Ley 563 De 2000
(febrero 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 29
Por la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEFINICION. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo
democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las
diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre el proceso
de la gestión pública, frente a las autoridades: Administrativas,
políticas, judiciales, electorales y legislativas, así como la convocatoria
de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un
programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la
Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá
en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial
se empleen los recursos públicos con sujeción a lo dispuesto en la presente
ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas
de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un
servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a
solicitud de un ciudadano desde una organización civil informar a los
ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia
difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerzan la vigilancia
correspondiente.
ARTICULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCION. Todos los ciudadanos en forma plural
o a través de organizaciones civiles como organizaciones comunitarias,
profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no
gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley,
podrán constituir Veedurías Ciudadanas.
ARTICULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir
de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o
acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes,
documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial,
duración y lugar de residencia.
La inscripción de este documento se realizará ante las Personerías
Municipales o Distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán
llevar el registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.
En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las
autoridades reconocidas como propias por la Oficina de Asuntos Indígenas
del Ministerio del Interior.
ARTICULO 4o. OBJETO. La vigilancia de la cuestión pública por parte de la
Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con
sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad.
Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la
veeduría ciudadana, la correcta aplicación de los recursos públicos, la
forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los
planes, programas y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del
cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben
ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la
calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la
contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en
garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que
se les ha encomendado.
Las Veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de
gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades
que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de
control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación
de los funcionarios públicos.
ARTICULO 5o. AMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. Las Veedurías ejercerán
la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal y demás
entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la
misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o
descentralizado de la administración pública, en el caso de organismos
descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con
participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la
vigilancia sobre los recursos de origen público.
La vigilancia de la veeduría ciudadana se ejercerá sobre entidades de
cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares que
cumplen funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a
aquella, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el
domicilio en el que se hubiere inscrito.
El ejercicio de las veedurías se harán sin perjuicio de otras formas de
vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en
las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 167 De la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a
los organismos de control.
ARTICULO 6o. OBJETIVOS.
a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión
pública y la contratación estatal;
b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la
toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el
seguimiento y control de los proyectos de inversión;
c) Apoyar las labores de las personerías municipales y distritales en la
promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y
comunitaria;
d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la
acción pública;
e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que
rigen la función pública;
f) Entablar una relación constante entre los particulares y la
administración, por ser éste un elemento esencial para evitar los abusos de
poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;
g) Democratizar la administración pública;
h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.
TITULO II.
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURÍAS
ARTICULO 7o. PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACION. Las veedurías deben obrar en su
organización y funcionamiento en forma democrática y participativa
definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y
obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o
en su defecto por mayoría absoluta de votos.
ARTICULO 8o. PRINCIPIO DE AUTONOMIA. Las veedurías se constituyen y actúan
por libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a
todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de
control, por consiguiente los veedores ciudadanos, no dependen de ellas, ni
son pagados por ellas.
En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.
ARTICULO 9o. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. A fin de garantizar el ejercicio
de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta
ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre
acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a
las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en
esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 10. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El acceso de las veedurías a los
espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la
utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en
esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de
igualdad y de respeto a la diversidad.
ARTICULO 11. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. La participación de las
veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los
particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el
cumplimiento de los fines del Estado. Por ello el ejercicio de los derechos
y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder
en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.
ARTICULO 12. PRINCIPIO DE EFICACIA. Los derechos, deberes, instrumentos y
procedimientos establecidos en esta ley, deberán contribuir a la adecuación
de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y
al logro de los fines del Estado social de derecho.
ARTICULO 13. PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD. La actividad de las veedurías deben
guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y
recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o
discriminatoria.
ARTICULO 14. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya sea en acciones emprendidas en
forma directa o acciones adelantadas con el concurso de otros órganos de
control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben realizar de
conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes
y los estatutos de la entidad en el caso de las organizaciones de la
sociedad civil.
ARTICULO 15. PRINCIPIO DE COORDINACION. La participación de las veedurías
ciudadanas, así como la acción del Estado, deberán estar orientadas por
criterios que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones,
entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras.
TITULO III.
FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCIÓN DE LAS VEEDURÍAS
ARTICULO 16.
primordiales, las siguientes:
a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución
y la ley se dé participación a la comunidad;
b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean
prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según
criterios, de celeridad, equidad y eficiencia;
c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los
criterios legales vigentes;
d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras,
programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;
e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los
ciudadanos y sus organizaciones en relación con las obras o programas que
son objeto de veeduría;
f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores,
autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes,
presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el
cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;
g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones,
los avances de los procesos de control o vigilancia que estén
desarrollando;
h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se
desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los
asuntos que son objeto de la veeduría;
i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones
irregulares de los funcionarios públicos;
j) Velar porque la organización de la sociedad civil objeto de veeduría
cumpla sus objetivos de promoción del desarrollo integral de la sociedad y
de defensa y protección de los intereses colectivos.
ARTICULO 17. INSTRUMENTOS DE ACCION. Para lograr de manera ágil y oportuna
sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán
elevar ante las autoridades competentes derechos de petición y ejercer ante
los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes
consagran la Constitución y la ley.
Así mismo, las veedurías podrán:
a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados
en la ley;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y
omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan
funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones,
irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en
el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios
públicos;
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes
especiales consagren para tal efecto.
TITULO IV.
DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURÍAS
ARTICULO 18.
a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos
presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos
técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para
los mismos desde el momento de su iniciación;
b) Obtener asesoría y asistencia técnica de las entidades de control del
Estado, cuando la veeduría lo estime necesario para el ejercicio de sus
funciones;
c) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del
programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y
sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no se cumpla con las
especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la
comunidad;
d) Obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades
contratantes, la información que permita conocer los criterios que
sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y
administrativa;
La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta;
e) Los demás que les reconozca la Constitución y la ley.
ARTICULO 19. DEBERES DE LAS VEEDURIAS. Son deberes de las veedurías:
a) Recibir informes, observaciones y sugerencias que presenten los
particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las
autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de
la veeduría;
b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas
generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones
de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que se
estén realizando;
c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de
regulación del comportamiento de sus miembros;
d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta
ley;
e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales
o Cámaras de Comercio;
f) Realizar audiencia pública para rendir informes del control preventivo y
posterior ejercicio por la veeduría y solicitar información de las
entidades oficiales o privadas que ejecutan recursos del Estado o prestan
un servicio público;
g) Los demás que le señale la Constitución y la ley;
h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el
origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia.
TITULO V.
REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES
ARTICULO 20. REQUISITOS PARA SER VEEDOR.
a) Saber leer y escribir.
ARTICULO 21. IMPEDIMENTOS PARA SER VEEDOR.
a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores,
proveedores, o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto
de veeduría o tengan algún interés primordial directo o indirecto en la
ejecución de las mismas;
Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior
en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil con el contratista, interventor, proveedor, o trabajadores adscritos
a la obra, contrato o programa, así como a los servidores públicos que
tenga participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;
c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales,
departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la
obra, contrato o programa sobre el cual se ejerce veeduría;
En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados y
congresistas;
d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen
en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el
proceso objeto de la veeduría;
e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su
inscripción en el registro público o en el caso de particulares, haber sido
condenado penal o disciplinariamente, salvo por delitos políticos o
culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores
públicos.
ARTICULO 22. PROHIBICIONES A LAS VEEDURIAS CIUDADANAS. A las veedurías
ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el
concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los
programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.
TITULO VI.
REDES DE VEEDURÍAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS
VEEDURÍAS
ARTICULO 23. REDES DE VEEDURIA. Los diferentes tipos de veeduría que se
organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden
establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y
colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre
procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y
aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento,
procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad
civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.
La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la
Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las
veedurías que conforman la red.
ARTICULO 24.
las veedurías ciudadanas, la cual se conformará en sus distintos niveles y
responsabilidades en la siguiente forma:
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la
República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestarán
su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las redes que las
agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la
vigilancia. Para tal efecto, podrán acordar mediante convenios
interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte del
mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará
metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientadas a facilitar el
ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías ciudadanas y de las
redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los
planes institucionales y la evaluación del estatuto anticorrupción.
La Escuela Superior de Administración Pública será institución de apoyo en
el sistema para la organización de los programas de capacitación que
demande la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo
efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta a dicha
institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta
materia.
Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de acción,
suministrarán la información sobre los planes, programas y proyectos
adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o instrumentos
masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios y
metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.
El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al Ministerio
del Interior, contribuirá e impulsará las campañas de conformación de
veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la vigilancia, de
la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados por ellas
y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá las
demás funciones asignadas por la ley.
ARTICULO 25.
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.