Ley 561 De 2000

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LEY 561 DE 2000<br /> (Febrero 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 27<br /> Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para<br /> ordenar la emisión de la "Estampilla de Fomento Turístico" y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que<br /> ordene la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico, cuyo producido<br /> entrará a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del Meta.<br /> ARTÍCULO 2o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que<br /> determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes<br /> al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones<br /> que se deban realizar en el departamento y sus municipios.<br /> PARÁGRAFO 1o. La Asamblea Departamental del Meta podrá autorizar la<br /> sustitución de la estampilla física por otro medio, método o sistema de<br /> recaudo del gravamen sobre el acto o hecho sujeto de la estampilla, que<br /> permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de lo dispuesto en la<br /> presente ley.<br /> PARÁGRAFO 2o. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del cuatro<br /> por ciento (4%) del valor del hecho sujeto a gravamen.<br /> ARTÍCULO 3o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se<br /> refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y<br /> municipales que intervengan en los actos.<br /> ARTÍCULO 4o. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a<br /> lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley y será administrado<br /> por el Instituto de Turismo del Meta.<br /> ARTÍCULO 5o. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere<br /> esta ley será distribuido así:<br /> 1. El noventa por ciento ( 90%) para el Instituto de Turismo del Meta.<br /> 2. El nueve por ciento (9%) para los municipios recaudadores, que será<br /> invertido en el fomento de las actividades turísticas.<br /> 3. El uno por ciento (1%) restante, engrosará a una cuenta especial de la<br /> Tesorería del Instituto de Turismo del Meta, y será destinado a cubrir los<br /> gastos de emisión de las estampillas a que se refiere la presente ley.<br /> ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> ARMANDO POMÁRICO RAMOS.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE.