Ley 553 De 2000

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LEY 553 DE 2000<br /> (enero 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.855, DE 15 DE ENERO DE 2000. PAG. 1<br /> por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del<br /> Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 218. Procedencia de la casación. La casación procede contra las<br /> sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales<br /> Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal<br /> Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la<br /> segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los<br /> jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren<br /> adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la<br /> libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta<br /> haya sido una medida de seguridad.<br /> La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para<br /> estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.<br /> De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,<br /> discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias<br /> de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de<br /> cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el<br /> desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos<br /> fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.<br /> Artículo 2°. El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 219. Fines de la casación. La casación debe tener por fines la<br /> efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas<br /> que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia<br /> nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con<br /> la sentencia demandada.<br /> Artículo 3°. El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 220. Causales. En materia penal la casación procede por los<br /> siguientes motivos:<br /> 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.<br /> Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de<br /> derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo<br /> alegue el demandante.<br /> 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en<br /> la resolución de acusación.<br /> 3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.<br /> Artículo 4°. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 221. Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo<br /> referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia<br /> condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía<br /> establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración<br /> a la pena señalada para el delito o delitos.<br /> Artículo 5°. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 222. Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por<br /> el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos<br /> procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados<br /> titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.<br /> Artículo 6°. El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 223. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de<br /> segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución<br /> de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el<br /> original para los efectos de la casación.<br /> La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.<br /> Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de<br /> ejecución de penas.<br /> Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará<br /> mediante auto que admite el recurso de reposición.<br /> Artículo 7°. El artículo 224 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 224. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se<br /> surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15)<br /> días para que presenten sus alegatos.<br /> Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la<br /> Corte.<br /> Artículo 8°. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 225. Requisitos formales de la demanda. La demanda. de casación<br /> deberá contener:<br /> 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.<br /> 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación<br /> procesal.<br /> 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en<br /> forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime<br /> infringidas.<br /> 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.<br /> Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.<br /> Artículo 9°. EI artículo 226 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 226. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de<br /> interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá<br /> el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado<br /> al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para<br /> que obligatoriamente emita concepto.<br /> Artículo 10. Créase el artículo 226A del Código Penal con el siguiente<br /> contenido:<br /> Artículo 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el<br /> cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere<br /> pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no<br /> considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma<br /> inmediata citando simplemente el antecedente.<br /> Artículo 11. El artículo 227 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 227. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia<br /> condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el<br /> Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren<br /> demandado.<br /> Artículo 12. El artículo 228 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 228. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá<br /> tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido<br /> expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal<br /> prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla<br /> de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la<br /> misma atenta contra las garantías fundamentales.<br /> Artículo 13. El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 229. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de<br /> las causales propuestas procederá así:<br /> 1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad<br /> cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y<br /> dictará el que deba reemplazarlo.<br /> 2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se<br /> refiere el numeral anterior declarará en qué estado queda el proceso y<br /> dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de<br /> acuerdo a lo resuelto por la Corte.<br /> Artículo 14. El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 230. Término para decidir. El magistrado ponente tendrá treinta<br /> (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los<br /> veinte (20) días siguientes.<br /> Artículo 15. El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 244. Desistimiento. Podrá desistirse de la casación y de la acción<br /> de revisión antes de que la Sala las decida.<br /> Artículo 16. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 245A<br /> del siguiente tenor:<br /> Artículo 245A. La casación y revisión son compatibles, siempre que las<br /> causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.<br /> No obstante, el fallo de la acción de revisión sólo podrá proferirse una<br /> que se haya resuelto la casación.<br /> Artículo 17. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 231A<br /> del siguiente tenor:<br /> Artículo 231A. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el<br /> demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia<br /> ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en<br /> el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado<br /> por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 186.<br /> Artículo 18. Transitorio. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que<br /> se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la<br /> respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los<br /> procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación<br /> Penal de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 19. Transitorio. En los asuntos pendientes de resolución de la<br /> casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la<br /> libertad será de conocimiento del juez de primera instancia.<br /> Artículo 20. En todos los artículos del Código de Procedimiento Penal que<br /> se utilice la expresión "recurso de casación", sustitúyase por "casación".<br /> La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias<br /> especialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal.<br /> Artículo 21. Vigencia. Este proyecto rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.