarias, se sujetarán a lo
dispuesto en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 14 de esta
ley. El parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley se aplica respecto de
garantes personas naturales que hayan otorgado la garantía antes o después
de la vigencia de esta ley.
El Presidente del honorable Senado de la Republica,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro Técnico de Hacienda, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Felipe Jaramillo Jiménez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.