Ley 557 De 2000
(febrero 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 6
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre el Programa Internacional
para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el
veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la
Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D.C., el veintiuno (21)
de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LOS
DELFINES PREAMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho
internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 1982, todos los Estados tienen el deber de
tomar, o de cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que sean
necesarias para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;
Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Rio sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar
cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta
para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995;
Subrayando la voluntad política de la comunidad internacional para
contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y
ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de
las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques
Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en
1993,
Tomando nota de que la 50 Asamblea General de las Naciones Unidas, de
conformidad con la Resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la
Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la
Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las
Poblaciones de Peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas
sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces
Altamente Migratorios");
Reiterando los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de 1992 y
en la Declaración de Panamá de 1995;
Recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería
del atún con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de buscar
métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla
grandes no asociados con delfines;
Considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de
alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas
de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en
cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;
Reconociendo la drástica disminución de la mortalidad incidental de
delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla;
Convencidos de que la evidencia científica demuestra que la técnica de
pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y
procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y
reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo
para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los
recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental;
Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más
efectivo para alcanzar los objetivos de conservación y uso sostenible de
los recursos marinos vivos;
Resueltos a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en el
Océano Pacífico Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad
incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental
a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura
incidental y los descartes de atunes juveniles y, la captura incidental de
las especies no objetivo, considerando la interrelación entre especies en
el ecosistema;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los propósitos de este Acuerdo:
1. Por "atún" se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe,
1980), con la excepción del género Scomber.
2. Por "delfines" se entienden las especies de la familia Delphinidac
asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el Area del Acuerdo.
3. Por "buque" se entiende toda aquella embarcación que pesque atún con red
de cerco.
4. Por "Partes" se entienden los Estados u organizaciones regionales de
integración económica que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y
respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor.
5. Por "organización regional de integración económica" se entiende una
organización regional de integración económica a la cual sus Estados
miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de este
Acuerdo, incluida la capacidad para la toma de decisiones obligatorias para
sus Estados miembros con respecto a esos asuntos.
6. Por "CIAT"' se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical.
7. Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumento adoptado en la
Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992.
8. Por "Programa Internacional para la Conservación de Delfines" se
entiende el programa internacional establecido por este Acuerdo, basado en
el Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad
con la Declaración de Panamá.
9. Por "Programa de Observadores a Bordo" se entiende el programa definido
en el Anexo II.
10. Por "Declaración de Panamá" se entiende la Declaración firmada en la
ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995.
11. Por "Director" se entiende el Director de Investigaciones de la CIAT.
ARTICULO II
OBJETIVOS
Los objetivos de este Acuerdo son:
1. Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la
pesquería de atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a niveles
cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales.
2. Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta
pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes
aleta amarilla grandes no asociados con delfines, y
3. Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en
el Area del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados
con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre especies en el
ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros, evitar, reducir
y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y
especies no objetivo.
ARTICULO III
AREA DE APLICACION DEL ACUERDO
El área de aplicación de este Acuerdo (el "Area del Acuerdo") se define en
el Anexo I.
ARTICULO IV
MEDIDAS GENERALES
Las Partes de este Acuerdo, en el marco de la CIAT:
1. Tomarán medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas así
como medidas de conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a
largo plazo de las poblaciones de atún y de las poblaciones de otros
recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco
en el Area del Acuerdo, basadas en la mejor evidencia científica
disponible, y aplicarán el criterio de precaución, consistente con las
disposiciones pertinentes del Código de Conducta para la Pesca Responsable
de la FAO y del Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces
Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios. Dichas
medidas deberán diseñarse para mantener o restablecer la biomasa de las
poblaciones explotadas en o por encima de niveles capaces de producir el
rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo de mantener o restablecer
la biomasa de las poblaciones asociadas en o por encima de niveles capaces
de producir el rendimiento máximo sostenible; y
2. Tomarán medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar la captura y
la captura incidental de atunes aleta amarilla juveniles y otras
poblaciones de recursos marinos vivos relacionados con la pesquería del
atún con red de cerco en el Area del Acuerdo y establecerán medidas, de
conformidad con el Artículo VI para, entre otros, evitar, reducir y
minimizar la captura incidental de atún aleta amarilla juvenil, así como la
captura incidental de las especies no objetivo, a fin de asegurar la
sostenibilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en cuenta la
interrelación entre especies en el ecosistema.
ARTICULO V
PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES
Conforme al Programa Internacional para la Conservación de Delfines y
considerando los objetivos de este Acuerdo, las Partes, entre otros:
1. Limitarán la mortalidad incidental total de delfines en la pesquería del
atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a no más de cinco mil
ejemplares por año, a través de la adopción e instrumentación de las
medidas pertinentes, las que deberán incluir:
a) El establecimiento de un sistema de incentivos a los capitanes de los
buques para continuar reduciendo la mortalidad incidental de delfines, con
el objetivo de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería;
b) El establecimiento, en el marco de la CIAT, de un sistema de
entrenamiento técnico y certificación para los capitanes de pesca y las
tripulaciones sobre el equipo y su uso, así como sobre las técnicas para el
rescate y la seguridad de los delfines;
c) En el marco de la CIAT, promover y apoyar la investigación para mejorar
los aparejos, equipos y técnicas de pesca, incluidos aquellos utilizados en
la pesca de atunes asociados con delfines;
d) El establecimiento de un sistema equitativo para la asignación de los
límites de mortalidad de delfines (LMD), consistente con los límites
anuales de mortalidad de delfines, de conformidad con los Anexos III y IV;
e) Exigir a sus respectivos buques que tengan asignado un LMD, o que de
alguna manera operen en el Area del Acuerdo, cumplir con los requisitos de
operación establecidos en el Anexo VIII;
f) Establecer un sistema para el seguimiento y verificación del atún
capturado con y sin mortalidad o daño severo a delfines, basado en los
elementos descritos en el Anexo IX;
g) El intercambio, de conformidad con este Acuerdo y de manera completa y
oportuna, de la información obtenida por las Partes a través de la
investigación científica; y,
h) Realizar investigaciones con el propósito de buscar formas
ambientalmente adecuadas para capturar atunes aleta amarilla grandes que no
estén asociados con delfines.
2. Establecerán límites anuales de mortalidad por población de delfines, y
revisarán y evaluarán los efectos de dichos límites, de conformidad con el
Anexo III.
3. Revisarán las medidas en el marco de una Reunión de las Partes.
ARTICULO VI
SOSTENIBILIDAD DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS
De conformidad con el Artículo IV, párrafo 1, las Partes se comprometen a
desarrollar e instrumentar, en el marco de la CIAT, medidas para asegurar
la sostenibilidad a largo plazo de los recursos marinos vivos asociados con
la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo, tomando en
cuenta las interrelaciones entre especies en el ecosistema. Con este
propósito, las Partes, entre otros:
1. Desarrollarán y llevarán a cabo un programa para evaluar, monitorear y
minimizar la captura incidental de atún juvenil y de especies no objetivo
en el Area del Acuerdo.
2. En la medida de lo posible, desarrollarán y exigirán el uso de artes y
técnicas de pesca selectivas, ambientalmente adecuadas y eficientes en
relación con su costo.
3. Exigirán a sus buques operando en el Area del Acuerdo que liberen vivas,
en la medida de lo posible, las tortugas marinas y otras especies
amenazadas o en peligro que hayan sido capturadas incidentalmente, y,
4. Solicitarán a la CIAT que inicie investigaciones para evaluar si la
capacidad de pesca de los buques que operan en el Area del Acuerdo
representa una amenaza para la sostenibilidad de las poblaciones de atún y
otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería y, de ser así, que
analice posibles medidas para que en su caso recomiende su adopción.
ARTICULO VII
APLICACION A NIVEL NACIONAL
Cada Parte adoptará, de conformidad con su orden jurídico interno y sus
procedimientos administrativos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, incluyendo, según proceda,
la adopción de las normas legislativas y reglamentarias pertinentes.
ARTICULO VIII
REUNION DE LAS PARTES
1. Las Partes se reunirán periódicamente para considerar asuntos relativos
a la aplicación de este Acuerdo y para tomar las decisiones pertinentes.
2. La Reunión ordinaria de las Partes se llevará a cabo al menos una vez al
año, de preferencia en ocasión de una reunión de la CIAT.
3. Cuando se estime necesario, las Partes también podrán celebrar reuniones
extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de cualquiera
de las Partes, siempre que dicha petición sea apoyada por la mayoría de las
Partes.
4. La Reunión de las Partes se llevará a cabo cuando exista quórum. El
quórum se alcanzará cuando estén presentes la mayoría de las Partes. Esta
disposición también se aplicará a los órganos subsidiarios de este Acuerdo.
5. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de
la Reunión de las Partes se elaborarán en ambos idiomas.
ARTICULO IX
TOMA DE DECISIONES
Todas las decisiones tomadas por las Partes en las reuniones convocadas de
conformidad con el Artículo VIII serán adoptadas por consenso.
ARTICULO X
CONSEJO CIENTIFICO ASESOR
Las funciones del Consejo Científico Asesor, establecido de conformidad con
el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en el Anexo V. El Consejo
Científico Asesor estará compuesto y operará de conformidad con las
disposiciones del Anexo V.
ARTICULO XI
COMITES CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES
1. Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico interno y sus
procedimientos administrativos, establecerá un Comité Consultivo Científico
Nacional (CCCN) integrado por expertos calificados, que actuarán
individualmente con base en sus capacidades, de los sectores público y
privado, y de las organizaciones no gubernamentales, incluyendo, entre
otros, científicos calificados.
2. Las funciones de los CCCN serán, entre otras, las que se describen en el
Anexo VI.
3. Las Partes velarán porque los CCCN cooperen, a través de reuniones
regulares y oportunas, para revisar las bases de información y el estado
que guardan las poblaciones de los recursos marinos vivos en el Area del
Acuerdo, y formular recomendaciones para alcanzar los objetivos del
presente Acuerdo. Por lo menos una vez al año, una de las reuniones
regulares deberá coincidir con una Reunión ordinaria de las Partes.
ARTICULO XII
PANEL INTERNACIONAL DE REVISION
Las funciones del Panel Internacional de Revisión (PIR), establecido de
conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en Anexo
VII. El Panel estará compuesto y operará de conformidad con las
disposiciones del Anexo VII.
ARTICULO XIII
PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO
El Programa de Observadores a Bordo establecido conforme al Acuerdo de La
Jolla operará de conformidad con el Anexo II.
ARTICULO XIV
PAPEL DE LA CIAT
Al considerar que la CIAT tendrá un papel integral en coordinar la
aplicación de este Acuerdo, las Partes solicitarán a la CIAT, entre otros,
que proporcione el apoyo de Secretariado y que realice otras funciones como
las descritas en este Acuerdo o las que se establezcan de conformidad con
este Acuerdo.
ARTICULO XV
FINANCIAMIENTO
Las Partes contribuirán a los costos necesarios para lograr los objetivos
de este Acuerdo, mediante el establecimiento y la recaudación de cuotas de
buques, cuyo nivel será determinado por las Partes, sin perjuicio de otras
contribuciones financieras voluntarias.
ARTICULO XVI
CUMPLIMIENTO
1. Cada Parte velará, con respecto a los buques bajo su jurisdicción, por
el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en este Acuerdo o
adoptadas de conformidad con el mismo. En particular, cada Parte velará,
mediante, entre otros, un programa de certificación e inspección anual, que
los buques bajo su jurisdicción cumplan con:
a) Los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII; y
b) Los requisitos para los observadores a bordo establecidos en el Anexo
II.
2. Con respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta las
recomendaciones del PIR, aplicará de conformidad con su legislación
nacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y de las medidas
adoptadas de conformidad con el mismo, y privará a los infractores de los
beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Dichas sanciones
deberán incluir, para delitos graves, la negación, suspensión o revocación
de la autorización para pescar.
3. Las Partes establecerán incentivos para los capitanes y las
tripulaciones de los buques, con el propósito de promover el cumplimiento
de este Acuerdo y de sus objetivos.
4. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para asegurar la aplicación
de este Acuerdo, tomando como punto de partida las decisiones tomadas en el
marco del Acuerdo de La Jolla.
5. Cada Parte informará oportunamente al PIR sobre las acciones adoptadas
para hacer cumplir el Acuerdo y de los resultados de dichas acciones.
ARTICULO XVII
TRANSPARENCIA
1. Las Partes promoverán la transparencia en la aplicación de este Acuerdo,
inclusive y según proceda a través de la participación pública.
2. Los representantes de organizaciones intergubernamentales y de
organizaciones no gubernamentales interesadas en temas pertinentes a la
aplicación de este Acuerdo tendrán la oportunidad de participar en las
Reuniones de las Partes, convocadas de conformidad con el Artículo VIII, en
calidad de observadores o con otra calidad, según proceda, de conformidad
con los lineamientos y criterios establecidos en el Anexo X. Dichas
organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales
tendrán acceso oportuno a la información pertinente, sujeto a las reglas de
procedimiento que adopten las Partes respecto del acceso a dicha
información.
ARTICULO XVIII
CONFIDENCIALIDAD
1. La Reunión de las Partes establecerá reglas de confidencialidad para
todas las entidades que tienen acceso a información de conformidad con este
Acuerdo.
2. Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte
de conformidad con el párrafo 1, cualquier persona con acceso a dicha
información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos jurídicos
o administrativos en curso, si así lo solicita una autoridad competente de
la Parte involucrada.
ARTICULO XIX
COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS
Las Partes cooperarán con las organizaciones o arreglos subregionales,
regionales o mundiales de conservación y ordenación pesquera, con el
propósito de promover el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo.
ARTICULO XX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Las Partes cooperarán para prevenir controversias. Cualquier Parte podrá
consultar con una o más de las otras Partes sobre cualquier controversia
relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este
Acuerdo, a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la
brevedad posible.
2. En el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas
consultas en un período razonable, las Partes en cuestión se consultarán
entre ellas tan pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia
mediante el recurso de cualquier medio de solución pacífica que ellas
decidan, de conformidad con el derecho internacional.
ARTICULO XXI
DERECHOS DE LOS ESTADOS
Ninguna disposición de este Acuerdo se podrá interpretar de manera tal que
perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción
ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho internacional,
así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con
el derecho del mar.
ARTICULO XXII
NO PARTES
1. Las Partes alentarán a todos los Estados u organizaciones regionales de
integración económica referidos en el Artículo XXIV de este Acuerdo que no
sean Partes, a hacerse Partes de este Acuerdo o a adoptar leyes y
reglamentos consistentes con el mismo.
2. Las Partes cooperarán, de conformidad con el presente Acuerdo y el
derecho internacional, para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón
de Estados que no son Partes de realizar actividades que menoscaben la
aplicación eficaz del presente Acuerdo. Con este propósito las Partes,
entre otras cuestiones, llamarán a la atención de los Estados no Partes las
actividades de sus respectivos buques.
3. Las Partes intercambiarán entre sí información, directamente o a través
del Director, relativa a las actividades de buques que enarbolan el
pabellón de cualquier Estado no Parte que menoscaben la eficacia de este
Acuerdo.
ARTICULO XXIII
ANEXOS
Los Anexos son parte integrante de este Acuerdo y, salvo que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo constituye una
referencia a los Anexos del mismo.
ARTICULO XXIV
FIRMA
Este Acuerdo está abierto a la firma en Washington D. C., a partir del 21
de mayo de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999, de los Estados ribereños del
Area del Acuerdo y de los Estados u organizaciones regionales de
integración económica que sean miembros de la CIAT o cuyos buques pesquen
atún en el Area del Acuerdo mientras el Acuerdo esté abierto a la firma.
ARTICULO XXV
RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION
Este Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los
signatarios que lo hayan firmado, de conformidad con sus leyes y
procedimientos internos.
ARTICULO XXVI
ADHESION
Este Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos
del Artículo XXIV o que sea invitado a adherirse mediante una decisión de
las Partes.
ARTICULO XXVII
ENTRADA EN VIGOR
1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el cuarto
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con el
Depositario.
2. Después de la fecha referida en el párrafo 1, respecto de cada Estado u
organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos
del Artículo XXVI, el Acuerdo entrará en vigor para dicho Estado u
organización regional de integración económica en la fecha en que deposite
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO XXVIII
RESERVAS
No se podrán formular reservas a este Acuerdo.
ARTICULO XXIX
APLICACION PROVISIONAL
1. El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por el Estado u
organización regional de integración económica que notifique por escrito al
Depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el presente
Acuerdo. Dicha aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha en
que se reciba la notificación.
2. La aplicación provisional por un Estado u organización regional de
integración económica terminará en la fecha en que entre en vigor el
presente Acuerdo para ese Estado u organización regional de integración
económica o en el momento en que dicho Estado u organización regional de
integración económica notifique por escrito al Depositario su intención de
dar por concluida la aplicación provisional.
ARTICULO XXX
ENMIENDAS
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a este Acuerdo
mediante la entrega al Depositario del texto de la enmienda propuesta al
menos sesenta días antes de una Reunión de las Partes. El Depositario
deberá remitir copia de este texto a las demás Partes.
2. Las enmiendas a este Acuerdo que sean adoptadas por consenso en una
Reunión de las Partes, entrarán en vigor en la fecha en que todas las
Partes hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación con el Depositario.
3. A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos de este Acuerdo
podrán ser enmendados, por consenso, en cualquier Reunión de las Partes. A
menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo entrarán en vigor
para todas las Partes al momento de su adopción.
ARTICULO XXXI
DENUNCIA
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier
momento después de transcurridos doce meses a partir de la fecha en que
este Acuerdo haya entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante
notificación escrita de la denuncia al Depositario. El Depositario deberá
informar a las otras Partes de la denuncia dentro de los 30 días
posteriores a su recepción. La denuncia será efectiva seis meses después de
recibida dicha notificación.
ARTICULO XXXII
DEPOSITARIO
Los textos originales del presente Acuerdo serán depositados con el
Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas
del mismo a los Signatarios y a las Partes; así como al Secretario General
de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Washington, D. C., el 21 de mayo de 1998, en dos ejemplares en los
idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Anexo I
AREA DEL ACUERDO
El Area del Acuerdo comprende el área del Océano Pacífico limitada por el
litoral de América del Norte, Central, y del Sur, y por las siguientes
líneas:
a) El paralelo 40° Norte desde la costa de América del Norte hasta su
intersección con el meridiano 150° Oeste;
b) El meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 40° Sur;
c) Y este paralelo 40° Sur hasta su intersección con la costa de América
del Sur.
Anexo II
PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO
1. Las Partes deberán mantener un Programa de Observadores a Bordo de
conformidad con las disposiciones de este Anexo. Como componente de este
Programa, cada Parte también podrá mantener su propio programa nacional de
observadores, de conformidad con las disposiciones de este Anexo.
2. Cada Parte exigirá de sus buques de capacidad de acarreo superior a 363
toneladas métricas (400 toneladas cortas) y que operan en el Area del
Acuerdo, llevar un observador durante cada viaje de pesca en el Area del
Acuerdo. Al menos el 50% de los observadores a bordo en los buques de cada
Parte deberán ser observadores de la CIAT; los demás podrán ser del
programa nacional de observadores de la Parte, con base en los criterios
establecidos en este Anexo, así como cualquier otro criterio que establezca
la Reunión de las Partes.
3. Los observadores deberán:
a) Haber completado la capacitación técnica exigida por los lineamientos
establecidos por las Partes;
b) Ser nacionales de una de las Partes o miembros del personal científico
de la CIAT;
c) Ser capaces de llevar a cabo las tareas establecidas en el párrafo 4 de
este Anexo; y
d) Estar incluidos en la lista de observadores que mantiene la CIAT o, si
son parte de un programa nacional de observadores, en la lista que la Parte
correspondiente mantiene.
4. Los deberes de los observadores serán, entre otros:
a) Recopilar toda la información pertinente sobre las operaciones pesqueras
del buque al cual el observador esté asignado, que sea necesaria para la
implementación de este Acuerdo;
b) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el
observador todas las medidas establecidas por las Partes con relación a
este Acuerdo;
c) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el
observador el historial de mortalidad de delfines de ese buque;
d) Preparar informes con los datos recopilados de conformidad con este
párrafo, y proporcionar al capitán del buque la oportunidad de incluir en
esos informes cualquier información que el capitán considere pertinente;
e) Proporcionar dichos informes al Director o al programa nacional
pertinente, para ser utilizados de conformidad con el Anexo VII, párrafo 1,
de este Acuerdo; y
f) Llevar a cabo las demás funciones que sean acordadas por las Partes.
5. Los observadores deberán:
a) Excepto en los casos contemplados en los párrafos 4(d) y 4(c) de este
Anexo, tratar como confidencial toda información con respecto a las
operaciones de pesca de los buques y de los armadores, y aceptar este
requisito por escrito como condición de su nombramiento al cargo de
observadores;
b) Cumplir con los requisitos establecidos en la legislación y reglamentos
de la Parte bajo cuya jurisdicción opera el buque al que han sido asignados
como observadores en la medida que dichos requisitos sean compatibles con
las disposiciones de este Anexo;
c) Abstenerse de emitir o endosar cualquier certificado o cualquier otra
documentación relativa a las operaciones de pesca del buque, excepto lo que
en la materia aprueben las Partes; y,
d) Respetar la jerarquía y reglas generales de conducta que rigen a todo el
personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los
deberes de los observadores descritos en este Anexo y con las obligaciones
del personal del buque detalladas en el párrafo 6 de este Anexo.
6. Las responsabilidades de las Partes y de los capitanes de los buques con
respecto a los observadores incluirán, entre otras, las siguientes:
a) Permitir a los observadores acceso al personal del buque y a los
aparejos y equipo especificados en el Anexo VIII;
b) A fin de facilitar las tareas señaladas en el párrafo 4 y, en caso de
que el barco cuente con ese equipo, si así lo solicitan los observadores
también se les permitirá el acceso a:
i) equipo de navegación por satélite;
ii) pantallas de radar, cuando estén en uso;
iii) binoculares de alta potencia, aun durante la caza y encierro de
delfines para facilitar su identificación, excepto cuando los esté usando
el personal del buque; y
iv) equipo electrónico de comunicación;
c) Los observadores deberán tener acceso a la cubierta de trabajo del buque
durante el cobrado de la red y la carga del pescado, así como a cualquier
espécimen, vivo o muerto, que sea subido a bordo del buque durante un
lance, a fin de tornar muestras biológicas, de conformidad con el Programa
de Observadores a Bordo o conforme lo requiera la autoridad nacional
competente;
d) Se proporcionará a los observadores alojamiento, incluyendo habitación,
comida, e instalaciones sanitarias adecuadas, iguales a las de la
tripulación;
e) Se proporcionará a los observadores espacio adecuado en el puente o en
la timonera para su trabajo de gabinete, así como espacio en la cubierta
para llevar a cabo sus deberes de observador; y,
f) Las Partes velarán por que los capitanes, tripulantes, y armadores no
obstruyan, intimiden, o interfieran con, influencien, sobornen, o intenten
sobornar a un observador en la ejecución de su labor.
7. Las Partes:
a) Velarán porque cada uno de los observadores del programa nacional
respectivo recabe la información de la misma manera exigida a los
observadores de la CIAT; y
b) Proporcionarán al Director copia de todos los datos en bruto recabados
por observadores del programa nacional respectivo, de manera oportuna al
concluir el viaje en el cual se recabaron los datos, acompañados de
resúmenes e informes comparables a aquellos proporcionados por los
observadores de la CIAT.
8. De forma oportuna después de cada viaje observado por un observador de
la CIAT, se solicita al Director, que de manera consistente con cualquier
requerimiento de confidencialidad aplicable, proporcione a la Parte bajo
cuya jurisdicción pescó el buque, copias de todos los datos en bruto,
resúmenes, e informes pertinentes al viaje.
9. No obstante las otras disposiciones de este Anexo, si el Director
determina que no es conveniente asignar un observador del Programa de
Observadores a Bordo, un buque sujeto a la jurisdicción de una Parte que
pesca en el Area del Acuerdo sin realizar lances sobre delfines podrán usar
un observador capacitado de otro programa internacional, siempre que ese
programa sea aprobado por las Partes, para reunir información pertinente
para el Programa de Observadores a Bordo, y para confirmar al Director que
dicho buque no realiza lances sobre delfines.
10. A discreción de1 Director se podrán asignar observadores del Programa
de Observadores a Bordo a buques de no Partes, siempre que el buque y el
capitán del mismo cumplan con todos los requisitos de este Anexo, y todos
los demás requisitos aplicables de este Acuerdo. Se solicita al Director
informar oportunamente a las Partes de cualquier asignación de ese tipo.
11. Cuotas
a) Las Partes establecerán el monto de las cuotas anuales de los buques
para cubrir los costos del Programa de Observadores a Bordo. Las cuotas
serán calculadas con base en la capacidad de acarreo de cada buque, o
cualquier otro criterio especificado por las Partes;
b) Cuando una Parte envíe al Director la lista de buques especificada en el
Anexo IV de este Acuerdo, también deberá remitir, en dólares de EE.UU., el
pago correspondiente a las cuotas establecidas bajo el párrafo 11 (a) de
este Anexo, especificando a qué buques corresponde el pago;
c) No se asignará observador a un buque para el cual no se haya pagado la
cuota, conforme al párrafo 11 (b) de este Anexo.
Anexo III
LIMITES ANUALES DE MORTALIDAD POR POBLACION DE DELFINES
1. Las Partes establecerán, en una reunión convocada de conformidad con el
Artículo VIII de este Acuerdo, un límite anual de mortalidad de delfines
para cada población de delfines, determinada por la Reunión de las Partes,
con base en la mejor evidencia científica disponible, de entre el 0,2% y el
0,1% de la Estimación Mínima de Abundancia (EMA), calculada por el Servicio
Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos o una norma de cálculo
equivalente que eventualmente podría desarrollar o recomendar el Consejo
Científico Asesor, pero en ningún caso la mortalidad incidental total de
delfines en el Area del Acuerdo en un año podrá exceder los cinco mil
ejemplares, de manera consistente con las disposiciones de este Acuerdo. A
partir del año 2001, el límite anual para cada población será del 0,1% de
la EMA.
2. Las Partes llevarán a cabo en 1998, o lo antes posible después de ese
año, un análisis científico y una evaluación de los avances realizados en
el logro del objetivo planteado para el año 2001 y, según proceda,
considerarán recomendaciones. Hasta el año 2001, en caso de que la
mortalidad anual exceda el 0,2% de la EMA para cualquier población de
delfines, cesarán para ese año todos los lances sobre esa población y sobre
cualquier manada mixta que contenga ejemplares de esa población. A partir
del año 2001, en caso que la mortalidad anual exceda el 0,1% de la EMA para
cualquier población de delfines, cesarán para ese año todos los lances
sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que contenga ejemplares
de esa población. En caso de que la mortalidad anual para las poblaciones
de delfines tornillo oriental o manchado de alta mar nororiental exceda el
0,1% de la EMA, las Partes llevarán a cabo un análisis y evaluación
científicos y considerarán recomendaciones adicionales.
3. Para los propósitos de este Acuerdo, las Partes utilizarán la estimación
actual de abundancia absoluta para las poblaciones de delfines del Océano
Pacifico Oriental presentada por Wade y Gerrodette a la Comisión Ballenera
Internacional en 1992, basada en los datos de cruceros de investigación del
Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos para el período
1986-1990, hasta que las Partes se pongan de acuerdo sobre un juego de
datos actualizado. Dicha actualización podrá ser resultado del análisis de
la información de futuros cruceros de investigación e índices de abundancia
y otros datos científicos pertinentes proporcionados por las Partes, la
CIAT y otras organizaciones científicas.
4. Las Partes establecerán un sistema, basado en los informes de los
observadores en tiempo real, para asegurar la aplicación y cumplimiento
efectivos de los límites anuales de mortalidad por población de delfines.
5. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo, las Partes establecerán un sistema para la asignación de los
límites anuales de mortalidad para cada población de delfines para el
siguiente año y los años subsecuentes. Dicho sistema deberá contemplar la
distribución de los límites de mortalidad detallados en el párrafo 1 de
este Anexo entre los buques de las Partes que sean elegibles para obtener
Límites de Mortalidad de Delfines (LMD), de conformidad con el Anexo IV. En
el establecimiento de este sistema, las Partes deberán considerar la mejor
evidencia científica disponible acerca de la distribución y abundancia de
las poblaciones en cuestión, y otras variables que serán definidas
posteriormente por la Reunión de las Partes.
Anexo IV
LIMITES DE MORTALIDAD DE DELFINES (LMD)
I. Asignación de los LMD
1. Cada Parte proporcionará a la Reunión de las Partes, por conducto del
Director, antes del 1° de octubre de cada año, una lista de buques bajo su
jurisdicción con capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas
(400 toneladas cortas) que han solicitado un LMD de año completo para el
siguiente año, indicando aquellos otros buques que probablemente operen en
el Area del Acuerdo en el año siguiente, y los buques que solicitaron LMD
de segundo semestre para el próximo año.
2. El PIR, antes del 1° de noviembre de cada año, o con posterioridad, si
así lo acuerda el propio PIR, proporcionará a la Reunión de las Partes una
lista de buques calificados que presentaron solicitud y son elegibles a
recibir un LMD. Para los propósitos de este Acuerdo, se considerará
calificado a un buque si: (a) las autoridades nacionales pertinentes han
certificado que cuenta con todos los aparejos y equipo para la protección
de delfines requeridos en el Anexo VIII; (b) su capitán y tripulación han
recibido entrenamiento aprobado en técnicas de liberación y rescate de
delfines comparables con la norma establecida por la Reunión de las Partes;
(c) cuenta con una capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas
métricas (400 toneladas cortas); (d) el capitán del buque está considerado
como calificado gracias a su historial de desempeño; y (e) no se considera
descalificado el buque bajo la Sección II de este Anexo.
3. De conformidad con el párrafo 2, no se considerará calificado a un buque
si en la fecha de la solicitud estipulada en el párrafo 1 de este Anexo, se
encuentra operando bajo la jurisdicción de una Parte cuya legislación y
reglamento aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar
atunes asociados con delfines; tampoco se asignará LMD a cualquier Parte
para que otorgue permisos de pesca en el Area del Acuerdo a buques que
enarbolen la bandera de otro Estado cuya legislación y reglamentos
aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes
asociados con delfines.
4. El 98%, u otra porción no reservada determinada por las Partes, del
límite general de mortalidad de delfines para la pesquería (cinco mil, u
otro límite inferior determinado por las Partes) será utilizado para
calcular un LMD promedio (LMDP) de buque individual y distribuido entre las
Partes para el año siguiente, conforme al párrafo 5 de esta Sección.
5. Se calculará el LMDP dividiendo la porción no reservada del LMD general
para la pesquería establecido en el párrafo 4 por el número total de buques
calificados que solicitaron LMD de año completo. La distribución de los LMD
entre las Partes será determinada al multiplicar el LMDP por el número de
buques calificados que solicitaron LMD de año completo y que operan bajo la
jurisdicción de cada Parte.
6. El 2% restante, u otra porción determinada por las Partes, del LMD
general para la pesquería se mantendrá separada corno Reserva para
Asignación de LMD (RAD), que será administrada a discreción del Director.
Cualquier Parte podrá solicitar que el Director le asigne LMD de esta RAD a
buques que operen bajo su jurisdicción y que normalmente no pescan atún en
el Area, del Acuerdo pero que podrían, de vez en cuando, desear participar
de manera limitada en la pesquería dentro de1 Area del Acuerdo, con la
condición que tales buques y sus capitanes y tripulaciones cumplan con los
requisitos de operación y de entrenamiento establecidos en el Anexo VIII de
este Acuerdo y que los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 de
esta Sección hayan sido cubiertos. Cualquier mortalidad accidental causada
por buques operando en el Area del Acuerdo bajo la jurisdicción de
cualquiera de las Partes que no hayan solicitado LMD para su flota será
asimismo contabilizada dentro de esta RAD.
7. No se asignará un LMD a un buque que las Partes hayan determinado que ha
demostrado un patrón de violaciones, comprobado por las acciones
emprendidas contra ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opera, que
menoscaben la eficacia del Programa Internacional para la Conservación de
Delfines.
8. Las Partes individuales con buques calificados que pescarán atún en
asociación con delfines manejarán sus LMD de manera responsable,
asegurándose que ningún buque individual recibirá un LMD anual total que
exceda el LMD establecido por el PIR para 1997, y registrado en las Actas
de la 14ª Reunión del PIR, celebrada el 19 y 20 de febrero de 1997, bajo el
Acuerdo de La Jolla. Ninguna Parte deberá asignar el total de sus buques
calificados un LMD por encima del que se le haya asignado a esa Parte,
conforme a las Secciones I y III de este Anexo. La asignación inicial de
LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP a menos que su desempeño en la
disminución de la mortalidad de delfines, determinado por el PIR, a partir
de los datos sobre su desempeño en el bienio anterior, sea mejor que el
desempeño promedio de la flota internacional en general. La asignación
inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP si, durante el año
anterior, cometió cualquiera de las infracciones identificadas en la
Sección III, párrafo 4, de este Anexo, de conformidad con las condiciones
establecidas en dicho párrafo.
9. En el caso de que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte
alcance o rebase el LMD total que le fue distribuido conforme a este Anexo,
cesará la pesca de atún en asociación con delfines para todos los buques
que operen bajo la jurisdicción de esa Parte.
10. Cada Parte notificará, antes del 1° de febrero de cada año, al Director
respecto de la distribución inicial de LMD entre su flota. Ningún buque
podrá comenzar a pescar atún asociado con delfines hasta que el Director
reciba dicha notificación.
II. Utilización de los LMD
1. Cualquier buque al que se le asigne un LMD de año completo y no realice
un lance sobre delfines antes del 1° de abril de ese año, o al que se le
asigne un LMD de segundo semestre y no realice un lance sobre delfines
antes del 31 de diciembre de ese año, o al que se le asigne un LMD de la
RAD para un viaje y no realice un lance sobre delfines durante ese viaje,
de conformidad con lo acordado por el PIR, perderá su LMD y no podrá hacer
lances sobre delfines durante el resto de ese año, a menos que existan
causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. Cualquier buque
que pierda su LMD en dos ocasiones consecutivas no será elegible para
recibir un LMD para el próximo año.
2. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este
Acuerdo, el PIR, en cooperación con el personal científico de la CIAT,
elaborará y recomendará un sistema para medir la utilización de los LMD, a
fin de desalentar las solicitudes frívolas de LMD. Dicho sistema
recomendado será presentado a la Reunión de las Partes para su
consideración.
III. Uso de LMD perdidos o no utilizados
1. Después del 1° de abril de cada año, cualquier LMD que el Director
determine no será utilizado de acuerdo con la Sección II o que haya sido
perdido de otra forma, será reasignado a las Partes de manera consistente
con esta sección.
2. El primer día hábil del mes de abril de cada año, los LMD de año
completo asignados a los buques que no los utilizaron, de conformidad con
lo establecido en la Sección II de este Anexo, o que los hayan perdido por
otro motivo, serán redistribuidos entre las Partes por el Director, de
manera consistente con la fórmula establecida en la Sección I, párrafo 5,
después de ajustar esa fórmula con base en lo establecido en los incisos
(a), (b), y (c) de este párrafo. Dichos LMD adicionales podrán ser
reasignados por las Partes individuales entre los buques calificados bajo
la jurisdicción de esa Parte, sujetándose a las limitaciones y condiciones
establecidas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de esta Sección.
a) Al efectuar la reasignación de los LMD, no se considerará a ningún buque
que haya perdido su LMD bajo este párrafo, ni a aquellos que soliciten LMD
de segundo semestre después de la fecha límite establecida en la Sección I,
párrafo 1;
b) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo
esta Sección, se hará un ajuste restando la mortalidad de delfines
observada causada por los buques que perdieron su LMD de conformidad con la
Sección II, párrafo 1;
c) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo
esta Sección, el Director restará un tercio del LMDP calculado conforme a
la Sección I, párrafo 5, para asignar a cada buque que solicite, antes de
la fecha límite establecida conforme a la Sección I, párrafo 1, un LMD de
segundo semestre. Dichos LMD de segundo semestre serán asignados por el
Director a las Partes en forma proporcional, con base en la jurisdicción de
las Partes respectivas sobre los buques contemplados en este inciso. Los
LMD de segundo semestre asignados a esos buques por las Partes bajo cuya
jurisdicción operan no rebasarán un tercio del LMDP calculado conforme a la
Sección I, párrafo 5. Dichos buques no podrán comenzar a pescar sobre
delfines antes del 1° de julio del año en cuestión.
3. Cualquier Parte podrá ajustar los LMD de sus buques calificados, que
satisfagan los criterios establecidos en la Sección I, párrafo 2 de este
Anexo, aumentándolos o reduciéndolos siempre y cuando a ningún buque le sea
asignado un LMD ajustado por arriba del 50% a su LMD inicial, a menos que
su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines medido por el
PIR, figure entre el mejor 60% del desempeño general de la flota
internacional, conforme lo determine el PIR a partir de los datos del año
anterior. Toda Parte que haga un ajuste de este tipo lo notificará al
Director antes del 1° de mayo, y ningún ajuste de este tipo entrará en
vigor hasta que el Director haya sido notificado.
4. Ninguna Parte podrá ajustar hacia arriba el LMD inicial de ningún buque
si el PIR determinó, y la Parte con jurisdicción sobre el buque concuerda,
que durante ese año o el año anterior: (a) el buque pescó sin observador;
(b) el buque efectuó lances sobre delfines sin LMD; (c) el buque efectuó
lances sobre delfines después de alcanzar su LMD; (d) el buque realizó un
lance intencional sobre una población de delfines prohibida; (c) el
capitán, la tripulación o el armador cometieron cualquiera de las acciones
descritas en el Anexo II, párrafo 6 (f) de este Acuerdo; (f) el buque
realizó un lance nocturno sancionable; o (g) el buque usó explosivos
durante cualquier fase de una faena de pesca que involucre delfines. Para
las infracciones detalladas en (a), (b), (c), (d), (f) y (g), se
considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en
un plazo de seis meses después de ser notificada por el PIR de una posible
infracción. En el caso de la infracción descrita en (c), se considerará que
una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de doce
meses después de la notificación.
5. Ningún buque será elegible para la asignación de LMD adicional por una
Parte a menos que lleve a bordo todo el equipo y aparejos requeridos para
la protección de los delfines durante todo el año; y no se podrá asignar un
LMD ajustado hacia arriba a un buque que haya excedido su LMD inicial antes
del 1° de abril, a menos que la Reunión de las Partes acuerde, en consulta
con el PIR, que ello obedeció a causas de fuerza mayor o a circunstancias
extraordinarias.
6. Para cualquier buque que durante un año dado rebase su LMD, con o sin
ajuste realizado conforme a este Anexo, la cantidad en la que se excedió,
más un 50% adicional de ese exceso, a menos que el PIR recomiende lo
contrario, será deducida de los LMD asignados a ese buque por la Parte bajo
cuya jurisdicción opere en los años subsiguientes, de conformidad con la
decisión que adopte el PIR.
7. Si en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su LMD, con o sin
ajuste de conformidad con este Anexo, suspenderá inmediatamente la pesca de
atún en asociación con delfines.
IV. Aplicación
1. Las Partes velarán porque en la aplicación del sistema de LMD
establecido por este Anexo, los límites anuales de mortalidad para cada
población de delfines, establecidos en el Anexo III, no sean rebasados.
2. En casos de circunstancias poco comunes o extraordinarias, no previstas
en este Anexo, las Partes, según lo recomendado por el PIR, podrán tomar
las medidas que sean necesarias, consistentes con las disposiciones de este
Anexo, para aplicar el sistema de LMD.
3. Si la mortalidad en un año dado se incrementa por encima de niveles que
el PIR considere significativos, el PIR recomendará que las Partes celebren
una reunión para analizar e identificar las causas de la mortalidad y
formular opciones para enfrentar tales causas.
Anexo V
CONSEJO CIENTIFICO ASESOR
1. Las Partes mantendrán el Consejo Científico Asesor de especialistas
técnicos establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla para prestar
asistencia al Director en cuestiones relativas a la investigación para: (a)
modificar la tecnología actual de las redes de cerco a fin de reducir la
probabilidad de causar mortalidad de delfines, y (b) buscar métodos
alternativos para la captura de atunes aleta amarilla grandes.
2. Las funciones y responsabilidades de1 Consejo serán:
a) Reunirse por lo menos una vez al año;
b) Revisar los planes, propuestas, y programas de investigación de la CIAT
para buscar el logro de los objetivos descritos en el párrafo 1 supra;
c) Proveer asesoría al Director con respecto al diseño, facilitación y
dirección de investigaciones para lograr los objetivos descritos en el
párrafo 1 supra; y,
d) Ayudar al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento para
realizar dichas investigaciones.
3. El Consejo estará integrado por un máximo de 10 miembros, de los cuales
no más de dos serán de un solo país. Estos miembros serán seleccionados
dentro de la comunidad internacional de científicos, de expertos en artes
de pesca, de industriales, y ambientalistas. Los miembros serán propuestos
por el Director, con base en su experiencia técnica, y cada uno de ellos
estará sujeto a la aprobación de las Partes.
Anexo VI
COMITES CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES
1. Las funciones de los Comités Consultivos Científicos Nacionales (CCCN),
establecidos de conformidad con el Artículo XI de este Acuerdo, serán,
entre otras:
a) Recibir y analizar información pertinente, incluida la que el Director
proporcione a las autoridades nacionales;
b) Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos, respecto a
medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y administrar las
poblaciones de recursos marinos vivos en el Area del Acuerdo;
c) Formular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las
necesidades de la investigación, incluida la investigación relativa a
ecosistemas, los efectos de factores climáticos, ambientales y
socioeconómicos, los efectos de la pesca, así como los de las medidas
contempladas en este Acuerdo, y las técnicas y prácticas pesqueras; la
investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo el desarrollo y uso de
artes de pesca selectivas, ambientalmente seguras y eficientes en términos
de costos; y la coordinación y facilitación de dicha investigación;
d) Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese año,
análisis y evaluaciones científicas de los avances realizados en el logro
del objetivo planteado para el año 2001, relativo a alcanzar un límite
anual de mortalidad de delfines por población del 0,1% de la EMA, y hacer
recomendaciones pertinentes a sus respectivos gobiernos con respecto a
dichos análisis y evaluaciones; así como evaluaciones adicionales en el año
2001 consistentes con este Acuerdo;
e) Asegurar el intercambio regular y oportuno de información entre las
Partes y los CCCN sobre la captura del atún y especies asociadas; así como
sobre la captura incidental, incluida información acerca de la mortalidad
de delfines, con el propósito de elaborar recomendaciones de conservación y
ordenación para sus gobiernos, así como recomendaciones para el
cumplimiento y la investigación científica, sin violar la confidencialidad,
de datos comerciales confidenciales;
f) Consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de recabar
la mayor información posible que sea de utilidad para el logro de los
objetivos de este Acuerdo, y
g) Realizar las demás funciones que les asignen sus respectivos gobiernos.
2. Los informes de los CCCN, incluidos los de sus reuniones de cooperación,
serán puestos a disposición de las Partes y del público, de manera
consistente con los requisitos de confidencialidad aplicables.
3. El Director podrá convocar, adicionalmente a las reuniones conforme al
Artículo XI, párrafo 3, reuniones con el propósito de facilitar consultas
entre los CCCN.
4. Las funciones de las reuniones de los CCCN serán:
a) Intercambiar información;
b) Analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a lograr los
objetivos de este Acuerdo, y
c) Hacer recomendaciones al Director respecto del futuro programa de
investigaciones para el logro de los objetivos de este Acuerdo.
5. Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a las reuniones
serán designados por esa Parte.
Anexo VII
PANEL INTERNACIONAL DE REVISION
1. En cumplimiento del Artículo XII de este Acuerdo, el Panel Internacional
de Revisión ("PIR", desempeñará las siguientes funciones:
a) Recopilar, cada año, un listado de aquellos buques que califiquen para
la asignación de los LMD, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV;
b) Analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los viajes
para la pesca de atún realizados por buques que operan al amparo de este
Acuerdo;
c) Identificar las posibles infracciones, con base en la lista de posibles
infracciones aprobada por la Reunión de las Partes;
d) Informar a cada Parte, a través del Director, de las posibles
infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón u operan bajo
su jurisdicción, y recibir de esa Parte información sobre las acciones
tomadas;
e) Mantener informes actualizados de las acciones tomadas por las Partes
para brindar capacitación adecuada a los capitanes de pesca, y mantener una
lista de aquellos capitanes de pesca que se determine cumplen con los
requisitos de desempeño establecidos, con base en la información
proporcionada por cada una de las Partes;
f) Recomendar a la Reunión de las Partes medidas pertinentes para el logro
de los objetivos de este Acuerdo, en particular aquellas relacionadas con
el uso de los aparejos, equipos y técnicas de pesca, considerando los
avances tecnológicos, así como la adopción de incentivos apropiados para
los capitanes y tripulantes con miras a alcanzar los objetivos de este
Acuerdo;
g) Elaborar y proporcionar a la Reunión de las Partes un informe anual
sobre aquellos aspectos de la operación de la flota relacionados con la
aplicación de este Acuerdo, incluido un resumen de las posibles
infracciones identificadas y de las acciones tomadas por las Partes;
h) Recomendar a las Partes formas para reducir progresivamente la
mortalidad incidental de delfines en la pesquería dentro del Area del
Acuerdo, e
i) Realizar las demás funciones que le fueran asignadas por la Reunión de
las Partes.
2. El PIR estará integrado por representantes de cada una de las Partes
("miembros gubernamentales"), tres representantes de organizaciones no
gubernamentales ambientalistas de experiencia reconocida en temas
pertinentes a este Acuerdo y con oficinas en el territorio de una Parte, y
tres representantes de la industria del atún que opera bajo la jurisdicción
de cualquiera de las Partes en el Area del Acuerdo ("miembros no
gubernamentales").
3. Los miembros no gubernamentales estarán en funciones por un período de
dos años, que se iniciará a partir de la primera reunión del PIR
inmediatamente posterior a su elección.
4. Los miembros no gubernamentales serán elegidos de conformidad con el
siguiente procedimiento:
a) Antes de que concluya el período de un miembro no gubernamental, las
organizaciones no gubernamentales pertinentes podrán presentar sus
candidaturas al Director, 60 días antes de que venza el período de dicho
miembro. Cada candidatura se acompañará de un curriculum vitae. Los
miembros no gubernamentales en funciones podrán ser propuestos para
períodos adicionales;
b) Una vez recibidas las candidaturas, el Director las remitirá por escrito
a las Partes en un plazo de 10 días. Las Partes deberán enviar sus
votaciones al Director en un plazo máximo de 20 días posteriores al envío
de las candidaturas por parte del Director. En esta elección, serán
escogidos los tres candidatos de cada sector no gubernamental que reciban
el mayor número de votos; el candidato que ocupe el cuarto lugar será
designado como miembro suplente. En caso de empate, el Director deberá
solicitar una nueva votación de las Partes para determinar quiénes serán el
miembro y el suplente;
c) Si el puesto no gubernamental quedara vacante permanentemente, por
fallecimiento, renuncia o no participación en tres reuniones consecutivas
del PIR, el suplente ocupará el puesto durante el resto del período. El
candidato que ocupó el quinto lugar en las elecciones referidas en los
párrafos (a) y (b) será designado miembro suplente. Si ocurren vacantes
adicionales, el Director informará a las organizaciones no gubernamentales
pertinentes para que presenten nuevas candidaturas a ser sometidas a un
proceso de elección especial equivalente al descrito en los párrafos (a) y
(b);
d) Los suplentes podrán asistir a las reuniones del PIR, pero no tendrán
derecho a tomar la palabra si todos los miembros de su respectivo sector
están presentes.
5. El PIR celebrará por lo menos tres reuniones cada año, una de las cuales
preferentemente tendrá lugar en ocasión de una Reunión Ordinaria de las
Partes.
6. El PIR podrá convocar reuniones adicionales a petición de por lo menos
dos Partes, siempre y cuando la mayoría de las Partes apoye tal petición.
7. Las reuniones del PIR serán presididas por un Coordinador, elegido por
los miembros gubernamentales al inicio de cada reunión, quien decidirá las
cuestiones de orden. Cualquier miembro tendrá el derecho a pedir que
cualquier decisión tomada por el Coordinador sea adoptada de conformidad
con lo establecido en el párrafo 9 de este Anexo.
8. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos del
PIR se elaborarán también en ambos idiomas.
9. Las decisiones de las reuniones del PIR deberán ser adoptadas por
consenso entre los miembros gubernamentales.
10. Se aplicarán los siguientes criterios para la asistencia a las
reuniones del PIR:
a) No habrá restricciones sobre el número de personas que una Parte pueda
incluir en su delegación que asiste a una reunión del PIR;
b) Cualquier miembro de la CIAT o signatario de este Acuerdo podrá ser
representado en el PIR por un observador;
c) Cualquier Estado no miembro de la CIAT o cualquier Estado u organización
regional de integración económica no signatario de este Acuerdo podrá ser
representado por un observador, previa notificación a los miembros
gubernamentales del PIR, a menos que cualquier miembro gubernamental del
PIR objete por escrito a tal invitación;
d) El Director podrá invitar, en calidad de observadores, a representantes
de organizaciones intergubernamentales, previa notificación a los miembros
gubernamentales del PIR, a menos que cualquier miembro gubernamental del
PIR objete por escrito tal invitación;
e) En los casos referidos en los incisos (c) y (d), el Director no
divulgará la identidad de la Parte que objetó a dicha invitación;
f) Cada delegación observadora estará integrada por un máximo de dos
personas, pero podrá ser más numerosa siempre y cuando lo aprueben las dos
terceras partes de los miembros gubernamentales del PIR.
11. En casos de urgencia, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo
9 de este Anexo, el PIR podrá tomar decisiones por correspondencia mediante
la votación de los miembros gubernamentales, conforme al siguiente
procedimiento:
a) La propuesta deberá ser circulada por escrito a todos los miembros del
PIR, anexándole toda la documentación pertinente, al menos catorce días
antes de la fecha propuesta para la entrada en vigor de la resolución,
acción o medida; los votos deberán ser remitidos al Director cuando menos
de siete días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor;
b) La propuesta será considerada urgente a menos que una mayoría simple de
los miembros gubernamentales la objete por escrito; la propuesta será
aceptada a menos que cualquier miembro gubernamental la objete por escrito,
y
c) El Director circulará las propuestas así como la documentación que las
acompañe, recibirá y contará los votos, e informará a los miembros del PIR
del resultado de la votación en cuanto ésta se cierre.
12. El Director llevará a cabo las funciones del Secretario, las cuales
incluirán:
a) Prestar asistencia para convocar y organizar las reuniones del PIR;
b) Presentar la información requerida por el PIR a fin de llevar a cabo sus
funciones y responsabilidades, incluidos los formularios del PIR y los
formularios de los datos de campo de los observadores proporcionando
información sobre la actividad de los buques, la mortalidad de delfines, y
la presencia, condición y uso de los equipos y aparejos para la protección
de los delfines;
c) Elaborar las actas de todas las reuniones y redactar informes especiales
y documentos relacionados con las actividades del PIR;
d) Someter a la consideración de cada Parte recomendaciones, así como
información sobre las posibles infracciones identificadas por el PIR
respecto de los buques bajo su jurisdicción;
e) Distribuir al PIR la información recibida de las Partes relativa a las
acciones tomadas en relación con las posibles infracciones identificadas
por el PIR;
f) Publicar el Informe Anual del PIR y ponerlo a disposición del público,
de conformidad con las instrucciones de la Reunión de las Partes;
g) Presentar a los miembros del PIR la información recibida de las Partes
referida en el párrafo 1 (c) de este Anexo, y
h) Llevar a cabo las demás tareas necesarias para el desempeño de las
funciones del PIR que le sean asignadas por las Partes.
13. Las reglas de procedimiento del PIR podrán ser modificadas por la
Reunión de las Partes. Las modificaciones podrán ser recomendadas por el
PIR.
14. Los miembros del PIR y cualquier otro participante invitado a asistir a
las reuniones del PIR en calidad de observador deberán tratar toda la
información presentada en esas reuniones de conformidad con las
disposiciones de confidencialidad, adoptadas al amparo del Artículo XVIII
de este Acuerdo.
Anexo VIII
REQUISITOS DE OPERACION PARA LOS BUQUES
1. Para los propósitos de este Anexo:
a) Por "paño" se entiende una sección de la red que tienen una profundidad
de aproximadamente 6 brazas;
b) Por "retroceso" se entiende la maniobra para liberar delfines capturados
mediante la cual se pone en marcha atrás la máquina del buque durante la
carga de la red, haciendo que la malla restante en el agua forme un canal,
y que se sumerja la línea de corchos en el ápice del mismo;
c) Por "manojo" se entiende una sección agrupada de la línea de corchos;
d) Por "embolsamiento" se entiende aquella parte del proceso de pesca la
cual la captura es concentrada cerca de la superficie del agua para
cargarla a bordo del buque.
2. Equipo de Protección de Delfines y Requisitos en materia de aparejos.
Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400
toneladas cortas) que opere en el Area del Acuerdo deberá:
a) Tener una red de cerco equipada con un paño de protección de delfines
(PPD) que tenga las siguientes características:
i. Una longitud mínima de 180 brazas (medida previa a su instalación),
excepto que la red tenga más de 18 paños de profundidad, en cuyo caso se
debe determinar la longitud mínima del PPD a una razón de 10 brazas de
longitud por cada paño de profundidad de la red. El PPD debe ser instalado
de tal forma que cubra el canal de retroceso a lo largo de la línea de
corchos, comenzando en el extremo más lejano al buque del último manojo de
proa cobrado y continuando hasta al menos dos tercios de la distancia entre
el ápice del canal de retroceso y el punto donde se amarra la red al buque
en la popa. El PPD deberá consistir en malla fina de no más de 1¼ pulgadas
(3,2 cm) de luz de malla, extendiéndose desde la línea de corchos hasta una
profundidad mínima de dos paños.
ii. Cada extremo deberá ser identificado con una marca fácilmente visible.
iii. El diámetro de cualquier espacio entre los corchos o la línea de
corchos y la malla fina no debe ser mayor de 1 3/8 pulgadas (3,5 cm);
b) Tener al menos tres lanchas utilizables. Todas las lanchas utilizables
deberán estar dotadas de bridas o postes y cabos de remolque;
c) Tener una balsa utilizable adecuada para la observación y rescate de
delfines;
d) Tener al menos dos visores de buceo utilizables adecuados para la
observación bajo el agua, y
e) Tener un reflector de largo alcance utilizable de capacidad mínima de
140.000 lúmenes.
