Ley 557 De 2000

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LEY 557 DE 2000<br /> (febrero 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 6<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre el Programa Internacional<br /> para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el<br /> veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la<br /> Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D.C., el veintiuno (21)<br /> de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LOS<br /> DELFINES PREAMBULO<br /> Las Partes en el presente Acuerdo,<br /> Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho<br /> internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas<br /> sobre el Derecho del Mar de 1982, todos los Estados tienen el deber de<br /> tomar, o de cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que sean<br /> necesarias para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;<br /> Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Rio sobre el<br /> Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar<br /> cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta<br /> para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995;<br /> Subrayando la voluntad política de la comunidad internacional para<br /> contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y<br /> ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de<br /> las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques<br /> Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en<br /> 1993,<br /> Tomando nota de que la 50 Asamblea General de las Naciones Unidas, de<br /> conformidad con la Resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la<br /> Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas<br /> sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la<br /> Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las<br /> Poblaciones de Peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas<br /> sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces<br /> Altamente Migratorios");<br /> Reiterando los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de 1992 y<br /> en la Declaración de Panamá de 1995;<br /> Recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería<br /> del atún con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de buscar<br /> métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla<br /> grandes no asociados con delfines;<br /> Considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de<br /> alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas<br /> de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en<br /> cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;<br /> Reconociendo la drástica disminución de la mortalidad incidental de<br /> delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla;<br /> Convencidos de que la evidencia científica demuestra que la técnica de<br /> pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y<br /> procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y<br /> reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo<br /> para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los<br /> recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental;<br /> Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más<br /> efectivo para alcanzar los objetivos de conservación y uso sostenible de<br /> los recursos marinos vivos;<br /> Resueltos a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en el<br /> Océano Pacífico Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad<br /> incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental<br /> a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura<br /> incidental y los descartes de atunes juveniles y, la captura incidental de<br /> las especies no objetivo, considerando la interrelación entre especies en<br /> el ecosistema;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> DEFINICIONES<br /> Para los propósitos de este Acuerdo:<br /> 1. Por "atún" se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe,<br /> 1980), con la excepción del género Scomber.<br /> 2. Por "delfines" se entienden las especies de la familia Delphinidac<br /> asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el Area del Acuerdo.<br /> 3. Por "buque" se entiende toda aquella embarcación que pesque atún con red<br /> de cerco.<br /> 4. Por "Partes" se entienden los Estados u organizaciones regionales de<br /> integración económica que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y<br /> respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor.<br /> 5. Por "organización regional de integración económica" se entiende una<br /> organización regional de integración económica a la cual sus Estados<br /> miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de este<br /> Acuerdo, incluida la capacidad para la toma de decisiones obligatorias para<br /> sus Estados miembros con respecto a esos asuntos.<br /> 6. Por "CIAT"' se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical.<br /> 7. Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumento adoptado en la<br /> Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992.<br /> 8. Por "Programa Internacional para la Conservación de Delfines" se<br /> entiende el programa internacional establecido por este Acuerdo, basado en<br /> el Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad<br /> con la Declaración de Panamá.<br /> 9. Por "Programa de Observadores a Bordo" se entiende el programa definido<br /> en el Anexo II.<br /> 10. Por "Declaración de Panamá" se entiende la Declaración firmada en la<br /> ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995.<br /> 11. Por "Director" se entiende el Director de Investigaciones de la CIAT.<br /> ARTICULO II<br /> OBJETIVOS<br /> Los objetivos de este Acuerdo son:<br /> 1. Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la<br /> pesquería de atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a niveles<br /> cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales.<br /> 2. Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta<br /> pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes<br /> aleta amarilla grandes no asociados con delfines, y<br /> 3. Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en<br /> el Area del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados<br /> con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre especies en el<br /> ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros, evitar, reducir<br /> y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y<br /> especies no objetivo.<br /> ARTICULO III<br /> AREA DE APLICACION DEL ACUERDO<br /> El área de aplicación de este Acuerdo (el "Area del Acuerdo") se define en<br /> el Anexo I.<br /> ARTICULO IV<br /> MEDIDAS GENERALES<br /> Las Partes de este Acuerdo, en el marco de la CIAT:<br /> 1. Tomarán medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas así<br /> como medidas de conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a<br /> largo plazo de las poblaciones de atún y de las poblaciones de otros<br /> recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco<br /> en el Area del Acuerdo, basadas en la mejor evidencia científica<br /> disponible, y aplicarán el criterio de precaución, consistente con las<br /> disposiciones pertinentes del Código de Conducta para la Pesca Responsable<br /> de la FAO y del Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces<br /> Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios. Dichas<br /> medidas deberán diseñarse para mantener o restablecer la biomasa de las<br /> poblaciones explotadas en o por encima de niveles capaces de producir el<br /> rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo de mantener o restablecer<br /> la biomasa de las poblaciones asociadas en o por encima de niveles capaces<br /> de producir el rendimiento máximo sostenible; y<br /> 2. Tomarán medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar la captura y<br /> la captura incidental de atunes aleta amarilla juveniles y otras<br /> poblaciones de recursos marinos vivos relacionados con la pesquería del<br /> atún con red de cerco en el Area del Acuerdo y establecerán medidas, de<br /> conformidad con el Artículo VI para, entre otros, evitar, reducir y<br /> minimizar la captura incidental de atún aleta amarilla juvenil, así como la<br /> captura incidental de las especies no objetivo, a fin de asegurar la<br /> sostenibilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en cuenta la<br /> interrelación entre especies en el ecosistema.<br /> ARTICULO V<br /> PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES<br /> Conforme al Programa Internacional para la Conservación de Delfines y<br /> considerando los objetivos de este Acuerdo, las Partes, entre otros:<br /> 1. Limitarán la mortalidad incidental total de delfines en la pesquería del<br /> atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a no más de cinco mil<br /> ejemplares por año, a través de la adopción e instrumentación de las<br /> medidas pertinentes, las que deberán incluir:<br /> a) El establecimiento de un sistema de incentivos a los capitanes de los<br /> buques para continuar reduciendo la mortalidad incidental de delfines, con<br /> el objetivo de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería;<br /> b) El establecimiento, en el marco de la CIAT, de un sistema de<br /> entrenamiento técnico y certificación para los capitanes de pesca y las<br /> tripulaciones sobre el equipo y su uso, así como sobre las técnicas para el<br /> rescate y la seguridad de los delfines;<br /> c) En el marco de la CIAT, promover y apoyar la investigación para mejorar<br /> los aparejos, equipos y técnicas de pesca, incluidos aquellos utilizados en<br /> la pesca de atunes asociados con delfines;<br /> d) El establecimiento de un sistema equitativo para la asignación de los<br /> límites de mortalidad de delfines (LMD), consistente con los límites<br /> anuales de mortalidad de delfines, de conformidad con los Anexos III y IV;<br /> e) Exigir a sus respectivos buques que tengan asignado un LMD, o que de<br /> alguna manera operen en el Area del Acuerdo, cumplir con los requisitos de<br /> operación establecidos en el Anexo VIII;<br /> f) Establecer un sistema para el seguimiento y verificación del atún<br /> capturado con y sin mortalidad o daño severo a delfines, basado en los<br /> elementos descritos en el Anexo IX;<br /> g) El intercambio, de conformidad con este Acuerdo y de manera completa y<br /> oportuna, de la información obtenida por las Partes a través de la<br /> investigación científica; y,<br /> h) Realizar investigaciones con el propósito de buscar formas<br /> ambientalmente adecuadas para capturar atunes aleta amarilla grandes que no<br /> estén asociados con delfines.