Ley 561 De 2000
(Febrero 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 27
Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para
ordenar la emisión de la "Estampilla de Fomento Turístico" y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que
ordene la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico, cuyo producido
entrará a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del Meta.
ARTÍCULO 2o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que
determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones
que se deban realizar en el departamento y sus municipios.
PARÁGRAFO 1o. La Asamblea Departamental del Meta podrá autorizar la
sustitución de la estampilla física por otro medio, método o sistema de
recaudo del gravamen sobre el acto o hecho sujeto de la estampilla, que
permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de lo dispuesto en la
presente ley.
PARÁGRAFO 2o. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del cuatro
por ciento (4%) del valor del hecho sujeto a gravamen.
ARTÍCULO 3o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se
refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
ARTÍCULO 4o. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a
lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley y será administrado
por el Instituto de Turismo del Meta.
ARTÍCULO 5o. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere
esta ley será distribuido así:
1. El noventa por ciento ( 90%) para el Instituto de Turismo del Meta.
2. El nueve por ciento (9%) para los municipios recaudadores, que será
invertido en el fomento de las actividades turísticas.
3. El uno por ciento (1%) restante, engrosará a una cuenta especial de la
Tesorería del Instituto de Turismo del Meta, y será destinado a cubrir los
gastos de emisión de las estampillas a que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE.