Ley 554 De 2000
(enero 14)
DIARIO OFICIAL NO. 43.858, DE 18 DE ENERO DE 2000. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del
empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y
sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención sobre la prohibición del empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su
destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y
TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION
Preámbulo
Los Estados Parte,
Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas
antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su
mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen
el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de
refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar
otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento.
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera
eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas
antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción.
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para
el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su
reintegración social y económica.
Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también
una importante medida de fomento de la confianza.
Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según,
fuera enmendado e1 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados;
y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese protocolo por
parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho.
Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de
diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que
se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un
acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el
uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas
terrestres antipersonal.
Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos
años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir,
restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y
transferencia de minas antipersonal.
Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el
fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en
el llamado hecho para lograr una total prohibíción de minas antipersonal, y
reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de
la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la
Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no
gubernamentales de todo el mundo.
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la
Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad
internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante
que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de
minas antipersonal.
Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a
esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su
universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las
Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos
regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el
cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o
medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo,
en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos, de
combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos
innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre
civiles y combatientes.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°. Obligaciones generales.
1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:
a) Emplear minas antipersonal;
b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar
o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal;
c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a
participar en una actividad prohibida a un Estado Parte conforme a esta
Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción
de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta
Convención.
Artículo 2°. Definiciones
1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y
que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para
detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no
de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no
son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.
2. Por "mina" se entiende, todo artefacto explosivo diseñado para ser
colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra
superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.
3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado
a proteger una mina y que forma parte de ella, que está, conectado, fijado,
o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o
activarla intencionadamente de alguna otra manera.
4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas
antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del
dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la
transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia
de minas o en la que se sospecha su presencia.
Artículo 3°. Excepciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el artículo
1°, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas
antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o
destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de
tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria
para realizar los propósitos mencionados más arriba.
2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza
para su destrucción.
Artículo 4°. Destrucción de las existencias de minas antipersonal
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3°, cada Estado Parte se
compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias
de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su
jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4
años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado
Parte.
Artículo 5°. Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas
minadas
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción
de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén
bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un
plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para
ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su
jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas
antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea
posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su
jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y
protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de
civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas
hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las
normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de
1096 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo
de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el
párrafo 1° dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a
la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que
se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la
destrucción de dichas minas antipersonal.
4. Cada solicitud contendrá:
a) La duración de la prórroga propuesta;
b Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta,
incluidos:
i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los
programas nacionales de desminado;
ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para
destruir todas las minas antipersonal; y
iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las
minas antipersonal en las zonas minadas;
c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales
de la prórroga; y
d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la
prórroga propuesta.
5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán,
teniendo en cuenta el párrafo 4°, evaluar la solicitud y decidir por
mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.
6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva
solicitud de conformidad con los párrafos 3°, 4° y 5° de este artículo. Al
solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá, presentar información
adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de
prórroga en virtud de este artículo.
Artículo 6°. Cooperación y asistencia internacionales
1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada
Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros
Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.
2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo
posible de equipo, material e información científica y técnica en relación
con la aplicación de la presente Convención y tendrá derecho a participar
en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas
al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente
información técnica con fines humanitarios.
3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará
asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su
integración social y económica, así como para los programas de
sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter
alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o
instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité
Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y
la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no
gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.
4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas
con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a través del sistema
de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o
regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral,
o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la
Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se
ocupen de este tema.
5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.
6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de
datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones
Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y
tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos
de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de
minas.
7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las
organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros
intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten
asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de
Desminado con el objeto de determinar inter alia:
a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;
b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la
ejecución del programa;
c) El número estimado de años necesarios, para destruir todas las minas
antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado
Parte afectado;
d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto
de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas;
e) Asistencia a las víctimas de las minas;
f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las
pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no
gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.
8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con
las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con el objeto de
asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de
asistencia acordados.
Artículo 7°. Medidas de transparencia.
1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas
tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a
partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte
sobre:
a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el
artículo 9°;
b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o
posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose
del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de
mina antipersonal en existencias;
c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo
su Jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen minas
antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al
tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y
cuándo fueron colocadas;
d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas
las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el
artículo 3°, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o
destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o
transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas
por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal;
e) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo
de las instalaciones de producción de minas antipersonal;
f) La situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal,
de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5°, incluidos los
detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación
de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas
aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan;
g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas
después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte,
incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal
destruida, de conformidad con1o establecido en los artículos 4° y 5°
respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada
tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo
establecido en el artículo 4;
h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal
producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan a
un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera
razonablemente posible, la información que pueda facilitar la
identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la
información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos,
contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que
pueda facilitar la labor de desminado; e
i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la
población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, artículo
5°.
2. La información proporcionada de conformidad con este artículo se
actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural
precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas a
más tardar el 30 de abril de cada año.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes
recibidos a los Estados Parte.
Artículo 8°. Facilitación y aclaración de cumplimiento.
1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con
respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y
trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el
cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a
esta Convención.
2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones
relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención,
por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de
este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de
toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar
solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese
mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,
entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un
plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria
para aclarar ese asunto.
3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo
mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la
siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las
Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada,
acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración.
Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la
aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.
4. Mientras que esté pendiente la reunión de los Estados Parte, cualquiera
de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de
las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la
aclaración solicitada.
5. El Estado Parte solicitante puede proponer por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte
afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de
que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al
menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión
Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 días
siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los
Estados Parte.
6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de
proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la
información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los
Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberá
hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de
todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la
decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.
7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los
Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que
se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de
determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.
8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de
determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados
Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que se
solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de
determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea
necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión
extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9
expertos, designados y aceptados, de conformidad con los párrafos 9° y 10,
podrá recopilar información adicional, relativa al asunto del cumplimiento
cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el
asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del
Estado Parte del que se solicite la aclaración.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que
mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes
de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a
todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista se considerará
como designado para todas las misiones de determinación de hechos a menos
que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el
experto no participará en misiones de determinación de hechos en el
territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control del
Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del
nombramiento del experto para dicha misión.
10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados
Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario
General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte
del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión,
incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la
realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos
Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán
nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de
hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el
artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las
Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.
11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de
determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio
del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que
se solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas
necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, y será
responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel posible
mientras esté en territorio bajo su control.
12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la
aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el
territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará
exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento
cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del
que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el
curso de su misión de determinación de hechos.
13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos
posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la
oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar
información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.
14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la
misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su
control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes
relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto
a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración
considere necesario adoptar para:
a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;
b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado
Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a derechos
de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos constitucionales, o
c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de
determinación de hechos.
En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte
tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar,
a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención.
15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del
Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y
en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde
otra cosa.
16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no
relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos
se tratará de manera confidencial.
17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados
Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los
resultados de sus pesquisas.
18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe presentado
por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al Estado Parte
del que se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto
del cumplimiento cuestionado dentro de un período de tiempo especificado.
El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las
medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.
19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y maneras
de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el
inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho
Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión
se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se
solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas,
incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el artículo 6°.
20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se
hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso y de no ser posible,
las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte
presentes y votantes.
Artículo 9°. Medidas de aplicación a nivel nacional. Cada uno de los
Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra
índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para
prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte
conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su
jurisdicción o control.
Artículo 10. Solución de controversias.
1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver
cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e
interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el
problema a la Reunión de los Estados Parte.
2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las
controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo
el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una
controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección
y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.
3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención
relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.
Artículo 11. Reuniones de los Estados Parte.
1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier
asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta
Convención, incluyendo:
a) El funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las
disposiciones de esta Convención;
c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el
artículo 6;
d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;
e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el artículo
8°, y
f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados
Parte, de conformidad con el artículo 5°.
2. La primera Reunión de los Estados Parte, será convocada por el
Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor de esta Convención Las reuniones subsiguientes serán
convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones Unidas
hasta la primera Conferencia de Examen.
3. Al amparo de las condiciones contenidas en el artículo 8°, el Secretario
General de las Naciones Unidas convocará a una reunión extraordinaria de
los Estados Parte.
4. Los Estados no Parte en esta Convención, así cono las Naciones Unidas,
otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a
asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de
Procedimiento acordadas.
Artículo 12. Conferencias de examen.
1. Una Conferencia de examen será convocada por el Secretario General de
las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta
Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras
Conferencias de examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte,
siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años.
Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada
Conferencia de examen.
2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:
a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los
Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 11;
c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados
Parte, de conformidad con el artículo 5°; y
d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones relativas
a la puesta en práctica de esta Convención.
3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones Unidas,
otros organismos internacionales o instituciones, pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a
asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las
Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 13. Enmiendas.
1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en
vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de
enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los
Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia
de Enmienda para considerar la Propuesta. Si una mayoría de los Estados
Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su
circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la
propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual
se invitará a todos los Estados Parte.
2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas,
otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a
asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad con
las Reglas de Procedimiento acordadas.
3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una
Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una
mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.
4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de
Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los
Estados Parte.
5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los
Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría
de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de
aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en
la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.
Artículo 14. Costes.
1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias
de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda
serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta
Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de
las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.
2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas
con arreglo a los artículos 7° y 8° y los costes de cualquier misión de
determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente
ajustada.
Artículo 15. Firma.
Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997,
estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3
al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.
Artículo 16. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la
aprobación de los Signatarios.
2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la
haya firmado.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se
depositarán ante el Depositario.
Artículo 17. Entrada en vigor.
1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de
la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito
del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación
o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes
a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
Artículo 18. Aplicación provisional.
Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que
aplicará provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1° de esta Convención.
Artículo 19. Reservas.
Los artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.
Artículo 20. Duración y denuncia.
1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.
2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el
derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los
Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa
de las razones que motivan su denuncia.
3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del
instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de
ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en
un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del
conflicto armado.
4. La denuncia de un Estado Parte de esta convención no afectará de ninguna
manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones
contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho
Internacional.
Artículo 21. Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas es
designado Depositario de esta Convención.
Artículo 22. Textos auténticos. El texto original de esta Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento,
producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción",
hecha en Oslo en dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica
de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Jefe de Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 mayo 1998.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase La "Convención sobre la prohibición del empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su
destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a
de 1944, la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento,
producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción",
hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará
al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Fernando Ramírez Acuña.