Ley 555 De 2000
(febrero 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 1
por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación
Personal, PCS y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto principal fijar el
régimen jurídico aplicable a los Servicios de Comunicación Personal, PCS y
establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones para
la prestación de los servicios PCS.
La concesión comportará adicionalmente el permiso para el uso del espectro
radioeléctrico atribuido para la prestación del servicio PCS y la
autorización para el establecimiento de la red asociada a la prestación de
los mismos, conforme a los reglamentos que expida el Ministerio de
Comunicaciones.
Artículo 2°. Definición. Los Servicios de Comunicación Personal PCS son
servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o
fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una
red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el
espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad
completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la
interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios
de dichas redes.
Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto
fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para
el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comuni-caciones.
Artículo 3°. Redes de PCS. Las redes de PCS forman parte de las redes de
telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico
atribuido y asignado para prestar los Servicios de Comunicación Personal,
PCS, que interconectadas entre sí o a través de redes de telecomunicaciones
del Estado permiten un cubrimiento nacional. Este espectro radioeléctrico
se utiliza en células geográficas y pueden ser reutilizado dentro de cada
área de cubrimiento.
Para la conformación de redes complementarias se podrán utilizar otras
bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, previo otorgamiento de
los permisos para el uso del espectro, por parte del Ministerio de
Comunicaciones.
Estos permisos darán lugar al pago de las contraprestaciones
correspondientes.
Artículo 4°. Prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS. Los
Servicios de Comunicación Personal, son responsabilidad de la Nación, quien
los podrá prestar en gestión directa, o indirecta a través de concesiones
otorgadas mediante contrato a empresas estatales, sociedades privadas o de
naturaleza mixta.
Artículo 5°. Principios generales de la contratación. Los contratos
estatales de concesión se adjudicarán previo el trámite de licitación
pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y términos previstos
en la presente ley y demás disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993, o
las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
En ningún caso se podrá adjudicar el contrato de concesión a través del
proceso de contratación directa.
El acto de adjudicación se realizará por el procedimiento de subasta y
tendrá lugar en audiencia pública.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento de subasta buscando
maximizar los ingresos económicos que pueda obtener la Nación.
En todo caso, para la licitación, concesión y operación del servicio se
deberán observar los principios de igualdad, acceso democrático y trato no
discriminatorio.
Teniendo en cuenta que los Servicios de Comunicación Personal, PCS son de
ámbito y cubrimiento nacional y que el espectro radioeléctrico es un bien
público de la Nación, la competencia para otorgar la concesión le
corresponde a la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones. El
Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de sus objetivos y funciones,
adelantará los procesos de contratación a que se refiere esta ley y velará
por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.
Parágrafo. En la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de
licencias de PCS intervendrá transparencia internacional, directamente o a
través de su filial transparencia Colombia, y/o un organismo no
gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha
contra la corrupción, con el objeto de salvaguardar los principios de
igualdad de oportunidades, acceso democrático, transparencia, trato no
discriminatorio y, en general, evitar cualquier forma de corrupción.
La organización tendrá acceso a los documentos, aún a los reservados, y
podrá asistir a las diligencias de preparación de pliegos licitatorios,
evaluación de ofertas y selección de ajudicatarios. No participará en la
adopción de decisiones.
Luego de la adjudicación, la organización informará sobre la transparencia
del proceso y la observancia de los principios enunciados.
Artículo 6°. Plazo de la concesión. El plazo de la concesión para los
servicios PCS es de diez años. Se podrá prorrogar esta concesión por un
período igual o menor, por solicitud del concesionario, en fecha que no
será posterior al octavo año del período inicial de la concesión.
Artículo 7°. Naturaleza de los concesionarios. Los contratos de concesión
para prestar servicios PCS sólo podrán celebrarse con personas jurídicas de
derecho público o con sociedades privadas o mixtas constituidas en
Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en
este país, cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
Parágrafo 1°. Las sociedades de que trata este artículo deben ser
sociedades anónimas y deben inscribir sus acciones en una de las bolsas de
valores nacionales, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir
del perfeccionamiento del contrato de concesión, so pena de caducidad. La
Superintendencia de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en
este parágrafo.
Parágrafo 2°. En las sociedades mixtas podrán participar directa o
indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden
administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios de
telecomunicaciones. Las entidades descentralizadas del orden nacional
que presten servicios de telecomunicaciones, quedan autorizadas por la
presente ley, para participar directa o indirectamente en estas sociedades.
Artículo 8°. Modificación de la concesión. Después de cinco años de
otorgadas las concesiones, en aquellos municipios donde no se esté
utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no se tenga un plan de
utilización para los cinco años siguientes, el operador en cuestión perderá
el permiso para el uso del espectro en esos municipios y el Ministerio de
Comunicaciones podrá atribuir nuevamente y reasignar el espectro para la
prestación de servicios de telecomunicaciones.
Lo anterior no exime al operador de PCS del obligatorio cumplimiento del
plan mínimo de expansión de que trata el artículo 10.
Artículo 9°. De la contratación. El Ministerio de Comunicaciones seguirá
las siguientes reglas generales, y en lo no previsto en ellas por la Ley 80
de 1993, para el procedimiento de selección de los contratistas y para el
acto de adjudicación.
1. Difusión del procedimiento. El Ministerio de Comunicaciones, previo el
inicio del procedimiento de contratación administrativa, informará en los
medios de comunicación de amplia difusión y circulación el procedimiento
para la concesión y la audiencia pública de adjudicación. Esta difusión se
realizará de manera previa a la iniciación del procedimiento de selección
objetiva de los concesionarios.
2. Transparencia. Toda la documentación relativa al proceso será pública,
salvo en los casos en que haya expresa reserva legal. Los resultados
parciales y finales se publicarán en medios de comunicación de amplia
circulación y difusión.
El Ministerio de Comunicaciones informará al público cuáles proponentes
cumplieron con los pliegos de condiciones, por medio de comunicación de
amplia circulación y difusión, antes de efectuarse el procedimiento de
subasta.
El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público por un medio de
comunicación de amplia circulación y difusión el resultado de la
adjudicación.
3. Pliegos de Condiciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará los
pliegos de condiciones en los cuales deberá establecer las condiciones
mínimas jurídicas, administrativas, técnicas, económicas y demás que estime
convenientes, que obligatoriamente debe cumplir cada uno de los proponentes
para poder participar en el procedimiento de subasta. El cumplimiento de
dichas condiciones no otorgará derecho diferente al de poder presentar
ofertas económicas.
4. Audiencia pública previa al procedimiento de subasta: De acuerdo con los
términos del reglamento, el Ministerio de Comunicaciones realizará una
audiencia pública para:
a) Explicar el contenido de la reglamentación y
b) Permitir que los interesados presenten sus observaciones.
Con base en esta audiencia, el Ministerio de Comunicaciones realizará los
ajustes que estime pertinentes a la reglamentación.
5. Audiencia pública de subasta. De acuerdo con los términos del
reglamento, el Ministerio de Comunicaciones realizará el procedimiento de
subasta y de adjudicación de concesiones en audiencia pública, las cuales
serán convocadas a través de medios de comunicación de amplia circulación y
difusión, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. la
audiencia será presidida por el Ministro de Comunicaciones.
6. Valor mínimo. El Ministerio de Comunicaciones fijará el valor mínimo
para cada una de las concesiones.
7. Garantía de seriedad de las propuestas. Los proponentes deberán otorgar
garantías de seriedad para sus propuestas y para tal efecto el Ministerio
de Comunicaciones establecerá el valor base de las mismas. El Ministerio de
Comunicaciones podrá ordenar ampliar el plazo o el valor de las garantías
en cualquier momento dentro del procedimiento de subasta.
8. Contraprestaciones económicas. Los concesionarios de la prestación de
servicios PCS deberán realizar un pago inicial y pagos periódicos.
El pago inicial corresponde al valor que el proponente ofreció en el
procedimiento de subasta y por el cual se adjudicó la concesión.
En caso de prórroga del contrato de concesión, el Gobierno deberá cobrar un
porcentaje del valor de la licencia inicial pagada por los operadores del
PCS. El concesionario deberá pagar además las contraprestaciones periódicas
establecidas en la presente ley.
Los pagos periódicos se calcularán como un porcentaje de los ingresos que
reciban los operadores de sus usuarios por concepto de la prestación de
estos servicios. El valor de estos pagos periódicos incluye la
contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico asignado para los
servicios PCS. Este porcentaje será fijado por el Gobierno Nacional de
conformidad con las normas que regulan la materia. Dicho porcentaje será
igual al que se establece para TMC.
Artículo 10. Condiciones en que se deberán prestar los Servicios de
Comunicación Personal, PCS. De conformidad con la Constitución y la ley, el
Gobierno Nacional reg1amentará las condiciones en que se deberán prestar
los servicios de Comunicación Personal, PCS, teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en las zonas
urbanas y rurales, en condiciones para que la mayoría de los colombianos,
puedan tener acceso a este servicio público.
Las concesiones para la prestación de Servicios de Comunicación Personal,
PCS, se harán conforme a la atribución de bandas de frecuencias que realice
el Ministerio de Comunicaciones.
Toda propuesta para que se asignen frecuencias para la operación de
servicios PCS, incluirá un plan mínimo de expansión de obligatorio
cumplimiento, en condiciones especiales a los municipios con mayores
índices de necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área
de la concesión. Dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a
cinco (5) años y su incumplimiento generará las sanciones a que haya lugar
de acuedo con lo previsto en la presente ley.
Para las concesiones iniciales, el plan mínimo de expansión en ningún caso
será inferior al plan mínimo establecido para los operadores de TMC.
Parágrafo. Régimen de competencia. La Superintendencia de Industria y
Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los
regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de
comunicaciones, así como de todos los demás sectores económicos. En tal
calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las
disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y
la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y
siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio
de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 11. Concesiones iniciales. Inicialmente se otorgará una concesión
para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, en cada
una de las áreas Oriental, Occidental y Costa Atlántica, las cuales
corresponden a las establecidas para la prestación de telefonía móvil
celular en la Ley 37 de 1993 y sus reglamentos. De esta manera, la
asignación de frecuencias se hará de forma que atienda esta división
especial del territorio nacional.
En todo caso, se observarán las siguientes reglas:
a) Las concesiones se otorgarán dentro de los límites de esta ley, en los
términos y oportunidades que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional;
b) Los concesionarios de telefonía móvil celular, TMC, los operadores
nacionales de trunking, sus empresas filiales, matrices, subordinadas; los
accionistas de los concesionarios de TMC, los accionistas de los operadores
nacionales de trunking, que tengan una participación individual o
conjuntamente de más del 30% y las empresas matrices, filiales o
subordinadas de dichos accionistas no podrán:
Participar en el proceso de licitación, ni obtener concesiones de PCS en
ninguna de las áreas de prestación de PCS.
Ser accionista de los concesionarios de servicios PCS, durante los primeros
tres años de concesión para la prestación de los servicios PCS, contados a
partir del perfeccionamiento del primer contrato;
c) Los concesionarios de servicios PCS, sus empresas filiales, matrices o
subordinadas; los accionistas de los concesionarios de servicios PCS, las
empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas, no podrán
adquirir más del treinta por ciento (30%) del capital social de un
concesionario de TMC que preste servicios dentro de la misma área o de un
operador nacional de trunking durante los primeros tres años de concesión
para la prestación de los servicios de PCS.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Comunicaciones promoverá la participación de
accionistas minoritarios en las sociedades anónimas que sean concesionarias
del servicio de PCS.
En desarrollo de tal objetivo, se establecerán previsiones para asegurar
que los concesionarios ofrezcan en venta a inversionistas minoritarios al
menos el 15% de las acciones en bolsas de valores, a más tardar al cuarto
año contado a partir del perfeccionamiento del respectivo contrato de
concesión so pena de caducidad.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la materia para que, antes del
proceso de licitación, se fijen los mecanismos, las reglas y los
procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al presente parágrafo.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional contratará mediante licitación pública o
concurso una asesoría que incluya un consultor en telecomunicaciones y una
banca de inversión, ambos de reconocido prestigio nacional, para que entre
otras funciones, recomiende la oportunidad para iniciar el proceso de
licitación pública y asesore al Gobierno Nacional en el diseño de la
subasta y en el establecimiento del valor mínino de cada concesión,
consultando las condiciones del mercado y de conformidad con lo previsto en
esta ley.
Para preservar un ambiente de sana competencia al fijar el valor mínimo de
cada concesión, el Ministerio de Comunicaciones atenderá el principio de
equilibrio económico con los operadores de TMC.
Artículo 12. Nuevas concesiones. Se otorgarán nuevas concesiones
adicionales a las previstas en el artículo 11, para la Prestación de
Servicios PCS que se regulan en la presente ley, después de tres años
contados a partir de la promulgación de esta ley, El mecanismo para otorgar
nuevas concesiones será la subasta.
En el proceso para la obtención de las nuevas concesiones podrán participar
todas las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas sin ningún tipo de
restricción, siempre y cuando cumplan con las condiciones del proceso
licitatorio que para el efecto adelante el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 13. Inversión extranjera. La inversión extranjera en la prestación
de Servicios de Comunicación Personal, PCS se regirá por la Ley 9ª de 1991
y las normas que la modifiquen o complemente, y no tendrán más limitaciones
que las señaladas en esas disposiciones.
Artículo 14. Régimen de interconexión, acceso y uso. Todos los operadores
de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el
acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de
telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y
condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:
a) Trato no discriminatorio;
b) Transparencia;
c) Precios basados en costos más una utilidad razonable;
d) Promoción de la libre y leal competencia.
Parágrafo. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán
sancionadas por el Ministro de Comunicaciones, sin perjuicio de las
competencias legales asignadas a otras autoridades.
Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por 250 salarios mínimos
legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción y por cada
infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la
reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que
adelanten las partes.
Artículo 15. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. La CRT será el
organismo competente para promover y regular la competencia entre los
operadores de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, entre sí y con
otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el
régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, ordenar
servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el régimen de
protección al usuario y dirimir en vía administrativa los conflictos que se
presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de
servicios de telecomunicaciones.
La CRT expedirá las normas que regulan la interconexión teniendo en cuenta
los principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual.
Artículo 16. Recaudos. El recaudo total de los pagos iniciales que efectúen
los operadores de PCS por las concesiones de que trata el artículo 11 de la
presente ley lo hará directamente la Dirección General del Tesoro Nacional.
Tal valor se constituye en un ingreso corriente de la Nación y su monto
será referencia para que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público haga aportes, por el mismo valor, a los patrimonios que
Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces
y al Fondo de Comunicaciones con el objeto de atender el pago de las
obligaciones pensionales.
Este aporte será distribuido así: el sesenta y cinco por ciento (65%) para
el patrimonio autónomo de Telecom, veinticinco por ciento (25%) para el de
Adpostal o la entidad que haga sus veces con el objeto de atender el pago
de sus obligaciones pensionales y el diez por ciento (10%) al Fondo de
Comunicaciones para que recaude y gire dicho aporte a los patrimonios o
entidades que haga sus veces para contribuir a cubrir las obligaciones
pensionales de las empresas oficiales y mixtas en las cuales la
participación pública sea igual o superior al setenta por ciento (70%) del
capital social, que presten el servicio de telefonía pública básica
conmutada local o local extendida, según criterios que establezca el Fondo
de Comunicaciones.
Dicho aporte será efectuado en la fecha en que establezca su cuantía,
mediante un documento de deuda cuya amortización a capital se comenzará a
más tardar tres años después de su creación y en un plazo máximo de siete
años a partir de su fecha de constitución. De cualquier forma, durante el
plazo de la obligación se causarán intereses corrientes a una tasa de
mercado determinada con base en el plazo y forma de autorización que sean
establecidos.
Los pagos iniciales provenientes de las concesiones adicionales de que
trata el artículo 12 de la presente ley, se destinarán al fomento de
programas de inversión social en sector de las telecomunicaciones, al igual
que los pagos periódicos de que trata la presente ley los cuales pertenecen
al Fondo de Comunicaciones y se destinarán al mismo fin.
Artículo 17. Régimen de protección al usuario. La Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los
usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección
a los mismos, en el cual reconocerá a estos:
1. Derecho a la libre elección del operador.
2. Derecho a la medición.
3. Derecho a la protección.
4. Derecho a reclamar al operador.
5. Derecho de acudir a las autoridades.
6. Derecho a la información.
7. Derecho a la protección contra la publicidad indebida.
8. Derecho contra conductas restrictivas o abusivas.
9. Derecho a trato equitativo.
10. Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.
Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones reglamentará
cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación
de servicios de telecomunicaciones móviles considerando entre otras, las
siguientes reglas:
a) Só1o se establecerán períodos de permanencia mínima, sanciones o multas
por terminación anticipada, o prórroga automática, cuando el usuario en
anexo independiente al contrato, acepte expresamente tal condición;
b) Los operadores deberán presentar alternativas de suscripción al usuario
que no le impongan un determinado período de permanencia;
c) Los operadores no podrán fijar cláusulas que limiten o excluyan las
responsabilidades que correspondan a los operadores.
d) Los operadores no tendrán facultades para terminar los contratos por
razones distintas al incumplimiento del usuario, a causas legales, fuerza
mayor o caso fortuito.
Parágrafo 2°. Los operadores de todos los servicios móviles de
telecomunicaciones sólo podrán almacenar y registrar datos que, según las
normas o pautas que fije la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y
de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren
estrictamente relevantes para evaluar el perfil económico de sus titulares.
Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser
pertinentes, exactos y actualizados de modo que correspondan verazmente a
la situación real de su titular.
Cualquier daño causado con violación de esta norma dará lugar a la
indemnización de perjuicios según las reglas civiles de la responsabilidad,
sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental a la intimidad personal.
Artículo 18. En el proceso de adjudicación el Gobierno tendrá dentro de los
criterios de selección la maximización de la transferencia de tecnología,
investigación y desarrollo al país, así como la generación de valor
agregado interno en distintas formas como la utilización del talento
nacional, el aporte de conocimiento de los adjudicatarios a centros de
investigación, la producción y ensamblaje de piezas, entre otras.
Artículo 19. Aplicación legislativa. En lo no previsto en esta ley se
aplicará lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 72 de 1989, Decreto 1130 de
1999, Decreto-ley 1900 de 1990 y la Ley 422 de 1998, y demás normas que la
modifiquen, sustituyan o adicionan.
Artículo 20. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia De Francisco Zambrano.