Ley 553 De 2000
(enero 13)
DIARIO OFICIAL NO. 43.855, DE 15 DE ENERO DE 2000. PAG. 1
por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del
Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 218. Procedencia de la casación. La casación procede contra las
sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal
Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la
segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los
jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren
adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la
libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta
haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para
estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias
de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de
cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el
desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Artículo 2°. El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 219. Fines de la casación. La casación debe tener por fines la
efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas
que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia
nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con
la sentencia demandada.
Artículo 3°. El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 220. Causales. En materia penal la casación procede por los
siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de
derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo
alegue el demandante.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en
la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Artículo 4°. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 221. Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo
referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia
condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía
establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración
a la pena señalada para el delito o delitos.
Artículo 5°. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 222. Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por
el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos
procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados
titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.
Artículo 6°. El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 223. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de
segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución
de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el
original para los efectos de la casación.
La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta
(30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de
ejecución de penas.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará
mediante auto que admite el recurso de reposición.
Artículo 7°. El artículo 224 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 224. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se
surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15)
días para que presenten sus alegatos.
Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la
Corte.
Artículo 8°. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 225. Requisitos formales de la demanda. La demanda. de casación
deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación
procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en
forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime
infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.
Artículo 9°. EI artículo 226 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 226. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de
interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá
el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado
al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para
que obligatoriamente emita concepto.
Artículo 10. Créase el artículo 226A del Código Penal con el siguiente
contenido:
Artículo 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el
cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere
pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no
considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma
inmediata citando simplemente el antecedente.
Artículo 11. El artículo 227 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 227. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia
condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el
Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren
demandado.
Artículo 12. El artículo 228 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 228. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá
tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido
expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal
prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla
de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la
misma atenta contra las garantías fundamentales.
Artículo 13. El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 229. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de
las causales propuestas procederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad
cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y
dictará el que deba reemplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se
refiere el numeral anterior declarará en qué estado queda el proceso y
dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de
acuerdo a lo resuelto por la Corte.
Artículo 14. El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 230. Término para decidir. El magistrado ponente tendrá treinta
(30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los
veinte (20) días siguientes.
Artículo 15. El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 244. Desistimiento. Podrá desistirse de la casación y de la acción
de revisión antes de que la Sala las decida.
Artículo 16. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 245A
del siguiente tenor:
Artículo 245A. La casación y revisión son compatibles, siempre que las
causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.
No obstante, el fallo de la acción de revisión sólo podrá proferirse una
que se haya resuelto la casación.
Artículo 17. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 231A
del siguiente tenor:
Artículo 231A. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el
demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia
ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en
el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 186.
Artículo 18. Transitorio. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que
se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la
respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los
procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 19. Transitorio. En los asuntos pendientes de resolución de la
casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la
libertad será de conocimiento del juez de primera instancia.
Artículo 20. En todos los artículos del Código de Procedimiento Penal que
se utilice la expresión "recurso de casación", sustitúyase por "casación".
La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias
especialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 21. Vigencia. Este proyecto rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.