Ley 555 De 2000

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LEY 555 DE 2000<br /> (febrero 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 1<br /> por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación<br /> Personal, PCS y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto principal fijar el<br /> régimen jurídico aplicable a los Servicios de Comunicación Personal, PCS y<br /> establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones para<br /> la prestación de los servicios PCS.<br /> La concesión comportará adicionalmente el permiso para el uso del espectro<br /> radioeléctrico atribuido para la prestación del servicio PCS y la<br /> autorización para el establecimiento de la red asociada a la prestación de<br /> los mismos, conforme a los reglamentos que expida el Ministerio de<br /> Comunicaciones.<br /> Artículo 2°. Definición. Los Servicios de Comunicación Personal PCS son<br /> servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o<br /> fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una<br /> red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el<br /> espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad<br /> completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la<br /> interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios<br /> de dichas redes.<br /> Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto<br /> fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para<br /> el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comuni-caciones.<br /> Artículo 3°. Redes de PCS. Las redes de PCS forman parte de las redes de<br /> telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico<br /> atribuido y asignado para prestar los Servicios de Comunicación Personal,<br /> PCS, que interconectadas entre sí o a través de redes de telecomunicaciones<br /> del Estado permiten un cubrimiento nacional. Este espectro radioeléctrico<br /> se utiliza en células geográficas y pueden ser reutilizado dentro de cada<br /> área de cubrimiento.<br /> Para la conformación de redes complementarias se podrán utilizar otras<br /> bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, previo otorgamiento de<br /> los permisos para el uso del espectro, por parte del Ministerio de<br /> Comunicaciones.<br /> Estos permisos darán lugar al pago de las contraprestaciones<br /> correspondientes.<br /> Artículo 4°. Prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS. Los<br /> Servicios de Comunicación Personal, son responsabilidad de la Nación, quien<br /> los podrá prestar en gestión directa, o indirecta a través de concesiones<br /> otorgadas mediante contrato a empresas estatales, sociedades privadas o de<br /> naturaleza mixta.<br /> Artículo 5°. Principios generales de la contratación. Los contratos<br /> estatales de concesión se adjudicarán previo el trámite de licitación<br /> pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y términos previstos<br /> en la presente ley y demás disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993, o<br /> las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.<br /> En ningún caso se podrá adjudicar el contrato de concesión a través del<br /> proceso de contratación directa.<br /> El acto de adjudicación se realizará por el procedimiento de subasta y<br /> tendrá lugar en audiencia pública.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento de subasta buscando<br /> maximizar los ingresos económicos que pueda obtener la Nación.<br /> En todo caso, para la licitación, concesión y operación del servicio se<br /> deberán observar los principios de igualdad, acceso democrático y trato no<br /> discriminatorio.<br /> Teniendo en cuenta que los Servicios de Comunicación Personal, PCS son de<br /> ámbito y cubrimiento nacional y que el espectro radioeléctrico es un bien<br /> público de la Nación, la competencia para otorgar la concesión le<br /> corresponde a la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones. El<br /> Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de sus objetivos y funciones,<br /> adelantará los procesos de contratación a que se refiere esta ley y velará<br /> por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.<br /> Parágrafo. En la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de<br /> licencias de PCS intervendrá transparencia internacional, directamente o a<br /> través de su filial transparencia Colombia, y/o un organismo no<br /> gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha<br /> contra la corrupción, con el objeto de salvaguardar los principios de<br /> igualdad de oportunidades, acceso democrático, transparencia, trato no<br /> discriminatorio y, en general, evitar cualquier forma de corrupción.<br /> La organización tendrá acceso a los documentos, aún a los reservados, y<br /> podrá asistir a las diligencias de preparación de pliegos licitatorios,<br /> evaluación de ofertas y selección de ajudicatarios. No participará en la<br /> adopción de decisiones.<br /> Luego de la adjudicación, la organización informará sobre la transparencia<br /> del proceso y la observancia de los principios enunciados.