<br /> 2. Establecerán límites anuales de mortalidad por población de delfines, y<br /> revisarán y evaluarán los efectos de dichos límites, de conformidad con el<br /> Anexo III.<br /> 3. Revisarán las medidas en el marco de una Reunión de las Partes.<br /> ARTICULO VI<br /> SOSTENIBILIDAD DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS<br /> De conformidad con el Artículo IV, párrafo 1, las Partes se comprometen a<br /> desarrollar e instrumentar, en el marco de la CIAT, medidas para asegurar<br /> la sostenibilidad a largo plazo de los recursos marinos vivos asociados con<br /> la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo, tomando en<br /> cuenta las interrelaciones entre especies en el ecosistema. Con este<br /> propósito, las Partes, entre otros:<br /> 1. Desarrollarán y llevarán a cabo un programa para evaluar, monitorear y<br /> minimizar la captura incidental de atún juvenil y de especies no objetivo<br /> en el Area del Acuerdo.<br /> 2. En la medida de lo posible, desarrollarán y exigirán el uso de artes y<br /> técnicas de pesca selectivas, ambientalmente adecuadas y eficientes en<br /> relación con su costo.<br /> 3. Exigirán a sus buques operando en el Area del Acuerdo que liberen vivas,<br /> en la medida de lo posible, las tortugas marinas y otras especies<br /> amenazadas o en peligro que hayan sido capturadas incidentalmente, y,<br /> 4. Solicitarán a la CIAT que inicie investigaciones para evaluar si la<br /> capacidad de pesca de los buques que operan en el Area del Acuerdo<br /> representa una amenaza para la sostenibilidad de las poblaciones de atún y<br /> otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería y, de ser así, que<br /> analice posibles medidas para que en su caso recomiende su adopción.<br /> ARTICULO VII<br /> APLICACION A NIVEL NACIONAL<br /> Cada Parte adoptará, de conformidad con su orden jurídico interno y sus<br /> procedimientos administrativos, las medidas necesarias para asegurar la<br /> aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, incluyendo, según proceda,<br /> la adopción de las normas legislativas y reglamentarias pertinentes.<br /> ARTICULO VIII<br /> REUNION DE LAS PARTES<br /> 1. Las Partes se reunirán periódicamente para considerar asuntos relativos<br /> a la aplicación de este Acuerdo y para tomar las decisiones pertinentes.<br /> 2. La Reunión ordinaria de las Partes se llevará a cabo al menos una vez al<br /> año, de preferencia en ocasión de una reunión de la CIAT.<br /> 3. Cuando se estime necesario, las Partes también podrán celebrar reuniones<br /> extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de cualquiera<br /> de las Partes, siempre que dicha petición sea apoyada por la mayoría de las<br /> Partes.<br /> 4. La Reunión de las Partes se llevará a cabo cuando exista quórum. El<br /> quórum se alcanzará cuando estén presentes la mayoría de las Partes. Esta<br /> disposición también se aplicará a los órganos subsidiarios de este Acuerdo.<br /> 5. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de<br /> la Reunión de las Partes se elaborarán en ambos idiomas.<br /> ARTICULO IX<br /> TOMA DE DECISIONES<br /> Todas las decisiones tomadas por las Partes en las reuniones convocadas de<br /> conformidad con el Artículo VIII serán adoptadas por consenso.<br /> ARTICULO X<br /> CONSEJO CIENTIFICO ASESOR<br /> Las funciones del Consejo Científico Asesor, establecido de conformidad con<br /> el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en el Anexo V. El Consejo<br /> Científico Asesor estará compuesto y operará de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo V.<br /> ARTICULO XI<br /> COMITES CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES<br /> 1. Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico interno y sus<br /> procedimientos administrativos, establecerá un Comité Consultivo Científico<br /> Nacional (CCCN) integrado por expertos calificados, que actuarán<br /> individualmente con base en sus capacidades, de los sectores público y<br /> privado, y de las organizaciones no gubernamentales, incluyendo, entre<br /> otros, científicos calificados.<br /> 2. Las funciones de los CCCN serán, entre otras, las que se describen en el<br /> Anexo VI.<br /> 3. Las Partes velarán porque los CCCN cooperen, a través de reuniones<br /> regulares y oportunas, para revisar las bases de información y el estado<br /> que guardan las poblaciones de los recursos marinos vivos en el Area del<br /> Acuerdo, y formular recomendaciones para alcanzar los objetivos del<br /> presente Acuerdo. Por lo menos una vez al año, una de las reuniones<br /> regulares deberá coincidir con una Reunión ordinaria de las Partes.<br /> ARTICULO XII<br /> PANEL INTERNACIONAL DE REVISION<br /> Las funciones del Panel Internacional de Revisión (PIR), establecido de<br /> conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en Anexo<br /> VII. El Panel estará compuesto y operará de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo VII.<br /> ARTICULO XIII<br /> PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO<br /> El Programa de Observadores a Bordo establecido conforme al Acuerdo de La<br /> Jolla operará de conformidad con el Anexo II.<br /> ARTICULO XIV<br /> PAPEL DE LA CIAT<br /> Al considerar que la CIAT tendrá un papel integral en coordinar la<br /> aplicación de este Acuerdo, las Partes solicitarán a la CIAT, entre otros,<br /> que proporcione el apoyo de Secretariado y que realice otras funciones como<br /> las descritas en este Acuerdo o las que se establezcan de conformidad con<br /> este Acuerdo.<br /> ARTICULO XV<br /> FINANCIAMIENTO<br /> Las Partes contribuirán a los costos necesarios para lograr los objetivos<br /> de este Acuerdo, mediante el establecimiento y la recaudación de cuotas de<br /> buques, cuyo nivel será determinado por las Partes, sin perjuicio de otras<br /> contribuciones financieras voluntarias.<br /> ARTICULO XVI<br /> CUMPLIMIENTO<br /> 1. Cada Parte velará, con respecto a los buques bajo su jurisdicción, por<br /> el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en este Acuerdo o<br /> adoptadas de conformidad con el mismo. En particular, cada Parte velará,<br /> mediante, entre otros, un programa de certificación e inspección anual, que<br /> los buques bajo su jurisdicción cumplan con:<br /> a) Los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII; y<br /> b) Los requisitos para los observadores a bordo establecidos en el Anexo<br /> II.<br /> 2. Con respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta las<br /> recomendaciones del PIR, aplicará de conformidad con su legislación<br /> nacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el<br /> cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y de las medidas<br /> adoptadas de conformidad con el mismo, y privará a los infractores de los<br /> beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Dichas sanciones<br /> deberán incluir, para delitos graves, la negación, suspensión o revocación<br /> de la autorización para pescar.<br /> 3. Las Partes establecerán incentivos para los capitanes y las<br /> tripulaciones de los buques, con el propósito de promover el cumplimiento<br /> de este Acuerdo y de sus objetivos.<br /> 4. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para asegurar la aplicación<br /> de este Acuerdo, tomando como punto de partida las decisiones tomadas en el<br /> marco del Acuerdo de La Jolla.<br /> 5. Cada Parte informará oportunamente al PIR sobre las acciones adoptadas<br /> para hacer cumplir el Acuerdo y de los resultados de dichas acciones.<br /> ARTICULO XVII<br /> TRANSPARENCIA<br /> 1. Las Partes promoverán la transparencia en la aplicación de este Acuerdo,<br /> inclusive y según proceda a través de la participación pública.<br /> 2. Los representantes de organizaciones intergubernamentales y de<br /> organizaciones no gubernamentales interesadas en temas pertinentes a la<br /> aplicación de este Acuerdo tendrán la oportunidad de participar en las<br /> Reuniones de las Partes, convocadas de conformidad con el Artículo VIII, en<br /> calidad de observadores o con otra calidad, según proceda, de conformidad<br /> con los lineamientos y criterios establecidos en el Anexo X. Dichas<br /> organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales<br /> tendrán acceso oportuno a la información pertinente, sujeto a las reglas de<br /> procedimiento que adopten las Partes respecto del acceso a dicha<br /> información.<br /> ARTICULO XVIII<br /> CONFIDENCIALIDAD<br /> 1. La Reunión de las Partes establecerá reglas de confidencialidad para<br /> todas las entidades que tienen acceso a información de conformidad con este<br /> Acuerdo.<br /> 2. Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte<br /> de conformidad con el párrafo 1, cualquier persona con acceso a dicha<br /> información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos jurídicos<br /> o administrativos en curso, si así lo solicita una autoridad competente de<br /> la Parte involucrada.<br /> ARTICULO XIX<br /> COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS<br /> Las Partes cooperarán con las organizaciones o arreglos subregionales,<br /> regionales o mundiales de conservación y ordenación pesquera, con el<br /> propósito de promover el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo.<br /> ARTICULO XX<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> 1. Las Partes cooperarán para prevenir controversias. Cualquier Parte podrá<br /> consultar con una o más de las otras Partes sobre cualquier controversia<br /> relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este<br /> Acuerdo, a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la<br /> brevedad posible.<br /> 2. En el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas<br /> consultas en un período razonable, las Partes en cuestión se consultarán<br /> entre ellas tan pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia<br /> mediante el recurso de cualquier medio de solución pacífica que ellas<br /> decidan, de conformidad con el derecho internacional.<br /> ARTICULO XXI<br /> DERECHOS DE LOS ESTADOS<br /> Ninguna disposición de este Acuerdo se podrá interpretar de manera tal que<br /> perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción<br /> ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho internacional,<br /> así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con<br /> el derecho del mar.<br /> ARTICULO XXII<br /> NO PARTES<br /> 1. Las Partes alentarán a todos los Estados u organizaciones regionales de<br /> integración económica referidos en el Artículo XXIV de este Acuerdo que no<br /> sean Partes, a hacerse Partes de este Acuerdo o a adoptar leyes y<br /> reglamentos consistentes con el mismo.<br /> 2. Las Partes cooperarán, de conformidad con el presente Acuerdo y el<br /> derecho internacional, para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón<br /> de Estados que no son Partes de realizar actividades que menoscaben la<br /> aplicación eficaz del presente Acuerdo. Con este propósito las Partes,<br /> entre otras cuestiones, llamarán a la atención de los Estados no Partes las<br /> actividades de sus respectivos buques.<br /> 3. Las Partes intercambiarán entre sí información, directamente o a través<br /> del Director, relativa a las actividades de buques que enarbolan el<br /> pabellón de cualquier Estado no Parte que menoscaben la eficacia de este<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO XXIII<br /> ANEXOS<br /> Los Anexos son parte integrante de este Acuerdo y, salvo que se disponga<br /> expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo constituye una<br /> referencia a los Anexos del mismo.<br /> ARTICULO XXIV<br /> FIRMA<br /> Este Acuerdo está abierto a la firma en Washington D. C., a partir del 21<br /> de mayo de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999, de los Estados ribereños del<br /> Area del Acuerdo y de los Estados u organizaciones regionales de<br /> integración económica que sean miembros de la CIAT o cuyos buques pesquen<br /> atún en el Area del Acuerdo mientras el Acuerdo esté abierto a la firma.<br /> ARTICULO XXV<br /> RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION<br /> Este Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los<br /> signatarios que lo hayan firmado, de conformidad con sus leyes y<br /> procedimientos internos.<br /> ARTICULO XXVI<br /> ADHESION<br /> Este Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u<br /> organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos<br /> del Artículo XXIV o que sea invitado a adherirse mediante una decisión de<br /> las Partes.<br /> ARTICULO XXVII<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el cuarto<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con el<br /> Depositario.<br /> 2. Después de la fecha referida en el párrafo 1, respecto de cada Estado u<br /> organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos<br /> del Artículo XXVI, el Acuerdo entrará en vigor para dicho Estado u<br /> organización regional de integración económica en la fecha en que deposite<br /> su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> ARTICULO XXVIII<br /> RESERVAS<br /> No se podrán formular reservas a este Acuerdo.<br /> ARTICULO XXIX<br /> APLICACION PROVISIONAL<br /> 1. El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por el Estado u<br /> organización regional de integración económica que notifique por escrito al<br /> Depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el presente<br /> Acuerdo. Dicha aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha en<br /> que se reciba la notificación.<br /> 2. La aplicación provisional por un Estado u organización regional de<br /> integración económica terminará en la fecha en que entre en vigor el<br /> presente Acuerdo para ese Estado u organización regional de integración<br /> económica o en el momento en que dicho Estado u organización regional de<br /> integración económica notifique por escrito al Depositario su intención de<br /> dar por concluida la aplicación provisional.<br /> ARTICULO XXX<br /> ENMIENDAS<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a este Acuerdo<br /> mediante la entrega al Depositario del texto de la enmienda propuesta al<br /> menos sesenta días antes de una Reunión de las Partes. El Depositario<br /> deberá remitir copia de este texto a las demás Partes.<br /> 2. Las enmiendas a este Acuerdo que sean adoptadas por consenso en una<br /> Reunión de las Partes, entrarán en vigor en la fecha en que todas las<br /> Partes hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación con el Depositario.<br /> 3. A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos de este Acuerdo<br /> podrán ser enmendados, por consenso, en cualquier Reunión de las Partes. A<br /> menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo entrarán en vigor<br /> para todas las Partes al momento de su adopción.<br /> ARTICULO XXXI<br /> DENUNCIA<br /> Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier<br /> momento después de transcurridos doce meses a partir de la fecha en que<br /> este Acuerdo haya entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante<br /> notificación escrita de la denuncia al Depositario. El Depositario deberá<br /> informar a las otras Partes de la denuncia dentro de los 30 días<br /> posteriores a su recepción. La denuncia será efectiva seis meses después de<br /> recibida dicha notificación.<br /> ARTICULO XXXII<br /> DEPOSITARIO<br /> Los textos originales del presente Acuerdo serán depositados con el<br /> Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas<br /> del mismo a los Signatarios y a las Partes; así como al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con<br /> el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Washington, D. C., el 21 de mayo de 1998, en dos ejemplares en los<br /> idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Anexo I<br /> AREA DEL ACUERDO<br /> El Area del Acuerdo comprende el área del Océano Pacífico limitada por el<br /> litoral de América del Norte, Central, y del Sur, y por las siguientes<br /> líneas:<br /> a) El paralelo 40° Norte desde la costa de América del Norte hasta su<br /> intersección con el meridiano 150° Oeste;<br /> b) El meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 40° Sur;<br /> c) Y este paralelo 40° Sur hasta su intersección con la costa de América<br /> del Sur.<br /> Anexo II<br /> PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO<br /> 1. Las Partes deberán mantener un Programa de Observadores a Bordo de<br /> conformidad con las disposiciones de este Anexo. Como componente de este<br /> Programa, cada Parte también podrá mantener su propio programa nacional de<br /> observadores, de conformidad con las disposiciones de este Anexo.<br /> 2. Cada Parte exigirá de sus buques de capacidad de acarreo superior a 363<br /> toneladas métricas (400 toneladas cortas) y que operan en el Area del<br /> Acuerdo, llevar un observador durante cada viaje de pesca en el Area del<br /> Acuerdo. Al menos el 50% de los observadores a bordo en los buques de cada<br /> Parte deberán ser observadores de la CIAT; los demás podrán ser del<br /> programa nacional de observadores de la Parte, con base en los criterios<br /> establecidos en este Anexo, así como cualquier otro criterio que establezca<br /> la Reunión de las Partes.<br /> 3. Los observadores deberán:<br /> a) Haber completado la capacitación técnica exigida por los lineamientos<br /> establecidos por las Partes;<br /> b) Ser nacionales de una de las Partes o miembros del personal científico<br /> de la CIAT;<br /> c) Ser capaces de llevar a cabo las tareas establecidas en el párrafo 4 de<br /> este Anexo; y<br /> d) Estar incluidos en la lista de observadores que mantiene la CIAT o, si<br /> son parte de un programa nacional de observadores, en la lista que la Parte<br /> correspondiente mantiene.<br /> 4. Los deberes de los observadores serán, entre otros:<br /> a) Recopilar toda la información pertinente sobre las operaciones pesqueras<br /> del buque al cual el observador esté asignado, que sea necesaria para la<br /> implementación de este Acuerdo;<br /> b) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el<br /> observador todas las medidas establecidas por las Partes con relación a<br /> este Acuerdo;<br /> c) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el<br /> observador el historial de mortalidad de delfines de ese buque;<br /> d) Preparar informes con los datos recopilados de conformidad con este<br /> párrafo, y proporcionar al capitán del buque la oportunidad de incluir en<br /> esos informes cualquier información que el capitán considere pertinente;<br /> e) Proporcionar dichos informes al Director o al programa nacional<br /> pertinente, para ser utilizados de conformidad con el Anexo VII, párrafo 1,<br /> de este Acuerdo; y<br /> f) Llevar a cabo las demás funciones que sean acordadas por las Partes.<br /> 5. Los observadores deberán:<br /> a) Excepto en los casos contemplados en los párrafos 4(d) y 4(c) de este<br /> Anexo, tratar como confidencial toda información con respecto a las<br /> operaciones de pesca de los buques y de los armadores, y aceptar este<br /> requisito por escrito como condición de su nombramiento al cargo de<br /> observadores;<br /> b) Cumplir con los requisitos establecidos en la legislación y reglamentos<br /> de la Parte bajo cuya jurisdicción opera el buque al que han sido asignados<br /> como observadores en la medida que dichos requisitos sean compatibles con<br /> las disposiciones de este Anexo;<br /> c) Abstenerse de emitir o endosar cualquier certificado o cualquier otra<br /> documentación relativa a las operaciones de pesca del buque, excepto lo que<br /> en la materia aprueben las Partes; y,<br /> d) Respetar la jerarquía y reglas generales de conducta que rigen a todo el<br /> personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los<br /> deberes de los observadores descritos en este Anexo y con las obligaciones<br /> del personal del buque detalladas en el párrafo 6 de este Anexo.<br /> 6. Las responsabilidades de las Partes y de los capitanes de los buques con<br /> respecto a los observadores incluirán, entre otras, las siguientes:<br /> a) Permitir a los observadores acceso al personal del buque y a los<br /> aparejos y equipo especificados en el Anexo VIII;<br /> b) A fin de facilitar las tareas señaladas en el párrafo 4 y, en caso de<br /> que el barco cuente con ese equipo, si así lo solicitan los observadores<br /> también se les permitirá el acceso a:<br /> i) equipo de navegación por satélite;<br /> ii) pantallas de radar, cuando estén en uso;<br /> iii) binoculares de alta potencia, aun durante la caza y encierro de<br /> delfines para facilitar su identificación, excepto cuando los esté usando<br /> el personal del buque; y<br /> iv) equipo electrónico de comunicación;<br /> c) Los observadores deberán tener acceso a la cubierta de trabajo del buque<br /> durante el cobrado de la red y la carga del pescado, así como a cualquier<br /> espécimen, vivo o muerto, que sea subido a bordo del buque durante un<br /> lance, a fin de tornar muestras biológicas, de conformidad con el Programa<br /> de Observadores a Bordo o conforme lo requiera la autoridad nacional<br /> competente;<br /> d) Se proporcionará a los observadores alojamiento, incluyendo habitación,<br /> comida, e instalaciones sanitarias adecuadas, iguales a las de la<br /> tripulación;<br /> e) Se proporcionará a los observadores espacio adecuado en el puente o en<br /> la timonera para su trabajo de gabinete, así como espacio en la cubierta<br /> para llevar a cabo sus deberes de observador; y,<br /> f) Las Partes velarán por que los capitanes, tripulantes, y armadores no<br /> obstruyan, intimiden, o interfieran con, influencien, sobornen, o intenten<br /> sobornar a un observador en la ejecución de su labor.<br /> 7. Las Partes:<br /> a) Velarán porque cada uno de los observadores del programa nacional<br /> respectivo recabe la información de la misma manera exigida a los<br /> observadores de la CIAT; y<br /> b) Proporcionarán al Director copia de todos los datos en bruto recabados<br /> por observadores del programa nacional respectivo, de manera oportuna al<br /> concluir el viaje en el cual se recabaron los datos, acompañados de<br /> resúmenes e informes comparables a aquellos proporcionados por los<br /> observadores de la CIAT.<br /> 8. De forma oportuna después de cada viaje observado por un observador de<br /> la CIAT, se solicita al Director, que de manera consistente con cualquier<br /> requerimiento de confidencialidad aplicable, proporcione a la Parte bajo<br /> cuya jurisdicción pescó el buque, copias de todos los datos en bruto,<br /> resúmenes, e informes pertinentes al viaje.<br /> 9. No obstante las otras disposiciones de este Anexo, si el Director<br /> determina que no es conveniente asignar un observador del Programa de<br /> Observadores a Bordo, un buque sujeto a la jurisdicción de una Parte que<br /> pesca en el Area del Acuerdo sin realizar lances sobre delfines podrán usar<br /> un observador capacitado de otro programa internacional, siempre que ese<br /> programa sea aprobado por las Partes, para reunir información pertinente<br /> para el Programa de Observadores a Bordo, y para confirmar al Director que<br /> dicho buque no realiza lances sobre delfines.<br /> 10. A discreción de1 Director se podrán asignar observadores del Programa<br /> de Observadores a Bordo a buques de no Partes, siempre que el buque y el<br /> capitán del mismo cumplan con todos los requisitos de este Anexo, y todos<br /> los demás requisitos aplicables de este Acuerdo. Se solicita al Director<br /> informar oportunamente a las Partes de cualquier asignación de ese tipo.<br /> 11. Cuotas<br /> a) Las Partes establecerán el monto de las cuotas anuales de los buques<br /> para cubrir los costos del Programa de Observadores a Bordo. Las cuotas<br /> serán calculadas con base en la capacidad de acarreo de cada buque, o<br /> cualquier otro criterio especificado por las Partes;<br /> b) Cuando una Parte envíe al Director la lista de buques especificada en el<br /> Anexo IV de este Acuerdo, también deberá remitir, en dólares de EE.UU., el<br /> pago correspondiente a las cuotas establecidas bajo el párrafo 11 (a) de<br /> este Anexo, especificando a qué buques corresponde el pago;<br /> c) No se asignará observador a un buque para el cual no se haya pagado la<br /> cuota, conforme al párrafo 11 (b) de este Anexo.<br /> Anexo III<br /> LIMITES ANUALES DE MORTALIDAD POR POBLACION DE DELFINES<br /> 1. Las Partes establecerán, en una reunión convocada de conformidad con el<br /> Artículo VIII de este Acuerdo, un límite anual de mortalidad de delfines<br /> para cada población de delfines, determinada por la Reunión de las Partes,<br /> con base en la mejor evidencia científica disponible, de entre el 0,2% y el<br /> 0,1% de la Estimación Mínima de Abundancia (EMA), calculada por el Servicio<br /> Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos o una norma de cálculo<br /> equivalente que eventualmente podría desarrollar o recomendar el Consejo<br /> Científico Asesor, pero en ningún caso la mortalidad incidental total de<br /> delfines en el Area del Acuerdo en un año podrá exceder los cinco mil<br /> ejemplares, de manera consistente con las disposiciones de este Acuerdo. A<br /> partir del año 2001, el límite anual para cada población será del 0,1% de<br /> la EMA.<br /> 2. Las Partes llevarán a cabo en 1998, o lo antes posible después de ese<br /> año, un análisis científico y una evaluación de los avances realizados en<br /> el logro del objetivo planteado para el año 2001 y, según proceda,<br /> considerarán recomendaciones. Hasta el año 2001, en caso de que la<br /> mortalidad anual exceda el 0,2% de la EMA para cualquier población de<br /> delfines, cesarán para ese año todos los lances sobre esa población y sobre<br /> cualquier manada mixta que contenga ejemplares de esa población. A partir<br /> del año 2001, en caso que la mortalidad anual exceda el 0,1% de la EMA para<br /> cualquier población de delfines, cesarán para ese año todos los lances<br /> sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que contenga ejemplares<br /> de esa población. En caso de que la mortalidad anual para las poblaciones<br /> de delfines tornillo oriental o manchado de alta mar nororiental exceda el<br /> 0,1% de la EMA, las Partes llevarán a cabo un análisis y evaluación<br /> científicos y considerarán recomendaciones adicionales.<br /> 3. Para los propósitos de este Acuerdo, las Partes utilizarán la estimación<br /> actual de abundancia absoluta para las poblaciones de delfines del Océano<br /> Pacifico Oriental presentada por Wade y Gerrodette a la Comisión Ballenera<br /> Internacional en 1992, basada en los datos de cruceros de investigación del<br /> Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos para el período<br /> 1986-1990, hasta que las Partes se pongan de acuerdo sobre un juego de<br /> datos actualizado. Dicha actualización podrá ser resultado del análisis de<br /> la información de futuros cruceros de investigación e índices de abundancia<br /> y otros datos científicos pertinentes proporcionados por las Partes, la<br /> CIAT y otras organizaciones científicas.<br /> 4. Las Partes establecerán un sistema, basado en los informes de los<br /> observadores en tiempo real, para asegurar la aplicación y cumplimiento<br /> efectivos de los límites anuales de mortalidad por población de delfines.<br /> 5. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este<br /> Acuerdo, las Partes establecerán un sistema para la asignación de los<br /> límites anuales de mortalidad para cada población de delfines para el<br /> siguiente año y los años subsecuentes. Dicho sistema deberá contemplar la<br /> distribución de los límites de mortalidad detallados en el párrafo 1 de<br /> este Anexo entre los buques de las Partes que sean elegibles para obtener<br /> Límites de Mortalidad de Delfines (LMD), de conformidad con el Anexo IV. En<br /> el establecimiento de este sistema, las Partes deberán considerar la mejor<br /> evidencia científica disponible acerca de la distribución y abundancia de<br /> las poblaciones en cuestión, y otras variables que serán definidas<br /> posteriormente por la Reunión de las Partes.<br /> Anexo IV<br /> LIMITES DE MORTALIDAD DE DELFINES (LMD)<br /> I. Asignación de los LMD<br /> 1. Cada Parte proporcionará a la Reunión de las Partes, por conducto del<br /> Director, antes del 1° de octubre de cada año, una lista de buques bajo su<br /> jurisdicción con capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas<br /> (400 toneladas cortas) que han solicitado un LMD de año completo para el<br /> siguiente año, indicando aquellos otros buques que probablemente operen en<br /> el Area del Acuerdo en el año siguiente, y los buques que solicitaron LMD<br /> de segundo semestre para el próximo año.<br /> 2. El PIR, antes del 1° de noviembre de cada año, o con posterioridad, si<br /> así lo acuerda el propio PIR, proporcionará a la Reunión de las Partes una<br /> lista de buques calificados que presentaron solicitud y son elegibles a<br /> recibir un LMD. Para los propósitos de este Acuerdo, se considerará<br /> calificado a un buque si: (a) las autoridades nacionales pertinentes han<br /> certificado que cuenta con todos los aparejos y equipo para la protección<br /> de delfines requeridos en el Anexo VIII; (b) su capitán y tripulación han<br /> recibido entrenamiento aprobado en técnicas de liberación y rescate de<br /> delfines comparables con la norma establecida por la Reunión de las Partes;<br /> (c) cuenta con una capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas<br /> métricas (400 toneladas cortas); (d) el capitán del buque está considerado<br /> como calificado gracias a su historial de desempeño; y (e) no se considera<br /> descalificado el buque bajo la Sección II de este Anexo.<br /> 3. De conformidad con el párrafo 2, no se considerará calificado a un buque<br /> si en la fecha de la solicitud estipulada en el párrafo 1 de este Anexo, se<br /> encuentra operando bajo la jurisdicción de una Parte cuya legislación y<br /> reglamento aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar<br /> atunes asociados con delfines; tampoco se asignará LMD a cualquier Parte<br /> para que otorgue permisos de pesca en el Area del Acuerdo a buques que<br /> enarbolen la bandera de otro Estado cuya legislación y reglamentos<br /> aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes<br /> asociados con delfines.<br /> 4. El 98%, u otra porción no reservada determinada por las Partes, del<br /> límite general de mortalidad de delfines para la pesquería (cinco mil, u<br /> otro límite inferior determinado por las Partes) será utilizado para<br /> calcular un LMD promedio (LMDP) de buque individual y distribuido entre las<br /> Partes para el año siguiente, conforme al párrafo 5 de esta Sección.<br /> 5. Se calculará el LMDP dividiendo la porción no reservada del LMD general<br /> para la pesquería establecido en el párrafo 4 por el número total de buques<br /> calificados que solicitaron LMD de año completo. La distribución de los LMD<br /> entre las Partes será determinada al multiplicar el LMDP por el número de<br /> buques calificados que solicitaron LMD de año completo y que operan bajo la<br /> jurisdicción de cada Parte.<br /> 6. El 2% restante, u otra porción determinada por las Partes, del LMD<br /> general para la pesquería se mantendrá separada corno Reserva para<br /> Asignación de LMD (RAD), que será administrada a discreción del Director.<br /> Cualquier Parte podrá solicitar que el Director le asigne LMD de esta RAD a<br /> buques que operen bajo su jurisdicción y que normalmente no pescan atún en<br /> el Area, del Acuerdo pero que podrían, de vez en cuando, desear participar<br /> de manera limitada en la pesquería dentro de1 Area del Acuerdo, con la<br /> condición que tales buques y sus capitanes y tripulaciones cumplan con los<br /> requisitos de operación y de entrenamiento establecidos en el Anexo VIII de<br /> este Acuerdo y que los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 de<br /> esta Sección hayan sido cubiertos. Cualquier mortalidad accidental causada<br /> por buques operando en el Area del Acuerdo bajo la jurisdicción de<br /> cualquiera de las Partes que no hayan solicitado LMD para su flota será<br /> asimismo contabilizada dentro de esta RAD.<br /> 7. No se asignará un LMD a un buque que las Partes hayan determinado que ha<br /> demostrado un patrón de violaciones, comprobado por las acciones<br /> emprendidas contra ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opera, que<br /> menoscaben la eficacia del Programa Internacional para la Conservación de<br /> Delfines.<br /> 8. Las Partes individuales con buques calificados que pescarán atún en<br /> asociación con delfines manejarán sus LMD de manera responsable,<br /> asegurándose que ningún buque individual recibirá un LMD anual total que<br /> exceda el LMD establecido por el PIR para 1997, y registrado en las Actas<br /> de la 14ª Reunión del PIR, celebrada el 19 y 20 de febrero de 1997, bajo el<br /> Acuerdo de La Jolla. Ninguna Parte deberá asignar el total de sus buques<br /> calificados un LMD por encima del que se le haya asignado a esa Parte,<br /> conforme a las Secciones I y III de este Anexo. La asignación inicial de<br /> LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP a menos que su desempeño en la<br /> disminución de la mortalidad de delfines, determinado por el PIR, a partir<br /> de los datos sobre su desempeño en el bienio anterior, sea mejor que el<br /> desempeño promedio de la flota internacional en general. La asignación<br /> inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP si, durante el año<br /> anterior, cometió cualquiera de las infracciones identificadas en la<br /> Sección III, párrafo 4, de este Anexo, de conformidad con las condiciones<br /> establecidas en dicho párrafo.<br /> 9. En el caso de que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte<br /> alcance o rebase el LMD total que le fue distribuido conforme a este Anexo,<br /> cesará la pesca de atún en asociación con delfines para todos los buques<br /> que operen bajo la jurisdicción de esa Parte.<br /> 10. Cada Parte notificará, antes del 1° de febrero de cada año, al Director<br /> respecto de la distribución inicial de LMD entre su flota. Ningún buque<br /> podrá comenzar a pescar atún asociado con delfines hasta que el Director<br /> reciba dicha notificación.<br /> II. Utilización de los LMD<br /> 1. Cualquier buque al que se le asigne un LMD de año completo y no realice<br /> un lance sobre delfines antes del 1° de abril de ese año, o al que se le<br /> asigne un LMD de segundo semestre y no realice un lance sobre delfines<br /> antes del 31 de diciembre de ese año, o al que se le asigne un LMD de la<br /> RAD para un viaje y no realice un lance sobre delfines durante ese viaje,<br /> de conformidad con lo acordado por el PIR, perderá su LMD y no podrá hacer<br /> lances sobre delfines durante el resto de ese año, a menos que existan<br /> causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. Cualquier buque<br /> que pierda su LMD en dos ocasiones consecutivas no será elegible para<br /> recibir un LMD para el próximo año.<br /> 2. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este<br /> Acuerdo, el PIR, en cooperación con el personal científico de la CIAT,<br /> elaborará y recomendará un sistema para medir la utilización de los LMD, a<br /> fin de desalentar las solicitudes frívolas de LMD. Dicho sistema<br /> recomendado será presentado a la Reunión de las Partes para su<br /> consideración.<br /> III. Uso de LMD perdidos o no utilizados<br /> 1. Después del 1° de abril de cada año, cualquier LMD que el Director<br /> determine no será utilizado de acuerdo con la Sección II o que haya sido<br /> perdido de otra forma, será reasignado a las Partes de manera consistente<br /> con esta sección.<br /> 2. El primer día hábil del mes de abril de cada año, los LMD de año<br /> completo asignados a los buques que no los utilizaron, de conformidad con<br /> lo establecido en la Sección II de este Anexo, o que los hayan perdido por<br /> otro motivo, serán redistribuidos entre las Partes por el Director, de<br /> manera consistente con la fórmula establecida en la Sección I, párrafo 5,<br /> después de ajustar esa fórmula con base en lo establecido en los incisos<br /> (a), (b), y (c) de este párrafo. Dichos LMD adicionales podrán ser<br /> reasignados por las Partes individuales entre los buques calificados bajo<br /> la jurisdicción de esa Parte, sujetándose a las limitaciones y condiciones<br /> establecidas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de esta Sección.<br /> a) Al efectuar la reasignación de los LMD, no se considerará a ningún buque<br /> que haya perdido su LMD bajo este párrafo, ni a aquellos que soliciten LMD<br /> de segundo semestre después de la fecha límite establecida en la Sección I,<br /> párrafo 1;<br /> b) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo<br /> esta Sección, se hará un ajuste restando la mortalidad de delfines<br /> observada causada por los buques que perdieron su LMD de conformidad con la<br /> Sección II, párrafo 1;<br /> c) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo<br /> esta Sección, el Director restará un tercio del LMDP calculado conforme a<br /> la Sección I, párrafo 5, para asignar a cada buque que solicite, antes de<br /> la fecha límite establecida conforme a la Sección I, párrafo 1, un LMD de<br /> segundo semestre. Dichos LMD de segundo semestre serán asignados por el<br /> Director a las Partes en forma proporcional, con base en la jurisdicción de<br /> las Partes respectivas sobre los buques contemplados en este inciso. Los<br /> LMD de segundo semestre asignados a esos buques por las Partes bajo cuya<br /> jurisdicción operan no rebasarán un tercio del LMDP calculado conforme a la<br /> Sección I, párrafo 5. Dichos buques no podrán comenzar a pescar sobre<br /> delfines antes del 1° de julio del año en cuestión.<br /> 3. Cualquier Parte podrá ajustar los LMD de sus buques calificados, que<br /> satisfagan los criterios establecidos en la Sección I, párrafo 2 de este<br /> Anexo, aumentándolos o reduciéndolos siempre y cuando a ningún buque le sea<br /> asignado un LMD ajustado por arriba del 50% a su LMD inicial, a menos que<br /> su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines medido por el<br /> PIR, figure entre el mejor 60% del desempeño general de la flota<br /> internacional, conforme lo determine el PIR a partir de los datos del año<br /> anterior. Toda Parte que haga un ajuste de este tipo lo notificará al<br /> Director antes del 1° de mayo, y ningún ajuste de este tipo entrará en<br /> vigor hasta que el Director haya sido notificado.<br /> 4. Ninguna Parte podrá ajustar hacia arriba el LMD inicial de ningún buque<br /> si el PIR determinó, y la Parte con jurisdicción sobre el buque concuerda,<br /> que durante ese año o el año anterior: (a) el buque pescó sin observador;<br /> (b) el buque efectuó lances sobre delfines sin LMD; (c) el buque efectuó<br /> lances sobre delfines después de alcanzar su LMD; (d) el buque realizó un<br /> lance intencional sobre una población de delfines prohibida; (c) el<br /> capitán, la tripulación o el armador cometieron cualquiera de las acciones<br /> descritas en el Anexo II, párrafo 6 (f) de este Acuerdo; (f) el buque<br /> realizó un lance nocturno sancionable; o (g) el buque usó explosivos<br /> durante cualquier fase de una faena de pesca que involucre delfines. Para<br /> las infracciones detalladas en (a), (b), (c), (d), (f) y (g), se<br /> considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en<br /> un plazo de seis meses después de ser notificada por el PIR de una posible<br /> infracción. En el caso de la infracción descrita en (c), se considerará que<br /> una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de doce<br /> meses después de la notificación.<br /> 5. Ningún buque será elegible para la asignación de LMD adicional por una<br /> Parte a menos que lleve a bordo todo el equipo y aparejos requeridos para<br /> la protección de los delfines durante todo el año; y no se podrá asignar un<br /> LMD ajustado hacia arriba a un buque que haya excedido su LMD inicial antes<br /> del 1° de abril, a menos que la Reunión de las Partes acuerde, en consulta<br /> con el PIR, que ello obedeció a causas de fuerza mayor o a circunstancias<br /> extraordinarias.<br /> 6. Para cualquier buque que durante un año dado rebase su LMD, con o sin<br /> ajuste realizado conforme a este Anexo, la cantidad en la que se excedió,<br /> más un 50% adicional de ese exceso, a menos que el PIR recomiende lo<br /> contrario, será deducida de los LMD asignados a ese buque por la Parte bajo<br /> cuya jurisdicción opere en los años subsiguientes, de conformidad con la<br /> decisión que adopte el PIR.<br /> 7. Si en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su LMD, con o sin<br /> ajuste de conformidad con este Anexo, suspenderá inmediatamente la pesca de<br /> atún en asociación con delfines.<br /> IV. Aplicación<br /> 1. Las Partes velarán porque en la aplicación del sistema de LMD<br /> establecido por este Anexo, los límites anuales de mortalidad para cada<br /> población de delfines, establecidos en el Anexo III, no sean rebasados.<br /> 2. En casos de circunstancias poco comunes o extraordinarias, no previstas<br /> en este Anexo, las Partes, según lo recomendado por el PIR, podrán tomar<br /> las medidas que sean necesarias, consistentes con las disposiciones de este<br /> Anexo, para aplicar el sistema de LMD.<br /> 3. Si la mortalidad en un año dado se incrementa por encima de niveles que<br /> el PIR considere significativos, el PIR recomendará que las Partes celebren<br /> una reunión para analizar e identificar las causas de la mortalidad y<br /> formular opciones para enfrentar tales causas.<br /> Anexo V<br /> CONSEJO CIENTIFICO ASESOR<br /> 1. Las Partes mantendrán el Consejo Científico Asesor de especialistas<br /> técnicos establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla para prestar<br /> asistencia al Director en cuestiones relativas a la investigación para: (a)<br /> modificar la tecnología actual de las redes de cerco a fin de reducir la<br /> probabilidad de causar mortalidad de delfines, y (b) buscar métodos<br /> alternativos para la captura de atunes aleta amarilla grandes.<br /> 2. Las funciones y responsabilidades de1 Consejo serán:<br /> a) Reunirse por lo menos una vez al año;<br /> b) Revisar los planes, propuestas, y programas de investigación de la CIAT<br /> para buscar el logro de los objetivos descritos en el párrafo 1 supra;<br /> c) Proveer asesoría al Director con respecto al diseño, facilitación y<br /> dirección de investigaciones para lograr los objetivos descritos en el<br /> párrafo 1 supra; y,<br /> d) Ayudar al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento para<br /> realizar dichas investigaciones.<br /> 3. El Consejo estará integrado por un máximo de 10 miembros, de los cuales<br /> no más de dos serán de un solo país. Estos miembros serán seleccionados<br /> dentro de la comunidad internacional de científicos, de expertos en artes<br /> de pesca, de industriales, y ambientalistas. Los miembros serán propuestos<br /> por el Director, con base en su experiencia técnica, y cada uno de ellos<br /> estará sujeto a la aprobación de las Partes.<br /> Anexo VI<br /> COMITES CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES<br /> 1. Las funciones de los Comités Consultivos Científicos Nacionales (CCCN),<br /> establecidos de conformidad con el Artículo XI de este Acuerdo, serán,<br /> entre otras:<br /> a) Recibir y analizar información pertinente, incluida la que el Director<br /> proporcione a las autoridades nacionales;<br /> b) Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos, respecto a<br /> medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y administrar las<br /> poblaciones de recursos marinos vivos en el Area del Acuerdo;<br /> c) Formular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las<br /> necesidades de la investigación, incluida la investigación relativa a<br /> ecosistemas, los efectos de factores climáticos, ambientales y<br /> socioeconómicos, los efectos de la pesca, así como los de las medidas<br /> contempladas en este Acuerdo, y las técnicas y prácticas pesqueras; la<br /> investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo el desarrollo y uso de<br /> artes de pesca selectivas, ambientalmente seguras y eficientes en términos<br /> de costos; y la coordinación y facilitación de dicha investigación;<br /> d) Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese año,<br /> análisis y evaluaciones científicas de los avances realizados en el logro<br /> del objetivo planteado para el año 2001, relativo a alcanzar un límite<br /> anual de mortalidad de delfines por población del 0,1% de la EMA, y hacer<br /> recomendaciones pertinentes a sus respectivos gobiernos con respecto a<br /> dichos análisis y evaluaciones; así como evaluaciones adicionales en el año<br /> 2001 consistentes con este Acuerdo;<br /> e) Asegurar el intercambio regular y oportuno de información entre las<br /> Partes y los CCCN sobre la captura del atún y especies asociadas; así como<br /> sobre la captura incidental, incluida información acerca de la mortalidad<br /> de delfines, con el propósito de elaborar recomendaciones de conservación y<br /> ordenación para sus gobiernos, así como recomendaciones para el<br /> cumplimiento y la investigación científica, sin violar la confidencialidad,<br /> de datos comerciales confidenciales;<br /> f) Consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de recabar<br /> la mayor información posible que sea de utilidad para el logro de los<br /> objetivos de este Acuerdo, y<br /> g) Realizar las demás funciones que les asignen sus respectivos gobiernos.<br /> 2. Los informes de los CCCN, incluidos los de sus reuniones de cooperación,<br /> serán puestos a disposición de las Partes y del público, de manera<br /> consistente con los requisitos de confidencialidad aplicables.<br /> 3. El Director podrá convocar, adicionalmente a las reuniones conforme al<br /> Artículo XI, párrafo 3, reuniones con el propósito de facilitar consultas<br /> entre los CCCN.<br /> 4. Las funciones de las reuniones de los CCCN serán:<br /> a) Intercambiar información;<br /> b) Analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a lograr los<br /> objetivos de este Acuerdo, y<br /> c) Hacer recomendaciones al Director respecto del futuro programa de<br /> investigaciones para el logro de los objetivos de este Acuerdo.<br /> 5. Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a las reuniones<br /> serán designados por esa Parte.<br /> Anexo VII<br /> PANEL INTERNACIONAL DE REVISION<br /> 1. En cumplimiento del Artículo XII de este Acuerdo, el Panel Internacional<br /> de Revisión ("PIR", desempeñará las siguientes funciones:<br /> a) Recopilar, cada año, un listado de aquellos buques que califiquen para<br /> la asignación de los LMD, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV;<br /> b) Analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los viajes<br /> para la pesca de atún realizados por buques que operan al amparo de este<br /> Acuerdo;<br /> c) Identificar las posibles infracciones, con base en la lista de posibles<br /> infracciones aprobada por la Reunión de las Partes;<br /> d) Informar a cada Parte, a través del Director, de las posibles<br /> infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón u operan bajo<br /> su jurisdicción, y recibir de esa Parte información sobre las acciones<br /> tomadas;<br /> e) Mantener informes actualizados de las acciones tomadas por las Partes<br /> para brindar capacitación adecuada a los capitanes de pesca, y mantener una<br /> lista de aquellos capitanes de pesca que se determine cumplen con los<br /> requisitos de desempeño establecidos, con base en la información<br /> proporcionada por cada una de las Partes;<br /> f) Recomendar a la Reunión de las Partes medidas pertinentes para el logro<br /> de los objetivos de este Acuerdo, en particular aquellas relacionadas con<br /> el uso de los aparejos, equipos y técnicas de pesca, considerando los<br /> avances tecnológicos, así como la adopción de incentivos apropiados para<br /> los capitanes y tripulantes con miras a alcanzar los objetivos de este<br /> Acuerdo;<br /> g) Elaborar y proporcionar a la Reunión de las Partes un informe anual<br /> sobre aquellos aspectos de la operación de la flota relacionados con la<br /> aplicación de este Acuerdo, incluido un resumen de las posibles<br /> infracciones identificadas y de las acciones tomadas por las Partes;<br /> h) Recomendar a las Partes formas para reducir progresivamente la<br /> mortalidad incidental de delfines en la pesquería dentro del Area del<br /> Acuerdo, e<br /> i) Realizar las demás funciones que le fueran asignadas por la Reunión de<br /> las Partes.<br /> 2. El PIR estará integrado por representantes de cada una de las Partes<br /> ("miembros gubernamentales"), tres representantes de organizaciones no<br /> gubernamentales ambientalistas de experiencia reconocida en temas<br /> pertinentes a este Acuerdo y con oficinas en el territorio de una Parte, y<br /> tres representantes de la industria del atún que opera bajo la jurisdicción<br /> de cualquiera de las Partes en el Area del Acuerdo ("miembros no<br /> gubernamentales").<br /> 3. Los miembros no gubernamentales estarán en funciones por un período de<br /> dos años, que se iniciará a partir de la primera reunión del PIR<br /> inmediatamente posterior a su elección.<br /> 4. Los miembros no gubernamentales serán elegidos de conformidad con el<br /> siguiente procedimiento:<br /> a) Antes de que concluya el período de un miembro no gubernamental, las<br /> organizaciones no gubernamentales pertinentes podrán presentar sus<br /> candidaturas al Director, 60 días antes de que venza el período de dicho<br /> miembro. Cada candidatura se acompañará de un curriculum vitae. Los<br /> miembros no gubernamentales en funciones podrán ser propuestos para<br /> períodos adicionales;<br /> b) Una vez recibidas las candidaturas, el Director las remitirá por escrito<br /> a las Partes en un plazo de 10 días. Las Partes deberán enviar sus<br /> votaciones al Director en un plazo máximo de 20 días posteriores al envío<br /> de las candidaturas por parte del Director. En esta elección, serán<br /> escogidos los tres candidatos de cada sector no gubernamental que reciban<br /> el mayor número de votos; el candidato que ocupe el cuarto lugar será<br /> designado como miembro suplente. En caso de empate, el Director deberá<br /> solicitar una nueva votación de las Partes para determinar quiénes serán el<br /> miembro y el suplente;<br /> c) Si el puesto no gubernamental quedara vacante permanentemente, por<br /> fallecimiento, renuncia o no participación en tres reuniones consecutivas<br /> del PIR, el suplente ocupará el puesto durante el resto del período. El<br /> candidato que ocupó el quinto lugar en las elecciones referidas en los<br /> párrafos (a) y (b) será designado miembro suplente. Si ocurren vacantes<br /> adicionales, el Director informará a las organizaciones no gubernamentales<br /> pertinentes para que presenten nuevas candidaturas a ser sometidas a un<br /> proceso de elección especial equivalente al descrito en los párrafos (a) y<br /> (b);<br /> d) Los suplentes podrán asistir a las reuniones del PIR, pero no tendrán<br /> derecho a tomar la palabra si todos los miembros de su respectivo sector<br /> están presentes.<br /> 5. El PIR celebrará por lo menos tres reuniones cada año, una de las cuales<br /> preferentemente tendrá lugar en ocasión de una Reunión Ordinaria de las<br /> Partes.<br /> 6. El PIR podrá convocar reuniones adicionales a petición de por lo menos<br /> dos Partes, siempre y cuando la mayoría de las Partes apoye tal petición.<br /> 7. Las reuniones del PIR serán presididas por un Coordinador, elegido por<br /> los miembros gubernamentales al inicio de cada reunión, quien decidirá las<br /> cuestiones de orden. Cualquier miembro tendrá el derecho a pedir que<br /> cualquier decisión tomada por el Coordinador sea adoptada de conformidad<br /> con lo establecido en el párrafo 9 de este Anexo.<br /> 8. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos del<br /> PIR se elaborarán también en ambos idiomas.<br /> 9. Las decisiones de las reuniones del PIR deberán ser adoptadas por<br /> consenso entre los miembros gubernamentales.<br /> 10. Se aplicarán los siguientes criterios para la asistencia a las<br /> reuniones del PIR:<br /> a) No habrá restricciones sobre el número de personas que una Parte pueda<br /> incluir en su delegación que asiste a una reunión del PIR;<br /> b) Cualquier miembro de la CIAT o signatario de este Acuerdo podrá ser<br /> representado en el PIR por un observador;<br /> c) Cualquier Estado no miembro de la CIAT o cualquier Estado u organización<br /> regional de integración económica no signatario de este Acuerdo podrá ser<br /> representado por un observador, previa notificación a los miembros<br /> gubernamentales del PIR, a menos que cualquier miembro gubernamental del<br /> PIR objete por escrito a tal invitación;<br /> d) El Director podrá invitar, en calidad de observadores, a representantes<br /> de organizaciones intergubernamentales, previa notificación a los miembros<br /> gubernamentales del PIR, a menos que cualquier miembro gubernamental del<br /> PIR objete por escrito tal invitación;<br /> e) En los casos referidos en los incisos (c) y (d), el Director no<br /> divulgará la identidad de la Parte que objetó a dicha invitación;<br /> f) Cada delegación observadora estará integrada por un máximo de dos<br /> personas, pero podrá ser más numerosa siempre y cuando lo aprueben las dos<br /> terceras partes de los miembros gubernamentales del PIR.<br /> 11. En casos de urgencia, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo<br /> 9 de este Anexo, el PIR podrá tomar decisiones por correspondencia mediante<br /> la votación de los miembros gubernamentales, conforme al siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) La propuesta deberá ser circulada por escrito a todos los miembros del<br /> PIR, anexándole toda la documentación pertinente, al menos catorce días<br /> antes de la fecha propuesta para la entrada en vigor de la resolución,<br /> acción o medida; los votos deberán ser remitidos al Director cuando menos<br /> de siete días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor;<br /> b) La propuesta será considerada urgente a menos que una mayoría simple de<br /> los miembros gubernamentales la objete por escrito; la propuesta será<br /> aceptada a menos que cualquier miembro gubernamental la objete por escrito,<br /> y<br /> c) El Director circulará las propuestas así como la documentación que las<br /> acompañe, recibirá y contará los votos, e informará a los miembros del PIR<br /> del resultado de la votación en cuanto ésta se cierre.<br /> 12. El Director llevará a cabo las funciones del Secretario, las cuales<br /> incluirán:<br /> a) Prestar asistencia para convocar y organizar las reuniones del PIR;<br /> b) Presentar la información requerida por el PIR a fin de llevar a cabo sus<br /> funciones y responsabilidades, incluidos los formularios del PIR y los<br /> formularios de los datos de campo de los observadores proporcionando<br /> información sobre la actividad de los buques, la mortalidad de delfines, y<br /> la presencia, condición y uso de los equipos y aparejos para la protección<br /> de los delfines;<br /> c) Elaborar las actas de todas las reuniones y redactar informes especiales<br /> y documentos relacionados con las actividades del PIR;<br /> d) Someter a la consideración de cada Parte recomendaciones, así como<br /> información sobre las posibles infracciones identificadas por el PIR<br /> respecto de los buques bajo su jurisdicción;<br /> e) Distribuir al PIR la información recibida de las Partes relativa a las<br /> acciones tomadas en relación con las posibles infracciones identificadas<br /> por el PIR;<br /> f) Publicar el Informe Anual del PIR y ponerlo a disposición del público,<br /> de conformidad con las instrucciones de la Reunión de las Partes;<br /> g) Presentar a los miembros del PIR la información recibida de las Partes<br /> referida en el párrafo 1 (c) de este Anexo, y<br /> h) Llevar a cabo las demás tareas necesarias para el desempeño de las<br /> funciones del PIR que le sean asignadas por las Partes.<br /> 13. Las reglas de procedimiento del PIR podrán ser modificadas por la<br /> Reunión de las Partes. Las modificaciones podrán ser recomendadas por el<br /> PIR.<br /> 14. Los miembros del PIR y cualquier otro participante invitado a asistir a<br /> las reuniones del PIR en calidad de observador deberán tratar toda la<br /> información presentada en esas reuniones de conformidad con las<br /> disposiciones de confidencialidad, adoptadas al amparo del Artículo XVIII<br /> de este Acuerdo.<br /> Anexo VIII<br /> REQUISITOS DE OPERACION PARA LOS BUQUES<br /> 1. Para los propósitos de este Anexo:<br /> a) Por "paño" se entiende una sección de la red que tienen una profundidad<br /> de aproximadamente 6 brazas;<br /> b) Por "retroceso" se entiende la maniobra para liberar delfines capturados<br /> mediante la cual se pone en marcha atrás la máquina del buque durante la<br /> carga de la red, haciendo que la malla restante en el agua forme un canal,<br /> y que se sumerja la línea de corchos en el ápice del mismo;<br /> c) Por "manojo" se entiende una sección agrupada de la línea de corchos;<br /> d) Por "embolsamiento" se entiende aquella parte del proceso de pesca la<br /> cual la captura es concentrada cerca de la superficie del agua para<br /> cargarla a bordo del buque.<br /> 2. Equipo de Protección de Delfines y Requisitos en materia de aparejos.<br /> Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400<br /> toneladas cortas) que opere en el Area del Acuerdo deberá:<br /> a) Tener una red de cerco equipada con un paño de protección de delfines<br /> (PPD) que tenga las siguientes características:<br /> i. Una longitud mínima de 180 brazas (medida previa a su instalación),<br /> excepto que la red tenga más de 18 paños de profundidad, en cuyo caso se<br /> debe determinar la longitud mínima del PPD a una razón de 10 brazas de<br /> longitud por cada paño de profundidad de la red. El PPD debe ser instalado<br /> de tal forma que cubra el canal de retroceso a lo largo de la línea de<br /> corchos, comenzando en el extremo más lejano al buque del último manojo de<br /> proa cobrado y continuando hasta al menos dos tercios de la distancia entre<br /> el ápice del canal de retroceso y el punto donde se amarra la red al buque<br /> en la popa. El PPD deberá consistir en malla fina de no más de 1¼ pulgadas<br /> (3,2 cm) de luz de malla, extendiéndose desde la línea de corchos hasta una<br /> profundidad mínima de dos paños.<br /> ii. Cada extremo deberá ser identificado con una marca fácilmente visible.<br /> iii. El diámetro de cualquier espacio entre los corchos o la línea de<br /> corchos y la malla fina no debe ser mayor de 1 3/8 pulgadas (3,5 cm);<br /> b) Tener al menos tres lanchas utilizables. Todas las lanchas utilizables<br /> deberán estar dotadas de bridas o postes y cabos de remolque;<br /> c) Tener una balsa utilizable adecuada para la observación y rescate de<br /> delfines;<br /> d) Tener al menos dos visores de buceo utilizables adecuados para la<br /> observación bajo el agua, y<br /> e) Tener un reflector de largo alcance utilizable de capacidad mínima de<br /> 140.000 lúmenes.<br /> 3. Requisitos para la Protección y Rescate de Delfines y Prohibiciones<br /> Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400<br /> toneladas cortas) operando en el Area del Acuerdo deberá:<br /> a) Realizar la maniobra de retroceso durante cada lance en el cual se<br /> capturan delfines, hasta que ya no sea posible sacar a los mismos de la red<br /> mediante este procedimiento. Al menos un tripulante debe ayudar en el<br /> rescate de los delfines durante el retroceso;<br /> b) Continuar los esfuerzos para liberar todo delfín vivo que quede en la<br /> red después del retroceso, de manera que todos los delfines vivos sean<br /> liberados antes de iniciar el embolsamiento;<br /> c) No embolsar ni salabardear delfines vivos;<br /> d) Evitar herir o matar delfines capturados en el transcurso de las faenas<br /> de pesca;<br /> e) Completar la maniobra de retroceso a más tardar treinta minutos después<br /> de la puesta del sol, tal como la determine una fuente precisa y confiable<br /> aprobada por las Partes. Un lance que no satisfaga este requisito es<br /> denominado "lance nocturno";<br /> f) No usar ningún tipo de explosivo durante cualquiera de las fases de una<br /> operación de pesca que involucre delfines (las bengalas submarinas no son<br /> consideradas explosivos);<br /> g) Cesar todo lance sobre delfines cuando alcance su LMD, y<br /> h) No lanzar sobre delfines intencionalmente si el buque no cuenta con un<br /> LMD;<br /> i) Realizar una alineación periódica de la red para asegurar que el paño de<br /> protección de delfines esté correctamente ubicado durante la maniobra de<br /> retroceso, con base en criterios establecidos por el Panel de Revisión.<br /> Se enfatiza que estos requisitos no deberían tener como consecuencia que<br /> los tripulantes se vean expuestos a situaciones que arriesguen<br /> innecesariamente su seguridad personal.<br /> 4. Excepciones<br /> a) Un buque sin LMD está exento de los requisitos descritos en el párrafo 2<br /> de este Anexo y de la obligación de realizar la maniobra de retroceso<br /> mencionada en el párrafo 3 de este Anexo, a menos que la Parte bajo cuya<br /> jurisdicción opera el buque determine otra cosa;<br /> b) Cualquiera de estos buques que capture delfines accidentalmente<br /> procurará liberar a los delfines, utilizando todos los medios a su alcance,<br /> incluido el abortar el lance, y tomando en cuenta los requisitos<br /> establecidos en el párrafo 3 de este Anexo.<br /> 5. Trato a los Observadores<br /> Los capitanes, tripulantes, y otro tipo de personal cumplirán con sus<br /> responsabilidades respecto a la presencia de observadores a bordo de los<br /> buques, tal como se especifica en el Anexo II, párrafo 6.<br /> 6. Buques de menos de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas)<br /> Ningún buque de capacidad de acarreo de 363 toneladas métricas (400<br /> toneladas cortas) o menos podrá realizar lances intencionales sobre<br /> delfines.<br /> Anexo IX<br /> ELEMENTOS DE UN PROGRAMA DE SEGUIMIENTO Y VERIFICACION DEL ATUN<br /> 1. De conformidad con el Artículo V, párrafo 1 (f), las Partes establecerán<br /> un programa de seguimiento y verificación del atún capturado por los buques<br /> en el Area del Acuerdo, con base en los siguientes elementos:<br /> a) El uso de cálculos de peso, con el propósito de dar seguimiento al atún<br /> capturado, descargado, procesado y exportado;<br /> b) Medidas adicionales para mejorar la cobertura actual por parte de los<br /> observadores, incluido el establecimiento de criterios para la capacitación<br /> y para mejorar la capacidad y los procedimientos de monitoreo y registro;<br /> c) Designar la ubicación de las bodegas, así como los procedimientos para<br /> sellar bodegas y monitorear y certificar tanto en cubierta como bajo<br /> cubierta, o a través de métodos igualmente efectivos;<br /> d) Reportar, recibir, y almacenar en bases de datos las transmisiones por<br /> radio o fax de los buques con información relacionada al seguimiento y<br /> verificación de dicho atún;<br /> e) La verificación y seguimiento en tierra de dicho atún durante todo el<br /> proceso de pesca, transbordo, y enlatado, por medio de los registros de<br /> viajes del Programa de Observadores a Bordo;<br /> f) El uso periódico de auditorías y revisiones in situ para los productos<br /> atuneros capturados, descargados y procesados, y<br /> g) Medidas para el acceso oportuno a los datos pertinentes.<br /> 2. Cada Parte aplicará este programa en su territorio, en buques sujetos a<br /> su jurisdicción y en áreas marinas sobre las cuales ejerce soberanía o<br /> derechos soberanos y jurisdicción.<br /> Anexo X<br /> NORMAS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACION DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES<br /> DE LAS PARTES<br /> 1. El Director invitará a las Reuniones de las Partes convocadas de<br /> conformidad con el Artículo VIII, a organizaciones intergubernamentales<br /> cuya labor sea pertinente para la aplicación de este Acuerdo, así como a no<br /> Partes cuya participación pueda promover la aplicación de este Acuerdo.<br /> 2. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) con una experiencia<br /> comprobada en asuntos relativos a este Acuerdo serán elegibles para<br /> participar en calidad de observadores en todas las Reuniones de las Partes<br /> convocadas de conformidad con el Artículo VIII, con excepción de las<br /> reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de<br /> Delegación.<br /> 3. Toda ONG que desee participar en calidad de observador en una Reunión de<br /> las Partes deberá notificarlo al Director al menos 50 días antes de la<br /> reunión. El Director notificará a las Partes los nombres de esas ONG al<br /> menos 45 días antes del inicio de la reunión.<br /> 4. Si se celebra una Reunión de las Partes cuya notificación se realice con<br /> menos de 50 días de antelación, el Director tendrá mayor flexibilidad con<br /> respecto al envío de las invitaciones.<br /> 5. Toda ONG que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo a<br /> menos que una mayoría de las Partes presente por escrito una objeción<br /> justificada por lo menos 30 días antes de que inicie de la reunión en<br /> cuestión.<br /> 6. Todo observador participante podrá:<br /> a) Asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2 de este<br /> Anexo, pero no podrá votar;<br /> b) Presentar declaraciones orales durante las reuniones, con la<br /> autorización del Presidente;<br /> c) Distribuir documentos en las reuniones, con la aprobación del<br /> presidente, y<br /> d) Realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación del<br /> presidente.<br /> 7. El Director podrá exigir que los observadores de las ONG paguen cuotas<br /> razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia (por<br /> ejemplo, gastos de fotocopiado).<br /> 8. A todo observador admitido a una Reunión de las Partes se le enviará o<br /> de otra forma proporcionará la documentación generalmente disponible para<br /> las Partes, excepto documentos que contengan datos comerciales<br /> confidenciales.<br /> 9. Todo observador admitido a una Reunión de las Partes deberá cumplir con<br /> todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás participantes en<br /> la reunión.<br /> For Belize:<br /> Por Belice:<br /> For the Republic of Colombia:<br /> Por la República de Colombia:<br /> Ad referendum<br /> Firma ilegible.<br /> May 21, 1998.<br /> For the Republic of Costa Rica:<br /> Por la República de Costa Rica:<br /> Firma ilegible.<br /> May 21, 1998.<br /> For the Republic of Chile:<br /> Por la República de Chile:<br /> For the Republic of Ecuador:<br /> Por la República del Ecuador:<br /> Firma ilegible.<br /> May 21, 1998.<br /> For the Republic of El Salvador:<br /> Por la República de El Salvador:<br /> For the European Union:<br /> Por la Unión Europea:<br /> For the French Republic:<br /> Por la República Francesa:<br /> For the Republic of Guatemala:<br /> Por la República de Guatemala:<br /> For the Republic of Honduras:<br /> Por la República de Honduras:<br /> For Japan:<br /> Por el Japón:<br /> For the United Mexican States:<br /> Por los Estados Unidos de México:<br /> Firma ilegible.<br /> May 21, 1998.<br /> For the Republic of Nicaragua:<br /> Por la República de Nicaragua:<br /> Firma ilegible.<br /> May 21, 1998.<br /> For the Republic of Panama:<br /> Por la República de Panamá:<br /> Firma ilegible.<br /> May 21, 1998.<br /> For the Republic of Peru:<br /> Por la República del Perú:<br /> I CERTIFY THAT the foregoing is a true copy of the Agreement On the<br /> International Dolphin Conservation Program opened for signature at<br /> Washington on May 21, 1998, in the English and Spanish languages, both<br /> texts being equally authentic, the signed original of which is deposited in<br /> the archives of the Government of the United States of America.<br /> IN TESTIMONY WHEREOF, I, MADELEINE K. ALBRIGHT, Secretary of State of the<br /> United States of America, have hereunto caused the seal of the Departament<br /> of State to be affixed and my name subscribed by the Assistant<br /> Authentication Officer of the said Department, at the city of Washington,<br /> in the District of Columbia, this twenty-first day of May, 1998.<br /> Secretary of State,<br /> Madeleine K. Albright.<br /> Assistant Authentication Officer Department of State,<br /> Firma ilegible».<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los<br /> Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998).<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 8 de octubre de 1998.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la<br /> Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno<br /> (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación<br /> de los Delfines", hecho en Washington, D.C., el veintiuno (21) de mayo de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> La Ministra de Comercio Exterior,<br /> Martha Lucía Ramírez de Rincón.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> Juan Mayr Maldonado.