Ley 562 De 2000
(febrero 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 28
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Policial entre
la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe
de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de
Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.
C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998),
que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE COOPERACION POLICIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA
La República de Colombia y la República de Venezuela, en adelante
denominados "las Partes".
CONSCIENTES del incremento de delitos contra personas, bienes y servicios
en los dos países, el cual genera intranquilidad en la colectividad y
ocasiona cuantiosos daños económicos y sociales;
RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación
conjunta de los Estados, especialmente en la región fronteriza;
BASADOS en los principios generales del Derecho Internacional y en el
respeto a la igualdad soberana de los Estados;
DECIDIDOS a adoptar mecanismos coordinados destinados a combatir la
delincuencia común y la organizada, considerados factores de perturbación y
lesivos para los Estados;
CON LA FINALIDAD de facilitar el control del movimiento de personas, bienes
y servicios a través de la frontera colombo-venezolana, así como
profundizar sistemas de cooperación policial que contribuyan a garantizar
la paz y la tranquilidad social;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I. Las partes se comprometen a que sus cuerpos policiales, de
conformidad con la legislación interna y dentro de los límites de su
competencia, establezcan mecanismos ágiles y eficaces para prevenir
alteraciones del orden público y acciones delictivas que pudiesen
perpetrarse en sus territorios, particularmente en la región fronteriza.
ARTICULO II. Las partes acuerdan crear y mantener un sistema permanente de
intercambio de Información entre sus cuerpos policiales, con los datos
disponibles que posean esas entidades, que permitan identificar a todas
aquellas personas sindicadas, procesadas y/o condenadas por haber cometido
un delito. Asimismo, dicho sistema contendrá la información relativa a las
organizaciones delictivas que operan en ambos países.
Igualmente, intercambiarán información sobre estadísticas criminales con el
propósito de facilitar el diseño de una política coordinada de lucha contra
el delito.
ARTICULO III. Las autoridades policiales de las partes, establecerán un
programa conjunto de capacitación y entrenamiento de sus funcionarios
policiales a fin de adiestrarlos en la lucha contra la delincuencia,
destinado a incrementar y mejorar la acción de los cuerpos policiales y
dirigido a la prevención o investigación de los delitos.
ARTICULO IV. Las partes, de acuerdo con sus medios y posibilidades,
incrementarán los recursos humanos y técnicos de los organismos policiales
encargados de la investigación y represión de los delitos que se cometan en
sus territorios, particularmente en la región fronteriza.
ARTICULO V. Las partes designarán, por la vía diplomática, dentro de los
quince (15) días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, los órganos
encargados de su ejecución.
Los órganos ejecutores se comunicarán directamente y celebrarán una reunión
cada seis meses, alternativamente en Caracas y Santa Fe de Bogotá, para
examinar y evaluar la aplicación del presente Acuerdo e informarán sobre
sus resultados a los Ministerios de Relaciones Exteriores de las partes
para el seguimiento correspondiente.
ARTICULO VI. El presente Acuerdo no limita la cooperación existente sobre
la materia contenida en las convenciones multilaterales, o en los tratados
bilaterales vigentes entre las partes.
ARTICULO VII. Las dudas o controversias que surjan entre las partes, con
motivo de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, serán resueltas
por la vía diplomática.
ARTICULO VIII. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
última notificación que dirija una de las Partes a la otra, de haber
cumplido con los requisitos internos para su aprobación. Tendrá una
duración de cinco (5) años y podrá ser prorrogado automáticamente por
períodos iguales.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por escrito en cualquier momento
por una de las Partes. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después
de la fecha de la notificación.
Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho días del mes de
abril de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares idénticos,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
CAMILO REYES RODRÍGUEZ,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la
República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el
veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.
C., a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo 29 de 1999
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la
República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de
Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de
Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.
C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998),
que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.