<br /> Artículo 6°. Plazo de la concesión. El plazo de la concesión para los<br /> servicios PCS es de diez años. Se podrá prorrogar esta concesión por un<br /> período igual o menor, por solicitud del concesionario, en fecha que no<br /> será posterior al octavo año del período inicial de la concesión.<br /> Artículo 7°. Naturaleza de los concesionarios. Los contratos de concesión<br /> para prestar servicios PCS sólo podrán celebrarse con personas jurídicas de<br /> derecho público o con sociedades privadas o mixtas constituidas en<br /> Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en<br /> este país, cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de<br /> telecomunicaciones.<br /> Parágrafo 1°. Las sociedades de que trata este artículo deben ser<br /> sociedades anónimas y deben inscribir sus acciones en una de las bolsas de<br /> valores nacionales, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir<br /> del perfeccionamiento del contrato de concesión, so pena de caducidad. La<br /> Superintendencia de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en<br /> este parágrafo.<br /> Parágrafo 2°. En las sociedades mixtas podrán participar directa o<br /> indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden<br /> administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios de<br /> telecomunicaciones. Las entidades descentralizadas del orden nacional<br /> que presten servicios de telecomunicaciones, quedan autorizadas por la<br /> presente ley, para participar directa o indirectamente en estas sociedades.<br /> Artículo 8°. Modificación de la concesión. Después de cinco años de<br /> otorgadas las concesiones, en aquellos municipios donde no se esté<br /> utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no se tenga un plan de<br /> utilización para los cinco años siguientes, el operador en cuestión perderá<br /> el permiso para el uso del espectro en esos municipios y el Ministerio de<br /> Comunicaciones podrá atribuir nuevamente y reasignar el espectro para la<br /> prestación de servicios de telecomunicaciones.<br /> Lo anterior no exime al operador de PCS del obligatorio cumplimiento del<br /> plan mínimo de expansión de que trata el artículo 10.<br /> Artículo 9°. De la contratación. El Ministerio de Comunicaciones seguirá<br /> las siguientes reglas generales, y en lo no previsto en ellas por la Ley 80<br /> de 1993, para el procedimiento de selección de los contratistas y para el<br /> acto de adjudicación.<br /> 1. Difusión del procedimiento. El Ministerio de Comunicaciones, previo el<br /> inicio del procedimiento de contratación administrativa, informará en los<br /> medios de comunicación de amplia difusión y circulación el procedimiento<br /> para la concesión y la audiencia pública de adjudicación. Esta difusión se<br /> realizará de manera previa a la iniciación del procedimiento de selección<br /> objetiva de los concesionarios.<br /> 2. Transparencia. Toda la documentación relativa al proceso será pública,<br /> salvo en los casos en que haya expresa reserva legal. Los resultados<br /> parciales y finales se publicarán en medios de comunicación de amplia<br /> circulación y difusión.<br /> El Ministerio de Comunicaciones informará al público cuáles proponentes<br /> cumplieron con los pliegos de condiciones, por medio de comunicación de<br /> amplia circulación y difusión, antes de efectuarse el procedimiento de<br /> subasta.<br /> El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público por un medio de<br /> comunicación de amplia circulación y difusión el resultado de la<br /> adjudicación.<br /> 3. Pliegos de Condiciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará los<br /> pliegos de condiciones en los cuales deberá establecer las condiciones<br /> mínimas jurídicas, administrativas, técnicas, económicas y demás que estime<br /> convenientes, que obligatoriamente debe cumplir cada uno de los proponentes<br /> para poder participar en el procedimiento de subasta. El cumplimiento de<br /> dichas condiciones no otorgará derecho diferente al de poder presentar<br /> ofertas económicas.<br /> 4. Audiencia pública previa al procedimiento de subasta: De acuerdo con los<br /> términos del reglamento, el Ministerio de Comunicaciones realizará una<br /> audiencia pública para:<br /> a) Explicar el contenido de la reglamentación y<br /> b) Permitir que los interesados presenten sus observaciones.<br /> Con base en esta audiencia, el Ministerio de Comunicaciones realizará los<br /> ajustes que estime pertinentes a la reglamentación.<br /> 5. Audiencia pública de subasta. De acuerdo con los términos del<br /> reglamento, el Ministerio de Comunicaciones realizará el procedimiento de<br /> subasta y de adjudicación de concesiones en audiencia pública, las cuales<br /> serán convocadas a través de medios de comunicación de amplia circulación y<br /> difusión, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. la<br /> audiencia será presidida por el Ministro de Comunicaciones.<br /> 6. Valor mínimo. El Ministerio de Comunicaciones fijará el valor mínimo<br /> para cada una de las concesiones.<br /> 7. Garantía de seriedad de las propuestas. Los proponentes deberán otorgar<br /> garantías de seriedad para sus propuestas y para tal efecto el Ministerio<br /> de Comunicaciones establecerá el valor base de las mismas. El Ministerio de<br /> Comunicaciones podrá ordenar ampliar el plazo o el valor de las garantías<br /> en cualquier momento dentro del procedimiento de subasta.<br /> 8. Contraprestaciones económicas. Los concesionarios de la prestación de<br /> servicios PCS deberán realizar un pago inicial y pagos periódicos.<br /> El pago inicial corresponde al valor que el proponente ofreció en el<br /> procedimiento de subasta y por el cual se adjudicó la concesión.<br /> En caso de prórroga del contrato de concesión, el Gobierno deberá cobrar un<br /> porcentaje del valor de la licencia inicial pagada por los operadores del<br /> PCS. El concesionario deberá pagar además las contraprestaciones periódicas<br /> establecidas en la presente ley.<br /> Los pagos periódicos se calcularán como un porcentaje de los ingresos que<br /> reciban los operadores de sus usuarios por concepto de la prestación de<br /> estos servicios. El valor de estos pagos periódicos incluye la<br /> contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico asignado para los<br /> servicios PCS. Este porcentaje será fijado por el Gobierno Nacional de<br /> conformidad con las normas que regulan la materia. Dicho porcentaje será<br /> igual al que se establece para TMC.<br /> Artículo 10. Condiciones en que se deberán prestar los Servicios de<br /> Comunicación Personal, PCS. De conformidad con la Constitución y la ley, el<br /> Gobierno Nacional reg1amentará las condiciones en que se deberán prestar<br /> los servicios de Comunicación Personal, PCS, teniendo en cuenta los<br /> siguientes criterios:<br /> El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en las zonas<br /> urbanas y rurales, en condiciones para que la mayoría de los colombianos,<br /> puedan tener acceso a este servicio público.<br /> Las concesiones para la prestación de Servicios de Comunicación Personal,<br /> PCS, se harán conforme a la atribución de bandas de frecuencias que realice<br /> el Ministerio de Comunicaciones.<br /> Toda propuesta para que se asignen frecuencias para la operación de<br /> servicios PCS, incluirá un plan mínimo de expansión de obligatorio<br /> cumplimiento, en condiciones especiales a los municipios con mayores<br /> índices de necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área<br /> de la concesión. Dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a<br /> cinco (5) años y su incumplimiento generará las sanciones a que haya lugar<br /> de acuedo con lo previsto en la presente ley.<br /> Para las concesiones iniciales, el plan mínimo de expansión en ningún caso<br /> será inferior al plan mínimo establecido para los operadores de TMC.<br /> Parágrafo. Régimen de competencia. La Superintendencia de Industria y<br /> Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los<br /> regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de<br /> comunicaciones, así como de todos los demás sectores económicos. En tal<br /> calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las<br /> disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y<br /> la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y<br /> siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio<br /> de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de<br /> Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.<br /> Artículo 11. Concesiones iniciales. Inicialmente se otorgará una concesión<br /> para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, en cada<br /> una de las áreas Oriental, Occidental y Costa Atlántica, las cuales<br /> corresponden a las establecidas para la prestación de telefonía móvil<br /> celular en la Ley 37 de 1993 y sus reglamentos. De esta manera, la<br /> asignación de frecuencias se hará de forma que atienda esta división<br /> especial del territorio nacional.<br /> En todo caso, se observarán las siguientes reglas:<br /> a) Las concesiones se otorgarán dentro de los límites de esta ley, en los<br /> términos y oportunidades que para el efecto establezca el Gobierno<br /> Nacional;<br /> b) Los concesionarios de telefonía móvil celular, TMC, los operadores<br /> nacionales de trunking, sus empresas filiales, matrices, subordinadas; los<br /> accionistas de los concesionarios de TMC, los accionistas de los operadores<br /> nacionales de trunking, que tengan una participación individual o<br /> conjuntamente de más del 30% y las empresas matrices, filiales o<br /> subordinadas de dichos accionistas no podrán:<br /> Participar en el proceso de licitación, ni obtener concesiones de PCS en<br /> ninguna de las áreas de prestación de PCS.<br /> Ser accionista de los concesionarios de servicios PCS, durante los primeros<br /> tres años de concesión para la prestación de los servicios PCS, contados a<br /> partir del perfeccionamiento del primer contrato;<br /> c) Los concesionarios de servicios PCS, sus empresas filiales, matrices o<br /> subordinadas; los accionistas de los concesionarios de servicios PCS, las<br /> empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas, no podrán<br /> adquirir más del treinta por ciento (30%) del capital social de un<br /> concesionario de TMC que preste servicios dentro de la misma área o de un<br /> operador nacional de trunking durante los primeros tres años de concesión<br /> para la prestación de los servicios de PCS.<br /> Parágrafo 1°. El Ministerio de Comunicaciones promoverá la participación de<br /> accionistas minoritarios en las sociedades anónimas que sean concesionarias<br /> del servicio de PCS.<br /> En desarrollo de tal objetivo, se establecerán previsiones para asegurar<br /> que los concesionarios ofrezcan en venta a inversionistas minoritarios al<br /> menos el 15% de las acciones en bolsas de valores, a más tardar al cuarto<br /> año contado a partir del perfeccionamiento del respectivo contrato de<br /> concesión so pena de caducidad.<br /> El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la materia para que, antes del<br /> proceso de licitación, se fijen los mecanismos, las reglas y los<br /> procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al presente parágrafo.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional contratará mediante licitación pública o<br /> concurso una asesoría que incluya un consultor en telecomunicaciones y una<br /> banca de inversión, ambos de reconocido prestigio nacional, para que entre<br /> otras funciones, recomiende la oportunidad para iniciar el proceso de<br /> licitación pública y asesore al Gobierno Nacional en el diseño de la<br /> subasta y en el establecimiento del valor mínino de cada concesión,<br /> consultando las condiciones del mercado y de conformidad con lo previsto en<br /> esta ley.<br /> Para preservar un ambiente de sana competencia al fijar el valor mínimo de<br /> cada concesión, el Ministerio de Comunicaciones atenderá el principio de<br /> equilibrio económico con los operadores de TMC.<br /> Artículo 12. Nuevas concesiones. Se otorgarán nuevas concesiones<br /> adicionales a las previstas en el artículo 11, para la Prestación de<br /> Servicios PCS que se regulan en la presente ley, después de tres años<br /> contados a partir de la promulgación de esta ley, El mecanismo para otorgar<br /> nuevas concesiones será la subasta.<br /> En el proceso para la obtención de las nuevas concesiones podrán participar<br /> todas las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas sin ningún tipo de<br /> restricción, siempre y cuando cumplan con las condiciones del proceso<br /> licitatorio que para el efecto adelante el Ministerio de Comunicaciones.<br /> Artículo 13. Inversión extranjera. La inversión extranjera en la prestación<br /> de Servicios de Comunicación Personal, PCS se regirá por la Ley 9ª de 1991<br /> y las normas que la modifiquen o complemente, y no tendrán más limitaciones<br /> que las señaladas en esas disposiciones.<br /> Artículo 14. Régimen de interconexión, acceso y uso. Todos los operadores<br /> de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el<br /> acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de<br /> telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y<br /> condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de<br /> Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:<br /> a) Trato no discriminatorio;<br /> b) Transparencia;<br /> c) Precios basados en costos más una utilidad razonable;<br /> d) Promoción de la libre y leal competencia.<br /> Parágrafo. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán<br /> sancionadas por el Ministro de Comunicaciones, sin perjuicio de las<br /> competencias legales asignadas a otras autoridades.<br /> Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por 250 salarios mínimos<br /> legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción y por cada<br /> infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la<br /> reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que<br /> adelanten las partes.<br /> Artículo 15. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. La CRT será el<br /> organismo competente para promover y regular la competencia entre los<br /> operadores de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, entre sí y con<br /> otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el<br /> régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, ordenar<br /> servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el régimen de<br /> protección al usuario y dirimir en vía administrativa los conflictos que se<br /> presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de<br /> servicios de telecomunicaciones.<br /> La CRT expedirá las normas que regulan la interconexión teniendo en cuenta<br /> los principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual.<br /> Artículo 16. Recaudos. El recaudo total de los pagos iniciales que efectúen<br /> los operadores de PCS por las concesiones de que trata el artículo 11 de la<br /> presente ley lo hará directamente la Dirección General del Tesoro Nacional.<br /> Tal valor se constituye en un ingreso corriente de la Nación y su monto<br /> será referencia para que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público haga aportes, por el mismo valor, a los patrimonios que<br /> Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces<br /> y al Fondo de Comunicaciones con el objeto de atender el pago de las<br /> obligaciones pensionales.<br /> Este aporte será distribuido así: el sesenta y cinco por ciento (65%) para<br /> el patrimonio autónomo de Telecom, veinticinco por ciento (25%) para el de<br /> Adpostal o la entidad que haga sus veces con el objeto de atender el pago<br /> de sus obligaciones pensionales y el diez por ciento (10%) al Fondo de<br /> Comunicaciones para que recaude y gire dicho aporte a los patrimonios o<br /> entidades que haga sus veces para contribuir a cubrir las obligaciones<br /> pensionales de las empresas oficiales y mixtas en las cuales la<br /> participación pública sea igual o superior al setenta por ciento (70%) del<br /> capital social, que presten el servicio de telefonía pública básica<br /> conmutada local o local extendida, según criterios que establezca el Fondo<br /> de Comunicaciones.<br /> Dicho aporte será efectuado en la fecha en que establezca su cuantía,<br /> mediante un documento de deuda cuya amortización a capital se comenzará a<br /> más tardar tres años después de su creación y en un plazo máximo de siete<br /> años a partir de su fecha de constitución. De cualquier forma, durante el<br /> plazo de la obligación se causarán intereses corrientes a una tasa de<br /> mercado determinada con base en el plazo y forma de autorización que sean<br /> establecidos.<br /> Los pagos iniciales provenientes de las concesiones adicionales de que<br /> trata el artículo 12 de la presente ley, se destinarán al fomento de<br /> programas de inversión social en sector de las telecomunicaciones, al igual<br /> que los pagos periódicos de que trata la presente ley los cuales pertenecen<br /> al Fondo de Comunicaciones y se destinarán al mismo fin.<br /> Artículo 17. Régimen de protección al usuario. La Comisión de Regulación de<br /> Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los<br /> usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección<br /> a los mismos, en el cual reconocerá a estos:<br /> 1. Derecho a la libre elección del operador.<br /> 2. Derecho a la medición.<br /> 3. Derecho a la protección.<br /> 4. Derecho a reclamar al operador.<br /> 5. Derecho de acudir a las autoridades.<br /> 6. Derecho a la información.<br /> 7. Derecho a la protección contra la publicidad indebida.<br /> 8. Derecho contra conductas restrictivas o abusivas.<br /> 9. Derecho a trato equitativo.<br /> 10. Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.<br /> Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones reglamentará<br /> cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación<br /> de servicios de telecomunicaciones móviles considerando entre otras, las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Só1o se establecerán períodos de permanencia mínima, sanciones o multas<br /> por terminación anticipada, o prórroga automática, cuando el usuario en<br /> anexo independiente al contrato, acepte expresamente tal condición;<br /> b) Los operadores deberán presentar alternativas de suscripción al usuario<br /> que no le impongan un determinado período de permanencia;<br /> c) Los operadores no podrán fijar cláusulas que limiten o excluyan las<br /> responsabilidades que correspondan a los operadores.<br /> d) Los operadores no tendrán facultades para terminar los contratos por<br /> razones distintas al incumplimiento del usuario, a causas legales, fuerza<br /> mayor o caso fortuito.<br /> Parágrafo 2°. Los operadores de todos los servicios móviles de<br /> telecomunicaciones sólo podrán almacenar y registrar datos que, según las<br /> normas o pautas que fije la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y<br /> de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren<br /> estrictamente relevantes para evaluar el perfil económico de sus titulares.<br /> Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser<br /> pertinentes, exactos y actualizados de modo que correspondan verazmente a<br /> la situación real de su titular.<br /> Cualquier daño causado con violación de esta norma dará lugar a la<br /> indemnización de perjuicios según las reglas civiles de la responsabilidad,<br /> sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el<br /> derecho fundamental a la intimidad personal.<br /> Artículo 18. En el proceso de adjudicación el Gobierno tendrá dentro de los<br /> criterios de selección la maximización de la transferencia de tecnología,<br /> investigación y desarrollo al país, así como la generación de valor<br /> agregado interno en distintas formas como la utilización del talento<br /> nacional, el aporte de conocimiento de los adjudicatarios a centros de<br /> investigación, la producción y ensamblaje de piezas, entre otras.<br /> Artículo 19. Aplicación legislativa. En lo no previsto en esta ley se<br /> aplicará lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 72 de 1989, Decreto 1130 de<br /> 1999, Decreto-ley 1900 de 1990 y la Ley 422 de 1998, y demás normas que la<br /> modifiquen, sustituyan o adicionan.<br /> Artículo 20. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Camilo Restrepo Salazar.<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> Claudia De Francisco Zambrano.