3. Requisitos para la Protección y Rescate de Delfines y Prohibiciones
Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400
toneladas cortas) operando en el Area del Acuerdo deberá:
a) Realizar la maniobra de retroceso durante cada lance en el cual se
capturan delfines, hasta que ya no sea posible sacar a los mismos de la red
mediante este procedimiento. Al menos un tripulante debe ayudar en el
rescate de los delfines durante el retroceso;
b) Continuar los esfuerzos para liberar todo delfín vivo que quede en la
red después del retroceso, de manera que todos los delfines vivos sean
liberados antes de iniciar el embolsamiento;
c) No embolsar ni salabardear delfines vivos;
d) Evitar herir o matar delfines capturados en el transcurso de las faenas
de pesca;
e) Completar la maniobra de retroceso a más tardar treinta minutos después
de la puesta del sol, tal como la determine una fuente precisa y confiable
aprobada por las Partes. Un lance que no satisfaga este requisito es
denominado "lance nocturno";
f) No usar ningún tipo de explosivo durante cualquiera de las fases de una
operación de pesca que involucre delfines (las bengalas submarinas no son
consideradas explosivos);
g) Cesar todo lance sobre delfines cuando alcance su LMD, y
h) No lanzar sobre delfines intencionalmente si el buque no cuenta con un
LMD;
i) Realizar una alineación periódica de la red para asegurar que el paño de
protección de delfines esté correctamente ubicado durante la maniobra de
retroceso, con base en criterios establecidos por el Panel de Revisión.
Se enfatiza que estos requisitos no deberían tener como consecuencia que
los tripulantes se vean expuestos a situaciones que arriesguen
innecesariamente su seguridad personal.
4. Excepciones
a) Un buque sin LMD está exento de los requisitos descritos en el párrafo 2
de este Anexo y de la obligación de realizar la maniobra de retroceso
mencionada en el párrafo 3 de este Anexo, a menos que la Parte bajo cuya
jurisdicción opera el buque determine otra cosa;
b) Cualquiera de estos buques que capture delfines accidentalmente
procurará liberar a los delfines, utilizando todos los medios a su alcance,
incluido el abortar el lance, y tomando en cuenta los requisitos
establecidos en el párrafo 3 de este Anexo.
5. Trato a los Observadores
Los capitanes, tripulantes, y otro tipo de personal cumplirán con sus
responsabilidades respecto a la presencia de observadores a bordo de los
buques, tal como se especifica en el Anexo II, párrafo 6.
6. Buques de menos de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas)
Ningún buque de capacidad de acarreo de 363 toneladas métricas (400
toneladas cortas) o menos podrá realizar lances intencionales sobre
delfines.
Anexo IX
ELEMENTOS DE UN PROGRAMA DE SEGUIMIENTO Y VERIFICACION DEL ATUN
1. De conformidad con el Artículo V, párrafo 1 (f), las Partes establecerán
un programa de seguimiento y verificación del atún capturado por los buques
en el Area del Acuerdo, con base en los siguientes elementos:
a) El uso de cálculos de peso, con el propósito de dar seguimiento al atún
capturado, descargado, procesado y exportado;
b) Medidas adicionales para mejorar la cobertura actual por parte de los
observadores, incluido el establecimiento de criterios para la capacitación
y para mejorar la capacidad y los procedimientos de monitoreo y registro;
c) Designar la ubicación de las bodegas, así como los procedimientos para
sellar bodegas y monitorear y certificar tanto en cubierta como bajo
cubierta, o a través de métodos igualmente efectivos;
d) Reportar, recibir, y almacenar en bases de datos las transmisiones por
radio o fax de los buques con información relacionada al seguimiento y
verificación de dicho atún;
e) La verificación y seguimiento en tierra de dicho atún durante todo el
proceso de pesca, transbordo, y enlatado, por medio de los registros de
viajes del Programa de Observadores a Bordo;
f) El uso periódico de auditorías y revisiones in situ para los productos
atuneros capturados, descargados y procesados, y
g) Medidas para el acceso oportuno a los datos pertinentes.
2. Cada Parte aplicará este programa en su territorio, en buques sujetos a
su jurisdicción y en áreas marinas sobre las cuales ejerce soberanía o
derechos soberanos y jurisdicción.
Anexo X
NORMAS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACION DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES
DE LAS PARTES
1. El Director invitará a las Reuniones de las Partes convocadas de
conformidad con el Artículo VIII, a organizaciones intergubernamentales
cuya labor sea pertinente para la aplicación de este Acuerdo, así como a no
Partes cuya participación pueda promover la aplicación de este Acuerdo.
2. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) con una experiencia
comprobada en asuntos relativos a este Acuerdo serán elegibles para
participar en calidad de observadores en todas las Reuniones de las Partes
convocadas de conformidad con el Artículo VIII, con excepción de las
reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de
Delegación.
3. Toda ONG que desee participar en calidad de observador en una Reunión de
las Partes deberá notificarlo al Director al menos 50 días antes de la
reunión. El Director notificará a las Partes los nombres de esas ONG al
menos 45 días antes del inicio de la reunión.
4. Si se celebra una Reunión de las Partes cuya notificación se realice con
menos de 50 días de antelación, el Director tendrá mayor flexibilidad con
respecto al envío de las invitaciones.
5. Toda ONG que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo a
menos que una mayoría de las Partes presente por escrito una objeción
justificada por lo menos 30 días antes de que inicie de la reunión en
cuestión.
6. Todo observador participante podrá:
a) Asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2 de este
Anexo, pero no podrá votar;
b) Presentar declaraciones orales durante las reuniones, con la
autorización del Presidente;
c) Distribuir documentos en las reuniones, con la aprobación del
presidente, y
d) Realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación del
presidente.
7. El Director podrá exigir que los observadores de las ONG paguen cuotas
razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia (por
ejemplo, gastos de fotocopiado).
8. A todo observador admitido a una Reunión de las Partes se le enviará o
de otra forma proporcionará la documentación generalmente disponible para
las Partes, excepto documentos que contengan datos comerciales
confidenciales.
9. Todo observador admitido a una Reunión de las Partes deberá cumplir con
todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás participantes en
la reunión.
For Belize:
Por Belice:
For the Republic of Colombia:
Por la República de Colombia:
Ad referendum
Firma ilegible.
May 21, 1998.
For the Republic of Costa Rica:
Por la República de Costa Rica:
Firma ilegible.
May 21, 1998.
For the Republic of Chile:
Por la República de Chile:
For the Republic of Ecuador:
Por la República del Ecuador:
Firma ilegible.
May 21, 1998.
For the Republic of El Salvador:
Por la República de El Salvador:
For the European Union:
Por la Unión Europea:
For the French Republic:
Por la República Francesa:
For the Republic of Guatemala:
Por la República de Guatemala:
For the Republic of Honduras:
Por la República de Honduras:
For Japan:
Por el Japón:
For the United Mexican States:
Por los Estados Unidos de México:
Firma ilegible.
May 21, 1998.
For the Republic of Nicaragua:
Por la República de Nicaragua:
Firma ilegible.
May 21, 1998.
For the Republic of Panama:
Por la República de Panamá:
Firma ilegible.
May 21, 1998.
For the Republic of Peru:
Por la República del Perú:
I CERTIFY THAT the foregoing is a true copy of the Agreement On the
International Dolphin Conservation Program opened for signature at
Washington on May 21, 1998, in the English and Spanish languages, both
texts being equally authentic, the signed original of which is deposited in
the archives of the Government of the United States of America.
IN TESTIMONY WHEREOF, I, MADELEINE K. ALBRIGHT, Secretary of State of the
United States of America, have hereunto caused the seal of the Departament
of State to be affixed and my name subscribed by the Assistant
Authentication Officer of the said Department, at the city of Washington,
in the District of Columbia, this twenty-first day of May, 1998.
Secretary of State,
Madeleine K. Albright.
Assistant Authentication Officer Department of State,
Firma ilegible».
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los
Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 8 de octubre de 1998.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la
Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno
(21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación
de los Delfines", hecho en Washington, D.C., el veintiuno (21) de mayo de
mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado.