Ley 556 De 2000

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LEY 556 DE 2000<br /> (febrero 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 5<br /> por medio de la cual se reconocen las profesiones de Educación Superior que<br /> desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales y afines y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto reconocer las profesiones de<br /> Educación Superior que se desarrollan en el marco de las Relaciones<br /> Internacionales tales como: Relaciones Internacionales; Finanzas, Gobierno<br /> y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones Internacionales;<br /> Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas Internacionales;<br /> Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio Exterior; y<br /> Administración en Negocios Internacionales; y carreras afines, para la<br /> acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.<br /> Parágrafo 1°. Se entiende por profesiones afines aquellas que tengan como<br /> perfil académico y profesional el estudio de las políticas, planes,<br /> estrategias, procedimientos, operaciones y normas concernientes a las<br /> Relaciones Internacionales, Finanzas Internacionales, Administración en<br /> Negocios Internacionales y Comercio Exterior, Política Exterior, Ciencia<br /> Política, Derecho Internacional, Cooperación Internacional y Diplomacia.<br /> Parágrafo 2°. Los títulos de especialización, maestría y doctorado y afines<br /> a las profesiones señaladas en este artículo y expedidos por las<br /> universidades legalmente autorizadas para otorgarlos, son válidos para la<br /> acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.<br /> Parágrafo 3°. No serán válidos para la acreditación de requisitos en el<br /> desempeño de empleos los títulos simplemente honoríficos.<br /> Artículo 2°. Créase el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y<br /> afines como órgano auxiliar del Gobierno Nacional. El Consejo Nacional de<br /> Profesiones Internacionales y afines, estará integrado por:<br /> a) Ministro de Relaciones Exteriores, o su representante;<br /> b) Ministro de Comercio Exterior o su representante;<br /> c) El Director del Icfes o su delegado;<br /> d) Un representante de las asociaciones de profesionales de las carreras<br /> señaladas en el artículo primero de esta ley, o su respectivo suplente;<br /> e) Un representante de las universidades que poseen las profesiones y<br /> carreras de que trata el artículo primero de esta ley, o su respectivo<br /> suplente.<br /> Artículo 3°. Son funciones del Consejo Nacional de Profesiones<br /> Internacionales las siguientes:<br /> a) Efectuar la inspección y la vigilancia de la presente ley y de sus<br /> decretos reglamentarios;<br /> b) Estimular la investigación en los campos de acción de las profesiones<br /> internacionales en forma directa o con la colaboración de las entidades que<br /> hacen parte del Consejo Nacional de Profesionales o con otras entidades<br /> relacionadas tanto públicas como privadas;<br /> c) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a<br /> las normas sobre ética profesional;<br /> d) Presentar al Gobierno Nacional el 7 de agosto de cada año un estudio que<br /> contemple estrategias de ejecución en materia de políticas de Relaciones<br /> Internacionales y Comercio Exterior. Copia de dicho estudio será entregada<br /> también a las Comisiones Segundas de Cámara y Senado;<br /> e) Crear su estructura organizacional interna para el desarrollo de sus<br /> funciones;<br /> f) Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que<br /> se refiere la presente ley;<br /> g) Expedir la matrícula profesional;<br /> h) Las demás que le asignen la ley y sus decretos reglamentarios.<br /> Artículo 4°. A los 60 días contados a partir de la promulgación de la<br /> presente ley el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación<br /> Nacional y a través del Icfes, expedirá el reglamento del Consejo Nacional<br /> de Profesiones Internacionales y afines.<br /> Artículo 5°. Los demás temas relacionados con la materia objeto de esta<br /> ley, que no están contemplados en la presente norma, como el manual de<br /> ética para estas profesiones; los procedimientos y requisitos que deben<br /> fijarse para la inscripción en el registro de profesionales; y demás<br /> aspectos que van a regir su funcionamiento, serán reglamentados por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Germán Alberto Bula Escobar.