Ley 554 De 2000

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LEY 554 DE 2000<br /> (enero 14)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.858, DE 18 DE ENERO DE 2000. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del<br /> empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y<br /> sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención sobre la prohibición del empleo,<br /> almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su<br /> destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y<br /> TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte,<br /> Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas<br /> antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su<br /> mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen<br /> el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de<br /> refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar<br /> otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento.<br /> Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera<br /> eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas<br /> antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción.<br /> Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para<br /> el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su<br /> reintegración social y económica.<br /> Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también<br /> una importante medida de fomento de la confianza.<br /> Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o<br /> restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según,<br /> fuera enmendado e1 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales<br /> que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados;<br /> y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese protocolo por<br /> parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho.<br /> Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de<br /> diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que<br /> se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un<br /> acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el<br /> uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas<br /> terrestres antipersonal.<br /> Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos<br /> años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir,<br /> restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y<br /> transferencia de minas antipersonal.<br /> Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el<br /> fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en<br /> el llamado hecho para lograr una total prohibíción de minas antipersonal, y<br /> reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de<br /> la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la<br /> Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no<br /> gubernamentales de todo el mundo.<br /> Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la<br /> Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad<br /> internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante<br /> que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de<br /> minas antipersonal.<br /> Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a<br /> esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su<br /> universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las<br /> Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos<br /> regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales<br /> que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.<br /> Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el<br /> cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o<br /> medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo,<br /> en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos, de<br /> combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos<br /> innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre<br /> civiles y combatientes.<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1°. Obligaciones generales.<br /> 1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:<br /> a) Emplear minas antipersonal;<br /> b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar<br /> o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal;<br /> c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a<br /> participar en una actividad prohibida a un Estado Parte conforme a esta<br /> Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción<br /> de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta<br /> Convención.<br /> Artículo 2°. Definiciones<br /> 1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que<br /> explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y<br /> que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para<br /> detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no<br /> de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no<br /> son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.<br /> 2. Por "mina" se entiende, todo artefacto explosivo diseñado para ser<br /> colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra<br /> superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la<br /> proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.<br /> 3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado<br /> a proteger una mina y que forma parte de ella, que está, conectado, fijado,<br /> o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o<br /> activarla intencionadamente de alguna otra manera.<br /> 4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas<br /> antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del<br /> dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la<br /> transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.<br /> 5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia<br /> de minas o en la que se sospecha su presencia.<br /> Artículo 3°. Excepciones<br /> 1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el artículo<br /> 1°, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas<br /> antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o<br /> destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de<br /> tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria<br /> para realizar los propósitos mencionados más arriba.<br /> 2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza<br /> para su destrucción.<br /> Artículo 4°. Destrucción de las existencias de minas antipersonal<br /> Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3°, cada Estado Parte se<br /> compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias<br /> de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su<br /> jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4<br /> años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado<br /> Parte.<br /> Artículo 5°. Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas<br /> minadas<br /> 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción<br /> de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén<br /> bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un<br /> plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para<br /> ese Estado Parte.<br /> 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su<br /> jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas<br /> antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea<br /> posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su<br /> jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y<br /> protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de<br /> civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas<br /> hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las<br /> normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del<br /> empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de<br /> 1096 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo<br /> de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente<br /> nocivas o de efectos indiscriminados.<br /> 3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la<br /> destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el<br /> párrafo 1° dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a<br /> la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que<br /> se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la<br /> destrucción de dichas minas antipersonal.<br /> 4. Cada solicitud contendrá:<br /> a) La duración de la prórroga propuesta;<br /> b Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta,<br /> incluidos:<br /> i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los<br /> programas nacionales de desminado;<br /> ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para<br /> destruir todas las minas antipersonal; y<br /> iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las<br /> minas antipersonal en las zonas minadas;<br /> c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales<br /> de la prórroga; y<br /> d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la<br /> prórroga propuesta.<br /> 5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán,<br /> teniendo en cuenta el párrafo 4°, evaluar la solicitud y decidir por<br /> mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.<br /> 6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva<br /> solicitud de conformidad con los párrafos 3°, 4° y 5° de este artículo. Al<br /> solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá, presentar información<br /> adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de<br /> prórroga en virtud de este artículo.<br /> Artículo 6°. Cooperación y asistencia internacionales<br /> 1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada<br /> Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros<br /> Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo<br /> posible de equipo, material e información científica y técnica en relación<br /> con la aplicación de la presente Convención y tendrá derecho a participar<br /> en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas<br /> al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente<br /> información técnica con fines humanitarios.<br /> 3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará<br /> asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su<br /> integración social y económica, así como para los programas de<br /> sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter<br /> alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o<br /> instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y<br /> la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no<br /> gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.<br /> 4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará<br /> asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas<br /> con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a través del sistema<br /> de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o<br /> regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral,<br /> o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la<br /> Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se<br /> ocupen de este tema.<br /> 5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará<br /> asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.<br /> 6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de<br /> datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones<br /> Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y<br /> tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos<br /> de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de<br /> minas.<br /> 7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las<br /> organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros<br /> intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten<br /> asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de<br /> Desminado con el objeto de determinar inter alia:<br /> a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;<br /> b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la<br /> ejecución del programa;<br /> c) El número estimado de años necesarios, para destruir todas las minas<br /> antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado<br /> Parte afectado;<br /> d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto<br /> de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas;<br /> e) Asistencia a las víctimas de las minas;<br /> f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las<br /> pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no<br /> gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.<br /> 8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con<br /> las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con el objeto de<br /> asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de<br /> asistencia acordados.<br /> Artículo 7°. Medidas de transparencia.<br /> 1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas<br /> tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a<br /> partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte<br /> sobre:<br /> a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el<br /> artículo 9°;<br /> b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o<br /> posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose<br /> del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de<br /> mina antipersonal en existencias;<br /> c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo<br /> su Jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen minas<br /> antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al<br /> tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y<br /> cuándo fueron colocadas;<br /> d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas<br /> las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el<br /> artículo 3°, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o<br /> destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o<br /> transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas<br /> por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal;<br /> e) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo<br /> de las instalaciones de producción de minas antipersonal;<br /> f) La situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal,<br /> de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5°, incluidos los<br /> detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación<br /> de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas<br /> aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan;<br /> g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas<br /> después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte,<br /> incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal<br /> destruida, de conformidad con1o establecido en los artículos 4° y 5°<br /> respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada<br /> tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo<br /> establecido en el artículo 4;<br /> h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal<br /> producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan a<br /> un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera<br /> razonablemente posible, la información que pueda facilitar la<br /> identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la<br /> información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos,<br /> contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que<br /> pueda facilitar la labor de desminado; e<br /> i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la<br /> población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, artículo<br /> 5°.<br /> 2. La información proporcionada de conformidad con este artículo se<br /> actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural<br /> precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas a<br /> más tardar el 30 de abril de cada año.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes<br /> recibidos a los Estados Parte.<br /> Artículo 8°. Facilitación y aclaración de cumplimiento.<br /> 1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con<br /> respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y<br /> trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el<br /> cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a<br /> esta Convención.<br /> 2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones<br /> relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención,<br /> por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de<br /> este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de<br /> toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar<br /> solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese<br /> mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,<br /> entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un<br /> plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria<br /> para aclarar ese asunto.<br /> 3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo<br /> mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por<br /> conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la<br /> siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las<br /> Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada,<br /> acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración.<br /> Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la<br /> aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.<br /> 4. Mientras que esté pendiente la reunión de los Estados Parte, cualquiera<br /> de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la<br /> aclaración solicitada.<br /> 5. El Estado Parte solicitante puede proponer por conducto del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión<br /> Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El<br /> Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte<br /> afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión<br /> Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de<br /> que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al<br /> menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión<br /> Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa<br /> Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 días<br /> siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los<br /> Estados Parte.<br /> 6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados<br /> Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de<br /> proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la<br /> información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los<br /> Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberá<br /> hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de<br /> todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la<br /> decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.<br /> 7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los<br /> Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que<br /> se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de<br /> determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.<br /> 8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la<br /> Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de<br /> determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados<br /> Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que se<br /> solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de<br /> determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea<br /> necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión<br /> extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9<br /> expertos, designados y aceptados, de conformidad con los párrafos 9° y 10,<br /> podrá recopilar información adicional, relativa al asunto del cumplimiento<br /> cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el<br /> asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del<br /> Estado Parte del que se solicite la aclaración.<br /> 9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que<br /> mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes<br /> de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a<br /> todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista se considerará<br /> como designado para todas las misiones de determinación de hechos a menos<br /> que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el<br /> experto no participará en misiones de determinación de hechos en el<br /> territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control del<br /> Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del<br /> nombramiento del experto para dicha misión.<br /> 10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados<br /> Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte<br /> del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión,<br /> incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la<br /> realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos<br /> Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán<br /> nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de<br /> hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el<br /> artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las<br /> Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.<br /> 11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de<br /> determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio<br /> del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que<br /> se solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas<br /> necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, y será<br /> responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel posible<br /> mientras esté en territorio bajo su control.<br /> 12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la<br /> aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el<br /> territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará<br /> exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento<br /> cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del<br /> que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el<br /> curso de su misión de determinación de hechos.<br /> 13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos<br /> posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la<br /> oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar<br /> información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.<br /> 14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la<br /> misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su<br /> control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes<br /> relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto<br /> a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración<br /> considere necesario adoptar para:<br /> a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;<br /> b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado<br /> Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a derechos<br /> de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos constitucionales, o<br /> c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de<br /> determinación de hechos.<br /> En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte<br /> tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar,<br /> a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención.<br /> 15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del<br /> Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y<br /> en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde<br /> otra cosa.<br /> 16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no<br /> relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos<br /> se tratará de manera confidencial.<br /> 17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados<br /> Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los<br /> resultados de sus pesquisas.<br /> 18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los<br /> Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe presentado<br /> por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al Estado Parte<br /> del que se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto<br /> del cumplimiento cuestionado dentro de un período de tiempo especificado.<br /> El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las<br /> medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.<br /> 19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los<br /> Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y maneras<br /> de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el<br /> inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho<br /> Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión<br /> se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se<br /> solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión<br /> Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas,<br /> incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el artículo 6°.<br /> 20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los<br /> Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se<br /> hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso y de no ser posible,<br /> las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte<br /> presentes y votantes.<br /> Artículo 9°. Medidas de aplicación a nivel nacional. Cada uno de los<br /> Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra<br /> índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para<br /> prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte<br /> conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su<br /> jurisdicción o control.<br /> Artículo 10. Solución de controversias.<br /> 1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver<br /> cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e<br /> interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el<br /> problema a la Reunión de los Estados Parte.<br /> 2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las<br /> controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo<br /> el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una<br /> controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección<br /> y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.<br /> 3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención<br /> relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.<br /> Artículo 11. Reuniones de los Estados Parte.<br /> 1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier<br /> asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta<br /> Convención, incluyendo:<br /> a) El funcionamiento y el status de esta Convención;<br /> b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las<br /> disposiciones de esta Convención;<br /> c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el<br /> artículo 6;<br /> d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;<br /> e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el artículo<br /> 8°, y<br /> f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados<br /> Parte, de conformidad con el artículo 5°.<br /> 2. La primera Reunión de los Estados Parte, será convocada por el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de<br /> la entrada en vigor de esta Convención Las reuniones subsiguientes serán<br /> convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> hasta la primera Conferencia de Examen.<br /> 3. Al amparo de las condiciones contenidas en el artículo 8°, el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas convocará a una reunión extraordinaria de<br /> los Estados Parte.<br /> 4. Los Estados no Parte en esta Convención, así cono las Naciones Unidas,<br /> otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,<br /> organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y<br /> organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a<br /> asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de<br /> Procedimiento acordadas.<br /> Artículo 12. Conferencias de examen.<br /> 1. Una Conferencia de examen será convocada por el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta<br /> Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras<br /> Conferencias de examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte,<br /> siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años.<br /> Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada<br /> Conferencia de examen.<br /> 2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:<br /> a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;<br /> b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los<br /> Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 11;<br /> c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados<br /> Parte, de conformidad con el artículo 5°; y<br /> d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones relativas<br /> a la puesta en práctica de esta Convención.<br /> 3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones Unidas,<br /> otros organismos internacionales o instituciones, pertinentes,<br /> organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y<br /> organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a<br /> asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las<br /> Reglas de Procedimiento acordadas.<br /> Artículo 13. Enmiendas.<br /> 1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en<br /> vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de<br /> enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los<br /> Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia<br /> de Enmienda para considerar la Propuesta. Si una mayoría de los Estados<br /> Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su<br /> circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la<br /> propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual<br /> se invitará a todos los Estados Parte.<br /> 2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas,<br /> otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes,<br /> organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y<br /> organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a<br /> asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento acordadas.<br /> 3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una<br /> Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una<br /> mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.<br /> 4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de<br /> Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los<br /> Estados Parte.<br /> 5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los<br /> Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría<br /> de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de<br /> aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en<br /> la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.<br /> Artículo 14. Costes.<br /> 1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias<br /> de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda<br /> serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta<br /> Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de<br /> las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.<br /> 2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> con arreglo a los artículos 7° y 8° y los costes de cualquier misión de<br /> determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de<br /> conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente<br /> ajustada.<br /> Artículo 15. Firma.<br /> Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997,<br /> estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3<br /> al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva<br /> York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.<br /> Artículo 16. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la<br /> aprobación de los Signatarios.<br /> 2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la<br /> haya firmado.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se<br /> depositarán ante el Depositario.<br /> Artículo 17. Entrada en vigor.<br /> 1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de<br /> la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de<br /> aceptación, de aprobación o de adhesión.<br /> 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de<br /> aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito<br /> del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación<br /> o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes<br /> a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de<br /> ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.<br /> Artículo 18. Aplicación provisional.<br /> Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que<br /> aplicará provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1° de esta Convención.<br /> Artículo 19. Reservas.<br /> Los artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.<br /> Artículo 20. Duración y denuncia.<br /> 1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.<br /> 2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el<br /> derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los<br /> Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones<br /> Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa<br /> de las razones que motivan su denuncia.<br /> 3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del<br /> instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de<br /> ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en<br /> un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del<br /> conflicto armado.<br /> 4. La denuncia de un Estado Parte de esta convención no afectará de ninguna<br /> manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones<br /> contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho<br /> Internacional.<br /> Artículo 21. Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas es<br /> designado Depositario de esta Convención.<br /> Artículo 22. Textos auténticos. El texto original de esta Convención, cuyos<br /> textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente<br /> auténticos, se depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento,<br /> producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción",<br /> hecha en Oslo en dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y<br /> siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica<br /> de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Jefe de Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 mayo 1998.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase La "Convención sobre la prohibición del empleo,<br /> almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su<br /> destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a<br /> de 1944, la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento,<br /> producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción",<br /> hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y<br /> siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará<br /> al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Luis Fernando Ramírez Acuña.