Ley 556 De 2000
(febrero 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 5
por medio de la cual se reconocen las profesiones de Educación Superior que
desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales y afines y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto reconocer las profesiones de
Educación Superior que se desarrollan en el marco de las Relaciones
Internacionales tales como: Relaciones Internacionales; Finanzas, Gobierno
y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones Internacionales;
Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas Internacionales;
Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio Exterior; y
Administración en Negocios Internacionales; y carreras afines, para la
acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.
Parágrafo 1°. Se entiende por profesiones afines aquellas que tengan como
perfil académico y profesional el estudio de las políticas, planes,
estrategias, procedimientos, operaciones y normas concernientes a las
Relaciones Internacionales, Finanzas Internacionales, Administración en
Negocios Internacionales y Comercio Exterior, Política Exterior, Ciencia
Política, Derecho Internacional, Cooperación Internacional y Diplomacia.
Parágrafo 2°. Los títulos de especialización, maestría y doctorado y afines
a las profesiones señaladas en este artículo y expedidos por las
universidades legalmente autorizadas para otorgarlos, son válidos para la
acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.
Parágrafo 3°. No serán válidos para la acreditación de requisitos en el
desempeño de empleos los títulos simplemente honoríficos.
Artículo 2°. Créase el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y
afines como órgano auxiliar del Gobierno Nacional. El Consejo Nacional de
Profesiones Internacionales y afines, estará integrado por:
a) Ministro de Relaciones Exteriores, o su representante;
b) Ministro de Comercio Exterior o su representante;
c) El Director del Icfes o su delegado;
d) Un representante de las asociaciones de profesionales de las carreras
señaladas en el artículo primero de esta ley, o su respectivo suplente;
e) Un representante de las universidades que poseen las profesiones y
carreras de que trata el artículo primero de esta ley, o su respectivo
suplente.
Artículo 3°. Son funciones del Consejo Nacional de Profesiones
Internacionales las siguientes:
a) Efectuar la inspección y la vigilancia de la presente ley y de sus
decretos reglamentarios;
b) Estimular la investigación en los campos de acción de las profesiones
internacionales en forma directa o con la colaboración de las entidades que
hacen parte del Consejo Nacional de Profesionales o con otras entidades
relacionadas tanto públicas como privadas;
c) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a
las normas sobre ética profesional;
d) Presentar al Gobierno Nacional el 7 de agosto de cada año un estudio que
contemple estrategias de ejecución en materia de políticas de Relaciones
Internacionales y Comercio Exterior. Copia de dicho estudio será entregada
también a las Comisiones Segundas de Cámara y Senado;
e) Crear su estructura organizacional interna para el desarrollo de sus
funciones;
f) Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que
se refiere la presente ley;
g) Expedir la matrícula profesional;
h) Las demás que le asignen la ley y sus decretos reglamentarios.
Artículo 4°. A los 60 días contados a partir de la promulgación de la
presente ley el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación
Nacional y a través del Icfes, expedirá el reglamento del Consejo Nacional
de Profesiones Internacionales y afines.
Artículo 5°. Los demás temas relacionados con la materia objeto de esta
ley, que no están contemplados en la presente norma, como el manual de
ética para estas profesiones; los procedimientos y requisitos que deben
fijarse para la inscripción en el registro de profesionales; y demás
aspectos que van a regir su funcionamiento, serán reglamentados por el
Gobierno Nacional.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar.